INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-151/2017

 

ACTOR INCIDENTISTA: SERGIO JIMÉNEZ BARRIOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: NOEMÍ AIDÉE CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, declara parcialmente fundado el presente incidente, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

 

Actor, promovente o incidentista

 

Sergio Jiménez Barrios

 

Autoridad responsable

o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Comité Directivo

Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México

 

Comité Ejecutivo      

o CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatutos

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI o partido

Partido Revolucionario Institucional

 

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente (cuadernos principal y accesorios), se advierte lo siguiente:

 

I.                   Resolución e informes sobre su cumplimiento.

 

1. Resolución. Mediante resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Regional determinó revocar la resolución emitida por la Autoridad responsable, el trece de julio anterior en el expediente TEDF-JLDC-047/2017 y ordenar al Consejo Político, al Comité Ejecutivo y a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos del Partido, desplegaran las acciones necesarias para la renovación del Comité Directivo.

 

2. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre del mismo año, quien fue Magistrado instructor en el juicio principal requirió a los citados órganos partidistas que informaran a esta Sala Regional las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, al advertirse que había transcurrido el plazo para ello.

 

3. Primer informe. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete se tuvo a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido y al Comité Ejecutivo dando contestación al requerimiento y realizando acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia, conforme al contenido de los informes correspondientes.

 

Asimismo, ante la imposibilidad de notificar a los órganos partidistas locales por encontrarse cerradas sus instalaciones a consecuencia del sismo ocurrido en esta Ciudad el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, y por resultar suficiente la información proporcionada por quienes sí desahogaron el requerimiento, se determinó que no era necesario reiterarlo, en relación a los primeros.

 

Además, se requirió al CEN información complementaria respecto a la determinación de nombrar un Delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo, al no precisarse la fecha en que ello ocurriría y las constancias de publicación de tal decisión.

 

4. Segundo informe. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al Comité Ejecutivo, contestando el requerimiento anterior, al informar que la designación del Delegado ocurriría el diecisiete de octubre y anexar diversas capturas de pantalla del portal electrónico del partido, relacionadas a la publicación de la determinación de nombrarlo.

 

5. Tercer informe. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibida la documentación mediante la cual el CEN informó sobre la designación de Eruviel Ávila Villegas para el encargo precisado y remitió el acuerdo correspondiente. Consecuentemente, se tuvo a dicho órgano partidista, informando sobre la realización de acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia.

 

II. Incidente.

 

1. Demanda incidental. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el promovente presentó en esta Sala Regional escrito de incidente de inejecución de sentencia aduciendo que el partido no había realizado ninguna de las opciones que conforme a su normativa interna debía hacer, siendo que había transcurrido el lapso concedido por la sentencia para la renovación del Comité Directivo.

 

2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el incidente y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que acordara y, en su caso, sustanciara lo procedente y propusiera la resolución respectiva en virtud de haber sido instructor y ponente en el juicio ciudadano con el cual se encuentra vinculado.

 

3. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor radicó el cuaderno incidental en la ponencia a su cargo y dio vista con el escrito que lo originó al CEN, al Consejo Político y a la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambas del PRI en la Ciudad de México y a la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido, requiriéndoles los informes respectivos.

 

4. Respuesta y vista al actor. Mediante actuación de doce de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al Comité Ejecutivo, desahogando la vista dictada por el Magistrado instructor y, si bien el resto de los órganos requeridos no respondieron, se consideró innecesario tomando en cuenta que fue el citado Comité quien desplegó acciones relacionadas con la ejecución de la sentencia.

 

Con el informe recibido se dio vista al incidentista para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

 

5. Desahogo de la vista. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por desahogada la vista y por hechas las manifestaciones del actor en el sentido de que, desde su perspectiva, las acciones reportadas por el partido no corresponden a la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional, por lo que solicitó “…aplicar las medidas de apremio que conforme derecho procedan y ordenar o realizar las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia…”.

 

6. Prueba superveniente. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se tuvo al actor presentando promoción mediante la cual dice ofrecer una prueba superveniente relacionada con este incidente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para verificar el cumplimiento de la sentencia, pues la competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la ejecución y cumplimiento, para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

 

Sirve de sustento a los razonamientos vertidos, la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001[1], cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia.

 

A. Sentido de la resolución. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Regional emitió resolución en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Político, al Comité Ejecutivo Nacional y a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos del Partido, desplieguen las acciones necesarias para la renovación del Comité Directivo.

 

TERCERO. Los órganos competentes del Partido, deberán informar a esta Sala Regional sobre las acciones tendentes al cumplimiento del fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cada una se realice.

 

CUARTO. En caso de que el Comité Ejecutivo Nacional determine hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 163 párrafos tercero y cuarto de los Estatutos, remitirá el acuerdo correspondiente, con las características señaladas en esta sentencia, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

 

QUINTO. En caso de que el Comité Ejecutivo Nacional determine la imposibilidad material de ejecutar el procedimiento de renovación ordenado por actualizarse el supuesto contenido en el artículo 158 párrafos segundo y tercero de los Estatutos remitirá a esta Sala Regional, en un plazo no mayor a diez días hábiles el acuerdo correspondiente y el calendario conforme al cual los órganos competentes del Partido ejecutarán los actos necesarios para la realización del proceso de renovación ordenado con posterioridad a la conclusión del proceso electoral federal de dos mil dieciocho.

