logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-166/2020

 

ACTORA:

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de noviembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el incidente por violaciones a las medidas cautelares que emitió en el juicio TEEM/JDC/30/2020-1.

ÍNDICE

G L O S A R I O

S Í N T ES I S

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género e intercultural

TERCERA. Contexto

CUARTA. Requisitos de procedencia

QUINTA. Planteamiento del caso

SEXTA. Estudio de fondo

SÉPTIMA. Efectos.

OCTAVA. Acompañamiento

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Actora

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Código Procesal Civil

Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciado

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

 

Juicio Principal Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana) identificado con la clave TEEM/JDC/30/2020-1 en el cual se abrió el incidente del que emanó la resolución impugnada por la actora

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Protocolo SCJN

Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad[2]

 

Resolución Impugnada

Sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos para resolver el incidente de violaciones a las medidas cautelares otorgadas en el juicio TEEM/JDC/30/2020-1

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte o SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

TEPJF o Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

S Í N T ES I S

¿Qué sucedió?

Al conocer el Juicio Primigenio Local, el Tribunal Local emitió diversas medidas cautelares a favor de varias personas -entre ellas, la Actora-.

 

Antes de que el Tribunal Local resolviera el Juicio Primigenio Local, la Actora acudió a dicho tribunal y presentó un escrito en que afirmaba que dichas medidas no estaban siendo respetadas.

 

El Tribunal Local sobreseyó dicho incidente diciendo que la Actora no aportó pruebas para acreditar sus dichos.

 

¿Qué resuelve esta Sala Regional?

Revocar la Resolución Impugnada, para que el Tribunal Local, juzgando con perspectiva de género, realice las diligencias necesarias para conocer los hechos sometidos a su jurisdicción y adecue -en los casos que así se amerite- los mecanismos judiciales a efecto de proteger los derechos de la Actora.

 

¿Por qué debe revocarse el Acuerdo Impugnado?

El Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género. Impartir justicia con perspectiva de género implica implementar parámetros particulares para obtener, admitir, desahogar, valorar y calificar pruebas, considerando la situación en que se encuentran las partes e incluso implica que en algunos casos, los tribunales deban allegarse de las pruebas a fin de garantizar el derecho a una igualdad real entre las partes -no exigiendo a quien denuncia el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas-.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del expediente de este juicio y del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-160/2020, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Instalación de la asamblea

1.1. Elección de la Actora. El 27 (veintisiete) de enero de (2019) dos mil diecinueve, la Actora fue designada como concejera por la asamblea general del municipio de Hueyapan, Morelos.

 

1.2. Renuncia. El 23 (veintitrés) de julio, durante sesión de la referida asamblea, bajo supuestos actos de violencia que
-refiere- incluyeron amenazas de linchamiento, se presentaron y aceptaron la renuncia de varias personas de los puestos que venían desempeñando, entre ellos la de la Actora.

 

2. Juicio Principal Local

2.1. Demanda[3]. El 4 (cuatro) de agosto, la Actora -y otras personas- impugnó los actos señalados en el punto anterior.

 

2.2. Medidas cautelares[4]. El 6 (seis) de agosto, el magistrado encargado del Juicio Principal Local emitió un acuerdo en que, entre otras cuestiones, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

3. Incidente de violación a las medidas cautelares

3.1. Denuncia[5]. El 17 (diecisiete) de agosto, la Actora presentó un escrito ante el Tribunal Local a través del cual hizo de su conocimiento actos que a su consideración violaban las medidas cautelares dictadas en su favor en el Juicio Principal Local.

 

3.2. Procedimiento incidental. El 19 (diecinueve) siguiente se ordenó abrir el cuaderno incidental[6], el 8 (ocho) de septiembre se admitió a trámite[7] y se dio vista al Denunciado para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien presentó un escrito[8] el 11 (once) posterior, por lo que se fijó fecha para celebrar una audiencia[9] en la que se (i) se escucharía a las partes, (ii) se recibirían pruebas y (iii) se mandaría el incidente a resolución.

 

3.3. Resolución impugnada[10]. El 30 (treinta) de septiembre, el Tribunal Local sobreseyó el incidente promovido por la Actora debido a que omitió presentar pruebas para acreditar los hechos que denunció.

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda. El 5 (cinco) de octubre, la Actora presentó su demanda contra la Resolución Impugnada, la cual fue remitida a esta Sala Regional el 9 (nueve) siguiente y se integró el expediente SCM-JDC-160/2020, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas para su sustanciación y resolución.

 

4.2. Recepción, admisión y cierre. El 13 (trece) de octubre, la magistrada recibió el expediente en la ponencia a su cargo, el 19 (diecinueve) siguiente admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como indígena y concejal del municipio de Hueyapan contra la Resolución Impugnada que sobreseyó el incidente por violaciones a las medidas cautelares que promovió, lo cual considera vulnera su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del desempeño de su cargo; lo que tiene fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94.1 y 99.1, 99.2 y 99.4 fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192.1 y 195 fracción IV inciso b).

   Ley de Medios: artículos 3.2 inciso c), 4.1, 79.1, 80.1 inciso f) y 2, y 83.1 inciso b).

   Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[11], que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género e intercultural

2.1. Perspectiva de género

Para revisar este asunto, la Sala Regional lo hará con perspectiva de género, dado que la actora señala que se cometió violencia política por razón de género en su contra[12].

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[13] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[14].

 

Así, la perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[15].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de sus derechos[16].

