JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-163/2024
PARTE ACTORA: FLORENCIO CIRINO MARTÍNEZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN PUEBLA
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ Y DIANA CAROLINA RAMÍREZ VELASCO
Ciudad de México, a 27 de marzo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral, la emisión de una determinación fundada y motivada sobre el trámite de la solicitud de la parte actora, conforme a lo siguiente:
Acto impugnado | resolución impugnada |
La Opinión Técnica Normativa emitida en el expediente SECPV/242115511051, por la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el actor. |
Actor o parte actora o promovente |
Florencio Cirino Martínez Ramírez
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Autoridad responsable | 15 junta distrital
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Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía Respectiva en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en Puebla. |
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores (y personas electoras) del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobados por acuerdo INE/CG192/2017 y modificados por el diverso INE/CG159/2020
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Solicitud
Vocalía | Solicitud de expedición de la credencial para votar, mediante la cual solicitó el trámite de reincorporación al padrón electoral
Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) en la 15 Junta Distrital en Puebla. |
De los hechos narrados en el escrito de demanda y constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T ES
I. Contexto de la impugnación.
1. Solicitud de colaboración. El día dos de enero, el estado de Colima remitió una solicitud de colaboración por usurpación de identidad, misma que fue desahogada el cinco de enero por una persona verificadora de campo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del estado de Puebla.
2. Trámite de solicitud. El primero de febrero, la parte actora presentó una solicitud a la que se asignó el folio 241155110551, para realizar el trámite de reincorporación de su credencial para votar, en virtud de que había sido dado de baja por usurpación de identidad.
3. Visita al domicilio. El catorce de febrero, personal de la 15 junta distrital acudió al domicilio del actor para entregarle un citatorio, con la finalidad de que compareciera en las instalaciones del módulo a fin de realizar la aclaración de su situación registral, debido a que se detectó una presunta irregularidad -usurpación de identidad- con sus datos personales.
4. Aclaración de situación registral. El día quince de febrero, la parte actora, se presentó ante las oficinas de la 15 junta distrital a fin de aclarar el origen y sustento de la variación de sus datos personales de identidad; esto mediante una entrevista personalizada y a través de diversa documentación que presentó para acreditar que dicha identidad le corresponde.
5. Opinión técnica normativa de improcedencia. El siete de marzo, el secretario técnico normativo de la DERFE emitió su opinión técnica normativa en el sentido de declarar improcedente la solicitud de la parte actora y el once de marzo, personal de la 15 Junta Distrital, se la notificó al actor y -según consta en la opinión técnica normativa- se hizo del conocimiento del promovente la posibilidad de interponer un Juicio de la Ciudadanía para su impugnación.
II. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el día trece de marzo la parte actora presentó formato de demanda ante la autoridad responsable, la cual se tuvo por recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de marzo.
Ese día de su recepción, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-163/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia y asimismo, lo tuvo por admitido.
3. Requerimiento y desahogo. El dieciocho de marzo, a fin de contar con mayores elementos para la resolución del asunto, se requirió diversa información a la DERFE, el cual se tuvo por desahogado el diecinueve siguiente.
4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor cerró la instrucción del presente juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, al ser promovido por una persona ciudadana en contra de la supuesta improcedencia de su credencial para votar emitida en la opinión técnica normativa por la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 y 176 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 4 numeral 1, 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a), y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Autoridad Responsable.
Tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) en la 15 Junta Distrital en Puebla, de conformidad con el artículo 126 párrafo 1, en relación con los artículos 54 párrafo 1 inciso c), 62 párrafo 1 y 72 párrafo 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal Electoral por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[2].
TERCERO. Causal de improcedencia.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de resolución sobre la procedencia o improcedencia de la credencial para votar del actor, por lo que, a su decir dicha opinión técnica normativa, no le genera ninguna transgresión a los derechos político-electorales de la parte actora.
A juicio de esta Sala Regional, dicha causal resulta infundada, debido a lo siguiente:
De las constancias remitidas por la persona titular de la Vocalía en la 15 Junta Distrital es posible advertir que, una vez que recibió la opinión técnica normativa emitida por la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE respecto a la Solicitud de la parte actora, en lugar de emitir la resolución de la instancia administrativa -en términos de lo antes señalado-, se notificó a la parte actora de manera directa la referida opinión técnica.
