JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-157/2017 y SCM-JDC-158/2017 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “PARTIDO CIUDADANO ANTICORRUPCIÓN” Y ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “MÉXICO REPRESENTATIVO Y DEMOCRÁTICO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de la fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los Recursos de apelación TEEP-A-24/2016, TEEP-A-25/2016, TEEP-A-26/2016, TEEP-A-27/2016 y TEEP-A-28/2016 acumulados.
GLOSARIO
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Código electoral
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Consejo General
| Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Instituto
| Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Partes actoras o Promoventes | Organizaciones de ciudadanos denominadas “Partido Ciudadano Anticorrupción” y “México Representativo y Democrático”
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Resolución impugnada
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los Recursos de apelación TEEP-A-24/2016, TEEP-A-25/2016, TEEP-A-26/2016, TEEP-A-27/2016 y TEEP-A-28/2016 acumulados
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De las constancias del expediente y de los hechos narrados por las promoventes, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Escritos de organizaciones políticas. En distintas fechas se recibieron en el Instituto los escritos mediante los cuales algunas organizaciones de ciudadanos, entre ellas las promoventes, manifestaron su intención de constituirse como partidos políticos locales, de conformidad con lo siguiente:
Organización de ciudadanos | Suscriptor | Fecha de la recepción en el Instituto |
Partido Confederado de Puebla | Raquel González Cruz | Dieciocho de enero de dos mil diecisiete |
Partido Joven | Abad Zamora y Edgar Puente Sánchez | Treinta de enero de dos mil diecisiete |
Impulso Humanista de Puebla | Florencio Camacho Rodríguez | Treinta y uno de enero de dos mil diecisiete |
Partido Político Alterna | Alejandro Pastrana Rosas y José Víctor Baca Espinoza | Treinta y uno de enero de dos mil diecisiete |
Convicción Mexicana por la Democracia APN | José Alonso Trujillo Domínguez | Treinta y uno de enero de dos mil diecisiete |
Particular | Mónica Roldán Reyes | Treinta y uno de enero de dos mil diecisiete |
México Representativo y Democrático | Ampara Arteaga Tlacuahuac y Noel González Téllez | Treinta y uno de enero de dos mil diecisiete |
Partido Ciudadano Anticorrupción | Elieser Casiano Popocatl Castillo | Treinta y uno de enero de dos mil diecisiete |
II. Acuerdo del Instituto. El doce de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo de clave CG-AC-003/17 en el que interpretó lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código local, concluyendo que el proceso de constitución de partidos políticos estatales iniciará el mes de enero de dos mil diecinueve, al ser el siguiente al de la elección del titular del Poder Ejecutivo estatal que se celebrará durante dos mil dieciocho.
III. Recursos de apelación locales.
1. Demandas. Inconformes con la señalada determinación, distintas organizaciones ciudadanas, entre ellas las promoventes, interpusieron sendos recursos de apelación de la competencia del Tribunal local[1].
2. Resolución impugnada. Previa la sustanciación correspondiente, el diez de agosto del presente año, la autoridad responsable resolvió los referidos recursos en el sentido siguiente:
PRIMERO. Es procedente acumular los expedientes de los recursos de apelación identificados con las claves TEEP-A-25/2016, TEEP-A-26/2016, TEEP-A-27/2016 y TEEP-A-28/2016 al TEEP-A-24/2016, por ser este el más antiguo.
SEGUNDO. Se desecha de plano por improcedente el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-026/2017.
TERCERO. Se CONFIRMA el acuerdo CG/AC-003/17 en términos del considerando rector de este fallo.
IV. Instancia federal.
1.Trámite en Sala Superior. Inconformes con la resolución en cita, el quince y dieciséis de agosto del presente año, las promoventes interpusieron las correspondientes demandas de juicio ciudadano ante el Tribunal local, mismas que fueron remitidas a la Sala Superior.
En su oportunidad dicha Sala conformó el cuaderno de antecedentes 223/2017 y emitió el acuerdo mediante el cual remitió a esta Sala Regional los escritos de demanda de las partes actoras, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Recepción en Sala Regional y turno. Las constancias de mérito fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de agosto siguiente y, por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-157/2017 y SCM-JDC-158/2017, respectivamente y turnarlos a la Ponencia a su cargo para la instrucción y presentación de los proyectos correspondientes.
3. Radicación. El veinticinco siguiente, el Magistrado instructor ordenó la radicación de los expedientes identificados previamente, en la ponencia a su cargo.
4. Admisión. El uno de septiembre del año que transcurre se acordó la admisión de las demandas.
5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdos de veintiocho de los corrientes, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos de ambos expedientes en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación toda vez que se trata de juicios promovidos por dos organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse como partidos políticos locales en el Estado de Puebla, quienes, a través de sus representantes, acuden a controvertir una resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral de dicha entidad federativa, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 1, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso e).[2]
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio del año en curso, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General.
SEGUNDO. Acumulación. En el caso procede acumular estos juicios ciudadanos, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada.
Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Ahora bien, en el caso las promoventes interponen juicios ciudadanos, para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local el pasado diez de agosto en los recursos de apelación TEEP-A-24/2016, TEEP-A-25/2016, TEEP-A-26/2016, TEEP-A-27/2016 y TEEP-A-28/2016 acumulados.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con los diversos 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente correspondiente al juicio ciudadano SCM-JDC-158/2017 al diverso SCM-JDC-157/2017, por ser este último, el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas, se hizo constar la denominación de las promoventes, así como el nombre y firma autógrafa de quienes las representan; precisaron la resolución controvertida y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que basan su impugnación y los agravios que les causa la resolución impugnada.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Esto es así, ya que, de las cédulas de notificación personal realizadas a las promoventes, que obran en original a fojas 254 (doscientos cincuenta y cuatro) y 260 (doscientos sesenta) del cuaderno accesorio uno del expediente, se desprende que la resolución impugnada les fue notificada el diez de agosto de dos mil diecisiete.
En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del once al dieciséis del señalado mes, ello sin tomar en cuenta los días doce y trece por ser sábado y domingo, es decir, inhábiles en términos de lo preceptuado por el artículo 7 segundo párrafo de la Ley de Medios.
Por lo que si el juicio ciudadano de clave SCM-JDC-157/2017 se promovió el quince de agosto y el diverso SCM-JDC-158/2017 el dieciséis siguiente, como se observa de los sellos de recepción en los respectivos escritos de demanda[4], es inconcuso que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. Las promoventes se encuentran legitimadas para combatir a través del juicio ciudadano la resolución impugnada, en términos del artículo 13 inciso c) de la Ley de Medios, por tratarse de dos organizaciones de ciudadanos que pretenden conformarse como partidos políticos locales.
Además, dentro del juicio SCM-JDC-157/2017, Elieser Casiano Popocatl Castillo, tiene acreditada su personería como representante de la organización “Partido Ciudadano Anticorrupción”; tal y como se acredita dentro del diverso SCM-JDC-158/2017 la personería de Noel González Téllez y Amparo Arteaga Tlacuahuac como representantes de la organización “México Representativo y Democrático”, todos ellos en virtud del reconocimiento que al respecto realiza el Tribunal local al rendir los informes circunstanciados atinentes.
d) Interés jurídico. Se estima que las promoventes tienen interés jurídico toda vez que consideran que la resolución impugnada vulneró sus derechos político-electorales, en particular el de asociación con la finalidad de conformar un partido político local, por lo que su pretensión es que se revoque dicha resolución para que se les permita obtener el registro correspondiente ante las autoridades electorales del Estado de Puebla.
