JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-158/2024
actora: ADRIANA GONZÁLEZ BECERRIL
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral de la ciudad de méxico
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, sobresee el presente medio de impugnación por las razones que más adelante se precisan.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LPECM | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
TECDMX | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
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I. Designación de las personas que integrarían la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco.
Mediante asamblea pública de veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, las y los habitantes del mencionado pueblo originario determinaron quiénes serían las personas que conformarían la junta cívica de esa localidad, que se haría cargo de organizar y conducir el desarrollo de la elección de la persona subdelegada como su autoridad tradicional durante el periodo 2023-2026.
II. Convocatoria y lineamientos.
En su oportunidad, las personas integrantes de la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco emitieron una convocatoria para invitar a las y los habitantes de esa localidad a participar en la elección de quien sería su autoridad tradicional durante dicho periodo, con el carácter de subdelegado o subdelegada.
Asimismo, las personas integrantes de dicha junta aprobaron los lineamientos en que establecieron las normas, procedimientos y criterios que serían aplicables para la mencionada elección.
III. Asamblea electiva.
El siete de enero, tuvo lugar la elección de la subdelegación que tendría el carácter de autoridad tradicional en dicho pueblo originario, cuyos resultados fueron los siguientes:
Número de planilla registrada | Nombre de la persona candidata | Número de votos recibidos |
1 | Enrique López Pérez | 147 |
2 | Edgar Rocha Romero | 228 |
3 | Adriana González Becerril | 242 |
| Votos nulos | 10 |
| Total de votos recibidos | 627 |
IV. Impugnaciones contra la validez de la elección.
El once de enero posterior, Mirian Aguilera Castañeda promovió el juicio TECDMX-JLDC-016/2024[2] ante el tribunal local, a fin de controvertir la validez de la asamblea electiva, en cuya demanda señaló como responsable a la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, la cual fue notificada de la presentación de dicho medio de impugnación el doce de enero siguiente, para que remitiera su respectivo informe circunstanciado.
El mismo doce de enero, la mencionada junta informó por escrito a la actora que dada la impugnación presentada por Enrique López Pérez (quien también había participado como candidato) es que la controversia planteada por este se resolvería ante esa instancia interna de conformidad con lo previsto en los referidos lineamientos y acorde con sus propias formas de organización.
V. Petición.
El veintidós de enero siguiente, Adriana González Becerril pidió por escrito a esa junta cívica que se le permitiera tener acceso a la demanda presentada para controvertir la elección, en aras de ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva e imponerse de las constancias del expediente; solicitud que hizo de esta forma:
Que derivado de la notificación que fue realizada el pasado 12 de enero, mediante la cual informa que se presentó una impugnación en contra de la Elección de la Autoridad Tradicional (Subdelegado-[a]) del pueblo de San Lorenzo Huipulco, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6 apartado H de la Constitución Política de la Ciudad de México, solicito tener acceso a la demanda presentada y ejercer mi derecho humano de tutela judicial efectiva para imponerme de los autos que integran el expediente, toda vez que el acto que se convierte me genera un perjuicio al ser la candidata ganadora.
VI. Respuesta
En atención a tal solicitud, el cinco de febrero, dicha junta cívica respondió a Adriana González Becerril lo siguiente:
Estimada Adriana respecto a su petición hecha el día 19 de enero de 2024, quiero informarle que nosotros no podemos darle el acceso a la demanda de la impugnación de la elección del día 7 de enero, ya que no somos la autoridad judicial que autorice o niegue algún acceso al expediente judicial, ya que solo somos una autoridad cívica y sale de nuestras manos la administración de justicia del cual estamos llevando el proceso como parte demandada.
VII. Medio de impugnación en la instancia local.
Inconforme, el nueve de febrero, la actora promovió el juicio TECDMX-JLDC-028/2024 ante el tribunal responsable, a fin de para impugnar tanto la respuesta proporcionada por dicha junta cívica, como los lineamientos emitidos por esta última, así como la negativa de entregarle el nombramiento que la acredite con el carácter subdelegada electa de ese pueblo.
Ese juicio fue resuelto por el TECDMX el cinco de marzo, en el sentido de (i) sobreseer la impugnación en lo relativo a los cuestionamientos sobre los lineamientos; (ii) confirmar la respuesta emitida por la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco y, (iii) declarar inexistente la negativa de la referida junta de entregar a la actora su nombramiento de subdelegada.
