JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-161/2019
ACTORA: KATHLEEN MARY BOYLE HARRIS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO
Ciudad de México, quince de agosto de dos mil diecinueve.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano al rubro citado, en el sentido de ordenar a la Autoridad Responsable proceda a incorporar a la Actora en la sección del padrón electoral y lista nominal de la ciudadanía mexicanos residente en el extranjero y consecuentemente, expedirle su credencial para votar, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Kathleen Mary Boyle Harris
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Autoridad Responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar desde el extranjero
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CURP | Clave única de Registro de Población
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DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Electoral o LEGIPE
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lista Nominal | Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero. |
Registro Nacional o RENAPO |
Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación |
Solicitud |
Solicitud individual de inscripción o actualización a la sección del padrón electoral residentes en el extranjero.
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SRE | Secretaría de Relaciones Exteriores |
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ANTECEDENTES
I. Solicitud de Inscripción al Padrón Electoral. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Actora solicitó a la Autoridad Responsable su inscripción o actualización al padrón electoral de ciudadanos residentes en el extranjero, para lo cual presentó requisitada la solicitud correspondiente. [2]
II. Trámite. El veintisiete de abril, la Dirección Ejecutiva procedió a dar trámite a la solicitud de la Actora, mediante los mecanismos instrumentados para el intercambio de información con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal, con el propósito fundamental de obtener la CURP.
III. Acto impugnado. En el formato de demanda la Actora afirma que realizó todos los trámites en tiempo y forma y, por tanto, se inconforma porque la autoridad responsable incurrió en lo siguiente: a) en la negativa a inscribirla en la sección del padrón electoral de (las y) los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero; b) la no incorporación o exclusión indebida de la sección del padrón electoral precisada en el inciso anterior; y, c) la no expedición de su Credencial para votar en el extranjero.
IV. Juicio de la ciudadanía.
1. Presentación de la Demanda. El treinta de abril, la Actora llenó el formato de demanda de Juicio de la Ciudadanía, mismo que fue remitido a la Autoridad Responsable y recibido por ésta el veintisiete de mayo siguiente.[3]
2. Recepción y turno. El treinta y uno de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás anexos que la DERFE estimó pertinente enviar, por lo que en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-161/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación. El tres de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Requerimiento al RENAPO y DERFE. El tres y seis de junio, el Magistrado instructor requirió tanto RENAPO, como a la DERFE diversa información relacionada con el trámite que dichas autoridades dieron a la Solicitud.
5. Admisión de la demanda. El once de junio, el Magistrado Instructor, admitió la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas, las que quedaron desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza.
6. Requerimiento a la Actora. El diecisiete de junio, el Magistrado Instructor requirió a la Actora su acta de nacimiento expedida por autoridades mexicanas, o bien manifestara la causa que le impidiera obtenerla, quien lo desahogó por correo electrónico el veinticinco siguiente.
7. Requerimiento al Consulado. En el desarrollo de la instrumentación, el nueve y dieciocho de julio, el Magistrado Instructor, dio vista al Consulado de México en San Diego California, Estados Unidos de América, con la documentación que la Actora aportó al desahogar el requerimiento anteriormente citado.
8. Desahogo de la vista. El Consulado al desahogar la vista manifestó su imposibilidad de proporcionar la información solicitada, toda vez que, en su concepto, quien cuenta con dicha atribución es la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
9. Requerimiento a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SRE. Derivado de la imposibilidad expresada por el Cónsul, el veintiséis de julio, el Magistrado Instructor, dio vista a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SRE, con la documentación que la Actora aportó al desahogar el requerimiento de nueve de junio.
La Dirección General precitada informó que los requisitos y documentos que las persona interesadas en obtener su clave CURP deben acompañar son los siguientes:
1. Podrán presentarse en cualquiera de las representaciones de México en el exterior, para solicitar su registro de nacimiento; 2. Presentar original de la Declaratoria de Nacionalidad; 3. Presentar copia certificada en buen estado del acta de nacimiento. Si estos documentos están escritos en idioma distinto al español o al inglés, se deberá anexar la traducción al español. Si el acta se expidió en país diferente al registro, ésta deberá estar legalizada o apostillada y traducida al español, si el idioma es distinto al inglés; 4. Acreditar la filiación de los padres (madres) con la persona que se va a registrar con sus pasaportes o con sus actas de nacimiento; 5. Identificación de los padres, si se presentan al registro; 6. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres (madres) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 324 del CCF; 7. En caso de no contar con el requisito anterior podrá optar por presentar poder notarial especial otorgado y firmado por el padre mediante el cual solicite que se incluyan sus apellidos en el acta de nacimiento mexicana, éste deberá ser emitido por un notario mexicano y cumplir con lo establecido en el artículo 44 del Código Civil Federal; y, 8. Dos testigos mayores de 18 (dieciocho) años de edad con identificación oficial y firma.
10. Cierre de instrucción. En razón de que los elementos obtenidos a través de la instrucción resultaban suficientes para emitir una determinación, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y por tanto, el asunto quedó en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la negativa de su Solicitud a cargo de la DERFE, consistente en no incluirla en el sistema de electores (y electoras) residentes en el extranjero y a expedirle la correspondiente Credencial lo que pone de relieve que está inconforme por la violación a su derecho político-electoral de votar.
La Dirección Ejecutiva tiene su sede en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de esta Sala Regional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011.[4]
La Dirección Ejecutiva tiene su sede en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de esta Sala Regional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011.[5]
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c); 192, párrafo primero; y, 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80, párrafo 1 inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad Responsable proporcionó a la Actora, en donde consta su nombre y firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se cumple con dicho requisito, en razón de que en el expediente no consta la fecha en que la Actora tuvo conocimiento de la determinación impugnada, además de que la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la oportunidad de la demanda ni refiere fecha alguna en que hubiera notificado dicho acto.
Por tanto, debe tenerse como fecha de conocimiento el día en que la Promovente presentó su demanda, por encontrar aplicabilidad la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[6].
c) Legitimación. La Actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, lo cual actualiza la hipótesis prevista en el artículo 79 de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la improcedencia del trámite iniciado por la Promovente y la consecuente negativa de inscribirla en el Padrón Electoral y Lista Nominal de electores (y electoras) residentes en el extranjero, y la consecuencia consistente en abstenerse de entregarle su Credencial, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, y eventualmente, es posible de restitución por esta Sala Regional.
e) Definitividad. Este requisito debe tenerse por cumplido, en razón de que, si bien la Actora no agotó la instancia administrativa prevista en los artículos 143, numeral 5 de la Ley Electoral y 81, párrafo 1, de la Ley de Medios, ello se debe a que la propia Autoridad Responsable le proporcionó el formato de demanda de Juicio de la Ciudadanía.
