JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-150/2023
PARTE ACTORA:
ALEJANDRA PARRA BORDEs
AUTORIDAD RESPONSABLE:
tRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Paola Lizbeth Valencia Zuazo[1]
Ciudad de México, a 8 (ocho) de junio de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, declara fundada la omisión atribuida al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de notificar a la parte actora la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JEL-327/2022 y revoca dicha sentencia, dejando sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento a ella; en consecuencia, prevalece la resolución emitida el 6 (seis) de junio de 2022 (dos mil veintidós) por la Dirección Distrital 25 del Instituto Electoral de la Ciudad de México en el expediente
IECM-DD25/PR-02/2021 y acumulado.
Alcaldía Xochimilco de la Ciudad de México
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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COPACO de la Unidad Territorial | Comisión de Participación Comunitaria de la unidad territorial San Juan Tepepan
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COPACO(S) | Comisión(es) de Participación Comunitaria
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Dirección Distrital | Dirección Distrital 25 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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IECM o Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Ley Procesal Local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Primera Resolución de la DD | Resolución emitida el 6 (seis) de junio por la Dirección Distrital 25 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al resolver el expediente
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Segunda Resolución de la DD | Resolución emitida el 13 (trece) de febrero por la Dirección Distrital 25 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al resolver el expediente
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Sentencia 327 | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el 22 (veintidós) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) en el juicio
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
1. Denuncias. El 16 (dieciséis) de agosto y el 23 (veintitrés) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), diversas personas denunciaron a la parte actora porque referían que no podía ser integrante de la COPACO de la Unidad Territorial y, al mismo tiempo, trabajar en la Alcaldía[3]; con dichas denunciadas el IECM integró los expedientes IECM-DD25/PR-02/2021 e
IECM-DD25/PR-03/2021.
2. Primera Resolución de la DD. El 6 (seis) de junio de 2022 (dos mil veintidós), la Dirección Distrital resolvió que la parte actora no era administrativamente responsable de la conducta que se le atribuía[4].
3. Primer juicio local TECDMX-JEL-327/2022
3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 10 (diez) de junio del mismo año, una de las personas denunciantes presentó demanda ante el Tribunal Local con la cual formó el juicio TECDMX-JEL-327/2022.
3.2. Sentencia 327[5]. El 22 (veintidós) de noviembre de ese año, el Tribunal Local revocó la determinación de la Dirección Distrital y le ordenó emitir una nueva resolución observando lo razonado en esa sentencia.
4. Segunda Resolución de la DD[6]. En cumplimento a lo anterior, el 13 (trece) de febrero, la Dirección Distrital emitió la Segunda Resolución de la DD en la que determinó que la parte actora sí era administrativamente responsable, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 93-II de la Ley de Participación y ordenó removerla del cargo que ostentaba en la COPACO de la Unidad Territorial.
5. Segundo juicio local TECDMX-JLDC-021/2022
5.1. Demanda. El 20 (veinte) de febrero, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Instituto Local; recibidas las constancias por el Tribunal Local integró el expediente
TECDMX-JLDC-021/2023.
5.2. Reencauzamiento. El 7 (siete) de marzo, el Tribunal Local remitió a esta Sala Regional la demanda de la parte actora al considerar que sus manifestaciones se dirigen a controvertir la sentencia del juicio TECDMX-JEL-327/2022.
6. Instancia federal
6.1. Recepción y turno. El 21 (veintiuno) de marzo esta Sala Regional recibió las constancias correspondientes, con las que se formó el asunto general SCM-AG-18/2023, el cual fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido.
6.2. Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario, el 30 (treinta) de mayo, el pleno de esta Sala Regional decidió cambiar la vía del asunto general a Juicio de la Ciudadanía por ser la adecuada para tutelar los derechos que la parte actora alega vulnerados, con que se integró el expediente SCM-JDC-150/2023 y fue turnado a la ponencia de la magistrada instructora.
6.3. Instrucción. Recibido el expediente en la ponencia de la magistrada, el 7 (siete) de junio lo admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción del juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Cuestión Previa. El 2 (dos) de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicho decreto se previó el inicio de su vigencia al día siguiente de su publicación; esto es, el 3 (tres) de marzo.
El 24 (veinticuatro) de marzo, en el incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 261/2023 se decretó la suspensión del referido decreto.
En este caso, si bien la demanda fue recibida en esta sala el 21 (veintiuno) de marzo, fue presentada por la parte actora desde el 20 (veinte) de febrero y fue hasta que el pleno del Tribunal Local determinó “reencauzar” la demanda -el 7 (siete) de marzo- que realizó las acciones pertinentes para remitirla a este órgano jurisdiccional donde se entregó 14 (catorce) días después.
Considerando lo anterior, de manera específica que la demanda de la parte actora fue interpuesta el 20 (veinte) de febrero, resulta evidente que la ley adjetiva aplicable en este caso es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente en esa fecha.
SEGUNDA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, que controvierte, entre otras cosas relacionadas con su calidad de integrante de la COPACO de la Unidad Territorial, la omisión del Tribunal Local de notificarle la Sentencia 327, lo cual estima transgredió su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución; supuesto y entidad federativa en que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-V y 176-I.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].
Además, la competencia de esta Sala Regional incluye procesos que tiene su origen en el ejercicio electivo para integrar las comisiones de participación comunitaria y para votar en las consultas; con base en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8] que dispone que este Tribunal Electoral es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
De ahí que si los derechos involucrados en este caso estén inmersos en el ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a integrar la comisiones de participación comunitaria, cuya protección jurisdiccional corresponde a los tribunales electorales[9].
TERCERA. Precisión de actos impugnados. De la lectura integral de la demanda, considerando que esta Sala Regional debe suplir la deficiencia de los agravios[10] de la parte actora y determinar su verdadera intención[11], se advierte que cuestiona, por vicios propios, dos actos:
1. La Sentencia 327 emitida el 10 (diez) de junio de 2022 (dos mil veintidós) por el Tribunal Local al resolver el juicio TECDMX-JEL-327/2022; y,
2. La Segunda Resolución de la DD emitida el 13 (trece) de febrero por la Dirección Distrital al resolver el expediente IECM-DD25/PR-02/2021 y acumulado.
En ese sentido, ambos actos serán considerados como actos impugnados en este Juicio de la Ciudadanía, bajo los planteamientos de agravio que la parte actora expone para atacar cada uno y que más adelante se sintetizarán.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
Respecto del requisito de firma autógrafa cabe precisar que mediante acuerdo plenario del 7 (siete) de marzo, el Tribunal Local remitió a esta Sala Regional copia certificada de la demanda, motivo por el cual la magistratura instructora le requirió que remitiera el expediente original que integró con el medio de impugnación que recibió.