VIII. Medio de impugnación en la instancia federal.
Para controvertir tal determinación, el doce de marzo, la actora presentó una demanda en el TECDMX, la cual, una vez hechos los trámites respectivos, dio lugar a la integración del juicio SCM-JDC-158/2023, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo sustanció hasta dejarlo en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por una persona que se ostenta como originaria del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, perteneciente a la demarcación territorial de Tlalpan, en aras de controvertir la sentencia del TECDMX en la cual se desestimaron sus alegaciones hechas en la instancia local relacionadas con la elección de la autoridad tradicional de dicho pueblo originario; supuesto que es competencia de esta autoridad judicial al tener lugar en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.[3]
Lo anterior con fundamento además en:
CPEUM. Artículos 41 tercer párrafo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
LGSMIME. Artículos 79, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
A consideración de esta Sala Regional el presente juicio debe sobreseerse, debido a un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la controversia, como enseguida se explica.
El artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la LGSMIME, establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación tiene lugar cuando la autoridad responsable modifica o revoca el acto de modo que la impugnación quede sin materia.
Por su parte, el artículo 74 párrafo 4 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, dispone que los medios de impugnación deben desecharse o sobreseerse cuando el acto impugnado es modificado o revocado de tal forma que la controversia quede sin materia.
De lo anterior se desprende que la improcedencia para analizar el fondo de la cuestión controvertida tiene lugar cuando el medio de impugnación quede sin materia, mientras tanto uno de los posibles medios para llegar a tal situación es que el acto impugnado sea revocado o modificado.
De conformidad con el texto normativo, se pueden desprender dos elementos para actualizar la causa de improcedencia:
1. Que la autoridad (u órgano) responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante, acorde con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro «IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.»,[4] la referida causa de improcedencia se concreta a la falta de materia en el proceso.
Por tanto, lo que en realidad genera el efecto de la improcedencia es que el juicio quede totalmente sin materia, por ser esto el elemento sustancial de la causal en análisis.
Ello es así, porque el objeto de un proceso judicial es someter un conflicto de intereses a un órgano jurisdiccional imparcial para que dicte una sentencia que ponga fin a la controversia o al litigio.
De esta manera, la naturaleza de los actos jurisdiccionales deriva de la potestad del Estado de resolver litigios entre las partes en un proceso judicial, a través de la aplicación del derecho a los casos sometidos a su conocimiento.
Con base en lo anterior, se considera que el presente juicio ha quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica, puesto que la esencia de la controversia suscitada a través de los planteamientos formulados por la actora en su demanda se ha extinguido, como se expone a continuación.
Tal como puede advertirse de los antecedentes narrados en esta sentencia, la controversia por dilucidar en el presente medio de impugnación fincó su origen sobre los planteamientos hechos por la actora Adriana González Becerril en la instancia local, los cuales dirigió a controvertir fundamentalmente tres aspectos:
1. La negativa por parte de la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco de entregar a la actora su nombramiento como subdelegada del mencionado pueblo originario.
2. La respuesta otorgada por la referida junta cívica, en la cual se hizo saber a la actora que era imposible permitirle conocer una demanda que se promovió para impugnar la elección en que resultó electa y las respectivas constancias del expediente, al no ser la autoridad jurisdiccional a cargo de su sustanciación y resolución y,
3. Los lineamientos para la elección la persona subdelegada del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, por considerar que sus disposiciones eran ambiguas y obscuras.
Al respecto, el tribunal local desestimó tales planteamientos con base en las siguientes razones.
En cuanto al primer punto controvertido que se dirigió a señalar la presunta negativa por parte de la Junta Cívica de San Lorenzo Huipulco de entregar a la demandante su nombramiento como subdelegada electa, el tribunal responsable estimó que no existía tal negativa.
A dicha conclusión arribó el TECDMX, al considerar que el doce de enero había notificado a dicha junta cívica sobre la recepción del medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio TECDMX-JLDC-016/2024, en el que cuestionaba la validez de la elección de la subdelegación del referido pueblo originario, a fin de que rindiera su respectivo informe circunstanciado.
Derivado de lo anterior, el tribunal responsable estimó que más que una omisión o negativa de la mencionada junta cívica, esta tan solo actuaba en uso de sus atribuciones conforme al sistema normativo del pueblo originario, como la instancia encargada de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del referido proceso electivo.
Así, en concepto del TECDMX, era entendible que esa junta se encontrara en espera de conocer el resultado de la cadena impugnativa del mismo y de esa manera, una vez confirmada la validez del citado proceso, estar en condiciones de emitir el respectivo nombramiento, así como proceder a tomar protesta en asamblea pública a la persona subdelegada, tal y como lo establecen los lineamientos y la convocatoria.
