JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-159/2022

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUEVAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

 

Ciudad de México, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

Índice

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

R E S U E L V E:

 

G L O S A R I O

 

Actor, parte actora o promovente

José Luis González Cuevas

 

 

Autoridad responsable o tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante

Yasmín Arriaga Torres, en su calidad de síndica del Ayuntamiento

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral local

 

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Procedimiento

Procedimiento Especial Sancionador previsto en el artículo 439 segundo párrafo de la Ley 483 Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Resolución impugnada

Resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal local en el expediente TEE/PES/003/2022, en la que determinó la existencia de la infracción denunciada, impuso una sanción pecuniaria y le inscribió temporalmente en el registro local de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[2] se advierte lo siguiente:

 

I. Primer Procedimiento

a. Escisión. El primero de julio de dos mil veintiuno, esta Sala Regional escindió una parte de la demanda presentada en el juicio de la ciudadanía identificada SCM-JDC-1686/2021 de su índice, para efecto de que el Instituto local: a) iniciara el Procedimiento correspondiente[3] y b) se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares, en los términos establecidos en la norma aplicable.

 

b. Instrucción y resolución. En su oportunidad, el Instituto local emitió medidas cautelares a favor de la denunciante dentro del Procedimiento iniciado[4] y remitió el expediente al Tribunal local, quien lo registró con el número TEE/PES/049/2021.

 

Al resolver, la autoridad responsable confirmó las citadas medidas cautelares y declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al actor en su calidad de denunciado.

 

c. Sentencia federal. En contra de lo resuelto, la denunciante presentó demanda de juicio de la ciudadanía, la cual fue radicada bajo la clave SCM-JDC-1853/2021 del índice de este órgano colegiado, quien el cuatro de marzo de dos mil veintidós, confirmó la determinación local[5].

 

II. Procedimiento

 

a. Queja. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[6], la denunciante presentó ante el Instituto local una escrito en el que refirió que la parte actora -en su calidad de denunciada- había incumplido las medidas cautelares emitidas en su favor[7] al proferir manifestaciones que aludían a ella.

 

b. Actos emitidos en el Instituto local

Una vez verificadas las pruebas ofrecidas por la parte denunciante[8], la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto local decretó el incumplimiento de las medidas cautelares[9], amonestó y conminó al actor para que evitara cualquier manifestación de violencia física, simbólica o psicológica contra la denunciante; además ordenó el inicio de un nuevo Procedimiento[10].

 

c. Tribunal local. Una vez agotadas las fases respectivas, el expediente del Procedimiento fue remitido al Tribunal local, quien lo integró con la clave TEE/PES/003/2022.

 

d. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo, el Tribunal local resolvió el Procedimiento y determinó que era existente la infracción denunciada, por lo que impuso una multa al actor y ordenó su inscripción en el registro local de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género[11].

 

III. Juicio de la ciudadanía

 

a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía[12]; una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, se asignó el número de expediente SCM-JDC-159/2022 y fue turnado al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por un ciudadano, en su carácter de parte denunciada en un Procedimiento, contra una resolución del Tribunal local que declaró que las conductas denunciadas actualizaron actos de violencia política en razón de género, impuso una sanción pecuniaria y ordenó la respectiva inscripción en el registro local de personas sancionadas[13], lo que estima vulnera su esfera de derechos.

 

Lo anterior, por hechos acontecidos en el estado de Guerrero; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

 

Ley de Medios. Artículos 1°, 2, 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 2 y 6; 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracciones III inciso c) y X, 173 párrafo primero y 176 fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017 de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque el promovente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que hizo constar su nombre y firma autógrafa; se expusieron los hechos y agravios en que basó su impugnación; precisó la resolución que reclama, así como la autoridad a la que se le imputa.

 

b. Oportunidad. El juicio es oportuno pues el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios establece que cuando la vulneración reclamada no se produzca durante la celebración de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solo los días hábiles.

 

Al respecto, es notorio que tanto la materia de la queja, como la resolución impugnada se presentan fuera de un contexto electoral, motivo por el cual los días deben computarse sin contar los sábados, domingos y días inhábiles.

 

En el caso, la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el veinticuatro de marzo[14] y la demanda fue presentada ante el Tribunal local el treinta de marzo siguiente[15], por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios al descontar del cómputo los días inhábiles -sábado veintiséis y domingo veintisiete de marzo-.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico, al tratarse de un ciudadano que acude con el fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local dentro de un Procedimiento en el cual tuvo la calidad de parte denunciada y que estima vulnera su esfera de derechos.

 

Además, la legitimación del promovente fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero las resoluciones del Tribunal local son definitivas en la entidad.

 

TERCERO. Análisis con perspectiva de género

Se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[16].

 

La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[17].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

 

En ese sentido, las resoluciones y sentencias con perspectiva de género forman parte de una estrategia que combate la impunidad, la discriminación y la desigualdad, enviando un mensaje de que las violaciones a los derechos humanos se previenen, reconocen y reparan. De esta manera, el quehacer jurisdiccional asume un papel activo en las transformaciones necesarias para la consecución de una sociedad en donde todas las personas estén en condiciones de diseñar y ejecutar un proyecto de vida digna.

 

Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, reconociendo también que en el caso particular quien acude a la presente instancia jurisdiccional es el ciudadano José Luis González Cuevas que está inconforme con la determinación del tribunal local que estableció que su proceder actualizó violencia política de género y le impuso una sanción con motivo de ello, lo cual impone un análisis frontal de sus motivos de inconformidad, pero el cual, no deberá desconocer la necesidad de revisarlos mediante una perspectiva o enfoque de género, atendiendo a la eventual afrenta que representaron sus expresiones, las cuales serán objeto de estudio a través de un estudio contextual e integral.

 

CUARTO. Controversia

 

I.       Resolución impugnada

 

La autoridad responsable delimitó previamente que no serían materia del Procedimiento, las expresiones en las que se aludiera a las relaciones afectivas de la denunciante, al ser parte de las medidas cautelares emitidas por el Instituto local, pero no del citado procedimiento.

 

Consecuentemente estableció que los hechos acreditados eran:

o       El carácter de la denunciante como segunda síndica municipal del Ayuntamiento[18].

o       La calidad del denunciado -actor- como periodista, editor y director del periódico “¿No qué no?”.

o       La existencia de una entrevista (1), un video (2) y dos imágenes tomados de una red social (Facebook).

 

El Tribunal local explicó que de las pruebas presentadas por la denunciante no se apreciaba la entrevista (1) en la que señaló una alusión a su persona, sin embargo al haber sido reconocida la existencia de una entrevista por el actor en la página de la red social indicada por la denunciante, se tenía como acreditada su existencia.

 

La autoridad responsable reconoció que al analizar esa entrevista no se advertía una alusión del actor a la denunciante, sino que eran actividades que realizan las personas comunicadoras, además de que no hacía referencia a personajes determinados de forma expresa ni objetiva, ni en forma específica a la denunciante.

 

Según el Tribunal local, el contexto de tal entrevista tenía relación con la protesta en la que participó el denunciado para pedir justicia ante los asesinatos de personas periodistas, sin que se advirtiera alguna alusión directa ni indirecta al cargo ni a la persona de la denunciante.

 

Por otra parte, al analizar el video (2) alojado en la red social Facebook[19] respectivo a una protesta pública, en que la denunciante había sostenido que el promovente realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cargo que ostenta en los términos siguientes:

 

“…Les expresa que al ejercer su labor periodística, denunciando las trapacerías de políticos que brincan de un partido a otro (refiriéndose a la suscrita), son denunciados por violencia política como es el caso del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUEVAS (palabras más, palabras menos de este señor expresadas), incluso les dice a los diputados con un tono de voz, no de una simple protesta, sino de gritos “y aquí está la resolución de la FEPADE, aquí está, fuimos exonerados y nos inventan trastornos psicoemocionales, porque hoy ocupa un cargo público y maneja más de 114 policías, AL RATO VA A QUERER MANDAR MATAR A ALGUIEN” lo que hizo en clara alusión a la suscrita, porque en mi carácter de SEGUNDA SÍNDICA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD, soy la encargada de la seguridad pública…”

 

En la resolución impugnada se explicó que para acreditar lo anterior, la denunciante había señalado que tales expresiones estaban en un video alojado en la red social Facebook, en el medio de comunicación digital “¿No que no? Comunicación Estratégica” y con base en lo descrito en el acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral del Instituto local, se habían constatado, entre otras, las siguientes manifestaciones:

 

"2. Acto continuo, se hace constar que, al ingresar en la barra de direcciones del navegador Google Chrome el link o vínculo de internet identificado como: https://fb.watchlaXRux7sDVo/, arroja la siguiente información: Se trata de un video publicado en la red social "Facebook", con las siguientes características: en la parte superior  se observan los textos: "facebook", "Correo electrónico o tel", "Contraseña", "Entrar", "Has olvidado la cuenta?", "Watch", "Inicio", "Directo", “Programas", "Explorar", "Videos guardados", "Tu lista", "Buscar videos", en la parte central izquierda de la página se visualiza un video con treinta y ocho minutos con treinta y ocho segundos de duración, en el que del segundo 00:00 al minuto 18:20, en primer plano se observa a una persona de género masculino de tez morena, portando gorra color negra, anteojos con armazón   negro, cubrebocas color azul, una camisa con la leyenda en color rojo a la altura izquierda del pecho y en la espalda que dice: "¡No que no!", así, como a diversas personas de sexo femenino y masculino portando prendas diversas y de diferentes colores, asimismo, durante ese tiempo se escucha una voz masculina que   dice lo siguiente:

 

"La soberanía estatal, yo soy José Luis Gózales (sic) Cuevas y Director de la plataforma digital del no que no y de (inaudible) estratégica, muchos me conocen con el apelativo de chocorrol en el ámbito público (…) la lucha es de hombres y mujeres juntas, no es separada, y alguien invento que era un delito de violencia de género, correcto apoyamos a las mujeres, apoyamos a las feministas, vamos codo con codo, mano con mano no atrás nadie, adelante los dos cogidos de los brazos, pero no creemos en aquellas que quieren ocultar las (inaudible), que se vuelven tránsfugas de los partidos políticos, brincan del PRI, brincan del PRD, brincan al PT van a caer a MORENA y cuando no les dan cabida dicen violencia política de género y un periodista con testimonio y trayectoria, entonces es acusado de violencia política ese es el caso de José Luis González El chocorrol y aquí está la resolución de la FEPADE aquí está, fuimos exonerados y el tribunal electoral, la fiscalía especial de delitos electorales sanciona económicamente a quien comente violencia política de género y no solo eso, te meten al bote de uno a cinco años de prisión y nos querían meter al bote y se inventaron trastornos psicoemocionales, entonces si tiene trastornos psicoemocionales que nos acusan, por que ocupa un cargo público y maneja más de 114 policías, al rato va a querer mandar matar a alguien no, entonces eso es contradictorio pero resulta que el Tribunal Estatal Electoral, porque meten demanda a los dos lados, resuelve que no hay delito que perseguir apelan, resuelven otra vez que no hay delito que perseguir, apelan a la Sala Regional y por qué dicen que ya no es lo que se publicó, sino porque la asocian con el otro personaje del cual yo ya me divorcié ya no es mi esposo, hay violencia política de género, están torciendo la ley en el tribunal estatal electoral (…) la fepade nos exonera no encuentra delito y los magistrados después de dos veces no son capaces de sostener sus propias resoluciones (...)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad responsable explicó que sobre ese hecho, el actor había manifestado:

Cierto también es en este hecho de que a los manifestantes nos recibió una Comisión de Diputados, encabezados por el Presidente del Congreso el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, y la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del mismo Órgano Legislativo, Diputada Leticia Mosso Hernández, a quienes les pedimos que legislaran en materia de protección a los periodistas y al secreto periodístico, pero en ningún momento se hicieron referencia hacia ella, por lo que es falso que se le haya causado la violencia política en razón de género que ella reclama.

 

"(…)

 

"En ese sentido se manifiesta que la libertad de expresión está consagrada en el artículo 6º y 7° Constitucional, por lo tanto el que se proteste frente a un edificio público o en una explanada para pedir que paren la masacres de los compañeros periodistas en el País, y llegar en marcha hasta el Congreso del Estado en donde nos recibieron algunos legisladores, no violenta los derechos políticos electora/es de la actora de este juicio, ni le causa Violencia Política por Razón de Género.

 

En dicha protesta nunca se mencionó por el suscrito ni como mujer ni como servidora pública, por lo que no se generó la supuesta violencia que aduce, entonces de donde (sic) se basa para decir que el suscrito le causa Violencia Política en Razón de Género, en ese sentido observo que toda protesta que el suscrito haga en defensa de mis compañeros que están siendo asesinados en el país, va a decir que está dirigida hacia ella, cuando no es así, tan no lo es que todos los posicionamientos de los que participaron van dirigidos a exigir que pare el baño de sangre que existe en el país contra los periodistas y los medios de comunicación; luego con esta inspección queda demostrada que la protesta va dirigida hacia las autoridades de los tres niveles de gobierno, el exigir justicia por los colegas asesinados."

 

La autoridad responsable sostuvo que respecto del vídeo de la protesta[20] se desprendía que al referirse el promovente a las personas que brincan de un partido a otro, lo querían encarcelar, o inventar trastornos psicoemocionales, ocupaba un cargo público y manejaba policías, infería que se trataba de la denunciante, ya que había sido denunciado en diversos Procedimientos por actos similares.

 

A juicio del Tribunal local al referirse a trastornos emocionales también se aludía a la denunciante, porque en la resolución del Procedimiento TEE/PES/049/2021 había señalado que tenía afectaciones psicológicas ocasionadas por la conducta del denunciado.