 

Al respecto, la resolución precisó:

 

En ese contexto, al acreditarse que no se ha renovado la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo, a pesar de haber transcurrido el periodo para el cual fueron designados sus titulares, se ordena al Partido que ejecute el procedimiento descrito acortando los plazos de su normativa y de la forma más diligente posible para su agotamiento inmediato.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que dada la naturaleza deliberativa del Consejo Político o la Comisión Permanente Estatal correspondiente y la participación de los órganos partidarios competentes para la realización de las etapas del proceso de renovación atinente, es la forma más adecuada de contribuir al cumplimiento de los fines del Partido, consistentes en impulsar el perfeccionamiento del sistema político mexicano a través del ejercicio democrático al procurar la participación de sus militantes y el ejercicio sus derechos políticos de votar, ser votado y ocupar cargos de dirigencia partidista.

 

De las acciones realizadas por los órganos competentes del Partido, tendentes a la renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo ordenada, cada uno de ellos deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cada actuación se realice.

 

No pasa inadvertido que el artículo 158 de los Estatutos señala que el proceso de renovación de las dirigencias de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales y de la Ciudad de México, municipales o delegacionales y seccionales, por término de período, no debe coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular del mismo nivel o superior, ni entre el inicio del proceso y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.

 

Al respecto, tomando en cuenta que en términos de lo establecido en el artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está próximo el inicio del proceso electoral federal y, consecuentemente, podría actualizarse la coincidencia señalada en la norma partidista, el CEN acordará, de manera fundada y motivada, explicando la justificación correspondiente en relación a la imposibilidad material insalvable de realizar el procedimiento de renovación ordinario, hacer uso de la facultad que contempla el artículo 163 párrafos tercero y cuarto de los Estatutos, que disponen:

 

De no haberse efectuado la elección respectiva, al concluir el período para el que fueron electos el Presidente y Secretario General, de los Comités Directivos estatales y del D.F., el Comité Ejecutivo Nacional designará a los dirigentes que ocuparán provisionalmente los cargos en el nivel que corresponda. Los dirigentes así designados provisionalmente deberán convocar, en un plazo no mayor a sesenta días, a la elección ordinaria respectiva. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal deberán acordar con el Comité Ejecutivo Nacional la autorización correspondiente para designar a los dirigentes provisionales en los comités municipales, delegacionales y seccionales.

 

En casos plenamente justificados, el Consejo Político Nacional podrá acordar una prórroga hasta por noventa días para el Comité Ejecutivo Nacional, cuyo periodo estatutario haya vencido. Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar una prórroga al período estatutario de dirigencia de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, así como de los comités municipales, delegacionales y seccionales, que no podrá ser mayor de noventa días y al término de la cual deberá convocarse a la elección ordinaria respectiva.

 

En tal caso, remitirá a esta Sala Regional el acuerdo correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que el Partido tiene derecho a su libre auto organización y auto determinación, así como a decidir sobre aspectos propios de su vida interna; de ahí que se le dote de la posibilidad de optar por la aplicación de este supuesto, normativamente previsto.

 

Esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Base primera tercer párrafo de la Constitución; así como los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 4 párrafo 2, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y autodeterminación, la cual los dota de la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna e implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.

 

Por tanto, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, como son el acceso de los ciudadanos al poder público, así como la posibilidad que tienen de implementar procedimientos o mecanismos que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.

 

La auto organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos, entre otros, para la integración de sus órganos internos, la selección de las personas que postularán en las candidaturas, así como para la administración de justicia, siempre que sus actividades se realicen dentro de los cauces legales y su conducta o la de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático y se respeten, entre otros, los derechos de las y los ciudadanos.

 

En efecto, a partir de los principios de autodeterminación y auto organización se debe entender que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplen una función consistente en permitir el acceso al poder público a través de contiendas electorales.

 

En este sentido, los principios de autodeterminación y autogobierno, se concretizan como facultades del Partido de establecer sus propias estrategias de competitividad en los procesos electorales. Ello permite que sea válido limitar, en forma transitoria, el derecho de la militancia de elegir y participar en los procesos de renovación de las dirigencias locales, pues de lo contrario se corre el riesgo de que el Partido tenga que dividir sus acciones, esfuerzos y recursos a cumplir de manera simultánea, por una parte, con un proceso interno; y, por otra, a enfrentar los retos que conlleva participar en dos elecciones constitucionales en las que se elegirán diversos cargos de elección popular, mismos que implican, entre otros, la selección de sus candidaturas y la designación de su representación ante los órganos electorales.

 

De ahí que pueda, con base en su normativa optar por métodos de renovación de la dirigencia que limiten de menor manera la planeación de sus estrategias y su ejecución en el proceso electoral próximo.

 

En el último de los casos, de existir imposibilidad jurídica o material para hacer uso de la facultad conferida en el numeral 163 mencionado, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 158 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, de manera fundada y motivada, justificando la imposibilidad insalvable de realizar el procedimiento de renovación ordinario o la ejecución del procedimiento establecido en el artículo 163 párrafos tercero y cuarto de los Estatutos, acordará la prórroga correspondiente hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate y emitirá el calendario conforme al cual los órganos competentes del Partido ejecutarán los actos necesarios para la realización del proceso de renovación ordenado.

 

En tal caso, remitirá a esta Sala Regional el acuerdo y calendario correspondientes en un plazo no mayor a diez días hábiles.

 

B. Informes de los órganos partidistas. Para verificar el cumplimiento de la resolución, es necesario hacer referencia a los informes que dichos órganos han remitido a esta Sala Regional en relación a ello y que obran en el expediente.

 

En ese sentido se destaca lo siguiente:

 

I. El veintisiete de septiembre del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido informó que dicha Comisión no había sido requerida para validar algún proyecto de convocatoria o la remisión de guías o formatos atinentes, como le corresponde en términos de la normativa partidista.