En virtud que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la Actora.
TERCERO. Estudio de fondo.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados, pues todos los razonamientos y expresiones contenidos en su demanda constituyen un principio de agravio, bastando que expresen con claridad la causa de pedir.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, el cual establece que el órgano encargado de resolver debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Bajo esta dinámica, se evidencia del escrito de demanda, que la pretensión de la Actora es que se le inscriba en el padrón electoral, lista nominal de ciudadanos (y ciudadanas) residentes en el extranjero y consecuentemente, se le expida su Credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[7].
La promovente, mediante el formato proporcionado por la Autoridad Responsable, hace valer como acto impugnado la determinación y notificación por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción o actualización a la sección del padrón electoral residentes en el extranjero.
En vía de agravios señala.
A. La resolución me causa agravio en virtud que se niega la inscripción a la sección del padrón electoral de (las y) los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero
B. La no incorporación o exclusión indebida de la sección del padrón electoral de (las y) los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero y de la lista nominal de electores residentes en el extranjero me causa agravio pues tal determinación vulnera mi derecho fundamental a votar desde el extranjero.
C. La no expedición de mi Credencial desde el extranjero.
Por su parte, la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado sostiene como justificación, que no ha entregado a la Actora su credencial para votar con fotografía, habida cuenta que el Registro Nacional no le ha proporcionado la clave única de registro de población, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, párrafo 1, inciso i) de la Ley Electoral, es indispensable para expedir dicho documento, pese a habérselo requerido.
En ese sentido, atendiendo a los elementos expuestos por las partes, es posible determinar que el verdadero acto que le agravia a la Actora es que la Autoridad Responsable hasta la fecha de presentación de la demanda no ha entregado su Credencial, bajo la justificación de que la RENAPO no le ha proporcionado la CURP.
Es preciso señalar que en el expediente no existe constancia alguna, que acredite que la Autoridad Responsable haya notificado a la Actora la procedencia o improcedencia de su trámite, sin embargo, tampoco la DERFE alega que dicha determinación no se hubiera emitido.
Por ello, es posible determinar que en realidad sí existió una negativa de la Autoridad Responsable de efectuar el registro solicitado y a expedirle su Credencial, porque las constancias permiten apreciar que se ha sostenido una imposibilidad material y legal para favorecer su pretensión, precisamente a partir de lo que a afirmado RENAPO en torno a la citada solicitud.
En ese orden de ideas, la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar si la negativa de la Autoridad Responsable de generar y entregar la credencial a la Actora gestionada desde el extranjero se encuentra apegada a Derecho o no.
Marco normativo
Derecho al Voto.
El derecho político-electoral de las y los ciudadanos mexicanos al voto se encuentra consignado en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.
Para ejercer este derecho desde el extranjero, las personas deben satisfacer, en principio, los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, esto es, contar con su Credencial y estar inscritas en la lista nominal de electores (y electoras) correspondiente.
Adicionalmente, se debe obtener de la DERFE su inscripción en el padrón electoral y en la lista nominal del electorado residente en el extranjero y señalar el domicilio en el extranjero al que se les harán llegar la o las boletas electorales.
Pero concretamente, la forma para dar materialidad a ese derecho humano exige como elementos instrumentales necesarios, que la Actora sea incluida en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, y por tanto, a través de ese acto registral, pueda también obtener la emisión de su credencial y la correspondiente inscripción en la Lista Nominal de electores (y electoras) residentes en el extranjero
Los requisitos anteriores se tornan fundamentales porque permiten obtener el instrumento en el cual aparecen las y los ciudadanos que se encuentran fuera del país que cumplieron con todos los requisitos al solicitar su inscripción y que podrán votar desde su lugar de residencia en las elecciones que conforme a la ley tengan derecho.
Procedimiento para la credencialización en el extranjero.
El artículo 135 párrafo 2 de la Ley Electoral dispone que las y los ciudadanos que soliciten su Credencial deberán identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores (y electoras) del INE.
Por su parte, el artículo 136 de la Ley Electoral establece que para solicitar y recibir su Credencial, las personas deben identificarse con documento de identidad expedido por la autoridad competente, o a través de los medios que determine la referida comisión.
El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el INE suscribió con la SRE el Convenio Específico en materia del trámite de la Credencial por conducto de las representaciones de México en el exterior, el cual tuvo por objeto establecer los mecanismos y bases de colaboración para que de manera permanente las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan solicitar, a través de dichas representaciones, la inscripción o actualización del Padrón Electoral para obtener su Credencial desde el extranjero.
De conformidad con la normatividad anterior, las fases o etapas que debe satisfacer la ciudadanía para la obtención de ese derecho son las siguientes:
a) Solicitar una cita en la oficina consular de la SRE respectiva, y
b) Acudir a la cita para registrarse y que sus datos personales e información biométrica sean capturados, además de ser digitalizados sus documentos, debiendo proporcionar un dato de contacto.
Al respecto, la señalada comisión -en su Acuerdo
3-ORD/06:30/06/2015[8] y sus acuerdos modificatorios
1-ORD/09:29/09/2015[9], 1-EXT/04:23/03/2016[10] y
2-ORD/03: 08/03/2017[11] generó un catálogo de documentos[12]- que la o el interesado deberá presentar al momento de solicitar la expedición y entrega de su Credencial, que comprenden los rubros relativos al documento de identidad, documento de identificación con fotografía y comprobante de domicilio.
De acuerdo a ese catálogo, los documentos de identidad de las y los ciudadanos residentes en el extranjero son los siguientes:
1. Copia certificada del acta de nacimiento o del documento análogo expedido de conformidad con la normativa de las entidades federativas en materia del Registro Civil; o por los consulados o embajadas de México.
2. Documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización.
3. La matrícula consular o certificado de matrícula consular vigentes, según la normativa en la materia disponga.
Entre los documentos de identificación (que se deben presentar de manera adicional a los de identidad) están la licencia o permiso para conducir mexicano o expedido en el extranjero.
Asimismo, entre los comprobantes de domicilio están los estados de cuenta de servicios bancarios.
Luego de que se realiza el citado trámite preliminar, la Dirección Ejecutiva debe:
a) Procesar la solicitud con base en los procedimientos de inscripción o actualización del Padrón Electoral de residentes en el extranjero, estableciendo el movimiento que corresponda.
b) Verificar la información contenida en los expedientes, de tal forma que pueda identificar si el o la solicitante no está dentro de las bajas aplicadas, y analizar la procedencia o improcedencia de la emisión de la credencial respectiva.
c) Notificar a la o el interesado el estatus de su trámite y, en su caso, proveer la información relacionada con la disponibilidad de su credencial.
d) Finalmente, entregar la credencial de manera personalizada respecto al trámite de inscripción o actualización que hubiera resultado procedente, a través de servicios de mensajería.
