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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-150/2020

 

PARTE ACTORA:

IRMA YORDANA GARAY LOREDO Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO Y OTRAS PERSONAS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

Ciudad de México, a 15 (quince) de octubre de 2020 (dos mil veinte)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución del Tribunal Electoral del Tlaxcala emitida en el procedimiento especial sancionador TET-PES-001/2020, que
-en esencia- determinó que (1) correspondían al derecho parlamentario algunos de los actos que la parte actora consideró que constituían violencia política por razón de género en su contra, (2) otro acto debía reencauzarse a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Partido Acción Nacional, y (3) era inexistente la violencia política por razón de género alegada respecto de otros actos.

 

índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

TERCERA. Parte tercera interesada

CUARTA. Requisitos de procedencia

QUINTA. Planteamiento del caso

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de la demanda

6.2. Cuestión no controvertida, suplencia y forma en que serán estudiados los agravios

6.3. Estudio de los agravios

6.3.1. Ámbito de los hechos relacionados con la integración de diversos órganos del Congreso de Tlaxcala y remisión de la denuncia a ese congreso

6.3.2. Citatorio a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz

6.3.3. Certificación de diversas publicaciones periodísticas en Internet, respecto de las manifestaciones de José Gilberto Temoltzin Martínez y Luz Vera Díaz

6.3.4. Pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas

6.3.5. Razones sobre que la Parte Actora debe soportar la crítica dura

6.3.6. Carga de la prueba para determinar la inexistencia de violencia política por razón de género respecto de la reunión de líderes partidistas

RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Tribunal Local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Comisión del PAN

Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Partido Acción Nacional

 

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Congreso de Tlaxcala

Congreso del Estado de Tlaxcala

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Parte Actora

Irma Yordana Garay Loredo, María del Rayo Netzahuatl Ilhuicatzi, Jesús Rolando Pérez Saavedra, Miguel Ángel Covarrubias Cervantes, Laura Yamili Flores Lozano, Leticia Hernández Pérez, Víctor Manuel Báez López, Patricia Jaramillo García, José María Méndez Salgado y María Félix Pluma Flores

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Protocolo

Protocolo para para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad[2]

 

Reforma Paridad

Reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve)

 

Reforma VPG

Reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 (trece) de abril

 

Resolución Impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el procedimiento especial sancionador TET-PES-001/2020, el 8 (ocho) de septiembre

 

Sesión del Congreso de Tlaxcala

Sesión del Congreso del Estado de Tlaxcala de 28 (veintiocho) de mayo

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. PES

1.1. Denuncia. El 8 (ocho) de junio, la Parte Actora denunció ante el Instituto Local la modificación en la integración de algunos órganos internos del Congreso de Tlaxcala por la cual habían dejado de tener la titularidad de diversos cargos, la reunión al respecto de líderes partidistas y diversas expresiones en notas periodísticas, actos que -a su decir- constituían violencia política en razón de género en su contra; además, solicitó medidas cautelares para la restitución de la titularidad de las presidencias, comisiones y comités que encabezaban. Por lo que, en el Instituto Local se integró un PES[3].

 

1.2. Desechamiento de la denuncia. Mediante acuerdo de 10 (diez) de junio, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Local desechó la denuncia y dio vista al órgano legislativo -y a otras instituciones- con las medidas cautelares solicitadas.

 

1.3. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-99/2020. Dado que el 17 (diecisiete) de junio, la Parte Actora interpuso Juicio de la Ciudadanía para controvertir el desechamiento antes descrito, el 6 (seis) de agosto, esta Sala Regional -al resolver el juicio
SCM-JDC-99/2020- revocó ese desechamiento y ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Local que le diera trámite y la remitiera a la Comisión de Quejas y Denuncias para que decidiera respecto de su admisión o desechamiento y de la solicitud de medidas cautelares.

 

1.4. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-133/2020. Toda vez que la Comisión de Quejas y Denuncias -mediante acuerdo de 11 (once) de agosto- declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, al estimar que su alcance escapaba de los mecanismos de tutela preventiva (pues estaban íntimamente vinculadas con el fondo del asunto), la Parte Actora presentó demanda con la que esta Sala Regional integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-133/2020, que fue resuelto el 31 (treinta y uno) de agosto confirmando el acuerdo impugnado.

 

1.5. Resolución Impugnada. Una vez que el Instituto Local instruyó el PES lo envió al Tribunal Local[4] quien lo resolvió el 8 (ocho) de septiembre en los siguientes términos:

a.  Sobreseer y reencauzar la denuncia -por lo que hace a ciertos actos- al Congreso de Tlaxcala, al considerar que correspondían al derecho parlamentario.

b.  Reencauzar a la Comisión del PAN la denuncia por lo que hace a la destitución de Leticia Hernández Pérez como coordinadora de la bancada parlamentaria del referido partido en el Congreso de Tlaxcala; y,

c.   Declarar la inexistencia de violencia política por razón de género, respecto de la reunión sostenida por las dirigencias estatales de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Encuentro Social y Movimiento Ciudadano, así como por las manifestaciones realizadas por Luz Vera Díaz (diputada del Congreso de Tlaxcala).

 

2. Juicio de la Ciudadanía

2.1. Demanda. El 18 (dieciocho) de septiembre la Parte Actora presentó -en el Tribunal Local- demanda contra la Resolución Impugnada, con la que esta Sala Regional[5] integró el expediente SCM-JDC-150/2020, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.2. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 25 (veinticinco) de septiembre, la magistrada tuvo por recibido el expediente y las constancias enviadas -ese día- por la Autoridad Responsable; el 5 (cinco) de octubre, entre otras cuestiones, admitió la demanda y las pruebas; y en su momento, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al ser promovido por diputadas y diputados del Congreso de Tlaxcala contra la Resolución Impugnada, pues consideran que afecta el ejercicio de sus derechos político-electorales para el cargo al que fueron electas y electos; lo que tiene fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).

   Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 incisos f) y h) y 2, y 83 párrafo 1 inciso b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[6].

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género[7]

La Sala Regional tiene en cuenta la perspectiva de género, dado que la Parte Actora considera que se cometió violencia política por razón de género en su contra[8].

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

La Suprema Corte emitió el Protocolo, señalando que tal perspectiva se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[9] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[10].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de sus derechos.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de la parte actora, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[11], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

TERCERA. Parte tercera interesada

Esta Sala Regional reconoce el carácter de parte tercera interesada en este juicio a Omar Milton López Avendaño, Zonia Montiel Candaneda, María Isabel Casas Meneses, Maribel León Cruz, Ma de Lourdes Montiel Cerón, Luz Guadalupe Mata Lara, Mayra Vázquez Velázquez, María Ana Bertha Mastranzo Corona, José Luis Garrido Cruz, Ramiro Vivanco Chedraui y Víctor Castro López, en razón de que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1 inciso c) y 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, en él constan sus nombres, indican los estrados de esta Sala Regional como domicilio para recibir notificaciones, precisan su interés y pretensiones, ofrecen pruebas y Omar Milton López Avendaño hace constar su firma autógrafa, precisando que comparece en representación de las demás personas nombradas, en su carácter de representante común designado en la instancia previa.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas posteriores a la publicación en los estrados del Tribunal Local de la cédula mediante la que se dio a conocer la interposición de este Juicio de la Ciudadanía; dicho plazo transcurrió de las 18:00 (dieciocho horas) del 18 (dieciocho) de septiembre a esa misma hora del 23 (veintitrés) de septiembre, por lo que si el escrito fue presentado el último día del plazo a las 14:27 (catorce horas con veintisiete minutos), es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Las personas comparecientes están legitimadas toda vez que fueron emplazadas, además que quien firma el escrito acudió a la audiencia de pruebas y alegatos -de 27 (veintisiete) de agosto- en el PES en que fue emitida la Resolución Impugnada[12], señalando que acudía de manera personal y en su carácter de representante común de las demás personas que comparecen en este juicio, y alegan tener un derecho incompatible con el de la Parte Actora.

 

Ese derecho es incompatible porque consideran que la Resolución Impugnada es conforme a derecho, particularmente en cuanto a que es el Congreso de Tlaxcala quien debe conocer las conductas denunciadas suscitadas al interior de ese órgano; mientras que la Parte Actora considera que se debe revocar la Resolución Impugnada.

 

d) Personería. En el escrito presentado a fin de comparecer como parte tercera interesada, Omar Milton López Avendaño (quien lo firma) señala que acude como representante común de Zonia Montiel Candaneda, María Isabel Casas Meneses, Maribel León Cruz, Ma de Lourdes Montiel Cerón, Luz Guadalupe Mata Lara, Mayra Vázquez Velázquez, María Ana Bertha Mastranzo Corona, José Luis Garrido Cruz, Ramiro Vivanco Chedraui y Víctor Castro López.

 

Dichas personas otorgaron el carácter de representante común a Omar Milton López Avendaño en términos de los escritos presentados el 21 (veintiuno) y 27 (veintisiete) de agosto[13] en el PES que finalizó con la Resolución Impugnada. En esos escritos, respectivamente, dice “[…] por medio del presente ocurso, manifestamos nuestra voluntad de otorgar poder y autorizamos a Omar Milton López Avendaño para que funja dentro del presente asunto como representante común” y “[…] otorgando poder al DIPUTADO OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO para que funja dentro del presente asunto como nuestro representante común […]”.

 

Dicha representación le fue reconocida a la persona designada en la instancia previa[14], sin que en el expediente exista alguna constancia de la que se desprenda que dicho carácter le hubiera sido revocado por quienes le otorgaron tal representación.

 

En atención al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución, esta Sala Regional considera que está satisfecho el requisito correspondiente a la personería de quienes pretenden comparece como personas terceras interesadas, entendida como la facultad conferida para actuar en un juicio en nombre de otra persona.

 

En ese sentido, una tutela judicial efectiva implica el derecho de acceder a la jurisdicción incluso, como en el caso sucede, en tercería.

 

Acorde con lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución que, en relación con los derechos humanos, indica que todas las autoridades del Estado deben de respetarlos, protegerlos y garantizarlos e interpretar las normas de la manera en que mejor protejan tales derechos.

 

De ahí que, aun cuando Zonia Montiel Candaneda, María Isabel Casas Meneses, Maribel León Cruz, Ma de Lourdes Montiel Cerón, Luz Guadalupe Mata Lara, Mayra Vázquez Velázquez, María Ana Bertha Mastranzo Corona, José Luis Garrido Cruz, Ramiro Vivanco Chedraui y Víctor Castro López no acuden de manera personal a interponer la tercería en este juicio, lo cierto es que acude la persona a la que designaron como su representante común en la instancia previa -sin que se tenga constancia de que hubieran revocado ese nombramiento-.

 

Se invoca como criterio orientador, el contenido en la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte 3ª. 11, de rubro REPRESENTANTE COMUN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS[15], de cuya razón esencial se desprende que quien haya tenido por reconocida su calidad como representante común en el juicio natural, puede defender los derechos de las personas a las que representa al acudir ante un tribunal diverso.

 

Por tanto, debe privilegiarse el derecho de acceso a la justicia de la parte tercera interesada a fin defender sus intereses, opuestos a los de la Parte Actora.

 

Además, sirve como criterio orientador a esta Sala Regional el hecho de que, en materia electoral, la jurisprudencia 15/2009[16] y la tesis CXII/2001[17] de la Sala Superior permiten que quienes representen un partido político en una instancia previa
-tratándose de autoridad jurisdiccional-, acudan en representación del mismo partido ante este Tribunal Electoral.

