JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-154/2020
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda a Juicio Electoral, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, promovente o Presidente Municipal: | Nelson Feliciano Beristaín Macías, y en su carácter de Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla. |
Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla. | |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana). |
Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de Santa María La Alta, municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México, de la cuarta circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia o resolución impugnada: | Resolución emitida el quince de septiembre de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-135/2019. |
Sentencia Federal | La emitida por la Sala Regional, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1225/2019 el veinte de febrero del año en curso. |
Tribunal Local o Tribunal responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de transferencia. El diecisiete de mayo y el catorce de junio de dos mil diecinueve, Fortunato Cortés Soriano y otras personas, solicitaron al Ayuntamiento la transferencia inmediata y directa de recursos económicos contenidos en partidas federales, estatales o especiales.
II. Recurso de apelación
1. Demanda. El cinco de septiembre de dos mil nueve, el actor primigenio presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de responder su solicitud, el cual fue registrado con la clave TEEP-A-135/2019.
2. Resolución. El veinticinco de noviembre del año anterior, el Tribunal Local resolvió que debía realizarse una consulta dirigida a las personas integrantes del pleno de la Junta Auxiliar, en relación con la entrega directa de los recursos públicos solicitados.
III. Primer Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El dos de diciembre de dos mil diecinueve, el actor primigenio promovió Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir la resolución anterior, integrándose el expediente SCM-JDC-1225/2019 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2. Propuesta. En su oportunidad, la Magistrada cerró instrucción, y sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el proyecto de resolución atinente.
3. Sesión Plenaria. El nueve de enero, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó en sesión pública por mayoría de votos rechazar la propuesta de resolución, al considerar que la transferencia directa de recursos solicitada para una Junta Auxiliar sí era competencia de esta Sala Regional, dado que está vinculada con la determinación y autogobierno de la comunidad, en relación con el derecho a la participación política efectiva, motivo por el que se dejó sin efectos el cierre de instrucción, y se ordenó el returno del expediente a la Magistratura correspondiente.
Ello con sustento en el criterio de la Sala Superior, del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1865/2015, en el que asumió competencia para conocer y resolver cuestiones relacionadas con los recursos públicos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas para el correcto ejercicio de sus derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno.
Dicha sentencia de Sala Superior dio origen a la tesis LXV/2016 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.
4. Sentencia Federal. El veinte de febrero esta Sala Regional determinó revocar la resolución emitida el veinticinco de noviembre por el Tribunal Local en el expediente TEEP-A-135/2019, relacionada con la entrega directa de recursos públicos a la Junta Auxiliar, para que emitiera una nueva determinación, con perspectiva intercultural, en la que se ajustara a las directrices siguientes:
“a) Realizar las diligencias y actuaciones necesarias para que esté en posibilidades de emitir una sentencia con perspectiva intercultural bajo el reconocimiento de la pluralidad normativa que rodea al conflicto, determinando el contenido del sistema normativo interno y los usos y costumbres de la comunidad de Santa María la Alta, municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, en torno a su organización política.
b) Hecho lo anterior, mediante una acción declarativa de certeza, reconozca el derecho de la comunidad de Santa María la Alta, municipio de Tlacotepec de Benito Juárez a participar activamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos, tanto a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, como el de participación política, en específico, respecto de la administración directa de los recursos económicos que le corresponden a la Junta Auxiliar.
c) Deberá vincular al Instituto Electoral Local a realizar, en cooperación con autoridades municipales y comunitarias, una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, cuyo objeto será definir los elementos cualitativos y cuantitativos compatibles con su cultura, que permitan la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos que le correspondan.
d) El Instituto Electoral Local, deberá evaluar la posibilidad de que la consulta se realice dentro de un plazo breve, así como, solicitar la colaboración de cualquier ente para su realización.
e) La consulta deberá ser realizada a las autoridades municipales (Ayuntamiento) y comunitarias tradicionales, pudiendo actuar como enlace el presidente de la Junta Auxiliar.
f) El resultado de la consulta será vinculante para las autoridades municipales y estatales.
g) Una vez esclarecidos los aspectos cuantitativos y cualitativos, compatibles con la cultura de la comunidad, deberá ordenar al Ayuntamiento a realizar las acciones necesarias para garantizar que la Junta Auxiliar disponga de manera directa los recursos presupuestales que le corresponden para que se ejerzan, en atención a los principios de transparencia y rendición de cuentas atendiendo a las circunstancias específicas de la comunidad.
h) La consulta, deberá realizarse de buena fe y ser culturalmente adecuada, en cooperación con las autoridades municipales y comunitarias tradicionales, con la finalidad de llegar a un consentimiento y consenso informado, a la mayor brevedad posible a fin de no hacer nugatorio el derecho de la propia comunidad.
i) La nueva resolución que emita en el Juicio Local, debe hacerse dentro de un plazo razonable y, lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda.