Por otro lado, la Ley Electoral dispone que la ciudadanía podrá solicitar su inscripción en el Padrón Electoral de forma individual asentando los siguientes datos:
Apellido paterno, apellido materno y nombre completo
Lugar y fecha de nacimiento, en caso de las y los extranjeros su lugar de nacimiento o el lugar donde han vivido en territorio nacional.
Edad y género.
Domicilio actual y tiempo de residencia
Ocupación
En número y fecha de certificado de naturalización
Firma, en su caso huellas dactilares y fotografía de la o el solicitante
Asimismo, el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley Electoral señala que la solicitud de expedición de Credencial se presentará en cualquier tiempo, durante los dos años previos al del proceso electoral.
Otro de los instrumentos normativos que tienen aplicación al caso concreto es el Acuerdo INE/CG1065/2015[13] por el que se aprueba el modelo de operación de la credencialización en el extranjero en el que se prevé que la o el ciudadano residente en el extranjero puede solicitar su inscripción al Padrón Electoral, así como la obtención de su Credencial dentro de los plazos establecidos en el Libro Cuarto de la Ley Electoral.
En ese orden, la Dirección Ejecutiva procede a realizar el análisis registral correspondiente que le permita actualizar, verificar y depurar el Padrón Electoral, con la finalidad de que todas las personas ciudadanas se encuentren efectivamente registradas con los requisitos legalmente establecidos y debidamente notificados sobre el estatus de su trámite, así como la disponibilidad de su Credencial, cuando la inscripción haya resultado procedente.
La Dirección Ejecutiva podrá subsanar las inconsistencias detectadas a partir de la documentación que la o el ciudadano haya remitido, o en su caso, le comunicará por la vía más expedita las inconsistencias encontradas en su solicitud.
Por otra parte, la Ley Electoral indica que la DERFE tiene el encargo de elaborar las listas nominales del extranjero, las cuales son de carácter temporal y contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, residentes en el extranjero que cuentan con su Credencial y que solicitaron la correspondiente inscripción.
Incorporación de la CURP a la Credencial
De conformidad con el Capítulo VI de la Ley General de Población, la CURP es un instrumento que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a las y los mexicanos que radican en el extranjero que tiene como objetivo esencial identificar a las personas de manera individual.
De esta manera, conforme al Acuerdo para la adopción y uso por la administración pública federal de la CURP[14], ésta se forma con (18) dieciocho caracteres que se obtienen, entre otras cuestiones, a partir de algunos datos básicos de la persona tales como su nombre y sexo, así como fecha y lugar de nacimiento.
Desde la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de (2008) dos mil ocho[15], conforme a su artículo 200, uno de los datos que debía contener la Credencial es la CURP.
En la actualidad, el artículo 156 párrafo 1 inciso i) de la Ley Electoral dispone que las Credenciales deben contener, entre otros datos, la CURP de su titular.
Al respecto, el punto primero del Acuerdo INE/CG875/201, por el que el Consejo General del Instituto aprobó el modelo de la credencial para votar desde el extranjero[16], establece que la CURP resulta ser uno de los datos que debían contener las Credenciales en su anverso.
Cabe señalar que en el expediente SDF-JDC-2197/2016
-que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios- consta la copia simple remitida por la Autoridad Responsable, de un Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito por el INE y la Secretaría de Gobernación el (17) diecisiete de septiembre de (2008) dos mil ocho, con el objeto de establecer las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la Credencial; documental privada que merece valor probatorio respecto de su contenido, en atención a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, dada la relación que guarda con el resto de los elementos del expediente.
En ese contexto, resulta relevante precisar que la Ley Electoral, en su artículo 154 párrafo 6, faculta al INE para celebrar convenios de cooperación a fin de que la información que implique cualquier cambio en el padrón electoral se proporcione puntualmente.
Caso concreto
La Actora, sostiene que la DERFE le negó su inscripción en el Padrón Electoral y listado nominal de mexicanos residentes en el extranjero, así como la expedición de su Credencial y que esa negativa, vulnera sus derechos político-electorales, particularmente en lo tocante al derecho a votar.
Es fundado el concepto de agravio, como se explica a continuación.
Consta en autos que el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Actora solicitó a la Autoridad Responsable su inscripción al padrón electoral mediante la solicitud individual de inscripción o actualización a la sección del padrón electoral con número de folio 18025928A00761.
Para tal efecto, acompañó los documentos siguientes:
1. Copia simple a color de la Declaratoria de Nacionalidad Mexicana, expedida por el Cónsul General de México en san Diego, California, Estados Unidos de América.[17]
2. Copia simple a color de la licencia de conducir número de folio A61262893, expedida por el Gobierno de Virginia.[18]
3. Copia simple del acta de nacimiento de su progenitora.[19]
Los documentos precisados con anterioridad constituyen pruebas documentales privadas, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, 16, numeral 3, de la Ley de Medios, las cuales no fueron objetadas por la Autoridad Responsable, por lo que, al relacionarlas con los demás elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, generan convicción en cuanto a su autenticidad.
Ahora bien, en el caso particular los elementos aportados por la parte actora son suficientes para demostrar los extremos siguientes:
a) Que la Actora es mexicana por nacimiento, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 30 de la Constitución, toda vez que nació el veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y tres en South Bend Indiana, Estados Unidos de América, hija de padre mexicano.
b) Que la Actora radica en los Estados Unidos de Norte América.
c) Que cuenta con setenta y seis años de edad.
Por su parte, al rendir su informe circunstanciado afirmó que dicho trámite se encuentra detenido en el Servicio de Gestión de CURP desde el veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Lo anterior, toda vez que el Registro Nacional no le ha proporcionado la CURP, motivo por el cual, asegura tener imposibilidad para poderla incluirla en el formato de Credencial y proceder a expedir y entregar dicha credencial.
Ante la duda respecto al estado procedimental de la Solicitud, el Magistrado Instructor requirió tanto al RENAPO, como a la DERFE, a fin de que, el primero, informara cuál fue el trámite que se le dio a la Solicitud de inscripción o actualización al padrón electoral de ciudadanos (y ciudadanas) residentes en el extranjero correspondiente a Kathleen Mary Boyle Harris, mientras que a la segunda entidad, le solicitó copia certificada de los acuses de recibo de la Dirección General del RENAPO de la solicitud de la Actora.