Sin embargo, en dicho expediente también se encuentra solo copia certificada de la demanda; no obstante, al recibir la demanda la Dirección Distrital (autoridad ante quien la parte actora la presentó) no precisó haberla recibido en copia sino que la persona oficial de partes se limitó a indicar "Recibí escrito constante en cinco fojas…” y mediante el oficio con que dicha dirección envió la demanda y constancias correspondientes al Tribunal Local precisó que remitía el escrito de demanda en original.
En el mismo sentido, mediante el acuerdo plenario de 7 (siete) de marzo el Tribunal Local señaló que remitía el original de la demanda a esta sala; sin embargo, solo remitió copia certificada. Ante dicha imprecisión, debe entenderse que se presentó en original y que cumple con el requisito de firma autógrafa.
Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los juicios SCM-JDC-306/2022, SCM-JDC-162/2020,
SCM-JRC-280/2021 y acumulados y SCM-JE-75/2018; y en el mismo sentido lo ha sostenido la Sala Superior, por ejemplo, en el juicio SUP-JDC-294/2021.
Lo anterior, conforme la razón esencial de la de la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[12].
4.2. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está cumplido porque el juicio es promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, en contra de la omisión que atribuye al Tribunal Local y la Segunda Resolución de la DD, lo cual estime transgrede su derecho de acceso a la justicia.
4.3. Definitividad. El requisito está satisfecho en lo que ve a los actos y omisiones que la parte actora atribuye al Tribunal Local, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la omisión atribuida al Tribunal Local.
Por otra parte, en cuanto a la impugnación de la
Segunda Resolución de la DD debe exceptuarse su cumplimiento pues si bien la parte actora controvierte -por vicios propios- un acto diverso a la omisión atribuida al Tribunal Local, lo cierto es que hay una relación entre ambos actos que actualiza la continencia de la causa[13], lo que hace inviable escindirlos para que sea analizados mediante juicios separados.
Ello, porque en su demanda la parte actora plantea argumentos estrechamente vinculados contra la Sentencia 327 del Tribunal Local y la Segunda Resolución de la DD emitida por la Dirección Distrital, cuestión que -ordinariamente- tendría que ser conocida por el Tribunal Local a efecto de agotar el principio de definitividad.
Sin embargo, algunos de los planteamientos que la parte actora formula contra la Segunda Resolución de la DD guardan identidad con los argumentos con que combate la Sentencia 327 por lo que deben estudiarse por un solo órgano a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
En ese sentido, ante la continencia de la causa y la necesidad de evitar la existencia de sentencias contradictorias entre un órgano jurisdiccional federal y un local, esta Sala Regional concluye que debe conocer de esto juicio de forma directa saltando la instancia previa[14].
4.4. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito por lo que ve a la omisión atribuida al Tribunal Local de notificar la Sentencia 327 a la parte actora.
Ello, porque la parte actora controvierte una omisión y de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[15] dicho acto es de tracto sucesivo
-es decir, que se actualiza mientras subsiste-, aspecto que permite tener por satisfecho el presupuesto procesal en estudio, ya que ello será motivo de estudio en el fondo de la controversia.
Por otra parte, en lo que respecta a la Segunda Resolución de la DD emitida el 13 (trece) de febrero por la Dirección Distrital, la demanda también es oportuna. Ello, pues dicha resolución se notificó a la parte actora personalmente[16] al día siguiente de su emisión, el 14 (catorce) de febrero, por lo que el plazo para promover este juicio transcurrió del 15 (quince) al 20 (veinte) siguientes[17] y la demanda se presentó el último día de manera oportuna.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Contexto de la controversia
Diversas personas denunciaron a la parte actora al estimar que al ser integrante de la COPACO de la Unidad Territorial y, al mismo tiempo, trabajar en la Alcaldía, contravenía lo dispuesto en el artículo 93-II de la Ley de Participación[18]. Con dichas denuncias el IECM inició los procedimientos IECM-DD25/PR-02/2021 e IECM-DD25/PR-03/2021.
El 6 (seis) de junio de 2022 (dos mil veintidós), la Dirección Distrital emitió la Primera Resolución de la DD en que resolvió que la parte actora no era administrativamente responsable de la conducta que se le atribuía; sin embargo, al resolver el juicio TECDMX-JEL-327/2022 -interpuesto por una de las personas denunciantes- el Tribunal Local revocó esa resolución de la Dirección Distrital y le ordenó emitir una nueva en que tomara en consideración los razonamientos dados en esa sentencia.
En cumplimiento a ello, la Dirección Distrital, mediante oficio IECM-DD25/585/2022, informó a la parte actora que sí se actualizaba la infracción denunciada, por lo que le requirió que expresara su opinión respecto a si era su deseo continuar integrando la COPACO de la Unidad Territorial o trabajar en la Alcaldía.
En respuesta, la parte actora manifestó que su deseo era continuar ejerciendo el cargo de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial y seguir trabajando en la administración pública, pues -en su concepto- no había violado ninguna ley y, por el contrario, impedirle ello vulneraría su derecho al trabajo.
El 13 (trece) de febrero, la Dirección Distrital emitió la Segunda Resolución de la DD en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local en la Sentencia 327, de conformidad con lo siguiente:
[…]
RESUELVE:
PRIMERO. La ciudadana ALEJANDRA PARRA BORDES, integrante de la COPACO de la UT San Juan Tepepan, clave 13-048 SÍ es administrativamente responsable, de conformidad con lo señalado en el Considerando V de esta determinación.
SEGUNDO. Se ordena remover del cargo de integrante de la COPACO de la UT San Juan Tepepan, clave 13-048, a la C. ALEJANDRA PARRA BORDES, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el Considerando V de la presente resolución, y expídase una nueva constancia.
[…]
Inconforme con esa resolución, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Local con el que se formó el juicio TECDMX-JLDC-021/2023 y mediante acuerdo plenario del 7 (siete) de marzo, el referido órgano jurisdiccional determinó enviar la demanda a esta Sala Regional, al estimar que era la competente para conocer la controversia. Con ella se formó este juicio.
5.2. Metodología
En primer lugar, se estudiarán los agravios de la parte actora contra la Sentencia 327, pues en caso de que tenga razón y resulten fundados la decisión que tome esta Sala Regional podría impactar, en vía de consecuencia, en la Segunda Resolución de la DD. Si no tiene razón en sus argumentos contra la sentencia del Tribunal Local, entonces se pasará al análisis de la controversia contra la Segunda Resolución de la DD.
