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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-170/2023

 

Parte actora:

N-1 ELIMINADO

 

Parte tercera interesada:

Gerardo Ruiz Herrera y otras personas

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Paola Lizbeth Valencia Zuazo[1]

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AP-N-1 ELIMINADO/2022 en los términos expuestos en esta sentencia y ordena al Tribunal Local individualizar la sanción que corresponde a cada una de las personas denunciadas y emitir las medidas de reparación necesarias en favor de la actora.

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva de género………………………………………….

TERCERA. Parte tercera interesada………………………………………...

CUARTA. Requisitos de procedencia…………………………………………………………

QUINTA. Contexto de la controversia………………………………………………………

SEXTA. Estudio de fondo……………………………………………………………………………

6.1. Derecho a la libertad de expresión………………………………………….………..

6.2. Protección al ejercicio del periodismo………………………………………..…….

6.3 VPMRG…………………………………………………………..……...

6.4. Caso concreto…………………………………………………………………………………….

6.4.1. Metodología……………………………………………………………………………………..

6.4.2. Contestación de agravios……………………………………………………….……..

R E S U E L V E

  

G L O S A R I O

 

Constitución General

Constitución General Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEE o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Personas Denunciadas

Gerardo Ruiz Herrera, Carlos Torres Flores, Elvia Cruz López e Ivan Tirzo Santos

 

Procedimiento o PES

Procedimiento especial sancionador

 

Protocolo

Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3]

 

Suprema Corte o SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El 3 (tres) de marzo de 2022 (dos mil veintidós), la actora presentó queja[4] contra las Personas Denunciadas y otra persona[5], por la posible comisión de VPMRG en su contra, con la cual el Instituto Local integró el Procedimiento SE/PES/CRV/N-1 ELIMINADO/2022[6].

 

2. Expediente TEEP-AE- N-1 ELIMINADO/2022

2.1. Remisión. Realizadas las diligencias pertinentes, el IEE envió las constancias del referido Procedimiento al Tribunal Local, quien integró el expediente TEEP-AE- N-1 ELIMINADO/2022.

 

2.2. Primera resolución. El 27 (veintisiete) de enero, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la actora[7].

 

3. Primer Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-40/2023

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 2 (dos) de febrero, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía, con el que esta Sala Regional formó el expediente SCM-JDC-40/2023.

 

3.2. Sentencia. El 11 (once) de mayo, esta sala resolvió dicho juicio revocando la resolución impugnada y ordenó al Tribunal Local emitir una nueva determinación atendiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia federal[8].

 

4. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el 2 (dos) de junio, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en que declaró nuevamente inexistente la infracción denunciada[9].

 

5. Segundo Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-170/2023

5.1. Demanda. El 6 (seis) de junio, la actora presentó Juicio de la Ciudadanía contra la segunda resolución del Tribunal Local.

 

5.2. Instrucción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 12 (doce) de junio se formó el expediente
SCM-JDC-170/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió, admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana por derecho propio, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el asunto especial TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2022, en que declaró la inexistencia de VPMRG en su contra; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución General: Artículos 41 párrafo tercero base VI; 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.c) y 176-IV.

Ley de Medios: Artículos 79.1; 80.1.h), y 83.1.b).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[10].

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género porque el origen de la controversia trata de una denuncia presentada por la actora al considerar que las Personas Denunciadas cometieron actos de VPMRG en su contra, derivado de lo cual -mediante la resolución impugnada- el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo, señalando que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[11] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[12].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En este caso, la controversia versa sobre la revisión de lo sostenido por el Tribunal Local al determinar la inexistencia de VPMRG derivado de la denuncia presentada por la actora contra las Personas Denunciadas, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad responsable.

 

TERCERA. Parte tercera interesada

Es procedente reconocer como parte tercera interesada en este juicio a Gerardo Ruiz Herrera, Carlos Torres Flores, Elvia Cruz López e Ivan Tirzo Santos[14], dado que sus escritos[15] cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en ellos constan los nombres y firmas de las personas comparecientes, y precisan los argumentos que consideran pertinentes para defender sus intereses.

 

3.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

Escrito de:

Publicación de la demanda

Presentación del escrito

Gerardo

Ruiz Herrera

15:10 (quince horas con diez minutos) del 6 (seis) de junio a la misma hora del 9 (nueve) de junio

13:15 (trece horas con quince minutos) del 9 (nueve) de junio[16]

Carlos

Torres Flores

13:15 (trece horas con quince minutos) del 9 (nueve) de junio[17]

Elvia

Cruz López

15:05 (quince horas con cinco minutos) del 9 (nueve) de junio[18]

Ivan

Tirzo Santos

15:05 (quince horas con cinco minutos) del 9 (nueve) de junio[19]

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, pues comparecen diversas personas ciudadanas -por propio derecho- como parte tercera interesada, alegando un derecho incompatible con el de la actora, buscando que se confirme la resolución impugnada del procedimiento en que fueron parte denunciada.

 

Con la precisión de que si bien Ivan Tirzo Santos se ostenta como representante legal y director editorial del medio de comunicación “MPT Noticias”, en la instrucción del Procedimiento el IEE[20] sólo le reconoció la calidad de director editorial -y no como representante legal-; en el mismo sentido lo hizo el Tribunal Local en la resolución impugnada[21], por lo que se tiene a Ivan Tirzo Santos acudiendo por derecho propio, en su carácter de director editorial del medio de comunicación “MPT Noticias”.

 

En esta decisión se toma en cuenta, además, que dicho medio de comunicación no fue denunciado en la instancia local.

 

En ese sentido, dichas personas hacen valer una pretensión incompatible con la de la actora, quien pretende la revocación de la resolución impugnada.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada -mediante correo electrónico[22]- a la actora el 2 (dos) de junio[23], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 5 (cinco) al 8 (ocho) de junio[24], y la demanda la presentó el 6 (seis) de junio[25], lo que hace evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, ya que se trata de una ciudadana que por su propio derecho impugna una resolución emitida por el Tribunal Local en el que fue denunciante y considera que al declarar la inexistencia de las infracciones que atribuyó a las Personas Denunciadas vulnera sus derechos político-electorales, así como a una vida libre de violencia.