Adicionalmente se destaca que son precisamente las partes actoras quienes promovieron ante el Tribunal local los medios de impugnación que dieron lugar a la resolución que hoy combaten, de ahí que se actualice también su interés jurídico y por tanto, les asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho porque la legislación electoral local, no prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual pueda ser revocada o modificada la resolución impugnada, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local, por ende, la aludida resolución tiene la calidad de definitiva y firme.
Lo anterior, porque en términos de los artículos 3 fracción IV de la Constitución local y 325 del Código electoral el Tribunal local es la máxima autoridad en la materia en dicha entidad y es el encargado de garantizar la definitividad de los actos y resoluciones electorales.
Precisado lo anterior, en razón de que los presentes medios de impugnación cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por las promoventes.
CUARTO. Antecedentes del caso.
1. Acuerdo CG-AC-003/17
El Consejo General con base en el marco normativo que consideró aplicable, concluyó que las hipótesis normativas contempladas en los artículos 32 y 33 del Código electoral, no se actualizan en el año dos mil diecisiete. Para sostener esta decisión, el señalado Consejo expuso, esencialmente, que:
El proceso de constitución de los partidos políticos nacionales y estatales está determinado en la Ley de Partidos, disposición normativa que al ser una Ley General tiene aplicación y debe ser observada por las autoridades administrativas electorales de los estados.
El procedimiento en mención fue retomado en sus términos por el Código electoral y marca de manera puntual el inicio y la conclusión del proceso, así como los requisitos exigidos y la forma en que se deben acreditar por parte de los grupos de ciudadanos que desean obtener registro como partido político.
En ese sentido precisó que las disposiciones analizadas fueron aprobadas por un mandato de la Constitución y es obligación del Instituto observarlas y garantizar su exacta aplicación, lo que redunda en la observancia de los principios de legalidad y certeza que son rectores de la función estatal de organizar las elecciones.
Estableció que la cuestión de temporalidad planteada debía abordarse a partir de una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables, tomando en consideración que los plazos para la implementación del proceso de constitución de partidos políticos locales están establecidos en la Ley de Partidos, así como que derivado de un proceso de armonización normativa fueron incluidos en el Código electoral, siguiendo puntualmente las directrices de la mencionada Ley General.
El Consejo General razonó que en caso de considerar que las hipótesis normativas en comento pudieran actualizarse en esta anualidad, una propuesta de solución sería ajustar los plazos establecidos en los artículos 32, 33, 33 Bis, y 39 del Código electoral, lo anterior en ejercicio de la atribución que confiere al señalado Consejo el artículo 89 fracción XXIX del Código citado.
Precisó que el ajuste de los plazos debería hacerse sin limitar ni reducir la posibilidad de los grupos de ciudadanos de constituirse como un partido político estatal, que como tal buscan participar en los procesos electorales que se celebran en la entidad, puesto que hacerlo de otro modo implicaría optar por una interpretación restrictiva de la norma jurídica en perjuicio de las y los titulares del derecho político-electoral de asociación, lo que iría en contra de la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Esto es así, relató, porque tomando en consideración que el registro legal de un partido político local surte sus efectos jurídicos a partir del primer día del mes de julio del año anterior de la elección intermedia de que se trate, y suponiendo sin conceder que el proceso de constitución que de acuerdo al artículo 32 del Código electoral inició en el mes de enero de este año, el mismo debería realizarse en seis meses, en lugar de los dieciocho que contempla de manera ordinaria la norma electoral, buscando no modificar las fechas de inicio y conclusión, con la finalidad de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica que operan en favor de los ciudadanos solicitantes.
Así las cosas, el Consejo General estableció que el ajuste implicaría en primera instancia una reducción de tiempo equivalente a dos terceras partes del otorgado por el Código electoral, y que, tomando esas reducciones como parámetro para ajustar los demás plazos contemplados en las disposiciones analizadas, los doce meses con los que se cuenta para la afiliación de ciudadanos, celebración de asambleas y en general la acreditación de los requisitos legales exigidos por el Código electoral, se deberían reducir de doce a cuatro meses, por lo que la solicitud de registro se tendría que estar presentando a más tardar en el mes de mayo del presente año y el Consejo General tendría aproximadamente veinte días para conocer y resolver sobre la procedencia de la referida solicitud.
Establecidas esas premisas, el Consejo General determinó que tratar de ajustar los plazos previstos en el Código electoral no puede ser considerado una opción viable, pues sin importar el parámetro de disminución temporal que se utilice, finalmente, se estarían reduciendo de manera importante las garantías que la legislación electoral otorga a los interesados en obtener su registro como partido político local, incluso las afiliaciones que se presenten no podrían tener la antigüedad requerida por el artículo 33 Bis del Código Electoral, lo que sin duda representaría una restricción que limitaría el derecho constitucional de asociación de los ciudadanos.
También argumentó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al hablar de plazos, ha sostenido que lo que se debe buscar es el acceso efectivo y completo al disfrute del derecho de que se trate y no limitarlo, como en la especie sucedería si se optara por reducir los plazos que contempla la norma, so pretexto de garantizar la participación en el siguiente proceso electoral ordinario.
Agregó que también se debe considerar que las reglas analizadas están incluidas en una legislación diseñada para atender hipótesis comunes, no extraordinarias, como la que en el caso se estudia (régimen transitorio).
Otro punto a considerar, desde la perspectiva del Consejo General, es que, al ajustar los plazos del Código electoral, se estaría generando una contradicción con los establecidos en la Ley de Partidos, cuerpo normativo que tiene el carácter de Ley General y por ende debe ser observada en términos de los dispuesto por el artículo 133 de la Constitución.
Así las cosas, razonó que la modificación que pudiera aprobar respecto de los plazos previstos en los numerales analizados, al oponerse a lo contemplado por la Ley de Partidos carecería de validez jurídica, puesto que de manera textual el artículo NOVENO transitorio establece “Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto”.
En este sentido, observó que el Legislador Federal, al emitir la Ley de Partidos, buscaba establecer procedimientos uniformes, que tuvieran aplicación en todo el país y que se ocuparan de manera puntual de atender las temáticas que el propio Congreso de la Unión reservó para ser reglamentadas en las correspondientes Leyes Generales, de ahí que, desde la perspectiva del Consejo General se pueda sostener válidamente que se debe optar por una propuesta de solución que independientemente de no reducir o limitar el acceso de los ciudadanos a los derechos que les otorga la norma electoral, garantice la preservación del proceso de constitución de partidos locales previsto en la referida Ley.
En esa tesitura, estimó que la solución al problema debe tomar en consideración el régimen transitorio vigente para los procesos electorales dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, mismo que modificó la duración de los mandatos de las autoridades electas en esos periodos y alteró la regularidad en la renovación de los mismos, propiciando que entre dos elecciones para renovar al titular del poder ejecutivo (dos mil dieciséis y dos mil dieciocho) no se celebrara una elección intermedia.
Lo anterior en atención a que el propio Legislador Estatal estableció en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil once, que el ajuste en la duración de los mandatos de los puestos de elección popular, se dio por única ocasión y con la finalidad de materializar la concurrencia de las elecciones federales y locales para el año dos mil dieciocho, lo que significa que para las elecciones posteriores a esa anualidad los procesos se desarrollarán de manera regular, es decir, la renovación del titular del poder Ejecutivo será cada seis años y la de los Diputados y miembros de los Ayuntamientos cada tres años, lo que permitirá que después de una elección de Gobernador se lleve a cabo un proceso electoral intermedio donde sólo se renueven legisladores al Congreso Local, Presidente Municipales, regidores y síndicos.
