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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-158/2023

 

PARTE ACTORA: MIGUEL MARTÍNEZ AMAYA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia dictada el dieciocho de mayo, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente identificado con la clave TECDMX-JLDC-065/2023.

G L O S A R I O

 

Acto reclamado, sentencia impugnada, sentencia controvertida

 

Sentencia dictada el dieciocho de mayo, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente identificado con la clave TECDMX-JLDC-065/2023.

 

Actor, parte actora o promovente

 

Miguel Martínez Amaya

Autoridad primigenia o Junta

 

Comisión redactora en funciones de Junta Cívica Electoral del Pueblo de San Pedro Mártir

Autoridad responsable, Tribunal local o tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comunidad

Comunidad del pueblo de San Pedro Mártir, en la Alcaldía Tlalpan de la Ciudad de México.

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria al Pueblo Originario de San Pedro Mártir y sus parajes para el proceso de elección de la autoridad tradicional representativa honorifica (Subdelegación) 2023-2026 a que se celebraría el día dieciséis de abril del dos mil veintitrés

 

Elección

Elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (Subdelegación) 2023-2026.

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

 

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

A N T E C E D E N T E S

I.     Negativa de registro de candidatura.

1. Convocatoria. El trece de marzo, la autoridad tradicional denominada Comisión redactora en funciones de Junta Cívica Electoral del Pueblo de San Pedro Mártir en Tlalpan, Ciudad de México, emitió la Convocatoria.

2. Solicitud de registro y primera prórroga El veintinueve de marzo, el actor acudió a la Junta a solicitar su registro como aspirante al cargo de subdelegado de la comunidad; sin embargo, el mencionado registro no se llevó a cabo debido a que el actor omitió presentar diversa documentación requisitada en la convocatoria.

Sin embargo, las autoridades de la Junta concedieron al actor una prórroga para que al día siguiente -treinta de marzo-, a las dieciséis horas con treinta minutos, entregara la documentación faltante.

3. Segunda solicitud de registro. El treinta de marzo, el promovente acudió a solventar la falta de documentación para su registro como aspirante al cargo de subdelegado de la comunidad; sin embargo, su arribo a la Junta aconteció veinte minutos posteriores al horario pactado el día anterior.

Derivado de esta situación, la Junta determinó no conceder el registro de la candidatura al promovente; sin embargo, ante las presiones de diversas personas vecinas de la comunidad, así como del promovente, la autoridad primigenia acordó recibir al actor el uno de abril, a fin de continuar con su trámite de registro.

4. Negativa de registro. El treinta de marzo, una vez que el actor se retiró de las instalaciones de la Junta, mediante un acta de incidentes levantada por los integrantes de la propia autoridad primigenia[2], se asentó que, ante el retraso en la entrega de documentación por parte del actor y la inconformidad de las personas que acudieron con su documentación completa para ser acreditadas como candidatas, se determinó por unanimidad no otorgar el registro como candidato a la parte actora.

Al respecto, el uno de abril, la Junta notificó al promovente la decisión de la negativa adoptada.

II.  Juicio local.

1. Demanda local. El seis de abril, la parte actora presentó escrito de demanda, en contra de la negativa de registro como candidato; dicho medio impugnativo motivó la formación del expediente identificado con la clave TECDMX-JLDC-065/2023, del índice del Tribunal local.

2. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo, el tribunal responsable emitió la sentencia controvertida, en sentido de confirmar la negativa de registro impugnada por el actor.

III.              Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. El veinticinco de mayo, a fin de controvertir la sentencia impugnada, el actor presentó demanda ante el Tribunal local; al respecto, el treinta y uno de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional el oficio por el que el secretario técnico en funciones de secretario general del Tribunal responsable remitió la mencionada demanda y demás constancias necesarias para resolver el medio impugnativo.

2. Turno. El treinta y uno de mayo, la magistrada presidenta de la Sala Regional acordó tener por recibida la demanda, ordenó integrar el expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-158/2023, y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó el cierre de la instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer de este juicio de la ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local, que, desde su perspectiva, vulnera sus derechos político-electorales de ser votado y de participar en la elección, supuesto de competencia de esta Sala Regional, además de que tales hechos tienen lugar en la Ciudad de México, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 Constitución General: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, párrafo III, inciso c); 175, numeral 1; 176, párrafo IV, inciso b).

 Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80 y 83, numeral 1, inciso b).

                    Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDO. Perspectiva Intercultural. Para el estudio de la controversia planteada, debido a que el promovente se autoadscribe como originario integrante de la comunidad, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, debiendo tener presente los derechos contenidos en la Constitución General, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.[4]

Debe destacarse que esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural, atendiendo y reconociendo los principios constitucionales y convencionales de su implementación[5], ya que las directrices de interculturalidad, y libre determinación no serían de apreciarse descontextualizadas, sino que deben abordarse con integridad respecto a los derechos humanos[6] y a la preservación de la unidad nacional[7].

En ese sentido, es de destacarse que la parte actora se autoadscribe con el carácter de persona originaria integrante de la comunidad, lo que amerita un tratamiento de protección reforzada por parte de las y los operadores jurídicos al analizar la controversia desde una perspectiva intercultural.

Además, en términos del artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios, así como de la jurisprudencia 13/2008[8], en el juicio de la ciudadanía presentado debe aplicarse la suplencia de la queja, máxime que, se encuentra promovido por una persona que se autoadscribe como originaria integrante de la comunidad.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hace constar su nombre y firma autógrafa, identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además de exponer hechos, ofrecer pruebas y formular agravios.

b) Oportunidad. Este requisito se cumple dado que el promovente señala en su escrito inicial de demanda federal, que la sentencia impugnada le fue notificada mediante correo electrónico el diecinueve de mayo, lo que se acredita con la razón de notificación que consta en el expediente[9].

En esa lógica, en términos del párrafo 2, del artículo 7 de la Ley de Medios, el plazo para inconformarse de la sentencia impugnada corrió del veintidós al veinticinco de mayo, sin tomar en cuenta los días veinte y veintiuno por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, respectivamente[10].