 

4.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

QUINTA. Contexto de la controversia

5.1.          Publicaciones denunciadas por la actora

El 3 (tres) de marzo de 2022 (dos mil veintidós) la actora presentó denuncia ante el IEEP contra las Personas Denunciadas por diversas publicaciones que realizaron a través de medios de comunicación digitales y redes sociales, que hacían referencia a su apariencia física y las cuales -estimó- reproducían roles y estereotipos de género en el marco de la etapa de campaña del proceso electoral 2021-2022, por lo que consideró que constituían VPMRG en su contra.

 

La actora aportó en su denuncia 51 (cincuenta y un)[26] ligas de Internet en las que -a su decir- podían consultarse las publicaciones controvertidas.

 

Mediante el acta circunstanciada ACTA/OE-054/2022[27] de rubro acta circunstanciada de verificación y certificación de existencia y contenido de cincuenta y un (51) enlaces electrónicos, que se elabora en cumplimiento al memorándum IEE/SE-1115/2022, el Instituto Local llevó a cabo la verificación del contenido de los enlaces, sin embargo, certificó que en 32 (treinta y dos) enlaces no se mostró -encontró- el contenido referido por la actora, y aparecían las frases Página no encontrada”, “Lo sentimos, no encontramos lo que buscabas”, “Esta página no existe. Intenta hacer otra búsqueda”, “No puede visitar esta página, debido a…”.

 

Por ello, el 18 (dieciocho) de abril, la actora presentó un escrito ante el Instituto Local en que manifestó -entre otras cosas- que derivado de la tardanza y negligencia del Instituto Local para llevar a cabo la certificación del contenido de los enlaces que ofreció como pruebas, las Personas Denunciadas pudieron eliminar u ocultar el material probatorio. Por tanto, solicitó al IEEP certificar los enlaces en que no encontró la información buscada a través de la herramienta “Wayback Machine” de la organización sin fines de lucro Internet Archive, explicó que con dicha herramienta puede explorarse la versión archivada de algún sitio web; es decir, que a través de ella podía consultarse el contenido de la página de Internet previo a ser eliminada.

 

En atención a la solicitud de la actora, mediante el acta circunstanciada ACTA/DTS/OE/102/2022[28] de rubro acta circunstanciada de verificación y certificación de existencia y contenido de treinta y dos (32) enlaces electrónicos, que se elabora en cumplimiento al memorándum
IEE/SE-1650/2022, el Instituto Local llevó a cabo la verificación del contenido de los enlaces con la herramienta referida, mismos que sí se lograron encontrar en los términos ofrecidos por la actora.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada el Tribunal Local precisó que 27 (veintisiete) de las publicaciones no serían estudiadas en esta controversia, porque eran objeto de estudio de otro Procedimiento[29]. Debido a lo anterior, conforme a la resolución impugnada el contenido de las publicaciones objeto de esta controversia -y lo cual no fue cuestionado por ninguna de las partes- son las siguientes (se resaltan las referencias a la actora):

Medio de comunicación

Contenido

1. “El Incorrecto MX”

“Historias de un joven reportero”

“Por: Gerardo Ruiz/@GerardoRuizinc”

“En total sigilo, sin más testigos que lo(sic) dos ahí presentes, así fue el encuentro entre el senador Alejandro Armenta y el próximo alcalde de Puebla Capital, Eduardo Rivera.

 

Sí, el expriista ya dejó a su suerte a su aliada N-1 ELIMINADO, quien nada de muerto esperando que ya llegue el primer domingo de junio para que su naufragio termine.

 

Y es que, Armenta Mier le hizo creer a N-1 ELIMINADO pesar de su ineficiente gobierno municipal inconcluso y los negativos que su imagen arrastra.”

 

2. “El Incorrecto MX”

“Morena y PT se avergüenzan de N-1 ELIMINADO , “por El Incorrecto MX”, “20 mayo, 2021”

 

“La estrategia de la alianza entre el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo se da luego de que diferentes encuestas colocaron N-1 ELIMINADO durante los dos primeros años de su gobierno inconcluso”

 

“Por: Gerardo Ruiz / @GerardoRuizInc”

“Tras sus altos negativos y el repudio generalizado a su figura, el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo decidieron N-1 ELIMINADO aprobadas por el INE y optaron por promocionales genéricos en los que resaltan las plataformas de cada partido y tampoco se llama al voto a favor de la edil con licencia.”

 

La estrategia de la alianza entre el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo se da luego de que diferentes encuestas colocaron a N-1 ELIMINADO durante los dos primeros años de su gobierno inconcluso, además de que diferentes sondeos previos al inicio de la presente campaña revelaron que era la candidata con mayores negativos entre los contendientes de todos los partidos.”

 

“A diferencia de su rival de Morena, el abanderado del PAN Eduardo Rivera sí cuenta con siete spots de televisión, en los que se puede ver su imagen y escuchar su voz para pedir el voto”.

 

“El Incorrecto MX hizo una revisión del listado de pautas aprobadas por el INE para los comicios intermedios en Puebla capital y pudo corroborar que Morena y PT, a la fecha, solo han registrado cinco pautas, las cuales son genéricas para el resto del país en donde también se elegirán diputados federales, gobernadores, legisladores locales y alcaldes”.

 

N-1 ELIMINADO sin pautas”

 

“El único spot específico para la Angelópolis es el denominado “LA 4T SE SIENTE LOCAL”, registrado por el Movimiento Regeneración Nacional y el cual oculta la imagen y el nombre de N-1 ELIMINADO [la actora] para no afectar aún más la imagen del partido”.

