JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-161/2020
PARTE ACTORA: JOSHUA ALESKCEY ISLAS ANAYA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, diez de diciembre de dos mil veinte.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México al resolver el juicio electoral local con clave de expediente TECDMX-JEL-252/2020 y acumulado, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
G L O S A R I O………………………………………………………. | 2 |
A N T E C E D E N T E S……………………………………………. | 3 |
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S……………………… | 6 |
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia…………………….. | 6 |
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad…………………... | 8 |
TERCERO. Contexto del asunto……………………………… | 10 |
CUARTO. Estudio de fondo…………………………………… | 17 |
A. Suplencia………………………………………... | 17 |
B. Síntesis de agravios……………………………. | 17 |
C. Planteamiento del caso………………………... | 20 |
D. Marco normativo………………………………... | 21 |
E. Análisis de agravios……………………………. | 31 |
QUINTO. Sentido y efectos. …………………………………... | 61 |
PUNTO RESOLUTIVO. …………………………………………….. | 62 |
GLOSARIO
Alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México
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Autoridad responsable y/o Tribunal local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria única para llevar a cabo la elección de las personas integrantes de las comisiones de participación comunitaria 2020, así como la consulta de presupuesto participativo 2020 y 2021
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COPACO
| Comisión de participación comunitaria |
Dirección Distrital
| Dirección Distrital 09, del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o ciudadana
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Ley Procesal
| Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México |
Mesas Receptoras
| Mesas Receptoras de votación M01 y M02 correspondientes a la unidad territorial Nonoalco Tlatelolco (U HAB) II
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Parte actora
| Joshua Aleskcey Islas Anaya, Jesús Alberto Martínez Paredes, Joel Montiel Luna, Martha Quiroz Cruz, Carmen María Ramírez Bustamante, Esperanza Marisol Ramírez González, Mario de Jesús León González Rodríguez y María de los Ángeles Sánchez Álvarez
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Plan de contingencia | Plan de contingencia para la atención de situaciones que interrumpan la emisión del sufragio a través del sistema electrónico por internet
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Sentencia impugnada | La sentencia de veinticinco de septiembre, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México al resolver el juicio electoral local con clave de expediente TECDMX-JEL-252/2020 y acumulado
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SEI/Sistema electrónico | Sistema Electrónico por Internet regulado en los Lineamientos generales del Sistema Electrónico por Internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México[2] |
Unidad Territorial |
Unidad Territorial Nonoalco Tlatelolco (U HAB) II |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Convocatoria única. A través del acuerdo IECM/ACU-CG-79/2019 se aprobó la convocatoria única para la elección de la COPACO.
II. Jornada electiva para integración COPACO. Fue llevada en dos momentos, la primera del ocho al doce de marzo realizada mediante vía remota y la segunda el día quince de marzo de forma presencial, únicamente en las demarcaciones Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo en la Dirección Distrital 09.
III. Cómputo total de la elección. El dieciséis de marzo el Instituto Local realizó el cómputo total de la elección para la integración y asignación de la COPACO de la Unidad Territorial, y en consecuencia de ello, emitió la Constancia de Asignación e Integración de dieciocho de marzo correspondiente a la COPACO de la Unidad Territorial, la cual quedó conformada de la siguiente manera:
Número | Personas Integrantes |
1 | Martha Quiroz Cruz |
2 | Mario de Jesús León González Rodríguez |
3 | María de los Ángeles Sánchez Álvarez |
4 | Joel Montiel Luna |
5 | Juana Canales Castro |
6 | Jesús Alberto Martínez Paredes |
7 | Carmen María Ramírez Bustamante |
8 | Joshua Aleskcey Islas Anaya |
9 | Esperanza Marisol Ramírez González |
IV. Juicios locales. El veinte de marzo, José Ignacio Ángel Arellano Mora y Juana Canales Castro presentaron juicios electorales en la Oficialía de Partes de la Dirección Distrital 09, con el objetivo de controvertir los resultados de la elección de la COPACO de la Unidad Territorial, así como la Constancia de Asignación e Integración correspondiente, con los cuales el Tribunal local integró el expediente TECDMX-JEL-252/2020 y su acumulado TECDMX-JEL-264/2020.
V. Sentencia impugnada. Con fecha veinticinco de septiembre el Tribunal local mediante sesión pública emitió la sentencia relativa a los ejercicios de elección correspondiente a la COPACO de la Unidad Territorial, en la que determinó lo siguiente:
1) Declarar la nulidad de los resultados de la votación recibida en las mesas receptoras M01 y M02 correspondiente a la elección de la comisión de participación comunitaria de la Unidad Territorial;
2) Revocar el acta de cómputo total de la elección y la constancia de asignación e integración respectivas.
3) Revocar la toma de protesta llevada a cabo por el Instituto local a las candidaturas ganadoras, y
4) Ordenar al Instituto local convocar a una jornada electiva extraordinaria.
VI. Juicio de la Ciudadanía
1. Presentación. En contra de la determinación de la autoridad responsable, la Parte actora presentó ante esta Sala Regional, juicio de la ciudadanía con fecha tres de octubre dado que en su concepto consideran que al determinar la nulidad de los resultados de la elección y revocar la Constancia de Asignación e Integración de la COPACO de la Unidad Territorial, se atenta contra su derecho a ser votados y votadas y el respeto al derecho fundamental de la participación ciudadana.
2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-161/2020, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para la presentación del proyecto respectivo. Asimismo, al haberse presentado directamente la demanda ante esta Sala Regional, se ordenó realizar el trámite de Ley a la autoridad responsable.
3. Radicación, admisión y cierre. El siete de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente a su Ponencia. Finalmente, al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, se ordenó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos y ciudadanas a fin de controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable relacionada con el proceso electivo y la integración de la COPACO de la Unidad Territorial, supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución federal. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 94 párrafos primero y quinto; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera.[3]
Cabe señalar que, si bien los citados preceptos normativos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procedimientos de participación ciudadana como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige a quienes integrarán la COPACO de la Unidad Territorial.
Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para elegir a las personas integrantes de las COPACO como órganos de representación ciudadana, cuya tutela corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral.
Además, el presente juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, puesto que la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo en tales procesos, por lo que es procedente conocer la impugnación de la Parte actora en esta vía, lo cual tiene sustento en las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 40/2010[4] de la Sala Superior de rubro “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”.
Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, los efectos del citado criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución federal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1, 13 párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.
1. Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito, en el que se precisan los nombres de la Parte actora, sus firmas, se narran hechos y se expresan agravios.
2. Oportunidad.
De conformidad con el artículo 7, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas se consideran hábiles.
En el mismo sentido, en el artículo 357, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se dispone que durante los procesos electorales y de participación ciudadana todos los días y horas son hábiles.
Sin embargo, en el artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Procesal, se dispone que los asuntos generados durante los procesos de participación ciudadana -como los relacionados con las elecciones de COPACO- no se sujetarán a la regla de referencia.
Esta última especificación que se hace en la Ley Procesal, permite concluir válidamente que hay una particularidad cuando se plantean este tipo de controversias, para efectos del cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación.
Por tanto, esta Sala Regional considera que el plazo para impugnar actos derivados de procedimientos de participación ciudadana debe sujetarse a la regla de los cuatro días hábiles contados a partir del conocimiento del acto o resolución impugnada o de su notificación.[5]
Atento a lo anterior esta Sala Regional concluye que la demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Lo anterior es así, debido a que la Parte actora presentó su demanda el tres de octubre, mientras que les fue notificada la resolución por parte de la responsable el veintinueve de septiembre; de ahí que, es claro que se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley de Medios.
3. Legitimación e interés jurídico[6]. La Parte actora se encuentra legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, ya que se trata de ciudadanos y ciudadanas que, por su propio derecho, controvierten una sentencia dictada por el Tribunal responsable en la que, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de la elección de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial, en la que la Parte actora había resultado electa, por lo que estiman que se vulnera su derecho político-electoral de ser votados y votadas y de participar activamente en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana.
4. Definitividad y firmeza. En términos de la legislación local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas al no existir un medio de defensa local que deba agotar la Parte actora antes de acudir ante esta instancia federal.
En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo conducente es llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada.
Esta Sala Regional, a fin de brindar mayor claridad, considera conveniente tener presente el contexto de la controversia a resolver.
1) Demandas de juicios electorales locales
En sus demandas de juicios locales, la actora y el actor primigenios expusieron que durante el desarrollo de la jornada electiva se presentaron una serie de irregularidades graves y determinantes en las Mesas Receptoras correspondientes a la Unidad Territorial, consistentes en que, al inicio de la votación, las tablets mediante las cuales se realizaría la recepción del voto, no funcionaban porque supuestamente no había sistema y que esas fallas en el sistema se mantuvieron por más de tres horas, generando molestia en la ciudadanía al impedirles ejercer su derecho a votar.
En concepto de la parte actora primigenia, esas irregularidades impidieron el adecuado desarrollo de la jornada electiva y trastocaron el principio de certeza, por lo que solicitó al Tribunal local que declarara la nulidad de la elección recibida en la mesa de recepción, en términos de lo previsto, entre otras disposiciones, en el artículo 135, fracción IX, de la Ley de Participación.
2) Síntesis de la sentencia impugnada.
- El escrutinio, cómputo y los resultados de la elección de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial.
- Así mismo la expedición y otorgamiento de la constancia de asignación aleatoria de número de identificación a las candidaturas ganadoras para integrar la COPACO de la Unidad Territorial.
En ese sentido, el Tribunal local señaló que la pretensión de la parte actora primigenia era controvertir la Constancia de Asignación e Integración de la COPACO de la Unidad Territorial derivado de la votación recibida en las Mesas Receptoras, al considerar que a raíz de diversas irregularidades se había impedido el sufragio de la ciudadanía, afectando los resultados de la elección.
Asimismo, el Tribunal responsable señaló que si bien, en su escrito de demanda, la actora y el actor primigenios hacían mención de igual manera de la Constancia de Asignación Aleatoria, lo cierto es que en realidad lo que querían controvertir era la Constancia de Asignación e Integración de la COPACO de la Unidad Territorial emitida por la Dirección Distrital.
Después de analizar el marco normativo aplicable, el Tribunal responsable señaló que, de las constancias que integraron los expedientes de los juicios electorales locales era posible tener por acreditados los siguientes hechos:
De conformidad con la Convocatoria, en las demarcaciones territoriales Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, la jornada electiva única presencial, se realizaría a través del SEI.
En la Unidad Territorial, fueron instaladas dos mesas de recepción de votación identificadas como M01 y M02.
Desde el inicio de la jornada electiva única, a las nueve horas, en ambas Mesas Receptoras instaladas en la Unidad Territorial, no funcionaron las tablets ni el SEI, por consiguiente, el sistema electrónico presentó fallas que retrasaron la recepción de la votación, lo cual fue reconocido por la Dirección Distrital y el Instituto local.
Las personas responsables de las Mesas Receptoras dieron aviso a la Dirección Distrital sobre las fallas del sistema electrónico a las nueve horas con cinco minutos.
Aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, se entregaron en la Mesa Receptora M01 doscientas treinta y siete boletas impresas. De igual manera en la Mesa Receptora M02 se entregaron doscientas treinta y un boletas impresas a las doce horas con treinta minutos, así como la entrega de material de respaldo para ambas mesas.
En el acta de incidentes en la Mesa Receptora M01 se señaló que “al inicio del SEI tuvo problemas para que la ciudadanía pudiera emitir su voto, problema que subsistió durante toda la mañana lo que causó inconformidad y molestias a los ciudadanos”
Respecto al acta de incidentes de la Mesa Receptora M02 lo único que fue señalado a las diez horas con veintiocho minutos fue que “no teníamos conexión”.
Quedando la votación de las Mesas Receptoras de la siguiente manera:
-En la mesa receptora M01 se emitieron doscientos cuarenta y tres votos. De los cuales cinco votos fueron emitidos por sistema electrónico, y
-En la mesa receptora M02 se emitieron ciento veintiocho votos, siendo cuarenta y un votos mediante sistema electrónico.