5.3. Análisis de los agravios contra la sentencia del Tribunal Local
5.3.1 Síntesis de agravios
a) Omisión de notificación
La parte actora señala que el Tribunal Local nunca le notificó la Sentencia 327 para estar en posibilidad de impugnarla, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución.
b) Omisión de realizar interpretación conforme y aplicar el principio pro persona [en favor de la persona]
La parte actora refiere no estar de acuerdo con la Sentencia 327 ya que señala no ha transgredido ninguna ley aplicable al caso.
Señala que el Tribunal Local afectó su esfera jurídica y no consideró que ninguna ley secundaria -como es la Ley de Participación- está por encima de la Constitución, por ello, debió hacer una interpretación conforme y estudiar todas las disposiciones legales aplicables, tanto constitucionales como legales, para determinar aquella que le fuera más favorable y proteccionista de sus derechos, en aplicación del principio pro persona.
Refiere que el Tribunal Local no consideró que labora como auxiliar de intendencia en la Alcaldía, en donde no tiene a su cargo la dirección de actividades, ni recurso alguno, sino que únicamente las labores que desempeña por la propia naturaleza de su cargo de intendencia.
En ese sentido, señala que es absurdo considerar que una persona que se desempeña en un cargo de auxiliar de intendencia pueda influir en las decisiones que se toman en la Alcaldía.
La parte actora sostiene que no puede considerar con distinta índole un derecho que tiene toda la ciudadanía de participar en los asuntos públicos y toma de decisiones, a través de los cargos de elección popular, por el hecho de ejercer el derecho propio a trabajar y dedicarse a la profesión que cada persona determine como sujeto de derechos humanos.
Refiere que no podría haber ciudadanía de 1° (primera) y 2° (segunda) categoría, en donde algunas personas puedan ejercer sus derechos con mayor amplitud y a otras se les disminuya en virtud de la profesión que desempeñan, particularmente como en su caso que es auxiliar de intendencia en la Alcaldía sin ningún otro interés que el de ser partícipe de los asuntos públicos en beneficio de su comunidad.
Además, señala desconocer el daño o perjuicio que podría ocasionar su participación como integrante de COPACO de la Unidad Territorial si únicamente se desempeña en labores de intendencia en la Alcaldía, en las cuales no se deciden recursos, ni beneficios para ninguna persona.
La parte actora sostiene que no ha dejado de cumplir sus obligaciones como integrante de la COPACO de la Unidad Territorial, que ha tomado todos sus cursos, asistido a todas las reuniones, realizado los trámites y difusión para las asambleas ciudadanas; asimismo, señala que ha realizado algunas gestiones para las mejoras de la colonia ante la Alcaldía y otras dependencias de gobierno, además de que para todo lo que le han pedido ayuda las personas vecinas les ha ayudado, orientado y acompañado en el proceso de sus peticiones; que ha difundido programas sociales e invitado a la comunidad a diversas actividades dentro de la colonia.
5.3.2. Contestación de agravios
El agravio señalado con el inciso a) en que la parte actora alega la omisión del Tribunal Local de notificarle la Sentencia 327 es fundado.
El artículo 17 de la Constitución resguarda el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
La Suprema Corte ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar 3 (tres) etapas:
1. Una previa al juicio que es el derecho de poder acceder a un tribunal;
2. Una intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,
3. Una posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas[19].
En esa línea, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adicionalmente refieren que debe administrarse dentro de un plazo razonable y cumplir las garantías esenciales del debido proceso.
El debido proceso implica que las autoridades deben:
1. Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, previo al acto privativo;
2. Otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;
3. Otorgar la oportunidad de presentar alegatos; y,
4. Emitir una resolución que resuelva la cuestión planteada[20].
Estas garantías se establecieron con la finalidad de que las personas tengan la seguridad de que antes de ser afectadas por disposición de alguna autoridad, podrán ser oídas en su defensa, lo que implica una protección contra actos de privación, motivo por el cual esta garantía consiste en la oportunidad que tienen las personas de estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Ahora bien, a fin de privilegiar el derecho de audiencia en el ámbito jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, existen 2 (dos) maneras de hacer de conocimiento a las partes y personas interesadas en general las impugnaciones y resoluciones[21]:
a) Publicación de los medios de impugnación
El artículo 77 de la Ley Procesal Local dispone que el órgano o autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de algún acto o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá -entre otras actuaciones- hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante en plazo de 72 (setenta y dos) horas se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Asimismo, la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[22], establece que los derechos de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención de las personas terceras interesadas no puede variar la integración de la controversia, pues pretenden que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados permite que tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Procesal Local prevé que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito ante la autoridad u órgano responsable para alegar lo que a su interés convenga, debiendo comparecer dentro de las 72 (setenta y dos) horas de la publicación de la demanda.
b) Notificación de los actos impugnados
El artículo 62 de la Ley Procesal Local dispone que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados y estrados electrónicos, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por fax, por correo electrónico mediante el sistema de notificaciones electrónicas o mediante publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.
El artículo 64 de dicha ley señala que las notificaciones personales, por oficio, por estrados y por correo electrónico se harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar dentro de los 3 (tres) días siguientes al dictado del acto o resolución.
Ahora bien, cuando una resolución deja sin efectos derechos de alguna persona que fueron previamente adquiridos, su notificación por estrados es ineficaz, porque no garantiza que la persona afectada tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que dicha notificación debe realizarse de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa; tal como se establece en la tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[23].
Caso concreto
En el caso existe la omisión alegada por la parte actora, pues si bien no formó parte de la controversia ante el Tribunal Local, lo cierto es que la Primera Resolución de la DD implicaba el reconocimiento de un derecho en su favor [a poder desempeñar de manera simultánea el cargo de integrante de la COPACO de la Unidad Territorial y laborar en la Alcaldía].
En tal sentido, si el Tribunal Local revocó esa resolución en la Sentencia 327 y en esta última determinó que ese derecho no existía, debió notificarla personalmente a la parte actora a fin de asegurar su derecho de audiencia y defensa, y que tuviera la posibilidad de impugnar dicha resolución, pues, en el caso, la notificación por estrados resultaba ineficaz. Se explica.
Publicación de la Sentencia 327 mediante estrados
El 10 (diez) de junio de 2022 (dos mil veintidós) una de las personas que denunció a la parte actora ante la Dirección Distrital, presentó una impugnación a fin de controvertir la Primera Resolución de la DD, en que se determinó que no se actualizaba la infracción denunciada.