Por tanto, en razón de que la demanda fue presentada por el actor el veinticinco de mayo, se colige que fue presentada oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. Se considera que el actor cuenta con legitimación e interés para promover el juicio de la ciudadanía que se analiza, en razón de que acude por propio derecho a controvertir una sentencia en la que fungió como parte actora, aduciendo que el Tribunal local no atendió su pretensión, cuestión que considera como vulneradora de sus derechos político-electorales de ser votado y de participar en las elecciones de la comunidad.

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

CUARTO. Cuestión previa.

Previo a dar respuesta a los motivos de disenso esgrimidos por la parte actora, esta Sala Regional considera pertinente desarrollar el contexto y antecedentes de la impugnación, los aspectos acontecidos ante la instancia local y los agravios que el promovente esgrime ante esta instancia federal.

I. Negativa de registro.

Tal y como se señaló en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el actor pretende ser registrado como candidato al cargo de la Subdelegación de la comunidad.

Al respecto, el veintinueve de marzo, el promovente acudió a la Junta a solicitar su registro como aspirante al cargo sin llevar la totalidad de los documentos exigidos en la convocatoria, como lo fueron:

1)    Constancia de no antecedentes penales;

2)    Carta de exposición de motivos;

3)    Acta de nacimiento de su representante y

4)    Comprobante de domicilio de su representante.

Ante el incumplimiento de entregar la totalidad de los documentos requisitados, los integrantes de la autoridad primigenia concedieron al actor una prórroga para que al día siguiente - dieciséis horas con treinta minutos del treinta de marzo-, entregara la documentación faltante.

El treinta de marzo, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos, el promovente acudió a solventar la falta de documentación para su registro; sin embargo, la Junta determinó no concederlo al haber advertido que llegó con veinte minutos de retraso, aspecto que notificó por escrito al actor.

Una vez que el actor conoció la negativa de su registro de candidatura, se inconformó y protestó junto con diversos vecinos de la comunidad a fin de presionar a los integrantes de la Junta para que le concedieran el registro pretendido.

Al respecto, el treinta de marzo, la Junta levantó un acta de incidentes de la que se advierte lo siguiente:

        El acta relata hechos iniciados a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del treinta de marzo, y se cierra a las veintiún horas con treinta minutos del mismo día.

        La firman los integrantes de la Comisión redactora 2019 (dos mil diecinueve) en funciones de Junta, así como tres personas que cumplieron con los requisitos respectivos para ser registrados como candidatos para la elección.

        Que el veintinueve de marzo, el actor y otro aspirante acudieron a solicitar su registro a la candidatura sin la documentación requisitada completa; por tanto, la Junta les concedió una prórroga para que entregaran la documentación faltante.

        Que el treinta de marzo, el actor no llegó a la hora pactada fin de entregar la documentación faltante, por lo que se le comunicó por escrito la negativa de su registro como candidato.

        Ante la negativa de registro, el mismo treinta de marzo, el aspirante, su representante y acompañantes, realizaron actos violentos, aspecto que generó que se interrumpiera la sesión de la Junta, pidiendo un receso para deliberar la decisión relacionada con la acreditación como candidatas de las personas aspirantes, su registro y la toma de fotografía para el diseño de las boletas.

        Derivado de dichos actos violentos, la Junta decidió que se le daría al actor la oportunidad de contender, con la condición de que sería sancionado con dos días menos de campaña y que a la primera falta que llegara a cometer podría perder la oportunidad de realizar campaña, por tanto, se le citó para que acudiera a las instalaciones de la Junta el uno de abril a las dieciséis horas, cuestión que se aceptó por la parte promovente.

        El mismo treinta de marzo, una vez que el actor se retiró de las instalaciones de la Junta, las personas integrantes de la autoridad primigenia consultaron a las personas que sí cumplieron con los requisitos para ser registradas como candidatas para conocer su postura respecto al registro del promovente, sin embargo, estos comunicaron que no aceptaban que se llevara a cabo el registro, ya que tal aspecto sería una violación a convocatoria, lineamientos y al principio de equidad, sumado a que el promovente incumplió con la prórroga otorgada para entregar sus documentos.

        Finalmente, la Junta replanteó nuevamente la consecuencia que debía aplicar ante el incumplimiento de la parte promovente, aspecto que generó que, por unanimidad, se determinara no otorgarle el registro, cuestión que fue notificado verbalmente al actor el uno de abril.

II. Instancia local.

a) Demanda local.

A fin de impugnar la negativa de su registro como candidato a subdelegado de la comunidad, el actor promovió un medio de impugnación, competencia del Tribunal local, en el que manifestó, esencialmente, que sufrió una vulneración a su derecho político electoral de ser votado y el principio de certeza.

Lo anterior ya que, si bien el veintinueve de marzo no entregó en tiempo los documentos requisitados en la convocatoria y en los lineamientos internos para la elección, lo cierto es que la Junta le permitió subsanar la omisión el treinta de marzo.

Asimismo, indicó que, derivado de una situación extraordinaria, la Junta no le recibió sus documentos, pero lo citó para que el uno de abril se los recibiera, lo anterior con una penalización en los días de campaña.

En ese tenor, se dolió de que el uno de abril, la Junta le comunicara que no sería registrado, aspecto que, en su decir, generó que la autoridad primigenia incumpliera con su propia determinación.

Por tanto, la parte actora centró su impugnación local en señalar que la Junta dejó de atender el principio de certeza, ya que existieron diversas prórrogas y promesas que la propia autoridad primigenia le concedió, pero que al momento de que se presentó a cumplir con los requisitos para que se le otorgara el registro como candidato, injustificadamente se le negó.

b) Sentencia local (Acto impugnado)

La autoridad responsable, al dictar la sentencia local, determinó declarar infundados los agravios del actor y, en consecuencia, confirmar la negativa de registro de su candidatura, lo anterior bajo las siguientes consideraciones:

        Señaló el marco jurídico que regulaba la elección, los requisitos y plazos que se debían cumplir para ser registrado como persona candidata, es decir, lo normado en la convocatoria y en los Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir.

        Consideró que el actor incumplió con los requisitos de la convocatoria y lineamientos, ya que, por un lado, presentó la documentación fuera de los plazos establecidos y, por otro, no presentó la documentación de manera completa, aspectos que él mismo reconoció en su demanda local.