 

La autoridad responsable explicó que en la resolución dictada en el expediente TEE/PES/049/2021, la denunciante sostuvo que el quince de junio de dos mil veintiuno, el actor ejerció violencia política de género en su contra, por haberle adjudicado que militó en diversos partidos políticos y al declarar a la prensa que: “la señora esposa Yasmín Arriaga Torres quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática, antes del PRI, luego del PT y en otro lapso brinca a Morena”, por lo que al volver a manifestar en su protesta ante el Congreso del Estado “que se vuelven tránsfugas de los partidos políticos, brincan del PRI, brincan del PRD al PT, van a caer a MORENA y cuando no les dan cabida dicen violencia política de género… ese es el caso de José Luis González El chocorrol…” era evidente su alusión a la quejosa, según el Tribunal local.

 

Al aludir a la resolución del Procedimiento TEE/PES/049/2021, la autoridad responsable señaló que ahí se había sostenido que: “En cuanto a la copia certificada exhibida por la quejosa, del Dictamen en Psicología de fecha diez de junio, emitido por el Perito en materia de Psicología de la Fiscalía General del Estado de Guerrero en la carpeta de investigación FG/CI/014/2021, la quejosa narró diversos hechos que, a su juicio, ha sido afectada psicológicamente, debido a las publicaciones electrónicas en el Semanario ¿No que no? y el Ring de Guerrero; concluyendo dicho dictamen que la víctima presenta preocupación, inseguridad, sensación de inquietud, enojo reprimido, angustia y desconfianza que ocasiona un daño psicoemocional…” de lo que el Tribunal local dedujo que la denunciante había sido afectada de manera psicológica.

 

De igual forma, al referirse a un cargo público y al manejo de cuerpos policíacos, según la autoridad responsable el actor habló de la denunciante, porque parte de su encargo se relacionaba con la seguridad pública municipal.

 

El Tribunal local reconoció que aun cuando el promovente había negado las conductas, era claro su señalamiento a la denunciante, ante las resoluciones en las que había conocido de denuncias semejantes.

 

Por tanto, la autoridad responsable tuvo por acreditadas las conductas al advertir claras referencias a la denunciante, al no creer en ella y exponer que oculta trapacerías, que era trásfuga de los partidos políticos, lo que había acreditado en los expedientes de su índice, además de negarle capacidad al exponer que sufre de trastornos psicoemocionales, que ocupa un cargo público y maneja policías.

 

Ello, porque en diversos expedientes -en los Procedimientos TEE/PES/043/2021 y TEE/PES/049/2021- el promovente había sido parte como denunciado por actos de violencia política atribuidos por la misma denunciante, lo que él reconoció en sus propias declaraciones, al señalar que ha sido acusado por ese tipo de conductas ante el propio Tribunal local y la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado.  

 

Luego, calificó la infracción como grave especial, además de que el promovente era reincidente porque existía una resolución firme en su contra, motivo por el cual le impuso una sanción pecuniaria[21]; ordenó medidas de reparación y su registro en el registro local de personas sancionadas por violencia política por razones de género por un lapso de nueve meses[22].

 

II.     Síntesis de agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[23], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[24], se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada porque estima que no cometió actos de violencia política en razón de género contra las mujeres, en concreto, contra la denunciante.

 

Así, se tienen como agravios, los siguientes:

 

El promovente señala que la resolución impugnada carece de congruencia interna y externa, porque parte de premisas erróneas al realizar una indebida valoración de los elementos probatorios y violentar el debido proceso y la presunción de inocencia.

 

Según el promovente, las pruebas del expediente del Procedimiento no acreditan fehacientemente los hechos materia de la denuncia, ya que no conducen a una comprobación de la responsabilidad.

 

La parte actora arguye que no debe aplicarse una sanción por analogía ni mayoría de razón en términos del artículo 14 de la Constitución ni con base en conjeturas subjetivas.

 

Esto, al estimar que no hay elementos de prueba categóricos en los que se demuestre que haya hecho alusión a la denunciante, porque la autoridad responsable advirtió que en las manifestaciones denunciadas no se había hecho referencia a su cargo ni a su persona -incluso refiere que en la carpeta de investigación generada con motivo de una denuncia penal por los mismos hechos, se determinó el no ejercicio de la acción penal-.

 

Señala que la autoridad responsable viola el debido proceso en su perjuicio, ya que en la resolución impugnada se realizaron conjeturas que no obran en el expediente del Procedimiento, sino que son parte del caudal probatorio de diversos expedientes, lo que no relevaba al Tribunal local de recabar la información pertinente y ponerla a la vista de las partes en respeto de la garantía de audiencia.

 

Así, el promovente alega que, ante la referencia a circunstancias acontecidas en un expediente distinto, incluso podían glosarse a los autos del Procedimiento para que se impusieran de su contenido a las partes, pero no podrían valorarse como conjeturas.

 

En efecto, el actor relata que la autoridad responsable arribó a conclusiones arbitrarias al juzgar la materia de los hechos sin datos objetivos ni fehacientes para acreditar un nexo causal entre las conductas denunciadas y los hechos, e imponer sanciones; máxime que las manifestaciones proferidas se emitieron en defensa de su libertad de expresión.

 

El actor señala que su labor periodística está tutelada por la Constitución y la autoridad responsable realizó una valoración probatoria inexacta porque en forma errónea adujo que su conducta debía ser sancionada, pero no precisó el nexo causal entre ésta y la infracción normativa en el caso concreto; tampoco se puntualizó con qué elementos de prueba se acreditó la afectación en los derechos político electorales de la denunciante.

 

Para el promovente, la autoridad responsable concluyó irracionalmente que el video alojado en la red social Facebook impuso una carga discriminatoria a la denunciante al adjudicarle que no tiene capacidad para manejar los asuntos de su competencia, además de enlazarla a través de su discurso en una situación que la estigmatiza y reproduce estereotipos de género.

 

Desde la óptica del promovente, las premisas de ponderación de la autoridad responsable violan sin duda alguna las reglas de valoración probatoria, así como los principios de certeza y objetividad, porque no está acreditado en el expediente del Procedimiento en forma objetiva ni con prueba idónea, que con los videos analizados se haya menoscabado o restringido algún derecho o ejercicio de las funciones de la denunciante.

 

Máxime que en tales expresiones no se mencionó su nombre ni funciones, sino que al contrario, la autoridad responsable solamente advirtió expresiones en ejercicio de su libertad de expresión como periodista, lo que está tutelado en los artículos 6 y 7 de la Constitución y se restringieron por el Tribunal local.

 

Así, el promovente narra:

        Que en el material analizado no se hizo alusión al nombre ni persona de la denunciante.

        Que no existe prueba que acredite el grado de afectación o menoscabo en los derechos de la denunciante en el ejercicio de sus funciones ni cuantitativamente algún daño producido por las manifestaciones que profirió.

 

Además, indica que las personas periodistas no son sujetas de responsabilidad de calumnia electoral, sobre todo cuando se emiten expresiones en uso de dicha libertad, y que las opiniones sobre las funciones de las personas servidoras públicas no implican necesariamente violencia en su contra, al tener derecho a la libre expresión de las ideas, lo que el Tribunal local pasó por alto, vulnerando resoluciones de cortes nacionales e internacionales.

 

Aunado a ello, el promovente solicita que se realice una interpretación conforme en lo que más favorezca a su persona y por ende que se revoque la resolución impugnada.

 

III. Controversia

 

La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho y debe ser confirmada o si por el contrario, procede su revocación o modificación.

 

Esto, en el entendido de que solamente serán materia de análisis de la resolución impugnada, las fracciones o partes del discurso del actor colocadas en la red social Facebook y vertidas en el acta de oficialía electoral, emitidas en un acto de protesta efectuado ante el congreso local (2) que consideró el Tribunal local como constitutivas de violencia política por razones de género contra las mujeres al aludir a la denunciante.

 

QUINTO. Análisis de agravios

 

Como se observa de la anterior síntesis de agravios, los motivos de disenso que hace valer la parte actora se relacionan entre sí, por lo que serán analizados en forma conjunta, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[25], no causa algún perjuicio, pues lo trascendente es que sean estudiados.

 

Una vez determinado lo anterior, para efecto de clarificar la contestación de los agravios, se estima pertinente asentar el marco legal aplicable al caso concreto.

 

El artículo 2 fracción XXVI de la Ley Electoral local establece que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión basada en elementos de género, que tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de, entre otros, funciones o cargos públicos[26].

 

La violencia de este tipo puede ser perpetrada indistintamente, entre otras personas, por integrantes de los medios de comunicación[27].

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 párrafos tercero y cuarto de la Ley Electoral local prohíbe los actos que generen violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea que se cometan de forma directa o a través de los medios de comunicación y de las redes sociales, los cuales en caso de cometerse serán sancionados.

 

Además, en el numeral 405 Bis inciso f) de la Ley Electoral local se establece que la violencia política contra las mujeres en razón de género se manifiesta, entre otras conductas, a través de acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y las quejas que se presenten serán instruidas y sancionadas a través de un procedimiento especial sancionador[28].

***

Como se desprende de las previsiones antes citadas, los actos de violencia política contra las mujeres en razón de género pueden ser perpetrados por cualquier persona o entidad, a través de actos que menoscaben la esfera de los derechos político electorales, lo que atañe a personas que ejerzan un cargo de elección popular.

 

Al ser conductas susceptibles de ser sancionadas, deben ser instruidas y resueltas en un Procedimiento, agotando todas sus fases y con la correcta valoración de los medios probatorios que sean aportados por las partes, ya que solamente en caso de que se comprueben plenamente las conductas denunciadas, la persona que las cometa será acreedora a una sanción.

 

En el caso concreto, la materia del Procedimiento giró en torno al análisis de las manifestaciones atribuidas al promovente en videos colocados en la red social Facebook, lo que la denunciante identificó como un incumplimiento a las medidas cautelares previamente dictadas en su favor.

 

Desde la perspectiva de la denunciante, el promovente había hecho alusión a ella en forma indirecta al señalar que informa y denuncia a la sociedad las trapacerías que se cometen por personajes que brincan de un partido a otro, señalar una resolución que le “exoneró”, la invención de “trastornos psicoemocionales” y el manejo de personal policial a través de un cargo público.

 

Como quedó relatado en párrafos precedentes, al momento de emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable tuvo por acreditado: a) el cargo de la quejosa como servidora pública del Ayuntamiento; b) la calidad del promovente como periodista, editor y director del periódico “¿No que no?”; c) Una entrevista (1), un video (2) y tres imágenes colocados en la red social Facebook, siendo el contenido del vídeo, la valoración y los alcances que le dio el Tribunal local los que controvierte el actor como denunciado -sancionado- en el Procedimiento.

 

En ese tenor, al haber analizado que en la entrevista (1), no podían desprenderse alusiones a la denunciante porque el actor había hecho señalamientos en forma genérica o directamente a otras personas, el objeto de estudio del Tribunal local fue únicamente el contenido del video alojado en la red social Facebook (2), en el que se difundió un evento en el que participó el actor como orador, concretamente en un acto de protesta contra los asesinatos de personas periodistas en el país, que tuvo lugar en la legislatura estatal.

 

Esto es así, porque al proferir una serie de expresiones, la denunciante afirmó que se referían a ella, lo que el Tribunal local tuvo como acreditado como actos de violencia política en razón de género, con base en la valoración de las manifestaciones del promovente y en el contexto previo en el que ambas partes han sido denunciante y denunciado, respectivamente.

 

Una vez asentado lo anterior, esta Sala Regional estima que son esencialmente fundados los agravios del promovente en tanto señala que el Tribunal local incurrió en una incongruencia, porque con base en resoluciones que dictó previamente realizó inferencias para tener por acreditadas las conductas y atribuyó características a la actora que la pudieron colocar en un estado de victimización innecesaria.

 

Esto es así, porque tal como relata el promovente, la autoridad responsable resolvió la materia del Procedimiento sin contar con elementos objetivos para comprobar fehacientemente que las manifestaciones emitidas por el actor en un contexto de protesta, en efecto estaban dirigidas a la denunciante por el hecho de ser mujer y generaron un menoscabo en su esfera de derechos o violencia por razones de género en el ejercicio del cargo público que ostenta.

 

Lo anterior se hace patente al acudir a la resolución impugnada, de la que se desprenden los siguientes razonamientos:

 

o       El Tribunal local partió de una alusión a las relaciones afectivas de la denunciante como base para que el Instituto local decretara el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el procedimiento IEPC/CCE/PES/088/2021 y estableció que la materia del Procedimiento se realizaría “sobre las expresiones de violencia política de género, a excepción de las relaciones afectivas antes mencionadas”.

o       Al analizar la entrevista (1) que fue ofrecida por la denunciante -y que presuntamente se encontraba en una liga de la red social Facebook en la que se sintió aludida[29]- la autoridad responsable hizo notar que en el acta circunstanciada 005/2022[30], la oficialía electoral había verificado que no se encontraba el contenido de dicha entrevista, pero aun así tuvo por acreditado el acto -la entrevista- porque el promovente había reconocido la existencia de dicha entrevista en la contestación a la queja.

o       Afirmó que en la entrevista (1) (allegada por el promovente en su calidad de denunciado) no había hecho alguna mención a la denunciante, sino a las actividades que realizan las personas que se dedican a la comunicación social para que la sociedad “no pueda vivir de trapacerías y latrocinios, por lo que, al llevar a cabo dicha actividad, son víctimas de amenaza”.

o       El Tribunal local señaló que en dicha entrevista no se hacía referencia a determinados personajes públicos ni particulares; mucho menos específicamente a la denunciante, ya que tenía como contexto la petición de justicia al gobierno federal por los homicidios perpetrados contra personas periodistas, en la que rechazó cualquier tipo de violencia “venga de donde venga, si es una síndica, si es un alcalde, si es un gobernante, un gobernador…” sin realizar alguna deferencia directa a la denunciante, y no podía vincularse con ella aun cuando hubiera mencionado una sindicatura.

o       En el video grabado con motivo de una protesta efectuada ante la legislatura del estado de Guerrero (2) -colocado en la misma red social-, cuyo contenido fue vertido en el acta levantada por la oficialía electoral[31] la autoridad responsable explicó que la denunciante se había sentido aludida porque el promovente señaló las trapacerías de personas que brincan de un partido a otro, que le querían meter a la cárcel y se inventaron trastornos psicoemocionales; el manejo de personal policiaco a través de un cargo público, expresiones que tuvo por acreditadas.