Al respecto, el RENAPO mediante oficio DGARP/410/215/2019 de doce de junio del presente año, desahogó el requerimiento, en el sentido siguiente:
“…
2. Para asignar la CURP, el “Instructivo Normativo para la asignación de la Clave Única de Registro de Población”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2018, determina que la Secretaria de Gobernación reconoce como válidos los siguientes documentos oficiales:
1. Acta de Nacimiento expedida por los Registros Civiles y por las Oficinas Consulares del Servicio Exterior Mexicano.
2. Carta de Naturalización, expedida por la SRE.
3. Constancia de Reconocimiento de Condición de Refugiado expedida por la COMAR.
4. Constancia de otorgamiento de Protección Complementara, expedida por la COMAR.
5. Documento Migratorio (vigente) expedido por la INM a personas extranjeras con la condición de estancia de visitante…
3. Por lo anterior, esta Unidad Administrativa no asigna la CURP con base en el documento denominado “Declaratoria de Nacionalidad Mexicana”, toda vez que para que la misma sea expedida, entre otros documentos se requiere contar con un acta de nacimiento mexicana, que es el documento probatorio que permite asignar la CURP a todas las personas mexicanas, la cual se puede obtener en los Consulados de México en el exterior o en los Registros Civiles del país, siguiendo los procedimientos establecidos para tal efecto, Adicionalmente a que los efectos de esta declaratoria de nacionalidad, son para acogerse al beneficio que establece el artículo 37 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento y por tanto, no constituyen un documento que acredite la identidad jurídica, en términos de la legislación de la materia.
4. Luego entonces no es posible asignar un CURP a Kathleen Mary Boyle Harris si su documento para signarla no es alguno de los documentos contenidos en el Instructivo Normativo.
4. Finalmente, se informa que esta Dirección General consultó la Base de Datos Nacional de la CURP y no se localizó el registro de Kathleen Mary Boyle Harris.
B. En relación con el trámite que se dio a la solicitud de inscripción o actualización al padrón electoral de ciudadanos residentes en el extranjero correspondiente a KATHLEEN MARY BOYLE HARRIS cuya fecha de nacimiento es el veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, la cual fue tramitada el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho,
y le fue enviada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, mediante los mecanismos instrumentados para el intercambio de información:
1. Se manifiesta a ese Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Dirección del Registro de Clave Única de Población de esta Unidad Administrativa, a cargo de Bertha Olimpia Beristain Luis, recibió por correo electrónico de parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el caso de Kathleen Mary Boyle Harris, relativo a que solicitó la inscripción en el Padrón Electoral, mediante Solicitud Individual de Inscripción o Actualización del Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero.
1. Copia de la Declaratoria de Nacionalidad Mexicana.
2. Copia de la licencia de conducir número de folio A61262893, expedida por el Gobierno de Virginia.
3. Copia del acta de nacimiento de su progenitora…”
3. Para atender dicha petición, mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2019, la Ing Bertha Olimpia Beristain Luis, Directora del Registro de Clave Única de Población dio respuesta al Lic. Alfredo Cid de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores manifestando lo mismo que mediante este ocurso se ha expuesto…”
Por su parte, la Autoridad Responsable al desahogar el requerimiento manifestó lo siguiente:
“…
En este sentido y con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento, me permito informarle que el área técnica de esta Dirección Ejecutiva mediante correo electrónico institucional comunicó el procesamiento en el Módulo de Gestión de CURP para el trámite MRE con folio 18025928ª00761, a saber:
ESTATUS PROCESO EN GESTIÓN | FECHA DE ESTATUS | |
ID | DESCRIPCIÓN |
|
1 | REGISTRADO PARA SOLICITAR CURP A RENAPO | 27/042018 13:57 |
6 | CONGELADO | 27/042018 13:57 |
22 | CNGELADO. DOCUMENTO PROBATORIO OBTENIDO | 27/042018 13:57 |
4 | SOLICITUD QUE SE ENVIARÁ EN UN ARCHIVO BATCH | 12/052018 14:50 |
5 | SOLICITUD INCLUIDA EN UN ARCHIVO BATCH | 29/06/2018 12:26 |
…”
Los documentos referidos anteriormente, tienen valor probatorio pleno, al ser expedidos por una autoridad en el ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, que al relacionarlos con los demás elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, generan convicción en cuanto a su autenticidad, según lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
En ese sentido, el contenido de dichos documentos deviene suficiente para que esta Sala Regional arribe a las conclusiones siguientes:
1. Que el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Actora solicitó a la Autoridad Responsable su inscripción al padrón electoral mediante la solicitud individual de inscripción o actualización a la sección del padrón electoral con número de folio 18025928A00761.
2. Que el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la DERFE mediante correo electrónico institucional comunicó al RENAPO el procesamiento en el Módulo de Gestión de CURP para el trámite MRE con folio 18025928ª00761.
3. Que fue hasta el diez de junio de dos mil diecinueve, que el RENAPO dio respuesta a la DERFE respecto del trámite de la Solicitud de la Actora, en cumplimiento a un requerimiento formulado por el Magistrado instructor.
4. Que a juicio del RENAPO existe un impedimento para otorgar la CURP a la Actora, pues el documento idóneo para tal efecto es alguno de los que menciona el “Instructivo Normativo para la asignación de la Clave Única de Registro de Población”. Cabe precisar que según la misma respuesta del RENAPO, dicho instructivo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del año pasado, es decir, después de que la actora había solicitado su inscripción en el Padrón Electoral-.
De las premisas anteriores, se constata, que el motivo por el cual la Autoridad Responsable no ha entregado a la Actora su Credencial, se debe a que su trámite está detenido, bajo la consideración de la RENAPO, en el sentido de que no puede generarse su clave CURP, toda vez que la actora no acompañó a su Solicitud alguno de los documentos previstos en el Acuerdo
3-ORD/06:30/06/2015[20] y sus acuerdos modificatorios
1-ORD/09:29/09/2015[21], 1-EXT/04:23/03/2016[22] y
2-ORD/03: 08/03/2017.
Ahora bien, de las actuaciones que anteceden se pone de manifiesto que ni la DERFE ni el Consulado procedieron de conformidad, para hacer de su conocimiento, que las personas residentes en el extranjero interesadas en obtener su Credencial deben, además, de tramitar su Declaratoria de nacionalidad, obtener la clave CURP, acompañando la documentación que se exige para tal efecto, lo que evidenció que no actuaran diligentes al atender la Solicitud de la Actora.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Población, las personas mexicanas que tengan un acta de nacimiento expedida en otro país, para efecto de su incorporación en el RENAPO, deben acudir a realizar el registro de esa acta ante algún Registro Civil de la república mexicana, o en su caso, a solicitar de alguna embajada o consulado nacional la expedición de su acta mexicana de nacimiento, lo cual le permitiría a su vez, quedar inscritas en el RENAPO y obtener su CURP.