 

II. El mismo día, el Subsecretario Jurídico y de Transparencia del CEN, también con el propósito de desahogar el citado requerimiento, remitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que autoriza designar a un Delegado en función de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída en el expediente SCM-JDC-151/2017”, mediante el cual determinó:

 

 

ACUERDOS

 

PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida el 31 de agosto del presente año, dentro del expediente SCM-JDC-151/2017, este Comité ha decidido optar por designar a un delegado en funciones de presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- En concordancia con lo anterior este Comité Ejecutivo Nacional designará un delegado en funciones de presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, atendiendo a la imposibilidad de realizar el procedimiento respectivo para la renovación de su dirigencia.

 

TERCERO.- Una vez que haya concluido el proceso electoral ordinario 2017-2018 y hasta la calificación de la última impugnación interpuesta en torno al proceso, se deberán de comenzar los trabajo de renovación de la dirigencia, conforme al calendario de actividades que será elaborado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO.- Remítase copia a la Sala Regional Ciudad de México, del presente acuerdo, así como del calendario solicitado, a efecto de dar cabal cumplimiento al resolutivo QUINTO de la resolución.

 

QUINTO.- Hágase del conocimiento público en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Ejecutivo Estatal, así como de la página electrónica del partido www.pri.org.mx

 

Asimismo, anexó el calendario relativo al “Proceso interno ordinario de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, para el periodo estatutario 2017-2021 conforme a la resolución al expediente SCM-JDC-151/2017”, de contenido siguiente:

 

ACTOS INTRAPARTIDARIOS

1.                 Notificación al Comité Ejecutivo Nacional para que inicie los actos relativos a la renovación de la dirigencia.

Este acto deberá realizarse entre los 10 días posteriores a la calificación de la elección constitucional de que se trate.

2.                 El Comité Ejecutivo Nacional instruye al Comité Directivo de la Ciudad de México proceda a convocar al Consejo Político respectivo para aprobar el método electivo.

Este acto se realizará en un lapso no mayor a 20 días posteriores a la calificación de la elección constitucional de que se trate.

3.                 Sesión del Consejo Político de la Ciudad de México para aprobar el método electivo.

Este acto deberá realizarse entre los 20 y 30 días posteriores a la instrucción del Comité Ejecutivo Nacional de citar al Consejo Político respectivo.

4.                 El Comité Directivo de la Ciudad de México informa al Presidente del Comité Ejecutivo nacional los acuerdos adoptados y solicita se emita la convocatoria.

Este acto deberá realizarse en un lapso no mayor a 50 días posteriores a la calificación de la elección constitucional de que se trate.

5.                 Aprobación del proyecto de convocatoria por el pleno de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

Este acto deberá realizarse en un lapso no mayor a 60 días posteriores a la calificación de la elección constitucional de que se trate.

6.                 Expedición de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional.

Este acto deberá realizarse en un lapso no mayor a 60 días posteriores a la calificación de la elección constitucional de que se trate.

7.                 Jornada de registro de fórmulas de aspirantes

Como se especifique en el cuerpo de la Convocatoria.

8.                 Emisión de dictámenes

Como se especifique en el cuerpo de la Convocatoria.

9.                 Jornada de proselitismo (12 días)

Este acto iniciará a los 12 días posteriores a la expedición de la convocatoria.

10.            Asamblea electiva de consejeros políticos

Este acto no podrá ser realizado antes de 30 días mínimos entre la emisión de la convocatoria y el proceso electivo, conforme a la normatividad interna.

 

III. El nueve de octubre siguiente, mediante oficio SJT/517/2017 y sus anexos, el Subsecretario Jurídico del Comité Ejecutivo remitió la constancia de publicación respecto del “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que se autoriza designar a un Delegado en función de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída en el expediente SCM-JDC-151/2017” y el escrito fechado el nueve de octubre de dos mil diecisiete en el que se precisa que el diecisiete de octubre siguientes se designaría al delegado o delegada en funciones de Presidente del Comité Directivo.

 

IV. El dieciocho de octubre posterior, la Secretaria Jurídica del Comité Ejecutivo informó sobre la designación de Eruviel Ávila Villegas para el encargo precisado y remitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que se autoriza designar a un Delegado en función de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al expediente SCM-JDC-151/2017”, en el que determinó:

 

ACUERDOS

 

PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida el 31 de agosto del presente año, dentro del expediente SCM-JDC-151/2017, este Comité ha decidido optar por designar a un delegado en funciones de presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO.- En concordancia con lo anterior este Comité Ejecutivo Nacional designa al Doctor Eruviel Ávila Villegas como Delegado del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, atendiendo a la imposibilidad de realizar el procedimiento respectivo para la renovación de su dirigencia.

 

TERCERO.- Una vez que haya concluido el proceso electoral ordinario 2017-2018, hasta la calificación de la última impugnación interpuesta en torno al proceso, se deberán de comenzar los trabajos de renovación de la dirigencia, conforme al calendario de actividades que será elaborado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO.- Remítase copia a la Sala Regional Ciudad de México, del presente acuerdo, a efecto de dar cabal cumplimiento al resolutivo QUINTO, de la resolución.

 

QUINTO.- Hágase del conocimiento público en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Directivo Estatal, así como de la página electrónica del partido www.pri.org.mx

 

C. Actuaciones relacionadas con el incidente.

I. Demanda. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el actor promovió el presente incidente aduciendo que el partido no había realizado alguna de las opciones que conforme a su normativa interna estaba obligado, siendo que ya había transcurrido el lapso concedido por la sentencia para la renovación del Comité Directivo.