Es decir, fue el propio INE a través del personal de la 15 Junta Distrital Ejecutiva quien en vez de entregar a la parte actora la resolución de la instancia administrativa que debía elaborar la Vocalía -con base en la opinión técnica normativa de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE- entregó a la persona promovente de manera directa dicha opinión y le orientó para que -de estar inconforme con la improcedencia de su Solicitud determinada en la referida opinión técnica- la impugnara mediante la presentación de un Juicio de la Ciudadanía.
Así, lo infundado de la causal de improcedencia expuesta por la responsable, es que si bien a la fecha la Vocalía no ha emitido la determinación que indica en su informe circunstanciado, esto es la referida en el Procedimiento para Atención de Instancias Administrativas Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024; lo cierto es que, también hasta el momento persiste la negativa de expedición de la credencial del actor, la cual precisamente se sustenta en la opinión técnica, misma a la que la responsable le orientó al actor impugnar a través del formato de demanda de juicio de la ciudadanía proporcionado.
No pasa inadvertido que, la responsable en su informe circunstanciado señala que, únicamente notificó al promovente la opinión técnica -para efectos de su conocimiento-; sin embargo, a fin de garantizar el debido acceso a la justicia del promovente, en términos del artículo 17 de la Constitución; dadas las circunstancias apuntadas, esto es, la falta de emisión de la determinación respectiva por parte de la Vocalía; que, en vez de emitir la resolución de la instancia administrativa se limitó a notificar a la parte actora la referida opinión y orientarla a su impugnación; esto aunado a que a la fecha persiste la negativa de expedición de la credencial, sustentada precisamente en la opinión técnica.
De tal manera que, debe entenderse de manera excepcional que dicha opinión es el acto impugnado, sin que sea necesario que concluya de manera correcta la instancia administrativa iniciada por la parte actora pues dicha persona promovió tal instancia y el que la Vocalía haya omitido emitir la resolución correspondiente no debe causarle un perjuicio -aunque sea en una demora en la resolución de su controversia-.
Por lo anterior, con independencia de que la Vocalía fue omisa en cumplir su obligación de emitir la resolución de la instancia administrativa promovida por la parte actora, materialmente es dicha opinión la que contiene las razones y fundamentos que la Vocalía considera sustentan la improcedencia de expedición de la credencial para votar, que aún persiste, -cuya resolución puede ser impugnada ante esta sala-.
En términos similares esta Sala Regional conoció de opiniones técnicas -como la que ahora se impugna- considerándolas como actos definitivos, esto al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1212/2019 y SCM-JDC-345/2022.
CUARTO. Requisitos de Procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado; se pueden advertir los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda es oportuna, ya que, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y del formato de demanda de la parte actora se advierte que, la autoridad responsable remitió la resolución de la Opinión Técnica Normativa a la parte actora el once de marzo[3] y la demanda fue promovida el trece de marzo siguiente[4], por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación ya que es una persona ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.
d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que la parte actora controvierte la resolución de la Opinión Técnica Normativa, que determinó improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, tal como fue analizado en apartado anterior.
QUINTO. Suplencia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[5]
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia.
a) Contexto del asunto.
En primer término, se señala que el contexto del asunto radica, en la baja del padrón electoral de la parte actora, debido a que existía una supuesta usurpación de identidad, toda vez que en el estado de Colima se encontraba registrada una persona con los mismos datos del actor.
Por lo anterior, la parte actora acudió el primero de febrero al Módulo de Atención Ciudadana 211551 a fin de realizar el trámite de Reincorporación al padrón electoral de su credencial para votar.
Para acreditar su identidad, el actor presentó diversa documentación ante la autoridad responsable. Sin embargo, al detectar una supuesta usurpación de identidad, la secretaria técnica Normativa del INE, solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos, el comparativo multibiométrico contra cada uno de los trámites realizados por una diversa persona en el estado de Colima.
Por lo anterior, la autoridad responsable estimó improcedente la solicitud de la parte actora consistente en la expedición de su credencial para votar, al referir que el acta de nacimiento presentada por el actor había sido exhibida de manera previa por una persona distinta en el estado de Colima -quien se ostentó con el mismo nombre y datos de identificación de la parte actora-.