 

En términos semejantes reconoció esta Sala Regional la personería de la parte actora en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-51/2019 y SCM-JDC-52/2019.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para el estudio de la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La Parte Actora presentó su demanda por escrito ante la Autoridad Responsable, hizo constar los nombres y firmas autógrafas de las personas que la integran, señaló domicilio para recibir notificaciones (en esta ciudad y un correo electrónico) y personas autorizadas para ello, identificó la Resolución Impugnada, expuso los hechos y los agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles, contados a partir de la fecha en que a la Parte Actora le fue notificada la Resolución Impugnada; pues fue notificada el 11 (once) de septiembre[18] y presentó la demanda el 18 (dieciocho) siguiente[19].

 

c) Legitimación. La Parte Actora está integrada por diputadas y diputados del Congreso de Tlaxcala, quienes promueven este juicio por propio derecho, alegando una vulneración a sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. La Parte Actora tiene interés jurídico porque controvierte la resolución emitida en el PES que inició con una denuncia en que señaló la existencia de violencia política por razón de género en su contra y el Tribunal Local determinó que algunos de los actos correspondían al derecho parlamentario, otro debía conocerlo la Comisión del PAN y respecto de otros era inexistente la violencia denunciada.

 

e) Definitividad. La Resolución Impugnada es definitiva y firme, en términos de los artículos 95 apartado B párrafo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 10 y 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, pues no existe algún medio de defensa local que la Parte Actora deba interponer antes de acudir a esta Sala Regional.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Causa de pedir. La Parte Actora considera que el Tribunal Local no observó su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, no analizó el asunto con perspectiva de género ni atendió la Reforma Paridad y la Reforma VPG; de haberlo hecho así, el Tribunal Local habría concluido que los hechos denunciados, relacionados con la integración de diversos órganos del Congreso de Tlaxcala y la remisión de la denuncia a ese congreso, estaban relacionados con el ejercicio de su cargo como diputadas y diputados, por lo que eran materia electoral. Asimismo, la Parte Actora cuestiona la instrucción del PES, en cuanto a la cita hecha a 2 (dos) partes denunciadas y -atendiendo a su casusa de pedir- la certificación del contenido de páginas de Internet para acreditar los hechos denunciados y la violencia alegada. Además, considera que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. También cuestiona la carga de la prueba para determinar la inexistencia de violencia política por razón de género respecto de la reunión de líderes partidistas. Finalmente, la Parte Actora controvierte las razones dadas sobre que debe soportar la crítica dura.

 

5.2. Pretensión. La Parte Actora pretende que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y -en plenitud de jurisdicción- determine que existió violencia política por razón de género en su contra.

 

5.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcta o no, la resolución del Tribunal Local, en cuanto a (i) el ámbito de los hechos denunciados, (ii) la notificación a algunas personas denunciadas, (iii) la falta de certificación de diversas publicaciones periodísticas en Internet, (iv) las medidas cautelares solicitadas, (v) la carga de la prueba a fin de determinar la inexistencia de violencia política por razón de género respecto de la reunión de líderes partidistas, y (vi) las razones sobre que la Parte Actora debe soportar la crítica dura.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de la demanda

La Parte Actora considera que el Tribunal Local dejó de observar su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y solicita que esta Sala Regional analice el asunto con perspectiva de género, considerando que la violencia política por razón de género puede presentarse mediante acciones concatenadas, invisibles y difíciles de percibir.

 

Considera que la interpretación hecha en la Resolución Impugnada, sobre que las actividades parlamentarias se encuentran vedadas para el accionar jurisdiccional, afecta sus derechos constitucionales a la igualdad sustancial y la no discriminación, incumpliendo la obligación de promover y acelerar la participación política de las mujeres y eliminar cualquier forma de discriminación; por ello, la Parte Actora señala que el Tribunal Local no cumplió el principio de legalidad y vulneró el marco jurídico federal y estatal. Además de que la interpretación que realizó en la Resolución Impugnada pone límites al ejercicio de su función -diputadas y diputados del Congreso del Tlaxcala-, contrario a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución.

 

Para la Parte Actora, el que el Tribunal Local afirme que la Comisión de Quejas y Denuncias había negado las medidas cautelares, cuando -en realidad- ató su determinación a la resolución del PES evidencia el poco conocimiento del tema.

 

La Parte Actora manifiesta que, dado que la denuncia tuvo como origen la discusión de un transitorio que establecía que las listas de representación proporcional fueran encabezadas por mujeres (que no fue aprobado por la mayoría del Congreso de Tlaxcala y orquestado por las dirigencias de algunos partidos políticos), la Resolución Impugnada deja el camino libre a los partidos políticos para determinar discrecionalmente el género de quienes encabezarán las listas de representación proporcional, a pesar de la deuda histórica con las mujeres.

 

La Parte Actora señala:

      Que el Tribunal Local omitió resolver con perspectiva de género la denuncia que presentó;

      Que la decisión se traduce en una inaplicación de la Reforma Paridad y Reforma VPG;

      Que la Resolución Impugnada desconoce el nuevo marco normativo;

      Que la decisión no analiza el derecho al debido proceso en perjuicio de las denunciantes, ni cumple la fundamentación y motivación respecto de la remoción de comisiones legislativas y otro órgano del Congreso de Tlaxcala, lo que limita el derecho de ejercicio efectivo del cargo;

      Que al enviar la controversia al Congreso de Tlaxcala, se niega el derecho a un recurso efectivo, rápido, sencillo y reparador, pues generará que los hechos denunciados queden impunes; y

      Que el Tribunal Local no advirtió que la causa de pedir no tenía el propósito de que la autoridad jurisdiccional decidiera sobre temas del Congreso de Tlaxcala, sino que sancionara actos que constituían violencia política por razón de género, como parte del régimen establecido en la Reforma Paridad
-en que están incluidos los poderes locales-, por lo que no resultan aplicables las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[20] y 44/2014 COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[21], pues fueron emitidas antes de esa reforma y de la Reforma VPG, desconociendo -así- las jurisprudencias 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[22], 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[23] y 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[24].

 

La Parte Actora considera que no es obstáculo para sancionar la violencia política contra la mujer que las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 (antes citadas) establezcan que no es procedente la vía electoral, pues los criterios fueron emitidos antes de la Reforma Paridad (en 2019 [dos mil diecinueve]) y la Reforma VPG (en abril), y el marco normativo actual permite sancionarla.

 

La Parte Actora expresa que no solicita que se inapliquen esas jurisprudencias, sino que se prioridad a sus derechos y se haga válida la supremacía constitucional. Incluso, señala en la demanda que las jurisprudencias no constituyen la interpretación jurídica de las leyes generales, por lo que se puede resolver su causa de pedir sin dejarlas sin efecto o inaplicarlas.

 

La Parte Actora estima que considerar que los hechos denunciados son del ámbito parlamentario, es un concepto y entendimiento arcaico del derecho y abona a crear una burbuja de inmunidad parlamentaria.

 

A juicio de la Parte Actora, se evidencia que el Tribunal Local no empleó la perspectiva de género, no fue detallista ni cuestionó los hechos con perspectiva de género, incumpliendo sus obligaciones constitucionales y convencionales y el deber de controlar la intersubjetividad de la interpretación de los hechos.

 

Por otra parte, dice en la demanda que la Comisión de Quejas y Denuncias y el Tribunal Local pasaron por alto que la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres.

 

Luego, en la demanda enumeran 5 (cinco) agravios.

 

En el primer agravio, la Parte Actora estima que le causa agravio el sobreseimiento por incompetencia, al considerar que los hechos denunciados formaban parte del derecho parlamentario administrativo, sin tomar en cuenta las nuevas disposiciones en materia política por razón de género y lo establecido en las sentencias de los juicios SUP-JDC-3049/2009, SUP-JDC-3048/2009 y del recurso SUP-REC-91/2020.

 

Además, considera que el Tribunal Local hace una relatoría de los hechos ocurridos en la Sesión del Congreso de Tlaxcala, dejando fuera la importancia para la sociedad tlaxcalteca, en la participación política y en la composición del propio congreso, de la aprobación del segundo transitorio a la Ley Electoral Local y que desde el exterior se hiciera una estrategia para no aceptar que las listas de candidaturas al Congreso de Tlaxcala por representación proporcional fueran encabezadas por mujeres.

 

La Parte Actora pregunta si ¿aquel legislador o legisladora a quienes les violenten sus derechos no es susceptible de recibir justicia, porque esta tendría que darse mediante el derecho parlamentario?, entre otras preguntas similares.

 

Para la Parte Actora el problema de la exclusión de los actos políticos correspondientes al Derecho Parlamentario se da cuando las y los pares son desiguales en el trato (como ocurrió en la Sesión del Congreso de Tlaxcala), pues generará que no exista una instancia jurisdiccional para poner un alto al poder de las mayorías.

 

La Parte Actora, con base argumentos dados al resolver el caso “Juanitas” (SUP-REC-3049/2009), considera que en este caso también se debe proteger su derecho a ser votadas y votados, pues en la Sesión del Congreso de Tlaxcala el Derecho Parlamentario fue trastocado y se violentó el mecanismo para garantizar la paridad de las personas que votan, mediante violencia política por razón de género.

 

Además -dice la Parte Actora- no fue observado que el 17 (diecisiete) de agosto se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala diversas reformas a leyes locales en materia de violencia política por razón de género, pues cuando entraron en vigor, los hechos denunciados seguían produciendo sus efectos.

 

Así, lo que justifica conocer y resolver los hechos denunciados son las reformas a las leyes generales y locales que -en modo alguno- riñen con las jurisprudencias citadas por el Tribunal Local, y esta Sala Regional podría -en plenitud de jurisdicción- resolver que se actualizó violencia política por razón de género conforme al supuesto del artículo 20 ter de la Ley General de Partidos Políticos, sin incidir en el ámbito parlamentario.

 

Dice la Parte Actora que si se analizara la votación hecha en la Sesión del Congreso de Tlaxcala, a la luz de los cambios en la integración de las comisiones legislativas (que se dieron sin la mayoría calificada requerida), se advertiría una estrategia de micromachismo que supera el ámbito de acción vedado por el Derecho Parlamentario, pues los cambios constituyen una limitación al derecho al ejercicio del cargo y afecta la representación de la colectividad.

 

En el segundo agravio, la Parte Actora expone que le causa agravio que el Tribunal Local no considerara la Reforma Paridad, que comprende la competencia material de autoridades jurisdiccionales electorales respecto de violaciones en el desempeño del cargo y -en ese sentido- estima que los hechos denunciados actualizaban violencia política por razón de género en su contra. Sin embargo, al estimar los hechos como parlamentarios, el Tribunal Local convalida la arbitrariedad y somete a la Parte Actora a la mayoría parlamentaria.

 

Al reencauzar la denuncia al Congreso de Tlaxcala se omite observar que la normativa interna no regula cuál es el órgano o comisión competente para sancionar la violencia política por razón de género, además de que no es un recurso efectivo -en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. En ese sentido la Parte Actora pregunta ¿cuál es el medio de defensa para inconformarse respecto de la decisión que tome el Congreso de Tlaxcala?

 

En consideración de la Parte Actora, el derecho al desempeño del cargo de una diputación se relaciona con el derecho a pertenecer a un grupo parlamentario, formar parte de comisiones legislativas en condiciones de paridad, la no expulsión de forma arbitraria de dichos órganos, la posibilidad de presidir órganos de un congreso, así como la no remoción de esos órganos.