 

Respecto de este último punto y para tener por comprobados los actos de violencia política en razón de género contra la denunciante, el Tribunal local plasmó lo siguiente:

 

o       Que la denunciante ostentaba el cargo de segunda síndica del Ayuntamiento postulada por el partido MORENA y que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la segunda sindicatura tiene funciones en materia de gobernación, justicia, seguridad pública, policía y buen gobierno, por lo que la denunciante al ser segunda síndica del Ayuntamiento estaba encargada de la seguridad pública municipal (y que al rato iba a querer matar a alguien).

o       Que al hacer señalamientos sobre una persona que brinca de un partido a otro, lo querían meter al bote, se inventan trastornos psicoemocionales, lo acusa de violencia política de género, ocupa un cargo público y maneja policías, además de una exoneración de la Fiscalía Especial de Delitos Electorales y el Tribunal Electoral, era evidente que hacía mención a la denunciante por los Procedimientos resueltos previamente.

o       Que eran hechos notorios las diversas resoluciones emitidas en los Procedimientos TEE/PES/043/2021 y TEE/PES/049/2021, en los que se había denunciado al promovente por actos de violencia política en razón de género contra la misma denunciante y que en el último de ellos había expresado que ella pasaba de una opción política a otra.

o       Que cuando el promovente señaló que lo querían meter al bote, era claro que se refería a la denuncia presentada ante la fiscalía general del estado; que al hablar sobre una exoneración lo hacía respecto de las resoluciones tanto del Tribunal local como de la Sala Regional, y que al narrar que se inventaron trastornos psicoemocionales era evidente que hablaba de la denunciante, porque ella sostuvo haber sufrido una afectación psicológica atribuida al actor en el Procedimiento TEE/PES/049/2021.

 

Con base en tales elementos, la autoridad responsable afirmó que contaba con evidencias suficientes para determinar que sí se habían hecho referencias a la denunciante, y que el promovente -denunciado- había descalificado por no creer en ella, pues oculta trapacerías, es trásfuga de los partidos políticos, que denuncia los actos y lo acusan de violencia política, lo que además negaba capacidad para ejercer su cargo al haber señalado que sufre trastorno psicoemocional.

 

Desde esa tesitura, lo fundado de los motivos de disenso en este punto específico, radica en que aun cuando el Tribunal local reconoció que el promovente -como denunciado- no había hecho una mención directa a la denunciante en el video de la protesta celebrada en el poder legislativo estatal, estableció que sí debían tenerse por acreditados los actos de violencia política por razón de género contra ella, lo que tuvo por comprobado con base en inferencias que realizó tomando como punto de partida los hechos denunciados en distintos procedimientos y no contrastando las expresiones en el contexto de la protesta en el que fueron hechas para verificar si era en efecto violencia política por razón de género o no contra la denunciante.

 

En esa razón, el Tribunal local pasó por alto que aun con la existencia de diversas denuncias y procedimientos ya resueltos, la sola manifestación de expresiones contenidas en un video alojado en una red social no podía actualizar automáticamente una conducta contraria a las normas electorales, concretamente, la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que para ello era necesario que revisara el contexto integral en que se dieron los actos; a partir de ello, valorar otros aspectos fundamentales, como serían que se hayan ejercido actos de violencia específicamente contra la actora y adicionalmente que esos actos en realidad, se hayan expresado en su contra por el hecho de ser mujer y si la direccionalidad del mensaje era inequívocamente tendente a menoscabarla en sus derechos o ejercicio del cargo que ostenta.

 

Para tal fin debía comprobarse si en el Procedimiento vigente, se habían actualizado actos constitutivos de violencia en su contra, menoscabando sus derechos por aspectos relacionados con su género y que fueran cometidos por el denunciado con tal ánimo (o que lo produjeran), lo que debía ser probado en el último expediente, en la valoración del entorno en el que fueron proferidas, solamente con base en el objeto de estudio y no inferirse de hechos tomados de otros.

 

En tal razón, el Tribunal local debía valorar a cabalidad si en la descripción del video de la protesta (2) se desprendían elementos suficientes para tener por comprobado que además de la protesta, el ánimo del promovente y la dirección de su mensaje, en el contexto en el que se dio, era anular la legitimidad política de la denunciante o denigrar la conducción de los asuntos públicos a su cargo por el hecho de ser mujer.

 

A guisa de ejemplo, al acudir al acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral del Instituto local y en la que se transcribieron los mensajes dichos por el promovente en la protesta hecha en la legislatura del estado sobre los asesinatos de personas periodistas, se desprenden los siguientes elementos:

 

        Que el actor es orador en el evento y acude como periodista.

        Que se dirige a personas diputadas para hacer un exhorto a que se frene el asesinato de personas periodistas en el país.

        Que alude al clima de fragmentación de segmentos de la sociedad (periodistas, personas políticas, partidos políticos) y refiere los gobiernos emanados de distintas opciones políticas.

        Hace un llamamiento a las instituciones de procuración de justicia para que se esclarezcan los asesinatos de personas periodistas y el derecho de su libertad de expresión.

        Que hay fuerzas incrustadas en las instituciones que quieren hacerlas (a las personas periodistas) quedar mal.

        Que se está atentando contra la libertad de expresión; que se está anulando la democracia y no cree en autoritarismos.

        Que se explota a las mujeres pero que la lucha no es de hombres y mujeres juntas (sic), que no es separada.

         Que alguien inventó que era un delito de violencia de género, pero que apoyan a las mujeres, apoyan a las feministas, que van codo con codo, pero no cree en las que se vuelven tránsfugas de los partidos políticos; además se hizo constar en forma textual que el promovente dijo: “brincan del pri, brincan del prd, brincan al pt, van a caer a morena y cuando no les dan cabida dicen violencia política de género y un periodista con testimonio y trayectoria, entonces es acusado de violencia política, ese es el caso de José Luis González, El chochorrol, y aquí está la resolución de la fepade aquí está, fuimos exonerados, y el tribunal electoral, la fiscalía de delitos electorales sanciona a quien comete violencia política y no solo eso… nos querían meter al bote y se inventaron trastornos psicoemocionales, entonces si tiene trastornos psicoemocionales que nos acusan, por que ocupa un cargo público y maneja más de 114 policías, a rato va a querer mandar matar a alguien, no, entonces es contradictorio, pero resulta que el tribunal estatal electoral, porque meten demanda a los dos lados, resuelve que no hay delito qué perseguir…”.

        Se alude al Tribunal local y a diversos actores políticos en el ámbito local.

        Que debe legislarse para amparar a los periodistas porque si muere la libertad de expresión, muere la democracia.

 

Como se desprende de la anterior descripción, en el acta de la oficialía electoral en la que se transcribió el contenido del video (2) alojado en la red social Facebook respecto de la protesta a la que acudió el promovente, existían mayores elementos para justipreciar si en ese contexto y únicamente con base en lo ahí proferido, podría afirmarse en forma contundente, que el mensaje estaba dirigido a -o producía como resultado- menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos político electorales de las mujeres.

 

Así, la autoridad responsable en forma indebida consideró acreditados los presuntos actos de violencia en razón de género plasmando como sustento denuncias y circunstancias propias de otros expedientes ya resueltos -en que incluso había decretado la inexistencia de las conductas, como en el sumario del TEE/PES/049/2021[32]-, lo que claramente trascendió a las defensas del promovente.

 

Esto, al ser inconcuso que no podría defenderse contra las imputaciones allegadas de distintos Procedimientos al momento de resolver, ya que su contestación se constriñó a los actos de la denuncia que dieron origen a la resolución impugnada y no a otros que fueron materia de distintos expedientes, tal como lo invoca en su demanda.

 

En efecto, si el Tribunal local centró la base de su determinación únicamente respecto de las expresiones: “… no creemos en aquellas que nos quieren ocultar las trapacerías, que se vuelven tránsfugas de los partidos políticos, brincan del PRI, brincan del PRD, brincan al PT van a caer a MORENA y cuando no les dan cabida dicen violencia política de género…nos querían meter al bote y se inventaron trastornos psicoemocionales, entonces si tiene trastornos psicoemocionales qué nos acusan, por qué ocupa un cargo público y maneja más de 114 policías, al rato va a querer mandar matar a alguien, no, entonces es contradictorio…” que fueron dichas en un evento específico para determinar la existencia de actos de violencia de género contra la denunciante, es innegable que no podrían analizarse ni ampliarse los hechos con base en otros elementos diferentes, ya que claramente se violaría el derecho de defensa y el debido proceso de la parte denunciada.

 

Al caso, resulta ilustrativa la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 66/2014 de la Primera Sala de Justicia de la Nación, de rubro: AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL[33] en que explicó que a partir de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, si no se especifica en el escrito de consignación los hechos y la conducta que se atribuyen a la parte inculpada, la autoridad judicial carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos a través de la revisión oficiosa de la averiguación previa, para el efecto de resolver la situación jurídica de la persona inculpada mediante el auto de plazo constitucional.

 

Así, cuando se actualice esta deficiencia, quien juzga debe limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación esto es, en este caso, los actos base de la denuncia que fueron imputados y sancionados por el Tribunal local, sin que sea jurídicamente viable que esta Sala oficiosamente analice la posible actualización de infracciones de otras conductas (expresiones) que no fueron estudiadas y sancionadas por el Tribunal local y que tampoco fueron controvertidas en esta instancia por la denunciante.

 

Luego, el Tribunal local no debía enunciar aspectos ajenos a la controversia para resolver la actualización de la infracción denunciada en el actual Procedimiento, ni referirse a manifestaciones distintas a las hechas por el promovente en el video y expresiones objeto de la denuncia y de su estudio, para pretender crear una presunción de su responsabilidad.

 

Menos todavía si en una de tales resoluciones se decretó la inexistencia de actos de violencia política en razón de género cometidos en perjuicio de la denunciante, como ya se señaló, motivo por el cual no podía retomar lo que razonó en resoluciones emitidas previamente para tener por acreditada una conducta y con base en lo que conoció en expedientes diversos (como las constancias de los Procedimientos TEE/PES/043/2021 y TEE/PES/049/2021) afirmar que el actor cometió actos de violencia política en razón de género contra la denunciante.

 

Lo anterior atañe incluso a la afirmación de que había una clara referencia a la denunciante porque manejaba cuerpos policíacos según las funciones de la segunda regiduría que se describen en el artículo 60 de Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero[34], ya que de conformidad con el numeral 33 de esta misma norma, el Ayuntamiento deberá verificar la idoneidad y aprobar el nombramiento de la jefatura de la policía y sus personas colaboradoras, cuestión que el Tribunal local no verificó más allá de la cita de la indicada ley.

 

En esta perspectiva, sobre las inferencias que realizan los órganos jurisdiccionales para arribar a indicios que puedan dar lugar a presunciones lógicas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCLXXXV/2013, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR[35] explicó que si bien era posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, debían concurrir diversos requisitos para que actualizara, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.

 

En dicha tesis, se señaló que tales requisitos encuentran relación con dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica, la cual debe ser:

 

a)         Razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia[36], ya que cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, quien juzga deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y

b)         Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos, ya que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

 

En la especie es inconcuso que a partir de las inferencias que estableció el Tribunal local, no podría crearse una presunción de que los hechos acreditados sucedieron como lo pretendió justificar.

 

En efecto, para establecer una presunción, en este caso humana, por provenir de quien juzga y no de la ley, era imprescindible que la inferencia judicial se realizara a partir de un hecho plenamente acreditado, toda vez que no es posible que a partir de un hecho no probado surja la presunción.

 

Así, era necesario que solamente con base en las frases que se estimaron susceptibles de generar actos de violencia y con el contexto en que se realizaron se comprobara con certeza, no solamente que el promovente profirió dichos tendentes a crear una lesión en la esfera de derechos de la denunciante, sino además con el ánimo de obstaculizar su ejercicio al cargo o generar una idea estereotipada en forma negativa de su imagen por ser mujer.

 

Esto es así, porque para efecto de fincar la responsabilidad del promovente, el Tribunal local debía desentrañar la direccionalidad del mensaje del promovente durante la protesta, lo que no podía construirse con base en inferencias ni indicios tomados del conocimiento previo del Tribunal local al haber resuelto con antelación Procedimientos vinculados a las mismas partes.

 

Por ende, es inconcuso que a partir de las referencias que estableció el Tribunal local, no podría crearse una presunción de que los hechos acreditados sucedieron como lo pretendió justificar al aludir a hechos distintos a los del actual Procedimiento y no centrarse en el análisis integral del video de la protesta (2).

 

En efecto, era imprescindible que la verificación de la actualización de los probables actos de violencia por razones de género acusados contra la denunciante, se realizara a partir de hechos plenamente acreditados y con base en el análisis integral del contexto en que se dieron, desde las frases que el Tribunal local identificó y centró como formas de violencia en el video de la protesta (2) cuyo contenido fue trascrito por la oficialía electoral del Instituto local.

 

Al caso, dentro del contexto específico debía comprobarse con certeza, no solamente que el promovente profirió dichos tendentes a crearle una lesión en su esfera de derechos, sino además con el ánimo (o resultado) de obstaculizar su ejercicio al cargo o generar una idea estereotipada en forma negativa de su imagen por ser mujer -entre otras-.

 

Sobre este tema, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dispone en su artículo 20 Quinquies, que violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio, sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

 

En su segundo párrafo el numeral en cita prevé que la violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impida su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

 

En ese tenor, el uso de estereotipos[37] de género se refleja en la asignación de una persona determinada, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.

 

Tales estereotipos pueden ser positivos o negativos: los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.

 

Sobre este tema, la Sala Superior sostuvo en la resolución del juicio electoral SUP-JE-50/2022 de su índice, que el juzgar con perspectiva de género supone reconocer el contexto de desigualdad estructural e institucionalizada que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer necesariamente constituya violencia política en razón de género, ya que se deben distinguir aquellos supuestos en los que existen expresiones o conductas que constituyen violencia política de género porque, en efecto, pretenden demeritar a una o varias mujeres por el simple hecho de ser mujer, de expresiones o conductas que se deben entender como naturales dado el contexto de contienda política.

