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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

Expediente: SCM-JDC-167/2026

 

Parte actora: NIKOLAI IGNATIEFF SONDERGAARD XX

 

Autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del citado instituto en la Ciudad de México

 

Magistrada:

Ixel Mendoza Aragón

 

SecretariO de estudio y cuenta:

DAVID MOLINA VALENCIA

 

COLABORÓ:

ARMINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veintiséis[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para efectos la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora con folio 2609125209644.

 

GLOSARIO

Acuerdo CNV14/JUN/2023

Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifican los medios de identificación para solicitar la Credencial para Votar en territorio nacional, aprobados mediante diverso INE/CNV28/AGO/2020[2]

 

Catálogo

Catálogo de los medios de identificación para solicitar la credencial para votar en territorio nacional, del acuerdo INE/CNV14/JUN/2023

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convención

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

MAC

 

Módulo de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral 091252

 

Protocolo

 

Protocolo para la atención de ciudadanas y ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente

 

SIIRFE MAC/sistema

 

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Módulo de Atención Ciudadana

 

SEC

Solicitud de expedición de credencial para votar

 

Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Solicitud de expedición. El veinticuatro de marzo, la parte actora acudió al MAC a fin de realizar un trámite de inscripción al Padrón Electoral, sin embargo, debido a que presentó un acta de nacimiento extemporánea y atendiendo a que ninguno de sus testigos presentados contaba con la característica de ser familiar, se le orientó para que levantara la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2609125209644.

 

2. Resolución impugnada. El once de mayo, la persona titular de la Vocalía de Registro a través del funcionariado del MAC notificó a la parte actora la resolución en la que declaró como improcedente la solicitud de credencial de la parte actora.

 

3. Juicio de la ciudadanía

3.1 Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el quince de mayo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, con lo cual se integró el juicio
SCM-JDC-167/2026, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.

 

Como la demanda fue presentada directamente en esta Sala Regional, se requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

3.2 Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió el juicio, requirió la aceptación del cargo a la persona que la parte actora designó como representante, admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, pues es promovido por una persona ciudadana contra la improcedencia de su trámite de Credencial, lo cual considera que vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo, competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en el cual ejerce jurisdicción -MAC ubicado en la Ciudad de México-. Lo anterior con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253 fracción IV fracción c), 260 cuarto párrafo y 263 fracción IV.

   Ley de Medios. Artículos 79; 80 numeral 1 fracción a) y, 83 numeral 1 fracción b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].

 

SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable. Debe precisarse que la autoridad responsable es la DERFE por conducto de la Vocalía del Registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 numeral 1 inciso c); 62 numeral 1, y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de este tribunal de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[4].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1; 13 numeral 1 inciso b); 79, 80 numeral 1 inciso a), y 81 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en donde consta nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la autoridad responsable, el acto impugnado, aunado a que se mencionan los hechos, agravios y ofrece pruebas.

 

b. Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado a la parte actora el once de mayo y la demanda se presentó el quince siguiente, por lo que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, alegando que el acto impugnado le impide ejercer, entre otros, sus derechos políticos-electorales.

 

d. Definitividad. Se estima satisfecho, porque en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previo para acudir ante esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 143 numeral 6 de la Ley Electoral.

 

CUARTA. Planteamiento de la controversia

4.1. Resolución impugnada

La autoridad responsable determinó la improcedencia de la solicitud de expedición de la parte actora, al advertir que ninguna de las personas que fueron testigos para poder acreditar su identidad cumplían con el requisito de ser familiares, como lo establece el Acuerdo CNV14/JUN/2023, derivado a que presentó un acta de nacimiento extemporánea.

 

Lo anterior, pues conforme al catálogo de medios de identificación previsto en el Acuerdo CNV14/JUN/2023, señala:

B. Identificación con fotografía

[…]

Para la o el ciudadano que exhiba un acta de nacimiento extemporánea3 y presente testigos para suplir la falta del documento con fotografía, al menos uno de éstos debe ser familiar.