        Indicó que, si bien la Junta intentó dar oportunidad al actor para que obtuviera satisfactoriamente su registro, lo cierto es que dicha decisión, al ser expuesta a aspirantes que sí entregaron requisitos en tiempo y completos, fue modificada en sentido de negársele la oportunidad; lo anterior, anteponiendo la equidad en la contienda y la certeza del cumplimiento de los plazos y documentación requisitada en la convocatoria y lineamientos; sumado a que ya se le había dado una oportunidad al actor y este la desaprovechó llegando tarde a la cita.

        Razonó que no se trasgredió el derecho del actor a ser votado, ya que para estar en condiciones de ejercerlo, era indispensable que se hubiera superado la etapa del cumplimiento de los requisitos de registro y estar reconocido como candidato; al no cumplirse esa etapa, no se trasgredió su derecho.

        No se trasgredió el principio de certeza, ya que, a pesar de que el treinta de marzo se citó al actor para que acudiera el uno de abril a ser registrado, la negativa de registro se apegó a lo estipulado en la convocatoria y lineamientos para la elección, normas de las cuales no se desprende que ante alguna inconsistencia en el cumplimiento de los respectivos requisitos, se pueda otorgar una prórroga a las y los aspirantes para presentar sus documentos.

        Si bien la autoridad primigenia generó indebidamente una perspectiva falsa al actor (revisar su solicitud de registro el treinta de marzo y uno de abril), lo cierto es que la negativa de registro se apega a la convocatoria y lineamientos, por tanto, si el actor no cumplió con dichas cargas, lo procedente era negarle el registro; además, las prórrogas concedidas al actor no revistieron actos de formalidad, por lo que no puede considerarse que la Junta tenía la obligación de registrarlo como candidato y, en consecuencia, ampliar la fecha de registro; sumado a ello, la prórroga concedida el treinta de marzo fue motivada por presión ciudadana, por lo que no era dable considerar que se actualizaba un desacato o violación alguna por parte de la autoridad primigenia.

        Finalmente estableció que considerar lo contrario, implicaría romper con la observancia del principio de certeza, relativo a la existencia de reglas claras y de una competencia equitativa.

III. Agravios.

A fin de controvertir la sentencia impugnada, el actor esgrime los siguientes agravios[11]:

a.     Omisión de valorar la desproporción y falta de razonabilidad en la negativa de su registro.

El promovente aduce que el Tribunal local omitió pronunciarse en cuanto a la desproporción y falta de razonabilidad de la determinación tomada por la Junta; pues, en su concepto, la autoridad primigenia debió atender al principio pro persona, y valorar las circunstancias por las que no llegó a tiempo a entregar la documentación, ya que nunca se le cuestionó si su dilación se debió a razones de salud, trabajo o causas ajenas a su voluntad.

Por tanto, estima que al haber cubierto con todos los documentos y requisitos establecidos en la convocatoria, y al nunca haber existido renuencia por su parte para cumplir con las normas, se le debe conceder el registro respectivo, sumado a que la negativa primigeniamente impugnada, derivó de actos de presión que cometieron las personas que sí cumplieron con requisitos y, por tanto, serían acreditadas como candidatas.

b.    Irreparabilidad.

Por otro lado, indica que la demanda local fue presentada el seis de abril, que la elección respectiva se verificó el dieciséis de abril y que la autoridad responsable, lejos de dar celeridad a la resolución de su medio de impugnación, la resolvió hasta el dieciocho de mayo, es decir, una vez que ya se había celebrado la jornada electiva.

c.     Requisitos excesivos.

Asimismo, el actor señala que las autoridades tradicionales como la Junta, al emitir y aplicar sus propios ordenamientos normativos, deben prever que estos no impliquen una carga desmedida, excesiva o injustificada para las y los aspirantes; por tanto, aduce que la autoridad primigenia debió recibirle sus documentos y, mediando una penalización, debió acreditarlo como candidato, aspecto que habría privilegiado su derecho a ser votado.

d.    Lineamientos inaplicables.

El actor aduce que la autoridad responsable y la autoridad primigenia violaron en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, lo anterior ya que en la base primera de la convocatoria se señaló que la elección se regiría por la propia convocatoria y por los Lineamientos generales para la designación de **la autoridad tradicional representativa honorífica del pueblo originario de San Pedro Mártir”.

Al respecto, considera que, dichos lineamientos pudieran guardar identidad con los “lineamientos generales de la convocatoria” señalados en la base octava de la convocatoria; sin embargo, considera que, si bien la convocatoria fue publicitada y difundida por la Junta, no se advierte que se haga mención alguna de los “Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir, sino que solo se mencionaron los Lineamientos generales para la designación de **la autoridad tradicional representativa honorífica del pueblo originario de San Pedro Mártir[12] y los “Lineamientos generales de la convocatoria”[13], aspecto que provocó una profunda confusión por parte de aspirantes y el electorado.

Lo anterior, ya que los requisitos adicionales no previstos en la convocatoria, supuestamente señalados en los Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir, no se mencionan en la convocatoria, sumado a que la Junta no aclaró ni comunicó dichos lineamientos.

Por tanto, el actor considera que para la elección en cuestión, no se debieron tomar en cuenta requisitos señalados en los “Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir” como un documento adicional que complementaría requisitos y condiciones previstas en la convocatoria, de ahí que tomarlos en cuenta violentaría el principio de certeza de debió regir en el proceso electoral, particularmente en la etapa de registro de aspirantes.

Asimismo, el promovente aduce que aun en el supuesto de que la Junta hubiere aclarado que los “Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir” eran los mismos que los mencionados en la base primera y octava de la convocatoria, lo procedente debería ser que se declaren inválidos, ya que la autoridad primigenia no publicitó ni dio oportunidad al electorado y aspirantes para conocer dichas normas y consultarlas.

En ese mismo tenor, el actor indica que a pesar de que la Dirección Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México tuvo a bien realizar la publicación de la convocatoria y de los Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir”, lo cierto es que la violación que aduce subsiste; ello, ya que de la lectura de la convocatoria no se advierte que la Junta haya previsto la publicación de dichos lineamientos, sino que, en su lugar, previó otro documento que tampoco se publicitó.