 

En el caso, se tiene que en la resolución impugnada no se especificó cuál era el estereotipo negativo que el promovente atribuyó a la actora, y lo que esta Sala Regional advierte, es que aun cuando fueran expresiones negativas, no son en sí mismas estereotipos contra las mujeres:

 

        Se afirmó que la denunciante era una persona que brincaba de un partido a otro y el Tribunal local dedujo que la denunciante había sido afectada de manera psicológica (derivado del Procedimiento TEE/PES/049/2021).

        Existía una carga de discriminación al adjudicar a la denunciante que no tiene capacidad para manejar los asuntos de su competencia y enlazarla a través de su discurso en una situación que la estigmatiza en una persona que puede matar a alguien, lo que provoca un rechazo a su persona como servidora pública y un impedimento para ejercer su cargo.

        La afectación desproporcionada a la denunciante por su condición de género en su imagen pública, ejercicio del cargo que ostenta y en su proyecto de vida al señalar que es una trásfuga de partidos políticos, con trastornos psicoemocional y la pretensión de matar a alguien.

 

De tales afirmaciones, no se colige un razonamiento mínimo con el que se explique que se atribuyó en lo específico cierta característica o carga a la denunciante simplemente por ser mujer; tampoco se describió el tipo de estereotipo involucrado ni el contexto en el que se desplegó o la negación o detrimento de algún derecho.

 

Ello, pues si bien el Tribunal local en diversas ocasiones hizo referencia a presuntos estereotipos, de la conexión lógica de las frases sobre las cuales dijo se configuraban, no es posible advertir que se sustenten en atributos, características o funciones específicas de la denunciante -como mujer- y menos aún que esas manifestaciones hagan alusión a dicha persona de forma negativa únicamente por su pertenencia al grupo social femenino.

 

Esto, pues de las frases u oraciones que consideró el Tribunal local como “estereotipos” -trapacerías, trásfuga, etcétera- de las cuales no expresó una justificación razonable para atribuirles esa característica, esto es, en ningún momento expresó por qué motivo esas frases u oraciones constituían como tal un estereotipo de género, ya que no es posible advertir, que se encaminaran a denostarla, evidenciar sus defectos o planteadas como actitudes nocivas por el solo hecho de ser mujer, ya que no es dable desprender un estereotipo de género.

 

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXVII/2017, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN[38] definió que, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable; recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres, lo que a juicio de esta Sala Regional, no verificó el Tribunal local[39].

 

Por ende, con independencia de que la autoridad responsable indicó que en términos de lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[40], las manifestaciones acreditaban la intención del actor de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante en su carácter de mujer y funcionaria pública electa democráticamente, a juicio de esta Sala Regional, se dejó de hacer un análisis contextual de las expresiones, del ámbito en el que se emitieron y contrastarlas en forma efectiva con los elementos[41] descritos en la jurisprudencia, como enseguida se demuestra:

 

a. Se estima que la conducta denunciada sucedió en el marco del ejercicio de un cargo público, porque aun cuando las expresiones se efectuaron en el marco de una protesta ante la legislatura local en la que intervino el promovente para pedir justicia ante los asesinatos de personas periodistas, se aludió expresamente a una persona que puede tener el manejo de cuerpos policíacos, lo que atañe a un cargo público.

 

Desde el contexto integral del caso, puede colegirse que habla de la denunciante, aunque la referencia hacia su persona se hiciera de forma velada o indirecta, ya que es un hecho reconocido por ella y el promovente -además de notorio para este órgano colegiado- que ostenta el cargo de segunda síndica en el Ayuntamiento y que han existido diversas quejas contra el actor por expresiones similares, a las que aludió el actor en la protesta al referirse a diversas quejas en las que fue acusado de violencia política por razón de género de las que dice fue exonerado.

 

b. El video fue difundido a través de una red social en la cuenta cuyo titular es el actor -denunciado-, quien se ostenta como periodista.

 

c. Los comentarios se dieron dentro de un contexto en el que el promovente acudió a protestar contra los asesinatos de personas periodistas y en los que profirió diversas expresiones de las que puede inferirse sarcasmo; dentro de tales expresiones señala que fue denunciado y exonerado de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género y menciona a quien lo quería meter a la cárcel y se inventó “trastornos psicoemocionales; entonces si tiene trastornos psicoemocionales qué nos acusan, por que ocupa un cargo público y maneja más de ciento catorce policías, al rato va a querer mandar matar a alguien…”.

 

En este punto, dentro del contexto se deduce una expresión que puede contener aspectos de burla o sarcasmo -lo que no solamente dirige a una persona en lo específico al aludir a diversos personajes o situaciones-, lo que se desprende al referirse a alguien que denunció al actor previamente y señaló en alguna de sus quejas padecer afectaciones emocionales y que además ostenta un cargo público porque maneja policías y que al padecer tales trastornos, podría querer mandar matar a alguien.

 

d. Se estima que las expresiones del promovente en la protesta ante el poder legislativo estatal no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

 

Esto es así, toda vez que el actor compareció a dicho evento en calidad de persona que ejerce el periodismo como profesión, con el objeto de exponer ante personas legisladoras, un llamamiento a proteger la libertad de expresión y a las personas periodistas, de lo que además de desprende que hizo señalamientos respecto de diversas situaciones y personajes.

 

No obstante ello, del análisis contextual de las expresiones denunciadas es evidente que aun con la manifestación que puede contener una burla o sarcasmo, porque al ser alguien que ostenta y cargo público, maneja policías y dice tener trastornos psicoemocionales, por lo que un día querría mandar matar a alguien, es inconcuso que su objetivo era poner en entredicho o con ironía, que la denunciante, al decir que tiene trastornos psicoemocionales, no ejerce correctamente su cargo, porque algún día querría mandar matar a alguien.

 

Dentro del ámbito en el que fueron emitidas las expresiones denunciadas, se hace notar que el promovente estaba en una manifestación pública, en la que denunció la violencia que viven las personas que ejercen el periodismo como forma de vida y que podría desprenderse una alusión irónica dirigida específicamente a la denunciante, pero no una generalización hacia las mujeres, ya que incluso el promovente puntualiza que apoya el feminismo.

 

e. A juicio de esta Sala Regional, no se actualiza el elemento de género, ya que con independencia del reconocimiento de que algunas de las expresiones que profiere el promovente sean alusivas al contexto entre él y la denunciante, no se detecta la existencia de uno o varios estereotipos discriminatorios que se impongan a una persona por el solo hecho de pertenecer a un grupo específico, no hay una generalización a las mujeres por su género; no se atribuye a la denunciante una característica negativa por ser mujer y además porque en el contexto en el que se dieron los actos denunciados, no podría tenerse como una afrenta directa a la denunciante.

 

En efecto, a fin de valorar las expresiones denunciadas es necesario tomar en cuenta la situación fáctica dentro de la cual se emitieron, a saber:

 

        El carácter de la denunciante como síndica del Ayuntamiento.

        Que el denunciado (actor) afirma desempeñarse como periodista en un medio de comunicación digital.

        Diversas quejas y Procedimientos en los que han fungido como denunciante y denunciado, respectivamente.

        Los hechos materia del actual Procedimiento se dieron dentro de una protesta en la que el promovente fue orador.

 

Inicialmente no debe perderse de vista que las expresiones emitidas por el promovente fueron emitidas en el ejercicio de su libertad de expresión en un contexto de protesta por crímenes cometidos contra personas que han ejercido el periodismo en diversas partes del país, y que de las manifestaciones del promovente se desprende la referencia a distintas personas y cargos públicos -no solamente a la denunciante en lo individual- sin hacer referencias a una condición de género especifica.

 

Así, se tiene que, entre otras manifestaciones, el promovente se dirigió a personas legisladoras del estado de Guerrero y profirió argumentos tendentes a evidenciar diversos hechos atentatorios de la libertad de expresión contra personas que ejercen el periodismo y señalamientos contra diversas personalidades en el ámbito local.

 

Con base en esto último, es posible deducir que al existir antecedentes entre la denunciante y el actor derivados de la presentación de diversas quejas y resoluciones recaídas a los Procedimientos conformados al respecto, al expresar que existían límites a la libertad de expresión, el promovente aludió a la denunciante en el contexto de la citada protesta, lo que en ese entorno pudo ser espontáneo, al señalar el desamparo en el que se ejerce la profesión de periodista ante la serie de incidentes en los que se han visto involucradas personas que se dedican a dicha labor.

 

Luego, del análisis del acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral es dable deducir que el promovente profirió una serie de expresiones y dichos sobre diversos tópicos y experiencias que denotan un grado de espontaneidad ante la pluralidad de temas y personajes a los que se refirió -y no solamente a la experiencia que narró respecto de las denuncias de las que ha sido objeto en diversos procedimientos sancionadores-.

 

Bajo esa tesitura, es posible asegurar que los señalamientos del promovente no se dirigían directamente ni en forma inequívoca a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la denunciada por ser mujer, sino que se trataba de señalamientos dirigidos a su función como servidora pública y su perspectiva como periodista que ve en peligro su libertad de manifestación.

 

En efecto, si bien el lenguaje utilizado por el promovente podría ser considerado sumamente crítico respecto de la función de la denunciante, lo cierto era que no estaba dirigido a la denunciante por su condición de mujer, sino que derivó de la serie de manifestaciones que hizo el promovente y del contexto en el que ambos habían tenido una relación procesal preexistente -por los Procedimientos en los que habían sido parte- al estimar que tal proceder mermaba su libertad para expresarse.

 

En este sentido, también debe ponderarse al caso concreto para determinar si existieron actos de violencia en razón de género contra la denunciante, la importancia de la libertad de expresión de quien profirió las manifestaciones denunciadas, entendida tanto en su dimensión individual que no agota su ejercicio al reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y en su dimensión social como medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos.

 

En tal tenor, las manifestaciones o alusiones hechas por el promovente respecto de la denunciante, no deben analizarse en forma aislada ni fragmentada dentro del discurso emitido en la protesta (materia del Procedimiento), ya que en el entorno en el que se emitieron, no son constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, porque no dotan ni imponen una carga o estereotipo negativo por la pertenencia a un género específico, ni están dirigidas a menoscabar el ejercicio de un derecho de la denunciante.

 

Al leer las expresiones “… nos querían meter al bote y se inventaron trastornos psicoemocionales, entonces si tiene trastornos psicoemocionales qué nos acusan, por qué ocupa un cargo público y maneja más de 114 policías, al rato va a querer mandar matar a alguien, no, entonces es contradictorio…”, se puede concluir que el sancionado cuestionaba a la denunciante por afirmaciones que ella hizo dentro de los Procedimientos en los que fueron denunciante y denunciado, por su gestión como servidora pública pero no por ser mujer, al estimar que se vulneró o pretendió limitar su libertad de expresión como periodista.

 

Esto es así, toda vez que la afectación a la salud mental no es un aspecto que afecte solamente a uno de los géneros y tener una enfermedad de este tipo, puede afectar el desempeño social, laboral, emocional y personal de cualquier persona que ostente o no un cargo público, máxime que esas expresiones surgen derivado de las propias declaraciones previas de la denunciante sobre las que el actor genera una crítica sarcástica o burlesca dirigida al desempeño de su función como servidora pública, pero no se sustentan en un elemento de género o solo por la pertenencia de la denunciante al grupo social femenino.

 

Aun cuando el actor al referirse de forma velada o indirecta a la supuesta afectación psicoemocional de la actora, -ello entendido en el contexto integral en que se dieron los actos- tuvo como punto de partida, las propias manifestaciones de la denunciante que fue plasmando en las quejas o denuncias previas que entabló en su contra, sin que pueda concluirse que esa indicación o frase es respecto de su condición de mujer o dirigida al grupo de mujeres, por el contrario, atendiendo al contexto en que se realizó esa manifestación (como crítica fuerte o sarcástica) es como consecuencia de las propias expresiones de la denunciante que incluyó en las quejas en que denunció al actor y que, como se ha dicho, incluso en algún caso se determinó la inexistencia de las infracciones -TEE/PES/049/2021-.

 

En ese sentido, pretender que se afirme que la denunciante no puede ejercer su cargo porque es mujer y tiene trastornos psicoemocionales, es dotarle de una carga que no se contiene en las expresiones del actor, generando un estereotipo de género en el sentido de que solamente las mujeres tienen problemas de salud mental y que por ello, no pueden ejercer debidamente su cargo y pueden querer mandar matar a alguien, lo que se aparta de la interacción y contexto integral de los hechos en que se realizó la manifestación para pedir justicia ante los asesinatos de personas periodistas en la que fue partícipe el actor.

 

Por ende, la crítica sarcástica o burla que pudo expresarse en las manifestaciones del actor sobre los trastornos psicoemocionales que aparentemente fue alegado por la denunciante en alguna de sus quejas, no contiene en sí misma elementos de género en contra de la denunciante, sino a procedimientos de los que han formado parte y dirigidos exclusivamente a ella (no por su género) en su condición de servidora pública y el ejercicio de su función.

 

Esto es así, porque no se encaminan a denostarla por el solo hecho de ser mujer, ya que las expresiones “se inventaron trastornos psicoemocionales… al rato va a querer matar a alguien”, no son emociones exclusivas del género femenino, ni conllevan un mensaje oculto, indivisible o coloquial que denigre a la denunciante como funcionaria, ciudadana, y mucho menos porque pertenece al género femenino.

 

Se afirma lo anterior, porque no se infiere que, en lo específico, el actor haya asignado o dotado a la denunciante del estereotipo de tener algún trastorno psicoemocional, ya que parafraseó:que si se inventan trastornos psicoemocionales”, cuestionó “por qué ocupa un cargo público” y concluyó con la frase “entonces es contradictorio”, de lo que puede leerse que si alguien inventa esa clase de trastornos, es contradictorio que ostente un cargo público.

 

Por ende, no se utiliza o alude a un estereotipo de género, porque la opinión del promovente en el evento denunciado no expresa ni estatuye un prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que debe desempeñar una mujer, ni asigna a la denunciada un atributo específico únicamente por su pertenencia al grupo social femenino; tampoco establece una cualidad negativa por el solo hecho de ser mujer.