Con esa impugnación, el Tribunal Local formó el expediente TECDMX-JEL-327/2022, que resolvió el 22 (veintidós) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) en el sentido de revocar la Primera Resolución de la DD y ordenar a la autoridad responsable emitir una nueva tomando en cuenta los parámetros delineados en esa sentencia.
Dicha sentencia fue notificada a la ciudadanía en general, mediante la “cédula de notificación por estrados”[24] en que consta que el 23 (veintitrés) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) -es decir, al día siguiente de que se emitió- se notificó por estrados la Sentencia 327 en los siguientes términos: “…HAGO CONSTAR QUE: siendo las trece horas del día en que se actúa, se notifica el presente fallo, mediante cédula y copia autorizada del mismo, fijándose en los estrados del propio Tribunal.”
¿La publicación de la Sentencia 327 mediante estrados era eficaz para notificar a la parte actora?
La parte actora señala que el Tribunal Local fue omiso en notificarle personalmente la Sentencia 327, con lo cual transgredió su derecho de acceso a la justicia pues no tuvo la oportunidad de inconformarse de tal determinación; lo cual es fundado.
Si bien en principio, conforme al artículo 64 de la Ley Procesal Local, el Tribunal Local solo tiene la obligación de notificar personalmente a quienes formaron parte de los medios de impugnación que resuelve, lo cierto es que, según el marco normativo expuesto, existe una excepción a la regla que en este caso se actualizaba.
La tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[25]
establece que cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos -con independencia de si la persona formó parte o no de la secuela procesal- la notificación por estrados resulta ineficaz, porque no garantiza que la persona afectada tenga conocimiento pleno de la resolución emitida en su perjuicio, por lo que, en ese supuesto, la notificación debe hacerse de manera personal, a fin de asegurar el derecho de audiencia, defensa y acceso a la justicia de la persona afectada.
En el caso, si bien la Dirección Distrital cumplió la publicación del medio de impugnación interpuesto contra su primera resolución en los términos legales y el Tribunal Local adecuadamente notificó por estrados la Sentencia 327 a las personas interesadas, lo cierto es que la Sentencia 327 implicó la negación de un derecho previamente reconocido en la Primera Resolución de la DD [el derecho a desempeñarse simultáneamente como integrante de la COPACO de la Unidad Territorial y laborar en la Alcaldía, a fin de dotar de certeza a la parte actora respecto a si podía continuar en esos mismos términos], por lo que la notificación por estrados resultaba ineficaz para comunicar a la parte actora esta nueva determinación -tomada por el Tribunal Local- que impactaba en su esfera jurídica, por lo que -conforme a la tesis XII/2019- la notificación de la Sentencia 327 debió realizarse de manera personal.
Lo anterior, porque en la Primera Resolución de la DD se determinó que la parte actora no era administrativamente responsable de la conducta que se le atribuía consistente en laborar para la Alcaldía al tiempo que integraba la COPACO de la Unidad Territorial, reconociendo así -aunque fuera tácitamente- su derecho a desempeñar simultáneamente ambas labores, a la luz de lo establecido por los artículos 85 y 93-II de la Ley de Participación.
Ahora bien, el Tribunal Local revocó esa determinación mediante la Sentencia 327 y en esta determinó que -contrario a lo resuelto por la Dirección Distrital- la Ley de Participación no podía interpretarse como se hizo en la Primera Resolución de la DD sino que debía entenderse en el sentido de que una persona no puede laborar en una alcaldía -con independencia del cargo que se ocupe y las funciones que se desarrollen- y simultáneamente ser integrante de una COPACO y tal prohibición se actualiza incluso si una persona estuviera laborando para una alcaldía de manera previa a su elección como integrante de una COPACO.
En ese sentido, es claro que la Sentencia 327 implicó negar un derecho previamente reconocido por la Dirección Distrital en favor de la parte actora por lo que debió notificársela personalmente a fin de generarle certeza respecto de si podía continuar desempeñando de manera simultánea el cargo de integrante de la COPACO de la Unidad Territorial y laborar en la Alcaldía, como previamente lo había establecido la Dirección Distrital, pues de haber estado en posibilidad de conocer la Sentencia 327 hubiera podido impugnarla si lo consideraba pertinente a sus intereses.
En consecuencia y establecida la existencia de la omisión atribuida al Tribunal Local, esta Sala Regional procede al estudio de los agravios planteados por la parte actora contra la Sentencia 327, a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia pues ante dicha falta, la impugnación presentada contra tal resolución es oportuna.
* * *
Resulta igualmente fundado el agravio identificado en el inciso b) en que la parte actora plantea la omisión del Tribunal Local de realizar una interpretación de las normas de la manera más favorable a la protección de sus derechos, conforme el principio pro persona [de la manera más favorable a la persona]
¿Qué resolvió el Tribunal Local en la Sentencia 327?
Al emitir la Sentencia 327, el Tribunal Local revocó la resolución emitida el 6 (seis) de junio por la Dirección Distrital para resolver el expediente IECM-DD25/PR-02/2021 y acumulado.
El Tribunal Local señaló que el artículo 93 de la Ley de Participación prevé una serie de conductas -restricciones o prohibiciones- que pueden ser sancionadas mediante la remoción del cargo de quienes integran una COPACO, a través de un procedimiento para determinar responsabilidades.
En ese sentido, estimó que la Dirección Distrital tenía la obligación de encuadrar los hechos motivo de la queja interpuesta contra la parte actora en el supuesto normativo que se actualizara de aquellos previstos en el artículo 93 referido.
Refirió que la Dirección Distrital realizó una interpretación conjunta de los artículos 85-V y 93-II de la Ley de Participación; además, analizó y tomó en consideración el nivel jerárquico del cargo desempeñado por la parte actora en la Alcaldía (auxiliar de intendencia) para concluir que se trataba de un puesto de rango inferior que no se ubicaba en el supuesto de restricción que preveía dicha ley, dado que no ocupaba una plaza de enlace o superior en la administración pública federal, estatal o local, concluyendo que no se actualizaba responsabilidad alguna de la parte actora.
Así, a juicio del Tribunal Local esa conclusión fue errónea y la Dirección Distrital fundó y motivó indebidamente su resolución, pues debió estimar que no cabe una interpretación conjunta de los artículos 85-V y 93-II de la Ley de Participación, sino que debió realizar una adecuación entre los hechos denunciados y los supuestos previstos en el artículo 93 de dicha ley.
Al no hacerlo así, el Tribunal Local concluyó que la Dirección Distrital ocasionó una afectación a la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 de la Constitución, que tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica a las personas y evitar arbitrariedades.