Con base en los hechos acreditados, el Tribunal local arribó a las siguientes conclusiones:
Las fallas en el SEI persistieron alrededor de dos horas con cuarenta minutos en una mesa receptora y una hora con veintiocho minutos en la otra mesa.
Sin embargo, el tiempo efectivo e ininterrumpido de la votación fue disminuido por alrededor de tres horas pues las boletas impresas llegaron a la Mesa Receptora M01 aproximadamente a las doce horas y a la Mesa M02 a las doce horas con treinta y ocho minutos.
Durante el tiempo en que subsistieron las fallas del SEI, no se pudo desarrollar de manera normal la votación durante la Jornada Electiva.
A fin de subsanar los inconvenientes suscitados con el SEI, el Consejo General del Instituto local amplió el horario de la jornada electiva única hasta las 19:00 (diecinueve horas), mediante el Acuerdo IECM/ACU-CG-030/2020, aprobado en sesión urgente la cual concluyó a las 14:24 (catorce horas con veinticuatro).
Al valorar los aspectos reseñados, el Tribunal local consideró que los agravios expuestos por las personas promoventes resultaban sustancialmente fundados, ya que las fallas que impidieron el adecuado funcionamiento del SEI durante el desarrollo de la jornada electiva trascendieron a la vulneración de la normativa en materia de participación ciudadana, con lo cual se actualizó la causa de nulidad prevista en el artículo 135, fracción II, de la Ley de participación[7].
El Tribunal responsable sustentó su decisión a partir de las consideraciones esenciales siguientes:
Las fallas del SEI persistieron durante tres horas y generaron que no fuera posible recabar la votación electrónica, circunstancia que no permitió a los vecinos de la Unidad Territorial emitir su voto, vulnerando sus derechos político-electorales.
Tal circunstancia no sólo constituyó un retraso para la recepción de sufragios, sino un verdadero impedimento para que las personas residentes de la Unidad Territorial emitieran su voto. Tal situación pudo inhibir la participación ciudadana.
Si bien el Instituto local, en aplicación del Plan de Contingencia, determinó sustituir el SEI con la utilización de boletas impresas y acordó ampliar por dos horas el horario de la jornada electiva única, lo cierto es que tales acciones fueron tardías al transcurrir aproximadamente tres horas de la instalación de las Mesas Receptoras.
La determinación de ampliación de la jornada electiva no fue una medida óptima y eficaz para subsanar el impedimento originado por las fallas en el sistema y la demora en remitir boletas impresas, toda vez que debió ampliarse por tres horas, es decir, el mismo tiempo durante el cual persistió el obstáculo para la normal emisión del voto.
El acuerdo por el que se aprobó la ampliación fue emitido en un momento avanzado de la jornada y no se difundió de manera adecuada entre la ciudadanía de la Unidad Territorial, con lo cual se vulneró el principio de certeza, porque significó un cambio a las reglas de la elección, ocurrido durante el desarrollo de la jornada.
En ese sentido, el Instituto local no ejerció adecuadamente el deber de cuidado que le corresponde.
El Tribunal local consideró que tales irregularidades fueron determinantes para constituir la causal de nulidad relativa al impedimento en el desarrollo de la votación de la jornada electiva, en atención a dos razones fundamentales: 1) Se afectó el derecho de participación ciudadana y, por ende, los derechos político-electorales de los actores primigenios y de la colectividad en la Unidad Territorial y 2) Se vulneró el principio de certeza implícito en todo instrumento de participación ciudadana y se generó duda respecto de los resultados de la elección.
Finalmente, destacó el Tribunal local que a diferencia de ejercicios pasados (en los años dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis), el número de votantes disminuyó considerablemente. Esto por tomar en consideración que en la actualidad es mayor el uso de instrumentos de publicitación mediante los cuales se dio difusión a los mecanismos de participación ciudadana, por ello consideró que no existieron elementos objetivos que lleven a considerar que en la Elección la participación debiera reducirse significativamente en relación con otros procesos.
En consecuencia, el Tribunal local determinó:
a) Declarar la nulidad de los resultados de la votación recibida en las mesas receptoras M01 y M02 correspondientes a la elección de la comisión de participación comunitaria de la Unidad Territorial;
b) Revocar el acta de cómputo total de la elección y la constancia de asignación e integración respectivas.
c) Revocar la toma de protesta llevada a cabo por el Instituto local a las candidaturas ganadoras, y
d) Ordenar al Instituto local convocar a una jornada electiva extraordinaria, tomando en cuenta el contexto actual en el que se encuentra la Ciudad de México con motivo de la contingencia sanitaria, a fin de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la Unidad Territorial.
CUARTO. Estudio de fondo
A. Suplencia
De conformidad con el artículo 23, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos de la demanda que se estudie cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer el siguiente resumen de los agravios de la Parte actora.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 3/2000, cuyo rubro establece: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[8]
B. Síntesis de agravios
Señalan que, en términos del artículo 105, de la Ley de Participación, la recepción de votación en las mesas instaladas para tal efecto puede ser suspendida de manera temporal por causas fortuitas que impidan su desarrollo adecuado, caso en el cual el Instituto local debe agotar todas las posibilidades razonables para permitir su continuidad.
En ese contexto, afirma la Parte actora que en el acta de incidentes de las Mesas Receptoras se asentó que se presentaron fallas en el SEI, por lo que, si bien en ambas Mesas Receptoras se abrió a las nueve horas, debido a ese problema técnico, la mayoría de la votación fluyó a partir del mediodía, cuando el Instituto local entregó boletas impresas para que la votación se emitiera de manera tradicional, momento a partir del cual ya no hubo interrupción alguna hasta el cierre de las Mesas Receptoras, siendo a las 19:00 (diecinueve horas), del quince de marzo.
A ese efecto, señala la Parte actora que el Instituto local actuó conforme al protocolo previsto en el Plan de Contingencia, agotando todas las posibilidades razonables para que ya no hubiera inconvenientes, como puede advertirse del acta de incidentes, ya que no se presentó ninguna otra incidencia después de que se reportó la falla técnica en el SEI.
Con base en ello, la Parte actora señala que la ciudadanía no estuvo impedida para ejercer su derecho de voto activo. Señalando que si bien, hubo una interrupción en la recepción de la votación, lo cierto es que se subsanó el tiempo en que no sirvió el SEI, mediante la ampliación del horario previsto para la jornada electiva, a través del acuerdo IECM/ACU-CG-030/2020, el cual fue difundido en medios electrónicos y estrados.
En ese orden, sostienen que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, no se actualizó la causa de nulidad, ya que, si bien se dio un impedimento temporal, lo cierto es que una vez que el problema fue subsanado la jornada electiva fluyó.
Al respecto, consideran que es aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 15/2019, de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO.
Agrega la Parte actora que el comparativo hecho por el Tribunal local entre la votación emitida en la elección de la COPACO de la Unidad Territorial, con la votación emitida en anteriores procedimientos de elección de integrantes de Comités Ciudadanos, carece de sustento porque para que ésta fuera objetiva, sería necesario tomar en consideración la votación y opinión histórica.
Así, en concepto de la parte actora, no existe razón que justifique la anulación de la votación que la ciudadanía emitió conforme a los principios constitucionales aplicables, pues ello implica la vulneración de sus derechos político-electorales.
De igual forma señalan que en la sentencia impugnada se puede advertir una contradicción, ya que por una parte se sostiene que en el informe del encargado de despacho de secretario de órgano desconcentrado de la Dirección Distrital se menciona que cuando el sistema electrónico de votación por internet llegaba a funcionar, algunos ciudadanos y ciudadanas pudieron emitir su voto, mientras que por otra parte se sostiene que la totalidad de la votación fue emitida mediante boletas impresas.
De igual manera se señala que aunque en la jornada electiva hubieron aproximadamente cuarenta y seis votos recibidos mediante el SEI, no se tiene la certeza de si fueron computados o asentados en las actas de escrutinio y cómputo en ambas Mesas Receptoras.
Sin embargo, la parte actora considera que aunque así fuera el caso de dichos votos, no representan el veinte por ciento de la votación total, misma que fue de trescientos setenta y cuatro votos, con lo cual no se actualiza el supuesto de la fracción X[9] del artículo 135 de la Ley de Participación.
Finalmente, señalan que llevar a cabo una jornada electiva en el actual contexto de emergencia sanitaria, implica un riesgo para la ciudadanía y podría generar menor participación.
C. Planteamiento del caso
Causa de pedir
En concepto de la Parte actora, el Tribunal local vulneró sus derechos político-electorales de ser votados y votadas al haber declarado nulos los resultados de la votación obtenida en la elección de la COPACO de la Unidad Territorial, pues desde su perspectiva, el Instituto local llevó a cabo las actuaciones necesarias a fin de subsanar las fallas que se presentaron en el SEI y garantizar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a votar en ese procedimiento de participación política.
Pretensión
La Parte actora acude a esta Sala Regional con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y se reconozca la validez de los resultados de la elección de la COPACO en la Unidad Territorial en la que resultaron electos y electas.
Controversia
En este caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal local analizó correctamente el planteamiento de nulidad alegado en esa instancia y si la sentencia impugnada se apega a Derecho.
A fin de fundamentar los motivos que sustentarán el sentido de esta sentencia, se citará el marco normativo correspondiente, para después analizar el caso concreto, a partir de los motivos de inconformidad previamente sintetizados.
Constitución federal
El artículo 35, fracción III, de la Constitución federal, prevé que es un derecho de las y los ciudadanos asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de este país.
Por otra parte, en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, se establece que solo se podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Constitución Política de la Ciudad de México
La Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 25[10], recoge la posibilidad de que las y los ciudadanos puedan tomar parte de los asuntos políticos, en específico de la Ciudad de México, en tanto regula su intervención en los asuntos de interés general, a través de la democracia directa y representativa, con el objeto de incidir individual o colectivamente en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación, y control del ejercicio de la función pública.
En el propio artículo 25, se prevé que se contará con un sistema de nulidades a través del cual se determinarán las causales que generarán la invalidez de elecciones, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad de México.
Por otra parte, en el artículo 50, se dispone que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad de México, mediante los cuales se ejerce la ciudadanía, son funciones que se realizan a través del Instituto local, que tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía, siendo principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
Finalmente, en el artículo 56, de la Constitución Política de la Ciudad de México, se dispone que en cada unidad territorial se elegirá democráticamente a un órgano de representación ciudadana, conformado por nueve integrantes honoríficos, con una duración de tres años, mediante voto universal, libre, directo y secreto, a convocatoria del Instituto local.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
En el artículo 6, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se establece que, en la Ciudad de México, es un derecho de la ciudadanía votar y participar en los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, cuya organización, desarrollo y vigilancia está a cargo del Instituto local, que, como parte de sus fines y acciones, impulsará la democracia digital abierta, basada en tecnologías de información y comunicación[11].
Adicionalmente a sus fines el Instituto Local tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, garantizar la realización, difusión y conclusión de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana, así como de los mecanismos de participación y determinar el uso parcial o total de sistemas de votación electrónica en este tipo de procedimientos y computar la votación emitida por la ciudadanía[12].
El artículo 83, de la Ley de Participación, establece que en cada unidad territorial se elegirá un órgano de representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria, conformado paritariamente por nueve personas integrantes, electas en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta, quienes tendrán un carácter honorífico y durarán en el encargo tres años.
Por su parte, el artículo 96, prevé que las COPACO serán electas cada tres años en una jornada electiva única a realizarse el primer domingo de mayo, misma fecha prevista para la respectiva consulta ciudadana sobre presupuesto participativo. La coordinación y organización del procedimiento de electivo en cada demarcación territorial será realizada por el Instituto local.
El artículo 103, se dispone que la elección se llevará a cabo en cada unidad territorial, para lo cual, en cada mesa receptora de votación habrá urnas que garanticen el voto universal, libre, secreto y directo de forma presencial, y en su caso, digital a través de la plataforma del Instituto Local.
Si así hubiere, la votación digital iniciará siete días naturales antes y hasta el fin de la jornada electiva de manera presencial.
La recepción y cómputo de los sufragios emitidos en las mesas receptoras de votación estará a cargo de las personas funcionarias designadas por el Instituto local[13].