Por tanto, el promovente se duele de que en la sentencia impugnada se determinó que los “Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártirse trataban de la normativa aplicable al caso, indicando artículos de dichos lineamientos, específicamente, el capítulo 3, artículo 6, inciso I, de los lineamientos internos para la elección.

Por tanto, estima que el Tribunal local debió advertir que en la negativa de su registro a la candidatura se aplicaron lineamientos no previstos en la convocatoria, denominados lineamientos internos, por lo que debió acoger su pretensión y revocar la negativa y ordenar que se le concediera el registro a la candidatura.

En conclusión, señala que no se debieron aplicar los “Lineamientos internos para la elección de la autoridad tradicional representativa honorífica (subdelegado) del pueblo originario de San Pedro Mártir (solicita su inaplicación), sino que, en su caso, se debió aplicar solamente la convocatoria, los “Lineamientos generales para la designación de **autoridad tradicional representativa honorifica del pueblo originario de San Pedro Mártir” o los “lineamientos generales de la convocatoria”.

e.     Nula obligación para registrarse como aspirante.

Estima que, de conformidad con las bases primera, segunda y tercera de la convocatoria, las y los aspirantes no tenían ninguna obligación de acudir ante la Junta para registrarse como candidatos o candidatas, y que, al respecto, él acudió ante la autoridad primigenia a obtener su registro en su calidad de aspirante, no de candidato.

Lo anterior, ya que dichas bases no establecieron un momento específico y oportuno para que los y las aspirantes presentaran los documentos requisitados, o una obligación relativa a cumplir requisitos previo a que fueran reconocidos y reconocidas como candidatos o candidatas.

Asimismo, indica que la obligación de apegarse a los “lineamientos generales de la convocatoria”, se dirigió únicamente a las personas candidatas, no a las aspirantes, de conformidad con la base octava de la convocatoria.

f.       Integración de la documentación.

Finalmente, el actor aduce que, acorde a las bases tercera y quinta de la convocatoria, el registro de aspirantes se realizaría los días veintiocho y veintinueve de marzo y, por otra parte, el treinta de marzo, a las diecisiete horas, sería la fecha correspondiente a la integración y revisión de la documentación.

En ese tenor, aduce que la palabra integración, acorde al diccionario de la Real Academia Española, implica completar un todo con las partes que faltaban; por tanto, se debería entender que si faltaban documentos por entregar por parte de la y los aspirantes, estos podrían haber sido integrados o completados posteriormente[14].

QUINTO. Estudio de Fondo.

a. Metodología.

De la lectura de los motivos de agravio hechos valer por la parte actora, se advierte que sus disensos se enderezan hacia los siguientes tópicos:

a)     Omisión de valorar la desproporción y falta de razonabilidad en la negativa de su registro

b)     Irreparabilidad.

c)     Requisitos excesivos

d)     Lineamientos inaplicables.

e)     Nula obligación para registrarse como aspirante.

f)       Integración de los documentación.

g)     Desproporción y falta de razonabilidad en la negativa.

Al respecto, en la presente resolución se analizarán las temáticas señaladas en el orden planteado, aspecto que no le causa afectación jurídica alguna al actor, puesto que la forma en que los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que lo relevante es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

b. Análisis de agravios

a)    Omisión de valorar la desproporción y falta de razonabilidad en la negativa de su registro

Se consideran infundadas las alegaciones del promovente relacionadas con la omisión de la autoridad responsable y de la Junta de valorar las circunstancias por las que no llegó a tiempo a entregar la documentación en la prórroga que se le concedió.

La calificativa obedece a que de los escritos iniciales de demanda local y federal, y de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no existe algún indicio o constancia que acredite que el promovente hubiera hecho valer un argumento o alegación con la finalidad de demostrar la existencia de alguna circunstancia extraordinaria que pudiera fungir como excluyente de responsabilidad en el cumplimiento de los plazos y documentos que debió entregar para ser registrado como candidato.

Por el contrario, esta Sala Regional considera que, tal y como lo señaló la autoridad responsable, el actor tuvo pleno conocimiento de lo establecido en la convocatoria desde su fecha de emisión y publicitación[16], razón por la cual decidió participar en la elección al observar los requisitos (documentos) y los plazos fijados para ser registrado como candidato, así como que la Junta sería la encargada de revisar, integrar, dar su visto bueno y, en su caso, expedir la acreditación respectiva.

Al respecto, de lo preceptuado en la convocatoria, se advierte que todas las personas interesadas en contender al cargo de titular de la subdelegación en la comunidad, y ser registradas como candidatas, debían cumplir con ciertos requisitos.

CONSIDERANDOS.

 

(…)

 

3.- Que es voluntad de los Ciudadanos del Pueblo Originario San Pedro Mártir elegir democráticamente a través del voto directo, universal, libre y secreto a **la autoridad Tradicional Representativa Honorífica que los represente.

 

a).- Siempre que se enuncie “** Autoridad Tradicional Representativa Honorífica” NOS ESTAREMOS REFIRIENDO A (Subdelegado).

 

(…)

 

BASES.

 

(…)

 

Segundo.- Podrán participar como candidatos para representar a esta población como **Autoridad Tradicional Representativa Honorífica del Pueblo Originario de San Pedro Mártir; los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:

 

(…)

 

B) Ser originarios es decir hijo(a) de madre y/o padre Originarios y residir dentro del pueblo Originario de San Pedro Mártir. Para acreditar se requiere presentar en original y copia y en buen estado, en el siguiente orden:

 

1.- Credencial para votar vigente

2.- Acta de nacimiento del precandidato (a) y la de su padre y/o madre,

3.- Comprobante de domicilio vigente, recibo de teléfono o agua, Luz (de un periodo no mayor a tres meses).

4.- 2 fotografías vigentes tamaño infantil

5.- Presentar Comprobante de antecedentes no penales del mes en curso.

 

(…)

 

G. Presentar carta de exposición de motivos y propuesta de plan de trabajo a realizar en el ámbito social, Económica, Cultural, Seguridad, deporte, Medio Ambiente y recursos naturales (agua), defensa al territorio y propuestas para evitar la corrupción en materia de derechos Humanos de los habitantes del pueblo.

 

H. Presentar original y copia del INE (vigente) de su representante Legal, observadores y funcionarios de casilla, así como el acta de nacimiento que compruebe que es originario(a) de Padre y/o Madre.