 

Agregó que, por lo anterior, de conformidad con los artículos 59 y 421 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria conforme al artículo 5 numeral 2 de la Ley de Medios, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción debía designarlo como Presidente Provisional del Comité Directivo, en términos de los artículos 163 párrafos tercero y cuarto de los Estatutos.

 

Lo anterior, porque conforme a la tesis S3EL 097/2001, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, esta autoridad debía proveer todas las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo.

 

Además, señaló que los órganos del PRI han vulnerado lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral que impone el deber de cumplir cabalmente sus resoluciones porque no se ha realizado, mediante las modalidades ordenadas en la sentencia, la renovación del Presidente y Secretario General del Comité Directivo, sin que exista impedimento constitucional, legal o reglamentario partidista que impidiera el adecuado cumplimiento de la sentencia de mérito.

 

II. Contestación. El diez de octubre, el Subsecretario Jurídico del Comité Ejecutivo respondió la vista que le fuera formulada, aduciendo que no era debido ni necesario que este Tribunal Electoral aplicara de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles ya que el partidocumplió la determinación de esta Sala Regional.

 

Asimismo, que el incidente presentado no tenía razón de ser porque su contenido no tenía fundamentación ni motivación y se advertía su frivolidad porque no actualizaba ningún supuesto jurídico ya que no había motivo de sanción ni aportaba prueba alguna, por lo que debía desecharse conforme al artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

III. Respuesta del incidentista. En referencia a la contestación dada a la demanda, el incidentista manifestó, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que el Acuerdo del Comité Ejecutivo por el que se autoriza designar a un Delegado en función de Presidente del Comité Directivo hace referencia a la designación de una figura que no existe en los Estatutos del partido y genera incertidumbre sobre el nombramiento de la Secretaría General.

 

Que para el cumplimiento de la sentencia y conforme a las normas estatutarias, el nombramiento debe recaer sobre una Presidencia y Secretaría General provisionales, respetando además el principio de paridad de género, lo que no ha sucedido, aunque se señaló que la designación se haría el día diecisiete de octubre; por ello, a su consideración esta Sala Regional debe dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.

 

IV. Prueba superviniente. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el incidentista hace valer el incumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional porque, a su juicio, existen dos presidentes del Comité Directivo, lo que genera incertidumbre en la militancia.

 

Lo anterior, porque el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete en esta Sala se recibió el escrito por medio del cual el Partido informó del nombramiento de Eruviel Ávila Villegas como Delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo y en la misma fecha se presentó oficio ante la autoridad responsable signado por Armando Tonatiuh González Case con la calidad de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo con objeto de desahogar un requerimiento.

 

Además, señala que, si la sentencia de esta Sala Regional ordenó la renovación del Comité Directivo respetando la normativa interna, el nombramiento del Delegado especial no acata lo establecido en la normativa porque los titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Directivos se deben elegir en fórmula y respetando el principio de paridad de género, de ahí que deba designarse una Secretaria General.

 

En el referido escrito presentado por el actor solicitó a esta autoridad jurisdiccional que, con base en lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios, se requiera al Tribunal local copia certificada de los oficios que menciona con objeto de acreditar sus afirmaciones.

 

Asimismo, anexó acuse de la solicitud que presentó ante el tribunal responsable solicitando “copia certificada del escrito signado por el C. Armando Tonatiuh González Case en el que se ostenta como Secretario General en Funciones de Presidente del Comité Directivo y del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México el dieciocho de octubre de 2017, que se encuentra en la substanciación de los incidentes de incumplimiento de sentencia derivado de los expedientes TEDF-JLDC-089/2011; TEDF-JLDC-090/2011; TEDF-JLDC-091/2011; TEDF-JLDC-092/2011; TEDF-JLDC-098/2011; TEDF-JLDC-100/2011; TEDF-JLDC-101/2011 y TEDF-JLDC-102/2011”.

 

Al respecto, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se reservó el pronunciamiento correspondiente a dicha solicitud que el actor aduce como ofrecimiento de pruebas supervenientes, mismo que a continuación se desahoga.

 

En consideración de esta Sala Regional, no es necesario realizar el requerimiento solicitado ni es admisible la prueba superveniente que ofrece, de conformidad con lo siguiente.

 

El artículo 9 párrafo 1 inciso f) en relación con el diverso 16 rrafo cuarto de la Ley de Medios, señala que las pruebas supervenientes son aquellas que surgen con posterioridad al momento procesal en que debieron ofrecerse, o bien que, aun existiendo con anterioridad a éste, el oferente de la mismas no estuviera en aptitud material o legal de aportarlas al proceso.

 

En este sentido, para la admisión de estos medios de convicción, es necesario que quien las ofrece acredite que efectivamente se encontraba imposibilitado material o jurídicamente para ofrecer, dentro del plazo legal, las pruebas que pretende acompañar al proceso.

 

A este respecto, en la jurisprudencia de rubro[2]: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE la Sala Superior ha señalado que, incluso el surgimiento extemporáneo de una prueba superveniente debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, esto pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior, por un acto de voluntad de quien lo ofrece, indebidamente se permitiría a las partes que, con la justificación de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto, lo que el promovente denomina como prueba superviniente, tiene como fin cuestionar el cumplimiento de la sentencia porque según sostiene existieron dos presidentes del Comité Directivo simultáneamente, lo que generó incertidumbre en la militancia.

 

Sin embargo, tal motivo de disenso, no fue planteado en el escrito incidental, ni en aquél mediante el cual el promovente respondió a la vista ordenada por esta Sala Regional en la sustanciación del presente incidente respecto a los informes que presentara el Partido.[3]

 

Cabe destacar que el actor se dolió en primer lugar de que, para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional en el presente juicio, el Partido no se ciñó a lo establecido en sus procedimientos estatutarios y que, además, la renovación del Comité Directivo debía recaer en una fórmula que respetara la paridad de género respecto a la Presidencia y Secretaría del aludido órgano partidista.