Ahora bien, en términos del artículo 105, el Instituto local, en el marco de sus atribuciones, podrá suspender de manera temporal o definitiva la votación total en la mesa receptora correspondiente, por causas fortuitas o de fuerza mayor que impidan el desarrollo adecuado de la votación.
En el artículo 107, párrafo primero, de la citada Ley de Participación, se dispone que las nulidades que determine el Tribunal local serán motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria.
En ese sentido, en el artículo 135, se precisan las causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de las COPACO y de consulta del presupuesto participativo, entre las cuales se contemplan las siguientes:
[…]
II. Impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva;
[…]
[…]
Asimismo, en la disposición legal en cita, se prevé que el Tribunal local solo podrá declarar la nulidad de los resultados recibidos en una mesa receptora de votación en una unidad territorial, por las causales que expresamente se establecen en la Ley de Participación.
Convocatoria.
En el apartado denominado “DISPOSICIONES COMUNES”, de la convocatoria, numeral 14, se dispuso que el día de la jornada electiva única, la recepción y computo de la votación y opinión en las mesas estaría a cargo de las personas responsables designadas por el instituto local, quienes, en el marco de sus funciones, podrían suspender de manera temporal o definitiva la recepción de votos y opiniones en la misma, cuando:
• Haya alteración del orden;
• Se impida la libre emisión del voto y opinión;
• Se atente contra la seguridad de las personas presentes; o
• Por caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, en el numeral 15, se dispuso que la ciudadanía podría emitir su voto y opinión “vía remota” o de manera presencial en las mesas de recepción, ya sea mediante sistema electrónico o de manera tradicional, en boletas impresas.
Tratándose de la “Vía Remota”, las personas interesadas en utilizar este mecanismo lo harían a través de la descarga de una aplicación para dispositivos móviles que el Instituto local pondría a su disposición para estar en posibilidad de ingresar al sistema electrónico, pudiendo emitir su voto y opinión del ocho al doce de marzo.
Por otra parte, las personas que optaran por la modalidad de votación “Presencial”, en las Alcaldías Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, deberían acudir a una de las mesas de recepción que contarían con equipos electrónicos para recabar la votación con apoyo del sistema electrónico, el domingo quince de marzo de las nueve a las diecisiete horas.
En las catorce Alcaldías restantes, la votación “Presencial” se emitiría en las mesas de recepción de manera tradicional, esto es, a través de boletas impresas, el domingo quince de marzo de las nueve a las diecisiete horas.
LINEAMIENTOS GENERALES DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO[14]
Los lineamientos son de observancia general y obligatoria para el Instituto local y tienen por objeto regular el desarrollo del sistema de voto por internet denominado "sistema electrónico por Internet", en términos del artículo 1.
El sufragio electrónico por internet es la modalidad de sufragio emitido por la ciudadanía a través del sistema que el Instituto local habilite para tal efecto, que garantiza su secrecía durante su emisión, transmisión, almacenamiento y cómputo, utilizando medios electrónicos[15].
Por su parte, el SEI es el conjunto de recursos tecnológicos, humanos, materiales y procedimientos operativos, técnicos y de seguridad, cuyas características y reglas para su ejecución son emitidas por el Consejo General del Instituto local[16].
En los procedimientos correspondientes a los mecanismos e instrumentos establecidos en la Ley de Participación, como lo es la elección de las personas integrantes de las COPACO, la ejecución del sufragio electrónico por internet es responsabilidad del Instituto local[17].
En términos del artículo 8, la Secretaria Ejecutiva del Instituto local es la instancia responsable de coordinar la planeación, implementación, ejecución, control y cierre del sistema electrónico, a través de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas correspondientes.
Por su parte, el artículo 21, establece que el Modelo Operativo del sistema electrónico consta, al menos, de las siguientes fases:
I. Creación de llave Criptográfica;
II. Apertura del Sistema;
Ill. Autenticación de la persona votante;
IV. Monitoreo del Sistema;
V. Cierre del Sistema;
VI. Descifrado y Cómputo de los sufragios; y
VII. Resguardo y Preservación de la información.
En el artículo 22, se precisa que, durante la operación del sistema electrónico, en la jornada electoral y en los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, se deberá operar un centro de atención telefónica, para proporcionar soporte técnico a las y los ciudadanos referente a aspectos técnicos. Asimismo, se podrá considerar la posibilidad de brindar soporte técnico en línea para cualquier eventualidad.
Plan de contingencia[18]
El Plan de contingencia fue previsto para la atención de situaciones que interrumpan la emisión del sufragio a través del Sistema Electrónico en las demarcaciones Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo (Distritos electorales locales 05, 09, 12 y 13), en las cuales estaba prevista su implementación, teniendo como principal objetivo proporcionar al personal de las Direcciones Distritales las directrices generales para atender las contingencias que pudieran afectar el desarrollo de la jornada electiva única en las unidades territoriales de su ámbito de competencia.
Así, esencialmente el Plan de contingencia dispuso que previendo una eventual contingencia en alguna de las mesas de recepción con sistema electrónico, que impidiera la emisión del sufragio, se instalarían seis centros de distribución de materiales y documentación ejecutiva/consultiva, instalados de manera estratégica a efecto de atender las zonas que presentaran mayor riesgo de contingencia.
Para atender dichos centros de distribución, se previó contar con personal del Instituto local y disponer de tabletas, documentación y materiales de respaldo, así como de papelería, entre esta, un número determinado de boletas electivas y de opinión, que serían resguardadas por las Direcciones Distritales y se utilizarían únicamente para atender, de ser el caso, alguna contingencia.
Ahora bien, de conformidad con el procedimiento para la atención de contingencias, en caso de que se presentara alguna eventualidad que imposibilitara o impidiera la utilización del dispositivo móvil o “tableta” o del propio sistema electrónico para la emisión del sufragio, la persona responsable de la mesa receptora debería desplegar diversas acciones técnicas -dependiendo del tipo de incidente- a fin de intentar operar el sistema electrónico, o en su caso, reportar la falla al “Centro de Atención Telefónico” para la corrección del problema de forma remota o, en su caso, solicitar la sustitución del equipo.
Asimismo, se previó que, en caso de que, aun con la sustitución del equipo móvil, no fuera posible continuar con la emisión del sufragio, el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística del Instituto local, dispuesto en el centro de distribución más cercano, proporcionaría, la documentación y materiales electivos/consultivos -entre estos las boletas destinadas para cada mesa receptora- necesarios para reanudar y garantizar la emisión del sufragio de la ciudadanía de manera continua.
E. Análisis de agravios
Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por la Parte actora serán analizados en su conjunto, dada su estrecha vinculación porque en esencia, dirige su argumentación a cuestionar que, de manera indebida, la autoridad responsable determinó decretar la nulidad sobre los resultados de la votación obtenida en la elección de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial, sin tomar en consideración que el Instituto local llevó a cabo las actuaciones necesarias para subsanar las fallas que se presentaron en el sistema electrónico a fin de garantizar el derecho de la ciudadanía a votar en ese procedimiento de participación política.
Esta Sala Regional estima que los conceptos de agravio hechos valer por la Parte actora son sustancialmente fundados.
En principio, es importante destacar que es un hecho acreditado ante el Tribunal local que durante la jornada electiva única presencial, para la elección de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial, se presentaron fallas en el SEI que retrasaron la recepción de la votación en las mesas correspondientes, que, en principio, iniciarían a las nueve horas.
Esas fallas en el sistema originaron que la ciudadanía de la Unidad Territorial no pudiera emitir su voto en la apertura de dichas Mesas Receptoras por tener fallas en el SEI.
Tomando como base estas irregularidades, el Tribunal local desarrolló un análisis de los hechos y las constancias que integraron los expedientes y concluyó que encuadraban en la causal de nulidad expresamente señalada en el artículo 135, fracción II, de la Ley de Participación:
Artículo 135. Son causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de consulta del presupuesto participativo:
[…]
II. Impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva;
[…]
Esto es, en concepto del Tribunal local, en esencia, las fallas del SEI generaron que, durante tres horas, se impidiera a las y los ciudadanos residentes de la Unidad Territorial emitir su voto en ambas Mesas Receptoras, irregularidad que fue considerada grave y que, a su juicio, generaba una afectación determinante para los resultados de la elección.
A juicio de esta Sala Regional, no fue adecuado que la irregularidad que se suscitó durante la jornada electiva fuera analizada por el Tribunal local desde la perspectiva de la aludida causal de nulidad.
En efecto, el hecho de que derivado de las fallas presentadas en el sistema electrónico, la recepción de la votación haya iniciado después de las nueve horas, no implica que se haya impedido u obstaculizado el voto de persona alguna.
Al respecto, es importante tener en cuenta que, para que la referida causal se actualice, es necesario que se acredite la existencia de algún factor o intervención de algún medio, persona o personas que, justamente, influyan o trasciendan en el impedimento a la ciudadanía de emitir su voto, pero además, es indispensable que se demuestre plenamente que, en efecto, hubo ciudadanos y ciudadanas a los cuales, habiendo acudido a las Mesas Receptoras a emitir su sufragio, no se les permitió hacerlo.
Situación que en los casos no acontecieron, pues, como se precisó, el retraso en la recepción de la votación se originó por las fallas técnicas que ocasionaron que el sistema electrónico no pudiera implementarse, como originalmente estaba previsto, pero una vez que el personal del Instituto local desplegó las acciones que estimó procedentes, fue posible reanudar la recepción de votación, permitiendo a las y los electores de la Unidad Territorial ejercer su derecho a votar.
Sirve como criterio orientador, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior con clave 15/2019, de rubro DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO[19], conforme a la cual, el retraso en la recepción del voto es insuficiente para considerar que se impidió votar a la ciudadanía y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada la recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.
Por lo que, para esta Sala Regional, el Tribunal local debió analizar la irregularidad que motivó el planteamiento de nulidad alegado en esa instancia, a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 135, fracción IX, de la Ley de participación, relativa a que se presenten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la misma.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que, si bien en estos casos quedó acreditada una irregularidad durante el desarrollo de la jornada electiva única, ello no fue determinante para el resultado de la votación, motivo por el cual, no fue adecuada la determinación del Tribunal local de declarar su nulidad, como se expondrá.
Es importante tener presente que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Es decir, en toda hipótesis o causal de nulidad está previsto el elemento determinante, ya sea que se prevea de manera expresa o implícita, toda vez que esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando en el supuesto legal se cita expresamente el elemento de determinancia, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando en la norma se omite mencionar el requisito de manera expresa -como sucede con la referida causal prevista en la fracción IX, del artículo 135 de la Ley de Participación- significa que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum (mientras se demuestre lo contrario) de la “determinancia” en el resultado de la votación.
Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad[20].
Lo anterior encuentra sentido si se tiene presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral y, por analogía, el sistema de participación ciudadana de la Ciudad de México, consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[21].
Ahora bien, como se precisó, la fracción IX, del artículo 135, de la Ley de Participación, establece como causal de nulidad que se presenten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la misma.
La referida causal de nulidad comprende aquellos supuestos y hechos que, pudiendo constituir irregularidades graves que vulneren los principios rectores de la materia electoral, no encuadren en alguno de los diversos supuestos de nulidad expresamente previstos en el citado artículo 135, de la Ley procesal.
Así, como es posible advertir, para tener por acreditada la citada causal de nulidad, es necesario e indispensable que se actualicen los siguientes elementos:
Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, entendiéndose por estas, todo acto u omisión contrario a la normativa electoral, que produzcan consecuencias jurídicas que trasciendan a los resultados de la votación. En la inteligencia de que es necesario contar con los elementos de prueba pertinentes para acreditar estás irregularidades.
Que las referidas irregularidades no sean reparables o subsanadas durante el desarrollo de la jornada electiva.
Que en forma evidente pongan en duda la certeza del procedimiento de participación y, en consecuencia, de la votación emitida por la ciudadanía durante la jornada electiva única.
Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Es importante destacar que la causal de nulidad en cuestión, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con otras causales de nulidad específicas, da un importante margen de valoración al órgano jurisdiccional competente para determinar si se actualiza o no, mediante la valoración integral del contexto y las constancias que integran el expediente.