 

Asegurar lo anterior, y leer en forma sesgada las manifestaciones del denunciado, sin verificar el entorno en el que se emitieron al estar en una manifestación pública, ni la relación previa entre ambas partes, y sin darse cuenta que también aludió a una pluralidad de personajes y situaciones desde su personal perspectiva, llevaría al absurdo de imponer un estereotipo negativo y generalizado sobre la salud mental, al hacerlo propio de las mujeres y un cuestionamiento a su capacidad para ejercer cargos públicos (relacionados con tareas de seguridad, sobre todo), lo que no acontece en el caso.

 

Desde esa óptica, en la especie también es un elemento a valorar la denuncia que hizo el actor en la protesta pública cuyo video fue objeto de la queja del actual Procedimiento, en el sentido de que cualquier expresión que pueda ser alusiva a la denunciante como personaje público, no solamente puede ser materia de un Procedimiento, sino que puede menoscabar su libertad de manifestación como persona que ejerce el periodismo, motivo por el cual debe analizarse con máximo cuidado el entorno en el que expresa sus ideas[42].

 

En efecto, el uso de una sanción de cara a la protesta social sólo es permisible en casos absolutamente excepcionales en los que suceden hechos de violencia intolerable; pero la protesta social que se mantiene dentro del ejercicio regular de los derechos constitucionales a la libertad de reunión y manifestación pacífica no pueden ser materia de una sanción por el solo hecho de exteriorizar las ideas.

 

Bajo esa óptica, debe reiterarse que no cualquier expresión negativa dirigida a una mujer necesariamente constituye violencia política en razón de género, ya que se deben distinguir aquellos supuestos en los que existen expresiones o conductas que constituyen violencia política de género al pretender demeritar a una o varias mujeres por el simple hecho de ser mujer, de aquellas expresiones o conductas que se deben entender como naturales dado el contexto de contienda política o reclamo de la ciudadanía sobre la gestión de las personas servidoras públicas.

 

En atención a los principios de interpretación conforme y pro persona establecidos en el artículo 1o. de la Constitución, para establecer que determinada persona cometido una infracción manifestando sus ideas, implica el análisis de cada caso bajo un parámetro de razonabilidad y de menor intervención posible, ponderando la intensidad de la conducta concreta sobre la que pretenda proyectarse la facultad punitiva del Estado y con especial cautela en el examen de los hechos descritos y los datos de prueba que pretendan respaldarlos.

 

Luego, la alusión a una persona que ejerza un cargo o gestión pública aun con elementos de burla o sarcasmo, que si bien no son deseables para el debate público, no pueden generar en automático un estado de discriminación -o violencia- por género, sino que se trata de una manifestación en el contexto de la libertad de expresión -ciudadana y periodística- sobre el descontento del ejercicio de la función pública de una persona en concreto, la cual emerge derivado de los propios antecedentes y contexto que rodean la relación o interacción prexistente entre ambas personas.

 

Lo anterior, se robustece con las consideraciones de esta Sala Regional[43] respecto a que la violencia política en perjuicio de las mujeres por razones de género comporta un análisis mucho más extensivo para determinar si, al efecto, se actualiza en un caso concreto, toda vez que entre los distintos elementos necesarios para la identificación de dicha figura, se encuentra el relativo a que las conductas u omisiones hayan tenido por objeto o resultado el menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

 

Por ello, entre los distintos elementos necesarios para la identificación de dicha figura se encuentra el relativo a que las conductas u omisiones hayan tenido por objeto o resultado el menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

 

En efecto, al resolver los juicios SCM-JE-49/2021,
SCM-JE-113/2021, SCM-JE-153/2021 y SCM-JDC-1853/2021, esta Sala Regional ha considerado como premisas fundamentales para analizar las controversias que en cada caso se plantearon, que las expresiones que se dirigen a mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular o que ya lo ejercen, no en todos los casos constituyen violencia o vulneran alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de sus encargos.

 

Todo esto, con la única finalidad de que la ciudadanía pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, además, que las expresiones le puedan resultar ofensivas a quien ejerce un cargo público, no implica necesariamente que se le hayan vulnerado sus derechos.

 

Bajo esa tesitura, no era procedente tener por acreditada plenamente la actualización de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, al advertir la emisión de frases que pudieron ser incisivas, lo que sería contrario al principio de presunción de inocencia, en términos de la tesis LIX/2001[44], de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL en cuyo texto la Sala Superior explicó que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones.

 

Se afirma lo anterior, porque al analizar en forma completa el texto de los mensajes que el promovente emitió en el evento grabado en el video (2) se tiene que, entre otras manifestaciones, el actor se dirigió a personas legisladoras del estado de Guerrero y profirió argumentos tendentes a evidenciar diversos hechos atentatorios de la libertad de expresión contra personas que ejercen el periodismo y señalamientos contra diversas personalidades en el ámbito local, por lo que no es posible arribar a la conclusión de que el mensaje estaba dirigido en forma tajante, a menoscabar o denostar a la denunciante.

 

Menos todavía si de las expresiones se desprenden diversas alusiones al descontento del promovente o a distintas circunstancias, de las cuales no es dable tener una certeza de que estaban dirigidas a perjudicar la dignidad de las mujeres, al ser dable colegir que se trató de expresiones sobre convicciones o perspectivas personales.

 

En tales condiciones, no era procedente tener por acreditada plenamente la actualización de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género contra la denunciante, ya que no se dieron todos los elementos para tenerla por configurada, de ahí que le asista la razón al promovente.

 

Por ende, y en vista de lo analizado en la presente sentencia, se revoca lisa y llanamente la resolución impugnada, y se dejan sin efectos todos los actos posteriores que se hubieran realizado en su cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, así como a la autoridad responsable y al Instituto local; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, y con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Voto particular que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[45] en la sentencia del juicio SCM-JDC-159/2022[46]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal formulo voto particular, al no coincidir con el sentido de la sentencia que se emitió en este juicio.

 

1. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría consideró que el actor tenía razón al afirmar que el Tribunal Local resolvió el Procedimiento sin contar con elementos objetivos para comprobar que las manifestaciones que emitió en un contexto de protesta no estaban dirigidas a la denunciante por el hecho de ser mujer y, por ende, no generaron un menoscabo en su esfera de derechos ni son violencia política por razón de género contra esta en el ejercicio del cargo público que ostenta.

 

2. ¿Por qué no estoy de acuerdo?

Aunque entiendo que las expresiones denunciadas sucedieron en el marco de una protesta por la inseguridad que vive el gremio periodista en nuestro país, me aparto de la decisión de la mayoría, esencialmente porque considero que el actor traspasó -en una frase muy concreta de su discurso- la línea de las manifestaciones que podría haber realizado de manera válida en ejercicio de su libertad de expresión al cometer violencia política por razón de género contra la denunciante en el Procedimiento, pues su derecho a la libre manifestación de ideas no es absoluto y tiene como limitante, entre otras cuestiones, el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el derecho de las mujeres que ejercen un cargo de elección popular -como la denunciante- a ejercerlo sin violencia. En consecuencia, estoy convencida de que debimos confirmar la resolución impugnada.

 

Para explicar mi disenso abordaré en un primer apartado las razones que me llevan a estar de acuerdo con la mayoría al afirmar que sí está acreditado que el discurso del actor se refería a la denunciante -a pesar de que no haya mencionado su nombre de manera expresa-, posteriormente explicaré ciertos aspectos del marco teórico-jurídico aplicable al caso y finalmente, explicaré por qué, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, para mí sí está acreditado que en el caso el actor cometió violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

* * * * *

¿Por qué estoy de acuerdo en que el actor sí se refirió a la denunciante en las manifestaciones denunciadas?

Las manifestaciones denunciadas fueron realizadas por el actor en el marco de una protesta en que se pedía justicia ante los asesinatos de diversas personas periodistas y como refiere en su demanda, nunca pronunció el nombre de la denunciante.

 

A pesar de ello, coincido en la conclusión a que llegó la mayoría al entender que, aun sin decir su nombre, el actor sí se refirió a la denunciada.

 

En ese sentido, es necesario estudiar dichas expresiones de manera contextual e integral.

 

¿Qué dijo el actor?

En lo que interesa, refirió que fue denunciado y exonerado de haber cometido actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; enseguida refirió que además quien le denunció por ello (cuestión revisable en materia electoral) lo quería meter a la cárcel (cuestión revisable en materia penal) y “… se inventaron trastornos psicoemocionales, entonces si tiene trastornos psicoemocionales qué nos acusan, por que ocupa un cargo público y maneja más de ciento catorce policías, al rato va a querer mandar matar a alguien…”.

 

Además, el siguiente periodista que interviene en la manifestación en que el actor realizó las expresiones denunciadas comenzó diciendo: “… en ese sentido, yo les pido, el compañero José Luis ya expuso un caso muy particular, hay otro caso que quiero comentarles…” [lo resaltado es propio]. Esto es muy importante, porque evidencia que, aún sin nombrar a la denunciante, para el resto de las personas que se encontraban presentes, quedó claro que el actor hizo refirió un caso concreto [el de la denunciante].

 

¿Qué implica una valoración integral?

Para el Tribunal Local eran hechos notorios las cuestiones de las que previamente -por ser cuestiones revisables en materia electoral- había conocido a través de las quejas que la denunciante presentó contra el actor, y a partir de esas cadenas impugnativas y una valoración contextual -en que revisó la manera de relacionarse entre estas dos personas-, concluyó que el actor buscaba la manera de hacer alusión a ella.

 

Si bien, esta controversia se da en atención a que la denunciante estimó que el actor transgredió las medidas cautelares que en su momento le fueron concedidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local en que conminó “… a José Luis González Cuevas [el actor] a evitar cualquier manifestación que implique violencia, física, simbólica, psicológica, propiciando un ambiente de respeto…”, la revisión de si se actualiza el aludido incumplimiento no puede realizarse a partir de un estudio aislado.

 

Lo anterior, contemplando máxime que al emplazar al actor[47] en el procedimiento iniciado con el escrito que la denunciante presentó el 4 (cuatro) de febrero, el Instituto local refirió los diversos procedimientos que fueron considerados en la resolución impugnada[48] como parte del contexto a analizar por lo que, contrario a lo que afirma el actor ante esta sala, el que el Tribunal local los citara en la resolución que ahora impugna de ninguna manera vulneró su derecho a la defensa pues el contexto referido le fue explicado desde que se le emplazó al Procedimiento.

 

Ahora bien, en atención al conflicto que evidentemente existe desde hace tiempo entre la denunciante y el actor, la controversia exigía una valoración de los elementos con que, como autoridad jurisdiccional electoral ya se contaba, a la luz de una perspectiva de género[49].

 

Lo anterior, considerando de manera especial que las manifestaciones que se conminó al actor que no hiciera en las medidas cautelares decretadas a favor de la denunciante -cuya transgresión denunció esta en el escrito que dio origen a la resolución impugnada- son de difícil identificación y estudio, lo que hacía imperioso un análisis pormenorizado del contexto del conflicto que subyace entre ambas personas y haciendo referencia al menos al expediente en que se decretaron tales medidas para identificar si la controversia surge como una secuela derivada del incumplimiento que se le atribuye.

 

Además, como reconoce la mayoría en la sentencia, las expresiones en que el actor hace alusión al “supuesto” trastorno psicoemocional de la denunciante, refieren a alguien que previamente lo denunció, es evidente que para estudiar de manera exhaustiva la controversia el Tribunal Local debía analizar de manera integral los elementos y cuestiones ya ventiladas en otros procedimientos para poder determinar si los señalamientos en que el propio actor refiere a procedimientos previos, eran los relacionados con la denunciante o no-.

 

Es decir, el actor se queja de que el Tribunal Local citó como parte de su motivación cuestiones exploradas en procedimientos ajenos al que resolvía
-derivado del escrito presentado por la denunciante el pasado 4 (cuatro) de febrero- sin embargo, eran las propias expresiones del actor, al referir a otros procedimientos y denuncias previas las que hacían necesario el estudio de los mismos a fin de definir si, como alegó la denunciante, implicaban -o no- VPMRG en su contra.

 

Es por estas razones que comparto la conclusión a que llegó la mayoría en la sentencia de que este voto forma parte en el sentido de que si bien es cierto que el actor no nombró expresamente a la denunciante, sí hizo referencia clara a ella en las manifestaciones denunciadas.

 

A partir de lo expuesto, considero que la actuación del Tribunal Local de traer elementos de otros procedimientos sancionadores al que resolvía para tener claro el contexto en que acontecen los hechos denunciados no solo era su obligación[50], sino que además eran necesarios para poder estudiar la controversia planteada, pues ello sería imposible si en un primer momento no queda claro y evidente que las manifestaciones hacían alusión a la denunciada, resultando relevante que además, dicho contexto y precedentes fueron informados al actor cuando se le emplazó.

 

¿Por qué considero que el actor sí cometió violencia política contra las mujeres por razón de género?

Juzgar con perspectiva de género

De lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución; 4.j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7.a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[51], es posible concluir que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, entre los que se encuentran los político-electorales.

 

Así, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, y a la invisibilización y normalización en que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de ese tipo de violencia y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[52].

 

Por ello resulta necesaria la adopción y aplicación de medidas, mecanismos y parámetros de actuación, con la finalidad de identificar aquellos casos en los cuales se advierta tal situación y así estar en condiciones de cumplir, con la debida diligencia, las obligaciones tanto constitucionales como convencionales en la materia para evitar que dicha violencia siga sucediendo y contrarrestarla de manera efectiva.

 

Ahora bien, la Corte Interamericana ha determinado que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano especifico.

 

La Convención de Belem do Pará en su artículo 7.b obliga a los Estados parte a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Esto implica que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la realicen con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[53].

 

De igual manera, la Corte Interamericana ha señalado que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del vivir diario, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia, de ahí que las autoridades judiciales deben analizar ciertas controversias, a partir de la situación de desventaja en que históricamente nos hemos encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a nuestra posición y roles por el simple hecho de nuestro sexo (y/o género)[54].

