JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-159/2023
PARTE ACTORA:
CLAUDIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO Y OTRO
MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA
Ciudad de México, a seis de junio de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, con la finalidad de que resuelva la demanda promovida por la parte actora, de conformidad con lo siguiente.
La “determinación de designar a una delegada municipal, para efectos de sustituir al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Igualapa, Guerrero” atribuida a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero y otro | |
Comisión de justicia | Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional |
Comisión Permanente | Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2] | |
PAN/Partido | Partido Acción Nacional |
Recurso de Reclamación | Recurso de reclamación previsto en el artículo 88 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria
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De lo manifestado por la actora en su demanda, y de las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:
A decir de la actora[3], el treinta y uno de mayo acudió a las oficinas del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero, y el Presidente de dicho comité le comunicó vía verbal que en sesión de veintisiete de mayo, la Comisión Permanente determinó designar una Delegación Municipal en Igualapa, Guerrero y que tenía que entregar las oficinas a más tardar el cinco de junio.
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de junio la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.
2.2. Recepción y turno. Por acuerdo del día siguiente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó turnar el expediente SCM-JDC-159/2023 a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2.3. Radicación. El cinco de junio se tuvo por recibido el expediente en ponencia, en vista de lo cual el magistrado instructor radicó el expediente a su cargo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido por una persona por derecho propio, ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN en el Municipio de Igualapa, Guerrero, para controvertir la determinación de designar a una delegada municipal, para efectos de sustituir al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Igualapa, Guerrero atribuida a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero y otro; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).
Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.[4]
SEGUNDO. Actuación colegiada
La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, pues resulta necesario determinar si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[5].
TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento
Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia partidista ni la instancia local -en su caso- idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad, en consecuencia, la demanda debe ser remitida a la Comisión de justicia, debido a que impugna un acto atribuido a la Comisión Permanente y al Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero, por lo que antes de que este órgano jurisdiccional pueda emitir algún pronunciamiento, se estima necesario que se agoten las instancias partidistas y jurisdiccionales previas, a fin de atender el principio de definitividad.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante este Tribunal Electoral la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales, locales e incluso intrapartidistas, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local o intrapartidaria, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y jurisdiccionales tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y, eventualmente, alcanzar lo que pretende.
En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 88 de los Estatutos, la parte actora cuenta con el Recurso de Reclamación –competencia de la Comisión de justicia– para combatir actos y resoluciones que emitan, entre otros, las Comisiones Permanentes y Comités Directivos Estatales, que no se encuentren relacionados al proceso de selección de candidaturas, ni tengan vinculación al proceso de renovación de órganos de dirección, como es el caso que relata la actora.
Ahora, al ser el citado recurso un mecanismo de solución de controversias establecido en la normativa del Partido, esta Sala Regional considera que resulta eficaz e idóneo para resolver el conflicto que insta la parte actora, pues eventualmente se concluirá con una resolución en el ámbito partidista.
En ese sentido, la Comisión de justicia es el órgano encargado de conocer, en forma previa a las instancias local y federal, los medios de defensa partidistas idóneos para, de ser el caso, restituir los derechos que la parte actora estima vulnerados, motivo por el cual, esta instancia federal será procedente hasta que la parte promovente haya agotado los medios de impugnación que procedan en el ámbito partidista y de ser el caso, local.
Atendiendo a lo anterior, cabe resaltar que la actora no señala en su demanda alguna circunstancia que pudiera exentarla de cumplir con el principio de definitividad.
Así, al no advertir la existencia de alguna particularidad que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia ni la posible violación de algún derecho político electoral de la parte actora que pudiera tornarse irreparable si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada[6].
Ello, pues es criterio de este Tribunal Electoral[7] que los actos (u omisiones) intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal[8].
Sin embargo, la determinación de esta Sala Regional no significa desechar la demanda por incumplir el principio de definitividad, pues como se ha precisado, la Comisión de justicia es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho
político electoral que la parte actora considera vulnerado, a la que debe reencauzarse[9].
De esta forma, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia, sino que por el contrario resulta un instrumento que puede reparar desde esa primera instancia los derechos vulnerados.
Por tanto, es evidente la existencia de una instancia ordinaria eficaz para que, en caso de tener razón, la parte actora logre su pretensión, ya que la controversia puede ser resuelta por la Comisión de justicia.
En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de justicia deberá conocer el presente asunto y resolver, lo que en derecho corresponda, al tratarse de una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden resolverse las controversias como la que se plantea en el caso.
Lo anterior, sin menoscabo de que, ante una eventual respuesta desfavorable, la parte actora podrá acudir al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para agotar el medio de impugnación que corresponda.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 5/2011 de rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.”[10], de la cual se desprende que debe privilegiarse la intervención de los tribunales de las entidades federativas en aquellos casos en que la materia de impugnación se relacione con los conflictos suscitados por la integración de los órganos partidistas municipales.
Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la Comisión de justicia, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[11].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita a la Comisión de justicia el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse a la Comisión de justicia, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. No ha lugar a conocer la demanda de la parte actora en salto de la instancia.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda de la parte actora a la Comisión de justicia, para los efectos establecidos en este acuerdo.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la Comisión de justicia y a los órganos responsables; por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán como dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] De conformidad con el ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023, en el que se refirió que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada por un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[3] Quien se ostenta como Presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN en el Municipio de Igualapa, Guerrero.
[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[5] También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.
[6] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año dos mil dos, páginas 13 y 14.
[7] Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, páginas 121 y 122.
[8] Cuestión que resulta aplicable conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, dos mil diez, páginas 44 y 45.
[9] Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2004, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[10] Consultable en: compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 395.
[11] Conforme a la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 34 y 35.