En ese sentido, citando como hecho notorio el informe rendido por el Director de Investigación, Planeación y Evaluación de la Dirección General del RENAPO en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-155/2017[23], del que se desprende que no es posible asignar la CURP con la copia certificada de la Declaratoria de Nacionalidad a nombre de la Actora. En aquel caso, dicho funcionario indicó que el trámite de la Declaratoria de Nacionalidad debió concluir con el levantamiento de un acta de nacimiento ante la autoridad en funciones de registro civil en el consulado correspondiente, y la asignación de la CURP desde ese momento.
Así, para que la Actora pueda ser incorporada al RENAPO es necesario que acuda personalmente a la oficina consular correspondiente a efecto de realizar el trámite respectivo.
De las constancias en el expediente, no se advierte que ello haya sido informado a la Promovente.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que las autoridades involucradas en la generación de la CURP y la Credencial no fueron lo suficientemente diligentes con el fin de concluir satisfactoriamente los trámites respectivos pues desde que la Actora solicitó la expedición de su Declaratoria de Nacionalidad, debería haber sido inscrita en el RENAPO al ser mexicana.
En efecto, de la documentación e información enviada por la Autoridad Responsable, por el RENAPO y la SRE, no se advierte que alguna de ellas hubiera informado y en su caso, asesorado a la ciudadana respecto a que, con los documentos que presentó, no era posible inscribirla en el RENAPO, generar su CURP, lo cual tiene como consecuencia, en consideración de la responsable, que tampoco sea posible expedir su Credencial, pues la Ley Electoral establece que tal clave debe incluirse en las Credenciales.
Así, la Actora no estuvo en posibilidad de subsanar dicho requisito de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Población, es decir, nunca se enteró de que tenía que ir a la embajada o consulado correspondiente para generar su acta de nacimiento mexicana y
-en consecuencia- su CURP.
Por ello, a efecto de brindarle a la Actora una tutela jurídica efectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, el diecisiete de junio se le requirió con el objeto de que tramitara la expedición de su acta mexicana de nacimiento ante algún Registro Civil de la República Mexicana, o en su caso, ante alguna embajada o consulado nacional, lo cual le permitiría a su vez, quedar inscrita en el RENAPO y obtener su CURP, y lograr la configuración de su pretensión por cuanto a la expedición de su Credencial.
En el desahogó del requerimiento, la Actora exhibió vía correo electrónico copia simple de los documentos siguientes:
1. Certificado de nacimiento, expedido en su favor por el “Indiana State Departamento Of Health”, número 113-1943-005023, con folio 749494, que la acredita como ciudadana Norte Americana nacida en South Bend, Indiana, en junio veinticinco de mil novecientos cuarenta y tres, de padre mexicano y madre procedente de Illinois.
2. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana, expedida por el Cónsul General de México en san Diego, California, Estados Unidos de América, en la cual se hace constar que es hija de padre mexicano.[24]
3. Apostilla del documento anteriormente citado.
4.Copia simple del acta de nacimiento de su progenitor.
5. Formato de la página electrónica htps://www.consisa.com.mx/curp, consta en una foja.
De acuerdo a la instrumentación exhibida hasta ese momento, podía desprenderse que la Actora no había aportado alguno de los previstos en el Acuerdo
3-ORD/06:30/06/2015[25] y sus acuerdos modificatorios; sin embargo, a fin de despejar cualquier duda respecto de su idoneidad, el nueve de julio, se dio vista al Consulado de México en San Diego, California, Estados Unidos de América, a efecto de que informara si con esa documentación estaba en condiciones de registrar su certificado de nacimiento en términos de lo dispuesto en el señalado artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Población.
Al desahogar la vista, el Consulado manifestó que no tenía competencia para atender esa actuación e informó que la autoridad competente para tal efecto es la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SRE.
Por ello, el veintiséis de julio, se requirió a dicha autoridad, quien al desahogar esa diligencia, mediante oficio S.R.E:ASJ-29806, de uno de agosto, informó que las y los funcionarios consulares en funciones de registro civil , podrán autorizar las actas de nacimiento cuando se trate de aquellas personas con declaratoria de nacionalidad mexicana que no cuenten con un registro de nacimiento mexicano previo, siempre y cuando cubran la totalidad de requisitos y se asiente el nombre tal y como aparece en su declaratoria de nacionalidad mexicana, y se cumplan los requisitos siguientes:
1. Podrán presentarse en cualquiera de las representaciones de México en el exterior, para solicitar su registro de nacimiento.
2. Presentar original de la Declaratoria de Nacionalidad.
3. Presentar copia certificada en buen estado del acta de nacimiento. Si estos documentos están escritos en idioma distinto al español o al inglés, se deberá anexar la traducción al español. Si el acta se expidió en país diferente al registro, ésta deberá estar legalizada o apostillada y traducida al español, si el idioma es distinto al inglés.
4. Acreditar la filiación de los padres (madres) con la persona que se va a registrar con sus pasaportes o con sus actas de nacimiento.
5. Identificación de los padres, si se presentan al registro.
6. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres (madres) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Civil Federal.
7. En caso de no contar con el requisito anterior podrá optar por presentar poder notarial especial otorgado y firmado por el padre (madre) mediante el cual solicite que se incluyan sus apellidos en el acta de nacimiento mexicana, éste deberá ser emitido por un notario mexicano (o notaria mexicana) y cumplir con lo establecido en el artículo 44 del Código Civil Federal.
8. Dos testigos mayores de 18 (dieciocho) años de edad con identificación oficial y firma.
O bien, en caso de que la Actora no cuente con la documentación anterior, la citada dirección recomendó que la Actora llevara a cabo la “Inscripción de los actos del registro civil de los mexicanos realizados en el extranjero” de su acta de nacimiento estadounidense ante la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México.
En razón de lo anterior, es posible arribar a la conclusión de que ninguno de los documentos que acompañó la Actora le permiten al RENAPO generar la CURP, al no estar contemplados en su normativa.
Sin embargo, el hecho de carecer del documento correspondiente, no se traduce en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias particulares, en un obstáculo insuperable para que la Actora pueda ser incorporada en el padrón electoral, listado nominal y consecuentemente, a que le sea expedida su Credencial para votar y así pueda en lo subsecuente ejercer su derecho al sufragio en los términos de su solicitud.