 

Seguido a lo anterior se perciben(sic) la siguiente redacción: “Resalta que en ninguno de ellos llaman al voto a favor de N-1 ELIMINADO [la actora]”.

 

“Eduardo Rivera domina la Televisión”

 

“Por su parte, Eduardo Rivera cuenta con siete spots personificados, lo que lo convierte como el candidato a alcalde con mayor exposición en la Televisión.”

 

“El bloque aliancista conformado por PAN, PRI, PRD, PSI y Compromiso por Puebla tiene en total 16 spot en video, de los cuales en siete se resalta la imagen de Rivera Pérez”. 

 

“El spot que más frecuencia cuenta es el titulado “PUE PUEBLA ORGULLO”, en el que se critica a la gestión de N-1 ELIMINADO [la actora] por “descomponer a Puebla”. Este mismo promocional fue registrado por PAN, PRI y PRD, pero cada quien con su logo y colores al finalizar el dicho (sic) video para solicitar el voto”.

 

Debajo de lo antes descrito se percibe una imagen de una persona de género masculino, el cual, viste de camisa de color blanco, mismo que se encuentra al aire libre y en la misma imagen, se perciben los siguientes textos: “EDUARDO”, “RIVERA PÉREZ”, “CANDIDATO PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUEBLA”, “Estamos pasando momentos muy difíciles”.

 

Del mismo modo, se percibe la siguiente redacción: “Otra de las putas (sic) para televisión en las que Lalo Rivera es el protagonista es el que lleva el nombre “PUE. EDUARDO RIVERA – PRESIDENTE MUNICIPAL PUEBLA”.

“En este spot se le escucha al abanderado del PAN también lanzar fuertes críticas, sin mencionar el nombre, a N-1 ELIMINADO [la actora]”.

 

“Vamos por una Puebla en la que nos vaya bien a todos. Una Puebla en la que viajes en el transporte público y puedas caminar en la calle sin miedo (…) Con (sic)

 

3. “MTP Noticias”

N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

 

N-1 ELIMINADO [la actora] se hizo un cambio de imagen para el arranque de campaña programado para el primer minuto de este 4 de mayo, a pesar de que no ha recibido su constancia como N-1 ELIMINADO por parte del Instituto electoral del Estado (IEE)”.

 

N-1 ELIMINADO [la actora] no parece la misma para las #Elecciones2021, a aquella política que contendió en su primera campaña en el 2018 N-1 ELIMINADO, cuando su eslogan de campaña fue “Yo sí tengo un plan”.

 

Lee: N-1 ELIMINADO [la actora] se ocupa de reelección y crecen 58.4% robos con violencia en primer trimestre 2021.

 

En la imagen diseñada por su equipo electoral, para el arranque de campaña, se nota un uso excesivo de Photoshop. Se cuidaron detalles muy particulares como es el peinado, con unas puntas largas. El cabello es ligeramente más claro al de hace tres años.

 

Aunado a lo anterior, se percibe la siguiente redacción:

 

En su nueva imagen se le cuidó el maquillaje en las manos y en el rostro, además de que trabajaron en la sonrisa de la alcaldesa con licencia”.

El uso del Photoshop produce un efecto en la imagen, de ver a una política con cuello más largo. Sus promotores de imagen planearon un vestido blanco sin ninguna arruga, pero sin los colores de Morena”.

 

“Recomendamos: N-1 ELIMINADO [la actora] despierta a poblanos para pedir por teléfono que voten por ella.”

 

“Esta es la fotografía que circula en la invitación para su arranque de campaña, programado para este 4 de mayo a las 00:01 horas en la plaza de Skate ubicado en el Barrio de Xonaca en la ciudad de Puebla”.    

En el 2018 usaba el cabello recogido y con chamarra.”

A diferencia de las elecciones 2018, N-1 ELIMINADO [la actora] participó con el característico chaleco de Morena, sin una estrategia de imagen, ni cuidados de maquillaje en rostro ni manos”.

“En fotografías de hace tres años se observa a una excandidata con el cabello recogido, siguiendo en ese momento la estrategia electoral del presidente Andrés Manuel López Obrador, de políticos más cercanos a la gente”.

 

“Te sugerimos: Congreso de Puebla denunciará penalmente a N-1 ELIMINADO [la actora] por desvío de recursos (VIDEO)”.

 

N-1 ELIMINADO [la actora] no ocupó Photoshop en sus imágenes de campaña de hace tres años, ganó las elecciones por el efecto López Obrador”.

“En este 2021 va por su segunda campaña, en busca de la reelección, pero ya sin el presidente de la República en las boletas”.

“Por Alfredo Ramírez”.

4. “MTP Noticias”

 

LIGA ELECTRÓNICA REPETIDA CON LA SEÑALADA COMO “3

5. “MTP Noticias”

 

N-1 ELIMINADO [la actora] fifi; visita a los pobres con botas de 4 mil 200 pesos

“Por Cirilo Calderón”

 

6. “MTP Noticias”

“Al igual que N-1 ELIMINADO [la actora], ellos también se pasaron se(sic) Photoshop en esta campaña”

7. “MTP Noticias”

Usa Pantene y notarás N-1 ELIMINADO [la actora]

 

“Por MTP Noticias”

 

8. “MTP Noticias”

“Al igual que N-1 ELIMINADO [la actora], ellos también se pasaron de Photoshop en esta campaña”, “TP”, “NOTICIAS”, “Por Mitzi Pulido”, “6 de mayo, 2021”, “en Virales”, seguido de ello, se observó un recuadro con ocho imágenes de personas, cuatro imágenes con personas de género femenino y cuatro imágenes con personas de género masculino…”

 

pese a las distintas críticas sobre el abuso de Photoshop por parte de la edil con licencia N-1 ELIMINADO [actora], más candidatos recurrieron al retoque digital”.

 

“En el lanzamiento de varias campañas, se pudo observar que los candidatos fueron víctimas de una mala edición en sus fotografías, despertando muchas opiniones en redes sociales y quizá hasta afectándoles en sus recorridos al punto de no ser reconocidos”.