Para que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, no debe haber incertidumbre sobre su realización, es decir, es necesario que consten en autos los elementos probatorios que, de manera fehaciente, demuestren su existencia y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación recibida en las respectivas Mesas de Recepción.
Por otra parte, se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de las Mesas de Recepción y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de la autoridad competente, ya sea porque era imposible llevar a cabo la reparación, o bien, porque existiendo la posibilidad de enmendarla no se hizo y trascendieron en el resultado de las votaciones recibidas en las casillas, al afectar los principios de certeza y legalidad.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que asiste razón a la Parte actora cuando aduce que el Instituto local llevó a cabo las actuaciones necesarias para subsanar las fallas que se presentaron en el SEI y así, permitir que la jornada electiva se llevara a cabo y que la ciudadanía de la Unidad Territorial estuviera en posibilidad de ejercer su derecho de votar en ese procedimiento de participación ciudadana.
En efecto, como se desprende del marco normativo reseñado, en términos de la Convocatoria, en la Unidad Territorial la recepción de la votación de manera presencial en las mesas instaladas para tal efecto se llevaría a cabo el quince de marzo, de nueve a diecisiete horas, a través del SEI.
Ahora bien, como se precisó, es un hecho acreditado ante el Tribunal local y que además se corrobora con las actas de la jornada electiva única y las actas de incidentes[22], que el día de la jornada electiva se presentaron fallas en el SEI, por lo que no fue posible iniciar la recepción de la votación mediante esa modalidad, a la hora prevista.
Es importante destacar que, tal como lo sostiene la Parte actora, en términos del artículo 105, de la Ley de Participación, el Instituto local, en el marco de sus atribuciones, puede suspender de manera temporal la votación en la Mesa Receptora correspondiente, por causas de fuerza mayor que impidan el desarrollo adecuado de la votación.
En el mismo sentido, en el numeral 14, de la convocatoria, se dispuso que, en el marco de sus funciones, las personas responsables de las Mesas Receptoras podrán suspender de manera temporal o definitiva la recepción de votos y opiniones por caso fortuito o fuerza mayor, entre otras cuestiones.
En ese sentido, para esta Sala Regional, fue justificada la suspensión temporal de la recepción de la votación, pues la falla en el SEI supuso una causa de fuerza mayor, toda vez que fue un incidente imprevisto, si se tiene en cuenta que se trata de un recurso o herramienta tecnológica que, por sus características, es susceptible de errores técnicos que eventualmente impidan su implementación, como aconteció en ambos casos.
No obstante ante la falta de operatividad del sistema, este órgano jurisdiccional estima que, tal como lo sostiene la Parte actora, de las constancias que integran el expediente es posible advertir que el Instituto local, a través de las áreas correspondientes, ejecutó una serie de acciones con la finalidad de reparar o subsanar la irregularidad y garantizar la celebración de la jornada electiva única, en apego al Plan de Contingencia[23] previsto para la atención de incidentes que pudieran interrumpir la emisión del sufragio.
En efecto, del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local[24] el veintiuno de septiembre, a requerimiento de la Magistrada instructora en el juicio electoral local, se desprende lo siguiente:
En las mesas receptoras de votación ubicadas en las Alcaldías Miguel Hidalgo y Cuauhtémoc, el SEI presentó inconsistencias ocasionadas por “Dificultad para ingresar al sistema” y “error de conexión permanente”, las cuales transcurrieron aproximadamente de las nueve horas con cinco minutos y hasta las once horas con treinta minutos.
En el caso concreto de la Unidad Territorial, una vez que las personas responsables de las Mesas Receptoras no pudieron ingresar al SEI, iniciaron la comunicación con la Dirección Distrital aproximadamente desde las nueve horas con cinco minutos.
Tal circunstancia fue comunicada inmediatamente por parte de la sede Distrital a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos, en donde se dieron recomendaciones de soporte técnico para intentar corregir las inconsistencias en el sistema.
No obstante, en las Mesas Receptoras instaladas en la Unidad Territorial no fue posible restablecer el SEI y, en consecuencia, el personal de la Dirección Distrital determinó levantar el reporte correspondiente, a las nueve con cuarenta y cinco horas, e informar tal circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística y a la Secretaría Ejecutiva, ambas del Instituto local, conforme a lo previsto en el Plan de Contingencia.
Ante las inconsistencias y la imposibilidad de restablecer el SEI, se activó el Plan de Contingencia, lo que implicó la distribución de boletas en las Mesas Receptoras para estar en condiciones de llevar a cabo la votación de manera tradicional y garantizar la emisión del sufragio de manera continua.
A las once horas con cuarenta minutos, fueron entregadas en la Mesa Receptora M01 de la Unidad Territorial, doscientas treinta y siete boletas, así como el material electoral necesario para recibir la votación de manera tradicional.
De igual manera fueron entregadas doscientas treinta y un boletas a las doce horas con treinta minutos en la Mesa Receptora M02 de la Unidad Territorial.
Asimismo, se constata que las Mesas Receptoras cerraron a las diecinueve horas sin que se tenga registro de que, durante ese periodo de tiempo, se hubieran presentado incidentes que afectaran el desarrollo de la jornada electiva.
Ahora bien, en el expediente es posible consultar el acuerdo con clave IECM/ACU-CG-030/2020[25], emitido por el Consejo General del Instituto local, en sesión pública el quince de marzo, por el cual determinó ampliar el horario de la jornada electiva única para la elección de las COPACO 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020-2021, en las Alcaldías Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo.
En la parte considerativa del acuerdo de referencia, el Consejo General señaló lo siguiente:
…el día de la jornada electiva única (15 de marzo de 2020), los órganos desconcentrados 05, 09, 12 y 13 de este Instituto reportaron incidencias relacionadas con la recepción de la votación y opinión en las demarcaciones Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, respecto al método de votación digital.
Al dar atención a las incidencias reportadas, la UTSI (Unidad Técnica de Servicios informáticos) reportó lentitud en el sistema atinente, lo que interrumpió la recepción normal de las votaciones y opiniones, siendo normalizado el sistema dentro de las dos horas siguientes al reporte respectivo.
Al tener conocimiento de los referidos reportes, el personal de las Direcciones Distritales con el apoyo de la DEOEyG (Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística), y a fin de garantizar la emisión continua e ininterrumpida del sufragio el día de la Jornada Electiva Única en las Mesas Receptoras de Votación y Opinión con SEI, aplicaron el Plan de contingencia, por lo que, conforme a lo previsto, sus órganos desconcentrados proveyeron lo necesario para trasladar la papelería y material necesario de los Centros de distribución de materiales y documentación electiva a las Mesas Receptoras de Votación y Opinión, para pasar del método SEI a tradicional.
Tomando en consideración tales circunstancias y que se trató de un caso no previsto, el Consejo General del Instituto local, “en aras de garantizar los derechos previstos en la Ley de Participación y, en particular el derecho al voto activo y pasivo de las personas de las demarcaciones Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo”, en relación con la votación de las COPACO y la opinión sobre los proyectos de presupuesto participativo 2020-2021, determinó, ampliar el horario de la jornada electiva única en las referidas Alcaldías, hasta las diecinueve horas del quince de marzo.
Lo anterior con la finalidad de compensar el tiempo en que, por las fallas técnicas indicadas, no fue posible recabar el voto y opinión de la ciudadanía, y así ponderar su derecho a participar en la jornada electiva y consultiva.
En el punto de acuerdo SEGUNDO, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva comunicar la determinación de ampliación de horario a los órganos desconcentrados de las Alcaldías Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, a fin de que por su conducto se instruyera a las personas integrantes de las Mesas Receptoras de votación dar cumplimiento a lo acordado.
De igual forma, en el punto de acuerdo TERCERO, se ordenó la inmediata publicación del Acuerdo en los estrados del Instituto local, tanto en la sede central como en las Direcciones Distritales correspondientes a las Alcaldías precisadas y, para mayor difusión, en la página oficial de internet del Instituto y en la plataforma de participación ciudadana.
Conforme al punto de acuerdo QUINTO, el Acuerdo de referencia entró a en vigor al momento de su aprobación.
Al respecto, es oportuno precisar que, del Acta de la “Quinta Sesión Urgente” del Consejo General del Instituto local[26], se advierte que la sesión pública en la que se aprobó el Acuerdo inició a las trece horas con treinta minutos y terminó a las catorce horas con veinticuatro minutos del quince de marzo, ello con la finalidad de poder subsanar las fallas en el SEI reportadas en el transcurso de la emisión de la votación y asimismo poder compensar el tiempo en las fallas de esta.
Adicionalmente, del expediente se advierte que el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social y Difusión, informó que la referida sesión pública fue transmitida a través del canal oficial del Instituto local en la plataforma YouTube, así como en sus perfiles oficiales de las redes sociales Twitter y Facebook, en las que de igual forma se difundió la determinación de ampliación de horario. Igualmente indicó que se emitió el boletín informativo número 053, publicado en el sitio web institucional..
De la serie de acciones reseñadas, que fueron desplegadas por el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y las correspondientes Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas, todas del Instituto local, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la irregularidad relativa a las fallas que afectaron la operatividad del SEI y ocasionaron el retraso en la recepción de la votación fue subsanada, permitiendo que la jornada electiva se llevara a cabo y que la ciudadanía de la Unidad Territorial estuviera en posibilidad de ejercer su derecho de participar mediante la emisión de su voto.
Finalmente, esta Sala Regional considera que con todo lo mencionado en párrafos anteriores, el Consejo General con base en la Convocatoria en la cual se especifica que será ésta quien tenga que resolver en situaciones no previstas, como se considera fue el caso de fallas en el sistema electrónico, trató de responder de la manera más pronta posible para que la ciudadanía pudiera continuar con la emisión de su voto.
Por lo que se considera que con la facultad que contaba, subsanó favorablemente la emisión de la votación que ya había sido prevista anteriormente al contar con las boletas impresas, así como del respectivo material de apoyo.
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, no se actualiza el elemento de determinancia que, como se precisó, es indispensable para acreditar toda hipótesis o causal de nulidad.
En efecto, esta Sala Regional advierte que el Instituto local desplegó una serie de acciones cronológicamente concatenadas y que además se apegaron a los criterios dispuestos en el Plan de contingencias, las cuales iniciaron con el aviso o reporte de las inconsistencias del SEI, incluyeron la toma de la determinación de optar por la entrega de boletas físicas en las mesas de recepción de votación de las Alcaldías Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo y concluyeron con la emisión del acuerdo por parte del Consejo General, en el cual se amplió el horario de cierre -entre otras- de las Mesas Receptoras a fin de compensar el tiempo de retraso originado por las fallas.
Asimismo, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, se considera razonable el hecho de que, en las Mesas Receptoras las votaciones hayan iniciado la recepción de la votación después de haber recibido las boletas.
Ello es así, toda vez que debe tenerse en cuenta que se trató de una medida adoptada para solucionar un caso de fuerza mayor, que finalmente implicó un cambio en la modalidad de recepción de votación que, en los hechos, implican una serie de actos y medidas a cargo de las personas que integraron las Mesas Receptoras, para estar en posibilidad de proceder a la recepción de sufragios mediante el uso de boletas, pues en principio, estaban capacitadas para recibir la votación a través del sistema electrónico.
Por otra parte, tampoco se coincide con el razonamiento del Tribunal responsable relativo a que el Instituto local debió ampliar por tres horas el horario de la jornada electiva única, es decir, el mismo tiempo durante el cual las fallas en el sistema retrasaron la recepción de la votación.
Es así pues, en concepto de este órgano jurisdiccional, debe considerarse que esa medida fue una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Local de manera general, para su aplicación en diversas mesas de recepción de votación instaladas en Unidades Territoriales de las Alcaldías Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, en las que no fue posible reestablecer el SEI.