Para arribar a tal conclusión, es pertinente considerar lo siguiente:
Del informe circunstanciado y del escrito de desahogo al requerimiento formulado mediante proveído de tres de junio a la DERFE, se desprende que en el caso, la Actora cumple con todos los requisitos para que se le expida su Credencial, con excepción de la CURP.
La premisa anterior, se demuestra de las documentales privadas siguientes:
La “Declaratoria de Nacionalidad Mexicana”[26].
El apostillamiento del documento citado en el párrafo que antecede.
El certificado de nacimiento, expedido en su favor por el “Indiana State Departamento Of Health”, número 113-1943-005023, con folio 749494, que la acredita como ciudadana Norte Americana nacida en South Bend, Indiana, en junio veinticinco de mil novecientos cuarenta y tres, de padre mexicano y madre procedente de Illinois.
El acta de nacimiento de su progenitor[27].
El carácter de los elementos convictivos citados, se obtiene de lo dispuesto en el artículo 14, numerales 1, inciso, b) y 5 de la Ley de Medios, y se valoran de conformidad con lo establecido en el diverso 16, numerales 1 y 3, del mismo cuerpo de leyes, de manera que deben ser apreciados con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Ahora bien, es preciso señalar que los referidos documentos, no fueron objetados por la Autoridad Responsable, de ahí que no se trate de hechos controvertidos, por lo que su contenido se encuentra relevado de prueba, en términos de lo preceptuado en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
Así, su valoración concatenada y adminiculada, permite establecer que la Actora es mexicana por nacimiento, habida cuenta que, si bien nació en South Bend, Indiana, Estados Unidos de América, lo cierto es que es hija de padre mexicano, lo cual actualiza la hipótesis prevista en el artículo 30, fracción II de la Constitución, de ahí que ni la normativa del RENAPO ni la manera de hacer constar ese acto jurídico puede estar por encima de la Ley Superior.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la “Declaratoria de Nacionalidad Mexicana”, cumple la finalidad de acreditar algunos elementos que en particular, se habrían podido acreditar también con el acta de nacimiento, como son la nacionalidad, la edad de la persona, e incluso, la nacionalidad de los progenitores, elementos que razonable y objetivamente son suficientes para acreditar el derecho al registro y a la obtención de la credencial de elector.
Lo anterior es así, porque el artículo 1° de la Constitución establece que todas las autoridades del país deben velar por la protección más amplia de los derechos humanos.
Por el contrario, la premisa a la que se arriba, reside en que con los elementos recabados en la instrucción y con los aportados por las partes es posible arribar al acreditamiento de los fines que deben satisfacerse para el ejercicio de ese derecho político, en su variable de votar como residente en el extranjero.
Al respecto, es considerar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio impone como una primera regla que todas las normas revelan una presunción de constitucionalidad, y por tanto, que la última etapa que debe aplicarse en un ejercicio de regularidad constitucional es la inaplicación de las normas. [28]
Así, lo que en realidad se está determinando es que, la interpretación conforme en el caso concreto permite apreciar que la ciudadana actora ha exhibido y este órgano jurisdiccional cuenta con los elementos suficientes para tener acreditas las exigencias o requisitos para obtener el registro en el listado nominal y para la obtención de la Credencial, aun cuando no se cuenta expresamente con la CURP, porque en el caso, se tienen por acreditada la nacionalidad de la ciudadana, su edad y la fecha y lugar de nacimiento tanto de la peticionaria como de sus progenitor y progenitora, lo que pone de manifiesto que tiene la ciudadanía mexicana y, por tanto, le asiste el derecho político a votar.
La condición de adulto mayor como condición de protección especial.
Es de tomar en consideración, como un elemento adicional que la Actora a la fecha cuenta con setenta y seis años de edad, de ahí que al tratarse de una persona mayor, el Estado Mexicano, incluidas la Autoridad Responsable, el RENAPO y esta Sala Regional, debieron profesar en su favor un ejercicio de protección especial para el ejercicio y protección de sus derechos político-electorales.
Bajo este esquema, esta Sala Regional considera que, aun cuando se reconoce la disposición legal que prevé que el acta de nacimiento es una condición para la incorporación de la CURP a la Credencial, lo cierto es que, en el caso, tal circunstancia no debe generar una afectación al derecho político-electoral de votar de la Promovente, sobre todo si se toma en consideración que existen documentos que al adminicularlos entre sí acreditan que la Actora es mexicana por nacimiento.
Por analogía es aplicable el criterio de la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-208/2008, en el que analizó el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores (y electoras) del entonces Instituto Federal Electoral mediante el cual aprobó el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana para la incorporación de la CURP a la Credencial y concluyó:
“… es factible colegir que al condicionar la expedición de la credencial para votar a la entrega, por parte del ciudadano, de la Clave Única de Registro de Población (CURP) o a su autorización para que se envíen los datos necesarios al Registro Nacional de Población, para su obtención o confirmación, se genera una limitante que evita que el procedimiento sea eficazmente adecuado a los fines referidos, lo que podría afectar el propio derecho fundamental de votar…”
Por tanto, a fin de reparar el derecho de la Promovente, esta Sala Regional considera necesario en este caso, de manera excepcional, ordenar al INE, a través de la Autoridad Responsable que incorpore a la Actora en el padrón electoral, listado nominal de ciudadanos (y ciudadanas) residentes en el extranjero y le expida y entregue su Credencial, aun sin la inclusión de la CURP; lo anterior sin perjuicio de que la Actora posteriormente pueda acudir a realizar el trámite correspondiente para obtener su acta de nacimiento expedida por autoridades mexicanas, y con ello, tramite dicha clave y -en un momento posterior- solicitar una nueva Credencial que incluya su CURP.
En ese sentido, se le invita a obtener su acta de nacimiento mexicana, con el objeto de que la presente ante el RENAPO y le asigne su CURP.[29]
Por ello, si la Actora acude al Consulado de México en San Diego, California, Estados Unidos de América, se le solicita, atentamente, la oriente y le brinde las facilidades correspondientes para que pueda realizar el procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Población y la posterior obtención de su CURP.
Al respecto, resulta como criterio orientador la jurisprudencia 31/2002 bajo el rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[30].
Finalmente, esta Sala Regional considera que dadas las circunstancias especiales que reviste el presente asunto, es necesario notificar a la Actora un extracto de lo resuelto, el cual deberá ser escrito en idioma español utilizando un lenguaje claro y comprensible, además de que deberá ser acompañado de su respectiva traducción al idioma inglés.
En ese sentido, se ordena que al momento en que se le notifique la presente sentencia, se acompañe el extracto precisado en el párrafo que precede.