 

“Algunos de ellos son:”

 

N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, fue quien desató la polémica, tras someterse a un cambio radical con ayuda de Photoshop para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven.”

 

“Aunado a lo anterior, se percibe la siguiente redacción: “Oswaldo Jiménez, el candidato a diputado local por el distrito 17 de la alianza “Va por Puebla”, decidió blanquearse la piel hasta quitar sus imperfecciones y característico lunar a un lado de su bigote; aclaró sus ojos, retocó el color de su cabello y barba para hacerla ver más oscura, quitando sus canas; también utilizó en exceso las luces del set, provocando un efecto de ensanchamiento de su nariz, dejándolo irreconocible”.

 

Debajo de lo antes descrito, se perciben dos imágenes en la primera de izquierda a derecha, se observa a una persona de género masculino, que tiene tez clara, cabello corto de color negro y barba de color negro; y en la segunda imagen se observa a una persona de género masculino, de tez clara, cabello corto de color negro y barba de color castaño, ambos visten con una prenda de color blanco.

 

Continuando con la presente, se hace constar que debajo de lo antes descrito se observa la siguiente redacción: “Mónica Rodríguez Della Vecchia, candidata a diputada local por el distrito 09 de la alianza “Va por Puebla”, también hizo arreglos en sus fotos para su campaña, pero en su caso, podría decirse que abusó más del maquillaje”, seguido de los textos “Lee: Crónica el día que Gaby mostró a Eduardo Rivera al abandono del Parque Juego de Pelota (VIDEO)”.

 

Asimismo, se perciben dos imágenes, la primera imagen de izquierda a derecha corresponde a una persona de género femenino, la cual tiene tez blanca, cabello largo de color negro y la segunda imagen corresponde a una persona de género femenino, la cual tiene tez clara, cabello corto de color castaño obscuro y ambas visten con prendas de color blanco.

 

Debajo de lo antes descrito, se percibe la siguiente redacción: “Adán Xicale Huitlé, candidato de Encuentro Solidario a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, prefirió cambiar su imagen a una más jovial y amigable”, “Lee: Solicitaran a Morena la expulsión de Adán Xicale por traidor (EN VIVO)”.

 

Asimismo, se perciben dos imágenes; la primera de izquierda a derecha, es de una persona de género masculino, de tez apiñonada, que tiene cabello negro corto, usa cubrebocas y viste con camina de color azul con chaleco de color beige, además se observan el texto “ANTES”; mientras que en la segunda imagen, se percibe una persona de género masculino, de tez apiñonada, que tiene cabello corto de color negro y viste una camisa de color blanco y se observan los textos “DESPUÉS”, “TP”, “NOTICIAS”, además, ente (sic) las dos imágenes antes referidas, se perciben los siguientes textos: “Adán Xicale”.

 

Aunado a lo anterior, se percibe la siguiente redacción: “Itzel Valencia, candidata a diputada local del distrito 16 por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), también se excedió en luces, maquillaje y al quitar sus expresiones (sic)”.

 

Asimismo, se observan dos imágenes, la primera de izquierda a derecha, corresponde a la de una persona de género femenino, la cual es de tez morena, tiene cabello de color negro, usa lentes y cubrebocas de color verde, y viste con una prenda de colores blanco y verde, además se observa el texto “ANTES”, mientras que la segunda imagen corresponde a una persona de género femenino, la cual tiene tez apiñonada, cabello castaño, viste con una prenda de color blanco y en la misma imagen, se observan los textos “DESPUES”, “TP”, “NOTICIAS”, asimismo, se observa entre las dos imágenes antes referidas el texto: “Itzel Valencia”.

 

Debajo de lo antes señalado se observa la siguiente redacción: “Antonio Teutli, candidato por Morena-PT para la presidencia municipal; Julio Lorenzini, candidato de Morena a la presidencia municipal de San Pedro Cholula y Antonio Vázquez optaron por quitarse años de más, iluminar su rostro, verse más joviales y amigables.

 

Debajo de lo antes referido, se encuentran dos imágenes, en la primera de izquierda a derecha, se observa a una persona de género masculino de tez apiñonada, cabello corto de color negro que viste con una prenda de color azul, y usa lentes, en la misma imagen se percibe el texto “ANTES”, mientras que la segunda imagen, corresponde a una persona de género masculino, el cual tiene cabello corto de color negro, y usa lentes, viste de camisa de color blanco y saco de color obscuro, además, se observan los textos “DESPUÉS”, “TP”, “NOTICIAS”. Asimismo, se observa entre las dos imágenes antes referidas los textos: “Antonio Teutli”.

 

Asimismo, Debajo (sic) de las imágenes antes referidas, se observan los siguientes textos: “José Luis Márquez Martínez, candidato a la presidencia municipal de Zacatlán por parte de la alianza PAN, PRI y PRD, exageró en su publicidad haciéndose lucir más joven y blanquearse la piel”, “Puedes leer: “se ve mal, es una deformación”: Barbosa sobre dirigentes que aseguraron diputaciones plurinominales”.

 

Aunado a lo anterior, se encuentran dos imágenes, en la primera de izquierda a derecha, se observa a una persona de género masculino de tez apiñonada, de poco cabello, cano, que viste con un suéter de color y camisa de color claro y usa lentes, en la misma imagen se percibe el texto “ANTES”, mientras que la segunda imagen, corresponde a una persona de género masculino, de tez apiñonada, de poco cabello, cano, que viste, de camisa de color blanco y usa lentes, además. Se observan los textos “DESPUÉS”, “TP”, “NOTICIAS”. Asimismo, se observa entre las dos imágenes antes referidas los textos: “José Luis Márquez Martínez”.