[…]

___________

3 Se considera acta extemporánea cuando el año de registro menos el año de nacimiento tiene una diferencia de 17 años o más, de acuerdo con el “Protocolo para la atención de ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por autoridad competente”, aprobado mediante ACUERDO 2EXT/14: 29/11/2017 de la Comisión Nacional de Vigilancia

[…]

 

Como se advierte, dicho catálogo establece que, tratándose de registros extemporáneos, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para la validación de la identidad, consistente en que al menos una de las personas que comparezca en calidad de testigo acredite una relación de parentesco familiar con la persona solicitante.

 

Asimismo, el Protocolo establece que se considera un acta extemporánea cuando el año de registro menos año de nacimiento tiene una diferencia de diecisiete años o más.

 

En el caso, la parte actora presentó un acta de nacimiento con año de registro correspondiente a dos mil veintiséis, mientras que su año de nacimiento es mil novecientos noventa y uno, lo cual es una diferencia de treinta y cinco años, por lo que es un registro extemporáneo.

 

Ahora bien, la parte actora presentó dos personas como testigos, a fin de cumplir con la disposición en comento, sin embargo, de acuerdo con lo indicado por la autoridad responsable, ninguna de las personas cumplía con el carácter de ser su familiar, situación que se requiere al identificarse con un acta de nacimiento extemporánea, en consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de expedición de la parte actora.

 

4.2. Síntesis de la demanda

La parte actora en su demanda señala que la resolución impugnada lo pone en estado de vulnerabilidad, ya que no cuenta con algún familiar que radique en la República Mexicana, lo que considera como actos de discriminación ante los demás ciudadanos mexicanos.

 

Considera que se vulnera el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución, ya que este impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

 

En este tenor, refiere que, con fundamento en la Constitución, la Ley Electoral y el Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023, la autoridad competente determinó improcedente la expedición de la credencial para votar, atendiendo a que ninguno de los testigos presentados por la persona solicitante cumple con la característica de ser familiar, situación indispensable al presentar un acta de nacimiento extemporánea.

 

Sin embargo, estima que dicha determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que se confunde técnicamente que el acta de nacimiento que presentó para cumplir con los requisitos para que le expidieran su credencial de elector, se trata de un documento que el Registro Civil de la Ciudad de México le expid, por haber realizado la solicitud de la inscripción de su nacimiento como mexicano; circunstancia que tiene que ser analizada desde una perspectiva de sus derechos como mexicano, por encontrarse inscrito en el Registro Civil Mexicano, como hijo de padre mexicano nacido en el extranjero.

 

De igual forma, la parte actora manifiesta que la resolución de mérito, vulnera el principio de igualdad y no discriminación, que trasgrede su derecho a la nacionalidad mexicana, toda vez que la decisión de negarle la Credencial en su contexto particular narrado -esto es la imposibilidad de presentar ante el INE un familiar como testigo, puesto que no tiene ningún familiar de manera presencial en Mexico-, lo coloca en una posición de desigualdad como ciudadano mexicano y en estado de vulnerabilidad, debido a que al no contar con una identificación oficial como la Credencial, no puede ejercer sus derechos político-electorales, así como otros derechos básicos, como son a la identidad, a la salud, entre otros.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Metodología

La Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta dado que estos se encaminan a sustentar que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a Derecho; esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

 

5.2 Suplencia y controversia

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que -tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios- debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6].

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no solo los agravios expuestos, sino además las circunstancias especiales del caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

 

5.3 Estudio de los agravios

Marco jurídico

El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, numeral 1, inciso b) de la Convención, y 7, numeral 1 y 2 de la Ley Electoral.

 

A su vez, el artículo 9 numeral 1 inciso a) y 131 numeral 2 de la Ley Electoral dispone que a efecto de que la ciudadanía pueda ejercer el derecho de votar, deberá satisfacer entre otros requisitos, estar inscritos e inscritas en el Registro Federal de Electores (y personas electoras) y contar con la credencial para votar.