 

Aunado a lo anterior, el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género[55] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.

 

Esta reforma configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en nuestra contra que impide el adecuado ejercicio de nuestros derechos fundamentales en materia política y electoral.

 

En ese contexto, el artículo 3.1.K) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que [i] la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo, [ii] se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella,
[iii] puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[56].

 

Debo decir que el texto de dicho precepto fue redactado de manera idéntica al 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras el 20 Ter de la misma ley, precisa las conductas a través de las cuales puede expresarse la violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

En el caso, destacan las fracciones IX[57] y XVI[58] de esta última disposición que contienen hipótesis y elementos concretos que deben ser valorados minuciosamente a efecto de analizar si el contenido de una manifestación, valorada de manera integral y en su contexto, puede constituir violencia simbólica.

 

Violencia simbólica

El Protocolo precisa que la violencia simbólica fue acuñada teóricamente por Pierre Bourdieu. En la actualidad se entiende -entre otros conceptos- como el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación, desigualdad, etcétera, lo cual suele ser constante en campañas publicitarias o en coberturas mediáticas.

 

Al respecto, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará reconoce la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política que afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y sostiene que la violencia y el acoso políticos en nuestra contra puede ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales, en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.

 

Asimismo, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres[59] indica que la violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica.

 

En la exposición de la referida ley se señala que la tolerancia hacia la violencia contra las mujeres en la sociedad invisibiliza la ejercida específicamente por razón de género en la vida política, lo que obstaculiza la elaboración y aplicación de políticas para erradicar el problema. También señala que los juicios continuos contra mujeres en los medios de comunicación son los principales perpetradores de la violencia simbólica al basarse en prejuicios y estereotipos que socavan la imagen de las mujeres como lideresas políticas eficaces.

 

Por su parte, el Protocolo reconoce que la violencia simbólica es un tipo de violencia reiterada presente en la escena pública que se caracteriza por ser invisible, oculta e implícita, pues opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

Así, la violencia simbólica es “amortiguada e invisible”; se da, esencialmente, a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para quien violenta por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y reproducción de desigualdades, como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, “micromachismos”[60], desvalorización e invisibilización[61].

 

En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre personas de distintos géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, al ser una violencia que impone la opresión a través de formas de comunicación que parecieran naturales pero que, en el fondo, contribuyen a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

 

Caso concreto

Lo anterior son cuestiones que se deben tener en cuenta en el caso para estudiar los elementos 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[62]: ¿Las manifestaciones denunciadas tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?, ¿se basaron en elementos de género?

 

Al analizar las manifestaciones denunciadas -como referí en el primer apartado de este voto- es evidente que los comentarios del actor son señalamientos en que alude a la denunciante en un contexto en que ella le denunció previamente y él fue exonerado justamente de la comisión de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Las manifestaciones denunciadas, valoradas de manera integral y en el contexto de violencia que viven las mujeres en Guerrero, específicamente en Chilpancingo de los Bravo -en donde fue electa la denunciante-[63] implica un claro cuestionamiento que hace el actor a la capacidad de la denunciante
-mujer- para ejercer el cargo público para el que fue electa debido a que “finge tener un trastorno psicoemocional”, y después señala que debido a ese trastorno -ya no como fingimiento- no debería “manejar” policías, pues “va a querer matar a alguien.

 

Estas manifestaciones implican una clarísima violencia simbólica política por razón de género contra la denunciante pues en primer lugar cuestiona su capacidad para ejercer el cargo para el que fue electa, lo que encuadra en la fracción XVI del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece como VPMRG toda acción que “Ejerza violencia (…) simbólica (…) contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos”.

 

Además, hace uso de la figura de un “trastorno psicoemocional” para descalificarla y demeritar su capacidad para ser síndica, lo que implica el uso evidente de estereotipos de género pues las afecciones psicológicas han sido consideradas -desgraciadamente- como una sintomatología -cuando no, enfermedad- inherente a las mujeres -enseguida abordo más detalladamente este tema-, lo que encuadra también en el supuesto establecido por el citado artículo en su fracción IX “Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, basándose en estereotipos de género, con el objetivo o resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.”

 

Al respecto cabe señalar lo que han resuelto diversas salas de este tribunal. En la sentencia del juicio SG-JE-43/2020, la Sala Regional Guadalajara señaló que:

VI.3.4.2. Análisis de discurso y micromachismos.

142. El análisis del discurso tiene como objetivo analizar la impronta y el significado contextual de los mensajes42.

143. La perspectiva de género enseña que los micromachismos existen en un diálogo entre hombres y mujeres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendientes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres.

144. Estos son, señala Luis Bonino: “...actitudes de dominación “suave” o de “bajísima intensidad”, formas y modos larvados y negados de abuso e imposición en la vida cotidiana. Son, específicamente, hábiles artes de dominio, comportamientos sutiles o insidiosos, reiterativos y casi invisibles que los varones ejecutan permanentemente”43.

[…]

148. También se presentan otros tipos de actitudes, comunicación y lenguaje que perpetúan la disminución, desventajas, discriminación y violencia disminuida de la mujer, formando parte de los micromachismos47, destacando de entre todos, cuatro de ellos.

[…]

154. Y el gaslighting o “iluminación de gas” que implica un abuso emocional para terminar provocando desconfianza, ansiedad y depresión57, haciendo creer que la mujer exagera las cosas, está loca o imagina cosas, siendo ridiculizado su comentario o pregunta cuando no es acogida58.

155. En todos ellos el punto coincidente es el hombre minimizando a la mujer, sin que en apariencia ejerza una actitud abiertamente machista o de violencia física, aunque sí de otro tipo de manera simulada59.

42 Zaldua Garoz Alexei. El análisis del discurso en la organización y representación de la información-conocimiento: elementos teóricos. ACIMED, 2006. Consultado en la dirección electrónica de Internet: http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1024-94352006000300003&lng=es .

43 Bonino, Luis. Los Micromachismos. Perseo. Programa Universitario de Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México. Número 86, abril 2020. Consultable en la dirección electrónica de Internet: http://www.pudh.unam.mx/perseo/los-micromachismos/.

47 Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25. Cabe señalar que se abordarán los ahí expuestos, al considerarse los principales sin que ello implique excluir a otras figuras.

57 Gaceta Parlamentaria. Comisión Permanente. Segundo Receso del Segundo año de ejercicio. LXIV Legislatura, 12 de agosto de 2020. No. 42. Tomo VI, página 1969.

58 Violencia de Género en contextos laborales y de formación. Universidad de los Lagos. Consulta realizada en la dirección de Internet: https://direcciondegenero.ulagos.cl/wp-content/uploads/
2020/06/gui%CC%81a-micromachismos.pdf
.

59 Para más ejemplos, consúltese las direcciones electrónicas de Internet: https://www.ciudadanodiario.com.ar/nota/2019-3-11-19-22-45-machismo-manterrupting-mansplaining-gasligthning-bropiating; https://www.latercera.com/paula/que-es-el-gaslighting-el-abuso-que-radica-en-hacerte-sentir-loca/; https://www.latercera.com/que-pasa/noticia/mansplainig-explicar-lo-que-las-mujeres-hacen-y-como-eso-dana-la-carrera-de-cientificas/F6Q6W5I225ACLPPQI432MFXK6U/; y http://stopviolenciasexual.org/micromachismos-terminos-nuevos-practicas-antiguas/ .

 

La Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento
SRE-PSC-2/2021 sostuvo que:

276. Es decir, tal expresión no resulta adecuada porque estamos frente a manifestaciones de aparente normalidad pero que en realidad pretenden un abuso emocional que puede conducir a sensaciones negativas, que pueden ser clasificadas inclusive como un micromachismo88.

88 Son aquellos con los cuales se pretende minimizar a la mujer sin que en apariencia se ejerza una actitud abiertamente machista o de violencia física, para ello expone que pueden ser definidos de la manera siguiente: […]. c) “Gasligting” o “iluminación de gas”, implica un abuso emocional para terminar provocando desconfianza, ansiedad y depresión, haciendo creer que la mujer exagera las cosas, que está loca o imagina cosas, buscando ridiculizar su comentario o pregunta, cuando no es acogida”. Al respecto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, señala que los micromachismos son formas de violencia cotidiana que suele estar normalizada y cuya incidencia es, en consecuencia, invisibilizada; para ello, señala como ejemplo, el desdén a la capacidad de las mujeres para expresarse y discutir sobre cualquier tema, haciendo parecer que es necesaria la intervención o explicación de un hombre para que el argumento tenga validez.

[Lo resaltado es propio]

 

Ahora bien, para evidenciar uso de un estereotipo -añejo y muy normalizado- por el actor al señalar que la denunciante fingía un trastorno psicoemocional y después que ese trastorno la llevaría a querer matar a alguien, me permitiré transcribir algunas explicaciones acerca del fenómeno que ha asociado, a lo largo del tiempo, los trastornos mentales con las mujeres[64]:

 

1

Un estereotipo también arraigado y perpetuado por la cobertura mediática de la política es el que indica que las mujeres carecen de inteligencia emocional, que son incapaces de controlar o gestionar sus emociones (las mujeres son “locas” o “histéricas”), de modo que las emociones interfieren en el proceso de toma de decisiones y, por ende, no son recomendables, sobre todo para los altos cargos ejecutivos de la política (presidencias, jefaturas, gobernaciones, presidencias municipales) que requieren racionalidad y rigor analítico.[65]

[Lo resaltado es propio]

 

 

2

Masculinidad susceptible y mujeres que exageran[66]

Constantemente vemos representaciones de mujeres “inestables y emocionales” y de hombres “fríos y racionales”, lo mismo en la publicidad que en las películas, las revistas de moda femenina y masculina, las series de televisión, etc. […]

 

Llamar histérica o loca a una mujer con ímpetu

Es muy común escuchar que se refieren a las mujeres con esas palabras para descalifica sus peticiones o sus necesidades emocionales, sin embargo, es raro escucharlo sobre un hombre. […]

La palabra histérica viene del francés hystérie, que a su vez viene del griego ὑστέρα y quiere decir ni más ni menos que útero… útero, leíste bien. Cada vez que alguien pronuncia “vieja histérica” para criticar a una mujer con ímpetu lo que dice es una frase con una carga histórica machista: en 1653 el médico alemán Peter Van Foreest publicó un libro sobre medicina con un capítulo específico sobre enfermedades de las mujeres. En él escribió sobre la histeria, que en aquel tiempo era una enfermedad aparentemente “común”, y para curar sus síntomas se recomendaba que una partera asistiera a la mujer al masajear sus genitales con un dedo dentro de su útero; siglos después, para “curar” este síntoma, se inventaría el vibrador.28 Para el siglo XIX se consideraba un padecimiento mental (de mujeres “locas”) común la histeria femenina y un siglo después se dejó de hacer este falso diagnóstico.

[…]

… Quizás uno de los casos más famosos de mujeres a las que descalificaron por sus demandas y las tacharon de “locas” es de las argentinas de la Plaza de Mayo, quienes […] buscan a sus familiares desaparecidos […] El uruguayo Eduardo Galeano escribió en “El derecho a soñar” sobre su supuesta locura: “En Argentina, las locas de la Plaza de Mayo serán un ejemplo de salud mental, porque ellas se negaron a olvidar en los tiempos de la amnesia obligatoria.”

28 Sobre la historia del concepto histeria recomendamos el primer capítulo de Rachel Maines del libro The Technology of Orgasm: “Hysteria”, the Vibrator, and Women’s Sexual Satisfaction (John Hopkins University Press).

 

 

3

What It Really Means When You Call a WomanHysterical[67]

[…] We should understand that diagnosing people with hysteria has a long, complicated, and dark history. It’s the history of authoritative men pitting a woman against her own mysterious, unruly body, a body that disqualified her from positions of power and a general sense of autonomy. If we understand this, we can start to understand why calling someone crazy is so particularly dangerous: It transforms what was once a dialogue or debate into an attack on the legitimacy a person needs to form opinions.

It is also an accusation that dredges up this old and historically gendered understanding of reason: men are rational (and suited for public life), whereas women are hysterical (and ill suited for the same). In Once Upon a Text: Hysteria from Hippocrates, which is a chapter of Hysteria Beyond Freud, Helen King traces this notion of the inferior and hysterical woman back to the ancient Greek belief that the uterus was theorigin of all disease.” The womb, thought Plato (and Hippocrates), was believed to lurch up and down the body, upsetting a woman’s delicate constitution. This illness was called hysterike pnix, orthe suffocation of the womb,” and was believed to cause erratic and unreliable behavior in women-anything from strange emotional outbursts to suffocation. […]

While there’s not a direct line from hysterike pnix to the more familiar conception of hysteria that emerges in the Medieval period, King argues that women who do not conform to traditional notions of femininity continue to be conceptualized as diseased. The Greek physician Galen (whose theories influenced western medicine all the way into the 17th century) offered this take on female problems: a woman’s unfertilized seedsrotinside of her and become toxic, making her sick. (Again, a fix: Stay pregnant, stay busy.) Even after medical science moved away from Galen’s theories, male doctors continued to make declarations that sound strikingly similar: “As a general rule,” the French physician Auguste Fabre wrote in 1883, “all women are hysterical. And every women carries with her the seeds of hysteria.”

The actual term hysteria first emerges during the Medieval witch trials as anexplicit diagnostic category within the development of demonology,” notes professor G.S. Rousseau in his chapter “A Strange Pathology: Hysteria in the Early Modern Periodof Hysteria Beyond Freud. As the European witch-hunts climaxed in the 17th century, a woman’s hysterical symptoms (a disinterest in marriage and “unquenchable sexual thirst,” to name two) were often confused with Satanism, the latter punishable by execution.