Es decir, no se trató de una medida para solucionar de manera individualizada el caso específico del incidente suscitado en las Mesas Receptoras, por lo que atendiendo al contexto general que se presentó el día de la jornada electiva única, el Instituto local tomó la decisión de ampliar por dos horas el horario previsto en la convocatoria para que estas Mesas fueran cerradas a las diecinueve horas, lo cual se considera una medida adecuada y razonable, si se toma en cuenta que una vez cerradas las Mesas de Recepción, quienes las integran continúan con los trabajos de escrutinio y cómputo y, finalmente con la clausura correspondiente.
Asimismo, una vez que dio inició la recepción de la votación ya no hubo algún tipo de incidente en ambas Mesas Receptoras que pudieran trascender a su adecuado desarrollo.
Tampoco se comparte el razonamiento del Tribunal local, respecto a que el acuerdo por el que se aprobó la ampliación de horario vulneró el principio de certeza, porque significó un cambio a las reglas de la elección, ocurrido durante el desarrollo de la jornada.
Es así debido a que, la determinación adoptada por el Instituto local encuentra su justificación en razón de que la medida adoptada obedeció a un incidente imprevisto que precisamente, ocurrió durante el desarrollo de la jornada electiva, de manera específica, al inicio de ésta, cuando se advirtió que el sistema electrónico presentaba inconsistencias técnicas que complicaban su implementación en la recepción de votación, situación extraordinaria ante la cual debía tomarse una determinación que permitiera subsanar la falla y sobre todo, garantizar y permitir que la jornada electiva se llevara a cabo.
En ese sentido, para esta Sala Regional, resulta evidente que para estar en posibilidad de subsanar la irregularidad referida, el Instituto local debía implementar una medida en ese momento, a efecto de que la jornada electiva se pudiera desarrollar, sin que ello implicara una vulneración al principio de certeza, ya que, como se precisó, de las constancias de los expedientes se desprenden que la determinación de ampliación de horario se comunicó a las personas integrantes de las Mesas Receptoras para su cumplimiento y se ordenó su publicación en los estrados del Instituto local y de la Dirección Distrital, así como en la página oficial de internet del Instituto local, en la plataforma de participación ciudadana, y en los perfiles oficiales del Instituto local de las redes sociales Twitter y Facebook.
Adicionalmente, como lo informó el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social y Difusión del Instituto local, la referida sesión pública en la que se aprobó el acuerdo referido fue transmitida a través del canal oficial del Instituto local en la plataforma YouTube.
Lo cual evidencia que el Instituto local recurrió a los medios y herramientas disponibles a fin de dar difusión oficial a su determinación de ampliación de horario de la jornada electiva única, una vez que fue aprobado el acuerdo de referencia.
En consecuencia, como se adelantó, para esta Sala Regional, las acciones desplegadas por el Instituto local fueron idóneas para reparar la irregularidad ocasionada por las fallas en el SEI, pues se garantizó que la ciudadanía pudiera participar en el procedimiento para la elección de integrantes de la COPACO mediante la emisión de su voto a través de boletas impresas y una vez que inició la recepción de la votación en las Mesas Receptoras, no se presentaron incidentes que afectaran el adecuado desarrollo de la jornada electiva única, aunado a que se implementó la medida de ampliar el horario de cierre de las Mesas Receptoras hasta las diecinueve horas, es decir, dos horas después de lo previsto, a fin de subsanar el retraso originado por las inconsistencias en el SEI ya referidas.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la irregularidad que fundó la solicitud de nulidad ante el Tribunal local, en realidad, no fue de la entidad necesaria para representar una afectación grave y determinante, porque contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada y como se ha desarrollado con anterioridad, no produjo una afectación sustancial el derecho de participación ciudadana ni los derechos político-electorales de la ciudadanía residente en la Unidad Territorial ni tampoco se vulneró el principio de certeza, en la dimensión necesaria para que pueda determinarse la nulidad, en los términos que lo consideró el tribunal local.
Sin que resulte válida la afirmación hecha por la responsable relativa a que en el tiempo que subsistieron las fallas del SEI, no se pudo desarrollar de manera normal la votación u opinión durante la Jornada Electiva Única.
Lo anterior ya que este órgano jurisdiccional considera que, tal como lo sostuvo el Tribunal local en su resolución, de las constancias de autos, específicamente de las actas de las jornadas electivas, de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de cómputo total por unidad territorial de la elección de las COPACO 2020, es posible advertir que, en el caso específico de la Unidad Territorial, se pudieron emitir votos por la ciudadanía, en un primer momento de manera electrónica, y una vez que las fallas siguieron subsistiendo en el SEI, se determinó en términos del plan de contingencia, cambiar la manera de recibir la votación por medio de boletas impresas.
Sin que en autos obren elementos de prueba que, al menos de manera indiciaria, permitan arribar a la conclusión de que existió algún tipo de irregularidad o incidencia relacionado con el cómputo de los votos que fue posible recibir a través del sistema.
Así, toda vez que esta Sala Regional ha arribado a la conclusión de que no se acreditó la gravedad y determinancia de la irregularidad que motivó el planteamiento de nulidad alegado en la instancia local, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
Ahora bien, no pasa inadvertido que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local llevó a cabo un ejercicio aritmético comparativo, entre la votación recibida en anteriores procedimientos en los años dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis, en los que se eligieron a las personas integrantes de los Comités Ciudadanos[27], con la finalidad de evidenciar que las inconsistencias que presentó el SEI afectaron el flujo de votación.
Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien, puede ser válido que un órgano jurisdiccional realice un estudio aritmético, como ejercicio de probabilidad o aproximación, con la finalidad de evidenciar la determinancia de una irregularidad, lo cierto es que tal ejercicio cuantitativo, en este caso no resulta ser suficiente por sí mismo para evidenciar la determinancia, al ser meramente indicativo, y no necesariamente concluyente, por lo que sus resultados deben ser analizados en conjunto con otros elementos[28].
En efecto, tal ejercicio cuantitativo en realidad cumple una finalidad referencial que, en algunos casos, puede ser ilustrativa en torno a si la participación que se dio en determinado proceso electoral pudo haber sido afectada en tal dimensión, que pueda considerarse que se trastocaron los valores de certeza, objetividad, y autenticidad de la elección.
La valoración de ese factor o elemento, debe reconocerse como un aspecto que, en su caso, debe ser valorado de forma integral con todos los elementos que enmarcaron el proceso electivo cuya invalidez se plantea, a efecto de discernir si esa discrepancia que pudiera existir con la participación que se haya dado en otros procesos, es comparable sustancialmente y objetivamente ilustrativa de que el proceso electoral vulneró efectivamente los principios de certeza, autenticidad como principios rectores de todo proceso comicial.
Ello, toda vez que no es posible realizar dicho ejercicio de manera aislada, pues debe relacionarse con mayores elementos cualitativos o sustanciales plenamente acreditados que, de manera concatenada, permitan concluir, válidamente, que una irregularidad resulta determinante, de tal forma que trascienda o incida en la jornada electiva.
En el caso, como se precisó, ha quedado acreditado que las irregularidades suscitadas en las Mesa Receptoras no resultaron graves y determinantes, en tanto fue subsanada por el Instituto local durante el desarrollo de la jornada electiva, por lo que el ejercicio aritmético no podría ser suficiente por sí mismo para arribar a una determinación diversa.
A mayor abundamiento, es importante destacar que el porcentaje de votación en la Unidad Territorial es superior a la media aritmética del Distrito electoral 9, al que pertenece, e incluso al de la Alcaldía, como se explica a continuación.
De la consulta del acuerdo IECM/ACU-CG-076/2019, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que se aprobó el Marco Geográfico de Participación Ciudadana, aplicable en la elección de las COPACO 2020[29], es posible advertir que la Alcaldía abarca los Distritos electorales locales 9 (integrado por treinta Unidades territoriales) y 12 (integrado por treinta y cuatro Unidades territoriales).
Por otra parte, en el acuerdo IECM/ACU-CG-026/2020, por el cual el Consejo General del Instituto local aprobó los "Criterios para la Integración de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020"[30], es posible consultar como anexo único el “LISTADO DE UNIDADES TERRITORIALES CON SEXO DE MAYOR REPRESENTACIÓN EN EL LISTADO NOMINAL”, del cual se desprende el total de personas inscritas en el listado nominal de cada Unidad territorial.
Ahora bien, tal como lo señaló el Tribunal local, la Unidad Territorial cuenta con un total siete mil diecinueve personas inscritas en la lista nominal, por lo que efectivamente, los trescientos setenta y cuatro votos recibidos en la elección de integrantes de la COPACO, equivalen a una participación del cinco punto tres por ciento, de personas inscritas.
Ahora bien, al hacer el mismo ejercicio con cada una de las unidades territoriales correspondientes al Distrito electoral local 9, se obtienen los siguientes datos:
No. | Distrito | Alcaldía | Unidad Territorial | Lista nominal | Votos emitidos[31] | % |
1 | 9 | CUAUHTÉMOC | ATLAMPA | 9,719 nueve mil setecientos diecinueve | 411 cuatrocientos once | 4.2 cuatro punto dos |
2 | 9 | CUAUHTÉMOC | EX HIPODROMO DE PERALVILLO | 9,512 nueve mil quinientos doce | 218 doscientos dieciocho | 2.2 dos punto dos |
3 | 9 | CUAUHTÉMOC | FELIPE PESCADOR | 1,947 mil novecientos cuarenta y siete | 142 ciento cuarenta y dos | 7.2 siete punto dos |
4 | 9 | CUAUHTÉMOC | MAZA | 2,200 dos mil doscientos | 296 doscientos noventa y seis | 13.5 Trece punto cinco |
5 | 9 | CUAUHTÉMOC | SAN SIMON TOLNAHUAC | 8,820 ocho mil ochocientos veinte | 462 Cuatrocientos venitiséis | 5.2 Cinco punto dos |
6 | 9 | CUAUHTÉMOC | SANTA MARIA (U HAB) | 1,990 mil novecientos noventa | 199 ciento noventa y nueve | 10 Diez |
7 | 9 | CUAUHTÉMOC | SANTA MARIA INSURGENTES | 1,231 mil doscientos treinta y uno | 58 cincuenta y ocho | 4.7 Cuatro punto siete |
8 | 9 | CUAUHTÉMOC | VALLE GOMEZ | 5,137 cinco mil ciento treinta y siete | 196 ciento noventa y seis | 3.8 Tres punto ocho |
9 | 9 | CUAUHTÉMOC | BUENAVISTA I | 6,516 seis mil quinientos dieciséis | 182 ciento ochenta y dos | 2.8 Dos puto ocho |
10 | 9 | CUAUHTÉMOC | BUENAVISTA II | 7,358 siete mil trescientos cincuenta y ocho | 11 once | 0.14 Cero punto catorce |
11 | 9 | CUAUHTÉMOC | CENTRO I | 7,646 siete mil seiscientos cuarenta y seis | 256 doscientos cincuenta y seis | 3.3 Tres punto tres |
12 | 9 | CUAUHTÉMOC | CENTRO II | 7,510 siete mil quinientos diez | 224 doscientos veinticuatro | 2.3 Dos punto tres |
13 | 9 | CUAUHTÉMOC | CENTRO III | 5,630 cinco mil seiscientos treinta | 109 ciento nueve | 1.9 Uno punto nueve |
14 | 9 | CUAUHTÉMOC | CENTRO IV | 8,937 ocho mil novecientos treinta y siete | 144 ciento cuarenta y cuatro | 1.6 Uno punto seis |
15 | 9 | CUAUHTÉMOC | CENTRO VII | 8,051 ocho mil cincuenta y uno | 388 trescientos ochenta y ocho | 4.8 Cuatro punto ocho |
16 | 9 | CUAUHTÉMOC | GUERRERO I | 10,397 diez mil trescientos noventa y siete | 279 doscientos setenta y nueve | 2.7 Dos punto siete |
17 | 9 | CUAUHTÉMOC | GUERRERO II | 10,423 diez mil cuatrocientos veintitrés | 151 ciento cincuenta y uno | 1.4 Uno punto cuatro |
18 | 9 | CUAUHTÉMOC | GUERRERO III | 10,108 diez mil ciento ocho | 100 cien | 0.98 Cero punto noventa y ocho |
19 | 9 | CUAUHTÉMOC | GUERRERO IV | 7,624 siete mil seiscientos veinticuatro | 174 ciento setenta y cuatro | 2.3 Dos punto tres |
20 | 9 | CUAUHTÉMOC | MORELOS I | 8,775 ocho mil setecientos setenta y cinco | 39 treinta y nueve | 0.44 Cero punto cuarenta y cuatro |
21 | 9 | CUAUHTÉMOC | MORELOS II | 9,393 nueve mil trescientos noventa y tres | 12 doce | 0.12 Cero punto doce |
22 | 9 | CUAUHTÉMOC | MORELOS III | 9,321 nueve mil trescientos veintiuno | 261 doscientos sesenta y uno | 2.8 Dos punto ocho |
23 | 9 | CUAUHTÉMOC | NONOALCO-TLATELOLCO (U HAB) I | 6,859 seis mil ochocientos cincuenta y nueve | 17 diecisiete | 0.24 Cero punto veinticuatro |
24 | 9 | CUAUHTÉMOC | NONOALCO-TLATELOLCO (U HAB) II | 7,019 siete mil diecinueve | 369[32] trescientos sesenta y nueve | 5.3 Cinco punto tres |
25 | 9 | CUAUHTÉMOC | NONOALCO-TLATELOLCO (U HAB) III | 6,259 seis mil doscientos cincuenta y nueve | 374 trescientos setenta y cuatro | 6 seis |
26 | 9 | CUAUHTÉMOC | PERALVILLO I | 8,842 ocho mil ochocientos cuarenta y dos | 28 veintiocho | 0.31 Cero punto treinta y uno |
27 | 9 | CUAUHTÉMOC | PERALVILLO II | 8,309 ocho mil trescientos nueve | 222 doscientos veintidós | 2.7 Dos punto siete |
28 | 9 | CUAUHTÉMOC | SANTA MARIA LA RIBERA I | 13,819 trece mil ochocientos diecinueve | 409 cuatrocientos nueve | 3 Tres |
29 | 9 | CUAUHTÉMOC | SANTA MARIA LA RIBERA II | 10,753 diez mil setecientos cincuenta y tres | 330 trescientos treinta | 3 Tres |
30 | 9 | CUAUHTÉMOC | SANTA MARIA LA RIBERA IV | 14,527 catorce mil quinientos veintisiete | 296 doscientos noventa y seis | 2 Dos |
TOTAL | 234,632 doscientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos | 6,357 seis mil trescientos cincuenta y siete | 2.7 dos punto siete |
Como es posible advertir, la media aritmética de votación en el Distrito electoral local 9, es de 2.7% (dos punto siete por ciento), lo cual evidencia que el porcentaje obtenido en la Unidad Territorial -5.3% (cinco punto tres por ciento)- es superior a la media aritmética.