Bajo este contexto, el Consejo General razonó que tomando en cuenta que las disposiciones de la Ley de Partidos y del Código electoral están diseñadas para atender hipótesis comunes, no extraordinarias (como la que se presenta en el Estado de Puebla); en el año dos mil dieciséis no se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el artículo 32 del Código electoral, razón por la cual el inicio del proceso de constitución de partidos políticos locales será al mes de enero de dos mil diecinueve, anualidad en la que se deberá recibir los avisos de intención para constituirse como partido político estatal, de parte de las organizaciones ciudadanas interesadas.
Lo anterior, permite que durante el año dos mil diecinueve se desahoguen de manera regular y sin restricciones temporales de ninguna naturaleza, todos los trabajos relativos a la integración de padrones de afiliación y celebración de asambleas distritales o municipales, así como la estatal constitutiva, para que en el mes de enero de dos mil veinte, que será el año anterior al siguiente proceso electoral ordinario (donde solo se elegirán diputados y ayuntamientos) se reciba la correspondiente solicitud de registro, procediéndose a su análisis a efecto de determinar la procedencia del registro y, en caso de otorgarse, el mismo surta sus efectos el primer día del mes de julio de la citada anualidad.
Afirmó que con ello se asegura que los tiempos establecidos en la Ley de Partidos y en el Código electoral para el desarrollo del citado proceso de constitución no sean alterados, garantizando el respeto a las Leyes generales que dan vida al nuevo Sistema Nacional de Elecciones, observando de manera puntual los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que asisten a las y los ciudadanos que desean constituirse como un partido político local.
También indicó que la determinación reseñada no es contraria a la naturaleza de los partidos políticos, pues dichas instituciones en su calidad de entidades de interés público no persiguen solamente fines electorales, puesto que el artículo 41 de la Constitución indica que entre sus fines se encuentra promover la participación del pueblo en la vida democrática.
En virtud de lo anterior, señaló que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracciones II, XLVIII y LIII del Código Electoral, la hipótesis normativa contenida en el artículo 32 del citado Código no se actualiza en el mes de enero del año dos mil diecisiete; tomando en consideración la cuestión de temporalidad analizada, originada por la implementación del régimen transitorio aprobado por el Congreso del Estado en el año dos mil once.
Así determinó que será hasta el mes de enero del año dos mil diecinueve, es decir, el año siguiente al de la elección de Gobernador que se celebrará en el mes de julio del año dos mil dieciocho, que, de manera regular, se actualizará el supuesto contemplado en el mencionado artículo 32 del Código electoral.
Asimismo, indicó que al no actualizarse las hipótesis normativas del artículo 32 del Código electoral queda claro que sus efectos se materializan en el año dos mil diecinueve, razón por la cual, desde su perspectiva, en ningún momento se hizo un ejercicio de inaplicación de normas generales o locales.
En virtud de lo anterior, determinó tener por hechas las manifestaciones efectuadas por distintas organizaciones ciudadanas interesadas en conformarse como partidos políticos y comunicarles que, con motivo de la implementación del régimen transitorio aprobado por el Honorable Congreso del Estado de Puebla en el año dos mil once; el proceso de constitución de partidos políticos estatales iniciaría en el mes de enero del año dos mil diecinueve, es decir, en el mes de enero del año siguiente al de la elección del titular del Poder Ejecutivo celebrada en el año dos mil dieciocho, fecha en la que surtirá efectos la disposición normativa contemplada en el diverso 32 del Código electoral.
2. Resolución impugnada
Establecido lo anterior, conviene precisar las razones que el Tribunal local expuso al dictar la resolución impugnada para sostener que debía confirmarse el acuerdo reseñado previamente.
En su estudio del caso, la autoridad responsable identificó los siguientes conceptos de violación:
A) La omisión del Consejo General de dar respuesta al escrito con el cual se informó la intención de participar en los procesos electorales, a fin de obtener el registro como partido político local; ya que ningún apartado del acuerdo combatido hace referencia al mismo, lo que a criterio de las organizaciones entonces promoventes contraviene el derecho consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución.
B) No se garantizó en todo momento el derecho humano a asociarse para poder constituir un partido político local, ya que los entonces actores solicitaron que la responsable estableciera qué plazos debían contemplarse, en el entendido de que, en el mes de noviembre del presente año, inicia el proceso electoral en Puebla.
C) La interpretación que hace el Consejo General fue restrictiva porque el derecho humano que se debe tutelar es el de asociación, no así el procedimiento para asociarse. Por lo que se debe preponderar el principio de progresividad establecido en el artículo 1 de la Constitución.
D) El acuerdo impugnado pretende dar a entender que no hubo un proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, al afirmar que no se actualizaban los supuestos normativos para la creación de nuevos partidos políticos locales.
E) El ejercicio de interpretación que realizó el Consejo General no obstante que invoca doctrina respecto de la jerarquía constitucional, omite su aplicación al no considerar de forma prioritaria el principio pro persona consagrado en el artículo 1 de la Constitución.
Identificados estos agravios, la autoridad responsable estableció en primer lugar el marco convencional, constitucional y de jurisprudencia nacional que consideró aplicable al derecho de asociación en general y en particular el de asociación política.
A partir de ello, el Tribunal local argumentó, en esencia, que:
Si bien el artículo 41 constitucional garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador ordinario en ese sentido.
En consecuencia, si el citado artículo remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse la intervención de las asociaciones o partidos políticos en los procesos electorales, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, debe estarse a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone la legislación (Ley de Partidos) sobre la manera en que puede constituirse un nuevo partido.
Al respecto destacó que la Ley de Partidos, en sus artículos 11, 13, 15, 17 y 18 señala los requisitos que deben acreditar las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, así como la verificación de los mismos como una atribución correspondiente al Organismo Público Local Electoral de la entidad de que se trate.
En ese sentido la autoridad responsable resaltó que el Código electoral refiere en su artículo 32 que las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en los procesos electorales, a fin de que puedan obtener su registro como partido político estatal, deberán informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
Mientras que el artículo 33 del mismo ordenamiento señala que tales organizaciones deberán, de manera posterior, presentar la solicitud respectiva en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección ordinaria debiendo acreditar los requisitos necesarios para ello.
El Tribunal local sostuvo que, en el caso, el Instituto analizó el trámite a desarrollar en atención a los escritos de intención presentados por diversas asociaciones interesadas en conformarse como partidos políticos estatales y llegó a la conclusión de que las hipótesis normativas contempladas en los artículos 32 y 33 del Código local no podían actualizarse en el presente año.
Lo anterior, porque la Ley de Partidos y el Código local establecían puntualmente los supuestos fácticos que debían acontecer para ello y en la presente anualidad no se podían actualizar dado el régimen transitorio sobre el proceso electoral 2015-2016 mediante el que se renovó al Poder Ejecutivo del Estado y que modificó la periodicidad de la renovación de los poderes públicos locales.
La autoridad responsable compartió la conclusión del Instituto y declaró infundados los agravios de los recurrentes, advirtiendo que, en el caso, no puede realizarse normalmente el proceso descrito dado que con motivo del proceso electoral estatal 2015-2016 (mediante el cual se renovó al Gobernador del Estado por un periodo de un año ocho meses), se acortaron a un año los lapsos indicados.
De ahí, que consideró correcta la determinación del Instituto en el sentido de que en esta única ocasión las hipótesis normativas contempladas en los artículos 32 y 33 del Código local no pueden actualizarse en el año dos mil diecisiete, al contravenir los plazos señalados por tales ordenamientos legales.
Sostuvo lo anterior porque al acortarse los plazos a un año, se impide entre otras cosas, lo siguiente:
a. Examinar los documentos que integran la solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de constitución y así formular el proyecto de resolución de registro.
b. Que el Instituto Nacional Electoral verifique correctamente el número de afiliaciones al nuevo partido y su autenticidad.
c. Que el número mínimo de afiliados, cuente con un año de antigüedad dentro del partido de nueva creación -al mes de enero siguiente contarían con seis meses de afiliación-.
d. Que el Consejo General verifique correctamente los casos de doble afiliación, desahogue la vista a los institutos políticos involucrados o requerir a la o el ciudadano para que se manifieste al respecto.