Por lo cual, si bien la autoridad responsable señaló que existía la certeza de la originalidad del acta de nacimiento presentada por el actor, ante lo ilógico de la presentación de dicho documento por una persona ciudadana en el estado de Colima, y al no haberse aportado los elementos de convicción necesarios para acreditar la identidad de la parte actora, determinó como improcedente su solicitud de la credencial para votar.
b) Agravios y controversia.
Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución impugnada, señalando que de manera indebida le fue dictada la improcedencia de su credencial para votar, toda vez que cumplió con todos los trámites y requisitos solicitados por la autoridad responsable.
Así la controversia en el presente juicio de la ciudadanía consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, señalándole al actor los motivos por los cuales se determinó como improcedente la solicitud de su credencial para votar.
c) Respuesta a los agravios.
Derecho al voto y expedición de credencial
En principio, es necesario establecer el marco normativo que regula el derecho político-electoral de votar aplicable al caso.
El derecho de voto de la ciudadanía está reconocido en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la Constitución[6] establece que es competencia del INE la integración del Padrón Electoral y La Lista Nominal, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de la Ley Electoral, votar es un derecho humano cuyo ejercicio exige que las personas cumplan con diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal Electoral y contar con la Credencial.
Cabe destacar que el INE tiene la atribución constitucional y legal, en los procesos electorales federales y locales, de formar y administrar el Padrón Electoral, así como la Lista Nominal[7].
Asimismo, para asegurar a la ciudadanía la posibilidad de cumplir las obligaciones antes señaladas, la Ley Electoral[8] dispone que la DERFE y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas prestarán los servicios inherentes al Registro Federal Electoral de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual expide la Credencial.
En concreto, para ejercer el derecho al voto, el artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo primero, de la Constitución, establece que el INE debe integrar un Padrón Electoral con base en el cual se expedirá a las personas su Credencial que será el documento indispensable para votar.
Así, en términos de los artículos 7, 9, 130 y 131.2, de la Ley Electoral, votar es un derecho que tiene la ciudadanía, y para ejercerlo requiere estar inscrita en el Registro Federal Electoral y contar con su Credencial.
De ahí que es derecho de la ciudadanía tener su Credencial y un deber de la autoridad electoral expedirla en términos de lo que disponga la legislación; sin embargo, como ha quedado explicado, para que las personas puedan contar con ese documento, requieren estar inscritas en el Padrón Electoral.
Ahora bien, el artículo 143 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE prevé que las personas ciudadanas podrán solicitar la expedición de su Credencial ante la oficina del INE responsable de la inscripción cuando habiendo cumplido los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su Credencial.
Asimismo, el artículo 143. Fracción 3 de la citada LEGIPE mandata que aquella persona ciudadana que no hubiere obtenido de manera oportuna su Credencial podrá promover la correspondiente instancia administrativa.
En relación con lo anterior, el once de agosto de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Vigilancia del INE aprobó el Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023[9], mediante el cual, se aprobaron los medios de identificación para solicitar la Credencial en territorio nacional.
Conforme a dichos medios de identificación se tiene que el mencionado catálogo se divide en tres rubros correspondientes al (i) documento de identidad, (ii) documento de identificación con fotografía y (iii) comprobante de domicilio; documentales que al tenerse vinculadas crean certeza jurídica de que la información que se está incorporando al Padrón Electoral es verídica y por ende, la persona que se presenta con dicha documentación es la persona que menciona ser.
Por lo que ve al apartado (i) documento de identidad, se tienen como medios de identificación:
1.Copia certificada del acta de nacimiento o del documento análogo expedido de conformidad con la normatividad de las diferentes entidades federativas en materia del Registro Civil; o por los consulados o embajadas de México.
2. Documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización
Asimismo, en los medios de identificación para solicitar credencial para votar en territorio nacional, -se señala que se aceptará copia simple del medio de identidad, para los siguientes casos:
1 Ciudadanía que ya se encuentre registrada en el padrón electoral;
2 Ciudadanía que se encuentre en la base de datos de los registros que causaron baja por no haber recogido la Credencial;
3 Ciudadanía cuya Credencial haya perdido vigencia.
En cualquiera de los tres casos mencionados, se deberá contar con los medios digitalizados y las huellas dactilares del ciudadano (o ciudadana) en la base de datos.
Por lo correspondiente al apartado (ii) documento de identificación con fotografía -y en lo que es aplicable al caso concreto- se tiene que:
La ciudadanía, adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, deberá identificarse con alguna de sus huellas dactilares o mediante la identificación por su fotografía, producto de la búsqueda en la base de datos nacional.