El Tribunal local explicó que -a su consideración- el artículo 85 de la Ley de Participación enlista los requisitos que se deben cumplir para poder ser integrante de una COPACO; en específico, la fracción V señala que no debe desempeñarse ni haberse desempeñado hasta un mes antes de la emisión de la convocatoria para la elección respectiva algún cargo dentro de la administración pública federal o local desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, ni por contrato de honorarios profesionales y/o asimilables a salarios que tengan o haya tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social.
Por su parte, según el Tribunal Local, el artículo 93 de la Ley de Participación enlista una serie de prohibiciones a las cuales debe dar cabal cumplimiento aquella persona que ya integra una COPACO; en particular, la fracción II prohíbe que durante el desempeño del cargo se integre a laborar en la administración pública de la alcaldía o de la ciudad, sin previamente haber presentado su renuncia ante el Instituto Local.
En ese sentido, el Tribunal Local explicó que -en términos de lo que consideró en la Sentencia 327- el artículo 85 de la Ley de Participación prevé los requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de integrante de COPACO, de manera que estos no constituyen una conducta ilícita que deba ser sancionada; mientras que su artículo 93 sí contempla la descripción de conductas tipificadas que podrían configurar una infracción, pues establece prohibiciones que quien integra una COPACO tiene la obligación de cumplir o se le puede destituir de su cargo.
Con esa explicación, a juicio del Tribunal Local se comprueba la incompatibilidad de ambos artículos, dado que regulan supuestos distintos, de ahí que la Dirección Distrital no debió interpretarlos de manera conjunta, pues atentó contra la debida motivación y fundamentación de su resolución.
El Tribunal Local refirió que al resolver el juicio
TECDMX-JLDC-161/2022 determinó que el artículo 93-II de la Ley de Participación dispone el impedimento para quienes integran las COPACO de laborar en la administración pública con independencia del régimen jurídico bajo el cual se pacte esa relación, pues resulta irrelevante para la configuración de la prohibición referida, las condiciones particulares en que se presta el servicio o si existe un elemento de subordinación o no, sino que lo trascendente es que la persona desempeñe labores para la administración pública del gobierno federal o local, como lo es la Alcaldía.
Ello, pues -según la autoridad responsable- a partir de la naturaleza jurídica de las COPACO, así como las funciones, derechos y obligaciones de quienes la integren, es importante mantener la calidad de las personas que representan a quienes habitan las unidades territoriales, de manera que su actuación se centre en todo momento en buscar beneficios para la comunidad que representan y mantener la independencia frente al poder público.
Por ende, en la consideración del Tribunal Local, permitir que una persona desempeñe un servicio en la Alcaldía mientras forma parte de la COPACO afectaría su imparcialidad y la defensa de las personas que la eligieron como su representante; de ahí que resulte innecesario analizar la forma y condiciones de la prestación del servicio o de la contratación, ya que lo relevante es que se demuestre la existencia de un vínculo -de cualquier tipo de labor- entre la administración pública y la persona que integre la COPACO.
En consecuencia, el Tribunal Local refirió que la Dirección Distrital debía emitir una nueva determinación, considerando y valorando los diversos derechos y principios en tutela, y tomando en cuentas las circunstancias particulares y las medidas idóneas del asunto para cumplir el bien jurídico tutelado por la prohibición.
En el caso, en términos de lo establecido en la Sentencia 327, el artículo 93-II de la Ley de Participación establece la incompatibilidad de integrar la COPACO con el desempeño de algún cargo en la administración pública, al poner en riesgo los principios de la representación vecinal, por esa razón impone la obligación de presentar previamente la renuncia como integrante de COPACO ante el Instituto Local.
Según el Tribunal Local, para el caso de que la persona denunciada ya se encuentre laborando en el servicio público desde antes de la elección de COPACO, la autoridad instructora debe considerar la opinión (formulando y notificando una prevención) de la persona denunciada respecto a su deseo de continuar en el cargo de representación vecinal o bien en la administración pública, con la finalidad de darle oportunidad de defensa y garantía de audiencia conforme el artículo 14 de la Constitución.
Por tanto, a juicio del Tribunal Local fue incorrecto que la Dirección Distrital realizara una interpretación conjunta de los artículos 85-V y 93-II de la Ley de Participación pues vulneró el principio de legalidad e impactó de manera determinante en el sentido de su resolución. Contrario a ello, debió hacer una adecuación, bajo el principio de exacta aplicación de la ley, entre los hechos denunciados y los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley de Participación para advertir si se actualizaba o no la infracción denunciada.
En consecuencia, el Tribunal Local revocó la resolución de la Dirección Distrital y le ordenó que, de no advertir alguna causal de improcedencia, emitiera una nueva resolución conforme a lo razonado en la Sentencia 327.
Caso concreto
En principio debe señalarse que el Tribunal Local, adecuadamente distinguió en la Sentencia 327 entre los supuestos previstos en los artículos 85 y 93 de la Ley de Participación, para advertir que el primer de ellos prevé los requisitos de elegibilidad que deben cumplir quienes pretenden postularse para integrar una COPACO y, el segundo prevé hipótesis susceptibles de sanción -obligaciones- que cometan aquellas personas que ya se encuentran desempeñándose como integrantes de una COPACO.
“[…]
Artículo 85. Para ser integrante de la Comisión de Participación Comunitaria se necesita cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con credencial para votar vigente, con domicilio en la unidad territorial correspondiente;
III. Estar inscrito o inscrita en la Lista Nominal de Electores;
IV. Residir en la unidad territorial cuando menos seis meses antes de la elección;
V. No desempeñar ni haber desempeñado hasta un mes antes de la emisión de la convocatoria a la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria algún cargo dentro de la administración pública federal o local desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, así como los contratados por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social, y
VI. No desempeñarse al momento de la elección como representante popular propietario o suplente.
[…]
Artículo 93. Durante el desempeño dentro de la Comisión de Participación Comunitaria, ninguna persona integrante podrá:
I. Hacer uso del cargo de representante ciudadano para realizar proselitismo o condicionar en favor de algún partido político, coalición, precandidatura, candidatura o representantes populares, o para favorecer propuestas de proyecto de presupuesto participativo;
II. Integrarse a laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el período por el que fuera electo o electa, sin haber presentado previamente la renuncia ante el Instituto Electoral a formar parte del órgano de representación;
III. Recolectar credenciales de elector o copias de éstas, sin causa justificada;
IV. Hacer uso de programas sociales de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad o de la Federación con fines electorales o para favorecer propuestas de presupuesto participativo;
V. Otorgar anuencia, permisos o concesiones a nombre de las personas habitantes de la unidad territorial, ya sea a particulares o autoridades de cualquier orden de gobierno, y
VI. Tramitar o gestionar programas sociales que sean entregados de manera individual a la ciudadanía.
Dichos supuestos serán motivo de remoción del cargo, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de las Comisiones de Participación Comunitaria al que hace referencia el Artículo 92.”