Por lo anterior, el Tribunal local consideró que no existió omisión del Consejo General de dar una respuesta clara, cierta y objetiva a los escritos de los entonces actores respecto a su intención de participar en los procesos electorales, ante la imposibilidad jurídica de aplicar las hipótesis normativas contempladas en los artículos 32 y 33 del Código local.
Del mismo modo, sostuvo que el acuerdo combatido garantiza el derecho humano a asociarse para poder constituir un partido político local, consagrado en la Constitución, pues tales derechos pueden ser válidamente limitados por los legisladores, tanto más si obedecen a una finalidad legítima a la luz de la propia Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, al resultar idóneos y necesarios para la consecución del objetivo de dotar de certeza y objetividad a los procesos de creación de un partido local.
Así, desde la perspectiva de la autoridad responsable, la interpretación que hace el Consejo General no es restrictiva ni atenta contra los principios pro persona o de progresividad establecidos en el artículo 1 de la Constitución, pues únicamente se ciñe a los postulados de ese ordenamiento contemplados en el diverso 41 base I, así como en la legislación reglamentaria federal y local.
La anterior determinación, a juicio de la autoridad responsable, lejos de perjudicar a las asociaciones políticas entonces actoras, las beneficia, pues sus afiliados tendrán más tiempo para “…empaparse y comulgar con la ideología que postulan…” podrán comunicar dichos postulados a la sociedad a fin de conseguir más adeptos y podrán consolidar su estructura orgánica en vista del proceso electoral a desarrollarse en los años 2022-2023.
En adición a estos argumentos, el Tribunal local reconoció que existió una postura disidente en el Consejo General en el sentido de dar inicio al procedimiento de constitución de partidos políticos locales, con independencia de que en este año inicie el proceso electoral estatal ordinario.
Sin embargo, consideró que tal posición es incorrecta y acarrea complicaciones para la conformación de un partido político local, pues existiría un proceso de conformación que inició el mes de enero y que se empataría con el proceso electoral estatal ordinario 2017-2018, teniendo un periodo de febrero del año en curso a diciembre del año dos mil veinte para reunir los requisitos señalados por la Ley de Partidos y el Código local.
Del mismo modo surgiría un segundo proceso de creación de partidos políticos locales en el mes de enero de dos mil diecinueve, que tendría como lapso de febrero de ese año a diciembre de dos mil veinte para reunir los referidos elementos de conformación, aunado a que sería necesariamente hasta el mes de enero de dos mil veintiuno que las asociaciones que presentaron su intención de constituirse en un partido político local, ya sea en enero de dos mil diecisiete o dos mil diecinueve, presentarían su solicitud de registro para tal fin; por lo que sería más lógico y razonable que se desarrolle un solo proceso a partir del año dos mil diecinueve.
Agregó que si bien la temporalidad de la presentación del aviso de propósito de constituirse en partido político local por parte de distintas organizaciones de ciudadanos fue en enero del año siguiente al de la elección de Gobernador; lo cierto es que dicha temporalidad coincide con el inicio el proceso electoral local para renovar los distintos cargos de elección popular; por tanto, resultaba inviable su presentación.
Así, desde la perspectiva de la autoridad responsable asumir un criterio tan abierto como que el procedimiento de constitución y registro de un partido político local puede llevarse a cabo aun y cuando esté en desarrollo un proceso electoral local, vulneraría los principios de certeza y legalidad; de ahí que confirmara el acuerdo controvertido.
QUINTO. Síntesis de agravios. Una vez reseñadas las consideraciones esenciales del Tribunal local, lo procedente es establecer cuáles fueron los agravios que expusieron las partes actoras.
1. Juicio ciudadano SCM-JDC-157/2017
La asociación promovente de este juicio, manifiesta en su escrito de demanda que el Tribunal local interpreta erróneamente el Código electoral y con ello la sentencia controvertida es violatoria del derecho de asociación en su perjuicio y en contravención del marco constitucional, convencional y legal atinente. Para corroborar su afirmación, esencialmente manifiesta que:
La resolución impugnada no sólo convalida la diversa emitida por el Instituto, sino que además incorpora mayores elementos que causan confusión, y que demuestran lo erróneo de su interpretación pues la resolución del Instituto establecía la negativa para abrir el periodo de constitución de partidos políticos locales con base en una supuesta contradicción entre los artículos 32 y 33 del Código electoral; mientras que el Tribunal local incorporó el alegato de que no es viable en este año la conformación de partidos locales porque de aprobarse las solicitudes correspondientes, convergería el proceso de validación de partidos políticos locales en dos mil diecisiete, el proceso electoral 2017-2018 y el proceso de constitución de partidos del dos mil diecinueve, razonamiento que considera erróneo.
En este sentido, precisó que el verdadero problema planteado en la instancia local derivó de que, tras el proceso electoral pasado, diversas organizaciones acudieron ante el Instituto solicitando que estableciera los plazos que debían contemplar para lograr la creación de un partido político local, no obstante lo cual, recibieron una negativa “…sin argumentos válidos…” del señalado órgano administrativo electoral.
Sostiene que los argumentos utilizados por el Instituto y confirmados por el Tribunal local son insuficientes, erróneos e infundados toda vez que los plazos que la ley establece, a pesar de la concurrencia con el proceso electoral 2017-2018 podrían ajustarse con base en las facultades del Consejo General para privilegiar con ello el derecho de asociación de los ciudadanos interesados en conformar un partido político local.
Afirma que, sí se actualizan los supuestos normativos anunciados porque sí existió un proceso electoral, tan es así que existe un gobernador en funciones, por lo que no podría concluirse que, por tratarse de una elección con características extraordinarias, no se actualizó la hipótesis legal para iniciar el procedimiento de conformación de un partido político local.
La actora de este juicio afirma que en el caso concreto la autoridad responsable es omisa en la aplicación del principio “pro persona” al interpretar su derecho de asociación, pues sólo podía ser restringido bajo supuestos claramente delimitados como el interés de la seguridad nacional, o del orden público, por ejemplo, lo que en el presente asunto no se actualiza.
Reconoce la existencia de normas secundarias que regulan el derecho humano de asociación, estableciendo plazos y requisitos que se deben cumplir para la conformación de un partido político local, pero afirma que esta circunstancia no puede limitar de forma irracional o desproporcional su derecho de asociación al grado de hacerlo nugatorio, pues ello sería contrario a nuestro sistema democrático.
En ese sentido razona que, si en la ley no existe restricción al derecho de asociación para conformar un partido político, la responsable genera con su determinación un menoscabo a tal derecho que impide también el derecho de voto activo y pasivo de la ciudadanía.
Asimismo, afirma que resulta inadmisible el argumento de la resolución impugnada relativo a que no es posible actualizar los supuestos establecidos en los artículos 32 y 33 del Código local con relación al numeral 15 de la Ley de Partidos porque sería durante el proceso electoral 2017-2018 que el Instituto tendría que desarrollar las actividades encaminadas a corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral para la conformación de partidos políticos locales.
Así, para la promovente de este juicio, se están confundiendo los actos relativos al proceso electoral, con el procedimiento establecido para la conformación de partidos políticos, siendo que se trata de dos cosas diferentes.
Afirma que, aunque dichos procesos pudieran converger en sus efectos, lo cierto es que esa situación dependería de una serie de condiciones y requisitos a satisfacer, que, por ser casuísticos, en estos momentos resultan inciertos de predecir.