 

De ahí que cuando el actor realiza ese ofrecimiento probatorio con la pretensión de demostrar que hay dos personas que se ostentan con el cargo de Presidente en funciones del Comité Directivo y que ello es una forma de incumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional, se trata de medios probatorios que no están vinculados con los motivos de disenso que expresó al interponer el presente incidente, por lo que, como se adelantó, no ha lugar a admitirlas.

 

 

 

D. Cumplimiento de la sentencia.

 

Previo a analizar el fondo de las cuestiones planteadas por el incidentista cabe señalar que, el diez de octubre de dos mil diecisiete, el Subsecretario Jurídico del Comité Ejecutivo respondió la vista que le fuera formulada dentro del procedimiento, aduciendo, entre otras cosas que el incidente presentado no tenía razón de ser porque su contenido no tenía fundamentación ni motivación y se advertía su frivolidad porque no actualizaba ningún supuesto jurídico ya que no había motivo de sanción ni aportaba prueba alguna, por lo que debía desecharse conforme al artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, los planteamientos y la argumentación hecha valer por dicho funcionario partidista para llegar a esa conclusión se encuentran relacionados con el estudio de fondo del asunto; por lo que, esta Sala Regional considera de analizarlas bajo el supuesto de que actualizaran una causal de improcedencia, implicaría prejuzgar sobre las consideraciones en las que el incidentista sustenta sus motivos de disenso.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 135/20011emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que lleva por rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[4].

 

Ahora bien, en cuanto al fondo, a consideración de esta Sala Regional, son parcialmente fundadas las alegaciones del incidentista mediante las cuales aduce el incumplimiento de la sentencia de este órgano jurisdiccional, de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

El actor, en la demanda del presente incidente, adujo que el partido no había realizado alguna de las opciones que tenía conforme a su normativa interna, siendo que ya había transcurrido el lapso concedido por la sentencia para la renovación del Comité Directivo por lo que, de conformidad con los artículos 59 y 421 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria conforme al artículo 5 numeral 2 de la Ley de Medios, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción debía designarlo como Presidente Provisional del Comité Directivo.

 

Sin embargo, esta Sala había requerido el informe respectivo, en relación al cual, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Subsecretario Jurídico y de Transparencia del CEN, remitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por el que autoriza designar a un Delegado en función de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída en el expediente SCM-JDC-151/2017”.

 

En dicho acuerdo se estableció que el CEN optó por designar a un Delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo, atendiendo a la imposibilidad de realizar el procedimiento respectivo para la renovación de su dirigencia y que una vez que concluyera el proceso electoral ordinario 2017-2018 y hasta la calificación de la última impugnación interpuesta en torno al proceso, se comenzarían los trabajos de renovación de la dirigencia, conforme al calendario de actividades que sería elaborado por el mismo órgano nacional.

 

Luego, al advertirse que no se había establecido la fecha en que se realizaría el nombramiento, este órgano jurisdiccional requirió el respectivo informe; mismo que fue contestado el día nueve de octubre de dos mil diecisiete, informándose que ello ocurriría el diecisiete de octubre.

 

Así, el Partido presentó el escrito correspondiente el dieciocho siguiente mediante el cual informó a esta autoridad jurisdiccional el nombramiento de Eruviel Ávila Villegas como Delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo.  

 

De ahí que, contrariamente a lo referido en la demanda incidental, se considere que el partido sí ha realizado actos tendentes al cumplimiento de la sentencia, como se hizo constar mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año próximo pasado.

 

Sin embargo, el dieciocho de octubre, en contestación a la vista que se dio al promovente con la respuesta y documentación que aportó el partido respecto de la demanda incidental; el incidentista adujo que el señalado acuerdo del Comité Ejecutivo por el que designó a un Delegado en función de Presidente, no hacía referencia a la designación de una Secretaria General del Comité Directivo, por lo que, con esa determinación se incumplía la sentencia de la Sala Regional.

 

Sostuvo lo anterior, porque en la normativa estatutaria no existía la figura del Delegado Especial en Funciones de Presidente y porque no se mencionaba a la Secretaria General, siendo que el nombramiento debía recaer en un Presidente y una Secretaria General Provisionales conforme al principio de paridad de género.

 

Al respecto, en consideración de esta Sala Regional, le asiste razón al actor cuando aduce que la designación del Delegado en Funciones de Presidente del Comité Directivo no es acorde con el principio de paridad de género, por lo siguiente:

 

En términos de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Regional ordenó que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de su notificación, el Consejo Político en la Ciudad de México, el Comité Ejecutivo y las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos, todos del PRI debían desplegar las acciones necesarias para la renovación del Comité Directivo.

 

En la sentencia, se tomó en cuenta que, conforme al artículo 158[5] de los Estatutos, el proceso de renovación de las dirigencias de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales y de la Ciudad de México, municipales o delegacionales y seccionales, por término de período, no debe coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular del mismo nivel o superior, ni entre el inicio del proceso y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.

 

Así, ya que podría actualizarse la coincidencia señalada en la norma partidista, se estableció la posibilidad de que el CEN acordara, de manera fundada y motivada, explicando la justificación correspondiente en relación a la imposibilidad material insalvable de realizar el procedimiento de renovación ordinario, hacer uso de las facultades estatutarias, como la previsto en el artículo 163[6] de los Estatutos, que dispone que de no haberse efectuado la elección respectiva, al concluir el período para el que fueron electos la Presidencia y Secretaría General, de los Comités Directivos estatales, el Comité Ejecutivo designará a los dirigentes que ocuparán provisionalmente los cargos en el nivel que corresponda, quienes deberían convocar, a la elección ordinaria respectiva.