Conminación.
No pasa por desapercibido para esta Sala Regional, que ha transcurrido más de un año desde que la Actora hizo el trámite ante la DERFE para obtener su Credencial, sin obtener respuesta alguna.
Lo anterior evidencia un actuar negligente, pues esa autoridad fue omisa en notificarle cuál era la causa por la que no se le podía expedir su Credencial, o bien requerirle el documento faltante a fin de que lo allegara al RENAPO, con la finalidad de dar certeza a la situación y estado de su trámite.
Esa opacidad, infringe lo dispuesto en el Modelo de Operación de la Credencialización en el Extranjero, en el cual se prevé, entre otras cosas, que de ser necesario, el INE apoyará a las y los ciudadanos residentes en el extranjero para que se incorporen en el RENAPO y, a través de ese registro, obtengan la CURP en caso de que no cuente con él, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley General de Población
Adicionalmente, se advierte que a pesar de que la Actora solicitó a la Autoridad Responsable su inscripción al padrón electoral su desde el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, fue hasta el veintinueve de junio (cuatro meses después) que la DERFE estableció comunicación con el RENAPO para obtener la CURP de la actora.
Por su parte, también se observa que el RENAPO ha actuado de manera inadecuada, toda vez que la Ley General de Población en su artículo 112, establece que la Secretaría de Gobernación proporcionará al INE, la información del Registro Nacional de Ciudadanos (y Ciudadanas) que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, con la debida oportunidad.
Luego entonces, con independencia de si, en su actuar, en su respectivo ámbito de atribuciones, procedía o no la expedición de la CURP, con prontitud debió comunicar a la DERFE el motivo por el cual no podía generarla, sin que se advierta que lo haya hecho, dejando pasar un año, con cuarenta días[31], para informar a esta Sala Regional, el motivo por el cual no podía asignarla.
Por tanto, a fin de evitar ese tipo de actuaciones, se conmina a ambas autoridades para que en lo sucesivo cumplan cabalmente con sus atribuciones y sobre todo con el principio de legalidad.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Revocar la negativa impugnada para los efectos precisados.
SEGUNDO. Se ordena a la DERFE proceda a incorporar a la Actora en la sección del padrón electoral y lista nominal de (las y) los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero y le expida su credencial para votar, en términos de lo razonado en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO. Se vincula al Consulado de México en San Diego California, Estados Unidos de América, en términos de lo razonado en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; a la Actora por correo certificado vía mensajería especializada, por oficio al Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; por oficio vía mensajería especializada al Consulado; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y, por estrados a las demás personas interesadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, numeral 5, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JDC-161/2019, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales considero que el asunto que ahora se resuelve si bien, comparte características similares con el resuelto en el expediente SCM-JDC-155/2017, en el cual consideré que debía confirmarse la negativa de expedición de la credencial para votar a una ciudadana mexicana residente en el extranjero, derivado de que no contaba con la CURP; ahora existen distintos elementos que me llevan a votar de manera diferente a dicho precedente, como explico a continuación.
En el presente asunto, nos encontramos ante un caso en el que la actora es una persona adulta mayor -tiene setenta y seis años-[32] y, en el asunto resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales 155/2017, la actora tenía cincuenta y nueve años cuando compareció a efectuar su trámite de su credencial e incumplió con el requisito de contar con la CURP; cuestión que fue conocida por ella, ya que, al momento de presentar la demanda ante esta Sala Regional manifestó expresamente conocer que la razón de la negativa era la falta de CURP y el registro correspondiente.[33]
De igual forma, en el asunto resuelto en dos mil diecisiete, una vez realizados diversos requerimientos durante la instrucción se obtuvo que el Cónsul General de México en Laredo, Texas, informó a esta Sala Regional que era posible que la entonces actora acudiera ante dicha sede a efectuar el trámite de registro de nacimiento requiriendo únicamente la programación de una cita telefónica, hizo saber los requisitos para efectuar el trámite -comprobante de nacionalidad mexicana de uno o ambos progenitores, acompañamiento de su progenitor o, en su caso, acta de matrimonio-; asimismo, señaló que atenderían la cita en cuestión de manera prioritaria; ello, una vez que dicha autoridad valoró la documentación que fue remitida por la ciudadana.
En el caso que ahora se resuelve, durante la instrucción del asunto en esta Sala Regional también se efectuaron diversos requerimientos y comunicaciones con diversas autoridades del Estado Mexicano a fin de lograr que la autoridad competente expidiera a la actora la CURP. Al respecto, mediante oficio número SRE/03.04.01/2019-230.01, suscrito por la Subsecretaria para América del Norte de la Dirección General de Servicios Consulares, señaló lo siguiente:
“(…)
En virtud de lo anterior, se agradecerá informar a la interesada que:
1. Podrá presentarse en cualquiera de nuestras Representaciones de México en el Exterior para solicitar su registro de nacimiento.
2. Presentar original de la Declaratoria de Nacionalidad.
3. Presentar copia certificada en buen estado del acta de nacimiento local, con el propósito de hacer constar la realidad del nacimiento. Si estos documentos están escritos en idioma distinto al español o inglés, se deberá anexar la traducción libre al español. Si el acta se expidió en país diferente al del registro, ésta deberá estar legalizada o apostillada y traducida al español, si el idioma es distinto al inglés.
4. Acreditar la filiación de los padres con la persona que se va a registrar con sus pasaportes o con sus actas de nacimiento.
5. Identificación de los padres, si se presentan al registro.
6. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 324 del CCF.
7. En caso de no contar con el requisito anterior podrá optar por presentar poder notarial especial otorgado y firmado por el padre mediante el cual solicite que se incluyan sus apellidos en el acta de nacimiento mexicana, este deberá ser emitido por un notario mexicano y cumplir con lo establecido en el artículo 44 del CCF.
8. Dos testigos mayores de 18 años de edad (sic) con identificación oficial y firma.
Finalmente se informa que de no cumplir con la documentación previamente señalada, se deberá recomendar a la interesada llevar a cabo la ‘Inscripción de los actos del registro civil de los mexicanos realizados en el extranjero’ de su acta de nacimiento estadounidense ante la dirección General del Registro Civil de la Ciudad de México, ubicación Av. Arcos de Belén 19, Doctores, C.P. 06720 Ciudad de México (Sic). Asimismo, se aconseja consultar los requisitos de dicho trámite en la página electrónica del Registro Civil de la Ciudad de México…”
Debe destacarse que, dicha respuesta fue emitida una vez que la autoridad mencionada valoró la situación de la actora y habiendo tenido a la vista la documentación con que cuenta -documentación que remitió a las autoridades electorales-.