Ahora bien, para estar en posibilidad de conocer la media aritmética de votación en la Alcaldía, es necesario proporcionar la información de la votación recibida en el Distrito electoral local 12, ya que como se precisó anteriormente, la Alcaldía está conformada por ambos Distritos.
Al hacer el ejercicio correspondiente con cada una de las unidades territoriales correspondientes al Distrito electoral local 12, se obtienen los siguientes resultados:
No. | Distrito | Alcaldía | Unidad territorial | Lista Nominal | Votos emitidos[33] | % |
1 | 12 | CUAUHTÉMOC | ALGARIN | 4,868 Cuatro mil ochocientos sesenta y ocho | 76 Setenta y seis | 1.56 Uno punto cincuenta y seis |
2 | 12 | CUAUHTÉMOC | ASTURIAS | 3,649 Tres mil seiscientos cuarenta y nueve | 173 Ciento setenta y tres | 4.74 Cuatro punto setenta y cuatro |
3 | 12 | CUAUHTÉMOC | ASTURIAS AMPL | 4,815 Cuatro mil ochocientos quince | 310 Trescientos diez | 6.43 Seis punto cuarenta y tres |
4 | 12 | CUAUHTÉMOC | BUENOS AIRES | 5,334 Cinco mil trescientos treinta y cuatro | 227 Doscientos veintisiete | 4.25 Cuatro punto veinticinco |
5 | 12 | CUAUHTÉMOC | CONDESA | 6,990 Seis mil novecientos noventa | 246 Doscientos cuarenta y seis | 3.51 Tres punto cincuenta y uno |
6 | 12 | CUAUHTÉMOC | CUAUHTÉMOC | 10,677 Diez mil seiscientos setenta y siete | 230 Doscientos treinta | 2.15 Dos punto quince |
7 | 12 | CUAUHTÉMOC | ESPERANZA | 3,488 Tres mil cuatrocientos ochenta y ocho | 372 Trescientos setenta y dos | 10.66 Diez punto sesenta y seis |
8 | 12 | CUAUHTÉMOC | HIPÓDROMO CONDESA | 2,787 Dos mil setecientos ochenta y siete | 86 Ochenta y seis | 3.08 Tres punto cero ocho |
9 | 12 | CUAUHTÉMOC | JUÁREZ | 10,323 Diez mil trescientos veintitrés | 13 trece | 0.12 Cero punto doce |
10 | 12 | CUAUHTÉMOC | PAULINO NAVARRO | 4,616 Cuatro mil seiscientos dieciséis | 57 Cincuenta y siete | 1.23 Uno punto veintitrés |
11 | 12 | CUAUHTÉMOC | TABACALERA | 3,471 Tres mil cuatrocientos setenta y uno | 210 Doscientos diez | 6.05 Seis punto cero cinco |
12 | 12 | CUAUHTÉMOC | TRÁNSITO | 8,958 Ocho mil novecientos cincuenta y ocho | 686 Seiscientos ochenta y seis | 7.65 Siete punto sesenta y cinco |
13 | 12 | CUAUHTÉMOC | VISTA ALEGRE | 3,042 Tres mil cuarenta y dos | 340 Trescientos cuarenta | 11.17 Once punto diecisiete |
14 | 12 | CUAUHTÉMOC | CENTRO V | 2,876 Dos mil ochocientos setenta y seis | 99 Noventa y nueve | 3.44 Tres punto cuarenta y cuatro |
15 | 12 | CUAUHTÉMOC | CENTRO VI | 7,347 Siete mil trescientos cuarenta y siete | 380 Trescientos ochenta | 5.17 Cinco punto diecisiete |
16 | 12 | CUAUHTÉMOC | CENTRO VIII | 10,240 Diez mil doscientos cuarenta | 228 Doscientos veintiocho | 2.22 Dos punto veintidós |
17 | 12 | CUAUHTÉMOC | DOCTORES I | 8,938 Ocho mil novecientos treinta y ocho | 188 Ciento ochenta y ocho | 2.10 Dos punto diez |
18 | 12 | CUAUHTÉMOC | DOCTORES II | 8,663 Ocho mil seiscientos sesenta y tres | 286 Doscientos ochenta y seis | 3.30 Tres punto tres |
19 | 12 | CUAUHTÉMOC | DOCTORES III | 6,738 Seis mil setecientos treinta y ocho | 214 Doscientos catorce | 3.17 Tres punto diecisiete |
20 | 12 | CUAUHTÉMOC | DOCTORES IV | 7,613 Siete mil seiscientos trece | 211 Doscientos once | 2.77 Dos punto setenta y siete |
21 | 12 | CUAUHTÉMOC | DOCTORES V | 7,920 Siete mil novecientos veinte | 356 Trescientos cincuenta y seis | 4.49 Cuatro punto cuarenta y nueve |
22 | 12 | CUAUHTÉMOC | HIPÓDROMO I | 5,519 Cinco mil quinientos diecinueve | 85 Ochenta y cinco | 1.54 Uno punto cincuenta y cuatro |
23 | 12 | CUAUHTÉMOC | HIPÓDROMO II | 6,261 Seis mil doscientos dieciséis | 349 Trescientos cuarenta y nueve | 5.57 Cinco punto cincuenta y siete |
24 | 12 | CUAUHTÉMOC | OBRERA I | 9,069 Nueve mil sesenta y nueve | 185 Ciento ochenta y cinco | 2.03 Dos punto cero tres |
25 | 12 | CUAUHTÉMOC | OBRERA II | 8,028 Ocho mil veintiocho | 179 Ciento setenta y nueve | 2.22 Dos punto veintidós |
26 | 12 | CUAUHTÉMOC | OBRERA III | 7,928 Siete mil novecientos veintiocho | 308 Trescientos ocho | 3.88 Tres punto ochenta y ocho |
27 | 12 | CUAUHTÉMOC | OBRERA IV | 7,191 Siete mil ciento noventa y uno | 259 Doscientos cincuenta y nueve | 3.60 Tres punto seis |
28 | 12 | CUAUHTÉMOC | ROMA NORTE I | 6,797 Seis mil setecientos noventa y siete | 76 Setenta y seis | 1.11 Uno punto once |
29 | 12 | CUAUHTÉMOC | ROMA NORTE II | 7,812 Siete mil ochocientos doce | 150 Ciento cincuenta | 1.92 Uno punto noventa y dos |
30 | 12 | CUAUHTÉMOC | ROMA NORTE III | 11,686 Once mil seiscientos ochenta y seis | 132 Ciento treinta y dos | 1.12 Uno punto doce |
31 | 12 | CUAUHTÉMOC | ROMA SUR I | 7,992 Siete mil novecientos noventa y dos | 284 Doscientos ochenta y cuatro | 3.55 Tres punto cincuenta y cinco |
32 | 12 | CUAUHTÉMOC | ROMA SUR II | 8,700 Ocho mil setecientos | 309 Trescientos nueve | 3.55 Tres punto cincuenta y cinco |
33 | 12 | CUAUHTÉMOC | SAN RAFAEL I | 6,597 Seis mil quinientos noventa y siete | 5 Cinco | 0.07 Cero punto cero siete |
34 | 12 | CUAUHTÉMOC | SAN RAFAEL II | 12,108 Doce mil ciento ocho | 6 Seis | 0.04 Cero punto cero cuatro |
TOTAL | 239,041 Doscientos treinta y nueve mil cuarenta y uno | 7,315 Siete mil trescientos quince | 3.06 Tres punto cero seis |
Una vez que se cuenta con los datos relativos al total de personas inscritas en el listado nominal de la Unidades Territoriales correspondientes a los Distritos electorales 9 y 12, que integran la Alcaldía, así como la respectiva votación emitida en cada una de ellas, es posible obtener la media aritmética de votación de la Alcaldía.
En efecto, si en el Distrito 9, hay un total de 234,632 (doscientas treinta y cuatro mil seiscientas treinta y dos) personas inscritas en el listado nominal y en el Distrito 12, hay un total de 239,041 (doscientas treinta y nueve mil cuarenta y un) personas inscritas, se tiene que en la Alcaldía hay un total de 473,673 (cuatrocientas setenta y tres mil seiscientas setenta y tres) personas listadas nominalmente.
Ahora bien, al sumar el total de personas que votaron en ambos Distritos electorales locales -6,357 (seis mil trescientas cincuenta y siete) y 7,315 (siete mil trescientas quince), respectivamente-, se tiene un total de 13,672 (trece mil seiscientas setenta y dos) personas que emitieron su voto para participar en la integración de las respectivas COPACO.
En ese sentido, la media aritmética de votación de la Alcaldía es de 2.88% (dos punto ochenta y ocho por ciento); lo cual evidencia que, de igual forma, el porcentaje de votación recibida en la Unidad Territorial, que como se explicó, es de 5.3% (cinco punto tres por ciento), es claramente superior a la media de la Alcaldía a la que pertenece.
En conclusión, esta Sala Regional considera que los datos de la votación recibida en las unidades territoriales que integran los Distritos electorales 9 y 12, que conforman la Alcaldía, evidencian que en el procedimiento de participación ciudadana llevado a cabo en la presente anualidad, el nivel de participación fue relativamente bajo e incluso, el porcentaje de votación obtenido en la Unidad Territorial supera la media del Distrito y la Alcaldía a los que pertenece, situación que refuerza la conclusión a la que previamente arribó este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la irregularidad ocasionada por las fallas en el SEI, no es determinante.