[…]

During an era when patriarchal culture felt itself to be under attack by its rebellious daughters, one obvious defense was to label women campaigning for access to the university, the professions, and the vote as mentally disturbed,” writes now retired Princeton University professor Elaine Showalter wrote in an essay calledHysteria, Feminism, and Gender.” Showalter argues that the terms hysteria and hysterical became entrenched “in the rhetoric of anti-suffragists who sought to discredit the feminist movement. The hysterical woman became a familiar caricature that was frequently mocked in the press. Showalter points to a comment from the London Times that argues suffragists were clearlysuffering from hysteria,” […]

Hysteria was declassified as a mental disorder by the American Psychiatric Association in the 1950s, and thankfully there is, at present, no legal defense for locking women in the attic and calling the exorcist. But what has persisted across generations is the desire to shame those who challenge authority as disturbed and diseased; […][68]

 

 

4

Hysteria, Feminism, and Gender[69]

[…] Throughout its history, of course, hysteria has always been constructed as a “women’s disease”, a femenine disorder, or a disturbance of femininity, but this construction has usually been hostile. Hysteria has been linked with women in a number of unflattering ways […] Doctors have tended to favor arguments from biology that link hysteria with femaleness: “Women are prone to hysteria because of something fundamental in their nature, something innate […][70]

 

 

5

[…] women get criticized much more for behaviors than men. If a women loses it, she’s seen as emotional. Whereas if men lose it, that is seen as just par of the course; he’s just being strong, or whatever. […][71]

 

 

6

Crazy

How sexism and mental illness stigmatization go hand in hand [72]

Women are crazy.

This is a common refrain heard in the media, popular culture, and everyday conversation. From song lyrics about howbitch is crazy,” to movie and television depictions of women as clingy and jealous, to the many articles teaching men how to tell if a woman isbatshit crazy,” we as a society have thoroughly internalized the concept of labeling women as “insane.”

Using mental illness as an insult, however, is concerning. Not only does it contribute to societal expectations that prevent men and women from expressing their emotions in constructive ways, it is also incredibly inconsiderate and stigmatizing to those who do have mental illness by suggesting that they deserve to be mocked or dismissed.

Furthermore, women are not any more emotional, illogical, orcrazythan men. Studies have shown that men and women exhibit similar emotional responses to comparable situations, and research has also shown that women tend to be better at emotion regulation than men. So why does the stereotype of crazy women persist?

The idea that women are crazy is nothing new. Hysteria was the first mental disorder attributed to women, introduced by the Egyptians in 1900 BC. It was a catch-all disorder used to explain any number of symptoms including anxiety, irritability, erotic fantasies, or even excessive vaginal lubrication. Hysteria was allegedly caused by a wandering womb-literally, a womb that moved around in a woman’s body. And although it seems laughably antiquated and unscientific now, hysteria continued to be a valid medical diagnosis in the Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders until as late as 1980.

And even today, we continue to hear women being described as hysterical. Hillary Clinton, for example, was described as “hysterical” and “shrill” in a news article about her speech in a town hall. Compare this to media descriptions of Donald Trump. When Trump raises his voice during speeches, he is not described as crazy but rather as “forceful.”

The wordhystericaloppresses women today just as, in the past, it invalidated their emotions and vilified their sexual desires as symptoms of a mental disorder. Nowadays, if a woman expresses an emotion or opinion that is deemed excessive or inappropriate, she is immediately slammed with the labelcrazy.” […][73]

 

 

7

Hysteria, Feminism, and Gender Revisited:

The Case of the Second Wave[74]

WHEN THE THIRD EDITION of the American Psychiatric Association’s (APA) Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (DSM iii) appeared in February 1980, hysteria,1 while it appeared in the index, had apparently lost the status it had held through the first and second editions as an identifiable and specific clinical disorder.2 […] As a term used not only in relatively recent medical and psychiatric discourse but for centuries “as a dramatic medical metaphor for everything that men found mysterious or unmanageable” in women (Micale, “Hysteria and its Historiography” 320) and as “evidenceof both the instability of the female mind and the social function of women defined in relation to their reproductive capacity […]

Historically linked with femininity for hundreds of years, hysteria’s involuntary, uncontrollable, somatic symptoms were coming to be understood in the emerging critical feminist discourse not as a medical condition but a cultural one, an embodied index of forms of oppression […][75]

 

1 Hysteria had been identified in the DSMii  of 1968/1974 as “hysterical neurosis.”

2 The DSMi (1952) uses the termconversion hysteria” (33).

 

Habiendo visto que la vinculación de trastornos mentales a las mujeres sí es un estereotipo de género, uno tan normalizado que incluso durante siglos fue considerado como una enfermedad propia de las mujeres, resulta más fácil explicar por qué, el hecho de que el actor haya dicho primero que la denunciante había fingido tener trastornos psicoemocionales, y después hubiera afirmado que por dichos trastornos podría llegar a querer matar a alguien -aunque lo haya dicho en tono irónico, sarcástico o de mofa-, es sin duda una frase evidentemente misógina, cargada con este antiquísimo estereotipo, que vulnera la dignidad de la denunciante al hacerla objeto del mismo y además cuestiona su capacidad como servidora pública, lo cual, en el contexto de violencia que viven las mujeres en Guerrero, especialmente en Chilpancingo, es inaceptable y condenable.

 

Permitir que ese tipo de expresiones queden impunes sin reconocer en ellas los estereotipos subyacentes que han lacerado a las mujeres durante siglos, implica abonar a la normalización de este tipo de creencias y manifestaciones, reforzando en el colectivo la idea de que es delicada la presencia de mujeres en cargos del servicio público por nuestra alegada incapacidad de controlar nuestras emociones, lo que es aún más peligroso
-bajo estos estereotipos- cuando los cargos desempeñados tienen relación con tareas de seguridad y vigilancia.

 

Conscientemente, de manera velada, el actor acompaña su manifestación dejando la idea de que si la denunciante tiene trastornos psicoemocionales podría ordenar matar a alguien, reforzando ese estereotipo añejo de que las mujeres, como enajenadas mentales de sus emociones, están locas y por eso no es conveniente que accedan a cargos públicos, menos de naturaleza de seguridad pública.

 

Identificar la descalificación a la mujer como ofensa y reconocer que el imaginario colectivo es fuente de daños a ciertos grupos -y las personas que los integran-, es un gran paso para la justicia de género, por ello es importante analizar este tipo de manifestaciones, puntualmente, ya que pueden constituir ofensas a la luz de representaciones sociales que reproducen estereotipos sexistas y violencia contra las mujeres.

 

Así y en atención a lo estipulado en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está acreditado que:
[i] existe una acción -manifestaciones del actor-, [ii] Que contiene un elemento de género -estereotipo de que las mujeres son incapaces de manejar sus emociones en el ámbito del servicio público-, [iii] que se realizó en la esfera pública en el marco de una manifestación al gremio periodístico, [iv] y aunque tal vez la finalidad pretendida con la misma por el actor, no era menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la denunciante, sí fue su resultado al expresar una idea clara de que es una persona con trastornos psicoemocionales y poner en duda, por ello, su capacidad para gobernar- lo que [v] evidentemente tuvo un impacto diferenciado en la denunciante por el referido estereotipo.

 

La argumentación empleada por el actor afecta la imagen de la denunciante a quien se dirigió con base en un estereotipo consistente en un supuesto estado de salud mental que la refiere en forma despectiva, y que en su concepto, menoscaba sus capacidades en el desempeño del cargo público que ostenta actualmente.

 

Esas expresiones, además de indebidas y legalmente prohibidas, desde luego resultan innecesarias al generar una opinión pública informada, por lo cual, contrario a lo que afirma el actor no están protegidas por la libertad de expresión pues esta tiene sus límites en el respeto a los derechos de otras personas, entre otros, el de la denunciante a vivir una vida libre de violencia y ejercer su cargo en tal libertad.

 

Cabe resaltar aquí que en lugar de refutar o demostrar el ejercicio indebido del cargo de la denunciante en su carácter de servidora pública, lo que hizo el actor fue descalificarla a partir de cuestiones subjetivas relacionadas con su estabilidad emocional y salud mental y no por su trabajo.

 

Por ello, es evidente que la narrativa utilizada por el actor contiene elementos que deben prohibirse en el debate público pues en nada abonan a fortalecer una democracia sana en que las críticas respetuosas, aunque puedan ser álgidas y fuertes, sean las que permitan un diálogo entre la ciudadanía, el gremio periodístico y quienes gobiernan.

 

Contrario a ello, manifestaciones como la hecha por el actor que descalifican a una servidora pública con base en estereotipos de género abonan a perpetuar la violencia contra las mujeres en un contexto en que esta ha llegado a puntos alarmantes en nuestro país.

 

Entiendo que las expresiones del actor se dieron en el marco de una manifestación en que se protestaba por la violencia existente contra las personas periodistas en México, la cual sin duda también es alarmante pues últimamente se ha catalogado como el país con mayor riesgo para esta profesión solamente por debajo de los países en guerra[76].

 

Muchos de los cuestionamientos que el actor realizó a la denunciante son perfectamente válidos -e incluso necesarios por lo antes señalado si se entienden como un llamado a proteger a la prensa que es clave para una democracia fuerte- y como sostiene están amparados en su libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información; sin embargo, estos derechos tienen límites.

 

En ese contexto era válida la exposición que hizo el actor del caso en que fue exonerado y la gran parte de sus manifestaciones en que cuestionaba y criticaba el actuar de las personas servidoras públicas; sin embargo, cruzó la línea de lo válido al imputar a la denunciante una enfermedad mental y sostener que por ello podría querer matar a alguien en el ejercicio de su cargo actualizando con ello dos de las conductas que según la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son violencia política contra las mujeres por razón de género:

   La fracción XVI del artículo 20 Ter de dicha ley establece como VPMRG toda acción que “Ejerza violencia (…) simbólica (…) contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos”.

   La fracción IX del artículo 20 Ter de dicha ley establece como VPMRG el “Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, basándose en estereotipos de género, con el objetivo o resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.”

 

Por lo anterior, estoy convencida de que las manifestaciones del actor sí constituyeron violencia política contra las mujeres por razón de género y, en ese sentido, debimos confirmar la resolución impugnada.

 

Por las razones expuestas, emito este voto.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Rosario Flores Reyes.

[2] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[3] En el que otorgara la garantía de audiencia a las partes, desarrollara las etapas establecidas en la norma e iniciara la investigación, de ser pertinente.

[4] Bajo la clave IEPC/CCE/PES/088/2021, del índice del Instituto local, en las que se conminó al actor como parte denunciada, para que evitara cualquier manifestación que implicara violencia, física, simbólica, psicológica, propiciando un ambiente de respeto.

[5] Con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[6] En adelante, las fechas serán alusivas a dicho año, salvo precisión expresa de otro.

[7] En el Procedimiento IEPC/CCE/PES/088/2021.

[8] En el acta circunstanciada 005/2022, levantada por la oficialía electoral del Instituto local. Visible en las fojas 30 a 47 del cuaderno accesorio único remitido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

[9] Mediante el acuerdo 003/CQD/14-02-2022, de catorce de febrero. Visible en las fojas 53 a 63 del cuaderno accesorio referido.

[10] Por la comisión de presuntos actos de violencia política por razón de género contra la denunciante, el cual se inició con el número IEPC/CCE/PES/002/2022.

[11] Por una temporalidad determinada y una vez que la resolución adquiriera definitividad y firmeza.

[12] El treinta de marzo.

 

[13] Por violencia política contra las mujeres en razón de género.

[14] Lo que consta en las fojas 372 y 372 del cuaderno Accesorio único del expediente.

[15] Hoja 4 del expediente en que se actúa.

[16] Sirve como criterio orientador la tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de dos mil quince, tomo II, página 1397.

[17] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[18] Postulada por el partido Morena.

[19] En la liga http:77fb.watch/aXRux7sCVo/.

[20] Que constaba en el acta de verificación 005/2022 realizada por la oficialía electoral del Instituto local.

[21] Consistente en cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente en ese momento.

[22] Una vez que la resolución impugnada causara definitividad y firmeza.

[23] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124

[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno páginas 5 y 6.

[26] Esta misma porción normativa dispone que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

[27] También puede ser perpetrada por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; por una persona particular o por un grupo de personas particulares.

[28] Artículo 405 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa, incompleta o imprecisa para impedir su registro; e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; f) Cualesquiera otra acción que lesionen o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador y serán sancionadas en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda.

[29] Y en la que presuntamente se mencionaba a trapacerías cometidas por personajes.

[30] Que obra a fojas 30 a 47 del Cuaderno Accesorio Único al expediente principal que fue remitido por la autoridad responsable.

[31] Asentado en la referida acta circunstanciada 005/2022.

[32] Resolución que fue confirmada por esta Sala Regional en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1853/2021, resuelta el cuatro de marzo, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[33] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de dos mil catorce, Tomo I, página 87.

[34] En donde se establece que la segunda sindicatura de un ayuntamiento será competente en materia de gobernación, justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno.

[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1056.

[36] Porque en algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.

[37] Según el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua Española, estereotipo es una imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable.

Consultable en la página electrónica: https://dpej.rae.es/lema/estereotipo

[38] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de dos mil diecisiete, Tomo I, página 443.

[39] Esto es, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

[40] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[41] Para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, la Sala Superior de este Tribunal previó que quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus personas representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular y/o un grupo de personas. 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer, b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Desde esa perspectiva, se considera que las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[42] Al respecto, véase la jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, dos mil dieciocho, páginas 29 y 30.

[43] Como se señaló en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1853/2021 ya invocada.

[44] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, página 121.

[45] En la elaboración del voto colaboró Ivonne Landa Román.

[46] En este voto usaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte y además, los siguientes:

Término

Definición

Convención de Belem do Pará

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Protocolo

Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible para su consulta en www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

[47] El emplazamiento puede ser consultado en las páginas 80 a la 87 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[48] En el emplazamiento se citaron los procedimientos relatados enseguida, en la columna de la izquierda, las cuales dieron origen a los expedientes formados por el Tribunal local en la columna de la derecha que son los citados en la resolución impugnada:

Instituto local

Tribunal Local

IEPC/CCE/PES033/2021

TEE/PES/043/2021*

IEPC/CCE/PES/088/2021

TEE/PES/049/2021

* Si bien en el emplazamiento no se menciona el procedimiento TEE/PES/043/2021 (sí el expediente IEPC/CCE/PES033/2021), este fue revisado en la sentencia SCM-JDC-1686/2021 de esta sala que sí está referido en el emplazamiento por lo que evidentemente formaba parte del contexto que se hizo del conocimiento del actor al emplazarle.