 

Expone que se ha generado un clima ríspido en el Congreso de Tlaxcala y la violencia política se sigue generando, señalando
-como ejemplo- que el 6 (seis) de agosto fue solicitado un informe a Irma Yordana Garay Loredo por su gestión como presidenta de la comisión de asuntos electorales, siendo a la única persona presidenta que se le ha pedido ese informe.

 

En su tercer agravio, la Parte Actora manifiesta que le causa agravio la determinación de inexistencia de violencia política por razón de género respecto de la reunión de líderes partidistas, dado que el Tribunal Local le revirtió la carga de la prueba, cuando fue el Instituto Local el que no integró adecuadamente el expediente, no efectuó una investigación previa y no certificó diversas publicaciones en los periódicos -lo que se reconoce en la Resolución Impugnada-.

 

La omisión de revisar el expediente se demuestra dado que en este se ve que el formato de citatorio a Luz Vera Por se dirigió a un domicilio que fue testado y se practicó en otro, sin que se realizara con 3 (tres) días de anticipación -como señala el artículo 367 de la Ley Electoral Local-; y por Miguel Piedras no se inserta alguna imagen o expone algún argumento para justificar su notificación.

 

Además, resulta un micromachismo el que en la Resolución Impugnada se diga que la Parte Actora debe soportar la crítica dura, pues es violencia simbólica, estructural e invisibilizada.

 

En su cuarto agravio, la Parte Actora expone que el Tribunal Local no se pronunció sobre las medidas cautelares porque dio por hecho que la Comisión de Quejas y Denuncias las declaró improcedentes, pero en realidad esa comisión ató su determinación a la resolución del PES y el Tribunal Local omitió pronunciarse.

 

Insiste en que hubo omisiones en la integración del expediente por parte del Instituto Local, sobre todo en la notificación para la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo que ser reprogramada y generó retraso en la resolución del expediente.

 

En el quinto agravio, la Parte Actora manifiesta que remitir el expediente al Congreso de Tlaxcala es un intento vano de que la Ley Orgánica de ese congreso se vaya a cumplir. Afirma que si se revisara el asunto con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, se llegaría a otra conclusión; pero en el caso se resolvió sin que se analizaran puntualmente los elementos de la tesis aislada 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[25].

 

6.2. Cuestión no controvertida, suplencia y forma en que serán estudiados los agravios

En principio, cabe explicitar que la Parte Actora no controvierte el reencauzamiento a la Comisión del PAN respecto de la destitución de Leticia Hernández Pérez como coordinadora de la bancada parlamentaria de dicho partido en el Congreso de Tlaxcala, pues aunque menciona ese acto[26], no formula algún tipo de argumento o manifestación para inconformarse con las razones y fundamentos señalados en la Resolución Impugnada para tomar esa determinación por lo que debe quedar intocada.

 

* * *

La Parte Actora solicita que en caso de que existan deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios se supla, lo cual realizará esta Sala Regional pues es su obligación en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios[27].

 

Esta Sala Regional advierte que la Parte Actora realiza manifestaciones a fin de controvertir la falta de certificación por parte del Instituto Local de diversas publicaciones periodísticas en Internet, lo cual -en suplencia de la deficiencia del agravio- está relacionado con la determinación de inexistencia de violencia política por razón de género respecto de las manifestaciones de José Gilberto Temoltzin Martínez y Luz Vera Díaz, y no con la reunión de líderes partidistas que menciona[28].

 

* * *

Por lo que hace a los agravios formulados por la Parte Actora, con independencia de la forma en que los agrupó, así como el advertido en suplencia de la deficiencia del agravio, esta Sala Regional los estudiará agrupados en las siguientes temáticas:

1.  Ámbito de los hechos relacionados con la integración de diversos órganos del Congreso de Tlaxcala y remisión de la denuncia a ese congreso.

2.  Citatorio a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz.

3.  Certificación de diversas publicaciones periodísticas en Internet, respecto de las manifestaciones de José Gilberto Temoltzin Martínez y Luz Vera Díaz.

4.  Pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

5.  Razones sobre que la Parte Actora debe soportar la crítica dura.

6.  Carga de la prueba para determinar la inexistencia de violencia política por razón de género respecto de la reunión de líderes partidistas              .

 

El orden de los temas deriva de establecer en primer lugar la materia del asunto y competencia al respecto, luego las cuestiones relacionadas con la instrucción del PES ante la autoridad administrativa electoral, finalmente las razones señaladas en la Resolución Impugnada con relación a 2 (dos) actos en que el Tribunal Local determinó que no existía violencia política de género.

 

Esta forma de estudiar los agravios no perjudica a la Parte Actora, porque serán estudiados todos sus planteamientos[29].

 

6.3. Estudio de los agravios

6.3.1. Ámbito de los hechos relacionados con la integración de diversos órganos del Congreso de Tlaxcala y remisión de la denuncia a ese congreso

A juicio de esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal Local determinara que los hechos denunciados, relacionados con la Sesión del Congreso de Tlaxcala -en que se modificó la integración de algunos de sus órganos y la asignación o remoción de cargos en diversos órganos de ese congreso-, correspondían al ámbito parlamentario y -por tanto- enviara la denuncia por tales hechos a ese congreso; por lo que, este grupo de agravios resultan infundados.

 

El Tribunal Local enlistó los hechos materia de la denuncia; los cuales pueden sintetizarse conforme a lo siguiente:

1.       Para efectos de la Sesión del Congreso de Tlaxcala, la mesa directiva emitió un orden del día y no una convocatoria para citar a la misma.

2.       La realización de la Sesión del Congreso de Tlaxcala, de manera ordinaria y presencial, a pesar de que estaba establecida para realizarse de manera extraordinaria y electrónica (a causa de la contingencia por la enfermedad conocida como COVID-19).

3.       La asignación de Luz Vera Díaz como presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso de Tlaxcala, como pago por su cambio de voto respecto del artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local.

4.       La propuesta de eliminar el artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local del dictamen a discutirse en la Sesión del Congreso de Tlaxcala.

5.       La remoción de Leticia Hernández Pérez como integrante del Comité de Administración del Congreso de Tlaxcala.

6.       La propuesta de agregar puntos al orden del día de la Sesión del Congreso de Tlaxcala; así como la destitución de Irma Yordana Garay Loredo como presidenta de la junta; la remoción de María del Rayo Netzahuatl Ilhuicatzi, Leticia Hernández Pérez, Patricia Jaramillo García, Irma Yordana Garay, José Rolando Pérez Saavedra de diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala; y la inclusión de otras diputadas y diputados en diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala.

7.       La conformación de la Comisión Permanente del Congreso de Tlaxcala, a cambio de votar a favor de eliminar el artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local, la remoción de la presidencia de la junta y la modificación de comisiones legislativas.

8.       La destitución de Leticia Hernández Pérez como coordinadora de la bancada del Partido Acción Nacional en el Congreso de Tlaxcala[30].

9.       La reunión de líderes partidistas para eliminar acciones afirmativas aprobadas por comisiones del Congreso de Tlaxcala y para remover cargos internos de decisión de mujeres y hombres que votaron a favor.

10.  Las manifestaciones de José Gilberto Temoltzin Martínez, presidente del Partido Acción Nacional, en notas periodísticas, en que expresó su descontento ante la propuesta de modificación a la norma estatal para que las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional fueran encabezadas por mujeres.

11.  Las manifestaciones de Luz Vera Díaz, en notas periodísticas, en que descalificó a las y los denunciantes.

 

Con relación a los hechos numerados como 1 a 7, el Tribunal Local sobrese el asunto por incompetencia por materia, toda vez que -señaló- pertenecían al ámbito parlamentario.

 

Con fundamento en la jurisprudencia 34/2013 (antes citada), el Tribunal Local concluyó que era improcedente el estudio de los hechos denunciados en la vía electoral, pues -con independencia de que pudiera actualizarse violencia política y/o violencia política de género- se ubicaban en el ámbito del Derecho Parlamentario Administrativo al estar relacionados con el funcionamiento orgánico y administrativo del cuerpo legislativo, por lo que no es objeto de control a través del PES.

 

Esos hechos eran parte del Derecho Parlamentario Administrativo al tratarse de actuaciones atribuidas al presidente de la mesa directiva, diputados y diputadas en la Sesión del Congreso de Tlaxcala, que tienen por objeto regular las actividades y trabajo interno del órgano legislativo (emisión del orden del día, realización de una sesión, asignación de comisiones, propuesta de eliminación de un artículo transitorio, modificación del orden del día, remoción y conformación de comisiones legislativas).

 

Siguiendo lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-47/2020 y sus acumulados, el Tribunal Local consideró que, dada la existencia de la jurisprudencia 44/2014
-que establece explícitamente la materia a la que pertenecen los asuntos de las comisiones legislativas- los hechos denunciados en el caso no pertenecen a la materia electoral y -por tanto- no eran de su competencia.

 

El Tribunal Local expuso que, aunque los hechos denunciados ocurrieron después de la Reforma VPG, ésta no incidía en la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales, porque los hechos no inciden en los derechos político electorales en la vertiente de ejercicio del cargo, mientras que las jurisprudencias citadas siguen vigentes y son de observancia obligatoria.

 

En consecuencia, estableció como efecto el reencauzamiento de la denuncia -en cuanto a los hechos 1 a 7- al Congreso de Tlaxcala, para que a través del órgano competente, de inmediato sustanciara el procedimiento que corresponda y resolviera conforme a Derecho.

 

La Parte Actora alega -en esencia- que esos actos sí son materia electoral, al estar relacionados con el ejercicio de su cargo, y tienen un elemento de género; conclusión a la que habría llegado el Tribunal Local si observara su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, juzgara el asunto con perspectiva de género, y tomara en cuenta la Reforma Paridad y Reforma VPG, las reformas a las leyes locales (pues cuando entraron en vigor los hechos denunciados seguían produciendo sus efectos) y los precedentes de la Sala Superior. Acusa además que no analizó puntualmente los elementos de la tesis aislada 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[31].

 

La Parte Actora considera que al enviar el asunto al Congreso de Tlaxcala, se niega su derecho a un recurso efectivo, rápido, sencillo y reparador, y generará que los hechos denunciados queden impunes, ya que la normativa interna no regula cuál es el órgano o comisión competente para sancionar la violencia política por razón de género.

 

Para la Parte Actora no eran aplicables las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[32] y 44/2014 COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[33], pues los criterios fueron emitidos antes de la Reforma Paridad y Reforma VPG, por lo que no solicita que se inapliquen, esto, pues según explica la Parte Actora al haber sido emitidas antes de las referidas reformas simplemente ya no son aplicables.

 

* * *

Esta Sala Regional considera infundado este grupo de agravios.

 

Es importante reiterar que los hechos denunciados, respecto de los que el Tribunal Local determinó que correspondían al ámbito parlamentario, fueron los siguientes:

1.       Para efectos de la Sesión del Congreso de Tlaxcala, la Mesa Directiva emitió un orden del día y no una convocatoria para citar a la misma.

2.       La celebración de la Sesión del Congreso de Tlaxcala, de manera ordinaria y presencial, a pesar de que estaba establecida para realizarse de manera extraordinaria y electrónica (a causa de la contingencia por la enfermedad conocida como COVID-19).