 

En consecuencia, los artículos 126 numerales 1 y 2, 127 de la Ley Electoral, el INE tiene a su cargo el Registro Federal de Electores (y personas electoras), por conducto de la dirección ejecutiva competente, el cual será el encargado de mantener actualizado el padrón electoral.

 

Mientras tanto, el artículo 129 numeral 1 incisos b), y 130 de la Ley Electoral, refiere que el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores realizará la inscripción personal y directa de los ciudadanos, y estos están en la obligación de registrarse y actualizar su información ante dicho Padrón.

 

En relación con lo anterior, la DERFE, tiene como atribución formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar, conforme a lo señalado por el artículo 54 numeral 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral, a través de sus vocalías y centros de atención ciudadana.

 

Por su parte, los artículos 135 y 136 de la misma Ley prevén que para la incorporación al padrón electoral se requerirá la solicitud de expedición en la que consten la firma, las huellas dactilares y la fotografía de la persona, y que la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o MAC que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.

 

No pasa desapercibido que el artículo 158 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral, le atribuye a la Comisión Nacional de Vigilancia, del INE -que está integrada por personal del INE y de los Partidos Políticos-, garantizar la debida inscripción de las personas ciudadanas en el padrón electoral y listas nominales, así como su debida actualización.

 

Ahora bien, el ocho de junio de dos mil veintitrés, mediante sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, se aprobó el acuerdo Acuerdo CNV14/JUN/2023.

 

Dicho documento contiene tres apartados mediante los cuales, las personas ciudadanas pueden llevar a cabo el trámite para obtener su credencial, presentado tres documentos para ello, los cuales corresponden al documento de identidad, identificación con fotografía y comprobante de domicilio; mismos que conectados entre sí, generan una certeza jurídica respecto de la identidad de la persona ciudadana interesada en realizar su trámite de credencial.

 

Por otra parte, el veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Vigilancia del INE aprobó el acuerdo 2-EXT/14: 29/11/2017 por el cual recomienda a la DERFE aplicar el Protocolo para la atención de ciudadanas y ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente -versión 1.4-.

 

Al respecto, el Protocolo establece lo siguiente:

Protocolo para la atención de ciudadanos con actas de nacimiento extemporáneas o no expedidas por la autoridad competente.

[]

V. Estrategia Integral

Para poder atender los casos que se presentan durante el trámite de la Credencial para Votar y con el objetivo de continuar otorgando certeza en la información que se incorpora al Padrón Electoral, se determina la necesidad de implementar una estrategia que contemple las siguientes vertientes:

1. Estrategia de Atención.

2. Plan de Supervisión.

3. Estrategia de Difusión.

En este documento se presentan las consideraciones para cada una de las vertientes que se proponen instrumentar para la atención integral.

 

 1. Estrategia de Atención.

La estrategia de atención es una vertiente cuyo objetivo es identificar la situación registral del ciudadano y validar los elementos que integran su documentación, desde el primer contacto que se tiene al momento que acude al Módulo de Atención Ciudadana (MAC); bajo los cuales se puede establecer la necesidad de una aclaración ciudadana con el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital (Vocal del RFEJD).

Primer contacto con el Ciudadano.

Cuando el ciudadano acude al MAC, el Auxiliar de Atención Ciudadana (AAC), lleva a cabo el proceso de revisión documental:

       Da la bienvenida al MAC.

       Identifica el tipo de trámite que requiere.

       Solicita sus tres documentos (Acuerdo de Medios).

Se revisa que la documentación cumpla con lo establecido en el Acuerdo de Medios (Manual de para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I), si durante la validación de la documentación, observa alguno de los siguientes aspectos:

 

Criterios de riesgo a observar en la Revisión Documental

Situación

Consideración

Actas extemporáneas[7]

Se considera extemporánea cuando el año de registro menos año de nacimiento tiene una diferencia de 17 años o más.