Por ende, el tribunal local consideró adecuado el proceder de la mencionada junta, ya que –desde su perspectiva– ello brindaría certeza al proceso de elección, a las personas contendientes, así como a las personas pertenecientes a dicha comunidad, de ahí que la razón para no entregar […] el respectivo nombramiento, [fue] conforme a derecho.
En lo tocante al segundo tema cuestionado, esto es, la respuesta que la promovente recibió de la mencionada junta cívica, en la que se le hizo saber que no era factible permitirle tener acceso a la demanda que se promovió para controvertir la elección de la subdelegación del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, el tribunal responsable determinó que de las constancias del expediente no era dable desprender que Enrique Pérez López (quien la actora identificó en su demanda local como la persona que promovió el referido medio de impugnación) realmente hubiera presentado controversia alguna al respecto, por lo que estimó que el reclamo era inexacto al partir de una suposición que no resultó verdadera.
Finalmente, en lo concerniente al último tópico controvertido, es decir, los lineamientos, el TECDMX estimó que el reclamo de la actora era extemporáneo, pues estos se habían emitido desde octubre de dos mil veintitrés y la actora los estaba cuestionando en febrero, lo que implicaba que ya había transcurrido en exceso el tiempo para objetarlos.
La actora Adriana González Becerril impugna la sentencia del TECDMX al argumentar que esta afecta sus derechos político-electorales, especialmente el derecho a desempeñarse como la autoridad tradicional del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, pues a pesar de que fue electa por sus habitantes, la junta cívica aún no le había entregado su respectivo nombramiento a fin de que pudiera llevar a cabo sus funciones como tal.
La demandante señala que el TECMDX omitió hacer un estudio adecuado de las constancias del caso, lo que le hizo arribar a conclusiones equivocadas, como declarar inexistente la negativa de la mencionada junta cívica de entregarle su nombramiento.
Esto, pues desde la perspectiva de la promovente, el TECDMX actuó de manera indebida al determinar que era inexistente una negativa u omisión por parte de la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco de entregarle su nombramiento como subdelegada, lo cual transgredió la voluntad de la comunidad expresada en la jornada electiva en la que ella resultó ganadora.
Además, la actora aduce que el TECDMX desatendió la regla establecida en el artículo 29 de la LPECM, conforme a la cual en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa legislación producirá efectos suspensivos sobre la ejecución del acto o resolución impugnada, como en el caso lo era la entrega de su nombramiento como subdelegada, para que pudiera tomar posesión de su cargo y ejercer sus funciones.
Esto, para la demandante, significa que los efectos de su victoria como candidata electa estaban vigentes y debían ejecutarse de inmediato, puesto que la presentación del juicio TECDMX-JLDC-016/2024 que ese órgano jurisdiccional local tenía pendiente de resolver, no podía ser causa o motivo suficiente para suspender o condicionar la entrega de su nombramiento como subdelegada de ese pueblo.
De ahí que, para la actora, el tribunal responsable actuó de forma arbitraria al vulnerar sus derechos político-electorales y tampoco respetar la voluntad ciudadana expresada en la jornada electiva.
La demandante aduce que, si bien la CPEUM reconoce la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, desde su perspectiva, la elección de la subdelegación como autoridad tradicional de San Lorenzo Huipulco se llevó a cabo mediante un proceso de elección que guarda similitudes con las etapas de los procesos electorales constitucionales, por lo que de igual modo le eran aplicables las disposiciones previstas en la LPECM, entre ellas, la prevista en el artículo 29 que veta la posibilidad de darle efectos suspensivos a la ejecución de los actos reclamados en caso de la presentación de los medios de impugnación.
Subraya la demandante que, pese a que la validez de la elección (en que resultó electa) estaba impugnada ante el TECDMX, ello de ninguna forma implicaba que se suspendieran los efectos del proceso electivo, por lo que la junta cívica tenía que entregarle su respectivo nombramiento, al margen de que posteriormente ese órgano jurisdiccional local determinara lo conducente.
Para la actora, el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados permitía que dicha junta le entregara su nombramiento a efecto de ejercer el cargo para el que fue electa, a reserva de que luego el TECDMX determinara otra cosa; por lo cual, en opinión de la enjuiciante, esa autoridad jurisdiccional dejó de juzgar el caso desde una perspectiva intercultural.