Finalmente, por lo que ve al apartado (iii) comprobante de domicilio -y en lo que interesa- debe presentarse:
Para los trámites de inscripción, reincorporación o de actualización al Padrón Electoral, con excepción al de reposición y reemplazo de la credencial, que no implique otro tipo de trámite, los ciudadanos deberán presentar un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:
1. Recibos de pago de impuestos y/o servicios públicos
2. Recibos de pago de servicios privados (entre los que se encuentra recibo de pago de teléfono, de señal de televisión o de gas)
Ahora bien, el Procedimiento de instancias administrativas y demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en materia de R.F.E; febrero 25, 2009, versión 1.0[10], señala que la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE recibirá todas y cada una de las solicitudes de expedición de Credencial a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.
En sintonía con lo anterior y de conformidad con el procedimiento de instancias administrativas citado, se tiene que la Secretaría Técnica emitirá su opinión conforme al proceso siguiente:
“La Secretaría Técnica Normativa emitirá una opinión en todas las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar que haya recibido de las Vocalías Locales del Registro Federal de Electores.
Para la emisión de la opinión, la Secretaría Técnica Normativa considerará el informe del estatus del registro en las bases de datos del Registro Federal de Electores, que le envíe la Dirección de Operaciones del CECYRD, así como los informes particulares que, en su caso, se soliciten a la Coordinación de Operación en Campo, para los casos de ciudadanos suspendidos, trámites con datos presuntamente irregulares, inconsistencia en la incorporación de la CURP, entre otros.
Una vez que la Secretaría Técnica Normativa cuente con el expediente completo de cada solicitud, procederá al análisis de cada una de las documentales, verificando la situación registral que guarda el ciudadano en las bases de datos del Padrón Electoral, y determinará la procedencia, improcedencia o, en su caso, sobreseimiento, de cada una de las Solicitudes de Expedición de credencial para votar, para lo cual elaborará una opinión técnica normativa.
La Secretaría Técnica Normativa remitirá la opinión por correo electrónico dentro de 5 días hábiles, contados a partir de la recepción de los informes que haya solicitado a la Coordinación de Procesos Tecnológicos a través de la Dirección de Operaciones del CECYRD o a la Coordinación de Operación en Campo, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva.
La Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, remitirá la opinión técnica normativa por correo electrónico a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva, a más tardar al día siguiente en que ésta fue recibida[11]”.
Ahora bien, de conformidad con los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y personas electoras); para determinar situaciones de duplicados y datos irregulares –que es aplicable al caso concreto-, se debe agotar el siguiente procedimiento:
b) Una vez transcurrido el plazo otorgado para que el ciudadano aclare la variación de sus datos y no la realice, se requisitará el Acta Administrativa, donde se deje constancia sobre su ausencia.
c) Con base en la información de aclaración ciudadana se realizará el análisis registral para determinar el tratamiento regular o para su análisis jurídico de las solicitudes individuales o registros involucrados.
d) La Dirección Ejecutiva efectuará un análisis con los elementos que permitan definir la situación jurídica de las solicitudes individuales o registros con datos personales presuntamente irregulares o presunta usurpación de identidad.
e) Derivado del análisis jurídico, la Dirección Ejecutiva, emitirá la opinión técnica normativa correspondiente de las solicitudes individuales o de los registros, y las acciones a implementar en cada caso, de considerarlo regular o irregular.
De las solicitudes individuales o registros determinados como irregulares, la Dirección Ejecutiva remitirá las opiniones técnicas normativas al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.
f) El CECyRD procesará la exclusión de los registros involucrados o la improcedencia de las solicitudes individuales, cuando se determine que su incorporación al Padrón Electoral se realizó a partir de información falsa.
g) La Dirección Ejecutiva, al detectar o tener conocimiento de solicitudes individuales o de registros, donde se presente documentación presuntamente falsa, solicitará a las autoridades emisoras, el cotejo y validación de la documentación por cuanto a su contenido, formato o formalidades establecidas.
h) Derivado de la respuesta de las autoridades emisoras respecto de la documentación identificada como presuntamente falsa, se determinará lo siguiente:
1. Cuando la autoridad constate que la documentación es válida, las solicitudes individuales seguirán su curso y en el caso del registro no será afectado.