 

Asimismo, debajo de lo antes señalado se percibe la siguiente redacción: “Angelica Alvarado Juárez, candidata a la presidencia municipal en Huejotzingo por el Partido del Trabajo y Morena, a pesar de tener un aspecto joven, también se sometió al cambio con Photoshop, quitándose algunas expresiones marcadas.”

 

Además, debajo de lo antes referido, se encuentran dos imágenes, en la primera de izquierda a derecha, se observa a una persona de género femenino de tez apiñonada, de cabello largo, color negro, que viste con un chaleco de color azul, y una blusa de color blanco, mientras que la segunda imagen, corresponde a una persona de género femenino, de tez apiñonada, de cabello corto, de color castaño, que viste, de camisa de color blanco.

 

9. “MTP Noticias”

 

Usa Pantene y notarás la diferencia: se desatan memes tras nuevo look de N-1 ELIMINADO [actora]”, “TP”, “NOTICIAS”, “por MTP Noticias”, “4 de mayo,2021…”

 

N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, se hizo un cambio de imagen para dar inicio al arranque de su campaña, lo que ocasionó que usuarios en redes sociales reaccionaran e hicieran memes de su nuevo look”.

 

N-1 ELIMINADO [la actora] compartió en su cuenta de Twitter diferentes fotografías, en la (sic) que no parece la misma para estas Elecciones 2021, ya que luce más delgada con el cabello ligeramente más claro y brilloso.”

 

“Recomendamos: N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

 

“Esto bastó para que diferentes internautas le realizaran memes en este primer día campaña (sic), a continuación te los presentamos para que rías bajo el lema: “Yo sí tengo un plan”.

 

Asimismo, se muestran los siguientes textos: “Artículos relacionados”, “´A ver si así te da vergüenza´: exhibe a la amante de su esposo con manta en puente peatonal”, “3 MAYO, 2021”, “Directora de primaria golpea a niña de seis años con una tabla en Estados Unidos”, “3 MAYO, 2021”.

 

Aunado a lo anterior se percibe la siguiente redacción: “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello?? pic.twitter.com/TzE2a5aJVU”, “-?Chamuco? (@ChamucosMx_) 4 de mayo de 2021”.

 

“Primer grave error de campaña de @R N-1 ELIMINADO _ [la actora]: alejarse de la ideología de Morena y photoshopearse para ser más fifi y menos izquierdosa pic.twitter.com/cWOknjq8S3”

 

“_Gerardo Ruiz (@GerardoRuizInc) 3 de mayo de 2021”.

 

Debajo de lo antes descrito, se observa la imagen de una persona de género femenino, de tez clara, con cabello largo de color castaño, misma que viste de color blanco y se encuentra en posición de perfil. Además, se percibe la imagen de una rosa con pétalos de color blanco, con tallo y hojas de color verde.

 

Debajo de lo antes referido, se percibe una imagen con una caricatura de color amarrillo, que tiene cabello largo de color azul, tiene collar de color rojo y una prenda de color blanco. Asimismo, se percibe una imagen de una persona de género femenino de tez clara, de cabello largo color castaño que viste con una camisa de color blanco.

 

10. “Gerardo Ruiz Inc

 

“Gerardo Ruiz”, “@Gerardo RuizInc”, “Folgen”, “Primer grave error de campaña de @ N-1 ELIMINADO [la actora]: alejarse de la ideología de Morena y photoshopearse para ser más fifi y menos izquierdosa”.

 

11. Gerardo Ruiz Inc

“Gerardo Ruiz”, “@Gerardo RuizInc”, “42 Min.”, “Primer grave error de campaña de @ N-1 ELIMINADO __[la actora]: alejarse de la ideología de Morena y photoshopearse para ser más fifi y menos izquierdosa”.

 

“Seguido de lo anterior (…) se visualizan los textos siguientes: “Gerardo Ruiz”, “@Gerardo RuizInc”, “Folgen”, “¿Soy sólo yo o @ N-1 ELIMINADO _ [la actora] le plagio(sic) el look a @Naysalvatori?

 

12. “Gerardo Ruiz Inc

 

Seguido de lo anterior, se hace constar que, en la parte inferior de lo antes mencionado, se observó al interior de un recuadro de color blanco, primeramente un círculo con una imagen en su interior que por el tamaño de la misma no es posible describir su contenido, delante y bajo de este círculo se visualizan los textos siguientes: “Gerardo Ruiz”, “@GerardoRuizInc”, “Follow”, “#Puebla | Segundo día de campaña:”, ““Llegó borracho el borracho””, “El repudio contra la repudiada @ N-1 ELIMINADO [actora] aumenta y la candidata impuesta de @MorenaEnPuebla ya frunce el ceño y está a nada de sacar el dedo flamígero.”, “La mano para callar a sus votantes lo dice todo.”

 

Asimismo, se percibe una imagen circular misma que no puede describirse dado el tamaño de la misma, seguido de los siguientes textos: “Cotonete Fuerza 2000 @VerdugoBLanco 4m”, “Replying to @GerardoRuizInc @ N-1 ELIMINADO [actora] @MorenaEnPuebla”, “Estaría padre que a cada lugar donde se presente le hagan show. Para sacarle el cobre.”

 

13. “Gerardo Ruiz Inc

 

Seguido de lo anterior, se hace constar que, en la parte inferior de lo antes mencionado, se observó al interior de un recuerdo de color blanco, primeramente, un círculo con una imagen en su interior que por el tamaño de la misma no es posible describir su contenido, delante y bajo de este círculo se visualizan los textos siguientes: “Gerardo Ruiz”, “@GerardoRuizInc”, “Seuraa”, “La o el que le lleva las redes a la repudiada @ N-1 ELIMINADO _ [la actora] es su peor enemig@”, Eligen las peores fotos de la candidata Pantene.” “La pobre señora no quiere ni ver a los ojos a la vergonzante edil con licencia:”.