Asimismo, la accionante sostiene que la sentencia impugnada le causa agravio porque carece de una debida fundamentación y motivación, al convalidar el actuar de la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco de no entregarle su nombramiento a pesar de resultar ganadora en el proceso electoral, pues si bien el TECDMX refirió algunos preceptos legales, estos no los aplicó adecuadamente, sin que se haya dado a la tarea de justificar por qué debía validarse la actuación de dicha instancia ciudadana.
También indica que la sentencia impugnada es incongruente, al realizar un análisis incorrecto de las pruebas presentadas, lo que derivó en una calificación desajustada a derecho, sin que las pruebas que ofreció fueran ponderadas adecuadamente, lo que la dejó en estado de indefensión.
A su vez, la accionante sostiene que la sentencia impugnada es incongruente porque se basa en un análisis inadecuado de los ordenamientos y disposiciones jurídicas, sin tener en cuenta diversas disposiciones de la LPECM, en específico el artículo 29, el cual dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Finalmente, la enjuiciante alega que el TECDMX indebidamente atribuyó a la junta cívica un papel que no le correspondía según el sistema normativo del mencionado pueblo originario, debido a que esta solamente actúa en uso de sus atribuciones de manera temporal y no como la autoridad máxima en materia electoral, tal como indebidamente lo consideró ese órgano jurisdiccional local.
Por tal motivo, la accionante solicita a esta Sala Regional que se revoque la sentencia del TECDMX y se ordene a la Junta Cívica de San Lorenzo Huipulco que le entregue el nombramiento como subdelegada de ese pueblo originario.
En principio, se precisa que si bien en la instancia local la actora expresó su inconformidad con aspectos como (i) la negativa de la Junta Cívica de San Lorenzo Huipulco de expedir y entregarle su nombramiento como subdelegada, (ii) la respuesta que recibió por parte de aquella que le impedía conocer la demanda en que se impugnaba la elección en la que había resultado electa y (iii) los respectivos lineamientos que estimaba ambiguos y oscuros; ante esta instancia federal solo expone agravios tendentes a cuestionar la decisión del TECDMX sobre la inexistencia de la negativa de darle su nombramiento, sin que se oponga u objete el resto de consideraciones que sirvieron de base a ese órgano jurisdiccional para orientar el sentido de su determinación.
Como puede advertirse de la demanda, la razón fundamental en la cual la actora sustenta su reclamo se debe a que, a su decir, la determinación del TECDMX transgrede sus derechos político-electorales, al convalidar, de algún modo, que la Junta Cívica del Pueblo de San Lorenzo Huipulco supeditara o condicionara la entrega de su nombramiento como subdelegada electa, bajo el argumento de que era necesario que ese órgano jurisdiccional local primero dilucidara la controversia que se había promovido para cuestionar la validez de la elección (al haberse encontrado pendiente de resolución el juicio TECDMX-JLDC-016/2024).
Esto así lo sostiene la promovente, pues una lectura integral a su escrito de demanda permite advertir que su pretensión radica en que la junta cívica de dicho pueblo originario le entregara el nombramiento que le correspondía como autoridad tradicional al haber sido electa por la comunidad como subdelegada en la asamblea pública del siete de enero.
Así, del referido reclamo es posible desprender que cada uno de los planteamientos formulados por la actora converge hacia este mismo objetivo como la base central de su impugnación, es decir, lograr que dicha junta cívica le entregue su nombramiento como subdelegada del mencionado pueblo originario.
En efecto, tanto al señalar una supuesta falta de fundamentación y motivación adecuadas por parte del TECDMX, como al aducir una presunta incongruencia de la sentencia impugnada y alegar una omisión de juzgar con perspectiva intercultural, todos estos planteamientos se enlazan en lograr un mismo resultado, que es que se permita a la actora asumir su cargo para el que fue electa por la comunidad como subdelegada mediante la entrega de su nombramiento por parte de la mencionada junta cívica.
Esto, dado que, a decir de la enjuiciante, fue indebido reservar la entrega de su nombramiento a la posterior resolución de un medio de impugnación, cuando la interposición de este no debía producir efectos suspensivos sobre el inmediato desempeño de su cargo como autoridad tradicional.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, puede mirarse que por oficio TECDMX/SG/744/2024 recibido en esta Sala Regional el tres de abril, la secretaria general del tribunal responsable remitió copias certificadas del expediente relativo al juicio TECDMX-JLDC-016/2024.[5]
Dentro de las referidas copias certificadas es posible ver que el pasado veinte de marzo, dicho órgano jurisdiccional local resolvió ese medio de impugnación en el sentido de confirmar la elección de la autoridad tradicional de la subdelegación del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, en la demarcación Tlalpan 2023-2026.