[49] Similares consideraciones se sostuvieron en el SCM-JDC-58/2020.

[50] Consideración sostenida en el SCM-JE-33/2022.

[51] Consultable en https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

[52] Ello, con sustento en la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[53]Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 (treinta) de agosto de 2010 (dos mil diez), párrafo 193.En el mismo sentido: Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 (treinta y uno) de agosto de 2010 (dos mil diez), párrafo 177.

[54] Las ideas desarrolladas tienen apoyo en la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 443. Registro digital: 2013866.

[55] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley de Medios, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[56] Lo resaltado es propio.

[57] Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

[58] Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

[59] Dicha ley encuentra su fundamento en los artículos 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará que, si bien no es un instrumento vinculante, se construye con base en las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por los Estados en la región y propone un modelo conceptual para auxiliarles en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Disponible para su consulta en https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf

[60] Entrecomillo este término pues a pesar de que así es como se ha acuñado su uso, comparto lo señalado por Claudia de la Garza y Eréndira Derbez en su libro “No son Micro. Machismos Cotidianos” en que refieren: “El término fue acuñado en 1990 por el psicoterapeuta argentino Luis Bonino para hablar de los comportamientos masculinos cotidianos que fuerza, coarta o minan la autonomía de las mujeres de forma sutil dentro de las relaciones de pareja heterosexuales. De acuerdo con este autor, son ‘pequeñas tiranías o violencias de baja intensidad’(1) realizadas por varones a través de las cuales buscan dominar a su pareja.(2) […] El problema de este término es que se piensa que por ser ‘micro’, prefijo que significa pequeño, se trata de conductas pequeñitas, poco importantes o que son ‘poca cosa’ […].

(1) Luis Bonino, “Micro-machismos: el poder masculino en la pareja moderna”, en José Ángel Lozoya y José María Bedoya (coord..) Voces de hombres por la igualdad, http://vocesdehombres.wordpress.com/ 2008, p.96 [Consultado el 30 de marzo de 2019]

(2) Los planteamientos de Luis Bonino pueden consultarse en “Micromachismos: el poder masculino en la pareja moderna”, op. cit.”

[61] “La noción de violencia simbólica en la obra de Pierre Bourdieu: una aproximación crítica” de J. Manuel Fernández. Cuadernos de Trabajo Social, Volumen 18, 2005 (dos mil cinco).

[62] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[63] La Secretaría de Gobernación del Estado mexicano, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, emitió el 22 (veintidós) de junio de 2017 (dos mil diecisiete) la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres entre otros, en Chilpancingo de los Bravo. Consultable en la página de internet de la referida Secretaría de Gobernación: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/323110/
Declaratoria_AVGM_Guerrero.pdf

[64] Valga comentar que al preparar este posicionamiento advertí que la mayor parte de los estudios y textos acerca de este fenómeno están escritos en inglés. Sin duda el hecho de que haya encontrado tan poca literatura al respecto en nuestro idioma es síntoma de la poca atención que se ha prestado a este estereotipo y lo terriblemente normalizado que está en nuestras culturas hispanoparlantes.

[65] Freidenberg, Flavia, del Valle Pérez, Gabriela, Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina. Universidad Autónoma de México (UNAM), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM), Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX), 2017m México, página 109.

[66] De la Garza, Claudia y Derbez, Eréndira. No son Micro Machismos Cotidianos. Grijalbo, México, 2020, segunda reimpresión, páginas 59, 66-69.

[67] Espache, Alison, What It Really Means When You Call a Woman “Hysterical”, Vogue, marzo, 2017 (dos mil diecisiete) https://www.vogue.com/article/trump-women-hysteria-and-history [Consultado el 11 (once) de mayo].

[68] Lo que realmente significa cuando llamas “histérica”  a una mujer

[…] Debemos entender que diagnosticar a las personas con histeria tiene una historia larga, complicada y oscura. Es la historia de hombres autoritarios que enfrentan a la mujer contra su propio cuerpo misterioso y revoltoso, un cuerpo que la descalifica de posiciones de poder y un sentido general de autonomía. Si entendemos esto, podemos empezar a entender por qué llamar loca a alguien es particularmente peligroso: transforma lo que antes era un diálogo o debate en un ataque a la legitimidad que una persona necesita para formar una opinión.

También es una acusación que saca a la luz esta vieja e histórica comprensión basada en el género: los hombres son racionales (y aptos para la vida pública), mientras que las mujeres son histéricas (y poco aptas para la misma). En Once Upon a Text: Hysteria from Hippocrates [Erase una vez un texto: Histeria de Hipócrates], capítulo del libro Hysteria Beyond Freud [Histeria más allá de Freud], Helen King rastrea esta noción de la mujer inferior e histérica hasta la antigua creencia griega de que el útero era el "origen de toda enfermedad". La razón de este pensamiento de Platón (e Hipócrates), consistía en que creían que el útero se sacudía de arriba a abajo del cuerpo, alterando la delicada constitución de una mujer. Esta enfermedad se llamaba hysterike pnix, o "la asfixia del útero", y se creía que causaba un comportamiento errático y poco confiable en las mujeres, desde extraños estallidos emocionales hasta asfixia. […]

Si bien no existe una línea directa entre hysterike pnix y la concepción más familiar de la histeria que surge en el período medieval, para King las mujeres que no se ajustan a las nociones tradicionales de femineidad continúan siendo conceptualizadas como enfermas. El médico griego Galeno (cuyas teorías influyeron en la medicina occidental hasta el siglo XVII) ofreció la siguiente visión de los problemas femeninos: las ‘semillas’ no fertilizadas de una mujer se “pudren” dentro de ella y se vuelven tóxicas, enfermándola. (Nuevamente, una solución es: mantenerse embarazada, ocupada). Incluso después de que la ciencia médica se alejó de las teorías de Galeno, los médicos continuaron haciendo declaraciones que suenan sorprendentemente similares: "Como regla general," escribió el médico francés Auguste Fabre en 1883, “todas las mujeres son histéricas. Y toda mujer lleva consigo las semillas de la histeria”.

El término actual de histeria surgió durante los juicios medievales a las brujas como una “categoría diagnóstica explícita dentro del desarrollo de la demonología”, explica el profesor G.S. Rousseau en su capítulo “Una extraña patología: histeria en el período moderno temprano” de la obra Histery Beyond Freud [Histeria más allá de Freud]. Cuando la caza de brujas en Europa alcanzó su clímax en el siglo XVII, los síntomas histéricos de la mujer (por nombrar dos: desinterés en el matrimonio y una “sed sexual insaciable”) a menudo se confundían con satanismo, el último de los cuales era castigado con la ejecución […]

“Durante una era en la que la cultura patriarcal se sentía atacada por sus hijas rebeldes una defensa obvia era etiquetar a las mujeres que hacían campaña por el acceso a la universidad, profesiones y el voto como mentalmente perturbadas”, escribe la ahora profesora retirada de la Universidad de Princeton, Elaine Showalter escribió [sic] en un ensayo titulado “Hysteria, Feminism, and Gender” [Histeria, Feminismo y Género]. Showalter argumenta que los términos histeria e histérica se arraigaron “en la retórica de las antisufragistas que buscaban desacreditar el movimiento feminista. La mujer histérica se convirtió en una caricatura familiar de la que la prensa se burlaba con frecuencia. Showalter señala un comentario del London Times que argumenta que las sufragistas claramente “sufrían de histeria”, […]

La histeria fue desclasificada como un trastorno mental por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría en la década de 1950 y, afortunadamente, en la actualidad no existe una defensa legal para quienes encierran a las mujeres en el ático y llaman al exorcista. Pero lo sí que ha persistido a través de las generaciones es el deseo de avergonzar a quienes desafían la autoridad como personas perturbadas y enfermas. […]

[69] Showalter, Elaine, Hysteria beyond Freud, Berkeley: University of California Press, 2020, página 286.

[70] […] A lo largo de su historia, la histeria siempre se ha construido como una “enfermedad de la mujer”, un trastorno femenino o una perturbación de la feminidad, pero esta construcción generalmente ha sido hostil. La histeria se ha relacionado con las mujeres de varias maneras poco halagadoras […] Las personas médicas han tendido a favorecer argumentos de la biología que vinculan la histeria con la feminidad: “Las mujeres son propensas a la histeria por algo fundamental en su naturaleza, algo innato […]

[71] Ammerman, Colleen; Groysberg, Boris, Glass Half Broken. Shattering the Barriers That Still Hold Women Back at Work, Harvard Business, Estados Unidos de América, 2021, página 47.

[…] las mujeres reciben críticas por muchos más comportamientos que los hombres. Si una mujer se altera considerablemente, está siendo emocional mientras que si un hombre lo hace, es lo esperable, simplemente está siendo fuerte o cualquier otra cosa. […]

[72] Hu, Nian, Crazy. How sexism and mental illness stigmatization go hand in hand. The Harvard Crimson. https://www.thecrimson.com/column/femme-fatale/article/2016/3/3/mental-illness-stigma-crazy/ [Consultado el 11 (once) de mayo].

[73] Loca

Cómo el sexismo y la estigmatización de las enfermedades mentales van de la mano

Las mujeres están locas.

Es común escuchar esta frase en los medios de comunicación, la cultura popular y las conversaciones cotidianas. Desde las letras de las canciones sobre cómo "la perra está loca", hasta películas y televisión en que se representa a las mujeres como pegajosas y celosas, hasta los muchos artículos que enseñan a los hombres cómo saber si una mujer está "locamente loca"; como sociedad, hemos interiorizado completamente el concepto de etiquetar a las mujeres como "locas".

Sin embargo, usar la enfermedad mental como un insulto es preocupante. No solo contribuye a las expectativas sociales que impiden que los hombres y las mujeres expresen sus emociones de manera constructiva, sino que también es increíblemente desconsiderado y estigmatiza a quienes sí tienen una enfermedad mental al sugerir que merecen ser objeto de burlar o rechazo.

Además, las mujeres no son más emocionales, ilógicas o “locas” que los hombres. Estudios han demostrado que hombres y mujeres exhiben respuestas emocionales similares a situaciones comparables, e investigaciones han demostrado también que las mujeres tienden a ser mejores en la regulación de las emociones que los hombres. Entonces, ¿por qué persiste el estereotipo de que las mujeres están locas.

La idea de que las mujeres están locas no es nueva. La histeria fue el primer trastorno mental atribuido a la mujer y fue introducido por los egipcios en 1900 A.C. Era un trastorno general que se usaba para explicar cualquier cantidad de síntomas, incluyendo ansiedad, irritabilidad, fantasías eróticas o incluso lubricación vaginal excesiva. La histeria supuestamente fue causada por un útero errante, literalmente, un útero que se movía en el cuerpo de una mujer. Y aunque ahora parece ridículamente anticuado y poco científico, la histeria siguió siendo un diagnóstico médico válido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales hasta 1980.

Incluso hoy, seguimos escuchando que las mujeres son descritas como histéricas. Hillary Clinton, por ejemplo, fue descrita como “histérica” y “estridente” en un artículo periodístico sobre su discurso en un ayuntamiento. Comparemos esto con las descripciones que los medios han hecho de Donald Trump. Cuando Trump levanta la voz durante los discursos, él no es descrito como loco sino más bien como “contundente”.

Hoy en día la palabra “histérica” continúa oprimiendo a las mujeres igual que en el pasado cuando se invalidaba sus emociones y se denigraba sus deseos sexuales como síntomas de un trastorno mental. Actualmente si una mujer expresa una emoción u opinión que se considera excesiva o inapropiada, inmediatamente se la tacha de “loca”. […]

[74] Devereaux, Cecily, Hysteria, Feminism, and Gender Revisited: The Case of the Second Wave. https://ojs.lib.uwo.ca/index.php/esc/article/download/9593/7693/17660 [Consultado el 22 (veintidós) de mayo].

[75] Revisión de la histeria, el feminismo y el género:

El caso de la segunda ola

CUANDO LA TERCERA EDICIÓN del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM iii) de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría (APA) fue publicado en febrero de 1980, la histeria, aunque aparecía en el índice, aparentemente había perdido el estatus que había tenido durante la primera y la segunda edición como un trastorno clínico identificable y específico. […] Como un término utilizado no solo en el discurso médico y psiquiátrico relativamente reciente, sino durante siglos “como una metáfora médica dramática para todo lo que los hombres encontraban misterioso o inmanejable” en las mujeres (Micale, Hysteria and its Historiography [La histeria y su historiografía” 320] y como “evidencia” tanto de la inestabilidad de la mente femenina como de la función social de la mujer definida en relación con su capacidad reproductiva […]

Vinculados históricamente con la feminidad durante cientos de años, los síntomas somáticos, involuntarios e incontrolables de la histeria comenzaron a entenderse en el discurso feminista crítico emergente no solo como una condición médica sino cultural, un índice encarnado de formas de opresión […]

[76] “[…] Para RSF, México es el país sin conflicto armado más peligroso para la prensa en todo el mundo. Desde 2019 es la nación donde más comunicadores han sido asesinados al año. En 2021, fueron siete en total. En vísperas de la conclusión de esta investigación, solo entre enero y febrero de 2022, otros 5 comunicadores fueron asesinados en México. Una de ellas, Lourdes Maldonado, estaba bajo la protección del gobierno del estado de Baja California.” [Actualmente, según esa misma organización ya son 8 (ocho) las personas periodistas asesinadas en el país]. Lo anterior es un extracto del reporte bajo riesgo. cómo superar las deficiencias de los programas de protección de periodistas en América Latina. Brasil, Colombia, Honduras, México de la organización internacional Reporteros Sin Fronteras.

[Información consultada el 22 (veintidós) de mayo en los siguientes vínculos: https://rsf.org/sites/default/files/relatorio_esp_final.pdf y https://rsf.org/es/pais/m%C3%A9xico]