 

El Protocolo SCJN, es un instrumento que permite identificar y evaluar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas.

 

Dicho protocolo reconoce que las mujeres -entre otros grupos- están en una posición de desventaja histórica y estructural que les impide ejercer óptimamente sus derechos, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta dicha situación al resolver una controversia relacionada con cuestiones de género.

 

Además, señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

 

Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo SCJN, con un “análisis que:

1.  Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.

2.  Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.

3.  Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias

4.  Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.

5.  Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.

6.  Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”[17]

 

La aplicación de dicha metodología en un caso concreto según el Protocolo SCJN, sucede en diversas fases del proceso:

      De manera previa o inicial: es necesaria su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.

      En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.

      En la resolución: implica una argumentación jurídica especial y de ser procedente, la reparación del daño.

 

Juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente por el género de la actora, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[18], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior como de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con esta perspectiva exige a las y los operadores jurídicos que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el orden jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres que sufren violencia por razón de género, por lo que su aplicabilidad es intrínseca a la labor jurisdiccional; es decir, no es necesario que lo solicite la parte afectada y exige la detección de posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar las neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de las cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres[19].

 

Adicionalmente, el Protocolo SCJN considera que juzgar bajo esta óptica, es hacer realidad el derecho a la igualdad, para lo cual, es necesario asumir, por lo menos las siguientes premisas[20]:

1.     El fin del derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.

2.     El quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para transformar la desigualdad formal, material y estructural. Quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.

3.     El mandato de igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia un ejercicio de construcción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el derecho.

 

Finalmente, a través de su Primera Sala, la Suprema Corte ha establecido los siguientes elementos para juzgar con perspectiva de género[21]:

a)    Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, impliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.

b)    Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

c)     En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación, por razón de género, se deben aplicar los estándares de derechos humanos de las personas involucradas.

d)    Evitar el lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

e)    Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones,

f)      De detectar una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

 

2.2. Perspectiva intercultural

Adicionalmente, la Actora se ostenta como indígena, por lo que para estudiar la controversia, esta Sala Regional también adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[22], de tal suerte que la suplencia en la expresión de agravios será total debiéndose atender el acto del que realmente se queja la Actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[23].

 

Por ello, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte, resolverá este caso considerando, entre otros, los siguientes elementos:

1.     Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[24].

2.     Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos[25]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:

a.  Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria[26].

b.  Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[27].

c.  Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[28].

d.  Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[29].

e.  La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[30].

 

TERCERA. Contexto

Como se mencionó en los antecedentes, el 27 (veintisiete) de enero de (2019) dos mil diecinueve, la Actora, junto con otras personas, fueron reconocidas como integrantes del concejo indígena del municipio de Hueyapan, Morelos[31].

 

En el referido municipio, se creó también la figura de concejo mayor integrado por 5 (cinco) personas adultas mayores de cada uno de los barrios que conforman el municipio de Hueyapan.

 

A decir de integrantes del concejo -entre quienes se encuentra la Actora- desde el inicio de su administración las personas que integran el concejo mayor han vulnerado su ejercicio del cargo, al ponerles obstáculos para poder desempeñarlo, insultarles y revocarles su nombramiento bajo amenaza de linchamiento, razón por la cual acudieron ante el Tribunal Local solicitándole como medidas cautelares[32] las siguientes:

 “…

1.      SE ORDENE SUSPENDER SUS PRERROGATIVAS DE ACUERDO A SUS FUNCIONES DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS.

2.      SE ORDENE QUE NO SE ACERQUEN A NUESTRAS PERSONAS Y/U OFICINAS.

3.      SE ORDENE SE ABSTENGA DE HACER CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO EN NUESTRA CONTRA.

4.      SE ORDENE AL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, RECONOCERNOS COMO AUTORIDADES MUNICIPALES

5.      SE ESTABLEZCA UN PROTOCOLO DE PROTECCIÓN COMO INTEGRANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL INDÍGENA DE HUEYAPAN, MORELOS, EN EL CUAL SE ORDENE EL RESPETO A NUESTRAS FUNCIONES, A TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMO AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES, DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO PREVISTO POR EL TITULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Y LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.

…”

 

Al respecto, y acorde con lo que establece el artículo 27[33] de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tan pronto como el Tribunal Local tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de una posible infracción que implicaría violencia contra las mujeres emitió el siguiente pronunciamiento en relación con medidas cautelares solicitadas[34]:

“…por cuanto a lo referido en el numeral 1, no resulta procedente suspender las prerrogativas a las autoridades señaladas como responsables (…) En razón de lo solicitado en los numerales 2, 3, y 5, esta Ponencia Instructora estima que, como medida cautelar, las autoridades responsables deberán permitir que los actores [y actoras] continúen con el desempeño de sus funciones y no se les obstruya el desarrollo de las mismas hasta en tanto el presente asunto no se resuelva, así mismo en caso de existir una campaña de desprestigio en contra de los actores, las autoridades responsables deberán abstenerse de llevarla a cabo (...) Por cuanto a lo solicitado en el numeral 4 no resulta procedente…”

 

De lo anterior, es posible advertir que el Tribunal Local otorgó las siguientes medidas cautelares en el Juicio Principal Local, entre otras personas, a favor de la Actora:

1.     Permitir continuar el desempeño de sus funciones.

2.     No obstruir el desarrollo de sus funciones.

3.     En caso de que existiera una campaña de desprestigio en su contra, las autoridades señaladas como responsables debían abstenerse de llevarla a cabo.