2. Cuando la autoridad informe que la documentación es falsa o se encuentra alterada en su contenido, formato o no cumple con las formalidades establecidas, se procederá a declarar improcedente la solicitud individual, y para el caso del registro se ordenará la exclusión.
i) La Dirección Ejecutiva notificará al ciudadano involucrado mediante el servicio mensajería o visita domiciliaria sobre la improcedencia de su solicitud individual o de la exclusión de su registro del Padrón Electoral por documentación irregular.
j) La Dirección Ejecutiva integrará el expediente por documentación falsa y lo remitirá al área jurídica del Instituto, para la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.
k) En los informes justificados que rinda la Dirección Ejecutiva, se remitirá un dictamen técnico que especifique los elementos de análisis de texto y biométricos que motivaron la exclusión del registro o la improcedencia de la solicitud individual.
l) La Dirección Ejecutiva definirá los medios en territorio nacional o extranjero para notificar a los ciudadanos involucrados con datos personales irregulares o usurpación de identidad, especificando el fundamento y la motivación de la de la improcedencia de la solicitud individual o exclusión de su registro del Padrón Electoral.
Lo resaltado es propio.
Caso concreto
Por lo señalado anteriormente, a consideración de esta Sala Regional el agravio de la parte actora resulta fundado. Se explica.
De la resolución impugnada se advierte que el registro del promovente fue dado de baja, dado que se detectó una presunta usurpación de identidad, toda vez que existía el registro de una persona diversa al promovente con los mismos datos -esto es- nombre, CURP (Clave Única del Registro de Población) y asimismo se presentó la misma acta de nacimiento en el momento de sus solicitudes para la expedición de su credencial para votar.
Derivado de ello, al advertir la existencia de una presunta usurpación de identidad, conforme a los Lineamientos, se le realizó a la parte actora una visita en su domicilio para que se presentara en la 15 junta distrital con la finalidad de acreditar su identidad, señalando lo siguiente:
“El ciudadano en cuestión manifiesta que desde que se registró en el INE, siempre ha presentado los mismos documentos de identificación[12] y que no tiene otros documentos con diferentes datos, menciona que no conoce al ciudadano del trámite y que no entiende el porqué tramitó una credencial de elector con sus mismos datos”
Así de manera simultánea, a través del personal de la Vocalía ubicada en el estado de Colima, se le realizaron dos vistas a la diversa persona -quien tenía los datos coincidentes a la parte actora- con la finalidad de que acreditara su identidad.
De las diversas constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha persona presentó diversos documentos[13] para tratar de acreditar su identidad.
Por lo anterior de las diversas constancias que fueron analizadas por la autoridad responsable señaló que la diversa persona “solicitó su inscripción al padrón electoral desde el año 1999, por lo que este instituto le ha expedido en diez ocasiones su credencial para votar, en donde para ello cumplió con los requisitos normativos vigentes en su momento para la expedición de su credencial para votar”.
Ahora bien, en cuanto a la documentación presentada por el promovente se advierte que la autoridad responsable señaló únicamente lo siguiente:
“En ese sentido, del resultado obtenido de la validación del acta de nacimiento, con número 2 a nombre de FLORENCIO CIRINO MARTÍNEZ RAMÍREZ, se tiene certeza jurídica de la existencia del registro del citado documento, no obstante, resulta contradictorio que el acta de nacimiento haya sido expedida para dos ciudadanos distintos, pues resulta ilógico que compartieran el mismo nombre y datos de identificación, e incluso los mismos progenitores”.
De lo anterior, válidamente puede advertirse que el único argumento comprobable de la autoridad responsable para determinar la improcedencia de la expedición de la credencial para votar fue que, la persona con registro en Colima, presentó su documentación primero, y se encontraba registrada desde el año 1999 (mil novecientos noventa y nueve); y, que la del actor fue en forma posterior.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional la responsable omitió analizar el demás caudal probatorio aportado por el actor para esclarecer su situación registral, en tanto que de la propia resolución impugnada, se aprecia que el promovente exhibió:
1. Acta de Nacimiento número 2 a nombre de FLORENCIO CIRINO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
2. Credencial para Votar con la Clave de Elector señalada en las constancias que obran en autos a nombre de FLORENCIO CIRINO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
3. Constancia de la Clave Única de Registro de Población a nombre de FLORENCIO CIRINO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
4. Constancia de un testigo mismo que es un vecino del hoy solicitante.
5. Credencial para Votar de su testigo.
6. Constancia de un testigo mismo que es su vecina del hoy solicitante.
7. Credencial para Votar de su testigo.
De ahí que se estime que la responsable no fue exhaustiva en analizar los medios de prueba aportados por el actor para esclarecer su situación registral; además omitió agotar el procedimiento para validar la información proporcionada por el actor para esclarecer su situación registral, esto aunado a que, tampoco se allegó de mayores elementos para determinar la improcedencia de la solicitud.