Dado el sentido de la presente resolución, se dejan sin efectos las actuaciones que haya llevado a cabo el Ayuntamiento del Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, en cumplimiento a la resolución recaída al expediente TEEP-A-135/2019 de veinticinco de noviembre.”
IV. Resolución impugnada.
El quince de septiembre, el Tribunal Local, en cumplimiento a la Sentencia Federal, emitió una nueva resolución en la que consideró:
a) Dictar una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, sobre el derecho de administración de los recursos económicos que le correspondan.
b) Ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar una consulta previa e informada a las personas integrantes de la comunidad, a través de sus autoridades tradicionales.
c) Vinculó a la Secretaría de Planeación y Finanzas del estado de Puebla para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y/o estatales, a la comunidad, durante la consulta de así requerirlo.
d) Impuso una amonestación pública al actor ante la omisión de dar contestación en tiempo y forma a los requerimientos que le formuló la ponencia instructora en la instancia local, del tres de octubre y catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en los que se le ordenó que enviara las cédulas de notificación, fijación y retiro del medio de impugnación, así como por no haber enviado diversa información solicitada.
V. Segundo Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. A fin de controvertir la determinación anterior, el veintidós de septiembre, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, el cual fue remitido y recibido en esta Sala Regional el veintiocho siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JDC-154/2020; turnarlo a Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para la elaboración y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación e instrucción. El treinta de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente; y, el siete de octubre admitió la demanda.
4. Decisión Plenaria. El veinte de septiembre, el pleno de esta Sala Regional determinó en sesión privada levantar la admisión al concluir que el juicio de la ciudadana no era la vía para conocer de la impugnación del actor.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por el Presidente Municipal, para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, donde el actor figuró como autoridad responsable, en la que se declaró una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, sobre el derecho de administración de los recursos económicos que le correspondan, e impuso una sanción al promovente; lo que, se trata de un supuesto de competencia de esta Sala Regional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], dado que resulta necesario acordar si se debe conocer en esta vía el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la Magistratura Instructora.
TERCERA. Reencauzamiento
Esta Sala Regional considera que el Juicio de la Ciudadanía no es el medio idóneo para que el actor controvierta la resolución del Tribunal Local, en la que, entre otras cuestiones, declaró una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, sobre el derecho de administración de los recursos económicos que le correspondan, e impuso una sanción al promovente.
Lo anterior en razón de que, de conformidad con el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, dicho medio de impugnación solo procederá cuando la o el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado o votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
A su vez, el artículo 80, numeral 1, del citado ordenamiento establece que el juicio de referencia podrá ser promovido por un ciudadano o ciudadana que considere que se violó alguno de sus derechos político-electorales, ya sea a través de un acto o resolución de la autoridad electoral o de un partido político o en caso de que se actualice algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En este orden de ideas, de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, el Juicio de la Ciudadanía es procedente cuando un ciudadano o ciudadana, por sí misma y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado o votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o en caso de la actualización de algún supuesto de violencia política contra una mujer por razón de género; siendo suficiente con que en la demanda se aduzca que en el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno de los derechos políticos o actos mencionados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2000 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.[3]
En el caso, si bien el actor refiere comparecer al presente Juicio de la Ciudadanía a defender un derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado, esto es, el relativo a su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo; lo cierto es que su causa de pedir se sustenta en que corresponde al Ayuntamiento, a través del promovente, manejar el presupuesto del municipio, esto es, se dirige a cuestionar la determinación del Tribunal Local, donde figuró como autoridad responsable, en la que emitió una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, sobre el derecho de administración de los recursos económicos que le correspondan, e impuso una sanción al promovente.
Ello dado que el promovente refiere que, en su concepto, debieron aplicarse los nuevos criterios que al respecto sostuvo la Sala Superior en los precedentes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, derivados de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018, en el que indicó que la transferencia de recursos a comunidades indígenas no es materia electoral sino presupuestaria.
En ese orden, el promovente, en su carácter de autoridad responsable, pretende sostener que la vía en que conoció el Tribunal Local el asunto de origen no era la electoral, por lo que se encontraba impedido para emitir una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a las personas integrantes de la Junta Auxiliar, sobre el derecho de administración de los recursos económicos que le correspondan.