En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios de la parte actora enderezados a demostrar que el Instituto local llevó a cabo las actuaciones necesarias a fin de subsanar las fallas que se presentaron en el SEI y garantizar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a votar en la elección de las personas integrantes de la COPACO, y al ser suficientes para que la parte actora alcance su pretensión, resulta innecesario el estudio del agravio restante sobre el riesgo que implica para la ciudadanía el hecho de llevar a cabo una jornada electiva extraordinaria en el actual contexto de emergencia sanitaria.
QUINTO. Sentido y efectos.
Al ser fundados los argumentos relativos al indebido análisis por parte del Tribunal local del planteamiento de nulidad alegado en esa instancia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
En consecuencia, se declara la validez de la elección de integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial, así como del acta de cómputo total de la elección, de la constancia de asignación e integración respectivas y la toma de protesta llevada a cabo por el Instituto local a las candidaturas ganadoras.
En ese sentido, se dejan sin efectos los actos que hubiera llevado a cabo el Instituto local a fin de dar cumplimiento a la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese por correo electrónico[34] a la parte actora, así como al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos de la Ciudad de México y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[35] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[36] en la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-161/2020
Objeto del disenso
Emito este voto pues me aparto del sentido y de algunas consideraciones de la sentencia.
¿Qué resolvió esta Sala Regional?
La mayoría revocó la sentencia impugnada porque consideró que no se acreditó la gravedad y determinancia de la irregularidad que motivó declarar la nulidad de la elección de la COPACO en la Unidad Territorial decretada en la instancia local.
¿Por qué emito este voto?
Porque aunque no comparto en su totalidad los argumentos que utilizó el Tribunal local para decretar la nulidad de la elección de la COPACO en la Unidad Territorial, considero que las irregularidades ocurridas sí fueron determinantes para el resultado de la votación. Me explico.
En primer lugar, considero que la causal que utilizó el Tribunal local para estudiar la nulidad de la votación recibida en las Mesas Receptoras, fue correcta.
Esto, pues no comparto la idea de que la configuración de la causal consistente en “impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva” requiere que además de “un factor o intervención de algún medio, persona o personas” se deba acreditar plenamente que “en efecto, hubo ciudadanos y ciudadanas a los cuales, habiendo acudido a las Mesas Receptoras a emitir su sufragio, no se les permitió hacerlo”.
Lo anterior, dado que dicha causal supondría una acción volitiva (no permitir votar), cuando en realidad la causal, en los términos en los que está redactada (que, en esencia, coincide con la redacción del artículo 75.1 inciso j de la Ley de Medios), no implica -necesariamente- la acción volitiva de un agente o una intervención dirigida, sino la simple materialización de una situación de hecho (un impedimento).
Así, el hecho de que una persona acuda a votar el día de la jornada en el establecido para ello y, materialmente, no pueda ejercer ese derecho -con independencia de las causas de dicha circunstancia- se podría traducir en un impedimento para el ejercicio de su derecho a votar.
En este sentido, es necesario acreditar un impedimento para ejercer el voto y no, como se afirma en la sentencia, que no se les permita votar.
Es cierto, como señala la jurisprudencia 15/2019 citada en la sentencia, que el retraso en la recepción de la votación -por sí misma- no es suficiente para considerar que se impidió votar al electorado. En ese sentido, es necesario establecer -como hizo el Tribunal Local- si dicho retraso en la recepción pudo incidir en los resultados de la elección y en ese caso, si tal impacto fue grave y determinante.
En ese sentido, tanto el Tribunal local como la mayoría, tuvieron por acreditadas las fallas en el SEI, y la entrega del material impreso en la mesa receptora M01 a las 11:40 (once horas con cuarenta minutos) y en el caso de la 02 hasta las 12:38 (doce horas con treinta y ocho minutos).
Del expediente se desprende que la Dirección Distrital informó que se recibieron algunos votos mediante el SEI, información que coincide con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo de las Mesas Receptoras; sin embargo, el secretario ejecutivo del Instituto local informó que la totalidad de la votación se recibió de manera tradicional en las Mesas Receptoras, lo que genera incertidumbre respecto a la forma en que la ciudadanía ejerció su voto y cuántos votos se emitieron a través del SEI.
Por ello, concluyo que no hay certeza respecto a si el electorado pudo votar desde la apertura de las Mesas Receptoras -con la implementación del SEI- y hasta el momento en que se recibieron las boletas impresas, y en caso de que hubieran emitido sus votos en dicho sistema también hay duda en relación con su cómputo.
Así, a pesar de que algunas personas hubieran podido votar en el SEI, como apuntó el Tribunal local, las fallas fueron de tal magnitud que el Instituto local tomó la medida de ejecutar el Plan de Contingencia en las Mesas Receptoras y usar boletas impresas (medida que fue establecida para el caso de que el SEI no permitiera la votación).
El Tribunal local consideró que las fallas en el SEI impidieron al electorado ejercer su voto de forma normal por alrededor de 3 (tres) horas (en la mesa 02 incluso por más tiempo), y afectaron de manera determinante los principios de certeza y legalidad que rigen el sistema electoral, sin que pueda advertir -como indica la sentencia aprobada por la mayoría-, que el Instituto Local hubiera realizado las acciones necesarias y suficientes para reparar o subsanar esas irregularidades el día de la jornada.
Al respecto, considero que no existe certeza respecto de que las fallas en el Sistema electrónico hubieran permitido que las personas residentes en la Unidad Territorial emitieran su voto durante el lapso en que dichas fallas subsistieron, lo que afecta la certeza que puede tener la ciudadanía respecto de los resultados de la elección. Este elemento se ve fortalecido con las actas de incidentes de las Mesas Receptoras en que se hicieron constar dichas fallas y la inconformidad y molestia de la ciudadanía.
Al respecto, el Tribunal local precisó que, de conformidad con la documentación, el SEI presentó problemas que repercutieron en la recepción de la votación desde las 9:00 (nueve horas) hasta las 11:40 (once horas con cuarenta minutos) y 10:28 (diez horas con veintiocho minutos), en las Mesas Receptoras, lo que no solamente fue un retraso sino un verdadero impedimento al ejercicio del voto de la ciudadanía de la Unidad Territorial.
Dicho impedimento se mantuvo, como señala el Tribunal Local, por más de 3 (tres) horas, pues la entrega de las boletas físicas para recibir la votación se dio, en el caso de la Mesa Receptora 01, a las 12:00 (doce horas) aproximadamente y en el caso de la Mesa Receptora 02, a las 12:38 (doce horas con treinta y ocho minutos).
Lo anterior, como señala el Tribunal Local, se ve reforzado por el hecho de que en una de las referidas mesas solamente se recibieron 5 (cinco) votos por medio del SEI.
En ese sentido, confrontó el porcentaje de participación de esta elección, equivalente al 5.32% (cinco punto treinta y dos por ciento) del listado nominal respectivo, con los porcentajes de votación de las elecciones de los entonces comités ciudadanos en la Unidad Territorial en 2010 (dos mil diez), 2013 (dos mil trece) y 2016 (dos mil dieciséis), en los que se obtuvo un porcentaje de votación respecto a sus listados nominales, equivalentes al 7.47% (siete punto cuarenta y siete por ciento), 8.70% (ocho punto setenta por ciento) y 6.57% (seis punto cincuenta y siete por ciento), respectivamente.
De esta manera razonó que, al reducirse significativamente la votación obtenida en relación con la registrada en los procesos anteriores, se evidenciaba que dichas irregularidades afectaron de manera determinante la elección de la COPACO en la Unidad Territorial, pues se afectó el flujo de la votación y, por ende, la participación de la ciudadanía en el actual ejercicio de democracia participativa.
Comparto estas consideraciones del Tribunal local, pues como he señalado, a mi juicio, las irregularidades acontecidas sí fueron determinantes para el resultado de la votación obtenida en la elección.
Aunado a ello, considero que un instrumento que ayuda a reforzar la conclusión sobre la determinancia, es calcular el promedio en el flujo de votación obtenida en la MRVyO para compararlo con el tiempo en que no le fue posible a la ciudadanía de la Unidad Territorial emitir su voto de forma presencial a través del Sistema electrónico, esto es, en el periodo en que se impidió la recepción de la votación entre las 9:00 (nueve horas) y las 12:00 (doce horas), en la Mesa Receptora 01 y las 12:38 (doce horas con treinta y ocho minutos), en la Mesa Receptora 02. Dicho ejercicio lo realizo de la siguiente manera:
Si conforme al acta de escrutinio y cómputo de la Mesa Receptora 01, para la elección de la COPACO en la Unidad Territorial se obtuvieron 236 (dos cientos treinta y seis) votos mediante boletas impresas en un periodo comprendido entre las 12:00 (doce horas) en que se reanudó la recepción de la votación y las 19:00 (diecinueve horas) en que se cerró ésta, quiere decir, que el promedio en el flujo de la votación es equivalente a 33.71 (treinta y tres punto setenta y un) votos por hora.
Dicho promedio se obtiene de dividir los 236 (dos cientos treinta y seis) votos obtenidos entre las 7 (siete) horas -de 12:00 (doce horas) a 19:00 (diecinueve horas)- que la MRVyO-1 recibió la votación a través del sistema tradicional de boletas impresas.
De esta manera, si durante más de 3 (tres) horas las personas habitantes de la Unidad Territorial no pudieron emitir su voto por las fallas en el SEI, al multiplicar ese tiempo por el promedio del flujo de votación, se tiene una afectación promedio equivalente a 101.14 (ciento uno punto catorce) votos no emitidos[37].
En el caso de la Mesa Receptora 02, haciendo el mismo ejercicio, se tiene que se recibieron 85 (ochenta y cinco) votos de forma tradicional, lo que equivale a 12.14 (doce punto catorce) votos por hora y 42.49 (cuarenta y dos punto cuarenta y nueve) votos durante las 3 (tres) horas y media que tardaron en entregarse las boletas impresas[38].
Por ello, si la disminución de la votación en ambos casos representa -estadísticamente- un número mayor de votos a cualquiera de los obtenidos por las personas que contendieron en la elección de la COPACO en la Unidad Territorial, tomando en consideración que quien obtuvo el mayor número de votos fue de 53 (cincuenta y tres) -en la Mesa Receptora 01- y 34 (treinta y cuatro) -en la Mesa Receptora 02-, es válido concluir que la irregularidad es determinante respecto de la votación recibida en dichas mesas, pues de haberse emitido esos votos podría haberse obtenido un resultado totalmente distinto.
Además, si se toma en cuenta la incertidumbre generada en torno al funcionamiento del SEI y la recepción de votos por dicha vía, el hecho de que existan presuntos votos recibidos mediante el SEI (a pesar de que constan sus fallas y la necesidad que hubo de cambiar el método de votación), trasciende en el resultado.
En primer lugar es necesario reiterar que la información proporcionada por distintas autoridades del Instituto local en relación con la votación recibida mediante el Sistema electrónico es contradictoria, pues mientras el secretario ejecutivo afirma que no se recibieron votos a través del SEI, la Dirección Distrital reportó que sí.
Ahora bien, la suma de los votos recibidos en el SEI según las actas de escrutinio y cómputo de las Mesas Receptoras son 46 (cuarenta y seis) y equivalen al 12.88% (doce punto ochenta y ocho por ciento) de la votación total (considerando la votación de ambas mesas). Esos 46 (cuarenta y seis) votos son más que los votos recibidos por 15 (quince) de las 18 (dieciocho) candidaturas postuladas para integrar la COPACO de la Unidad Territorial.
En el supuesto de que no se tomara en cuenta dicha votación, existiría una diferencia en la integración de la COPACO, pues aunque se mantendrían en el orden de prelación los primeros 2 (dos) lugares, se invertiría la prelación de los lugares 3° (tercero) y 4° (cuarto) -en recepción de votos- y existiría un empate de 11 (once) votos entre quien originalmente quedó en el 9° (noveno) lugar y una persona que habría quedado fuera de la asignación original.
Lo anterior, me permite apreciar el grado de incertidumbre generado por el incorrecto funcionamiento del SEI y la actuación tardía e insuficiente del Instituto local, como referiré a continuación, pero -también- el carácter determinante de la irregularidad ocurrida en las Mesas Receptoras.