Así, ante el escenario en que se desarrollaron los hechos, y los elementos aportados por el actor; la responsable debió desahogar los actos necesarios para validar y verificar la totalidad de la información aportada, como lo es a través del cotejo y validaciones respectivos, tal y como se señala en los lineamientos referidos, en el inciso g):
La Dirección Ejecutiva, al detectar o tener conocimiento de solicitudes individuales o de registros, donde se presente documentación presuntamente falsa, solicitará a las autoridades emisoras, el cotejo y validación de la documentación por cuanto a su contenido, formato o formalidades establecidas.
Consecuentemente, los Lineamientos continúan señalando:
Derivado de la respuesta de las autoridades emisoras respecto de la documentación identificada como presuntamente falsa, se determinará lo siguiente:
Cuando la autoridad constate que la documentación es válida, las solicitudes individuales seguirán su curso y en el caso del registro no será afectado.
A razón de lo anteriormente expuesto es que resulta contradictorio para esta Sala Regional que, de acuerdo con la opinión técnica normativa emitida, después de la validación del acta de nacimiento presentada, tuviera certeza respecto de la existencia del registro del documento; sin embargo, la solicitud del promovente para que le fuera expedida su credencial de elector fue determinada como improcedente.
Ello sin pronunciarse sobre la totalidad de los elementos aportados por el actor para esclarecer su situación registral; y, pese a esto, concluyera de manera incongruente que el solicitante no aportó los medios de convicción necesario para acreditar que dicha identidad le corresponde.
Asimismo, tampoco señaló conforme a lo establecido en los Lineamientos, las acciones que se implementarían en el caso particular, más allá de orientar al solicitante que promoviera un juicio de la ciudadanía ante este Tribunal, esto se desprende del inciso e) de los citados lineamientos:
Derivado del análisis jurídico, la Dirección Ejecutiva, emitirá la opinión técnica normativa correspondiente de las solicitudes individuales o de los registros, y las acciones a implementar en cada caso, de considerarlo regular o irregular.
De las solicitudes individuales o registros determinados como irregulares, la Dirección Ejecutiva remitirá las opiniones técnicas normativas al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.
Respecto del segundo párrafo del citado inciso, se despliega una obligación de la autoridad respecto de los registros determinados como irregulares, para lo que esta Sala mediante proveído requirió a la autoridad que informara si existe algún trámite pendiente por resolver por concepto de usurpación de identidad o datos presuntamente irregulares que involucren el registro del promovente, a lo que la autoridad refirió que no se cuenta con algún trámite por realizar, lo que también incumple con lo establecido en el procedimiento a seguir.
Derivado de los puntos antes expuestos es que, se desprende que la autoridad además de no pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba aportados por el actor para esclarecer su situación registral; tampoco realizó mayores acciones encaminadas a esclarecer la situación registral del promovente.
La anterior obligación se refuerza si se toman en consideración los derechos de las personas mayores y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como acontece en el caso, puesto que la parte actora es una persona mayor de sesenta y un años de edad.
Pese a ello, se concretó a determinar como improcedente su petición; esto sin haber desplegado los actos necesarios para llegar a la convicción fehaciente de cuál es el registro que debe prevalecer -esto es el de la diversa persona con residencia en Colima o el que corresponde al aquí actor-.
En esas condiciones esta Sala Regional advierte que aun y cuando la Opinión Técnica Normativa es acertada en advertir la existencia de una presunta usurpación de la parte actora y con base en ello, disponer las actuaciones correspondientes, lo cierto es que dejó de atender que con -esa determinación negativa, está haciendo nugatorio el derecho político-electoral del hoy actor.