 

14. “MTP Noticias”

En la imagen central se observa “MTP Noticias”, “@MTPNoticias”, “Seura”, “#Elecciones2021 | N-1 ELIMINADO _ [la actora] deja a un lado el Chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido Blanco”, “bit.ly/3gZqEZ1”, asimismo, se puede observar de izquierda a derecha, una imagen de una persona de género femenino, con cabello corto, de color negro, tez apiñonada; seguida de esta imagen se observa una fotografía de una persona de género femenino con cabello largo, de color castaño, tez blanca y vestimenta de color blanco, en la misma imagen se perciben los textos “TP”, “NOTICIAS”, debajo de lo antes referido, se perciben los textos “15.56- 3. Toukok. 2021”, “Morena Puebla Oficial, Ayuntamiento de Puebla, Política Puebla ja 6 muuta” (sic), “©2021”, “Twitter”, “Tietoja”, “Ohjekeskus”, “Ehdot”, “Yksityisyyskäytäntö”, “Evästeet”, “Mainostentiedot”  

15. “MTP Noticias”

Asimismo, en la imagen central, se observa un (sic) imagen circular y detrás de esto…

 

16. “El Incorrecto MX”

 

(corresponde al enlace 39)

 

 

“El barco de N-1 ELIMINADO [la actora] se hundió al tercer día”. /Gerardo Ruíz.

“Historias de un joven reportero”

17. “MTP Noticias”

 

(corresponde al enlace 40)

 

“La cruzada absurda de N-1 ELIMINADO [la actora] contra los medios de comunicación”.

 

“Historias de un joven reportero”.

18. “MTP Noticias”

 

(corresponde al enlace 41)

 

 

“Los mismos “bots” de Biestro trabajan para N-1 ELIMINADO [la actora]”.

 

“Historias de un joven reportero”

19. “MTP Noticias”

 

(corresponde al enlace 42)

 

“Desactiva N-1 ELIMINADO [la actora] respuestas en Twitter ante ola de reclamos y aplica bloqueo masivo”.

 

“Gerardo Ruiz”.

20. “Realidad 7”

 

(corresponde al enlace 43)

“REALIDAD 7”, “NOTICIAS”, “UN PORTAL VISTO CON REALIDAD”.

 

“Pide N-1 ELIMINADO [la actora] que no hablen de su físico ante burlas y críticas por su ´cambiazo´”

 

“ESCRITO POR CÉSAR AGUILAR”.

 

Debajo de lo antes descrito, se perciben los siguientes textos: “N-1 ELIMINADO [la actora]”, “Imagen: Especial”, “N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, lamentó que el arranque de su campaña política fuera cuestionada por su apariencia física y sus fotografías de presentación y no por sus propuestas.”, “En conferencia de prensa este miércoles, la alcaldesa con licencia acusó: “me tocó arrancar la campaña en esta segunda oportunidad en esta continuidad que estamos buscando cinco ejes 50 acciones y la mayoría de las cosas que se mencionaron es si había bajado o subido de peso, si me había peinado de tal manera, si mi forma o mi aspecto físico había sido distinto”.

 

Asimismo, debajo de lo antes referido, se percibe lo siguiente: “Y es que la morenista fue criticada por su imagen que fue empleada para el arranque de su campaña, en la que claramente el Photoshop y retoques dejaron ver un cambio totalmente distinto de su imagen, lo que incluso desató memes, burlas y críticas de los poblanos.”, “Incluso hubo quienes se burlaron de N-1 ELIMINADO [la actora] al asegurar que la única transformación que trajo para Puebla fue la de su apariencia física, ya que no trajo acciones positivas para la capital poblana.”, “Elecciones 2021”, “MORENA”, “Cuarta Transformación”, “Puebla Capital”, “Gracias por compartir”, icono de “f”, icono de ave, icono de mensaje, icono de figura de avión de papel, icono de teléfono, “0 comentarios”, “Ordenar por”, “Los más antiguos”.

 

 

20. “Gerardo Ruiz Inc

 

(corresponde al enlace 47)

Voz masculina: Yo soy Gerardo Ruiz y estas son las cinco incorrectas de la semana. Uno N-1 ELIMINADO [la actora] y su año de Hidalgo, que chifle a su madre el que deje algo.”

 

Voz masculina: “(inaudible…) tu madre”

Voz masculina: “Hasta en la compra de pruebas para detectar el coronavirus, la administración de N-1 ELIMINADO [la actora] cometió irregularidades, pues la compraron con sobrecostos del cien por ciento, para la adquisición de estos productos se erogaron un millón ciento setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos ¿por tres mil pruebas”.  

Voz masculina: “Ratera”

Voz masculina: “La administración municipal compro (sic) tres mil pruebas para aplicarlas entre los trabajadores del ayuntamiento, se adquirieron ciento veinte cajas, cada una con veinticinco pruebas de antígeno, cada caja de la marca roche (sic), cuesta ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos, pero esa misma empresa, en su sitio web, las comercializa en cuatro mil cincuenta pesos, la caja con veinticinco piezas, menos de la mitad en lo que el ayuntamiento las compro (sic), hacer negocio con la pandemia, eso ya no sólo es corrupción, eso ya se llama miseria humana.”

Voz masculina: “Quémenlo”.

 

21. Google Trends

 

(corresponde al enlace 51)

 

“Consultas relacionadas”

“1. N-1 ELIMINADO (sic) [la actora] antes y después” “Aumento puntual”

“2. chiquis rivera” (sic) “+160%”

3.eduardo rivera” (sic)  “+ 120%”

 

22. Google Trends (corresponde al enlace 52)

 

“Consultas relacionadas”

“1. N-1 ELIMINADO (sic) [la actora] antes y después” “Aumento puntual”

2.eduardo rivera” (sic) “+50%”

 

 

a.     Síntesis de la resolución impugnada

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Local declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la actora.