 

Persona mayor de edad que solicita una inscripción, y presenta testigos para realizar el trámite

Cuando una persona mayor de 18 años[8] solicita por primera vez la inscripción al Padrón Electoral y no tiene Documento de Identificación con Fotografía ni Comprobante de Domicilio y presenta testigos.

 

Acta de nacimiento con información incompleta.

No presenta nombre de sus dos padres. No especifica la nacionalidad de los padres

 

Documento presuntamente alterado

Se observa diferente tamaño o tipo de letra. Los datos no están registrados en el espacio correcto (movidos o encimados).

 

Medio de Identificación con fotografía con información Inconsistente.

Se observa documentos, con sellos borrosos o información poco legible, información con diferentes fechas.

 

Documento Presuntamente falso

Documento que por las características que presenta, se tiene diferencias con respecto a un documento original, se considera que presuntamente no fue emitido por la autoridad competente.

 

El Auxiliar de Atención Ciudadana requisita la ficha de atención, anotando la leyenda “Para revisión documental”, la cual integra junto con los Medios de Identificación para su entrega al Responsable de Módulo, así mismo, se le indica al ciudadano que pase al área de espera, en lo que es llamado.

 

1.1. Actividades del Responsable de Módulo.

A) Revisión de Documentos.

Como parte de las atribuciones que tiene el Responsable de Módulo, se encuentra la de verificar que los documentos que presenta el ciudadano cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Medios de Identificación aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia, sin que ello implique determinar la legalidad de éstos.

 

En este sentido, una vez que recibe por parte del Auxiliar de Atención Ciudadana los Medios de Identificación y la ficha de atención con la leyenda “Para revisión documental”, debe realizar una validación de la documentación que presenta, considerando aspectos tales como:

 

       Que la documentación sea original.

       Que la documentación sea Vigente.

       La Información que presenta el documento.

       La consistencia en los datos registrados.

 

Para ello se debe considerar lo establecido en la “Guía para la revisión de documentos” (anexo 1).

Resultado de la revisión de los documentos, procede a la requisición de la “Matriz de Validación del medio de identidad” (ver cuadro 1), la cual al final permitir evaluar la consistencia de la información.

Es importante mencionar que se debe colocar una “X” en cada apartado según corresponda.

Posteriormente la “Matriz de Validación del documento con fotografía” (ver cuadro 2).

Inserta cuadro 1 y 2

 

Resultado de la Matriz.

De acuerdo con el resultado de los indicadores de la matriz, se procede a marcar en la ficha de atención, si se aplica un trámite ordinario o si se marca la opción para “Revisión documental” de acuerdo a lo establecido en la “Matriz de Resultado de validación de la documentación” (ver cuadro 3).

 

[…]

 

Así mismo, para los casos en que se determine que el documento requiere una revisión documental, debe informarlo al ciudadano, indicándole la inconsistencia detectada y que el Instituto realizará una verificación de su documento, para lo cual a concluir su trámite se imprimirá un aviso, en donde se informará a donde debe acudir para aclarar su situación registral.

Adicionalmente y con apoyo del displays de escritorio y de otros elementos de difusión, se debe de sensibilizar al ciudadano en relación a la obtención de la Credencial para Votar, el objetivo de ésta y que sólo se otorga a los ciudadanos mexicanos; así como de las sanciones a las que se puede hacer acreedor.

Producto de la información proporcionada al ciudadano y el resultado del análisis, se pueden presentar las siguientes situaciones:

 

[…]

1.2. Actividades del Operador del Equipo Tecnológico.

Captura del trámite.

 

El Operador de Equipo Tecnológico realiza la captura del trámite, de acuerdo a lo establecido en el Manual para la Operación de Módulo de Atención Ciudadana Tomo II.

Una vez que se capturaron los Medios de Identificación, cuando exista una diferencia de 17 años o más entre el año nacimiento y de registro, el sistema manda un mensaje indicando que se trata de un documento extemporáneo.