3.       La asignación de Luz Vera Díaz como presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso de Tlaxcala, como pago por su cambio de voto respecto del artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local.

4.       La propuesta de eliminar el artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local del dictamen a discutirse en la Sesión del Congreso de Tlaxcala.

5.       La remoción de Leticia Hernández Pérez como integrante del Comité de Administración del Congreso de Tlaxcala.

6.       La propuesta de agregar puntos al orden del día de la Sesión del Congreso de Tlaxcala; así como la destitución de Irma Yordana Garay Loredo como presidenta de la junta; la remoción de María del Rayo Netzahuatl Ilhuicatzi, Leticia Hernández Pérez, Patricia Jaramillo García, Irma Yordana Garay, José Rolando Pérez Saavedra de diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala; y la inclusión de otras diputadas y diputados en diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala.

7.       La conformación de la Comisión Permanente del Congreso de Tlaxcala, a cambio de votar a favor de eliminar el artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local, la remoción de la presidencia de la junta y la modificación de comisiones legislativas.

 

Esos hechos están relacionados con la realización de la Sesión del Congreso de Tlaxcala -en que se modificó la integración de algunos de su órganos- y la asignación o remoción de cargos en diversos órganos del Congreso de Tlaxcala.

 

Al respecto la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[34], establece que el derecho de acceso al cargo se agota en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente, sin que comprenda otros aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiera a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas; por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado o votada, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado o votada.

 

La jurisprudencia 44/2014 de la Sala Superior de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[35], señala que “como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo (…), no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país”.

 

Esas jurisprudencias son obligatorias para las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para los tribunales electorales del país, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece:

Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

 

Esas jurisprudencias derivaron de asuntos en los que se interpretaron -en algunos casos- normas locales, por lo que son obligatorias para esta Sala Regional y orientadoras[36] para el Tribunal Local.

 

En ellas, particularmente en la jurisprudencia 44/2014, la Sala Superior determinó que las designaciones de integrantes de las comisiones legislativas no vulneran los derechos político electorales de la ciudadanía, ni siquiera en la modalidad del ejercicio del cargo -como afirma la Parte Actora que sucede en este caso-.

 

La Parte Actora expresamente manifiesta que no solicita la inaplicación de esas jurisprudencias; cuestión que aunque fuera solicitada, esta Sala Regional no podría realizar en términos de la jurisprudencia 14/2018 la Sala Superior de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[37].

 

Entonces, las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 (antes señaladas), de este Tribunal Electoral, tienen carácter obligatorio para todas las autoridades electorales del país, en los términos determinados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencias que resultan aplicables y que la Sala Superior no ha interrumpido su vigencia[38].

 

Incluso, al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-109/2020 y acumulados en que se cuestionó la vigencia de dichas jurisprudencias a la luz de -en especial- la Reforma VPG, la Sala Superior determinó que ambas jurisprudencias (34/203 y 44/2014) continuaban vigentes por lo que son vinculantes para esta Sala Regional y, atendiendo a sus términos, vinculantes u orientadoras para las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

En esa resolución, la Sala Superior insistió en que eran actos propios del ámbito parlamentario, no tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, entre otros:

112 […]

La integración de comisiones legislativas;

La elección de la presidencia de la Mesa directiva del Senado;

La integración de la Diputación Permanente o de la Junta de Coordinación Política;

La designación o remoción de coordinadores de grupos parlamentarios, así como la modificación a sus estatutos;

La declaración de procedencia de la acción penal contra quien ocupa una diputación local.

 

En ese sentido, ante la existencia de jurisprudencias que establecen explícitamente la materia a la que pertenecen los hechos referidos, esta Sala Regional considera que fue correcto que el Tribunal Local determinara que la controversia planteada en los agravios identificados como del 1 al 7, pertenecían al ámbito parlamentario[39].

 

Por otra parte, la observancia de la obligación de los órganos jurisdiccionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, no genera que se puedan analizar los hechos denunciados en la materia electoral, toda vez que esta obligación depende de las reglas establecidas, como es la regla de competencia por materia.

 

Lo que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL[40], que establece que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable (…) ya que lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable.

 

La perspectiva de género, que -entre otras cuestiones- implica juzgar los hechos en su contexto, no llevaría a una conclusión diversa, pues tal análisis no tiene el alcance de modificar el ámbito de los hechos denunciados.

 

En el mismo sentido, establecer puntualmente los elementos de la tesis aislada 1a. C/2014 (10a.) -que señala la Parte Actora-, misma que ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[41], no tendría el alcance de modificar el ámbito de los hechos denunciados, ya que la perspectiva de género también obedece a otras reglas, como la materia de la controversia.

 

Tampoco tomando en cuenta la Reforma Paridad y Reforma VPG, las reformas a las leyes locales, el Tribunal Local hubiera sido competente para analizar los hechos denunciados, en razón de que -se insiste- existen jurisprudencias vigentes que establecen que esos hechos no son materia electoral.

 

No pasa desapercibido que la Sala Superior al emitir el acuerdo plenario de 3 (tres) de junio en el juicio SUP-JDC-724/2020 estableció que, de manera preliminar, algunos actos que puedan derivar de las funciones del órgano legislativo no solamente pueden tener consecuencias en el ámbito parlamentario, sino también en el ámbito electoral, cuando ello repercute en el ejercicio del cargo de las personas que fueron elegidas democráticamente como representantes de la ciudadanía por la vía de mayoría relativa o de representación proporcional, en particular a partir de la Reforma VPG; aunque refirió que ha emitido una serie de precedentes en lo que reconoce que los actos parlamentarios escapan a la materia electoral, particularmente aquellos vinculados con la organización o vida interna de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión o de los congresos locales, los relacionados con el procedimiento legislativo de creación de normas, y los vinculados con los procedimientos de designación a cargo de los órganos legislativos que no tengan incidencia en la materia electoral.

 

Asimismo, al resolver el SUP-REC-109/2020 y acumulado, la sala Superior sostuvo que

100 […] la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de violencia política en razón de género, no implica el que hayan sido superados los criterios contenidos en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014, como lo sostienen las recurrentes, por cuanto a la materia a la que corresponde el conocimiento de controversias en las que se aduzca la vulneración al derecho a acceder o ejercer cargos de naturaleza legislativa.

 

Esto es, la Sala Superior no interrumpió la vigencia de las jurisprudencias, aunque la Reforma Paridad y la Reforma VPG entraron en vigor después de la emisión de las referidas jurisprudencias.

 

Por lo que, en criterio de esta Sala Regional, con base en los precedentes señalados, aun con la Reforma Paridad y la Reforma VPG este órgano o el Tribunal Local deben atender en este caso las jurisprudencias referidas, al estar vigentes.

 

Ahora, en las sentencia del juicio SUP-JDC-3049/2009 y
SUP-JDC-3048/2009 acumulado, estaba controvertido el otorgamiento de licencia definitiva como diputada propietaria, y la negativa de tomar protesta como diputado suplente, asunto en que la Sala Superior determinó que existió una violación del derecho político-electoral en su vertiente de derecho de petición y -por ello- ordenó a la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión, y a otros órganos que en el ámbito de sus atribuciones emitieran la repuesta correspondiente.

 

Mientras que en el SUP-REC-91/2020 y acumulado, la materia de la controversia fue la existencia de violencia política en razón de género contra una regidora de un ayuntamiento, y el registro en una lista de personas que han incurrido en ese tipo de violencia.

 

Atendiendo a ello, los precedentes que señala la Parte Actora no son útiles para determinar que los hechos denunciados no correspondían al ámbito parlamentario.

 

Finalmente, la Parte Actora considera que al enviar el asunto al Congreso de Tlaxcala, se niega el derecho a un recurso efectivo y generaría la impunidad de los hechos denunciados.

 

Cabe señalar que al resolver el SUP-REC-594/2019, lo que reitera en la sentencia del SUP-REC-109/2020 y acumulado, la Sala Superior determinó que debía ser el propio órgano parlamentario quien debía conocer y resolver de las conductas y manifestaciones tachadas como violencia política en razón de género, en contra de la o las diputadas (en ese caso), atendiendo al sistema de competencias establecido en el marco normativo.

 

En el SUP-REC-109/2020 y acumulado, determinó que

113 […] el que los propios órganos legislativos conocieran de los posibles actos que constituyeran violencia política en razón de género en el seno del parlamento se imponía como un elemento idóneo pues ello contribuía a que los congresos implementaran los mecanismos de no repetición, así como el diseño de sanciones y reparaciones estructurales y transformadoras; sin que un órgano ajeno, interviniera en cuestiones que correspondían a aspectos vinculados con la vida interna de las legislaturas.

114 De esta forma, se permite que sean los propios órganos legislativos los que, con conocimiento de las circunstancias que rodeaban los hechos denunciados, fueran los que determinaran lo conducente, en observancia a la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres, y erradicar cualquier tipo de violencia que incida en el ejercicio de las funciones legislativas.

 

Atendiendo a los criterios de la Sala Superior, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local reencauzara la denuncia -en cuanto a los hechos que consideró eran materia parlamentaria- al Congreso de Tlaxcala.

 

De ahí lo infundado de este grupo de agravios.

 

6.3.2. Citatorio a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz

Esta Sala Regional considera que no le afecta a la Parte Actora el hecho de que el Tribunal Local convalidara la forma en que se notificó a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz; por lo que el agravio es inoperante.

 

La Parte Actora controvierte la instrumentación del PES en cuanto a la notificación a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz. Por lo que hace a la diputada señala que el citatorio se dirigió a un domicilio que fue testado y se practicó en otro, sin el tiempo de anticipación establecido en la Ley Electoral Local; y por lo que hace al diputado, no se inserta alguna imagen o expone algún argumento para justificar su notificación. Así, esas notificaciones -dice la Parte Actora- retrasaron la resolución del expediente.

 

En la Resolución Impugnada se reconoce que el 24 (veinticuatro) de agosto, personal habilitado para tal efecto acudió al Congreso de Tlaxcala a fin de notificar a Miguel Piedras Díaz y a Luz Vera Díaz respecto del PES, pero tales personas no fueron encontradas y el personal que estaba en el domicilio se rehusó a recibir el citatorio para que acudieran a recibir la notificación al día siguiente, por lo que se fijó en la puerta; el 25 (veinticinco) de agosto, fue atendido el personal correspondiente; y al día siguiente, de las “direcciones institucionales” del diputado y la diputada referida fue enviado un correo a la secretaría ejecutiva del Instituto Local en el que se indicaba que tales personas no habían sido emplazadas debidamente.

 

Sin embargo, el Tribunal Local -en el apartado de antecedentes- consideró que, conforme a la propia narrativa, Miguel Piedras Díaz y Luz Vera Díaz fueron notificado y notificada conforme a lo previsto en el artículo 367 de la Ley Electoral Local.

 

Asimismo, al analizar las causales de improcedencia, el Tribunal Local determinó que Luz Vera Díaz fue notificada en observancia a las reglas y procedimientos establecido en el artículo 367 de la Ley Electoral Local. Al efecto, realizó una narración similar a la señalada y reprodujo -en la Resolución Impugnada- imágenes en reducción de las constancias correspondientes; además precisó que la diputada fue requerida para que señalara un domicilio particular o mecanismo para que fuera emplazada, aunque al no recibir respuesta fue notificada por estrados. Por ello desestimó la causal hecha valer.