En este sentido, se advierte que cobra especial relevancia la circunstancia de vulnerabilidad que en el caso concreto se encuentra la ciudadana mexicana, al ser una adulta mayor, tal como se destaca en la sentencia.
Ello, pues como se observa de la transcripción, si bien la actora cuenta con la declaratoria de nacionalidad mexicana expedida por la autoridad competente, en el trámite sugerido por Dirección General de Servicios Consulares se encuentra la posibilidad de que se le exija:
Poder notarial especial otorgado y firmado por el padre mediante el cual solicite que se incluyan sus apellidos en el acta de nacimiento mexicana, este deberá ser emitido por un notario mexicano.
En su caso, se recomienda a la actora llevar a cabo la “Inscripción de los actos del registro civil de los mexicanos realizados en el extranjero” de su acta de nacimiento estadounidense ante la dirección General del Registro Civil con sede en la Ciudad de México.
Así, en el caso concreto, debe valorarse con especial cuidado que la actora pertenece a un grupo vulnerable y, ante ello, esta Sala Regional debe adoptar medidas para lograr que la actora goce de la tutela de sus derechos político-electorales bajo mecanismos que resulten accesibles considerando el estado de vulnerabilidad en que se encuentra.
Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas en mil novecientos ochenta y dos, mediante la resolución 37/51, aprobó el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento,[34] el cual contiene sesenta y dos recomendaciones de acción en diversos rubros, reconociendo la situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35] y este Tribunal Electoral[36], han reconocido que los órganos del Estado deben proporcionar a las personas adultas mayores una especial protección al constituir un grupo vulnerable.
De igual manera, se destaca que el INE ha reconocido casos excepcionales en los que procede a otorgar la credencial para votar sin la CURP, tal como se advierte en el manual denominado: “Procedimiento para la asignación de la CURP a la Credencial para Votar”.[37]
En dicho manual se estableció que en el caso de trámites nacionales de adultos mayores en los cuales no se cuente con la CURP y una vez seguido un procedimiento con las autoridades correspondientes, siempre que no existan diversas inconsistencias en los datos de la o el ciudadano, se procede a imprimir la credencial sin la CURP.
En el caso, si bien estamos ante un trámite realizado desde el extranjero, las características particulares nos permiten advertir que la actora se sitúa en una hipótesis de excepción, que demanda una visión proteccionista de las autoridades del Estado.
Derivado de lo anterior, estimo que en el caso concreto resulta fundamental agilizar en la mayor medida posible el trámite de la actora, a efecto de generar una medida protectora en su carácter de adulta mayor; y, aun cuando se reconoce la disposición legal que prevé la incorporación a la credencial para votar de la CURP, lo cierto es que, la situación de vulnerabilidad en que la actora se encuentra justifica que en el caso específico se ordene la expedición de la credencial sin el mencionado elemento.
Por los motivos expuestos, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
[2] Visible a foja 27 de autos.
[3] Visible a foja 23 de autos.
[4] El Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el (19) diecinueve de octubre de (2011) dos mil once dice: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal [ahora Ciudad de México], conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[5] El Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el (19) diecinueve de octubre de (2011) dos mil once dice: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal [ahora Ciudad de México], conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2016.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2017.
[12] Los acuerdos se pueden consultar en la página http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/interiores/ifev2-id-Menu_Principal8ee82806d4ac5310VgnVCM1000000c68000aRCRD/ [consultada el (30) treinta de agosto]; la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373). Además la síntesis de los acuerdos 1-ORD/09:29/09/2015, 1-EXT/04:23/03/2016 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el (30) treinta de enero; y la síntesis del último acuerdo fue publicada en ese Diario el (24) veinticuatro de mayo.
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2016.
[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (23) veintitrés de octubre de (1996) mil novecientos noventa y seis.
[15] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (14) catorce de enero de (2008) dos mil ocho.
[16] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (11) once de noviembre de (2015) dos mil quince.
[17] Visible a foja veinticinco de autos.
[18] Visible a foja veinticuatro de autos.
[19] Visible a foja treinta y uno del expediente.
[20] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2016.
[21] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.
[22] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.
[23] Mediante oficio DIPE/410/001364/2017 de (28) veintiocho de agosto, enviado en desahogo de la vista dada por la Magistrada Instructora en el acuerdo de (24) veinticuatro de agosto; agregado al cuaderno principal del expediente indicado al rubro.
[24] Visible a foja veinticinco de autos.
[25] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis).
[26] Visible a foja 25 de autos.
[27] Visible a foja 31 de autos.
[28] PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. Tesis P-LXIX/2011, Libro III. Diciembre de 2011. Tomo 1 página 552.
[29] La clave CURP debe ser tramitada de manera oficial, pues la obtenida de la página del RENAPO no tiene validez.
[30] Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 321 y 322.
[31] Lo cual se acredita de los oficios INE/DERFE/STN/26550/2019, de cinco de junio, signado por el Secretario Técnico Normativo de la DERFE y No. DOPE/410/914/2019 y DGARP/410/215/2019, de cinco y doce del mes citado, suscritos, respectivamente, por el Director de Investigación, Planeación y Evaluación y el Director General adjunto ambos del RENAPO.
[32] El artículo 3, fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultos Mayores, establece que serán consideradas personas adultas mayores aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento identifica a las personas adultas mayores, siguiendo las pautas de los servicios estadísticos de las Naciones Unidas, considerando en este grupo a las personas de sesenta años y más.
[33] Consultable a foja 44 del expediente SCM-JDC-155/2017, en la que se advierte que en el escrito de demanda expresó: “No he sido registrada por el CURP”.
[34] El Plan de Acción Internacional sobre Envejecimiento es el primer instrumento internacional sobre el tema que contiene una base para la formulación de políticas y programas sobre el envejecimiento. Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1982 (resolución 37/51), habiendo sido adoptado antes en el mismo año en la Asamblea Mundial sobre Envejecimiento realizada en Viena, Austria. Contiene 62 recomendaciones para la acción sobre aspectos tales como la investigación, recolección de datos, análisis, capacitación, así como también sobre las áreas temáticas siguientes: salud y nutrición, protección de los adultos mayores como consumidores, vivienda y medio ambiente, familia, seguridad social, seguridad económica, empleo y educación. [Fuente: http://www.un.org/es/development/devagenda/ageing.shtml].
[35] Tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.” [Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Pág. 573].
[36] Tesis XI/2017, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: “ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL” [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, página 24].
[37] Procedimiento para la asignación de la CURP a la Credencial para Votar. Versión 1.2. Mayo de 2017.