 

[…]

 

De ser correcto, se selecciona la opción “Aceptar” para continuar con la captura del trámite o “Cancelar” para verificar la información.

Si en la “Ficha de Atención” tiene la leyenda “Revisión Documental”, en el apartado de declaratoria, debe seleccionar la opción correspondiente, como se muestra a continuación.

 

[…]

 

Al finalizar el trámite, el sistema imprime el “Aviso de Trámite Identificado para Revisión Documental” (anexo 2), el cual debe entregar al ciudadano para invitarlo a que acuda con su documentación, a la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital (Vocalía del RFEJD), para aclarar su situación.

 

Se digitaliza el “Aviso de Trámite Identificado para Revisión Documental” mediante el SIIRFE-MAC.

 

1.3. Actividades en la Vocalía del RFEJD.

 

El Vocal del RFE en la Junta Distrital, debe revisar en el sistema los casos de los ciudadanos identificados para revisión documental, de conformidad con el “Procedimiento para la Verificación de Documentación Presuntamente Irregular”.

 

[énfasis añadido]

 

Como se observa de lo transcrito, el referido protocolo tiene como objeto -entre otros-, atender aquellos casos en que las personas ciudadanas al realizar su trámite para obtener su credencial presenten como documento de identidad un acta de nacimiento extemporánea.

 

 

Caso concreto

El agravio de la parte actora es fundado, ya que la exigencia de que al menos uno de los testigos sea familiar, aplicada rígidamente al caso concreto de una persona mexicana nacida en el extranjero que acreditó imposibilidad material de cumplirla, constituye una barrera desproporcionada para el ejercicio de sus derechos político-electorales y de identidad, por lo que la autoridad debía realizar una valoración diferenciada y reforzada mediante la vía excepcional de permitirle presentar testigos no necesariamente familiares.

 

Lo anterior, ya que, como se ha mencionado, la parte actora solicitó por primera vez su Credencial, para lo cual presentó un acta de nacimiento considerada como extemporánea de conformidad con la normativa aplicable, toda vez que el registro se realizó en enero de este año, mientras que la fecha de nacimiento es en marzo de mil novecientos noventa y uno.

 

Conforme a lo anterior, la autoridad responsable consideró que el trámite para obtener la credencial es improcedente, toda vez que la parte actora no presentó un familiar para poder acreditar su identidad.

 

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo señalado en el Protocolo, en caso de que una persona ciudadana presente un acta extemporánea, deberá de presentar dos personas como testigos, de las cuales, una de ellas deberá ser su familiar.

 

De ahí que la autoridad haya determinado que se incumple con el requisito identificado con el apartado B del Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023, correspondiente a la identificación con fotografía, por no cumplir con los supuestos y requisitos previstos.

En este tenor, la parte actora refiere que es hijo de padre mexicano nacido en el extranjero y que no cuenta con algún familiar que radique actualmente en la República Mexicana, por lo que exigirle el requisito de presentar una persona familiar, genera discriminación por su condición.

 

Cabe mencionar, que previo a la resolución impugnada que nos ocupa, el veintiséis de febrero, la parte actora se presentó en el MAC acompañado por dos testigos -sin ser familiares-, con la finalidad de solicitar un trámite de inscripción al Registro Federal de Electores.

 

En este contexto, en apego al Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 y a las Instrucciones de trabajo para el MAC, el personal procedió a verificar los requisitos obligatorios para este supuesto jurídico.

 

Derivado de lo anterior, ante la falta de familiares en la República Mexicana que pudieran comparecer como testigos y, con el objeto de salvaguardar en todo momento los derechos político-electorales del solicitante, el personal del MAC -como se advierte en las constancias que integran el expediente- determinó brindar una alternativa institucional y jurídicamente viable, consistente en registrar la solicitud mediante la figura administrativa denominada SEC, a efecto de canalizar el caso a la Secretaría Técnica Normativa para su análisis y determinación correspondiente.