 

* * *

Esta Sala Regional no advierte que el hecho de que el Tribunal Local convalidara la notificación realizada a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz hubiera implicado una afectación para la Parte Actora, pues esa notificación tuvo como fin que tales personas acudieran a la audiencia de pruebas y alegatos a defender sus intereses como personas denunciadas, es decir presentaran pruebas y manifestaran lo que a su derecho conviniera contra los hechos que denunció la Parte Actora.

 

Por ello, la forma en que fueron realizadas esas notificaciones no afectó la defensa de la Parte Actora ni trascendió al sentido de la Resolución Impugnada.

 

De ahí que resulte innecesario que esta Sala Regional se pronuncie sobre lo correcto o incorrecto de la realización de esas notificaciones.

 

Ante la falta de afectación, el agravio es ineficaz para revocar o modificar la Resolución Impugnada, es decir inoperante[42].

 

6.3.3. Certificación de diversas publicaciones periodísticas en Internet, respecto de las manifestaciones de José Gilberto Temoltzin Martínez y Luz Vera Díaz

Esta Sala Regional considera que, aunque en la instrumentación del PES no se certificó el contenido de diversas direcciones de Internet en que se encontraban las notas periodísticas denunciadas, el Tribunal Local sí verificó la existencia y contenido de esas direcciones; por lo que el agravio es infundado.

 

La Parte Actora señala que el Instituto Local no certificó diversas publicaciones en los periódicos, lo que incluso se reconoce en la Resolución Impugnada.

 

En efecto, al estudiar el fondo del asunto, el Tribunal Local estableció que, aunque la autoridad administrativa electoral no certificó las direcciones de Internet en que se alojaban las notas periodísticas[43], al tratarse de contenidos alojados en portales de Internet (a los cuales cualquier persona puede acceder y verificar) a ningún fin práctico llevaría regresar el expediente a la autoridad instructora para que realizara la certificación correspondiente.

 

Por lo que el Tribunal Local verificó la existencia y contenido de las notas denunciadas, accediendo a las direcciones de Internet, de la siguiente manera:

      Al ingresar a https://gentetlx.com.mx/2020/05/27/en-el-pan-tlaxcala-exigimos-respeto-a-la-vida-interna-de-los-partidos-temoltzin/ el Tribunal Local advirtió una publicación en la que observó una fotografía de una reunión de personas del género masculino, y una noticia, cuyas imágenes se reproducen en seguida[44]:

 

 

      Al ingresar a https://www.lajornadadeoriente.com.mx/
tlaxcala/reservar-candidaturaspublicas-a-mujeres-es-una-propuesta-invasiva-temoltzin/[45] el Tribunal Local advirtió las siguientes imágenes y contenido[46]:

 

 

      Al ingresar a https://www.lajornadadeoriente.com.mx/tlaxcala/no-hubo-violencia-degenero-en-comisiones-vera/ advirtió la siguiente imagen y contenido[47]:

 

Por lo que hace a las manifestaciones de José Gilberto Temoltzin Martínez en 2 (dos) medios de comunicación, el Tribunal Local no advirtió expresión alguna que por razón de género afectara o denostara a las diputadas denunciantes, a alguna otra mujer o al sector femenino; pues aunque el denunciado pudiera partir de una perspectiva errónea respecto de la integración paritaria del Congreso de Tlaxcala, eso no implicaba que sus manifestaciones constituyeran algún tipo de violencia política por razón de género, ya que su intención era defender el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y buscar una igualdad de condiciones de las personas afiliadas para el próximo proceso electoral.

 

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que sus manifestaciones estaban amparadas en la inviolabilidad del debate político y protegidas por el artículo 6 de la Constitución, sin que el Tribunal Local advirtiera algún comentario que denostara a las denunciantes o al género femenino por el hecho de ser mujeres.

 

Por lo que hace a las manifestaciones de Luz Vera Díaz, el Tribunal Local consideró que, aunque fueron realizadas contra las denunciantes, atienden a una crítica dura y al debate vigoroso al que se sujetan quienes ostentan un cargo público, sin que configura violencia política por razón de género pues no estaban encaminadas a denostar la actividad de quienes integran la Parte Actora o a sus personas, por su condición de mujeres.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local declaró la inexistencia de cada una de las infracciones atribuidas.

 

* * *

No está controvertido que en la instrumentación del PES no fueron certificadas las direcciones de Internet en que se alojaban las notas periodísticas denunciadas, lo que señala la Resolución Impugnada y la Parte Actora lo expone como agravio, por lo que no es necesario probar tal falta de certificación, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, el Tribunal Local accedió a esas páginas de Internet y verificó la existencia y el contenido de las direcciones de Internet en que se encontraban las notas periodísticas denunciadas.

 

Entonces, aunque en la instrumentación del PES no fue certificada la existencia y contenido de las direcciones de Internet en que se encontraban las notas periodísticas denunciadas
-como señala la Parte Actora-, finalmente, en la Resolución Impugnada sí existió una verificación de su existencia y contenido (imágenes que se reproducen en esta sentencia para evidenciar su desahogo en el PES); por ello el agravio es infundado pues a pesar de que el instituto Local no certificó tales direcciones, estos sí fueron revisados y valorados en la Resolución Impugnada.

 

6.3.4. Pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas

A juicio de esta Sala Regional, fue correcto que el Tribunal Local señalara que la Comisión de Quejas y Denuncias determinara que era improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, sin que fuera necesario que el Tribunal Local estableciera razones y fundamentos adicionales; por lo que los agravios resultan infundados.

 

La Parte Actora se queja de que el Tribunal Local afirmara que la Comisión de Quejas y Denuncias había negado las medidas cautelares, cuando -dice- estas dependían de la resolución del PES, por lo que el órgano jurisdiccional debía pronunciarse al respecto; además que la Comisión de Quejas y Denuncias y el Tribunal Local pasaron por alto que la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres.

 

En el acuerdo emitido el 11 (once) de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias[48] estimó que las medidas cautelares solicitadas por la Parte Actora eran improcedentes en virtud de que escapaban de la tutela preventiva el alcance de la misma.

 

Dado que la Parte Actora solicitaba -como medida cautelar- ser restituida en los cargos que desempeñaba en la Junta de Coordinación y Concertación Política y diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala, señalando que la remoción de esos cargos le generaba violencia política por razón de género, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que esa solicitud estaba íntimamente relacionada con el fondo del asunto, por lo que los efectos sancionatorios o restitutorios eran propios de la sentencia definitiva, por lo que resultaba improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

 

De ahí que no sea cierto -como afirma la Parte Actora- que la Comisión de Quejas y Denuncias señalara que las medidas cautelares dependerían de la resolución del PES; sino que lo que hizo fue establecer que eran improcedentes porque no tenían naturaleza cautelar pues tenían como fin o buscaban que se restituyera a la Parte Actora en los cargos que ocupaban en diversos órganos del Congreso de Tlaxcala. Por ello, la Comisión de Quejas y Denuncias señaló que la solicitud estaba relacionada con el fondo del asunto, lo que es distinto a determinar que dependían de la resolución del PES.

 

Es decir, la Comisión de Quejas y Denuncias no sujetó el otorgamiento de las medidas solicitadas a la resolución del PES, sino que las declaró improcedentes pues haberlas otorgado hubiera implicado prejuzgar la materia de la controversia ya que, se insiste, lo que pedía la Parte Actora como medida cautelar era su reinstalación en los cargos de los que habían sido removidas y removidos, siendo que tal cuestión era justamente lo que debía revisarse a fin de determinar si había sido una actuación irregular o no.

 

Así, la improcedencia decretada por la referida comisión lo que hizo fue negar las medidas solicitadas por la Parte Actora, por lo que la resolución del Tribunal Local al no pronunciarse al respecto fue correcta. Incluso la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias fue confirmada por esta Sala Regional en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-133/2020[49].

 

Por ello es correcto que la Resolución Impugnada -apartado de antecedentes- diga que en el acuerdo de radicación, admisión y reserva, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias se declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

 

Ahora, dado que el Tribunal Local determinó que los hechos denunciados relacionados con la restitución de la Parte Actora en los cargos que ocupaban en diversos órganos del Congreso de Tlaxcala correspondían al ámbito parlamentario, y esta Sala Regional considera (conforme a las razones y fundamentos dados en el apartado anterior de esta sentencia) que ello fue correcto, a su vez resulta correcto que el Tribunal Local no estableciera razones y fundamentos adicionales sobre las medidas cautelares solicitadas o algún efecto al respecto.

 

Toda vez que fue apegado a derecho el actuar del Tribunal Local, los agravios resultan infundados.

 

6.3.5. Razones sobre que la Parte Actora debe soportar la crítica dura

A juicio de esta Sala Regional, las manifestaciones hechas respecto a que la Parte Actora debe soportar la crítica dura son (i) insuficientes para modificar o revocar la determinación de inexistencia de violencia política por razón de genero respecto de las expresiones de Luz Vera Díaz y (ii) lo señalado en la Resolución Impugnada no es un micromachismo; por tanto, los agravios son inoperante e infundado, respectivamente.

 

Una vez acreditada la existencia y contenido de las notas periodísticas, el Tribunal Local determinó que no se acreditaba la infracción denunciada, por lo que hace a las manifestaciones de Luz Vera Díaz (hecho denunciado numerado como 11 en la Resolución Impugnada).

 

La razón que dio para ello es que, aunque fueron realizadas contra las denunciantes, atienden a una crítica dura y al debate vigoroso al que se sujetan quienes ostentan un cargo público y apuntó que aunque esa crítica puede resultar molesta o incómoda, no configura violencia política por razón de género, pues para ello sería necesario que las manifestaciones estuvieran encaminadas a denostar la actividad o la persona de las denunciantes por su condición de mujeres, cuando en realidad, fueron formuladas como parte de una reacción de Luz Vera Díaz al no obtener un resultado favorable en la toma de decisiones.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la infracción atribuida.

 

* * *

La Parte Actora estima que es un micromachismo el que en la Resolución Impugnada se le diga que debe soportar la crítica dura, pues deriva de que el Tribunal Local normaliza la violencia ejercida por las personas denunciadas (en este caso Luz Vera Díaz) y su propia determinación es violencia simbólica, estructural e invisibilizada contra la Parte Actora (una réplica de lo denunciado).

 

En primer lugar, es necesario señalar que la Parte Actora no controvirtió los argumentos del Tribunal Local en cuanto a que las manifestaciones de Luz Vera Díaz no estaban encaminadas a denostar su actividad o la persona de quienes integran la Parte Actora por la condición de ser mujeres -en su caso-, por lo que el estudio del Tribunal Local al analizar si tales manifestaciones constituían o no, violencia política por razón de género contra las mujeres, en el cual determinó que no existió ninguno de los elementos para configurar dicha violencia, debe subsistir.

 

Esto es así, pues el Tribunal Local señaló que las expresiones de Luz Vera Díaz no estaban basadas en elementos de género (i. dirigirse a una mujer por ser mujer, ii. tener un impacto diferenciado en las mujeres, o iii. afectar desproporcionadamente a las mujeres), en términos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[50].

 

Entonces, al no controvertir la razón principal dada por el Tribunal Local, el agravio es inoperante[51] y por tanto insuficiente para revocar o modificar esta parte de la Resolución Impugnada.

 

* * *

Por otra parte, esta Sala Regional analizará si la propia Resolución Impugnada contiene expresiones o ideas que son micromachismos al establecer que la Parte Actora debe soportar la crítica dura.