 

(…)

 

Tercero.- El registro de aspirantes, será el día 28 y 29 de Marzo del 2023, en un horario de 17:00 a 20:00 horas, en las instalaciones de la Subdelegación (…)

 

Quinto.- *La Junta Cívica Electoral del Pueblo Originario de San Pedro Mártir, revisará, integrará y dará su visto bueno de la documentación recibida de los candidatos y de proceder deberá emitir las acreditaciones correspondientes el día 30 de Marzo del 2023, a partir de las 17:00 a las 20:00 horas.

 

Sexto. La campaña de candidatos se realizará iniciando, a partir del primer minuto (00:00 hrs). Del 31 de mazo de 2023 debiendo concluir el día 0 de Abril de 2023, a las 24:00 hrs. (…)

 

Octavo. El candidato (a) tendrá la obligación de apegarse a los Lineamientos Generales de la Convocatoria.

 

Noveno. De acreditarse una violación a lo indicado en el párrafo que antecede, *la Junta Cívica Electoral del Pueblo Originario de San Pedro Mártir determinará la sanción correspondiente pudiendo ser, desde llamada de atención, la suspensión de campaña para el candidato infractor y hasta la pérdida de su registro.

 

PROCEDIMIENTO.

 

(…)

 

3. *La Junta Cívica Electoral del Pueblo Originario de San Pedro Mártir es la responsable de elaborar el formato de las boletas; por lo que los candidatos aparecerán en el orden de su registro con nombre y fotografía, debiendo ser impresas tres días antes de la elección para su revisión y aprobación por parte de la misma.

 

6. La apertura de casillas para la elección será el día 16 de Abril de 2023 a las 9:00 am. Al levantar las actas de instalación de la casilla los funcionarios y representantes, deberán hacer constar que las urnas se encuentran totalmente vacías.

 

7. El cierre de casillas será a las 17:00 hrs. del mismo día de su apertura y si aún se encuentran electorales formados, se tomarán las medidas correspondientes para garantizar el voto de los que se encuentran formados hasta dicha hora.

 

(…)

Como se observa, acorde a la convocatoria, la elección se integraba por diversos procedimientos, como lo son:

1.     El registro de personas interesadas en participar como candidatas en la elección.

2.     La revisión de documentos por parte de la autoridad primigenia para acreditar a las personas interesadas como candidatas.

3.     La emisión de las acreditaciones respectivas.

4.     La etapa de campaña.

5.     La revisión aprobación de boletas.

6.     Jornada electiva.

En ese sentido, respecto a la primera etapa, relativa al registro de personas interesadas para participar como candidatas en la elección, se advierten bases que normaron aspectos vinculados con el plazo en que las personas interesadas en participar como candidatas en la elección debían acudir con la totalidad de la documentación requerida, y que en una vez que la autoridad primigenia la revisara e integrara, en su caso, los acreditaría como personas candidatas.

Al respecto, tal y como la propia parte actora lo ratificó en sus escritos de demanda local y federal, la negativa del registro de su candidatura fue motivada por la omisión de que entregara la documentación completa en los plazos fijados en la propia convocatoria[17].

Además, aun cuando la autoridad primigenia le concedió una prórroga para entregar la documentación, el día treinta de marzo a las dieciséis horas con treinta minutos, la parte actora llegó tarde de manera injustificada.

Por tanto, contrario a lo que considera el promovente, no era obligación del Tribunal Local ni de la Junta que emprendieran una investigación o estudio de carácter oficioso para dilucidar de las razones o motivos por los que el promovente llegó tarde a la cita que se le agendó, máxime cuando, como se ha señalado, el actor no las mencionó en ningún momento.

Además, esta Sala Regional considera que no resulta procedente que el promovente, siendo sabedor de las normas establecidas en la convocatoria para ser registrado como candidato[18], indique que cumplió con todos los requisitos y que desconocía o tenía confusión respecto de las reglas que imperaban en la elección, específicamente en la relativa al procedimiento de registro de candidaturas.

De ahí que esta Sala Regional considere que, tal y como lo determinó el Tribunal local, el actor conocía e incumplió las normas y requisitos establecidos en la convocatoria, específicamente los de llevar documentación específica a la Junta en plazos determinados.

Por otro lado, esta Sala Regional comparte el razonamiento realizado por la autoridad responsable, relativo a que, si bien se concedió una prórroga al actor para presentar su documentación, lo cierto es que la incumplió, puesto que llegó fuera del horario establecido para ello.

Además, debe tomarse en cuenta que la expectativa de derecho que la autoridad primigenia otorgó al actor, relativa a revisar su registro el día uno de abril, derivó de que 1) el actor llegara tarde a la cita del treinta de marzo, y 2) de los actos violentos suscitados, por lo que dicha circunstancia se vio viciada al haberse ejercido una indebida presión en los integrantes de la Junta.

Lo anterior se revela de los escritos de demanda local y federal presentados por el actor, por el que señala lo siguiente:

a)    Demanda local.

(…)

 

3. El 29 de marzo, acudí a registrarme como candidato, procediendo la Junta Cívica a recibir mi documentación y la de mi representante Mario Alberto Rivera Esquivel, haciéndome la observación de que me faltaban documentos para cubrir con los requisitos solicitados, consistente en:

 

         Constancia de no antecedentes penales del candidato (sólo se llevaba impreso el folio que se envía al realizar el trámite por Internet)

         Carta de exposición de motivos.

         Acta de nacimiento de mi representante

         Comprobante de domicilio de mi representante

 

Por lo anterior, la Junta Cívica me citó para el jueves 30 de marzo a las 16:30 hrs con el objeto de subsanar la documentación pendiente.

 

4. El 30 de marzo, acudí junto con mi representante a entregar los documentos pendientes, sin embargo, por una cuestión involuntaria llegamos 20 minutos posteriores a la hora que se nos habla fijado, por lo que los integrantes de la Junta se negaron a recibirme la documentación. argumentando que por llegar tarde ya no podían registrarme como candidato.

 

5. Al no permitirme el registro, algunos vecinos del pueblo acudieron molestos a las oficinas de la subdelegación (lugar donde sesiona la Junta Cívica) y solicitaron que me registren como candidato.