 

Ante la conformidad de la hoy parte actora, se procedió a iniciar el registro de la SEC. Durante la captura de la información en el SIIRFE MAC, específicamente en el apartado relativo al acta testimonial, el sistema identificó que ninguno de los dos testigos correspondía a la alcaldía en la que tiene su domicilio, esto, debido a que uno de los testigos manifestó haber efectuado un trámite de cambio de domicilio, recogiendo la Credencial un día antes de la atención brindada.

 

Ante esta situación, el personal del MAC le aclaró que las actualizaciones del padrón electoral en el sistema se ven reflejadas de manera mensual, razón por la cual el sistema aún no reconocía el nuevo domicilio de la testigo. Se le informó que podía presentarse una diversa persona como testigo que contara con domicilio registrado en la alcaldía que corresponde a su domicilio o, en su caso, esperar a la siguiente actualización del Padrón Electoral en el SIIRFE MAC para que los datos correspondientes se reflejaran correctamente.

 

De lo anterior, se desprende que la propia autoridad responsable validó, desde el primer contacto en el MAC, la situación de imposibilidad material que afectaba al promovente al carecer de familiares en la República Mexicana, toda vez que le sugirió regresar después de un mes que estuviera actualizado el Padrón Electoral. Sin embargo, al no cumplirse con los requisitos normativos de fondo en ese momento, se notificó la improcedencia del trámite mediante la Notificación de Improcedencia de Trámite de Credencial para Votar con folio 2609125200470.

 

Posteriormente, el veinticuatro de marzo la parte actora acudió nuevamente al MAC con el propósito de realizar su trámite de inscripción al Padrón Electoral -materia del presente medio de impugnación-. Al revisar la documentación exhibida, se desprendió que persistían las condiciones jurídicas del intento previo, esto es: el ciudadano presentó un acta de nacimiento extemporánea y, al no contar con identificación con fotografía, pretendió identificarse mediante testigos. Con el firme compromiso de salvaguardar el derecho a la identidad y al voto del ciudadano, el personal del MAC procedió a levantar y registrar la SEC, asignándole el número de folio 2609125209644.

 

Dicha solicitud fue canalizada a la Secretaría Técnica Normativa para la emisión de la opinión correspondiente. En este sentido, la figura de la SEC es un medio de control y flexibilidad administrativa diseñado específicamente para resolver aquellos casos extraordinarios que escapan a la literalidad de los manuales generales, operando como una garantía de audiencia y de acceso a los derechos constitucionales.

 

Al ser activado este procedimiento por el personal del MAC, bajo la premisa de buscar una "alternativa institucional y jurídicamente viable", se considera que la Secretaría Técnica Normativa estaba constreñida a realizar una ponderación jurídica de excepción, y no una revisión ordinaria.

 

Al limitarse a emitir un dictamen de improcedencia basado estrictamente en el mismo requisito de los testigos familiares -el cual ya se sabía de antemano imposible de cumplir-, la Secretaría Técnica Normativa no tomó en cuenta la esencia o el sentido original de la figura de la SEC, ya que si se le brindó a la parte actora una vía excepcional para "salvaguardar" el derecho ante la falta de familiares en la República Mexicana, no resulta congruente que esa misma vía se utilizara para negar el derecho por esa misma razón.

 

En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución en sus párrafos segundo y tercero establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Al respecto, debe entenderse que el principio de progresividad se refiere que, para el cumplimiento de ciertos derechos se requiere la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible.

 

Este principio, si bien se ha relacionado particularmente con los derechos económicos, sociales y culturales, también aplica para los civiles y políticos, procurando por todos los medios posibles su satisfacción en cada momento[9].