 

Así, cuando la Actora presentó un escrito ante el Tribunal Local en que señaló que dichas medidas no se estaban cumpliendo, se inició el incidente de violación a las mismas, expediente que se tramitó de manera paralela al Juicio Principal Local.

 

En ese escenario, la controversia en el referido incidente se limitó a verificar si las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Local se estaban cumpliendo o no, y de ser el caso, si era necesario ampliar dichas medidas que -en principio- estarían vigentes hasta que se resolviera el Juicio Principal Local, momento en el cual, una vez estudiada la controversia, el citado órgano jurisdiccional debería pronunciarse sobre la continuación o no de las mismas o bien, y en su caso, establecer las medidas de protección que estimara convenientes.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Este juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La Actora presentó la demanda por escrito en que constan su nombre y firma autógrafa, el nombre de la autoridad señalada como responsable; identificó el acto impugnado; mencionó los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa la resolución interlocutoria impugnada.

 

b. Oportunidad. La sentencia impugnada le fue notificada personalmente el 1° (primero) de octubre[35], por lo que si presentó la demanda el 5 (cinco) siguiente[36] es evidente que lo hizo en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en la ley[37].

 

c. Legitimación. La Actora promueve el presente juicio por su propio derecho de conformidad con el artículo 13.1 inciso b) de la Ley de Medios, alegando que la violación a las medidas cautelares que le otorgó el Tribunal Local podría vulnerar su esfera de derechos político-electorales, lo que implica que tiene legitimación para hacerlo.

 

d. Interés jurídico. La Actora controvierte la resolución del Tribunal Local que sobreseyó el incidente que interpuso acusando violaciones a las medidas cautelares otorgadas en su favor en el juicio principal, por lo que tiene interés para impugnarla.

 

e. Definitividad. Según la legislación local no hay algún medio de impugnación que pudiera ser promovido contra la resolución impugnada, por lo que se cumple este requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1 Causa de pedir. La Actora considera que el Tribunal Local no analizó los actos que denunció con perspectiva de género y que fue omiso en realizar las investigaciones para corroborar su dicho, imponiéndole una carga excesiva de la prueba, lo que, estima, deja de proteger su derecho a ser votada -en la vertiente del desempeño del cargo para el que fue electa-.

 

5.2 Pretensión. La Actora pretende que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y, como consecuencia, ordene al Tribunal Local realizar investigaciones y que emita nuevas medidas cautelares o, en su defecto, amplíe las que emitió el 6 (seis) de agosto a fin de que pueda desempeñar su cargo.

 

5.3 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la Resolución Impugnada fue emitida con perspectiva de género o no y si, como consecuencia de ello, el Tribunal Local tenía la obligación de realizar investigaciones o si era la actora quien tenía la carga de probar los actos que denunció.

 

No obsta a lo anterior que, mediante sentencia dictada el 5 (cinco) de octubre en el expediente TEEM/JDC/30/2020-1 el Tribunal Local resolvió la controversia de fondo planteada por la Actora, ya que, en su resolutivo segundo determinó que se mantenían las medidas cautelares dictadas a favor de diversas personas, entre las cuales se encuentra la Actora del presente juicio, lo cual evidencia que subsiste la materia de análisis del presente asunto.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1  Síntesis de agravios

Del análisis de la demanda, supliendo en lo procedente sus agravios[38], la Sala Regional advierte los siguientes:

a)    Omisión de analizar con perspectiva de género

La Actora señala que el Tribunal Local no analizó su escrito bajo algún protocolo de género, lo cual puede apreciarse a través de los siguientes acontecimientos:

1.  Cuando el Tribunal Local le notificó que conocería y tramitaría su escrito en vía de incidente, nunca le explicó en qué consistía el trámite, qué pruebas podía presentar para acreditar sus hechos, ni la diferencia y/o características de este tipo de litigio accesorio con el juicio que promovió inicialmente.

2.       No le notificó que el Denunciado desahogó la vista que dio el Tribunal Local, por lo que no conoció sus manifestaciones.

3.       No se le aplicó algún protocolo especial a pesar de que en el escrito con que se abrió el incidente por la violación que acusa de las medidas cautelares, refirió actos de violencia política y de género hacia su persona que le generaron miedo de estar frente al Denunciado, a quien considera una persona violenta y frente a quien no se siente cómoda en tanto que -afirma- ha recibido proposiciones indecorosas de su parte. Refiere que este miedo es extensivo hacia otras personas que podrían haberle ayudado a testificar en su contra y temen ser objeto de represalias.

En ese contexto, considera que el Tribunal Local debió revisar los hechos que relató y las manifestaciones del Denunciado, sin necesidad de que ella estuviera presente en la audiencia que se llevó a cabo para escuchar a las partes y desahogar pruebas.

Además, considera que debió investigar, a través de la Policía Ministerial o de la Fiscalía General del Estado, los hechos que hizo de su conocimiento, para que proporcionaran más datos y pudiera resolver respecto de la violencia política por razón de género de la que es objeto.

 

b)    Falta de congruencia y exhaustividad. La Actora señala que el Tribunal Local, reconoció -en el resultando I.C de la Resolución Impugnada- una asamblea como general del municipio indígena de Hueyapan cuando nunca se ha presentado algún acta al respecto, pues lo que se denunció fue la comisión de violencia política respecto de la cual, a decir de la Actora, el Tribunal Local no se pronunció.