Desde luego, reconozco que estos ejercicios por sí solos no son concluyentes, no obstante, estimo que aportan un criterio estadístico adicional a los indicados por el Tribunal local para considerar que las irregularidades ocurridas fueron determinantes para el resultado de la elección y el efecto evidencia lejos de ser menor evidencia la trascendencia de la falla en el Sistema electrónico que impidió que la ciudadanía votara durante cerca de las 3 (tres) primeras horas que había sido convocada para hacerlo y generó dudas en relación con los votos recibidos en dicho lapso.
Por otra parte, no comparto los argumentos de la sentencia que refieren que el Instituto local realizó las acciones necesarias y suficientes para reparar o subsanar las irregularidades presentadas en la jornada.
En la sentencia se sostiene que fue justificada la suspensión temporal de la recepción de la votación, pues la falla en el Sistema era una causa de fuerza mayor o caso fortuito, al tratarse de un imprevisto tecnológico.
Además, se determina que el día de la jornada, el Consejo General del Instituto local, en sesión urgente, ordenó y ejecutó una serie de acciones con la finalidad de reparar o subsanar la irregularidad y garantizar la celebración de la jornada en apego al Plan de Contingencia.
Entre dichas acciones destaca la ampliación del horario de la jornada hasta las 19:00 (diecinueve horas), con la finalidad de compensar el tiempo en que, por las fallas técnicas indicadas, no fue posible recabar el voto y opinión de la ciudadanía a través del Sistema electrónico -y así garantizar su derecho a participar en la jornada electiva y consultiva-.
De igual forma, en la sentencia se hace referencia a que el acuerdo en que el Instituto local tomó dichas medidas fue publicado inmediatamente en los estrados de su sede central y de las Direcciones Distritales correspondientes, en su página oficial de internet y en la plataforma de participación ciudadana.
Sin embargo, como se reconoce en la sentencia, la sesión urgente del Consejo General del Instituto local en que aprobó el citado acuerdo, concluyó hasta las 14:24 (catorce horas con veinticuatro minutos), es decir, 5:24 (cinco horas con veinticuatro minutos) después de que inició la jornada y de que se presentaron las fallas en el Sistema electrónico que impidieron recibir la votación de la elección de la COPACO en la Unidad Territorial.
Además, no es posible advertir que en dicho acuerdo, se haya ordenado su publicación en las Mesas Receptoras, y tampoco consta en el expediente alguna constancia de que se hubiera realizado esa publicación.
Por ello, contrario a lo sostenido por la mayoría, estimo que las acciones del Instituto local no resultaron suficientes para subsanar o reparar las irregularidades acontecidas, pues la ampliación de horario no fue comunicada de forma oportuna y, menos aún, publicada en las Mesas Receptoras, lugar al que las personas acuden a emitir su voto.
Adicionalmente, el hecho de que la sesión del Instituto local se hubiera transmitido en vivo por redes sociales, y por la misma vía se hubiera difundido la ampliación del horario de votación, a mi consideración, implica, como señaló el Tribunal Local, partir de la imposición de una carga desproporcionada e inusitada a la ciudadanía consistente en presuponer que estuvieran revisando dichos canales de comunicación el día de la jornada electoral.
Además, dicha forma de comunicación desconoce que no todas las personas tienen acceso a esas plataformas, por lo que podría considerarse una medida discriminatoria de ciertos sectores de la población que pudieron no haberse enterado de dicha ampliación.
Finalmente, como concluyó el Tribunal local, esta medida vulneró la certeza en la elección de la COPACO de la Unidad Territorial, modificando las reglas emitidas previamente para la jornada electoral y si bien, es cierto que la Convocatoria señalaba que cualquier cuestión no prevista sería resuelta por el Consejo General del Instituto Local, el ejercicio de estas facultades tiene que hacerse apegado a los principios rectores de la materia electoral, lo que implica no cambiar las reglas establecidas para la emisión de los votos no solamente el día de la elección, sino a media jornada.
Aunado a ello, tampoco advierto alguna constancia en el expediente que acredite cuántas personas acudieron a votar en las 2 (dos) horas extras en que se amplió el horario de la jornada electiva, que me permitiera afirmar que fue efectiva la comunicación de dicha prórroga para las personas habitantes de la Unidad Territorial y que esa ampliación de horario logró recuperar el flujo de la votación perdido durante el tiempo en que el SEI falló en las Mesas Receptoras y se convirtió en un obstáculo para que la ciudadanía emitiera su voto.
Esto es, en la sentencia se justifica que se subsanaron o repararon las irregularidades el día de la jornada sobre la base de que el Consejo General del Instituto local acordó ampliar el horario de la jornada electiva, pero considero que tal afirmación no se basa en elementos objetivos que permitan concluir que las personas que no pudieron votar en las horas que estuvo fallando el Sistema electrónico, regresaron más tarde a emitir su voto, es decir, elementos que permitan concluir que en el horario extendido se logró recuperar el flujo de votación perdido.
Además, no debe perderse de vista que la Convocatoria no indicó nada sobre posibles contingencias y cómo se resolverían las fallas en Sistema, por lo que esa falta de información no permitió que las personas habitantes de la Unidad Territorial supieran de antemano qué hacer en caso de que, al acudir a votar no funcionara el Sistema. Lo que evidencia que, como sostuvo el Tribunal local, los hechos ocurridos durante la jornada electoral de la COPACO en la Unidad Territorial vulneraron la certeza -principio rector de estos actos-.
De ahí que la sola ampliación de horario -que no se publicó en las Mesas Receptoras- no es suficiente para suponer que se recuperó o subsanó la irregularidad que impidió votar a las personas habitantes de la Unidad Territorial que acudieron a emitir su voto durante el tiempo que el SEI presentó fallas y cuando aún n o se contaba con boletas físicas y quienes, como se reportó por el funcionariado de la Mesa Receptora 01 en las hoja de incidentes (cuya imagen puede revisarse en la sentencia impugnada), manifestaron su inconformidad y molestia “durante toda la mañana”.
Finalmente, también me aparto de los argumentos que -a mayor abundamiento- se utilizan en la sentencia, relativos a que la votación de la elección en la Unidad Territorial es superior a la media aritmética de los distritos electorales 9 (nueve) y 12 (doce) de la Alcaldía.
Lo anterior, pues si bien ese ejercicio lo realizamos ocasionalmente en los casos de las elecciones constitucionales, siempre se hace sobre la base de que se trate del mismo órgano a elegir.
Por ello, considero que el estudio de la mayoría compara incorrectamente supuestos desiguales o asimétricos, es decir, compara elecciones en las que, si bien se elige el mismo cargo -COPACO-, en cada Unidad Territorial se eligen personas distintas, por lo que, a mi juicio, no es viable comparar los porcentajes de votación en elecciones de órganos diferentes.
Por todo lo anterior, considero que debimos confirmar la sentencia del Tribunal local y emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[39]
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinte, salvo precisión de otra.
[2] Aprobados en el acuerdo IECM/ACU-CG-77/2019, emitido por el Instituto local.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 42 a 44.
[5] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de la ciudadanía con claves de expediente SCM-JDC-65/2020, SCM-JDC-66/2020, SCM-JDC-67/2020, SCM-JDC-151/2020 y SCM-JDC-175/2020.
[6] Es aplicable la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”
[7] Artículo 135. Son causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de consulta del presupuesto participativo:
[…]
II. Impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva;
[…]
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 117 y 118.
[9] Cuando se declare nula por lo menos el veinte por ciento de la votación u opinión emitida.
[10] Artículo 25
Democracia directa
A. Disposiciones comunes
1. Las y los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la resolución de problemas y temas de interés general y en el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, a través de los mecanismos de democracia directa y participativa reconocidos por esta Constitución. Dichos mecanismos se podrán apoyar en el uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación.
2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán la democracia participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir, individual o colectivamente, en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública, en los términos que las leyes señalen.
[…]
D. Sistema de nulidades en materia electoral y de participación ciudadana
1. La ley contará con un sistema de nulidades a través del cual se determinarán las causales que generarán la invalidez de elecciones de la Jefatura de Gobierno, diputaciones locales y alcaldías, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad de México.
[…]
[11] Artículo 36. A través del Instituto Electoral se realiza la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y de las alcaldías en la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana…
…Sus fines y acciones se orientan a:
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
[…]
V. Garantizar la realización de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación;
[…]
X. Impulsará la democracia digital abierta, basada en tecnologías de información y comunicación.
[…]
[12] Artículo 36, párrafo quinto, incisos p) y s).
[13] Artículo 104.
[14] Aprobados mediante acuerdo IECM/ ACU-CG-077/2019, emitido por el Consejo General del Instituto local en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve.
[15] Artículo 5.
[16] Artículo 6.
[17] Artículo 9., fracción V.
[18] Aprobado por las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana y Capacitación, y de Organización Electoral y Geoestadística del Instituto local, en sesión extraordinaria celebrada el diez de febrero.
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.
[20] Tal criterio encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia 13/2000, de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[21] Resulta aplicable la razón esencial de la Tesis de Jurisprudencia con clave 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[22] Documentales consultables a fojas 43 y 44, del cuaderno accesorio 1, del expediente identificado al rubro, a las cuales se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14 párrafos 1, inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas de las actas oficiales expedidas por las personas integrantes de la mesa receptora, en el ámbito de sus atribuciones, sin que exista prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la verdad de los hechos que consignan.
[23] Consultable a fojas 179 a 191, del cuaderno accesorio 2 del expediente indicado al rubro; documento al cual se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1, inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al haber sido expedido por un servidor público del Instituto local, en el ámbito de su competencia.
[24] Que, como se precisó en el apartado de marco normativo, es la instancia responsable de coordinar la planeación, implementación, ejecución, control y cierre del sistema electrónico.
[25] Disponible a fojas 179 a 191, del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[26] Consultable a fojas 179 a 191, del cuaderno accesorio 1, del expediente indicado al rubro.
[27] Órganos de representación ciudadana, que fueron sustituidos por las COPACO, con la entrada en vigor de la Ley de Participación, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el doce de agosto de dos mil diecinueve, en la que se modificó el diseño legal de estos órganos de representación y transitó hacia una redefinición en la forma cómo se eligen a las personas que los integran.
[28] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios con claves SUP-JRC-415/2007 y SUP-JRC-416/2007 acumulados y esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-117/2019.
[29] Aprobado en sesión pública dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, consultable en el apartado denominado “Marco Geográfico de Participación Ciudadana”, de la página oficial del Instituto local https://www.iecm.mx/plataforma/, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley de Medios y en términos la tesis I.3o.C.35 K (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -que sirve como criterio orientador- de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1373.
[30] Consultable en la página oficial de internet del Instituto local https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2020/IECM-ACU-CG-026-2020.pdf, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley de Medios y de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, cuyos datos de identificación ya han sido precisados.
[31] Los resultados de la votación emitida en cada una de las Unidades Territoriales correspondientes al Distrito 9, son consultables en la página https://aplicaciones.iecm.mx/difusion/resultados/, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley de Medios y de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, cuyos datos de identificación ya han sido precisados.
[32] Datos consultables en la página https://aplicaciones.iecm.mx/difusion/resultados/
[33] Los resultados de la votación emitida en cada una de las unidades territoriales correspondientes al Distrito 9, son consultables en la página https://aplicaciones.iecm.mx/difusion/resultados/.
[34] Debe precisarse que, en el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el uno de octubre del presente año, en el punto QUINTO se estableció los siguiente: “QUINTO. Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.
[35] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal.
[36] Colaboró en la elaboración del voto Omar Ernesto Andujo Bitar.
[37] Cantidad esta que también contrasta con los 5 (cinco) votos recibidos mediante SEI (aunque sin saber, a ciencia cierta, si los mismos fueron recibidos antes de la recepción de las boletas impresas).
[38] Dicha cantidad sí es coincidente con los 41 (cuarenta y un) votos recibidos -de acuerdo con el acta de cómputo- mediante SEI; sin embargo, como señalé, no existe constancia alguna del momento de recepción de dichos votos.
[39] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.