Aunado a esas disposiciones que componen la materia de controversia de este juicio, debe tenerse presente que el artículo 7-F, párrafos 1, 2 y 4 de la Constitución Local establece que toda persona tiene derecho a vivir en una sociedad libre y democrática, fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural de las personas. Que quienes habitan en la Ciudad de México tienen derecho a ejercer el voto efectivo, universal, libre, directo y secreto y a acceder a cargos de la función pública.
El artículo 25-A párrafos 1 y 2 de dicha Constitución Política de la Ciudad de México establece que la ciudadanía tiene el derecho y el deber de participar en la resolución de problemas y temas de interés general y en el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, a través de los mecanismos de democracia directa y participativa reconocidos por esa constitución. Además, que las autoridades de la Ciudad de México garantizarán la democracia participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir, individual o colectivamente, en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública, en los términos que las leyes señalen.
Por otro lado, el artículo 10 fracciones VII y X de la Ley de Participación establece que las personas vecinas y habitantes, además de los derechos que establezcan otras leyes, tienen derecho a intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno en los términos de esa presente ley, además, a la garantía y ejercicio de todos sus derechos de participación, establecidos en todas las materias contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México.
El articulo 12-IV de la Ley de Participación establece que la ciudadanía tiene derecho a integrar las COPACO, que conforme el artículo 83 de dicha ley se eligen por la ciudadanía mediante voto, bajo las características de ser universal, libre, directo y secreto.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, sí era dable realizar una interpretación conjunta de los artículos 85 y 93 de la Ley de Participación -como hizo la Dirección Distrital en la Primera Resolución de la DD-, a fin de proteger el derecho de la parte actora a desempeñar el cargo para el cual fue electa como integrante de la COPACO de la Unidad Territorial.
En lo que interesa, el artículo 85-V de la Ley de Participación estipula que para ser integrante de una COPACO se necesita cumplir -entre otras cosas- con no desempeñar ni haber desempeñado hasta un mes antes de la emisión de la convocatoria a la elección algún cargo dentro de la administración pública federal o local desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, ni tener contratos por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios que impliquen tener o haber tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social.
Por lo tanto, en este punto, debe partirse del hecho de que si la parte actora obtuvo su registro como candidata es porque la autoridad administrativa electoral estimó -en su momento- que a pesar de trabajar para la Alcaldía no se encontraba en el supuesto del artículo 85-V de la Ley de Participación y, por tanto, cumplía con los requisitos de elegibilidad requeridos por la ley; es decir, no desempeñaba un empleo desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, ni tenía un contrato por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios con responsabilidad a su cargo sobre programas de carácter social, de ahí que obtuvo su registro y, finalmente, resultó electa.
Por otro lado, se encuentra el artículo 93-II de la Ley de Participación que establece la prohibición de quienes integran una COPACO de integrarse a laborar en la administración pública de la alcaldía o de la Ciudad de México durante el período por el que se le eligió, salvo que previamente presente su renuncia a integrar la COPACO ante el Instituto Local.
Como refirió el Tribunal Local en la Sentencia 327, esta disposición prevé una hipótesis que quien integra una COPACO tiene la obligación de cumplir o de lo contrario es susceptible de sanción a través del procedimiento correspondiente que puede terminar con la destitución del cargo.
En el mismo sentido, el Tribunal Local sostuvo que a partir de la naturaleza jurídica de las COPACO, así como las funciones, derechos y obligaciones de quienes la integren, es importante cuidar la imparcialidad de quienes integran una COPACO, de manera que su actuación se centre en todo momento en buscar beneficios para la comunidad que representan y sea independiente frente a los intereses del poder público.
De ahí que -en términos de lo razonado por el Tribunal Local- exista la prohibición de permitir que una persona labore en alguna alcaldía mientras forma parte de alguna COPACO, pues podría afectar su imparcialidad y, en consecuencia, la defensa de los derechos de las personas que le eligieron como su representante.
Esta sala ha señalado[26] que ello tiene sentido si se entiende que las COPACOS son órganos de representación ciudadana[27] que -principalmente- buscan representar los intereses de las personas habitantes de la unidad territorial a la que pertenecen e integrar, analizar y promover de manera directa con las personas vecinas las soluciones a las demandas o propuestas que tienen en dicho territorio[28].
De esta manera, la participación comunitaria pretende la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas y afrontar los problemas de la comunidad de manera interna, sin requerir la iniciativa de entes externos.
Así, las COPACOS son órganos de gobierno abiertos a la participación ciudadana, procurando ser escenarios de participación accesibles y ajenos a los partidos políticos, presentándose como opciones disponibles para quienes lejos de las actividades formales de la política exigen vehículos de comunicación para con sus órganos más cercanos de gobierno.
Con base en lo anterior, es dable inferir que a pesar de que -en un primer momento- se hayan cumplido los requisitos de elegibilidad, es importante vigilar el permanente cumplimiento de la imparcialidad e independencia de quienes integren una COPACO, de ahí que se establezca -en un segundo momento- la prohibición regulada en el artículo 93-II de la Ley de Participación, para el caso de aquellas personas que ya sean integrantes de alguna COPACO y pretendan integrarse a la administración pública.
Ahora bien, resulta importante establecer que el contenido del artículo 93-II de la Ley de Participación, debe observarse en congruencia con el resto de la Ley de Participación (que prevé en su artículo 12 como un derecho de la ciudadanía el integrar una COPACO), con el artículo 85-V de la misma ley (que busca que quien pretenda integrar una COPACO no tenga un nivel tal de injerencia y mando dentro de la administración pública federal o local que le permita desvirtuar la esencia -representación de los intereses vecinales- de su participación dentro de la COPACO en beneficio del sector público), y con las disposiciones de la propia Constitución Política de la Ciudad de México.
De ahí que esta Sala Regional no comparta la premisa del Tribunal Local en el sentido de que, para evitar una afectación a la garantía de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución, la Dirección Distrital debía realizar una adecuación entre los hechos denunciados y el supuesto previsto en el artículo 93-II de la Ley de Participación desvinculando las disposiciones de dicha norma de lo establecido en el artículo
85-V de la misma ley.
Esto, pues en contraste con el principio de exacta aplicación se encontraban en juego los derechos de la parte actora a ser votada y los derechos de la ciudadanía que votó en su favor establecidos en el artículo 12-IV y 83 de la Ley de Participación; además de que la interpretación aislada de dicha norma resultaba incongruente con el sistema en que se encuentra formulada. Se explica.