 

Estableció que esta nueva resolución la emitiría observando las directrices marcadas por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-40/2023 y, después del marco jurídico de VPMRG, la mención de que juzgaría con perspectiva de género y exponer el marco relativo al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Local hizo las siguientes precisiones:

   Que de las 52 (cincuenta y dos) ligas electrónicas de Internet aportadas como prueba por la actora en su denuncia, no serían materia de análisis 27 (veintisiete), pues eran materia de otro Procedimiento. 

   Del contenido de las diversas publicaciones, se tenía que las personas con el carácter de denunciadas [en este PES] eran Iván Tirzo Santos, director editorial “MTP Noticias”; Elvia Cruz Morales, directora general de “MTP Noticias”; Gerardo Ruíz Herrera, director editorial de “El Incorrecto MX”; Carlos Torres Flores, representante del medio de comunicación “Realidad 7” y César Aldhair Aguilar Cebada, colaborador voluntario de “Realidad 7”.

   Que de las diversas publicaciones se advertían algunas coincidencias en su contenido, toda vez que en su mayoría hacían referencia a un cambio físico y de vestimenta de la actora previo al inicio de su campaña electoral como candidata, en vía de reelección, refiriéndose a ella como “fifi” y “Pantene” y, a causa de ello, algunas personas usuarias de Internet realizaron “memes” y comentarios sobre su apariencia. Por otra parte, la autoridad responsable estableció que algunas publicaciones fueron aisladas al tema de la imagen de la denunciante, pues hacían referencia crítica a su forma de gobierno y a su supuesta exclusión del partido morena.

 

Enseguida, la autoridad responsable analizó el caso concreto a la luz de los parámetros establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[30] y concluyó que los elementos cuarto y quinto no se actualizaban, por lo que los hechos denunciados no constituían VPMRG contra la actora, de conformidad con lo siguiente:

 

a.     ¿Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público? [primer elemento]

El Tribunal Local estimó que se actualizaba, pues al momento de la comisión de los hechos denunciados la actora era candidata, en vía de reelección, por lo que se encontraba en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

b.    ¿Es perpetrado por el Estado, sus agentes, por personas superioras jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas? [segundo elemento]

El Tribunal Local estimó que se colmaba, pues las Personas Denunciadas corresponden a los medios de comunicación “El Incorrecto MX”, “MTP Noticias” y “Realidad 7”.

 

c.     ¿Es violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica? [tercer elemento]

A juicio del Tribunal Local las frases empleadas por las Personas Denunciadas, a través de medios de comunicación, impactan en la denunciante al ser violencia psicológica.

 

Explicó que la violencia psicológica, de acuerdo al Protocolo, es definida como “… cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio”.

 

El Tribunal Local estimó que, como lo manifestaba la actora, las publicaciones denunciadas se encontraban encaminadas a evidenciar un cambio en su imagen, a través de comparaciones entre fotografías que utilizó para su campaña electoral de 2018 (dos mil dieciocho) y las que utilizó para su campaña en 2021 (dos mil veintiuno), las cuales tienen un carácter humillante y ofensivo.

 

Además, estableció que existían publicaciones y comentarios orientados a evidenciar un posible rechazo de la actora por parte del partido político que la postuló como candidata, según la percepción de quienes escribieron las notas.

 

Refirió que también advertía críticas severas por su desempeño en el cargo público que desempeñaba -al que buscaba reelegirse-, lo cual es permitido dentro de los límites del debate político, toda vez que se refiere a una percepción de su desempeño en la función pública.

 

En consecuencia, el Tribunal Local consideró tener por colmada la existencia de violencia psicológica sólo por cuanto hace a que los medios de comunicación y sus personas colaboradoras realizaron -a través de notas y publicaciones- manifestaciones en contra de la denunciante con la finalidad de evidenciar cambios en su imagen mediante el posible uso de la tecnología (Photoshop) para realizar su campaña electoral, en vía de reelección.

 

d.    ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? [cuarto elemento]

En primer lugar, el Tribunal Local señaló que las Personas Denunciadas manifestaron que tanto la actora como otras personas candidatas, habían recurrido de manera excesiva al uso de “Photoshop” en sus fotografías para su campaña electoral, respecto de lo cual las Personas Denunciadas hicieron notas que difundieron a través de sus redes sociales y espacios de comunicaciones.

 

Derivado de ello personas usuarias de las redes sociales reaccionaron a los nuevos look[31] de las personas candidatas a través de “memes”, mismos que las Personas Denunciadas retomaron y difundieron.

 

En tal sentido, el Tribunal Local estimó que este elemento resultaba inexistente.

 

Refirió que si bien las manifestaciones realizadas por los medios de comunicación son consideradas violencia psicológica por estar basadas en críticas y comparaciones de la imagen de la actora, lo cierto es que de ellas no se advierte que se encuentren encaminadas a evidenciar roles de género o alguna situación de desventaja dirigida a la actora por el hecho de ser mujer.

 

El Tribunal Local consideró importante advertir que los medios de comunicación y las personas autoras de las notas retomaron lo que supuestamente estaban realizando personas usuarias de las redes sociales, quienes habían reaccionado a las publicaciones de cambio de imagen de la persona denunciante
-y otras personas candidatas- mediante la elaboración de “memes”.

 

En tal sentido, las Personas Denunciadas elaboraron notas periodísticas en las cuales hacían del conocimiento de la ciudadanía que en las redes sociales se estaban realizando “memes” por el cambio de imagen de la actora.

 

Por tanto, para el Tribunal Local los hechos denunciados no se encuentran basados en elementos de género, ni se dirigen a la actora por el hecho de ser mujer, ni implican una vulneración a sus derechos político-electorales.

 

Aunado a ello, las diversas fotografías utilizadas para realizar las notas fueron publicadas por la propia actora en su cuenta personal de Twitter, por lo que no le eran desconocidas, lo cual genera convicción de que las mismas se hicieron públicas por la propia voluntad de la actora.

 

En tal sentido, en el debate que tiene lugar en el contexto del desarrollo de un proceso electoral debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas y partidos políticos que participan en él de manera directa e indirecta, con la finalidad de que las personas electoras tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y bajo esas condiciones se encuentren en posibilidad de emitir un voto de manera libre y razonada.