En efecto, como se advierte de las constancias del expediente el actor, en la controversia local, tuvo el carácter de autoridad responsable, de esta manera, es de concluir que si el promovente, comparece con esa calidad, de conformidad con las disposiciones referidas; el Juicio de la Ciudadanía no es la vía idónea para controvertir un acuerdo mediante el cual pretende combatir la legalidad de lo determinado en la resolución impugnada y en la cual se le impuso una sanción; en tanto que, en esta hipótesis no se está ante una determinación que pueda vulnerar algún derecho
político-electoral del actor, ni se relaciona con la actualización de algún supuesto de violencia política en contra de una mujer por razón de género.
No obstante lo anterior, el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que cuando se advierta que la parte actora promueve un medio de impugnación distinto al que expresamente manifiesta en su demanda, por un error al elegir la vía que procede legalmente, las Salas de este Tribunal deberán dar, al ocurso respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, ya que debe darse el trámite correcto siempre que se cumplan los elementos señalados en la jurisprudencia número 1/97, cuyo rubro es: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,[4] pues se advierte la intención del actor de inconformarse con la resolución impugnada, y existe una vía para ello, que en el caso es el Juicio Electoral.
En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva prevista el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución General, y no dejar en estado de indefensión a las y los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas que integran este Tribunal Electoral están facultadas para integrar juicios electorales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme con la reglas generales establecidas para los medios de impugnación previstos en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes.[5]
Así, por la materia del caso en estudio, este órgano jurisdiccional considera que el Juicio Electoral es la vía procedente para conocer del asunto en mención porque de conformidad con los Lineamientos citados, este juicio se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley de Medios, a efecto de resolver conforme a derecho las controversias planteadas por las y los interesados, en los casos en que siendo competencia de la Sala Regional los asuntos sometidos a su jurisdicción, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior, toda vez que el motivo de controversia es cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, en específico que a través de la vía electoral el Tribunal Local haya conocido de un asunto relacionado con la transferencia de recursos, así como la imposición de una amonestación pública en su contra; de ahí que lo procedente es reencauzar el presente Juicio de la Ciudadanía a Juicio Electoral, que es la vía para que este órgano jurisdiccional analice y resuelva la controversia planteada.
Es de resaltar, que es a través del Juicio Electoral en que esta Sala Regional ha conocido de los medios de impugnación en que comparece alguna autoridad a controvertir las resoluciones que afecten su ámbito individual, en los que se les impone alguna carga, tal como se advierte de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 30/2016, la cual es invocada por el propio actor para justificar su legitimación, cuyo rubro es: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”[6], así como los juicios electorales de esta Sala Regional SCM-JE-34/2019, SCM-JE-94/19[7] y SCM-JE-52/2020, entre otros.
En tal sentido, si el actor controvierte la vía por la que se conoció de un asunto, en el que figuró como autoridad responsable y en la que se le impuso una sanción por no haber dado cumplimiento a diversos requerimientos durante la instrucción del juicio primigenio; es que el Juicio Electoral resulte el medio de impugnación idóneo para conocer de dicha controversia, tal como sucedió en los precedentes referidos.
Cabe precisar que, en consideración de esta Sala Regional, no existe obstáculo legal o material para que el escrito presentado por la parte actora se siga sustanciando como Juicio Electoral, puesto que no existe cambio en la controversia planteada y el derecho de audiencia de las persona que podrían acudir como terceras interesadas está salvaguardado, en razón de que -atendiendo a las reglas generales que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios- la autoridad responsable publicitó la interposición del medio de impugnación.
Por tanto, se debe remitir el expediente SCM-JDC-154/2020 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, con la documentación que corresponda -previa copia certificada que deje en este expediente- el nuevo expediente, como Juicio Electoral y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, conforme a lo establecido por el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente asunto como Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Reencauzar el presente medio de impugnación a Juicio Electoral.
TERCERO. Remitir el expediente SCM-JDC-154/2020 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del Juicio Electoral, que debe ser turnado al Magistrado José Luis Ceballos Daza, previo registro en el Libro de Gobierno.
NOTIFÍQUESE correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en atención al Acuerdo General 3/2015.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinte, salvo precisión de otra.
[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.
[3] Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 422 a 424.
[4] Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 434 a 436.
[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete. Consultables en: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas/category/salas/sala-superior/lineamientos-generales-para.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[7] El cual se acumuló al expediente SCM-JDC-167/2019.
[8] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.