El artículo 85-V de la Ley de Participación no niega rotundamente la posibilidad de que una persona labore en la Alcaldía sea elegida como integrante de una COPACO, sino que solo niega esa posibilidad a quienes (i) desempeñen un empleo desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, o (ii) tenga contrato por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios con responsabilidad a su cargo sobre programas de carácter social.
En el caso, la Dirección Distrital tuvo acreditado que la parte actora laboraba para la Alcaldía desde 2017 (dos mil diecisiete) -lo que no fue combatido ante el Tribunal Local ni ante esta
sala-, a través de la Dirección General de Inclusión y Bienestar Social, siendo que sus funciones dependen de las necesidades del área.
Por su lado, la parte actora refirió en su demanda ante esta sala que se desempeña como “Auxiliar de Intendencia” adscrita al “CENDI Xochimilco” -de cuya credencial como auxiliar de intendencia insertó una imagen en su demanda- y señala que no maneja recursos públicos ni programas gubernamentales, sino que realiza actividades propias de ese cargo (si bien no señala expresamente sus actividades, es entendido que el área de intendencia se dedica -entre otras cosas- esencialmente a la limpieza del lugar). La parte actora también refiere que al momento de registrarse como candidata nunca negó trabajar para la Alcaldía, lo cual incluso señala que comentó sus vecinas y vecinos previo a su registro.
En tal sentido, si en un principio las autoridades encargadas de la elección de la COPACO de la Unidad Territorial determinó que la parte actora cumplía los requisitos de elegibilidad necesarios [entre los que se encontraban no desempeñar ni haber desempeñado algún cargo con ciertas características en la administración pública] y por ello obtuvo su registro como candidata integrar dicho órgano e incluso resultó electa es evidente que el artículo 93-II de la Ley de Participación debe entenderse en congruencia con el artículo 85-V de la misma ley, pues lo contrario sería ilógico.
Es decir, de ambas normas se advierte que mientras el requisito de elegibilidad es menos restrictivo pues solamente impide el acceso al cargo de la COPACO a quienes se desempeñen con un nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, o tengan una contratación por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios si tienen bajo su responsabilidad programas de carácter social, la prohibición para quienes integran una COPACO es más restrictiva pues les impide integrarse a laborar en la administración pública local en cualquier puesto.
Así, la interpretación realizada por el Tribunal Local implicaría el absurdo de que como la parte actora fue electa para integrar la COPACO de la Unidad Territorial cuando ya laboraba en la Alcaldía [en un puesto que no era de nivel de enlace hasta el máximo jerárquico y no estaba contratada por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios -si tenía bajo su responsabilidad programas de carácter social-], debía renunciar a sus labores en la Alcaldía o separase en automático de su cargo en la COPACO en cuanto fuera llamada a tomar protesta porque de no hacerlo así se actualizaría la restricción -más amplia- establecida en el artículo 93-II de la Ley de Participación.
Esta interpretación implicaría que la Ley de Participación está mal diseñada pues permite la elección de personas que no pueden acceder a sus cargos con las calidades exigidas como requisitos de elegibilidad.
En tal virtud, la parte actora tiene razón al señalar que la decisión tomada en la Sentencia 327 vulnera su derecho a ser votada y al ejercicio del cargo como integrante de la COPACO, coartando su derecho a participar en los asuntos públicos y toma de decisiones.
En tal sentido, atendiendo a las particularidades del caso, es evidente que la decisión tomada por el Tribunal Local implica una interpretación restrictiva de las normas aplicables -contrario al principio pro persona establecido en el artículo 1° constitucional- que además es contrario a un análisis sistemático y funcional del marco jurídico que rige la integración de las COPACO.
Por las razones expuestas se debe revocar la Sentencia 327 y dejar sin efectos todos los actos emitidos por la Dirección Distrital en cumplimiento a ella; y en consecuencia debe prevalecer la Primera Resolución de la DD.
Así, resulta innecesario el análisis de los agravios contra la Segunda Resolución de la DD pues al ser un acto emitido en consecuencia de la Sentencia 327 que ahora se revoca y en términos de lo expresado, debe quedar sin efectos.
Cabe precisar que no pasa desapercibida la sentencia emitida por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-368/2022 mediante la que se confirmó la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio TECDMX-JLDC-161/2022.
Si bien en aquel caso y el que ahora nos ocupaba la controversia se relaciona con una persona integrante de COPACO que simultáneamente desempeña un cargo en la administración pública de la Ciudad de México -ambos casos en una alcaldía- lo cierto es que hay diferencias entre ambos que permiten a esta sala llegar a conclusiones distintas.
En el juicio SCM-JDC-368/2022 la parte actora tomó protesta como integrante de la COPACO en 2020 (dos mil veinte) siendo el periodo comprendido para ocupar dicho cargo el 2020-2023; posteriormente, en el juicio se acreditó que ingresó a laborar para una alcaldía en 2021 (dos mil veintiuno), es decir, empezó a laborar para la administración pública ya siendo integrante de una COPACO.
Por tal razón, esta Sala Regional consideró correcta la determinación del Tribunal Local y la respectiva dirección distrital consistente en que se había actualizado la infracción prevista en el artículo 93-II de la Ley de Participación que prohíbe a una persona -ya electa- integrante de COPACO incorporarse a la administración pública.
A diferencia de ello, en el presente caso, la Dirección Distrital tuvo por acreditado que la parte actora inició a laborar en la Alcaldía desde 2017 (dos mil diecisiete); posteriormente, se postuló y resultó electa para integrar la COPACO de la Unidad Territorial para el periodo 2021-2023 -debiendo haber cumplido los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 85 de la Ley de Participación-.
Por lo tanto, se toman en consideración dos particularidades
(i) que la autoridad administrativa electoral consideró que la parte actora cumplía los requisitos de elegibilidad -pese a encontrarse laborando para la Alcaldía- particularmente el previsto en el artículo 85-V de la Ley de Participación, y (ii) en términos de lo acreditado ante la Dirección Distrital, la parte actora no ingresó a laborar a la Alcaldía ya siendo integrante de la COPACO de la Unidad Territorial, sino que laboraba en ella desde antes y aun así pudo postularse y resultar electa al desempeñar funciones que no implicaban el uso de programas de carácter social o las correspondientes a enlace o niveles superiores hasta el máximo jerárquico.