 

c)    Parcialidad y falta de exhaustividad del Tribunal Local. Derivado de lo anterior, la Actora afirma: “presumiendo que se encuentran ya dispuestos a resolver a favor de las autoridades señaladas como responsables”.

 

6.2  Síntesis de la Resolución Impugnada

El Tribunal Local consideactualizada la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 361 fracción II en relación con el artículo 360 fracción V del Código Procesal Civil que, en lo que interesa, consiste en que aquellos recursos en los que no se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en el citado código, se entenderán como notoriamente improcedentes por lo que deberán desecharse, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no estén en poder de quien los promueva.

 

Con base en ello, expuso que, en el caso, la Actora no ofreció pruebas, aún cuando lo pudo hacer al presentar su escrito, cuando se le requirió o bien, al momento en que se llevó a cabo la audiencia que se fijó para que las partes ofrecieran y acercaran pruebas, por sí o por conducto de representante, lo que no hizo pese a estar debidamente notificada de dichas actuaciones, perdiendo así su derecho a ofrecerlas y actualizando la hipótesis normativa referida.

 

Por último, precisó que toda vez que el referido incidente no trataba sobre cuestiones de derecho, se encontraba imposibilitado para estudiar los agravios de la Actora.

 

6.3  Metodología

Los agravios serán analizados en el orden expuesto, con la precisión de que, para verificar si el Tribunal Local emitió una resolución con perspectiva de género, se revisarán las actuaciones emitidas durante la sustanciación del incidente, pues fueron la base de la conclusión que se impugna.

 

6.4  Estudio de los agravios

6.4.1  Omisión de analizar con perspectiva de género

Marco normativo: Constitución y Convenciones

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1 y 4 párrafo primero de la Constitución, que disponen que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

De igual forma, los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); establecen que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar -por todos los medios apropiados y sin dilaciones- políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las mujeres que sean víctimas de violencia por razón de género, tengan acceso efectivo a la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

También prevé el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer que haya sido sometida a actos de violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

 

Por su parte, el artículo 3 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece que las mujeres tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole, dentro de los cuales, entre otros, se encuentran los derechos a la vida, a la igualdad, a la protección ante la ley, a verse libre de toda forma de discriminación. Asimismo, establece la obligación de las autoridades de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra la mujer.

 

Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de vulnerabilidad, han establecido que la discriminación que sufre la mujer en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia[39], por lo que deben impulsarse las medidas y ajustarse los mecanismos necesarios que permitan eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos[40], otorgándole un trato especifico adecuado a las circunstancias propias de su situación[41], que permita lograr una igualdad efectiva en los procesos judiciales.

 

Por tanto, toda vez que el marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[42].

 

De lo anterior, puede observarse que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país adopten procedimientos, políticas y, en su caso decisiones con perspectiva de género, lo que implica hacer realidad el derecho a la igualdad, en concordancia con una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional.

 

Caso concreto

Los agravios son parcialmente fundados y suficientes para revocar la Resolución Impugnada. Con la finalidad de evidenciar lo anterior, esta Sala Regional, analizará las actuaciones del Tribunal Local al sustanciar el incidente.

        Acuerdo de 19 (diecinueve) de agosto. En este pronunciamiento, el magistrado instructor tuvo por recibido el escrito a través del cual la Actora hizo de su conocimiento los hechos que estimaba vulneraban las medidas cautelares emitidas a su favor en el Juicio Principal Local y la requirió para que presentara su escrito ajustado a lo dispuesto por el artículo 350 del Código Procesal Civil a fin de estar en condiciones de iniciar el incidente planteado.

Lo anterior, apercibiéndola que, si no cumplía lo requerido, daría trámite a su escrito únicamente con los elementos presentados hasta ese momento.

 

        Acuerdo de 28 (veintiocho) de agosto. La secretaria general del Tribunal Local informó al magistrado instructor que la Actora no presentó escrito alguno para cumplir su requerimiento.

Ante esta situación y a fin de maximizar sus derechos y garantizar su acceso a la justicia, ordenó notificarle el requerimiento de manera personal en el domicilio que consta en su credencial para votar[43] realizando el mismo apercibimiento.

 

        Acuerdo de 8 (ocho) de septiembre. De nueva cuenta, la secretaria general del Tribunal Local informó al magistrado instructor que la Actora no presentó escrito alguno para cumplir su requerimiento, por lo que hizo efectivo el apercibimiento y ordenó dar trámite a su escrito en la vía incidental únicamente con los elementos que adjuntó al mismo.

Enseguida, ordenó dar vista al Denunciado para que manifestara lo que considerara conveniente.

 

        Acuerdo de 15 (quince) de septiembre. En atención a la vista que le dio el Tribunal Local, el Denunciado presentó un escrito.

 

        Cita para celebrar audiencia. El 15 (quince) de septiembre se fijó fecha para celebrar audiencia para oír a las partes, recibir pruebas y resolver el incidente, apercibiéndolas que, en caso de no presentarse, se resolvería con lo que hubiese.

 

        Desahogo de audiencia 21 (veintiuno) de septiembre. Se certificó la incomparecencia de la Actora y la presencia del Denunciado y se abrió la audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas.