 

Lo anterior, se precisó, tomando en cuenta que el Partido tiene derecho a su libre auto organización y auto determinación, así como a decidir sobre aspectos propios de su vida interna; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Base primera tercer párrafo de la Constitución; así como los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 4 párrafo 2, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos, conforme a los cuales los partidos políticos tienen la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna e implica el derecho de gobernarse internamente, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.

 

En la sentencia también se estableció que, incluso, de existir imposibilidad jurídica o material para hacer uso de la facultad conferida en el mencionado artículo 163 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo de manera fundada y motivada, podría acordar la prórroga correspondiente hasta el día de la calificación del cómputo de la elección y emitir el calendario conforme al cual los órganos competentes del Partido ejecutarían los actos necesarios para la realización del proceso de renovación ordenado.

 

En este contexto, es claro que la sentencia, al tener por acreditado que había concluido el periodo de la dirigencia partidista ordenó la renovación del Comité Directivo pero no pasó por alto que, en términos de la normativa interna podía actualizarse una imposibilidad para ello, por lo que, con base en los principios de autonomía y autodeterminación, indicó al partido que existían opciones con las que podrían armonizarse sus disposiciones para no afectar el desarrollo de las actividades propias de sus fines, pudiendo optar por métodos de renovación de la dirigencia que limiten de menor manera la planeación de sus estrategias y su ejecución en el presente proceso electoral.

 

Por ello, el hecho de que el CEN hubiese estimado necesario, bajo las circunstancias, emitir el acuerdo mediante el cual designó a un Delegado en Funciones de Presidente del Comité Directivo durante el transcurso del proceso electoral 2017-2018 y renovar dicho órgano con posterioridad a su conclusión, es acorde con lo determinado en la sentencia.

 

 

En efecto, el Comité Ejecutivo designó al citado delegado, como una circunstancia excepcional, pues, como se observa, no realizó una designación de manera provisional que tuviera por objeto convocar a la elección del órgano, dentro de los sesenta días siguientes, conforme lo preceptuado en el artículo 163 párrafo tercero de los Estatutos, pues de hacerlo así, tal supuesto hubiera actualizado también el previsto en el artículo 158 de la misma norma, es decir, había ocasionado la renovación del Comité Directivo durante el transcurso del proceso electoral, lo que está prohibido.

 

De esta manera, el partido político, al designar al delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo, propició la renovación del órgano, para que quienes ocupaban los cargos respectivos, no continuaran en ellos habiendo ya concluido su periodo, pero al mismo tiempo, no actualizó la prohibición expresa contenida en el artículo 158 de los Estatutos; es decir, sin señalarlo expresamente, realizó una interpretación de sus normas internas conforme con la Constitución que armoniza los supuestos de su normativa, cumpliendo por un lado con su obligación de contar con una dirigencia estatal y, por otro, no renovarla durante el curso del proceso electoral para no afectar con ello su funcionamiento y fines constitucionales.

 

Sin embargo, como lo ha sostenido este Tribunal[7], la situación excepcional del caso no justifica la transgresión del principio de paridad de género que los partidos políticos tienen obligación de respetar.

 

Ello, en razón de que la normativa interna de los partidos políticos, al constituir entidades de interés público que juegan un principalísimo papel en la democracia, se entienden inmersas en el marco constitucional y convencional de los derechos humanos, que permiten la aplicación directa para proteger y garantizar la efectividad de estos derechos, sin necesidad de previsión expresa de acciones afirmativas para tutelarlos.

 

Por consiguiente, los órganos partidarios responsables de la convocatoria respectiva para la integración de los órganos de dirección partidista, ya sea en su totalidad o parcialmente por sustitución, deben observar, por mandato constitucional, el principio de paridad de género.

 

Esto es así porque la inclusión de la perspectiva de género y la participación política de las mujeres son elementos esenciales para el desarrollo democrático de las instituciones del Estado y los partidos políticos son entes cruciales para concretar esa participación, en tanto que es a través de éstos que las y los ciudadanos acceden ordinariamente al poder, al constituir los canales de transmisión entre la sociedad y la clase política en la selección de candidatos de elección popular, que, a su vez, determinan la agenda política nacional.

 

Por consiguiente, la forma en que las mujeres participan dentro de los partidos políticos y la manera en que éstos promueven su involucramiento mediante la incorporación de fórmulas que atiendan la paridad, resultan determinantes para el fortalecimiento político de las mujeres. En ese sentido, los partidos políticos constituyen ejes centrales para asegurar la equidad de género dentro de una sociedad en particular.

 

En ese tenor, la paridad implica un aspecto cuantitativo y cualitativo, en tanto lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

 

Así, es válido considerar que la paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres.

 

Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.

 

Por otra parte, en el marco jurídico nacional y convencional se reconocen como derechos humanos de las personas, la igualdad para acceder a un cargo público y participar en la vida política del país -entre hombres y mujeres-, y la no discriminación -por razón de sexo-.

 

En complemento al referido derecho fundamental a la igualdad formal, en los sistemas jurídicos existe una tendencia orientada a garantizar una igualdad material entre hombres y mujeres, orientación que también regula a los partidos políticos en tanto entidades de interés público.

 

Así, conforme al artículo 1° de la Constitución, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en el ordenamiento nacional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; además, todas las autoridades del país, e inclusive, cualquier ente que tenga la posibilidad de hacer efectivos, limitar o afectar derechos humanos (tal como acontece con los partidos políticos), tiene el deber de observar la progresividad a los derechos humanos, así como la obligación de prevenir y reparar cualquier violación a los mismos.