 

6. Aproximadamente por dos horas los vecinos estuvieron solicitando a la Junta Cívica que me permitieran el registro durante ese tiempo llegó otra persona a entregar también documentación de otro candidato. Al percatarnos de que a ese vecino le recibirían la documentación, solicitamos a la Junta Cívica que actuara de manera parcial y recibiera también mi documentación.

 

7. Después de dos negativas de la Junta Cívica, me informaron junto con otra persona que también pretendía su registro que accederían a registrarnos y a recibir la documentación faltante, con la condición de que seriamos sancionados con dos días menos de campaña. citándonos de manera verbal para el sábado 01 de abril a las 16:00 para concluir el registro y recibir nuestros documentos, que ya nos hablan regresado, para poder recibirlos de manera completa el sábado.

 

8. El día 01 de abril de 2023, acudimos en el horario indicado (16.00 hrs.) para la entrega de documentos y registro respectivo, sin embargo, al recibimos, por medio del C. Fermín Osnaya integrante de la Junta, se dio lectura a un acta circunstanciada, de los hechos ocurridos el 30 de marzo, misma en donde se asentó que por solicitud y acuerdo de los tres candidatos ya registrados, no se nos permitiría el registro, ni recepción de documentación por no haberlo hecho en tiempo y forma.

 

(…)” (El énfasis es propio de esta sentencia).

 

b)    Demanda federal.

“(…)

 

3) Con fecha 29 de marzo acudí a Registrarme como candidato, procediendo la Junta Cívica a recibir mi documentación y la de mi representante, el C. Mano Alberto Rivera Esquivel, haciéndome la observación de que me faltaban documentos para cubrir con los requisitos solicitados consistente en

 

         Constancia de no antecedentes penales del candidato (solo se llevaba impreso el follo que se envía al realizar el trámite por internet).

         Carta de exposición de motivos.

         Acta de nacimiento de mi representante.

         Comprobante de domicilio de mi representante.

 

4) En tal virtud, ese mismo 29 de marzo, la Junta Cívica me citó para el día jueves 30 de marzo a las 16:30, siendo un horario no previsto en la convocatoria ni en los Lineamientos, con el objeto de subsanar la documentación pendiente, negándome desde ese momento al registro que en efecto solicité en tiempo y forma, para contender como candidato, por el cargo de Autoridad Tradicional del Pueblo de San Pedro Mártir

 

Cabe señalar que los registros realizados, obedecen a una nomenclatura que atiendo a la cantidad de candidatos que acudieron en las fechas contempladas en la Base Tercera de la Convocatoria, es decir, los día 28 y 29 de marzo de 2023. Por lo que fueron asignados los números del 1 al 5, en el que se me tuvo por asignado el número 5 por el orden cronológico en que se solicitaron los registros. Incluso, al candidato Prisciliano de la otrora planilla 3, a quien le fue asignado dicho número, al haber sido el tercero en registrarse

 

5) El día 30 de marzo de 2023, y en el entendido de que mi solicitud de registro se había realizado con éxito, acudí en compañía de mi representante a entregar los documentos "pendientes, sin embargo, tal y como referí en el escrito inicial de demanda del Juicio primigenio, y por una cuestión involuntaria, demoré 20 minutos en llegar a la hora que arbitreramente impuso la Junta Cívica No obstante, los integrantes de la Junta Cívica, se negaron a recibirme la documentación, argumentando una dilación que ameritaba "negarme el registro", pese a que acudí en tiempo y forma a solicitar mi registro y me fue asignado el número 5; así como la revisión de mis documentos y en consecuencia la expedición de mi acreditación como candidato.

 

6) En efecto, al no permitirme el registro, algunos vecinos, en legitima protesta y en ejercicio de una digna rabia (concepto que se analizará en lo subsecuente), ante la posible arbitrariedad cometida en contra de mis derechos políticos y electorales, algunos vecinos se dirigieron a la Junta Cívica, conminándolos a que me permitieran el registro, siendo que durante este tiempo llegó el C. Prisciliano registrado como aspirante con el número 3, a entregar también documentación, resultando aparentemente favorable la recepción de los documentos, contrario a mi situación

 

Ante lo evidente, se solicitó a la Junta Cívica actuara con imparcialidad y se recibiera, al igual que al otro vecino, la documentación que yo me disponía a entregar.

 

7) En tal virtud, luego de dos horas de mostrar una renuencia injustificada para la recepción de mis documentos, la Junta Cívica le informó al que suscribe y al aspirante a candidato con el registro número 3, que accederían a "registrarnos" y a recibir la documentación faltante, con la condición de que seriamos sancionados con dos días menos de campaña, citándonos de manera verbal para el día 01 de abril a las 16:00 horas, en atropello a nuestros derechos, y sin fundamento alguno contenido en la Convocatoria, Lineamientos, ni entregando constancia de su actuación.

 

No se debe de omitir, que no obstante a que efectivamente el suscrito contaba y cumplía con todos los documentos en la fecha 30 de marzo del 2023; la Junta Cívica se negó a recibirlos, y por tanto revisarlos, integrarlos y dar su visto bueno, así como la acreditación correspondiente, conforme a la Base Quinta de la Convocatoria.

 

Así, con la intención de acatar y de apaciguar los ánimos de los vecinos, que en protesta se inconformaron, decidí confiar en el compromiso realizado por la Junta Cívica, en atención al principio de presunción de legalidad (conforme a los usos y costumbres del pueblo), validez y buena fe de que de manera general goza la actuación de las autoridades electorales.

 

8) El día 01 de abril, acudimos en el horario indicado, en el entendido de que finalmente se recibiría la documentación, sin embargo, al recibimos el C. Fermín Osnaya, integrante de la Junta Cívica, dio lectura a un acta circunstanciada de los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2023, misma que por solicitud y acuerdo de los tres candidatos ya registrados, no se nos permitiría el registro, ni mucho menos la recepción, revisión e Integración, de los documentos del que suscribe, por supuestamente no haberlo hecho en tiempo y forma, aun cuando ese tiempo y esa forma, no se encontraban previstos en la convocatoria ni en los lineamientos.

 

(…)“ (El énfasis es propio de esta sentencia).

 

c)    Acta de incidentes.