Lo anterior porque si bien llevó a cabo diversos actos conforme a los lineamientos, tal y como se desprende del inciso l), que a la letra señala:
La Dirección Ejecutiva definirá los medios en el territorio nacional y en el extranjero para notificar a las ciudadanas y los ciudadanos involucrados con datos personales irregulares o usurpación de identidad, especificando el fundamento y la motivación de la improcedencia de la Solicitud Individual o exclusión de su registro del Padrón Electoral.
Por lo anterior es que puede advertirse que en el acto impugnado, la autoridad responsable se abstuvo de:
a. Pronunciarse respecto de la totalidad de los medios de prueba aportados por el actor para esclarecer su situación registral, particularmente, de la constancia CURP aportada, así como de los testigos ofrecidos.
b. Efectuar la solicitud de cotejo y validación de la documentación presentada por el promovente.
c. Tampoco se plantearon acciones para resolver el trámite correspondiente a la solicitud de la parte actora, toda vez que, se debe priorizar el procedimiento contenido en los Lineamientos referidos y emitir una determinación que dote de certeza al promovente.
Esto es, la determinación de la improcedencia emitida por la autoridad responsable solo cumple parcialmente con el procedimiento previsto en los Lineamientos.
Finalmente, ante todo lo analizado anteriormente, se conmina a la Vocalía, para que en todas las demás instancias administrativas a efecto de impugnar la negativa de expedir alguna Credencial para votar, emita la resolución correspondiente en términos de la normativa aplicable.
En virtud de lo anterior, es que esta Sala Regional al estimar fundado el agravio del actor, lo procedente es ordenar emitir una nueva opinión técnica normativa fundada y motivada conforme a los lineamientos referidos sobre la solicitud de la parte actora.
SÉPTIMO. Efectos.
Ante lo fundado del reclamo lo procedente es:
Ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral, se allegue de los elementos necesarios conforme a los Lineamientos, a fin de que, de manera clara, fundada y motivada, emita una nueva opinión técnica normativa implementando las acciones que estime convenientes aplicadas al caso concreto.
Ello en el entendido que deberá pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba aportados por el actor para esclarecer su situación registral y asimismo deberá llevar a cabo todas las diligencias necesarias para determinar de una manera fehaciente, qué registro es el que debe prevalecer ante la presunta existencia de una usurpación de identidad.
De igual manera, la autoridad responsable una vez que, de manera fundada y motivada llegase -de ser el caso- a determinar la procedencia de la credencial para votar de nuestro hoy actor, tendrá que proveer lo necesario para que su derecho político electoral de votar pueda ser ejercido.
Por ello, dicha determinación deberá emitirla dentro de un plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, la cual deberá ser notificada personalmente a la parte actora.
Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra debiendo remitir en las constancias que acrediten su cumplimento.
Así de todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral emitir una nueva opinión técnica normativa de la solicitud de expedición de la parte actora conforme a lo precisado en la presente resolución.
Notifíquese por correo electrónico a la DERFE, a la Autoridad responsable, y por conducto de ésta, y en auxilio a las labores de esta Sala Regional, se le solicita que notifique personalmente a la parte actora, en el entendido que esta autoridad electoral deberá remitir la constancia de notificación respectiva; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[3] Consultable a foja 7 del expediente principal del presente juicio de la ciudadanía.
[4] Consultable a foja 5 del expediente principal del presente juicio de la ciudadanía.
[5] Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[6] Artículo 41, Base V, apartado B, párrafo primero, de la Constitución.
[7] Artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución y 133, párrafo 1, de la LEGIPE.
[8] Artículos 126 párrafos1 y 2, así como 127 y 134 de la LEGIPE.
[9] Lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional ya que está publicado en la página del INE según puede verse en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152009/cnv-so06-2023-06-08-acuerdo14-anexo.pdf, por lo que resulta un hecho notorio, según el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[10] Lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional ya que está publicado en la página del INE según puede verse en la dirección electrónica: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/99/20/1, por lo que resulta un hecho notorio, según el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[11] Páginas 41 y 42 del Procedimiento de instancias administrativas y demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en materia de R.F.E; febrero 25, 2009, versión 1.0.
[12] Acta de nacimiento, CURP, comprobante de domicilio, dos testigos y su credencial para votar con una vigencia visible de dos mil veintiuno al dos mil treinta y uno.
[13] Acta de nacimiento, CURP, comprobantes de domicilio, copia de diversas credenciales para votar expedidas desde dos mil nueve, certificado de secundaria y una credencial del Instituto Mexicano de Seguridad Social.