 

Resulta útil lo resuelto por la Sala Guadalajara de este Tribunal Electoral en el juicio SG-JE-43/2020, en cuya sentencia explicó lo siguiente en relación con los micromachismos:

144.  Estos son, señala Luis Bonino “...actitudes de dominación ‘suave’ o de ‘bajísima intensidad’, formas y modos larvados y negados de abuso e imposición en la vida cotidiana. Son, específicamente, hábiles artes de dominio, comportamientos sutiles o insidiosos, reiterativos y casi invisibles que los varones ejecutan permanentemente”[43].

145.  Para este doctrinista, el prefijo micro no se refiere a que sean pequeños, sino porque son imperceptibles y normalizados y se realizan en el ámbito de la cotidianeidad: “Se trata, pues, de “comportamientos machistas y prácticas de violencia del día a día, capilares, camuflados, inadvertidos, ignorados, pero no irrelevantes ni banales”[44].

 

[43] Bonino, Luis. Los Micromachismos. Perseo. Programa Universitario de Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México. Número 86, abril 2020. Consultable en la dirección electrónica de Internet: <http://www.pudh.unam.mx/perseo/los-micromachismos/>.

[44] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 24.

 

En una entrevista, Luis Bonino[52] dijo que

[el] término designa a las sutiles e imperceptibles maniobras y estrategias de ejercicio del poder de dominio masculino en lo cotidiano, que atentan en diversos grados contra la autonomía femenina. Hábiles artes, trucos, tretas y manipulaciones con los que los varones intentan imponer a las mujeres sus propias razones, deseos e intereses en la vida cotidiana.

[…]

Muchos de estos comportamientos no suponen intencionalidad, mala voluntad ni planificación deliberada, sino que son dispositivos mentales, corporales y actitudinales incorporados y automatizados en el proceso de “hacerse hombres”, como hábitos de acción/reacción frente a las mujeres. Otros en cambio sí son conscientes, pero todos forman parte de las habilidades masculinas desarrolladas para ubicarse en un lugar preferencial de dominio y control que mantenga y reafirme los lugares que la cultura tradicional asigna a mujeres y varones.

[las negritas son propias]

 

Bonino[53] clasifica los micromachismos en las siguientes categorías:

      Utilitarios: que fuerzan la disponibilidad femenina usufructuando y aprovechándose de diversos aspectos “domésticos y cuidadores” del comportamiento femenino tradicional.

      Encubiertos: abusan de la confianza y credibilidad femenina ocultando su objetivo.

      De crisis: fuerzan la permanencia en el estado desigualitario cuando se desequilibra.

      Coercitivos: sirven para retener poder a través de la fuerza psicológica o moral masculina.

 

En la Resolución Impugnada, al analizar si las manifestaciones de Luz Vera Díaz constituían violencia política contra las mujeres por razón de género, fue establecido lo siguiente:

De los comentarios que se pueden desprender de la nota en mención [nota periodística que hacía referencia a las manifestaciones de Luz Vera Díaz], es posible advertir que estos fueron realizados por la denunciada en contra de las diputadas denunciantes; sin embargo, las mismas, no se generaron en un marco de violencia política en razón de género, sino que las mismas, atienden a una crítica dura y al debate vigoroso, a las que están sujetos quienes ostenten un cargo público.

[las negritas son propias]

 

Considerando que la Parte Actora no combate las razones en que el Tribunal Local sustentó su conclusión de que las manifestaciones de Luz Vera Díaz no son violencia política por razón de género -según lo indicado en el apartado anterior-, para esta Sala Regional, la expresión del Tribunal Local relativa a que “atienden a una crítica dura” no es un micromachismo pues no es una imposición sutil de lo masculino sobre lo femenino, sino que atiende al cargo que ostentan quienes integran la Parte Actora.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS[54], ha establecido que las personas que realizan una función pública -en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen- están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

 

Esa tolerancia se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan las personas con responsabilidades públicas, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre ellas[55].

 

En ese sentido, el que la Resolución Impugnada diga que la Parte Actora estaba sujeta a una crítica dura, fue hecho en atención al cargo público que ocupa (diputadas del Congreso de Tlaxcala), de acuerdo a los criterios citados.

 

Si bien, en la Resolución Impugnada se específica que las manifestaciones de Luz Vera Díaz fueron hechas contra las “diputadas denunciantes”, las razones sobre que están “sujetos” a una crítica dura fueron dirigidas -en general- para todas las personas que ostentan un cargo público.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional no advierte que la expresión que se analiza (“crítica dura”) se haya realizado por el hecho de ser mujeres o minimice el valor de las mujeres como personas; de ahí que lo señalado en la Resolución Impugnada no es un micromachismo ni -por tanto- replica la violencia simbólica, estructural e invisibilizada contra la Parte Actora.

En consecuencia, el agravio es infundado.

 

6.3.6. Carga de la prueba para determinar la inexistencia de violencia política por razón de género respecto de la reunión de líderes partidistas

A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado.

 

Esto, pues no asiste razón a la parte actora, cuando aduce que el tribunal revirtió en su perjuicio la carga de la prueba cuando fue el Instituto Local el que no integró adecuadamente el expediente.

 

La Resolución Impugnada señala como uno de los hechos denunciados la reunión de líderes partidistas que a consideración de la Parte Actora tenía como propósito eliminar las acciones afirmativas aprobadas por comisiones del Congreso de Tlaxcala y remover de sus cargos internos de decisión a mujeres y hombres que votaron a favor (hechos denunciados numerados como 9).

 

En la Resolución Impugnada se hace constar que en el expediente están las pruebas aportadas por la parte denunciante y la parte denunciada, sin que se advirtiera alguna prueba adicional recabada por la autoridad instructora[56].

 

Las pruebas aportadas por la parte denunciante (Parte Actora) fueron:

i.     Técnica, consistente en 3 (tres) vínculos de internet.

ii.   Documental privada, consistente en un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 29 (veintinueve) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho).

 

Las pruebas aportadas por la parte denunciada consistieron en certificaciones relativas a nombramientos de 2 (dos) personas.

 

El Tribunal Local desestimó las objeciones hechas en cuanto al valor de las pruebas y señaló que su alcance probatorio sería analizado en el fondo del asunto.

 

Con base en las constancias del expediente y -en especial- los escritos de contestación de los 4 (cuatro) dirigentes denunciados, el Tribunal Local determinó que era un hecho no controvertido y por tanto tenía por acreditada la celebración de la reunión de dirigentes estatales de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Movimiento Ciudadano[57], el 27 (veintisiete) de mayo, pues en los escritos de contestación se acepta tal hecho.

 

El Tribunal Local determinó que la reunión -por sí- no actualizaba una conducta susceptible de incurrir en violencia política por razón de género contra las diputadas denunciantes o de cualquier otra persona del género femenino, pues esta reunión estaba amparada por el derecho de asociación -establecido en el artículo 9 de la Constitución-, y se justificaba que sostuvieran reuniones (entre ellos y con otras entidades públicas) al ser representantes de algunos de los partidos políticos con presencia en Tlaxcala.

 

Por lo que -consideró el Tribunal Local-, aun cuando en esa reunión se hubiera abordado el tema de la reforma a la legislación estatal que tuviera como finalidad que el género femenino encabezara la lista de las candidaturas a las diputaciones plurinominales locales en el próximo proceso electoral, su existencia no demostraba que se vieran afectadas las determinaciones en el Congreso de Tlaxcala y con los elementos que había en el expediente no se acreditaba que se hubiera ejercido presión sobre algún o alguna legisladora para perjudicar o menoscabar el ejercicio de sus cargos, pues dicha cuestión era solamente una alegación de la parte denunciante.

 

Así, al no existir prueba que le permitiera al Tribunal Local advertir que en esa reunión se generaron actos que constituían violencia política por razón de género, ni advertir que se pudiera requerir otra prueba para tal efecto, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Noé Rodríguez Roldán -dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional-, José Gilberto Temoltzin Martínez -dirigente estatal del Partido Acción
Nacional-, Jaime Piñón Valdivia -dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México-, José Luis Garrido Cruz -dirigente estatal del Partido Encuentro Social- y Refugio Rivas Corona
-dirigente estatal de Movimiento Ciudadano-.

 

* * *

Es cierto que el Tribunal Local determinó que no contaba con pruebas que le permitieran advertir que en la reunión de los líderes partidistas se generaron actos que constituían violencia política por razón de género, pero también estableció que no advertía que se pudiera requerir otra prueba para tal efecto. Además, basó su conclusión sobre la inexistencia de violencia política por razón de género en esa reunión en que -a su juicio- se trataba del ejercicio del derecho de asociación -establecido en el artículo 9 de la Constitución-, que se justificaba que sostuvieran reuniones al ser representantes de algunos de los partidos políticos con presencia en Tlaxcala y que no advertía que se vieran afectadas las determinaciones en el Congreso de Tlaxcala ni que se ejerció presión sobre algún o alguna legisladora para perjudicar o menoscabar el ejercicio del cargo de las denunciantes.

 

Como puede verse, en el análisis que realizó el Tribunal Local pormenorizó cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y de su valoración arribó a la conclusión de que no se acreditaba la existencia de violencia política por razón de género, y también señaló que no advertía alguna prueba adicional que pudiera requerir, con lo cual, circunscribió los elementos de valoración que justificaron su decisión, de conformidad con la propia naturaleza de los hechos formulados por la Parte Actora.

 

En tal sentido, en relación con la referida reunión, como sostuvo el Tribunal Local, los elementos de prueba del expediente no resultaron de la entidad suficiente para demostrar que se actualizó violencia política por razón de género, sin que esta Sala Regional pueda advertir que el hecho de que el Tribunal Local se allegara de otros elementos de convicción pudiera haber acreditado dicha transgresión.

 

Adicionalmente, es de considerar que en términos del Protocolo, cuando un órgano jurisdiccional revisa un caso en que debe juzgar con perspectiva de género -como este juicio-, debe preguntarse si entre las personas vinculadas subyace una relación asimétrica de poder que influya en la solicitud y valoración de las pruebas.

 

Así, a fin de juzgar con perspectiva de género, esta Sala Regional procede a responder dicha pregunta.

 

En el caso, y en particular en el análisis de los hechos referidos, no subyace una relación asimétrica de poder pues la Parte Actora está conformada por diputadas y diputados del Congreso de Tlaxcala mientras que las personas acusadas son dirigentes de diversos partidos políticos, entre quienes no existe una relación de jerarquía o supra-subordinación que pudiera dar pie a la existencia de una relación asimétrica de poder.

 

Incluso, las personas diputadas gozan de diversas garantías establecidas a nivel constitucional, como la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias que buscan proteger su independencia y autonomía respecto de cualquier otro ente, organismo, o persona -incluidos los partidos políticos-, en el desempeño de sus cargos.

 

Así, es evidente que no hay una relación asimétrica de poder que, en términos del referido protocolo hubiera implicado la obligación para el Tribunal Local, de recabar pruebas adicionales a las ofrecidas por las partes para conocer los hechos -ante la imposibilidad de que la Parte Actora las hubiera aportado por dicha relación asimétrica-.

 

Adicionalmente, como se señaló, con independencia de que tal actuación no hubiera sido necesaria en términos del Protocolo, esta Sala Regional tampoco advierte que existiera alguna otra prueba que pudiera recabarse para subsanar alguna imposibilidad de la Parte Actora de aportar pruebas para acreditar sus dichos.