 

Por ello, las normas relativas a los derechos humanos se encuentran sujetas a cánones de interpretación, tanto de disposiciones constitucionales como de instrumentos internacionales en la materia, que tienden a la progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad de tales derechos asegurando en todo momento a las personas, la protección más amplia.

 

Asimismo, la norma constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por consiguiente, el imperativo del artículo 1º constitucional, necesariamente debe interpretarse de manera armónica con las demás disposiciones constitucionales y/o convencionales en la materia, a efecto de lograr una igualdad en el pleno ejercicio de los derechos humanos, en tanto, las disposiciones constitucionales y convencionales atinentes permean e irradian a todo acto o decisión jurídico.

 

Al respecto, el artículo 4 párrafo primero de la Constitución establece la garantía de igualdad entre hombres y mujeres.

 

Por su parte, en el artículo 41 base I párrafo segundo, de la Constitución, se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, además de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Ahora bien, con el fin de que esa garantía sea observada en materia electoral, los artículos 3 párrafo 4, 25 párrafo 1 inciso r), 37 párrafo 1 inciso e), 51 párrafo 1 inciso a) fracción V y 73 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos, prevén el deber de los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en la vida política del país, en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Lo anterior, es congruente también con la finalidad de los partidos políticos de capacitar, promover y desarrollar el liderazgo político de las mujeres, para lo cual, dicha ley electoral prescribe que cada partido debe destinar anualmente el tres por ciento de su financiamiento público ordinario a tales actividades.

 

Por otra parte, en el artículo 6° de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se establece que la igualdad entre ambos géneros implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

 

En sus artículos 35 y 36 fracción IV se señala que la política nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas, para lo cual, las autoridades correspondientes desarrollarán entre sus acciones, la promoción de la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.

 

A nivel internacional existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país, que sirven como parámetro necesario de interpretación y aplicación de la normativa interna legal y estatutaria.

 

En los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 15, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) se establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagraran el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

Asimismo, se señala que se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos; ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

Por otra parte en los artículos 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Asimismo, se establece que todas las personas son iguales ante la ley y que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

En los artículos 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Se prescribe también que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

También, sirve como criterio orientador lo señalado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada del seis al nueve de agosto de dos mil siete, en Quito, Ecuador, identificada como el Consenso de Quito[8], en cuyo considerando 17, se reconoce que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres.

 

Asimismo, en sus puntos ii), viii) y ix) del referido Consenso de Quito se acordó:

ii) Adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local como objetivo de las democracias latinoamericanas y caribeñas;

viii) Desarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado, y

ix) Buscar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas de manera de alcanzar la inclusión paritaria de las mujeres, tomando en cuenta su diversidad en su interior y en los espacios de toma de decisiones.

 

Acorde con la normativa nacional e internacional antes citada, es dable colegir que la paridad de género en el ámbito político busca lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, para lo cual se podrán aplicar de manera directa los derechos humanos contenidos en normas constitucionales o convencionales, como también implementar acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, los Estatutos establecen las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido, en las cuales se incluye el principio de paridad de género, en los siguientes términos:

 

Artículo 37. El Organismo Nacional de Mujeres Priístas tiene los siguientes fines:

I. Fungir como órgano rector al interior del Partido en la observancia y aplicación de la igualdad sustantiva, la paridad de género y la no discriminación contra las mujeres;

II. Velar por el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación a cargos de dirigencias partidistas y de elección popular;

IX. Promover las reformas necesarias al interior del Partido para asegurar la participación paritaria de las mujeres en todos los órganos de dirección del mismo;

 

Artículo 68. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido y se integra con

 

En la elección de estas y estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas mayores, indígenas, afrodescendientes y migrantes.

 

Artículo 72. El Consejo Político Nacional estará integrado por:

En la elección de estas consejeras y consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.

 

Artículo 121. La Asamblea de cada entidad federativa es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en el ámbito de cada una de las partes integrantes de la Federación. Se integra por

En la elección de estas y estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas mayores y migrantes.

 

Artículo 125. Los Consejos Políticos de las entidades federativas se integrarán con el número de militantes que determine el reglamento nacional, a través de su elección democrática, respetando el principio de paridad de género y la incorporación de, por lo menos, la tercera parte de jóvenes.

 

Artículo 126. Los Consejos Políticos de las entidades federativas estarán integrados por:

En la elección de estas consejeras y estos consejeros se observará la paridad de género y la elección al menos de una tercera parte de jóvenes.

 

Artículo 140. La Asamblea municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México, es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en el ámbito de competencia correspondiente. Se integrará con:

En la elección de las delegadas y los delegados se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas mayores, indígenas, afrodescendientes y migrantes.

 

Artículo 144. Los consejos políticos municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México, estarán integrados por:

En la elección de las consejeras y los consejeros se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes.

 

Artículo 167. Las consejeras y los consejeros políticos que correspondan a los Sectores, los Organizaciones Nacionales, los Organismos Especializados y las Organizaciones Adherentes, se elegirán de conformidad con el principio que alude el artículo anterior. Será obligatorio que en su integración quede debidamente representada la paridad de género, considerando el 50% de mujeres y 50% de hombres, y que por lo menos una tercera parte sean jóvenes.

 

Artículo 175. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se elegirán en fórmula por el procedimiento estatutario que determine el Consejo Político correspondiente al mismo nivel. En la integración de la fórmula se respetará el principio de paridad de género y se procurará que uno de ellos sea joven.