Es decir, la posibilidad de que quienes han manifestado ante la responsable la intención para conformarse como partidos políticos lo hagan, está sujeta a que satisfagan los requisitos legales correspondientes; y si, por lo avanzado del tiempo, o por el corto plazo con el que se cuenta para ello, la autoridad responsable pretende desproveer a la ciudadanía de su derecho de libre asociación, argumentando que sería mejor para ellos que tales trámites inicien hasta el año dos mil diecinueve, se actualiza una violación a los principios “pro homine” y de progresividad de los derechos humanos.
La actora del juicio que se analiza considera que, tal como se refiere en el voto concurrente de la sentencia, al citar el criterio contenido en el juicio SUP-JRC-055/2017, no pueden aplicarse normas ordinarias, como son los plazos para la creación de un nuevo partido político local; a situaciones extraordinarias, como es que el año pasado se desarrollara un proceso electoral de renovación de Gobernador y que en dos mil dieciocho se realizarán elecciones ordinarias también.
Desde su perspectiva, esta situación no puede acarrear la extinción o merma de su derecho de libre asociación para conformar un partido político local y contender en el proceso electoral que inicia esta anualidad, pues si bien la ley puede no contemplar la solución de casos extraordinarios, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral será entonces la encargada de hacer efectivo el ejercicio del aludido derecho.
Por tanto, la señalada autoridad debió otorgar el mecanismo para materializar el derecho humano solicitado, pues no puede justificarse su contravención con base en el artículo 33 del Código local, “…cuando el derecho humano trasgredido se encuentra reconocido a nivel constitucional e internacional.”.
2. Juicio ciudadano SCM-JDC-158/2017.
La asociación promovente de este juicio, manifiesta que la resolución impugnada, indebidamente aplaza de nueva cuenta su solicitud de intención y registro del proceso de constitución como partido político local hasta el año dos mil diecinueve.
Se agravia de la sentencia local al considerar que con su emisión se violó el principio de legalidad en materia electoral, pues se inobservaron en su perjuicio los artículos 32, 33 y 33bis del Código local, toda vez que el Instituto debió dar el curso ordinario a su solicitud para conformarse como partido político local.
Sin embargo, omitió hacerlo apoyándose en que el proceso electoral local 2017-2018 se homologará con el federal, teniendo para actuar un lapso de tiempo mucho más corto que el ordinariamente existente entre dos procesos electorales locales.
En ese sentido, la parte actora de este juicio sostiene que, como órgano encargado de cumplir los ordenamientos legales aplicables, el Instituto no tiene la facultad de considerar si le da tiempo o no de ejecutar los actos necesarios para hacer vigentes los derechos, prerrogativas, acciones procesos e instituciones que contemplan los ordenamientos legales, pues ello sería aplicar discrecionalmente la norma, rompiendo con el principio de legalidad en que se sustenta el sistema electoral.
Por ello, combate que el Tribunal local ratificara ese criterio que considera equivocado, dado que al decidir unilateralmente la aplicación de un dispositivo que mandata obrar en determinado sentido, se lesionan los derechos políticos de quienes, como ciudadanos y ciudadanas libres del Estado de Puebla, quieren participar en la vida democrática de la entidad al asociarse para conformar un partido político local.
Adicionalmente afirma que tanto el Instituto como el Tribunal local han permitido que simplemente trascurra el tiempo aplazando con ello el periodo contemplado en la ley para la constitución de un partido local, aun y cuando presentó en tiempo y forma, todos los documentos correspondientes para tal fin.
A su juicio, tanto la omisión de no emitir los lineamientos internos para participar en los procesos electorales a fin de obtener su registro como partido político local; como la respectiva interpretación que realiza el Consejo General viola sus derechos político electorales, en particular el de asociación y de participación en la vida pública del Estado.
Lo anterior porque, desde su perspectiva, con el acuerdo controvertido en la instancia local se da a entender que no hubo proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, por lo que no se actualizaban los supuestos normativos para la creación de nuevos partidos políticos estatales. En ese sentido, considera que la interpretación del Consejo General fue restrictiva porque el derecho humano que debía tutelarse es el de asociación y no el procedimiento para asociarse.
Afirma que el Instituto no emitió la convocatoria correspondiente o boletín informativo y en ninguna de las reformas emitidas por el H. Congreso del Estado se mencionó que la elección ordinaria de cinco de junio de dos mil dieciséis no se tomaría en cuenta para presentar las solicitudes para conformarse como partido político local.
Sostiene también que existe un menoscabo que trae consigo el aplazamiento de los tiempos para la conformación del partido político local pues la interpretación del Consejo General no toma en consideración los bienes materiales, económicos y humanos que se requieren para la conformación del partido local y los que según relata, ya han utilizado a costa de su propio peculio.
SEXTO. Estudio de fondo. El análisis de los motivos de disenso referidos se realizará en forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí respecto de la pretensión de las promoventes, sin que ello les genere afectación alguna, pues lo trascendente es que los puntos de agravio sean estudiados en su totalidad y no la forma en que se realiza su análisis, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]
Como se advierte del considerando previo, los agravios planteados por las promoventes esencialmente cuestionan que el Tribunal local confirmara la interpretación del Instituto de los artículos 32 y 33 según la cual, ante el hecho material de la modificación en el calendario electoral de Puebla, (dado el régimen transitorio establecido tras la reforma a la Constitución local en el año dos mil once) se les negara la posibilidad de conformarse como partido político para contender en las elecciones a celebrarse en el año dos mil dieciocho.
Los motivos de disenso planteados se consideran infundados en atención a los razonamientos que a continuación se desarrollan.
Las promoventes refieren en distintos motivos de disenso, que, con la decisión emitida por el Tribunal local, al confirmar la determinación del Consejo General, se contravino su derecho de asociación en materia política.
De ahí que deba precisarse el marco normativo en que se inscribe el señalado derecho al interior de nuestro sistema jurídico.
En términos de los artículos 1, 9, 35 y 41 de la Constitución, y de los instrumentos internacionales celebrados por México denominados Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, la libertad de asociación, en materia política, es un derecho fundamental de la ciudadanía cuyo ejercicio debe ser garantizado y potencializado para la consolidación de toda sociedad democrática.
Así el derecho de asociación en materia política se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución, al señalar que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero precisando que solamente las y los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En este sentido, nuestro marco normativo en derecho humanos reconoce que el derecho de asociación política se erige en una de las piedras angulares que dan sustento a todo Estado democrático; esto es así, en tanto que a través de su ejercicio se propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.
No obstante lo anterior, este Tribunal federal ha establecido ya en distintas ejecutorias[6] que aún dentro del marco de garantía constitucional y convencional de los derechos humanos, entre los que se incluye el de asociación y en particular en materia política, estos derechos no pueden entenderse como absolutos o ilimitados, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable.
Para llegar a esta conclusión, se toma en cuenta lo prescrito por el artículo 16 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el ejercicio del derecho a la libertad de asociación sólo puede sujetarse a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás[7].
Cabe destacar además, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano encargado de la aplicación de la Convención Americana sostuvo[8], en lo que interesa, que:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
(énfasis añadido)
De lo anterior, es válido sostener, tal como hizo el Tribunal local en la resolución impugnada, que los derechos fundamentales de carácter político-electoral, pueden ser objeto de restricciones, siempre que éstas se encuentren previstas en la propia Constitución y en la Ley, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico-electoral el ejercicio del derecho de asociación en materia política puede encaminarse a la constitución de partidos políticos, ya sea nacionales o bien locales, como en el caso es la pretensión inicial en la cadena impugnativa planteada por las promoventes; y por lo tanto, está sujeta a un régimen normativo que la instrumenta.
Así, conviene también revisar las directrices constitucionales y legales respecto a la naturaleza de los partidos políticos y a la manera en qué estos pueden constituirse para contender en las elecciones del ámbito que se trate.
a. La Constitución establece:
(…)
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
(…)
b. La Ley de Partidos prevé:
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
(…)
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; (…)
(…)
Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) (…)
b) Registrar los partidos políticos locales;
(…)
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) (…)
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 13.
1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Artículo 14.
1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo Público Local competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 15.
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva, correspondiente.
Artículo 16.
1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Artículo 17.
1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
g) Padrón de afiliados.
Artículo 18.
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 19.
1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente.
(…)
La Constitución local dispone:
Artículo 3.
…
II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura.
Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro.
La ley establecerá los términos y procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y que opten por su registro local. (…)
El Código electoral dispone:
Artículo 32.
La organización de ciudadanos que pretenda participar en los procesos electorales, a fin de que pueda obtener el registro como partido político estatal, deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará dentro de los primeros diez días de cada mes al Consejo General sobre el origen y destino de sus recursos.
Artículo 33.
Las organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse en partido político estatal, presentarán la solicitud respectiva en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección ordinaria, ante el Consejo General, debiendo acreditar los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes:
I. Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, en los términos de este Código;
…
lV.- Acreditar ante el órgano electoral, a través de constancia de quien tenga facultades de Fedatario Público, tener domicilio y órganos de representación, en las tres cuartas partes de las cabeceras de los distritos electorales uninominales del Estado;
V.- Las listas nominales de afiliados por distritos electorales y municipios, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y
VI.- Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales y municipios; y la de su asamblea local constitutiva, correspondiente.
Artículo 33 Bis.
El Consejo General conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código, y la legislación aplicable y formulará el proyecto de resolución de registro.
El Consejo General notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
(énfasis añadido)
De lo anterior se advierte que la legislación federal y local reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso a éstos al poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo garantizando en las candidaturas la paridad de género.
Se les reconoce también no sólo como entidades de interés público, sino como organizaciones ciudadanas y se establece que la ley determinará las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de intervención en el proceso electoral y los derechos y obligaciones que les corresponden.
Así, los partidos políticos son entidades colectivas producto del ejercicio del derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución, así como 3 párrafo 2 de la Ley de Partidos, por parte de ciudadanas y ciudadanos que desean participar en forma pacífica en los asuntos públicos del país, y se organizan para constituir éstos.
Ahora bien, el carácter de interés público que se reconoce a los partidos políticos, hizo necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad.
En relación a la conformación y registro de los partidos políticos locales, el artículo 41 segundo párrafo base I primer párrafo de la Constitución dispone que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; mientras que el diverso artículo 116 del mismo ordenamiento no establece algún procedimiento específico para su constitución y registro, ni tampoco algún parámetro de observancia obligatoria, respecto de las fechas y plazos en que debe llevarse a cabo.
De esta manera, como se ha relatado, la Constitución prevé una reserva de ley, para que sea el legislador ordinario quien determine en un ordenamiento jurídico de rango legal, cuáles son las limitaciones en el goce y ejercicio del derecho humano de libertad de asociación para la conformación de un partido político.
En el caso, la limitación entendida como el establecimiento de requisitos para conformar un partido político, ya sea nacional o local, está contenida en la Ley de Partidos, es decir, en un ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión y que atiende a un interés general, con lo cual se cumple el principio de reserva de ley y, por tanto, contrario a lo sostenido por las partes actoras, la autoridad responsable y el Consejo General debidamente realizaron una interpretación que compatibilizó lo preceptuado por dicha Ley con las circunstancias materiales extraordinarias del caso.
En ese sentido cabe señalar que la Ley de Partidos encuentra su correlativo en el ámbito local, a través del Código electoral; ambos instrumentos prevén un procedimiento específico, con plazos determinados, para la constitución y registro de un partido político local, que como identificaron el Instituto y el Tribunal local, contempla las siguientes etapas:
Informe del propósito de constituirse en partido político. Consiste en que la organización ciudadana que pretenda constituirse en partido político deberá informar de tal propósito al Organismo Público Local que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección del Ejecutivo estatal.
Procedimiento de acreditación de requisitos. Las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse en partidos políticos locales, deberán acreditar:
1) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local Electoral competente, quien certificará:
a) El número de afiliadas y afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso;
b) Que con los ciudadanas y ciudadanos asistentes a las asambleas quedaron formadas las listas de afiliación, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
c) Que en realización de las asambleas no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
2) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente.
Presentación de solicitud de registro. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización ciudadana interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro; acompañando la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por quienes se afiliaron; las listas nominales de las y los afiliados por distritos electorales o municipios; así como las actas de asamblea celebradas en los distritos electorales o municipios y la asamblea local constitutiva.
Verificación de requisitos por parte del OPLE. Es la etapa en la que la autoridad administrativa electoral constata la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o través de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliaciones requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Resolución por parte del Organismo Público Local. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, el Organismo Público Local que corresponda resolverá lo conducente. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
Así, como se desprende de las fechas y plazos que contemplan cada una de sus etapas, puede seguirse la siguiente calendarización general contemplada por la normativa descrita:
Proceso de constitución y registro de partidos políticos locales | |
Etapa | Temporalidad o plazo para su desarrollo |
1. Presentación del informe de propósito | En el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador |
2. Acreditación de requisitos | Un año, considerando la antigüedad máxima que pueden tener las afiliaciones. |
3. Presentación de la solicitud de registro | En el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección |
4. Resolución sobre la solicitud de registro | Dentro de los sesenta días a partir de su presentación |
5. Surtimiento de los efectos constitutivos del registro | A partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. |
Se puede concluir entonces, como sostuvieron el Consejo General y el Tribunal local que, con base en una interpretación sistemática de los artículos referidos previamente, el marco temporal ordinario para llevar a cabo el procedimiento que culmina con el registro de un nuevo partido político local, está dado en referencia a las fechas posteriores y anteriores de una elección ordinaria, inferencia que esta Sala Regional considera correcta, dado que de esta manera se garantiza que las y los ciudadanos interesados, cuenten con tiempo razonablemente suficiente para agotar cada una de las etapas que conforman ese procedimiento.
Asimismo, se garantiza que no se lleven a cabo estos actos simultáneamente con los relativos al proceso electoral, pues como se ha señalado, las fechas que marcan el inicio tanto de la etapa de presentación del informe de propósito como la de presentación de la solicitud de registro, están condicionadas por el fin de la elección de Gobernador en el primer caso y por el inicio de la siguiente elección en el segundo, lo que deja precisamente un espacio para que la ciudadanía decida en libertad sobre su adhesión a alguna propuesta política de las existentes o por crearse, así como el desarrollo ordenado del proceso de conformación de un nuevo partido político local en cumplimiento con los principios rectores en materia electoral.
Lo anterior tiene un aspecto adicional de garantía, ahora respecto al propio Instituto, dada la labor que desarrolla en el seguimiento, registro, y verificación de los requisitos del procedimiento de conformación de un nuevo partido, con base en la Constitución, la Ley de Partidos y el Código electoral.
De ahí que, los plazos así establecidos permiten de un lado que la ciudadanía interesada en conformar un partido político cuente con posibilidades reales de desarrollar los distintos actos que conforman el procedimiento correspondiente, y que, por otro lado, la autoridad administrativa electoral, en efecto, observe los principios de certeza y objetividad en la realización de las obligaciones de verificación a su cargo derivadas de ese procedimiento.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución debe tenerse en cuenta como parámetro de la función electoral que su ejercicio a cargo de las autoridades electorales, se rige por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
En relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] se ha pronunciado en el sentido de que la legislación estatal en la materia debe garantizar que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se rija por los señalados principios; los cuales ha definido[10] en los términos siguientes:
a. El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b. El principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c. El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral; durante su desarrollo, y en las etapas posteriores a ésta, y
d. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Por su parte, la Constitución local, en su artículo 3 fracción II establece que el organismo público encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.
Por lo que, la postergación del inicio de las actividades para la conformación de nuevos partidos políticos, derivada de la interpretación controvertida de los artículos 32 y 33 del Código electoral, permite al Instituto conducirse con base en esos principios evitando situaciones conflictivas derivadas del acortamiento de los plazos para realizar las distintas etapas del proceso de conformación de un partido político local.
Con ello se garantiza, por una parte, que exista claridad y seguridad sobre las reglas a las que sujetará el señalado Instituto como autoridad encargada de organizar, vigilar y registrar las etapas de dicho proceso y por otra, que las organizaciones ciudadanas interesadas en conformar un nuevo partido político local tengan tiempo suficiente para cubrir las etapas y requisitos que se han descrito previamente, y en consecuencia, su derecho humano de libertad de asociación se materialice en forma efectiva.
Con base en las consideraciones expuestas, no asiste razón a las partes actoras cuando señalan que la autoridad responsable restringió injustificadamente su derecho de asociación.
Ello porque, sin hacerlo explícito, tanto el Consejo General, como el Tribunal local, realizaron una interpretación del marco jurídico en el Estado de Puebla conforme con la Constitución, buscando, por un lado, garantizar el principio de legalidad dando vigencia y viabilidad a las normas previamente señaladas; pero también el principio de constitucionalidad garantizando la certeza y seguridad jurídica en el proceso de conformación de los partidos políticos locales en armonía con la regulación y desarrollo de los procesos electorales; así como de igualdad ante la ley para todos los interesados en participar en el proceso de conformación de partidos políticos locales.
Además, con ella se hizo compatible el sistema normativo existente con las circunstancias fácticas derivadas del régimen transitorio establecido por la reforma electoral local del año dos mil once, de tal manera que se garantizara el ejercicio efectivo del derecho de asociación de las partes actoras y de cualquier organización que manifieste su intención de constituirse en partido político local.
Adicionalmente, cabe destacar que contrario a lo sostenido por las partes actoras, el Tribunal local al emitir la resolución controvertida no desconoció la realización de un proceso electoral en el dos mil diecisiete mediante el cual se renovó al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, por el contrario, justamente a partir del reconocimiento de éste y de explicar que se trató de una situación extraordinaria en los términos de lo preceptuado por el régimen transitorio de la Reforma electoral correspondiente, concluyó que materialmente, convergen en una misma fecha dos de las etapas para la conformación de partidos políticos locales, es decir la fecha del aviso de intención y la de la solicitud formal de registro, ambas en enero de dos mil diecisiete.
Esta circunstancia finalmente fue la que el Tribunal local tomó en cuenta para interpretar que, como lo sostuvo el Instituto, no puede llevarse a cabo el procedimiento aludido en el año que transcurre, precisamente en atención a los principios rectores de la función electoral previamente descritos; conclusión que este órgano jurisdiccional considera correcta.
Por otro lado, las partes actoras pretenden demostrar que la interpretación confirmada por el Tribunal local restringe su derecho de asociación en materia política, porque en ninguna de las reformas emitidas por el H. Congreso del Estado se mencionó que la elección ordinaria de cinco de junio de dos mil dieciséis no se tomaría en cuenta para presentar las solicitudes para conformarse como partido político local, con lo que se vulnera la legalidad en el ejercicio de la función electoral.
Sin embargo, se consideran incorrectas las afirmaciones referidas, porque aun cuando el legislador ordinario no previó una norma específica que señalara las directrices a seguir respecto a la aplicación de los artículos 32 y 33 del Código local ante la contingencia de la reforma electoral del año dos mil once, lo cierto es que, del sistema normativo en su conjunto es posible advertir la racionalidad contemplada para impedir que dos etapas distintas de un proceso secuencial (es decir el aviso de intención para constituirse como partido político y la solicitud de registro) se conjuguen en un mismo periodo (enero de dos mil diecisiete).
Además, cabe señalar que en el Decreto de reforma de la Constitución local se contempló un régimen transitorio, que forma parte integral de la normativa[11], y que dispuso lo siguiente:
Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla[12]
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. En relación con la celebración de elecciones para el cumplimiento de lo establecido por las reformas a los artículos 3, 42, 71, 75 y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se estará a lo siguiente:
I. Las elecciones para elegir a los Diputados de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.
II.- Con el objeto de hacer concurrentes las elecciones de Diputados al Honorable Congreso del Estado con las elecciones federales, las elecciones para elegir a los Diputados de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil dieciocho.
III.- Con base en el propósito señalado en la fracción anterior, los Diputados electos de la LIX legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de enero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
IV.- Los Diputados electos de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
V.- Los comicios para la renovación de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil diez, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.
VI.- Con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho.
VII.- Con el mismo propósito anterior, la siguiente elección de Ayuntamientos a la señalada en la fracción V del presente artículo transitorio, será el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, para que dichos Órganos electos entren en funciones el quince de octubre de dos mil dieciocho, y concluyan su período el catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VIII.- La próxima elección de Gobernador, se efectuará el primer domingo de julio de dos mil dieciséis.
IX.- El actual Gobernador del Estado, concluirá su encargo el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
X.- El Gobernador electo en las elecciones del primer domingo de julio de dos mil dieciséis, tomará posesión de su cargo el primero de febrero de dos mil diecisiete y por única ocasión concluirá su período el trece de diciembre de dos mil dieciocho.
XI.- Para efecto de hacer concurrente la fecha de la elección de Gobernador con la de la elección de Presidente de la República, se celebrarán nuevos comicios para Gobernador el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, tomando posesión de su cargo el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que concluirá el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
XII.- A partir de la celebración de las elecciones para Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, se efectuarán elecciones ordinarias cada tres años, el día en que se celebren las elecciones federales, conforme al período de renovación de los cargos que corresponda.
CUARTO. La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones constitucionales, legales y reglamentarias necesarias, con el objeto de armonizar el orden jurídico estatal con las presentes reformas.
…
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(énfasis añadido)
Como ha sostenido la justicia federal ordinaria[13], el establecimiento de un régimen transitorio tiene como propósito permitir que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía.
Así, con la reforma constitucional en materia electoral en el Estado de Puebla, se determinó que existiría en las elecciones de dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil dieciocho situaciones extraordinarias, de ahí que, si bien ordinariamente el régimen descrito en los artículos 32 y 33 del Código electoral para el registro de nuevos partidos políticos locales se aplicaría, en el caso de los procesos electivos señalados se reconocía actualizada una situación extraordinaria.
Esta situación, fuera de los cánones regulares de la actividad electoral en el Estado de Puebla, originó que la autoridad administrativa electoral, al ser consultada respecto de los plazos que debían seguir las diferentes asociaciones ciudadanas interesadas en conformarse como nuevos partidos políticos, interpretara la forma en que debían dotarse de contenido las normas en comento.
Por lo que, contrario a lo afirmado por las partes actoras, no se dio una solución ordinaria, a una situación extraordinaria, dado que, de haber dado cauce ordinario a las solicitudes de las promoventes, se tendría que haber tomado como fecha tanto para el informe de propósito de conformación de un partido político, como para la presentación de la solicitud de registro el mismo mes de enero de dos mil diecisiete, conforme a los artículos 32 y 33 del Código electoral.
En este escenario no existiría la posibilidad material y jurídica de que las partes actoras acreditaran las asambleas municipales, el cumplimiento del porcentaje de afiliados y la asamblea local constitutiva, porque incluso en el supuesto de que durante el mismo mes de enero del presente año las promoventes presentaran el aviso o informe de propósito de constituirse en partido político y la solicitud de registro, en el mejor de los escenarios, hubieran tenido como máximo treinta días de diferencia entre uno y otro, lo que bajo ninguna circunstancia habría sido tiempo suficiente para llevar a cabo los requisitos que prevén los artículos 13 incisos a) y b) de la Ley de Partidos y sus correlativos del Código local.
De lo expuesto se advierte que, contrario a lo afirmado por las promoventes, no se actualizó en su perjuicio una violación o inaplicación del principio pro persona[14], dado que la interpretación controvertida, en contraste con el supuesto de empalmar en el mismo mes de enero del año dos mil diecisiete las etapas de informe de propósito de constituirse en partido político y la solicitud de registro, resulta más benéfica o menos perjudicial para el propósito de que las partes actoras puedan disfrutar de su derecho humano de libertad de asociación de manera efectiva al conformarse como un partido político local.
Tampoco se actualiza el daño patrimonial alegado por las partes actoras al expresar que con la interpretación del Consejo General no se toman en consideración los bienes materiales, económicos y humanos que se requieren para la conformación del partido político local y que alegan ya han utilizado a costa de su propio peculio.
Esto es así porque con la emisión del acuerdo CG-AC-003/17 el Consejo General determinó que sería hasta el mes de enero del año dos mil diecinueve, es decir, el año siguiente al de la elección de Gobernador que se celebrará en el mes de julio del año dos mil dieciocho, que, de manera regular, se actualizará el supuesto contemplado en el mencionado artículo 32 del Código electoral; lo que implicaba que las partes actoras no estaban en posibilidad de realizar actos tendentes a conseguir su registro como partido político local.
De ahí que, de haber realizado erogaciones (mismas que no detallan ni demuestran), no pueden reclamarse ante esta instancia puesto que, si existieran se habrían hecho en contravención a la respuesta dada por el Instituto, la cual, según se ha razonado previamente, fue correcta.
De ahí que, en efecto, se consideren acertados los razonamientos que llevaron al Tribunal local a confirmar el acuerdo controvertido ante dicha instancia[15]
Cabe señalar además que, si bien como lo afirman las promoventes, el Instituto argumentó que podría considerarse actualizada una “aparente contradicción” entre el contenido de los artículos 32 y 33 del Código electoral, lo cierto es que razonó que ésta era aparente dada la situación extraordinaria surgida de la Reforma electoral de dos mil once en el Estado de Puebla.
Es decir, al desarrollar el análisis correspondiente basó su argumentación exclusivamente en la situación material extraordinaria consistente en que en el mismo mes y año -enero de dos mil diecisiete- coincidirían los supuestos previstos en la normativa y no en una confronta implícita o explícita entre lo regulado por los artículos referidos.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal electoral de manera correcta confirmó la interpretación aludida, evidenciando la imposibilidad material de aplicar las hipótesis normativas de los artículos 32 y 33 del Código local, de acuerdo a lo expuesto previamente.
Pero además la resolución impugnada argumentó que también debía considerarse como un impedimento material el que las distintas actividades y recursos humanos, materiales y económicos que son necesarios que desarrolle el Instituto para culminar con el registro de un nuevo partido político local, corren el riesgo de empalmarse con otra función primordial del mismo Instituto, relacionada con el desarrollo del proceso electoral local que habrá de iniciar en este año.
Ahora bien, el proceso electoral referido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186, en relación con los distintos 185, 187, 188 y 189 del Código electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Constitución Local, el Código y las leyes vigentes en materia electoral, realizados por las autoridades electorales, los ciudadanos y los partidos políticos de manera corresponsable, que tiene por objeto la renovación periódica y pacífica de los integrantes del Poder Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos.
Comprende tres etapas, que son la preparación de las elecciones; la jornada electoral y los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; mismas que son secuenciales y definitivas y comienzan con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la cuarta semana de noviembre del año previo al de la elección ordinaria.
Al respecto, tanto el Instituto como la autoridad responsable indican con precisión que el proceso electoral es diferente al de constitución de un partido político local; sin embargo, es al advertir la conjunción de las hipótesis contempladas en los artículos 32 y 33 del Código local en un mismo espacio temporal y además que en el mismo lapso también inicia el proceso electoral local, que el Tribunal local concluyó como materialmente inviable que se realicen simultáneamente; por tanto, tampoco le asiste la razón a las promoventes cuando señalan que con la determinación controvertida indebidamente se confunden dichos procesos.
Por otro lado, se destaca que las promoventes se agravian en el sentido de que el Tribunal local al resolver la controversia planteada, incorrectamente incorporó mayores elementos que les causan confusión, pues si la base del argumento del Instituto fue esa aparente contradicción normativa, la autoridad responsable además incluyó el alegato de que no es viable en este año la conformación de partidos locales al concurrir con el proceso electoral.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no asiste razón a las promoventes pues realizan una lectura parcial de las consideraciones expuestas dado que tales razonamientos no constituyen la argumentación toral expuesta por la responsable para sustentar el sentido de su determinación, sino que son consideraciones adicionales para complementar o reforzar los motivos por los que confirmó el acuerdo del Consejo General.
Lo anterior se demuestra con el análisis de la resolución impugnada en donde es posible ubicar que la argumentación central del Tribunal local, estuvo encaminada a demostrar que, en efecto, los supuestos normativos contemplados en los artículos 32 y 33 del Código electoral no podían actualizarse en este año, porque confluyen en una misma fecha, lo que originaría una merma en perjuicio de los entonces actores, al acortarse los periodos en que deben realizar todas las actividades necesarias para acreditar los requisitos legales con los cuales podrían estar en condiciones de ser registrados como partidos políticos locales.
Las consideraciones relacionadas con el impacto que podría tener en la realización del proceso electoral local que también inicia en el año dos mil diecisiete, partieron del reconocimiento que hizo la autoridad responsable sobre la existencia de una postura disidente dentro del propio Consejo General y aunque vastos en su desarrollo, como se anunció, no fueron las consideraciones centrales del fallo.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-158/2017 al diverso identificado con la clave SCM-JDC-157/2017, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a las promoventes, por correo electrónico al Tribunal local, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Respecto al recurso de apelación de clave TEEP-A-28/2017 se destaca que fue reencauzado para conocimiento del Tribunal local por esta Sala Regional al resolver el diverso SDF-JDC-76/2017.
[2] Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento en el Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior, relativo a la remisión de asuntos de la competencia de las Salas Regionales presentados ante la Sala Superior.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
[4] Respecto al juicio de clave SCM-JDC-157/2017 el sello de recepción obra a foja 7 (siete) del expediente; mientras que en el juicio SCM-JDC-158/2017, el correspondiente sello se observa estampado en la foja 7 (siete) del respectivo expediente.
[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, TEPJF, página125.
[6] Por ejemplo al resolver los expedientes de clave SUP-JDC-0246-2017, SDF-JDC-0146-2016 y SDF-JDC-2150-2016.
[7] Artículo 16. Libertad de Asociación
[8] Al resolver en su sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco en el caso "Yatama vs Nicaragua", párrafo 206.
[9] Acción de Inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012.
[10] Jurisprudencia P./J.144/2005, “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Número de registro: 176707
[11] De conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Tesis: VI.2o.A.1 K, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, pag, 1086.
[12] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 28 de octubre de 2011, Número 12, octava Sección, Tomo CDXXXVIII.
[13] Así se advierte en el contenido de la tesis de rubro ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA, previamente citada.
[14] Resulta ilustrativa la Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 659, Tesis Aislada(Constitucional), que es del tenor siguiente: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."
[15] En similar sentido, se ha emitido la sentencia identificada con la clave SX-JRC-30/2017.