En dicha sentencia, el tribunal responsable declaró infundados los planteamientos que se formularon para cuestionar la validez de la elección y de los resultados derivados de la misma, motivo por el cual determinó confirmar dicho proceso electivo, en el que
la hoy enjuiciante, Adriana González Becerril, fue electa como subdelegada del pueblo originario de San Lorenzo Huipulco.
De las mencionadas copias certificadas, se puede observar que la referida sentencia se notificó a la junta cívica del citado pueblo originario el veintiuno de marzo, al haber tenido el carácter de responsable en aquella instancia.
Asimismo, de las constancias del expediente en que se actúa, se logra visualizar que el diecinueve de abril, se recibieron ante esta Sala Regional diversas constancias que acreditan que el pasado veintiocho de marzo, la aludida junta cívica de ese pueblo originario expidió y entregó a la hoy actora su respectivo nombramiento como subdelegada.
En efecto, mediante correo electrónico enviado por las personas integrantes de la Junta Cívica de San Lorenzo Huipulco y, asimismo, a través del oficio TECDMX/SG/950/2024 emitido por la secretaria general del tribunal local, respectivamente,[6] se remitieron a esta Sala Regional las constancias que demuestran que, en dicha fecha, la referida junta entregó a la accionante su nombramiento, cuya expedición había venido reclamando desde la instancia local y ahora también ante esta Sala Regional.
Al respecto, por acuerdo de veinticuatro de abril, se dio vista a la promovente con dichas constancias, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien, mediante correo electrónico enviado el pasado veinticinco de abril, informó a esta Sala Regional una serie de acontecimientos relacionados con la entrega de su nombramiento como subdelegada de ese pueblo, el cual confirmó haber recibido personalmente por parte de la Junta Cívica de San Lorenzo Huipulco.
Como se advierte, es patente que la pretensión final de la actora expresada en la demanda que dio lugar al presente juicio quedó colmada, pues su reclamo principal era que la mencionada junta cívica le entregara su nombramiento como subdelegada, lo cual finalmente ocurrió tal como se desprende del propio expediente.
En ese sentido, el sobreseimiento del presente juicio parte de la premisa de que, al margen de lo considerado por el TECDMX, el examen de los planteamientos formulados por la actora carece de utilidad práctica alguna, pues, incluso, de asistirle razón, los eventuales efectos restitutorios que pudieran derivarse de una sentencia estimatoria de su reclamo se han materializado por completo, desde el momento en que se le entregó su respectivo nombramiento como subdelegada por parte de la junta cívica.
En efecto, el propósito principal de la demanda, que era obtener el nombramiento como subdelegada del Pueblo de San Lorenzo Huipulco, se ha alcanzado, pues a través de este la promovente obtuvo el reconocimiento por parte de esa junta cívica sobre la validez de su elección como autoridad tradicional, lo que naturalmente le permitirá ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fue electa por la comunidad.
Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los planteamientos formulados por la demandante carecería de efecto práctico o útil, pues de ningún modo se podría alterar su situación consolidada como subdelegada electa de ese pueblo originario; puesto que, incluso, todavía suponiendo que se considerara que el TECDMX actuó incorrectamente, ello no tendría repercusión alguna en la situación actual de la actora, al haber obtenido lo que buscaba a través de su demanda: su nombramiento como subdelegada.
Es por dichas razones que el dilucidar la controversia planteada por la actora carece de objeto, al haber acontecido un cambio de situación jurídica, pues el fin perseguido con su reclamo se ha colmado y, por lo tanto, no existe razón para continuar con el juicio. Consecuentemente, debido a que la demanda se admitió durante la instrumentación del presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, este deberá sobreseerse.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.
Notifíquese por correo electrónico a la actora[7] y al TECDMX, así como por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].
[1] Enseguida las fechas referirán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otra anualidad.
[2] Originalmente dicho medio de impugnación dio lugar a la integración del juicio electoral TECDMX-JEL-006/2024; sin embargo, por acuerdo de dieciocho de enero, fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TECDMX-JLDC-016/2024.
[3] Lo anterior, además, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 4/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro «COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).». Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 13 y 14.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[5] Esas copias certificadas tienen valor probatorio pleno debido a que son documentos públicos acorde con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso d) y 16 párrafo 2 de la LGSMIME.
[6] Esta documentación tiene valor probatorio pleno debido a que son documentos privados y públicos acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la LGSMIME, que se adminiculan entre sí.
[7] En la cuenta de correo electrónico que señaló en la promoción recibida el veinticinco de abril.