Enseguida, se dio el uso de la voz al Denunciado, quien manifestó que no tiene jerarquía de poder para instruir al comandante al que se refirió la Actora, que la máxima autoridad, es la asamblea general, quien sí puede mandarlo, que las manifestaciones de la Actora son falsas, que únicamente mantienen una relación de compañerismo porque son concejales en el mismo municipio pero que su área de trabajo se encuentra a 300 (trescientos) metros de la de ella. Además, refirió que no tienen una relación directa de trabajo, pues la comisión de la Actora es distinta a la de él.

Negó estar contra ella, manifestando que en varias ocasiones la dejó en su domicilio porque está camino a su casa, y precisó encontrarse sorprendido con su actitud.

Finalmente, expresó que no era su deseo aportar pruebas.

Hecho lo anterior, el magistrado instructor dio cuenta al pleno del Tribunal Local para que resolviera el incidente planteado por la Actora y dio por terminada la diligencia.

 

De lo expuesto, es importante precisar que los incidentes como el que presentó la Actora no están regulados específicamente en el Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por lo que en términos del artículo 138.2 de este se aplicó de manera supletoria el Código Procesal Civil, que prevé un procedimiento para tramitar incidentes cuando no tengan establecida una tramitación especial -como es el caso-.

 

El artículo 100 del Código Procesal Civil establece (i) que las demandas incidentales deben sujetarse a lo que dispone el artículo 350 (ii) que con ese escrito se dará vista a la contraparte por 3 (tres) días, (iii) que si el incidente requiere prueba se concederá una dilación probatoria por un término de 10 (diez) días o que estás se recibirán en una audiencia.

 

Ahora bien, de los acuerdos expuestos se desprende que, desde el primer acuerdo emitido en el incidente del que emanó la Resolución Impugnada -19 (diecinueve) de agosto- se solicitó a la Actora que adecuara su escrito en términos del artículo 350 del Código Procesal Civil; sin embargo, a pesar de que dicho artículo está referido en nota al pie, de su lectura no se desprende cuál es la finalidad de este requerimiento, es decir, si le faltó cumplir alguno de los requisitos que señala el referido artículo o si era una cuestión de forma lo que necesitaba adecuar.

 

Con independencia de ello, en el segundo acuerdo -28 (veintiocho) de agosto- se determinó que a fin de maximizar los derechos de la Actora para iniciar el incidente y garantizar su acceso a la justicia, debía notificársele nuevamente, de manera personal, en un domicilio que desprendió de su credencial para votar.

 

Ahora bien, de dicho acuerdo se desprende que el magistrado instructor advirtió que la Actora era una mujer indígena. Considerando esto y que en el Juicio Principal Local había denunciado violencia política por razón de género en su contra y en el escrito con que inició el incidente refería que, con motivo de esta, estaba sufriendo actos de intimidación, resulta evidente que la Actora estaba en una situación particular de vulnerabilidad derivado de su interseccionalidad[44].

 

En ese contexto, se debía considerar esta particularidad, por lo que era necesario que no solo se ordenara la notificación de los requerimientos de manera personal, sino informarle de manera clara, precisa y concreta en qué consistía el requerimiento que se le estaba realizando y las implicaciones y consecuencias de que no contestara.

 

Esto, sin llegar al extremo, como afirma la Actora, de explicarle qué pruebas podía presentar para acreditar los hechos que acusa, pues esa situación habría implicado vulnerar el principio de imparcialidad, que busca generar un clima de igualdad entre las partes, por lo que es correcto que no se le hubiera asesorado respecto a la carga probatoria, y eso lleva a calificar esta porción de su agravio como infundada.

 

En relación con el agravio relativo a que el Tribunal Local no notificó a la Actora que el Denunciado desahogó la vista, y que, en consecuencia, no conoció lo que manifestó, este resulta parcialmente fundado.

 

De la revisión de la documentación del expediente, se advierte que, contrario a lo que afirma, el Tribunal Local le notificó de manera personal[45] el acuerdo de 15 (quince) de septiembre, en el que, entre otras cuestiones, tuvo contestando a Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable la vista otorgada en el acuerdo de 8 (ocho) de septiembre, por lo que sí fue notificada de esta situación.

 

No obstante ello, el Tribunal Local no consideró la particularidad de interseccionalidad y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la Actora, que pudieron haber afectado su acceso a la justicia en situación de igualdad.

 

La aplicación de la perspectiva de género por parte de quienes imparten justicia es una forma de garantizar el derecho a la igualdad pues -entre otras cuestiones- se hace cargo de buscar soluciones justas, a través del derecho, derivado de la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural.

 

Considerando las manifestaciones de la Actora, resulta evidente que la controversia implica el probable ejercicio de violencia e intimidación contra la Actora, quien pertenece a dos grupos en situación de vulnerabilidad; circunstancias que el Tribunal Local debió advertir y analizar de manera conjunta con las manifestaciones de la Actora en el Juicio Principal Local -que no había sido resuelto cuando el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada[46]- de haber sido obligada a renunciar a su cargo bajo amenaza de linchamiento.

 

En ese contexto, el deber del Tribunal Local no debió limitarse a darle a conocer las distintas etapas procesales del caso; es decir, a una actuación ordinaria, sino que -dado su carácter de presunta víctima de violencia política por razón de género y por el carácter de los actos denunciados- estaba obligado a garantizar, sin vulnerar el principio de imparcialidad, que la Actora efectivamente se encontrara en un plano de igualdad procesal frente al Denunciado -y las demás personas denunciadas en su escrito incidental-, que contara con los elementos suficientes para una tutela judicial efectiva y que los distintos actos procesales se llevaran a cabo evitando poner a la Actora -en la medida de sus posibilidades- en una situación de riesgo.

 

Lo anterior implicaba analizar la actuación procesal de la Actora para determinar si la falta de aportación de pruebas o de apersonamiento en el trámite del incidente, derivaban de una autolimitación por causa de temor, de la falta de una adecuada representación o de alguna otra causa originada por su pertenencia a dos grupos en situación de vulnerabilidad (interseccionalidad) que pudieran obstaculizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad; supuestos que obligaban al Tribunal Local a implementar las medidas necesarias para impartir justicia con perspectiva de género y permitirle una adecuada defensa.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Local debió establecer medidas extraordinarias, como dar vista a la Actora con la respuesta del Denunciado para que conociera su contenido y, de considerarlo necesario o conveniente a sus intereses, manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

Ahora bien, los actos de violencia política por razón de género que la Actora refirió se habían cometido en su contra que le generaron miedo y la imposibilidad de llevar personas a testificar contra el Denunciado, hacen que esta Regional determine fundados sus planteamientos relacionados con la omisión de juzgar con perspectiva de género.

 

Las situaciones de violencia por razón de género contra las mujeres representan un reto particular, en el sentido de que, por las condiciones en que se desarrollan, quienes la denuncian suelen enfrentar muchos obstáculos para obtener justicia.

 

Como se precisó, desde el inicio de la sustanciación del incidente se determinó que de manera supletoria se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil que establece el desahogo de una audiencia para oír a las partes y allegarse de material probatorio. Si bien esa actuación está contemplada en la ley, debió ajustarse a fin de generar una verdadera igualdad de condiciones entre las partes.

 

Es decir, el Tribunal Local pasó por alto que la Actora denunció que fue intimidada por una persona que -refiere- se encuentra bajo las órdenes del Denunciado, de tal suerte que hacerla asistir a probar su dicho en esta diligencia, al mismo tiempo y frente a quien presuntamente ordenó que se le intimidara, se traduce en una confrontación que la exponía a una situación de revictimización. Máxime si se tiene en cuenta que la razón por la que se emitieron las medidas cautelares -según la demanda del juicio principal- fue porque se le obligó a firmar su renuncia bajo amenaza de lincharla.

 

En ese contexto, para lograr una igualdad efectiva, en que se respetara la dignidad de la Actora -como persona en condición de vulnerabilidad-, el Tribunal Local tenía la obligación de anteponer la afectación emocional o psicológica que la celebración de la audiencia podría generar en la Actora, siendo que obligarla a confrontar a su posible agresor podría implicar su revictimización. En consecuencia, debió establecer medidas dirigidas a evitar que las partes acudieran simultáneamente a la audiencia cuestionando, de ser necesario, la neutralidad de las normas aplicables y considerando que la posibilidad de desahogarla a través de una persona que la representara, no es una medida efectiva en razón de que este tipo de representación, usualmente tiene un costo económico, que podría constituir un obstáculo para el acceso a la justicia de la Actora, máxime que, en los Juicios Principales Locales no es obligatorio este tipo de representación.

 

Adicionalmente, el Tribunal Local pasó por alto que la naturaleza de los actos de intimidación que denunció la Actora sucedieron estando presentes -según refiere- solamente ella y quien la intimidó.

 

En ese contexto y como se expuso en la razón y fundamento segunda, correspondiente al “Análisis con perspectiva de género”, quienes imparten justicia con perspectiva de género deben implementar parámetros particulares para obtener, admitir, desahogar, valorar y calificar las pruebas, considerando la situación en que se encuentran las partes para allegarse de estas cuando es necesario para respetar el derecho a la igualdad real. Esto se traduce en no exigir a quien denuncia -en el caso a la Actora- el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas.

 

Lo anterior, no implica dejar a quien o quienes se denuncia en un estado de indefensión, o que esto implique una vulneración a su presunción de inocencia, sino que, con base en la identificación de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentre alguna de las partes involucradas, se deben advertir las dificultades que pueden tener para presentar pruebas y hacer las diligencias necesarias para ponerles en un plano igualitario en el proceso judicial.

 

La declaración de la Actora en el escrito de 17 (diecisiete) de agosto con que inició el incidente que culminó en la Resolución Impugnada, debió considerarse como punto de partida para identificar si en el caso existía alguna relación asimétrica de poder que obstaculizara la posibilidad de la Actora de allegarse de las pruebas necesarias para acreditar sus dichos o los hechos que denunciaba.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Local deb partir de la premisa de que, como víctima de violencia por razón de género, pudo haberse enfrentado a obstáculos estructurales por denunciar lo sucedido; además, debió considerar la dificultad que enfrentaba para acreditar los hechos que denunció.

 

De la revisión del escrito en que la Actora denunció la violación a las medidas cautelares, esta Sala Regional advierte que señaló como autoridad responsable a: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y otros”. Además, refirió que justo cuando me disponía a continuar con mis labores de oficina, se me acerco el comandante del barrio mencionado (Barrio San Miguel) Emilio Martínez Lavín para decirme que no podía estar en esa estancia (…) me replicó que apagara la computadora, para que me fuera en ese mismo instante en un tono fuerte de su voz, ante tal situación y bajo presión del sujeto no dejaba de dirigirme la mirada con modo hostil, altanero, humillante, discriminatorio, prepotente e insistente para que yo me retirará del lugar (…); (…) es necesario aclarar que dicho comandante esta bajo las órdenes del C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (…); “Cabe agregar que minutos antes de que ocurrieran éstos hechos, y, al tiempo que ocupé mi silla en mi escritorio, se encontraba, la C. Lorena Pérez Lavín, quien casi inmediatamente, ella se levantó de su silla dirigiéndose hacia afuera dejando entrar a dicho comandante de Barrio quien además no tiene que hacer absolutamente nada en las oficinas del concejo, tal pareciera que se están realizando “alianzas” entre los servidores públicos, ya referidos en el escrito inicial de demanda, como autoridades responsables, para obstaculizar y entorpecer mis labores como servidor público con dicho comandante.

 

Por su parte, en lo que interesa, de la audiencia celebrada el 21 (veintiuno) de septiembre[47], se advierte que el Denunciado manifestó: “(…) yo no tengo jerarquía de poder a él (comandante Emilio), porque la jerarquía máxima es la asamblea general quien nos manda nosotros, tanto a ellos como a mí (…).

 

De las manifestaciones de violencia que relató la Actora y considerando lo dicho por el Denunciado en la audiencia, no resulta lógica la imposición de una carga procesal excesiva de los hechos que denunciaba la Actora, por lo que para impartir justicia con perspectiva de género, el Tribunal Local debía realizar las siguientes Acciones para Juzgar con Perspectiva de Género en el Incidente en el que se emitió la Resolución Impugnada:

    Estudiar de manera expresa si existían relaciones de poder entre las personas involucradas en los hechos denunciados por la Actora, como podría ser el que tiene la asamblea general -referida en la demanda del Juicio Principal Local-, el Denunciado, Lorena Pérez Lavín -titulares de concejalías- o el comandante del barrio de San Miguel: Emilio Martínez Lavín[48];

    Dar vista con el escrito de la Actora al comandante del barrio de San Miguel Emilio Martínez Lavín y a la concejera y Lorena Pérez Lavín, para que manifestaran lo que estimaran conveniente.

    Hacer del conocimiento de la Actora, el escrito que el Denunciado presentó en cumplimiento a la vista ordenada. Situación que debería hacer extensiva en su oportunidad respecto del que presenten el comandante del barrio de San Miguel Emilio Martínez Lavín y a la concejera y Lorena Pérez Lavín.

    Considerar la pertinencia de llamar a testificar -entre otras personas (como pueden ser a quienes integran la asamblea general)- al comandante del barrio de San Miguel Emilio Martínez Lavín y a la concejera y Lorena Pérez Lavín, a fin de conocer el contexto en que se desarrollaron los hechos denunciados por la Actora, que, según su dicho, sucedieron el 11 (once) de agosto y son parte de las cuestiones que evidencian -a su decir- la violación de las medidas cautelares;

    Garantizar los derechos de las partes involucradas, lo cual implicaba la obligación de emitir una argumentación reforzada con el pleno respeto a los derechos humanos de la Actora, como presunta víctima de violencia política por razón de género.

    Al momento de desarrollar la audiencia prevista en el artículo 100 del Código Procesal Civil, también debía garantizar los derechos de la Actora, evitando confrontarla con sus presuntos agresores, para lo cual debería realizar las gestiones necesarias a fin de evitar su presencia física simultánea.

    Con base en la información obtenida, debía valorar si la Actora se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad y revisar si se han violado las medidas cautelares que otorgó en su favor o no y, en caso de estimarlo necesario o conveniente, ampliarlas o modificarlas.

    Considerando la información obtenida, de advertir alguna conducta que infrinja la ley, debió dar vista a las autoridades competentes para que iniciaran las acciones que conforme a derecho correspondiera.

    De estimarlo conveniente, sin importar el momento procesal, podría analizar la pertinencia de vincular Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos para que diera acompañamiento a la Actora.

 

El Tribunal Local tiene la obligación de vigilar que las medidas cautelares que emite sean cumplidas, por lo que ante la denuncia de que se están vulnerando, debe desplegar las acciones necesarias para verificar esta circunstancia y, en caso de estimarlo conveniente, modificarlas o ampliarlas actuando con perspectiva de género -según lo expuesta en esta resolución-, razón por la cual la Resolución Impugnada debe revocarse.

 

En este sentido, toda vez que la Actora ha alcanzado su pretensión, el estudio de los agravios identificados con las letras b) y c) es innecesario.

 

SÉPTIMA. Efectos.

Al haberse evidenciado que el Tribunal Local no analizó la controversia presentada por la Actora con perspectiva de género, lo conducente es revocar la Resolución Impugnada para que el Tribunal Local, en términos de lo expuesto en esta resolución, realice las diligencias que considera necesarias para juzgar con perspectiva de género, incluyendo las Acciones para Juzgar con Perspectiva de Género en el Incidente en el que se emitió la Resolución Impugnada señaladas en la razón y fundamento anterior, y adecue los mecanismos judiciales que resulten necesarios para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 100 del Código Procesal Civil.

 

Hecho lo anterior, deberá emitir una nueva resolución con perspectiva de género, teniendo presente la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la Actora.

 

OCTAVA. Acompañamiento

Por último, esta Sala Regional advierte que las manifestaciones de la actora relativas a que no acudió a la audiencia debido a que no se siente cómoda con la presencia del Denunciado debido a las propuestas indecorosas que ha recibido de su parte podrían tener incidencia en ámbitos externos al político electoral, por lo que se informa a la Actora que puede acercarse al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos[49], a fin de solicitar atención psicológica, médica y legal[50].

 

Además, en el ámbito de su competencia, dicho instituto podrá orientarla o, en su caso, canalizarla a la institución competente en la que podrá hacer del conocimiento de la Policía Ministerial, de la Fiscalía General del Estado o de cualquier otra autoridad, los hechos que estime constitutivos de delito o que pudieran vulnerar alguno de sus derechos sean político-electorales, o no y, en caso de que desee acompañamiento, el referido instituto podrá precisarle con mayor detalle que instituciones u organizaciones brindan estos servicios, a fin de canalizarla.

 

En dicha dependencia se le podrá asesorar respecto de los medios probatorios que pueda anexar a las denuncias, quejas o procedimientos que decida iniciar para probar su dicho.

 

Adicionalmente, se informa a la Actora que, en caso de que así lo desee también puede acudir a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas en Morelos, institución que
proporciona atención integral -orientación y acompañamiento- a través de programas, servicios, mecanismos y apoyos a las personas en situación de víctima de manera oportuna con relación al hecho victimizante a fin de restablecerlas en sus derechos[51].

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar la Resolución Impugnada en los términos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFICAR por oficio al Tribunal Local; y por estrados a la Actora y a las demás personas interesadas; infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015. Asimismo, deberá hacerse la versión pública correspondiente, en términos de los artículos 6 y 16.2 de la Constitución y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2020 (dos mil veinte) salva precisión en contrario.

[2] Publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 2015 (dos mil quince) y consultable en: https://www.scjn.gob.mx/registro/formulario/protocolo-para-juzgar-con-perspe

[3] Visible de la hoja 1 a la 17 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JDC-160/2020.

[4] Medidas cautelares consultables de la hoja 53 al anverso de la página 55 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JDC-160/2020.

[5] Escrito visible de la hoja 3 a la 5 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-160/2020.

[6] Acuerdo agregado en la hoja 1 y 2 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-160/2020.

[7] Acuerdo consultable en la hoja 20 a 21 accesorio 2 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JDC-160/2020.

[8] Visible en la hoja 31 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JDC-160/2020.

[9] Acuerdo consultable en la hoja 29 y 30 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-160/2020.

[10] Sentencia interlocutoria visible a partir de la hoja 43 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JDC-160/2020.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[12] Esto, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).

[13] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[14] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[15] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[16] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. “Caso Duque Vs. Colombia”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.

[17] Ver página 64 del Protocolo SCJN.

[18] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[19] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN 1a. XXVII/2017 (10ª.) de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. (Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial del a Federación, Libro 40 [cuarenta], marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, pagina.443.)

[20] Página 81 del Protocolo SCJN.

[21] Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la SCJN 1ª./J. 22/2016 (10ª) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial del a Federación Libro 29 [veintinueve], abril de 2016 [dos mil dieciséis], tomo II, página 836.)

[22] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-126/2020.

[23] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[24] Artículo 2 de la Constitución General; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[25] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

[26] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[27] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.

[28] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.

[29] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y Jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.

[30] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[31] Decreto de 13 (trece) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) publicado en el periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos.

[32] Visibles en la hoja 16 del cuaderno accesorio 1 del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-160/2020.

[33] Artículo 27.- Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.

[34] Consultables del anverso de la hoja 54 al anverso de la hoja 55 del cuaderno accesorio 1 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-160/2020.

[35] Como se desprende de la cédula de notificación personal, visible en la hoja 752 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.

[36] Según se desprende del sello de recepción del Tribunal Local, visible en la hoja 10 del expediente de este juicio.

[37] Sin contar sábado 3 (tres) y domingo 4 (cuatro) de octubre por ser inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[38] Como lo ordena el artículo 23.1 de la Ley de Medios y atendiendo a la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17), consistente en que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de quien promueve, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral.

[39] Párrafo 17 (diecisiete).

[40] Párrafo 20 (veinte).

[41] Párrafo 50 (cincuenta).

[42] Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[43] La cual presentó la Actora como anexo a la demanda del Juicio Principal Local.

[44] () la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal ().” Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación General 28, párrafo 18 citado en Protocolo SCJN.

[45] Cédula de notificación personal visible en las hojas 35 y 36 del cuaderno accesorio 2 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-160/2020.

[46] La Resolución Impugnada fue emitida por el Tribunal Local el 30 (treinta) de septiembre y el Juicio Principal Local fue resuelto el 5 (cinco) de octubre siguiente.

[47] Consultable en las hojas de la 39 a la 41 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JDC-160/2020.

[48] El estudio de estas relaciones realizado de manera expresa es necesario no solo para evidenciar que se juzga con perspectiva de género sino para fundar y motivar la resolución que se emita con esta metodología, pues un estudio con estas características permite que, aunque la resolución sea contraria a la pretensión de la parte actora, esta y las demás partes conozcan las razones que llevan al órgano jurisdiccional a considerar si existen o no dichas relaciones de poder y los efectos que las mismas tienen -de ser el caso- en los hechos denunciados y, por consecuencia, en las medidas que se tomen por parte de quien juzga, para garantizar un efectivo acceso a la justicia.

[49] Adicional a ello, en su página de internet https://www.immorelos.org.mx/ puede encontrar los números telefónicos de la “Línea Segura” en la cual le pueden atender en ese sentido.

[50] Artículo 8 fracción XXVI de la Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos.

[51] En términos del artículo 62 fracciones IV y V del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.