 

Esto, pues la reunión acusada sí estuvo acreditada por lo que no haría falta recabar pruebas para ello. Lo que el Tribunal Local consideró que no estaba probado era que en virtud de tal reunión se hubieran visto afectadas las determinaciones en el Congreso de Tlaxcala ni que derivado de ellas se hubiera ejercido presión sobre algún o alguna legisladora para perjudicar o menoscabar el ejercicio de sus cargos.

 

Así, al no estar probada esta última parte y esta Sala Regional tampoco advierte que pudiera haberse hecho algún requerimiento o diligencia para mejor proveer en tal sentido, es que se considera que la Parte Actora no tiene razón en este agravio.

 

Dado que Tribunal Local resolvió con base en las pruebas de las partes y señaló que no advertía alguna prueba que se debiera requerir, la Parte Actora no tiene razón, en lo que sostiene en este agravio.

 

Ahora bien, la Parte Actora dice que la indebida integración del expediente se advierte por la falta de certificación del contenido de las direcciones de Internet en que se alojaban las notas periodísticas denunciadas y por la indebida notificación a Luz Vera Díaz y Miguel Piedras Díaz; sin embargo, esas cuestiones no están relacionadas con la reunión de líderes partidistas, e incluso fue analizado previamente en esta sentencia.

 

Por lo anterior, dado que a ningún fin práctico llevaría analizar la falta de certificación y las notificaciones señaladas, relacionándolas con la reunión de líderes partidistas, el agravio también es inoperante[58].

 

* * *

Toda vez que la Parte Actora no controvirtió parte de la Resolución Impugnada, eso debe quedar intocado; y dado que sus agravios resultaron infundados o inoperantes, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada[59].

 

NOTIFICAR por correo electrónico a la Parte Actora (en el señalado en su demanda[60]) y al Tribunal Local y; y por estrados a la parte tercera interesada -por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia- y a las demás personas interesadas. Además, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en términos del Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

Voto razonado[61] que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[62] respecto de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-150/2020[63]

 

Formulo voto razonado para explicar por qué propuse resolver este Juicio de la Ciudadanía de esta manera; en particular por qué propuse que fuera correcto que el Tribunal Local determinara que el ámbito de los hechos relacionados con la integración de diversos órganos del Congreso de Tlaxcala corresponde al derecho parlamentario.

 

1. Propuesta

Propuse y voté a favor de confirmar la Resolución Impugnada, dado que -en especial- resultó correcto que el Tribunal Local determinara que los hechos relacionados con la realización de la Sesión del Congreso de Tlaxcala -en que se modificó la integración de algunos de su órganos- y la asignación o remoción de cargos en diversos órganos del Congreso de Tlaxcala correspondían al ámbito parlamentario y -por tanto- enviara la denuncia por tales hechos a ese congreso.

 

La razón es que son obligatorias para esta Sala Regional y orientadoras para el Tribunal Local las jurisprudencias de la Sala Superior 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[64].

 

La jurisprudencia 34/2013 establece que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado o votada, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones.

 

La jurisprudencia 44/2014 establece que la designación de las personas que integran las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario y no viola los derechos político electorales de la ciudadanía, en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo o participación en la vida política del país.

 

Jurisprudencias que, al haber sido aprobadas por la Sala Superior, estoy obligada a acatar y aplicar, ya que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral es el origen de reglas vinculantes que establecen una respuesta-solución para los casos futuros[65] mientras continúen vigentes[66], las cuales no pueden ser inaplicadas por las Salas Regionales en términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[67].

 

Esas jurisprudencias continúan vigentes a pesar de la entrada en vigor de la Reforma Paridad y la Reforma VPG; y no es posible desentenderlas aun considerando la obligación de los órganos jurisdiccionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos o aun juzgando con perspectiva de género. Como se fundamenta y razona en la sentencia.

 

Vigencia que fue señalada por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-109/2020 y acumulados, en cuya sentencia señaló que las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 son vinculantes para esta Sala Regional y -atendiendo a sus términos- vinculantes u orientadoras para las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Por ello solo podía proponer la resolución de este Juicio de la Ciudadanía en los términos en que presenté el proyecto.

 

2. Difiero del contenido de las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014

Respetuosamente, difiero de las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 que me obligaron a presentar el proyecto en los términos en que lo hice.

 

La jurisprudencia 34/2013 dice:

DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado [o votada], implica para [la ciudadanía], dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato [o candidata] a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo [o proclamada electa] conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado [o proclamada], ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por [la o] el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado [o votada], los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado [o votada].

 

La jurisprudencia 44/2014 dice:

COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.

 

Como sostuve en los votos que emití en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1214/2020 (voto particular) y
SCM-JDC-47/2020 y acumulados (voto razonado), estoy convencida de que hay actos que suceden al interior de los congresos que pueden tener un impacto en distintos ámbitos y por ello, pueden ser revisados por diversas jurisdicciones.

 

Es por esto que no estoy de acuerdo con las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 de la Sala Superior. Sin embargo, estoy obligada a acatarlas y no hacerlo, no solo podría acarrearme responsabilidades administrativas, sino que tampoco beneficiaría a la Parte Actora pues sería un acto irregular que, de ser impugnado, podría ser revocado justamente por tal actuar contrario a derecho.

 

Como magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estoy obligada a respetar y hacer respetar la Constitución. Para ello, como integrante de una Sala Regional es posible que vote a favor de determinar la inaplicación de normas que consideremos contrarias a la Constitución a fin de que se respete el orden constitucional, sin embargo, estoy impedida para inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”[68], carácter que deriva de la propia Constitución.

 

De acuerdo a las jurisprudencias vigentes, la integración y funcionamiento de las comisiones legislativas se regula por el derecho parlamentario, está esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado y votada, y no vulnera el derecho político-electoral de ejercer un cargo de elección popular.

 

La razón por la que emito este voto es para explicar que no estoy de acuerdo con esa afirmación pues considero que hay casos en que algunos actos parlamentarios podrían vulnerar el derecho a ejercer un cargo de elección popular, lo que generaría que confluyeran el derecho parlamentario y el derecho electoral, sin generar un conflicto competencial excluyente por materia. Explico.

 

Las consecuencias jurídicas de un hecho están determinadas por las normas, de ahí que exista la posibilidad de que una misma acción u omisión genere múltiples consecuencias de derecho[69].

 

Podemos encontrar -como señalé en los precedentes citados- un ejemplo de esto en la figura jurídica del fraude que puede tener consecuencias en materia civil y en el ámbito penal, pues la misma conducta (hecho jurídico en sentido amplio) se encuentra regulada en distintos ordenamientos que le atribuyen consecuencias diferentes, siendo posible demandar por ambas vías y obtener distintas condenas[70].

 

Para el caso, es necesario diferenciar los ámbitos de protección de cada una de las materias: electoral y parlamentaria, a fin de determinar a cuál de las 2 (dos) competencias correspondía la controversia que nos fue planteada.

 

La materia electoral, tratándose de ciudadanos y ciudadanas, busca proteger posibles vulneraciones a sus derechos político electorales, entre los que se encuentran el derecho del voto pasivo, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo. Por su parte, la materia parlamentaria busca proteger el orden al interior de los congresos.

 

La Parte Actora denunció los siguientes hechos, que fueron analizados en el PES:

1.       Para efectos de la Sesión del Congreso de Tlaxcala, la Mesa Directiva emitió un orden del día y no una convocatoria para citar a la misma.

2.       La celebración de la Sesión del Congreso de Tlaxcala, de manera ordinaria y presencial, a pesar de que estaba establecida para realizarse de manera extraordinaria y electrónica (a causa de la contingencia por la enfermedad conocida como COVID-19).

3.       La asignación de Luz Vera Díaz como presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso de Tlaxcala, “como pago por su cambio de voto respecto del artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local”.

4.       La propuesta de eliminar el artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local del dictamen a discutirse en la Sesión del Congreso de Tlaxcala.

5.       La remoción de Leticia Hernández Pérez como integrante del Comité de Administración del Congreso de Tlaxcala.

6.       La propuesta de agregar puntos al orden del día de la Sesión del Congreso de Tlaxcala; así como la destitución de Irma Yordana Garay Loredo como presidenta de la junta; la remoción de María del Rayo Netzahuatl Ilhuicatzi, Leticia Hernández Pérez, Patricia Jaramillo García, Irma Yordana Garay, José Rolando Pérez Saavedra de diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala; y la inclusión de otras diputadas y diputados en diversas comisiones del Congreso de Tlaxcala.

7.       La conformación de la Comisión Permanente del Congreso de Tlaxcala, a cambio de votar a favor de eliminar el artículo transitorio segundo de la Ley Electoral Local, la remoción de la presidencia de la junta y la modificación de comisiones legislativas.

 

Para la Parte Actora esos hechos generaban violencia política por razón de género en su contra y -por tanto- vulneraban su derecho político-electoral de ser votadas y votados, en la vertiente del desempeño del cargo.

 

Ante esta Sala Regional la Parte Actora controvirtió que el Tribunal Local determinara que esos hechos correspondían al ámbito parlamentario.

 

Reitero que, de acuerdo con las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[71], esos hechos -al estar relacionados con la integración de las comisiones legislativas- corresponden al derecho parlamentario y no pueden incidir en el derecho político electoral de ser votadas y votados de la Parte Actora.

 

Sin embargo, considero que debíamos analizar cada uno a la luz de los agravios específicos de la Parte Actora para poder concluir si, como afirma en su demandan tales actos afectaban el ejercicio de sus derechos político electorales al impedir su ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de igualdad respecto de sus pares.

 

Considero que a la luz de la Reforma VPG[72], este tipo de casos deben llevarnos a la reflexión en torno a los límites de la auto restricción del ejercicio de la jurisdicción electoral.

 

Si los tribunales consideramos solamente el ámbito en que suceden o se actualizan los hechos denunciados para hacer esa auto restricción, ignorando la existencia de un reclamo que exige la reparación de un derecho político-electoral presuntamente vulnerado, puede implicar la permisión tácita de dicha afectación de derechos o su tolerancia.

 

En este sentido, sin desconocer que pueden existir actos que impacten exclusivamente en la organización de los órganos legislativos y por ello deban ser revisados solo a través del derecho parlamentario, estimo necesario -sobre todo a la luz de la Reforma VPG- considerar que algunos de esos actos que aparentemente solo organizan las actividades de la legislatura, pueden constituir un obstáculo que impida el ejercicio de los cargos públicos de manera completa o en condiciones de igualdad por razones de género, caso en el cual, la jurisdicción electoral deberá definir los límites entre el derecho parlamentario y la jurisdicción electoral a fin de evitar injerencias nocivas del poder judicial en el legislativo.

 

En ese sentido, la Sala Superior, al resolver el juicio
SUP-JDC-1549/2019[73], en que una diputada federal denunció actos de violencia política por razón de género ocasionada por las manifestaciones de otro diputado, de manera implícita determinó la naturaleza electoral de la controversia, pues remitió la denuncia al Instituto Nacional Electoral para que fuera estudiada por su Consejo General, lo que conlleva a concluir que para la Sala Superior es una conducta sancionable por el derecho electoral.

 

Asimismo, en el acuerdo de sala que emitió en el juicio
SUP-JDC-724/2020, determinó que, aunque se trataba de la suspensión del cargo de diputadas y diputados del congreso de una entidad federativa, “…[algunos] actos que podrían constituir violencia política y violencia política en razón de género que también podría impactar en el ejercicio de los derechos político-electorales de [la parte actora en ese juicio] en la vertiente del ejercicio de cargo…”[74].