 

Bajo esa línea argumentativa y en sintonía con el mandato de progresividad referido, esta Sala Regional considera que, a efecto de salvaguardar el derecho político-electoral al voto y a la identidad del promovente, es ejercer un control de constitucionalidad a través del principio de interpretación conforme.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando una disposición legal admita dos o más entendimientos posibles, la autoridad jurisdiccional debe optar por aquel que resulte acorde a la Constitución, preservando la validez de la norma dentro del ordenamiento legal. Este método se complementa de forma directa con el principio pro persona, el cual obliga a maximizar los derechos humanos frente a interpretaciones formalistas o restrictivas.

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN[10].

 

En este sentido, lo procedente es realizar una interpretación conforme de lo dispuesto por el Catálogo de Medios de Identificación del Acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 y de su Protocolo -que exige estrictamente que al menos uno de los testigos sea familiar-, ya que su aplicación literal implica anular materialmente los derechos de la parte actora, quien debido a su contexto particular carece de vínculos familiares presenciales en el territorio nacional.

 

Conforme a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional la exigencia de un testigo familiar es una regla general orientada a dotar de certeza la identidad, pero que de ninguna manera debe entenderse como un catálogo cerrado ni como un requisito absoluto e infranqueable.

 

Así, ante situaciones plenamente justificadas de imposibilidad material, como lo es el caso en estudio, la norma debe interpretarse en el sentido de que permite la comparecencia de testigos no familiares, habilitando de forma correlativa a la autoridad administrativa para que despliegue sus facultades de verificación y valoración integral a través de otros medios idóneos de convicción.

 

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, pues todo tratamiento que pueda ser considerado contrario respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es por sí mismo incompatible con la misma[11].

 

En el mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la referida convención y que sus titulares, es decir, la ciudadanía, no solo debe gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[12].

 

Conforme a lo expuesto, en el caso en estudio, la autoridad responsable debe procesar la solicitud de la parte actora a la luz de la interpretación conforme precisada en esta sentencia, sin que la falta de un testigo familiar opere como un impedimento automático para rechazar el trámite.

 

De tal forma, que ese requisito lo coloca en una posición de desigualdad como ciudadano mexicano, debido a que, al no contar con una identificación oficial como la Credencial, no puede ejercer sus derechos político-electorales, así como otros derechos básicos, como son a la identidad, a la salud, al trabajo, a tener una cuenta bancaria, entre otros.

 

Cabe mencionar que al resolver los diversos juicios
SCM-JDC-230/2025 y SCM-JDC-14/2026, esta Sala Regional realizó una interpretación similar[13], en la cual, también atendiendo a las circunstancias particulares de la controversia, determinó que podrían considerarse personas testigos no familiares.

 

Consecuentemente, al igual que se razonó en los citados juicios, la falta de un testigo familiar no debe traducirse en la privación de sus derechos fundamentales, máxime si la identidad y nacionalidad del promovente ya se encuentran plenamente dotadas de certeza jurídica mediante un acta de nacimiento expedida válidamente por el Registro Civil de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, no pasa por alto que en el expediente obran manifestaciones del promovente en el sentido de que cuenta con un año de residir en la República Mexicana, así como inconsistencias técnicas advertidas por la autoridad respecto al tiempo que uno de los testigos manifestó conocerlo. Si bien tales elementos no justificaban el rechazo inmediato del trámite bajo el único argumento de la falta de parentesco de los testigos, sí constituyen variables operativas que la DERFE debe examinar de forma integral.

 

La apertura interpretativa que aquí se determina para tutelar los derechos humanos del actor no exime, de modo alguno, la obligación constitucional de la autoridad registral de vigilar exhaustivamente la solvencia y veracidad de la información que ingresa al Padrón Electoral, debiendo ejercer una valoración minuciosa, cuidadosa y equilibrada del contexto fáctico del trámite.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Regional estima esencialmente fundada la pretensión de la parte actora en el sentido de que la improcedencia no se encuentra justificada, por lo que debe revocarse, con la finalidad de iniciar/continuar al trámite de expedición de Credencial.