En este punto, debe resaltarse lo determinado por la Dirección Distrital 33 del IECM en el caso que dio origen al referido juicio SCM-JDC-368/2022 en que sostuvo[29]:
… se considera que la conducta es grave, en atención al bien jurídico que protege, esto es, el voto libre y directo de las personas vecinas de una colonia a través del que eligen a su representante vecinal.
Es así, porque la hipótesis de la norma presupone que al ser elegida una persona como integrante del órgano de representación vecinal, no formaba parte de la administración pública -no era servidor o servidora pública de ningún nivel-; de modo que cuando las y los vecinos de su colonia la favoreció con su voto, lo hizo en el entendido de que no era parte de la administración pública, sino que la eligieron en su exclusiva calidad de vecina de su colonia sin vínculo laboral con la administración pública, en este caso con la Alcaldía. Por lo que modificar la situación en la que fue elegida por las personas ciudadanas de su colonia, atenta contra el voto recibido.
[El resaltado es propio]
Así, al resolver dicho juicio esta sala indicó -en relación con esta temática- que quien integra un órgano de representación vecinal no puede cambiar la situación en que se presentó como candidata ante su colonia cuando pretendía ser elegida, con la finalidad de respetar la calidad en que fue electa.
También se afirmó en dicha sentencia que la integración de las COPACO tiene como finalidad lograr la representación vecinal, procurando “que las personas ciudadanas puedan contar con representantes que conozcan, precisamente por la vecindad que los une y, por lo mismo, exista un vínculo de confianza por esa cercanía”, lo que implica desde luego, el conocimiento de su trayectoria y desempeño -como podría ser si al postularse para integrar la COPACO laboran o no en la administración pública y -de ser el caso- el cargo que ejercen o las funciones que realizan.
Además, cobra relevancia que en el caso referido, la principal defensa de la entonces parte actora se centró en la naturaleza (civil o laboral) de la contratación que tenía con la alcaldía, agravio que fue desestimado por esta Sala Regional al considerar que lo relevante en ese caso para tener por acreditada la infracción prevista en el artículo 93-II de la Ley de Participación, era la existencia del vínculo derivado de que dicha persona se integró a la laborar una vez electa para formar parte de la COPACO, con independencia de su naturaleza civil o laboral. Por el contrario, en este caso, la parte actora ya laboraba para la Alcaldía y, posteriormente, fue electa por sus vecinos y vecinas como integrante de la COPACO.
De ahí que en este caso se estime que -a diferencia de lo resuelto en el juicio SCM-JDC-368/2022- no se actualiza la infracción prevista en el artículo 93-II de la Ley de Participación.
* * * * *
Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora solicita que se dejaran a salvo sus derechos para participar en la elección de COPACO 2023 (dos mil veintitrés); sin embargo, la resolución de esta controversia no guardaba relación con dicho procedimiento ni podría incidir en el ejercicio de su derecho a participar en la referida elección, pues lo que en este caso se resuelve es si la parte actora tenía o no derecho a integrar la COPACO de la Unidad Territorial en el periodo en que ya fue electa, en términos de lo estudiado previamente.
En ese sentido, la parte actora podía registrarse como candidata para integrar la COPACO por el periodo 2023-2026, en ejercicio de sus derechos, y si tuviera algún obstáculo en el cumplimiento de algún requisito de elegibilidad -como pudiera ser el establecido en el artículo 85-V de la Ley de Participación- estaba en su derecho de presentar un medio de impugnación ante la autoridad jurisdiccional.
Ello, pues esta controversia y la que en su caso surgiera con motivo del proceso de elección de COPACO 2023 (dos mil veintitrés) no son actos vinculados. De ahí que no sea procedente su solicitud, en tanto, esta controversia no incidía en el ejercicio de sus derechos de participación ciudadana, por lo que sus derechos para participar en la referida elección estuvieron a salvo durante todo momento para ser ejercidos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE:
PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al Tribunal Local.
SEGUNDO. Revocar la Sentencia 327 y todos los actos emitidos en consecuencia, debiendo prevalecer la primera resolución emitida por la Dirección Distrital 25 del IECM en el recurso
IECM-DD25/PR-02/2021 y acumulado.
Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local; por oficio a la Dirección Distrital; y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, debe devolverse la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas se refieren a 2023 (dos mil veintitrés) salvo precisión en contrario.
[3] Visible en las hojas de la 42 a la 46, y de la 118 a la 121 del cuaderno accesorio 1.
[4] Resolución visible a partir de la hoja 268 del cuaderno accesorio 1.
[5] Sentencia visible a partir de la hoja 335 del cuaderno accesorio 1.
[6] Resolución visible a partir de la hoja 458 del cuaderno accesorio 1.
[7] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[9] En similares términos razonó esta Sala Regional su competencia para conocer, entre otros, los juicios SDF-JDC-2227/2016 y SCM-JDC-1329/2017,
SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-75/2020, SCM-JDC-158/2020, SCM-JDC-175/2020, SCM-JDC-176/2020 y SCM-JDC-207/2020 y acumulados.
[10] Con fundamento en el artículo 23.1 de la Ley de Medios. Asimismo, conforme la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[11] En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), tomo 4, página 3632, Décima Época. Registro digital: 2000130.
[13] Con fundamento en la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[14] En términos similares lo ha sostenido esta Sala Regional en los asuntos generales SCM-AG-36/2020, SCM-AG-37/2020, SCM-AG-38/2020 y SCM-AG-41/2020 así como en los juicios SCM-JDC-21/2022 y acumulados, SCM-JDC-115/2022 y acumulados.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
[16] Como consta en la cédula de notificación personal consultable en la hoja 469 del cuaderno accesorio 1.
[17] Sin contar sábado 18 (dieciocho) y domingo 19 (diecinueve) de febrero, al considerarse como inhábiles de conformidad con el artículo 41, último párrafo, de la Ley Procesal Local.
[18] Artículo 93. Durante el desempeño dentro de la Comisión de Participación Comunitaria, ninguna persona integrante podrá:
…
II. Integrarse a laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el período por el que fuera electo o electa, sin haber presentado previamente la renuncia ante el Instituto Electoral a formar parte del órgano de representación;
…
[19] Jurisprudencia de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 151; y, jurisprudencia de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página: 213.
[20] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia de la SCJN de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[21] Consideraciones tomadas por esta Sala al resolver el juicio SCM-JDC-1764/2021.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 44 y 45.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.
[24] Visible en la hoja 396 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.
[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.
[26] Consideraciones que sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-2318/2021.
[27] Conforme el artículo 83 de la Ley de Participación.
[28] Esto, según el artículo 84 de la Ley de Participación que refiere las atribuciones de las COPACOS.
[29] Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador establecido en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la SCJN consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.