 

Esto evidencia que la propia Sala Superior ha reconocido que hay ciertos casos en que una controversia existente al interior de algún congreso, puede incidir en la materia parlamentaria y en la electoral.

 

Sin embargo, estoy impedida para analizar de manera particular si, en el caso, los actos denunciados por la Parte Actora efectivamente afectan sus derechos político electorales, pues las jurisprudencias señaladas, que me obligan, establecen que los actos con las características de los hechos denunciados están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado o votada y no pueden vulnerar derechos político electorales.

 

Por esas razones presenté el proyecto de resolución y voté en el sentido que lo hice, a pesar de lo explicado en este voto.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas citadas en esta sentencia deben entenderse referidas al 2020 (dos mil veinte), salvo mención expresa de otro año.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2015 (dos mil quince), 2ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/registro/formulario/
protocolo-para-juzgar-con-perspe

[3] Expediente CQD/PE/IYGL/CG/001/2020.

[4] Con lo que se integró el expediente TET-PES-001/2020.

[5] En esta Sala Regional fue recibida la demanda y otros documentos enviados por el Tribunal Local el 22 (veintidós) de septiembre.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[7] Razones y fundamentos similares a las señaladas en las sentencias de los juicios SCM-JDC-47/2020 y acumulados, SCM-JDC-135/2020 y SCM-JE-10/2020.

[8] Dada la temática involucrada, y no solo por el hecho de que en el caso están involucradas mujeres, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género y con la debida diligencia, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).

[9] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[10] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[11] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[12] De acuerdo con el acta realizada al respecto, visible en las hojas 1131 a 1165 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Visibles en las hojas 798 y 1088 a 1097 (en dos tantos y solo el segundo con firmas), respectivamente, del cuaderno accesorio único del expediente.

El escrito de 21 (veintiuno) de agosto fue firmado por Zonia Montiel Candaneda, Maribel León Cruz, María Isabel Casas Meneses, Omar Milton López Avendaño y José Luis Garrido Cruz.

El escrito de 27 (veintisiete) de agosto fue firmado por Ma de Lourdes Montiel Cerón, Luz Guadalupe Mata Lara, Mayra Vázquez Velázquez, María Ana Bertha Mastranzo Corona, Ramiro Vivanco Chedraui y Víctor Castro López, así como por Omar Milton López Avendaño a fin de aceptar la representación otorgada.

[14] En la audiencia de alegatos, compareció en representación de todas las personas a quienes ahora pretende representar como representante común, según se advierte de hoja 1132 del cuaderno accesorio único del expediente.

[15] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), octava época, registro 207526, página 271.

[16] De rubro PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3 (tres), número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 34 y 35

[17] De rubro PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 115 a 117.

[18] De acuerdo con las constancias de notificación por instructivo, visibles en las hojas 1250 reverso a 1252 anverso del cuaderno accesorio único del expediente; cabe precisar que en esas constancias se asentó Ma. Del Rayo Netzahuatl Ihuilcatzi (sic), aunque -con independencia de ello- en la demanda María del Rayo Netzahuatl Ilhuicatzi reconoce que la Resolución Impugnada le fue notificada el 11 (once) de septiembre.

[19] Sin contar el sábado 12 (doce), domingo 13 (trece), 14 (catorce) y 16 (dieciséis) de septiembre, por ser inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios y de acuerdo con los artículos 163 y 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 63.2 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6 (seis), número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 36, 37 y 38.

[21] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 (siete), número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 18 y 19.

[22] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11 (once), número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9 (nueve), número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[25] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 523.

[26] En la página 25 de la demanda, al transcribir los hechos listados por el Tribunal Local.

[27] También en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).

[28] Es cuestión distinta a la suplencia si las manifestaciones de la Parte Actora al respecto son suficientes para revocar o modificar la Resolución Impugnada, lo que es parte del estudio de los agravios.

[29] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], páginas 5 y 6).

[30] Como fue determinado, la Parte Actora no controvierte las razones y fundamentos dados respecto de este hecho denunciado.

[31] Antes citada.

[32] Antes citada.

[33] Antes citada.

[34] Antes citada.

[35] Antes citada.

[36] Dado que en los precedentes que conformaron las jurisprudencias señaladas no se analizaron casos de Tlaxcala.

[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.

[38] En la sentencia emitida en el SUP-REC-109/2020 y acumulados, la Sala Superior señaló que estos criterios jurisprudenciales habían sido aplicados recientemente en los asuntos correspondientes a los expedientes: SUP-JDC-1851/2019 y acumulados, SUP-JDC-1877/2019 y SUP-JDC-1878/2019 (todos de 15 [quince] de enero), SUP-JDC-1212/2019 y acumulado (de 2 [dos] de septiembre de 2019 [dos mil diecinueve]).

[39] Razones y fundamentos similares fueron establecidos al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-47/2020 y acumulados.

[40] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 11.

[41] Antes citada.

[42] Sirve de criterio orientador para la calificación del agravio la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN (Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta              , tomo XXX, noviembre de 2009 [dos mil nueve], página 424), que señala que la inoperancia puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte, entre otras cuestiones.

[43] El Tribunal Local estableció que la Parte Actora aportó como prueba:

1. TÉCNICA: Consistente en los siguientes vínculos de internet:

a. https://gentetlx.com.mx/2020/05/27/en-el-pan-tlaxcala-exigimos-respeto-ala-vida-interna-de-los-partidos-temoltzin/

b. https://www.lajornadadeoriente.com.mx/tlaxcala/reservar-candidaturaspublicas-a-mujeres-es-una-propuesta-invasiva-temoltzin/

c. https://www.lajornadadeoriente.com.mx/tlaxcala/no-hubo-violencia-degenero-en-comisiones-vera/

[44] Las imágenes insertadas por el Tribunal Local se editan solamente para eliminar los anuncios y que la lectura de los textos sea más fácil.

[45] En la Resolución Impugnada (página 42) dice https://www.lajornadadeoriente.com.mx/tlaxcala/reservar-candidaturaspublicas-a-mujeres-es-una-propuesta-invasiva- luego aparece la primera imagen que se reproduce en esta sentencia y después dice temoltzin/

[46] Las imágenes insertadas por el Tribunal Local se editan solamente para eliminar los anuncios y que la lectura de los textos sea más fácil.

[47] Las imágenes insertadas por el Tribunal Local se editan solamente para eliminar los anuncios y que la lectura de los textos sea más fácil.

[48] Visible en las hojas 725 a 737 del cuaderno accesorio único del expediente.

[49] Sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, al considerar que no debió admitirse la demanda y se debió requerir a la Parte Actora que -de ser el caso- ratificara su voluntad de controvertir el acuerdo impugnado.

[50] Antes citada.

[51] Sirve de criterio orientador para la calificación del agravio la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN (antes citada).

[52] Movimiento por la Paz. ¿Quieres saber qué es un micromachismo? - Entrevista a Luis Bonino. Madrid. Disponible en: http://www.mpdl.org/noticias/global/derechos-humanos/quieres-saber-es-micromachismo-entrevista-luis-bonino#comments (consultada el 2 [dos] de octubre).

[53] Bonino, Luis. 2004 (dos mil cuatro). Los micromachismos. Revista Las Cibeles no. 2 del Ayuntamiento de Madrid, noviembre. Disponible en: https://www.mpdl.org/sites/default/files/micromachismos.pdf (consultada el 2 [dos] de octubre).

[54] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 806.

[55] Así fue señalado en el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008 (capítulo III, párrafo 39), lo que se reiteró en la tesis aislada 1a. CCXVII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 287).

[56] Además de las pruebas señaladas, en un anexo de la Resolución Impugnada está una relación de otras pruebas -admitidas y desechadas- a las partes denunciante y denunciada.

[57] Sin que en ese momento se mencionara al dirigente estatal del Partido Encuentro Social.

[58] Sirve como criterio orientador para la calificación del agravio la tesis IV.3o.A.66 A del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta              , tomo XXIII, febrero de 2006 [dos mil seis], página 1769).

[59] De considerarlo conveniente a sus intereses, la Parte Actora puede interponer el recurso de reconsideración, en el plazo de 3 (tres) días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia.

De conformidad con los artículos 61 y 66 de la Ley de Medios, contra las sentencias de fondo de las Salas Regionales procede el recurso de reconsideración, competencia de la Sala Superior, cuyo plazo de interposición es de 3 (tres) días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia de fondo respectiva.

El recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial, según el criterio establecido en la jurisprudencia 5/2019 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12 [doce], número 23, 2019 [dos mil diecinueve], páginas 21 y 22).

Lo anterior, considerando que esta Sala Regional emitió esta sentencia con base en las jurisprudencias 34/2013 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014 de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO (antes citadas), pues no tiene facultades para inaplicarlas, facultad que según la Sala Superior, es exclusiva de dicho órgano.

[60] En términos del punto XIV de los Lineamientos establecidos en el Acuerdo General 4/2020, como medida excepcional y durante la emergencia sanitaria es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por Acuerdo General 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).

En ese sentido, el correo electrónico particular que la Parte Actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la Parte Actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[61] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[62] En la elaboración del voto colaboró Silvia Diana Escobar Correa.

[63] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos del glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[64] Citadas en la sentencia.

[65] Gómora Juárez, Sandra. 2018 (dos mil dieciocho). Un análisis conceptual del precedente judicial. México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, páginas 75-77.

[66] Tesis XXXVI/2015, JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8 (ocho), número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 94 y 95.

[67] Citada en la sentencia.

[68] Jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior.

[69] Esta consideración y el ejemplo también los señalé en los votos que emití respecto de las sentencias de los expedientes SCM-JDC-1214/2019 y SCM-JDC-47/2020 y acumulados.

[70] Para determinar si el fraude debe ser estudiado dentro de la materia penal o en el ámbito civil, es necesario analizar las razones en que la parte actora funda su acción.

En este sentido, el fraude será materia civil, cuando se demande por el incumplimiento de un contrato y los posibles daños que genere, teniendo como objeto justamente la reparación del daño.

Por otro lado, se considerará penal, si la parte actora funda su denuncia en el hecho de que el contrato fue celebrado de manera dolosa por su contraparte, a sabiendas de que no lo cumpliría.

De esta manera, el fraude puede dar lugar tanto a la responsabilidad civil como a la penal, sin que necesariamente deba optarse por una u otra, pues sus ámbitos de protección -si bien se ejercen sobre una misma conducta- tienen finalidades distintas.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/146 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998 [mil novecientos noventa y ocho], página 1075) y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de rubro FRAUDE, CONTRATO CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE DAR LUGAR AL DELITO DE (consultable en: Semanario Judicial de la Federación, volumen 34, sexta parte, página 35).

[71] Citadas en la sentencia.

[72] Este decreto reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley de Medios, de La Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[73] Mismo que cito como hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[74] Aunque, como fue señalado en la sentencia de la que forma parte este voto, la Sala Superior en ese acuerdo también refirió que ha emitido una serie de precedentes en lo que reconoce que los actos parlamentarios escapan a la materia electoral, particularmente aquellos vinculados con la organización o vida interna de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión o de los congresos locales, los relacionados con el procedimiento legislativo de creación de normas, y los vinculados con los procedimientos de designación a cargo de los órganos legislativos que no tengan incidencia en la materia electoral.