 

Lo anterior, en el entendido que esta Sala Regional estima necesario que la autoridad responsable considere las condiciones específicas de la parte actora, y realice el análisis de requisitos exigidos para tramitar la respectiva Credencial bajo un enfoque propersona, sin perder de vista que debe salvaguardarse la integridad del Padrón Electoral.

 

En este sentido, la autoridad responsable podrá privilegiar otros medios de convicción idóneos que permitan acreditar la identidad de la parte actora, a fin de atender de manera específica sus características y circunstancias personales, como requerir información adicional, entrevistar a la parte actora y las personas que presente como testigos -aun cuando no sean familiares-,  así como coordinarse con otras autoridades, con el propósito de tener certeza de la identidad de la parte actora; sin que la ausencia de un testigo familiar constituya un obstáculo para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior, ya que la autoridad responsable puede ordenar las diligencias necesarias para allegarse de la información que permitan acreditar la identidad de la parte actora, y en caso, de que lo considere necesario verificar la falta de familiares, ello, para mantener la certeza del Padrón Electoral.

 

SEXTA. Efectos de la sentencia

Al haber sido sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:

1.     Dentro de los cinco días hábiles a la notificación de la presente resolución, la autoridad responsable deberá comunicarle a la parte actora para que asista a la Vocalía del Registro, para que inicie o continúe el trámite de expedición de su credencial.

2.     La autoridad responsable deberá reponer el procedimiento administrativo y, con plena libertad de atribuciones, realizar un análisis integral y casuístico de los elementos de identificación aportados, procesando la comparecencia de testigos no familiares bajo la óptica de la interpretación conforme. En dicho ejercicio, la DERFE deberá atender con especial cuidado y ponderación técnica las particularidades del caso -como el tiempo de residencia del actor en el país y la idoneidad temporal de los testimonios ofrecidos-, a fin de desplegar las verificaciones ordinarias o especiales que estime pertinentes, resolviendo lo que en Derecho corresponda.

3.     En el caso de haber cumplido los requisitos, agotado el trámite, la autoridad responsable -por conducto de la Vocalía del Registro- deberá expedir y entregar la credencial a la parte actora.

4.     En caso de que por diversas razones (distintas a la analizada en la presente sentencia) resultara improcedente el trámite respectivo, la autoridad responsable deberá emitir una resolución por escrito, en la que funde y motive las razones que la sustentan y proporcione la orientación respectiva a la parte actora, en el entendido de que corresponde a la autoridad registral orientar a la ciudadanía a fin de facilitar la expedición del documento necesario para ejercer el derecho al voto.

 

Dichas actuaciones se deberán de informar por la autoridad responsable a esta Sala Regional, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, enviando las constancias correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la improcedencia del trámite de credencial solicitada por la parte actora, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión en contrario.

[2] Esto, en el entendido de que en este juicio se utilizará el acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 que se encontraba vigente al momento que la parte actora realizó su trámite de solicitud de expedición de la credencial para votar.

[3] El cual establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 29 y 30.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

[7] Para la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el concepto de acta extemporánea se considera cuando el registro ante Registro Civil se realizó un año antes de cumplir 18 años.

[8] Para el caso de trámites de inscripción por Proceso Electoral Federal o Local, se considerará la edad de 17 años, garantizando que cuente con 18 al día de la jornada electoral de que se trate.

[9] Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, Comisión Nacional de Derechos Humanos, dos mil dieciséis, consultable en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37023.pdf

[10] Tesis: 2a./J. 176/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXII, diciembre de 2010, materia constitucional, página 646, Registro digital: 163300.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho. Serie C número 348.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso López Mendoza Vs. Venezuela”. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de primero de septiembre de dos mil once. Serie C número 2332.

[13] En dichos juicios, la parte actora fue una persona adulta mayor en situación de calle y una persona con discapacidad, respectivamente, que presentaron actas de nacimiento extemporáneas y supletoriamente a dos personas testigos como medio de identificación con fotografía, sin que las mismas fueran familiares.