“(…) Ya que se le había dado la oportunidad hasta las 16:30 horas. y debíamos continuar con los trabajos correspondientes a la acreditación de los candidatos y representantes legales, se le dio a conocer al candidato de su cancelación por escrito, El comento "de qué manera lo podemos arreglar, la respuesta fue que no había ninguna manera de hacerlo ya que la junta Cívica Electoral era la primera que tenía que respetar lo estipulado en la convocatoria y en los lineamientos Internos de elección, lo que ocasiono la molestia del candidato, su representante y acompañantes, los cuales de manera arbitraria y violenta irrumpieron la sesión de la Junta Cívica Electoral, agrediendo verbalmente a los integrantes de la misma, por lo que se pidió un tiempo de receso para deliberar la decisión que se tomaría en base a los acontecimientos que se estaban presentando, mientras tanto se dio continuidad con el proceso de acreditación, se les tomo la fotografía correspondiente para el diseño de la boleta a los candidatos que cumplieron en tiempo y forma con la documental requerida, nuevamente fuimos interrumpidos por el grupo de personas que en todo momento permaneció fuera del salón de sesiones, presentándose nuevamente el C. Martínez Amaya Miguel acompañado de quien dijo ser su hermana y de Profesión abogada y de su representante. El C. Mario Alberto Rivera Esquivel (…) el C. Prisciliano Hernández Velázquez quien anunció a la Junta Cívica Electoral su Cambio de Representante y por su seguridad permaneció adentro, minutos después llega El Representante del C. Prisciliano Hernández Velázquez con acta de nacimiento en mano, lo que ocasionó el disgusto de los Ciudadanos que permanecían a la expectativa por lo que nuevamente interrumpieron de manera violenta con agresiones físicas, verbales y amenazas hacia la Junta Cívica Electoral, exigiendo el registro del candidato Martínez Amaya Miguel, se pidió un espacio de 5 minutos para nuevamente deliberar una decisión.

 

(…)

 

Después de manifestar ambos su inconformidad y solicitar se les diera la oportunidad de contender en el cargo de Autoridad Tradicional (Subdelegado), y observando la actitud agresiva de los ciudadanos que en todo momento estuvieron amenazando y gritando a las afueras de la sala de reunión, decidimos darles la oportunidad de contender, con la condicionante de que debían ser sancionados con dos días menos de campaña (…)” El énfasis es propio de esta sentencia).

 

De la concatenación de la información y argumentos desplegados en las demandas local y federal, así como en el acta de incidentes, esta Sala Regional advierte que el hecho de que los integrantes de la Junta comunicaran a la parte actora que se le brindaría la oportunidad de que fuera registrada el uno de abril, derivó de la actitud agresiva de personas ciudadanas que los violentaron y amenazaron.

Asimismo, se advierte que la propia parte actora era consciente de la actitud de dichas personas ciudadanas protestantes, ya que en su demanda federal señala primero que “algunos vecinos, en legitima protesta y en ejercicio de una digna rabia (concepto que se analizará en lo subsecuente), ante la posible arbitrariedad cometida en contra de mis derechos políticos y electorales, algunos vecinos se dirigieron a la Junta Cívica, conminándolos a que me permitieran el registro” así como que una vez que se le comunicó la oportunidad referida en el párrafo anterior, “con la intención de acatar y de apaciguar los ánimos de los vecinos, que en protesta se inconformaron” decidió confiar en el compromiso realizado por la Junta Cívica.

Por otro lado, esta Sala Regional considera que, si bien se actualizó una expectativa del derecho relativo a que si la parte actora cumplía los requisitos el primero de abril, podría ser registrada como candidato; lo cierto es que dicha expectativa y confusión derivó de un actuar que traspasó el perímetro democrático que debe regir en todo proceso electivo -incluso tratándose de sistemas normativo internos- pues la actuación de la Junta al otorgar dicha prórroga se vio viciada al haberse ejercido una indebida presión en sus integrantes.

Lo anterior, independientemente de que la Junta haya señalado en el acta de incidentes que la decisión final de negarle el registro de la candidatura al promovente derivó de la presión sostenida por las personas que sí cumplieron con los requisitos y, por tanto, se acreditaran como candidatos, puesto que, previo a la indicada presión, acontecieron los actos violentos que viciaron la promesa o expectativa de derecho de registrar a la parte actora como candidato.

Por tanto, conforme al principio general de derecho consistente en que la frase “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede ser beneficiado por su propio dolo)[19], se considera que no pueden prosperar los argumentos de promovente, ni puede ordenarse su registro como candidato, ya que el hecho de que se le comunicara que se le registraría, lejos de ser consecuencia del cumplimiento de requisitos y normas previstas en la convocatoria, derivó de actos violentos y de presión que afectaron a la Junta, y que derivaron de la inconformidad del propio promovente -según relata en sus demandas-.

En conclusión, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías orquestadas por un grupo determinado de personas que presionó indebidamente a la Junta, se tengan que acatar decisiones viciadas de origen que son contrarias a las reglas aplicables a la elección de la subdelegación de la Comunidad, de ahí que la negativa del registro como candidato del actor no haya vulnerado los principios de exhaustividad, certeza, congruencia que deben imperar en todo proceso electivo.

De ahí que los agravios estudiados devengan infundados.

b)    Irreparabilidad.

Por otro lado, el actor señala que el Tribunal local omitió dar celeridad a la resolución de su medio de impugnación, aspecto que provocó que se celebrara la elección previo a que se resolviera el medio impugnativo.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio deviene infundado, ya que la celebración de la elección respectiva, previo a emisión de la resolución por parte del Tribunal local, no generó la merma o irreparabilidad de algún derecho político electoral de la parte actora.

Si bien, en materia electoral se reconocen los principios de definitividad y la posibilidad de irreparabilidad de derechos presumiblemente afectados a partir de la conclusión de las diversas etapas que configuran un proceso electoral; estas son reglas que han surgido en el marco de los procesos relativos a la elección de cargos de elección popular establecidos expresamente en la Constitución; por tanto, por regla es en este tipo de procedimientos donde se genera la irreparabilidad de derechos atendiendo a la definitividad de las etapas o a la toma de protesta de un cargo público.