 

Artículo 184. En los procesos electorales federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido garantizará, sin excepción, el principio de la paridad de género en las postulaciones de candidaturas.

 

En las candidaturas por fórmula, sus integrantes deberán ser personas del mismo género.

 

El Partido procurará que a ningún género se le asignen preponderantemente candidaturas en distritos, municipios o demarcaciones territoriales donde se hubieren obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En los candidatos suplentes, el Partido garantizará la paridad de género…

 

 

De lo anterior es posible advertir que el partido contempla la paridad de género, no solo en la postulación de cargos de elección popular, sino también en la integración de sus órganos de dirección.

 

En ese sentido cabe señalar que el principio de paridad de género no se agota cuando los partidos políticos postulan sus candidaturas a los cargos de elección popular, sino que trasciende hacia la conformación de los órganos intrapartidistas, en concordancia con uno de sus fines constitucionalmente asignados, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Es decir, por disposición constitucional existe el deber para los partidos políticos de cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y por disposición legal, además, el deber de integrar sus órganos con la participación efectiva de ambos géneros.

 

Es así que los institutos políticos tienen el deber de observar el principio de paridad en los procesos de elección partidistas para la integración de sus órganos de dirección, puesto que su militancia, tanto mujeres como hombres, deben tener garantizado en todo momento su derecho de participar en condiciones de igualdad en los procesos de elección interna para designar candidatos, o bien, para conformar los órganos partidistas.

 

En similar sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-JDC-369/2017 y acumulados y SUP-REC-1319/2017.

 

En el contexto normativo destacado, esta Sala Regional considera que, si bien el partido ha realizado acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia de treinta y uno de agosto, al nombrar a un Delegado en Funciones de Presidente del Comité Directivo y, de esa manera propiciar la renovación de dicho órgano, lo cierto es que ha incumplido con el principio de paridad de género, cuya vigencia no está sujeta a las situaciones extraordinarias que puedan acontecer, sino que, bajo las obligaciones de las entidades de interés público cuyo fin es promover el sistema democrático, es de estricto cumplimiento, conforme a lo señalado en las disposiciones convencionales, constitucionales y legales antes señaladas.

 

Por esa razón es necesario que el Comité Ejecutivo, al hacer uso de facultades para el nombramiento referido, lo haga de manera paritaria, designando, si bien en los términos provisionales en que lo ha hecho, cuando menos a dos personas de distinto género para la dirigencia en cuestión.

 

Lo anterior, dentro del plazo de diez días naturales con objeto de generar certeza sobre la integración del órgano y facilitar así que atienda prioritariamente las actividades que le corresponden dentro del proceso electivo que actualmente trascurre.

 

Ahora bien, es un hecho notorio[9] para esta autoridad jurisdiccional, que se invoca en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que actualmente Eruviel Ávila Villegas ha sido sustituido por José Francisco Olvera Ruíz como Delegado en Funciones de Presidente del Comité Directivo; mientras que la Secretaría General está siendo ocupada por Armando Tonatiuh González Case, sin que se precise si se trata de un nombramiento provisional.

 

Tal circunstancia no es obstáculo para el cumplimiento de lo ordenado en el presente incidente pues, con independencia de la persona que ocupe la Presidencia del señalado Comité, lo cierto es que, con el nombramiento de una sola persona para el ejercicio provisional de la dirigencia partidista, como se ha dicho, se incumple con el principio de paridad de género que el Partido debe observar.

 

E. Consideraciones finales.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que con las acciones realizadas por el Comité Ejecutivo y con la que se ordena en la presente actuación plenaria, no puede considerarse que el Partido ha dado cumplimiento completo a la sentencia, porque como se ha dicho, el Comité Directivo no se ha renovado de manera completa y conforme al método ordinario estatutariamente previsto, lo cual ocurrirá con posteridad al proceso electoral, conforme al calendario que ha entregado a esta autoridad  jurisdiccional durante la sustanciación del incidente en que se actúa.

 

Por tanto, es hasta que ello ocurra y el Partido informe al respecto a esta Sala Regional en los términos precisados en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, que este órgano jurisdiccional estará en posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento total de la misma.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente.

 

SEGUNDO. Se tiene al Partido realizando actos tendentes al cumplimiento de la sentencia por conducto del CEN.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo que realice el nombramiento de un órgano provisional conformado por cuando menos dos personas de distinto género para ocupar el Comité Directivo hasta la finalización del proceso electoral que actualmente se desarrolla. Lo anterior, dentro del plazo de diez días naturales de lo cual deberá informar a esta Sala Regional a más tardar al día natural siguiente a que ello suceda.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico al Tribunal local por conducto de su Presidente; por oficio al Comité Ejecutivo, al Consejo Político, a las Comisiones Nacional y Estatal (de la Ciudad de México) de Procesos Internos, todos del PRI y al Comité Directivo, todos por conducto de su Presidencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 al 29 párrafo 1 y 5 de la Ley de Medios.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES VERA OLVERA

 


[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 698-699.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593 y 594.

[3] De conformidad con el procedimiento desarrollado en el artículo 93 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[4] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, enero 2002, página 5.

[5] Cuyo contenido en los Estatutos del Partido vigentes se replica en el artículo 166.

[6] Cuyo contenido en los Estatutos del Partido vigentes se replica en el artículo 178.

[7] En la resolución al expediente SUP-REC-64/2015.

[8] DSC/1, 9 de agosto de 2007, CEPAL y Naciones Unidas.

[9] Información que se advierte al consultar la página web del partido político, lo que encuentra apoyo además en las razones esenciales de la jurisprudencia XX-2º. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º. C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente, que si bien se refieren a órganos de gobierno resultan orientadoras para el caso, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos.