JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

ACUERDO PLENARIO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-167/2017 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

TERESA AMARO RAMÍREZ Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COMISIÓN ESPECIAL ESTRATÉGICA PARA LA TRANSPARENCIA Y REINGENIERÍA DEL PADRÓN DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADA Y MAGISTRADOS PONENTES: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS, HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS Y ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIADO: PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ, ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, RENÉ SARABIA TRÁNSITO, HIRAM NAVARRO LANDEROS, MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA Y EMMANUEL TORRES GARCÍA[1]

 

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, acuerda radicar, acumular, reencauzar y ordenar el tramite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de la omisión de informarles el estatus de su actualización de datos y calidad de militantes del Partido Acción Nacional en Puebla, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

 

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comisión Especial

Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Órganos Responsables

 

Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional, Registro Nacional de Militantes Comisión de Afiliación y Comité Ejecutivo Nacional, todos pertenecientes al Partido Acción Nacional

 

Parte Actora

Teresa Amaro Ramírez y otras personas

 

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

 

Programa de Depuración

Programa Específico de Revisión, Verificación, Actualización, Depuración y Registro de Datos y Huellas Digitales en Puebla, a implementar por el Registro Nacional de Militantes en coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional aprobado mediante el acuerdo CEN/SG/18/2017

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

RNM

Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la Parte Actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, los hechos del caso son los siguientes:

 

I. Tramité de actualización del Padrón de Militantes

1. Afiliación al PAN. La parte actora afirma que son militantes del PAN, lo que dicen acreditar con la captura de pantalla que en lo individual anexan a sus escritos de demanda, en la cual aparece su nombre dentro del RNM.

 

2. Programa de Depuración. El (26) veintiséis de abril de (2017) dos mil diecisiete[2], el CEN aprobó mediante Acuerdo CEN/SG/18/2017, la implementación del Programa de Depuración cuya instrumentación quedó a cargo del RNM en coordinación con la Comisión Especial.

 

En la Cláusula Segunda de dicho Acuerdo se previó que la militancia del Partido, en forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa, presencial y personal debería acudir ante cualquier Comité Directivo Municipal o Estatal, en el que se encuentre referenciada de acuerdo a su residencia, entre el (29) veintinueve de mayo y el (22) veintidós de julio, con la finalidad de expresar por escrito, con firma autógrafa y proporcionando su huella dactilar, la voluntad de su afiliación al PAN así como desconocer y renunciar a la militancia que en su caso existiere en otro partido político diferente.

 

3. Asistencia al Comité Directivo. Sin precisar las fechas, las personas que integran la Parte Actora afirman que acudieron a realizar la actualización de sus datos en los módulos establecidos para tal efecto en el Comité Directivo, sin que pudieran concluir el proceso satisfactoriamente por la imposibilidad de registrar sus huellas digitales, razón por la cual les fue otorgado un plazo de (15) quince días para cumplir este requisito.

 

4. Primera modificación del Programa Depuración. El (1) uno de junio el Presidente del CEN del PAN, emitió providencias respecto al referido Acuerdo por el que se modificó el Programa de Depuración, en las que determinó que “los militantes que tengan su residencia y referenciada su militancia en los Estados de Chihuahua, Puebla y Quintana Roo, que no hayan actualizado sus datos y huellas digitales, y que por circunstancias diversas se encuentren en tránsito o radicando en la Ciudad de México durante el periodo de aplicación del programa específico, cuenten con la posibilidad de realizar dicho trámite en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del PAN”.

 

5. Segunda modificación del Programa de Depuración. El (21) veintiuno de julio, el Presidente del CEN del PAN, emitió providencias mediante las cuales modificó el Considerando Octavo del Acuerdo CEN/SG/18/2017 a efecto de ampliar el periodo para que la militancia ratificara su afiliación al Partido, estableciendo que podrían hacerlo entre el (29) veintinueve de mayo al (21) veintiuno de agosto.

 

6. Cumplimiento a la prevención y nueva imposibilidad. En diferentes días de julio y agosto, la Parte Actora refiere que acudió nuevamente al Comité Directivo para subsanar la prevención que les fue realizada, sin ser posible concluir de nueva cuenta su proceso de actualización.

 

7. Solicitud de información del estado de su militancia. Entre el (2) dos y (5) cinco de septiembre, cada una de las personas que integran la Parte Actora presentaron un escrito ante el Comité Directivo solicitando que fuera remitido a la instancia partidista correspondiente a fin de que se les diera una respuesta en relación con el estado de su militancia.

 

De acuerdo a las demandas, ese día consultaron la página de Internet del RNM y encontraron que sus datos no estaban actualizados.

 

II. Juicios Ciudadanos.

1. Demandas. Ante la falta de respuesta, el (5) cinco de septiembre la Parte Actora promovió ante esta Sala Regional las demandas de Juicios Ciudadanos.

 

2. Turno. En esa misma fecha, se ordenó la integración de los expedientes SCM-JDC-167/2017 a SCM-JDC-277/2017, siendo turnados a la Magistrada y Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, los sustanciaran y, en su momento, presentaran el proyecto de resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación al ser promovidos por diversas personas que alegan la posible vulneración de su derecho de afiliación, consistente en mantener su calidad de militantes del PAN provocada por las presuntas omisiones que atribuyen a los Órganos Responsables y que sostienen que tuvieron lugar en el proceso de revisión, verificación, depuración y registro que iniciaron en Puebla. Supuesto y entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3], de (20) veinte de julio, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99[4] de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Atento a ello, el presente acuerdo consiste en determinar:

(i) El trámite que deberá darse a los Juicios Ciudadanos
SCM-JDC-167/2017 a SCM-JDC-277/2017, así como la pertinencia de su acumulación.

 

(ii) Si esta Sala Regional debe conocer de los presentes Juicios Ciudadanos o declarar su improcedencia y reencauzarlos a la instancia que corresponda.

 

Estas cuestiones implican una decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria de los juicios; por tanto, la decisión que al efecto deba ser tomada está fuera de las facultades de la Magistrada y los Magistrados Instructores de los asuntos.

 

TERCERO. Radicación. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de turno del (5) cinco de septiembre, los medios de impugnación fueron remitidos a las respectivas ponencias.

 

Con base en lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XV de la Ley Orgánica; 6 párrafo 1 y 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios y 52 fracción I y 56 en relación con el 44 fracción I y II del Reglamento Interno, deberán tenerse por radicados los expedientes cuyas claves de identificación, nombre de quienes promueven, Magistrada y Magistrados Instructores, se describen en los siguientes cuadros:

 

a) Magistrada María Guadalupe Silva Rojas

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-167/2017

Teresa Amaro Ramírez

2

SCM-JDC-170/2017

Antonio Bravo Sanchez

3

SCM-JDC-173/2017

Luis Campos Maravilla

4

SCM-JDC-176/2017

Eudoxio Cordero Romero

5

SCM-JDC-179/2017

Nancy Marisol de la Vega Velasco

6

SCM-JDC-182/2017

Maria Reyes Escalona Escalona

7

SCM-JDC-185/2017

Naxhyelitl Graciela Guzmán Rivera

8

SCM-JDC-188/2017

María Agustina Hernández Toxqui

9

SCM-JDC-191/2017

Guadalupe López Márquez

10

SCM-JDC-194/2017

Roman Márquez González

11

SCM-JDC-197/2017

Anselmo Moreno Hernández

12

SCM-JDC-200/2017

Edelmira Ortiz Díaz

13

SCM-JDC-203/2017

Fidel Pérez Portada

14

SCM-JDC-206/2017

Eleuterio Ramírez Bermudez

15

SCM-JDC-209/2017

Adalberto Rodríguez Rojas

16

SCM-JDC-212/2017

Rachel Ruíz Meneses

17

SCM-JDC-215/2017

Emilio Vázquez Carreón

18

SCM-JDC-218/2017

Mario Guzmán Osorio

19

SCM-JDC-221/2017

Avel Rodolfo Hernández Cruz

20

SCM-JDC-224/2017

Juan Lira Martínez

21

SCM-JDC-227/2017

Filomena López Serrano

22

SCM-JDC-230/2017

María de la Paz Márquez Saenz

23

SCM-JDC-233/2017

José Antonio Mena Flores

24

SCM-JDC-236/2017

Moises Montiel Pozos

25

SCM-JDC-239/2017

Amancia Morales Vargas

26

SCM-JDC-242/2017

María de los Ángeles Olaya Cervantes

27

SCM-JDC-245/2017

Teresa Concepción Ponciano Ibáñez

28

SCM-JDC-248/2017

Viviana Ramírez Briones

29

SCM-JDC-251/2017

Simón Rodríguez Ramos

30

SCM-JDC-254/2017

Adalid Rojas Cordero

31

SCM-JDC-257/2017

Ana Belem Romero Ruiz

32

SCM-JDC-260/2017

Antonio Salomé Reyes

33

SCM-JDC-263/2017

Olga Sedas de la Cruz

34

SCM-JDC-266/2017

Dominga Silva Santel

35

SCM-JDC-269/2017

Margarita Tovar Rugerio

36

SCM-JDC-272/2017

Rosa Vega Rodríguez

37

SCM-JDC-275/2017

Lidia Victoria Rivera

 

b) Magistrado Armando I. Maitret Hernández

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-168/2017

José Norberto Elias Arce Flores

2

SCM-JDC-171/2017

Guillermo Campos Hernandez

3

SCM-JDC-174/2017

Elizabeth Carmona Lopez

4

SCM-JDC-177/2017

Marisol Cordova Posadas

5

SCM-JDC-180/2017

Erasmo Domínguez Cortés

6

SCM-JDC-183/2017

Artemio García Flores

7

SCM-JDC-186/2017

Bernardina Fausta Hernández Hernández

8

SCM-JDC-189/2017

Amando Isidro Ramírez

9

SCM-JDC-192/2017

Joel López López

10

SCM-JDC-195/2017

Luz María Mendez Juárez

11

SCM-JDC-198/2017

Avelina Andrea Nieves Cordero

12

SCM-JDC-201/2017

Ma. Inés Pérez Flores

13

SCM-JDC-204/2017

Sebastiana Guadalupe Pérez Galan

14

SCM-JDC-207/2017

Lilia Regordosa Valenciana

15

SCM-JDC-210/2017

Adriana Rojas Tepetl

16

SCM-JDC-213/2017

Rosaura Sosa Gamboa

17

SCM-JDC-216/2017

Epigmenia Vidal Reyes

18

SCM-JDC-219/2017

Juan Hernández Viveros

19

SCM-JDC-222/2017

Crescenciana Juárez Victoria

20

SCM-JDC-225/2017

Pedro Loeza Ubera

21

SCM-JDC-228/2017

José Félix López Camacho

22

SCM-JDC-231/2017

Ignacio Martínez Pérez

23

SCM-JDC-234/2017

Cecilio Meneses Campos

24

SCM-JDC-237/2017

Jesús Morales García

25

SCM-JDC-240/2017

Catalina Josefina Moxo Acero

26

SCM-JDC-243/2017

Victoria Carolina Peña Rosas

27

SCM-JDC-246/2017

Alejandra Elena Prisco Aguilar

28

SCM-JDC-249/2017

Vicenta Rangel Herrera

29

SCM-JDC-252/2017

Margarita Rodríguez Flores

30

SCM-JDC-255/2017

María Rojas Tepetl

31

SCM-JDC-258/2017

Urbana Faustina Rosas Pacheco

32

SCM-JDC-261/2017

Emilio Sánchez Sánchez

33

SCM-JDC-264/2017

José Luis Serapio Palacios

34

SCM-JDC-267/2017

Nohemi Tecotl Rosas

35

SCM-JDC-270/2017

Manuela Ubera Vargas

36

SCM-JDC-273/2017

María Asunción Velasco Aparicio

37

SCM-JDC-276/2017

Fernando José Zanella Rodríguez

 

c) Magistrado Héctor Romero Bolaños

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-169/2017

Veronica Ballesteros Carrera

2

SCM-JDC-172/2017

Maria Sara Campos Aguilar

3

SCM-JDC-175/2017

José Tiburcio Carmona Hernández

4

SCM-JDC-178/2017

Patricio Curry Hernández

5

SCM-JDC-181/2017

Graciano Escalona Cobos

6

SCM-JDC-184/2017

Catalina González Vargas

7

SCM-JDC-187/2017

Braulia Hernández Ibarra

8

SCM-JDC-190/2017

Eduarda Juárez Vargas

9

SCM-JDC-193/2017

Teresa Marín Notario

10

SCM-JDC-196/2017

Josefina Montes Ortiz

11

SCM-JDC-199/2017

Bibiana Ortega Santos

12

SCM-JDC-202/2017

José Lucio Pérez Romero

13

SCM-JDC-205/2017

Eleuterio Juan Pérez Moxo

14

SCM-JDC-208/2017

María Elena Rivera Herrera

15

SCM-JDC-211/2017

José Liborio Abraham Rojas Hernández

16

SCM-JDC-214/2017

Martina Urvano Morales

17

SCM-JDC-217/2017

María Remedios Mercedes Grijalva Espinoza

18

SCM-JDC-220/2017

Ramona Hernández Castillo

19

SCM-JDC-223/2017

María Elena Leyva Morales

20

SCM-JDC-226/2017

Francisco Loeza Rivera

21

SCM-JDC-229/2017

Yaro Guillermo Lozano Romero

22

SCM-JDC-232/2017

Andrea Fabiola Martínez Marañón

23

SCM-JDC-235/2017

Diana Montes Silva

24

SCM-JDC-238/2017

Andrea Ximena Morales Gómez

25

SCM-JDC-241/2017

Jose Lazaro Muñoz Sánchez

26

SCM-JDC-244/2017

Rosa Amira Pirez García

27

SCM-JDC-247/2017

Eliseo Quiterio Flores

28

SCM-JDC-250/2017

Oscar Ivan Reyes Morales

29

SCM-JDC-253/2017

María Margarita Dionicia Rodríguez Cuellar

30

SCM-JDC-256/2017

María Anastacia Romero Cordero

31

SCM-JDC-259/2017

Ruben Saavedra Zenil

32

SCM-JDC-262/2017

Petrona Sánchez González

33

SCM-JDC-265/2017

José Pascual Juan Serrano González

34

SCM-JDC-268/2017

Guadalupe Torres Carmona

35

SCM-JDC-271/2017

José Toribio Valdez Moreno

36

SCM-JDC-274/2017

Andrea Velez Labora

37

SCM-JDC-277/2017

Elodia Zitlalpopoca Rojas

 

Asimismo, cabe destacar que en cada escrito de demanda la Parte Actora señala los estrados de esta Sala Regional para oír y recibir notificaciones además de autorizar para esos efectos a una persona; por tanto, las subsecuentes notificaciones se practicarán en términos de Ley.

 

CUARTO. Acumulación. Con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 79 párrafo 1 y 80 párrafo 2 del Reglamento Interno, una vez turnados y radicados los expedientes en las respectivas Ponencias que integran esta Sala Regional en los términos precisados, la Magistrada y los Magistrados advierten que en las demandas la Parte Actora manifiesta la misma pretensión de conservar o ratificar su militancia y señala a los mismos Órganos Responsables.

 

En efecto, la Parte Actora promovió los presentes Juicios Ciudadanos a fin de impugnar diversas omisiones atribuidas a los Órganos Responsables relacionadas con la actualización de sus datos en el Programa de Depuración instrumentado en Puebla, que consideran ponen en riesgo la calidad de militantes con la que se ostentan.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de acordar de manera conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación promovidos por la Parte Actora así como para evitar la emisión de resoluciones contradictorias lo procedente es acumular los Juicios Ciudadanos del
SCM-JDC-168/2017 al SCM-JDC-277/2017, al diverso
SCM-JDC-167/2017 -turnado a la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas-, por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, a partir de este momento procesal, todas las actuaciones así como la resolución que ameriten los referidos Juicios Ciudadanos deberán seguirse en forma acumulada; por tanto, deberá glosarse copia certificada de los acuerdos correspondientes a los expedientes de los juicios acumulados.

 

QUINTO. Improcedencia y reencauzamiento. Los Juicios Ciudadanos son improcedentes al no cumplir con el principio de definitividad que obliga a agotar las instancias ordinarias antes de promover medios de impugnación de carácter extraordinario.

 

En efecto y de acuerdo a los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, al ser el Juicio Ciudadano un medio de impugnación de carácter extraordinario es necesario agotar las instancias previas antes de promoverlo, lo que en el caso no sucedió.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa partidista.

 

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i)        Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii)      Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita[5], ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende. De no ser así, tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

 

No obstante lo referido, este Tribunal ha considerado que dicho principio no es absoluto y admite ciertas excepciones, que permiten acudir ante él saltando la instancia procedente[6].

 

Efectivamente, la interpretación de la Sala Superior ha establecido una regla de excepción -entre otros supuestos- cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos cuya protección se pide por el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación ordinaria; o cuando los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente a quien promueve en el goce de sus derechos político-electorales[7].

 

En los asuntos en análisis, se estima que no es suficiente entrar al conocimiento directo de los Juicios Ciudadanos planteados, bajo el argumento que en algunos casos hace valer la Parte Actora, respecto a que es competencia de esta Sala Regional conocer de las impugnaciones relacionadas con el derecho de afiliación a los partidos políticos, lo que reforzó con la cita de la jurisprudencia 30/2013 de la Sala Superior[8], ya que si bien es cierto es su atribución el estudio de ese tipo de asuntos esto no excluye el agotamiento de las instancias previas.

 

Tampoco puede exceptuarse del cumplimiento al principio de definitividad bajo la consideración de la Parte Actora relativa a que el (13) trece de octubre la Comisión de Afiliación emitirá un acuerdo definitivo e inapelable sobre quienes mantendrán su calidad de militantes, ya que en concepto de este órgano jurisdiccional existe tiempo suficiente para que el órgano jurisdiccional partidista resuelva las controversias sin afectar el normal desarrollo del procedimiento de actualización de datos de la militancia.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que al tratarse de omisiones atribuidas a los Órganos Responsables relacionadas con el estado que guarda el proceso de actualización de los datos de quienes promueven para mantener su afiliación y la necesidad de obtener una respuesta, la Parte Actora debió agotar el medio de impugnación previsto en los Estatutos, lo que privilegia el reconocimiento de las instancias partidistas como idóneas para restituir ese tipo de derechos.

* * *

La improcedencia de los Juicios Ciudadanos no significa desechar las demandas ya que esta Sala Regional considera que existe una instancia intrapartidaria idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la que puede tutelarse el derecho
político-electoral que la Parte Actora considera vulnerado a la que deben reencauzarse.

 

En efecto, la Constitución limita la intervención en los asuntos internos de los partidos políticos -como es la afiliación a ellos- a hacerlo en los términos constitucional y legalmente establecidos[9].

 

La Ley de Partidos establece que para resolver los conflictos internos de los partidos políticos debe tomarse en consideración su calidad de entidades de interés público, su libertad de decisión interna, el derecho de auto organización y ejercicio de los derechos de las personas afiliadas o que militen en ellos[10].

 

De acuerdo a esta ley[11], los partidos políticos deben regular sus procedimientos de justicia intrapartidaria, que deben tener como mínimo los elementos siguientes:

 

(i)        Contemplar un órgano colegiado, constituido de manera previa a la sustanciación del procedimiento con un número impar de integrantes, apegado a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad.

(ii)      Prever los supuestos de procedencia, plazos y formalidades del procedimiento.

(iii)   Contar con una sola instancia de solución de conflictos internos para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

(iv)   Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a las personas afiliadas en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

 

Es criterio reiterado de esta Sala Regional[12] que, de acuerdo a los Estatutos Generales del PAN[13], el órgano apto para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por sus órganos, es la Comisión de Justicia[14], en única instancia, por ser la que reúne las calidades exigidas por la ley de la materia al contar con la jerarquía y capacidad suficiente para resolver con independencia e imparcialidad, siendo sus resoluciones definitivas y firmes en el ámbito intrapartidario[15].

 

En ese sentido y a pesar de que, como lo refiere la Parte Actora, en el transitorio segundo del acuerdo CEN/SG/18/2017, se estableció que lo no previsto sería resuelto por el CEN, a propuesta del RNM y la Comisión Especial, dicha previsión es insuficiente para considerar que se trata de una instancia idónea y apta para resolver la controversia planteada en los presentes asuntos, porque no contempla un procedimiento cierto y plazos concretos para su agotamiento mediante los cuales se tutele el acceso a la jurisdicción respecto a la omisión que hacen valer.

 

Aunado a que el señalado órgano no reúne los requisitos que por disposición legal debe englobar el órgano encargado de resolver las controversias internas de un partido político, mismas que fueron precisadas en párrafos que anteceden.

 

En consecuencia y a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben reencauzarse al recurso de reclamación previsto en el artículo 89 párrafo 4 de los Estatutos ya que la Parte Actora promueve en contra de la omisión de informarles el estatus de su actualización de datos y calidad de militantes del Partido Acción Nacional en Puebla, aduciendo la supuesta vulneración a su derecho de mantener su afiliación.[16].

 

Este recurso se considera el idóneo dada su generalidad ya que está previsto para revisar los actos y resoluciones que no estén vinculados al proceso de selección de candidaturas.

 

Esta Sala Regional considera que no es obstáculo para lo anterior que los Estatutos no especifiquen todos los supuestos de procedencia del recurso de reclamación o solo establezca como órganos responsables al CEN, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Consejo Nacional, ya que se trata de un recurso genérico mediante el cual la Comisión de Justicia ejerce su atribución de garantizar que los actos y resoluciones de los órganos del PAN[17] se apeguen a la normativa interna, supuesto que incluye a los órganos señalados como responsables[18].

 

Esto es así porque en los casos concretos la Parte Actora pretende salvaguardar sus derechos partidistas amenazados -desde su perspectiva- por la omisión de notificarles cómo sería cumplido el requisito de captar sus huellas digitales
-así como de informarles el estado que guarda el proceso de actualización de sus datos para mantener su afiliación, sin que puedan provocar la respuesta de los Órganos Responsables, lo que no está relacionado con un proceso de selección de candidaturas o dirigencia (supuesto de procedencia genérica del recurso) e implica la revisión de la regularidad estatutaria (atribución principal de la Comisión de Justicia).

 

Así, se concluye que el recurso de reclamación es la vía idónea para que la Comisión de Justicia conozca, sustancie y resuelva la controversia planteada por la Parte Actora, siendo por tanto improcedentes los Juicios Ciudadanos en estudio.

 

En este orden de ideas, al existir un medio de impugnación idóneo en la normativa interna del PAN, procedente para resolver la controversia planteada por la Parte Actora, debe agotarse.

 

Lo resuelto, además, es acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior 1/97[19] de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y 12/2004[20], MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

Esta decisión se sustenta también, en que los asuntos se encuentran vinculados estrechamente con la vida interna del Partido, es decir, con los mecanismos para regular la afiliación y permanencia de su militancia, tema respecto del cual dicho instituto político no se ha pronunciado.

 

Así, lo resuelto en el presente acuerdo se adopta a efecto de dar vigencia a lo dispuesto por los artículos 41 base I tercer párrafo y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución, en relación con el 2 numeral 3 de la Ley de Medios y 5 numeral 2 de la Ley de Partidos, por cuanto al derecho de auto organización y auto determinación de los partidos políticos a fin de que resuelvan sus controversias, a la luz de lo dispuesto por sus documentos básicos, ello con el fin de lograr mayor legitimidad a su decisión interna.

 

En consecuencia, al corresponder al citado órgano de justicia interno resolver la controversia planteada, deberá analizar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedencia[21]. En segundo lugar, de ser el caso, deberá resolver el fondo del asunto.

 

Aunado a lo anterior, con el fin de dotar de certeza jurídica al proceso de actualización de la militancia del PAN, resulta importante que las impugnaciones se resuelvan con la oportunidad debida, esto con el fin de evitar que se cause una posible afectación en sus derechos por no resolver de manera pronta y expedita acorde a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución, lo que incluye a los órganos de justicia partidarios, en tanto desarrollan actividades con características similares a las jurisdiccionales del Estado.

 

Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, remítanse las constancias que integran los expedientes en los que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos, quien previamente deberá emitir copia certificada de las constancias para que obren en el archivo. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de manera inmediata a la Comisión de Justicia.

 

SEXTO. Trámite. Toda vez que las demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Regional, debe requerirse a los Órganos Responsables, que de manera inmediata realicen el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, adjuntando para ello copia certificada de las demandas y sus anexos, en términos de los artículos 199 fracción XII de la Ley Orgánica, 71 y 72 fracción IV inciso c) del Reglamento Interno.

 

Una vez publicados los presentes medios de impugnación, los Órganos Responsables deberán remitir a la Comisión de Justicia la documentación requerida dentro de las (24) veinticuatro horas posteriores al vencimiento del plazo de publicación, por ser dicho órgano el competente para conocer de los medios de impugnación del caso.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Radicar los expedientes de cuenta en las ponencias respectivas, en los términos que han quedado precisados, para los efectos conducentes.

 

SEGUNDO. Tener a la Parte Actora señalando los estrados de esta Sala Regional para oír y recibir notificaciones, así como por autorizada para esos efectos a la persona que refiere.

 

TERCERO. Acumular los expedientes del
SCM-JDC-168/2017 al SCM-JDC-277/2017, al diverso expediente SCM-JDC-167/2017, en los términos expuestos en el presente Acuerdo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Declarar improcedentes los Juicios Ciudadanos promovidos por la Parte Actora.

 

QUINTO. Reencauzar los presentes medios de impugnación al recurso de reclamación, competencia de la Comisión de Justicia del PAN.

 

SEXTO. Requerir a los Órganos Responsables para que realicen el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y, una vez tramitados, remitan las constancias respectivas así como los informes circunstanciados a la Comisión de Justicia del PAN, por ser dicho órgano el competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión de Justicia de PAN y a los Órganos Responsables; así como por estrados a la Parte Actora y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Con la colaboración de Rafael Ibarra de la Torre.

[2] Todos los hechos sucedieron en el año (2017) dos mil diecisiete, por lo que las fechas a continuación están referidas a dicho año, salvo indicación en contrario.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año (2000) dos mil, páginas 17 y 18.

[5] Reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

[6] Lo que también se conoce como “per saltum”.

[7] Esta regla está contenida en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, páginas 13 y 14.

[8] Aunque fue citada en las demandas con la clave 30/2015, se trata de la jurisprudencia 30/2013 con el rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFIALICIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, (2013) dos mil trece, páginas 24 y 25.

[9] Artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución.

[10] Artículo 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[11] Artículos 43. 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos.

[12] Tal como lo resolvió en los expedientes SDF-JDC-655/2015,
SDF-JDC-701/2015, SDF-JDC-84/2015 y SDF-JDC-45/2017.

[13] Artículos 119 y 120 de los Estatutos.

[14] El (10) diez de mayo, se llevó a cabo la instalación y toma de protesta de los integrantes de la Comisión de Justicia electa por el Consejo Nacional del PAN para el periodo comprendido del 2017–2020, quienes entraron en funciones el siguiente (11) once, lo cual se desprende del escrito presentado por la Directora Jurídica del Asuntos Internos del CEN del PAN dentro del expediente
SCM-JDC-81/2017 localizable a hojas 38 a 39, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[15] Artículo 89 párrafo 6 de los Estatutos.

[16] Así lo consideró la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-372/2017, la Sala Toluca al resolver del expediente ST-JDC-52/2017 y la Sala Monterrey SM-JDC-118/2017.

[17] Artículo 120 inciso d) de los Estatutos.

[18] En términos similares lo ha considerado la Sala Toluca al resolver, entre otros, el expediente ST-JDC-52/2017.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 26 y 27.

[20] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[21] Tal como lo establece la jurisprudencia 9/2012 con el rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, (2012) dos mil doce, páginas 34 y 35.