Al respecto, se destaca lo establecido en la Tesis VII/2021, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LA ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO NO EXISTA UN PLAZO ESPECÍFICO EN LA LEGISLACIÓN LOCAL, NO LE SON APLICABLES LOS PREVISTOS PARA LOS PROCESOS COMICIALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DE SINALOA Y SIMILARES)[20].

En dicha tesis relevante se establece que cuando la legislación electoral de las entidades federativas no contemple que la elección de los representantes ante los Ayuntamientos de los pueblos originarios se encuentra vinculada a los plazos establecidos para los procesos comiciales ordinarios; éstos no le son aplicables porque dimanan de un derecho de representación política distinto al de la elección de autoridades de cargos establecidos en la Constitución.

Por tanto, el avance de las etapas del proceso electoral, incluida la celebración de la jornada, no se traduce en una irreparabilidad para impugnar en la vía electoral la violación al derecho indígena.

Así, en el caso concreto, la controversia surgió en un procedimiento electivo organizado por una autoridad establecida por el pueblo originario y sus órganos; en tal sentido, no se advierte la posibilidad de que se genere una irreparabilidad de derechos, en el caso de que se actualizarán las violaciones que alega la parte actora.

De ahí que el agravio sea infundado, en razón de que, a pesar de que se resolvió la controversia con posterioridad a la celebración de la elección, no se generó la vulneración irreparable de algún derecho político electoral de la parte actora.

c)    Resto de agravios.

Finalmente, esta Sala Regional advierte que la parte actora esgrime diversos motivos de disenso vinculados con las siguientes temáticas:

        Requisitos excesivos;

        Lineamientos inaplicables;

        Nula obligación para registrarse como aspirante;

        Integración de documentación; e

Al respecto, de la exhaustiva revisión de los autos que conforman el expediente del juicio de la ciudadanía que se resuelve, se advierte que la parte actora no manifestó, ni en su demanda resuelta por el Tribunal responsable o en algún momento ante la Junta, argumentos vinculados con los motivos de inconformidad enlistados, cuestión que, en principio, impide a esta Sala Regional pronunciarse al respecto.

Como se señaló en el apartado de cuestión previa, la demanda local incoada por la parte actora se limitó a referir que la negativa de su registro como candidato, decretada por la Junta, violentó su derecho político electoral de ser votado y el principio de certeza, ya que dicha Junta, una vez que le comunicó la posibilidad de subsanar las omisiones que incurrió en la entrega de documentación requisitada, determinó negarle el registro señalado, cuestión que implicó un franco incumplimiento de sus propias determinaciones.

En ese sentido, el acto impugnado determinó confirmar la negativa del registro primigeniamente controvertido, al estimar que el actor incumplió con las normas que regían la elección ya que, por un lado, presentó la documentación fuera de los plazos establecidos y, por otro, no presentó la documentación de manera completa.

Asimismo, el acto impugnado determinó que las prórrogas otorgadas no estaban previstas en la convocatoria, y que, en todo caso, por lo que hace a la primera, se desaprovechó por el actor al llegar tarde a una cita y, en lo tocante a la segunda, fue motivada por una indebida presión ciudadana.

En ese sentido, concluyó que, de conformidad con la observancia del principio de certeza, relativo a la existencia de reglas claras y de una competencia equitativa, para que el promovente fuera registrado como candidato era indispensable que superara la etapa del cumplimiento de los requisitos de registro.

Ahora bien, de los motivos de disenso enderezados ante esta Sala Regional, se advierte que el actor se duele de aspectos vinculados con: a) la indebida aplicación de lineamientos en la elección, b) supuestos requisitos excesivos para que fuera registrado como candidato; c) la supuesta nula obligación de acatar y cumplir normas y requisitos para ser registrado como aspirante; y d) la supuesta posibilidad de que la Junta le permitiera subsanar omisiones relacionadas con la entrega incompleta de la documentación requisitada.

En ese sentido, se advierte que la demanda federal que motivó la formación del juicio de la ciudadanía que se resuelve, la parte actora se queja de elementos que no señaló antes, contra los cuales, el Tribunal local no podría haberse pronunciado, ya que la actuación de la autoridad responsable se encontró limitada a los argumentos que el promovente señaló en su demanda local.

En tal razón, los motivos de disenso argumentados ante esta Sala Regional que no se vinculan con los diversos esgrimidos ante la instancia local, al ser novedosos, no ameritan un pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, ante la ineficacia de los agravios manifestados por el promovente ante esta instancia, es que deban desestimarse los mismos y, en consecuencia, no resulta procedente su estudio.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 18/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD[21]”; las razones esenciales que integran la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[22]; y la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[23]”.

En conclusión, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese; por correo electrónico al Tribunal local y a la parte actora; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintitrés, con excepción de que se señale otra.

[2] El acta de incidentes también fue firmada por las personas que acudieron con su documentación completa para ser registrados como candidatos.

[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023, la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[4] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, entre otros.

[5] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[6] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[7] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[8] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.

[9] Visible en la hoja 105 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[10] De conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.

[11] Respecto a la síntesis de agravios que se despliega, resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[12] Base primera de la convocatoria.

[13] Base octava de la convocatoria.

[14] Al respecto, el actor cita la tesis VIII/2015, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE

[15] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 119.

[16] Al respecto, la parte actora no controvierte la publicación y vigencia de la convocatoria, puesto que tanto en su demanda local como la federal, declaró tener conocimiento de que la convocatoria comunitaria se emitió el trece de marzo y que fue publicada y pegada como es la costumbre, razón por la cual decidió participar al observar los requisitos establecidos en la misma.

[17] La oportunidad que tenían las personas aspirantes para entregar su documentación y, en todo caso, subsanar sus omisiones, se actualizó los días veintiocho y veintinueve de marzo, de conformidad con la base segunda y tercera de la convocatoria.

[18] Es decir, la documentación que debía presentar, el plazo para hacerlo y el lugar, así como que la Junta sería la encargada de revisar, integrar, dar su visto bueno y, en su caso, expedir las acreditaciones como personas candidatas.

[19] recogido en el artículo 118 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, que establece que Los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.”

[20] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 53 y 54.

[21] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, página 750.

[22] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXII, Diciembre de 2005.

[23] Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.