 

Así, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas para la actora no implica necesariamente que se le hayan vulnerado sus derechos.

 

Ahora bien, antes de analizar el último elemento de la jurisprudencia 21/2018, en este mismo apartado, el Tribunal Local contestó a diversos planteamientos de la actora:

 

1-    ¿Las Personas Denunciadas, sus órganos directivos y/o consejos editoriales, conjuntamente con sus personas reporteras, realizaron un estilo de comunicación tendenciosa, lo que afectó su dignidad, honor e imagen personal?

En estima del Tribunal Local las publicaciones de los medios de comunicación y, en conjunto, las Personas Denunciadas no fueron tendenciosos o con parcialidad, pues de ellas no se desprende apoyo hacia otra fuerza política distinta a la que postuló a la actora, ni a otra persona candidata que estuviera compitiendo para el mismo cargo que la actora. Máxime que si la actora tuvo un aumento en las búsquedas de Internet de un 170% (ciento setenta por ciento), otro candidato tuvo un 120% (ciento veinte por ciento).

 

Lo que se advierte es que, de forma errónea, las Personas Denunciadas permitieron la difusión de críticas a quien en ese momento era una persona candidata a un cargo de elección popular, perdiendo de vista el respeto con el que debían dirigirse a la actora, lo cual le ocasionó una afectación a su dignidad e imagen personal, aunque esto no se encuentre relacionado con su género, pues en situación similar se encontraron diversas personas candidatas (hombres y mujeres) que también fueron criticadas por un cambio en su imagen.

 

2-    ¿Los actos afectaron al equipo de campaña de la actora, personas cercanas a su vida privada y su actuar como candidata, por el simple hecho de ser mujer?

El Tribunal Local señaló que no advertía cómo es que los actos denunciados afectaron al equipo de campaña de la actora, pues únicamente se referían a ella y no otras personas de su equipo, por lo que -en su caso- quien resintiera una afectar pudo acudir a denunciar.

 

Por otra parte, señaló que si bien los actos denunciados pudieron afectar a personas que forman parte de la vida privada de la denunciante, lo cierto era que no se actualizaba la VPMRG denunciada, pues no se dirigía a ella por el hecho de ser mujer.

 

3-    ¿Se han dedicado a desacreditarla y denostarla, generando un ambiente hostil que es incrementado por espacios digitales desde perfiles Twitter y Facebook, que alimentan con comentarios discriminatorios y desiguales, basados en estereotipos de género, así como reacciones machistas, misóginas y agresivas, negando con ello el lugar que ocupan las mujeres y motivando a la sociedad a que voten por una persona candidata, perdiendo de vista que ni se les puede cuestionar por el color de su pies, estatura, peso, sonido de voz, emociones y sentimientos?

4-    ¿Los hechos denunciados han causado una afectación a su persona y a toda la colectividad de mujeres, pues las Personas Denunciadas utilizan un lenguaje no incluyente, misógino, agresivo, machista, que afecta su derecho a ser votada, sugiriendo que debe ser un hombre el que debe ganar la elección?

El Tribunal Local señaló que no existió un estilo de comunicación tendenciosa por parte de las Personas Denunciadas, sino que las notas se refieren a las críticas que comenzaron personas usuarias de redes sociales, quienes hicieron “memes” y comparaciones de su imagen, sin que ello implique que los medios de comunicación hubieran actuado de forma correcta, pues -reitera- que las notas fueron desproporcionadas.

 

Señaló que no existió un lenguaje machista, ni misógino, ni se negó el lugar que ocupan las mujeres en la vida política motivando a la sociedad a que votara por un candidato
-hombre-, pues las críticas fueron realizadas de manera similar a diversas candidatas y candidatos -no solo a la actora- en el marco de la etapa de campaña, es decir, no importó el género para realizar las diversas publicaciones.

 

El Tribunal Local señaló que ninguna persona, candidata o candidato debe ser criticada por su color de piel, estatura, peso, sonido de voz, emociones, sentimientos y demás características físicas y propias de la personalidad, a pesar de ello, no implica que en todos los asuntos en que se alegue la comisión de VPMRG las autoridades electorales tengan la obligación de dar la razón a la persona denunciante, pues se debe atender al material probatorio y al análisis de la conducta para determinar la existencia o no de la conducta alegada. 

 

5-    ¿Durante el periodo comprendido del 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de julio de 2020 (dos mil veinte), los temas relacionados con el nombre de la actora en Internet se referían al proceso electoral en el que estaba participando y hacían referencia a la comparación fotográfica de su apariencia física, lo que es una demostración clara de la trascendencia que las publicaciones de periodistas y medios de comunicación relevantes del ámbito poblano tuvieron en la forma en que la ciudadanía la percibía e identificaba, lo que constituye una afectación a su nombre e identidad como mujer que ejerce sus derechos políticos-electorales?

El Tribunal Local señaló que según Google Trends, la búsqueda del nombre de la actora en Internet tenía un aumento puntual durante el periodo que señala la denunciante, sin embargo, estimó que en dicho periodo la actora era candidata postulada a un cargo de elección popular, por lo que resultaba indudable que la ciudadanía poblana hiciera búsquedas sobre su persona, máxime si había sido objeto de comentarios en redes sociales.

 

En tales condiciones, dichas búsquedas no pueden atribuirse únicamente a las publicaciones y notas que hicieron las Personas Denunciadas, sino que al registrarse los hechos en el arranque de la etapa de campañas es dable concluir que el interés por conocer a las personas candidatas era mayor que previo al arranque de las campañas, lo cual cobra relevancia si el material difundido generó interés en la sociedad por ver la apariencia de algunas candidatas y candidatos.

 

Refirió que, conforme a lo señalado por la Sala superior en el juicio SUP-JDC-1275/2021, el uso de “memes” en material de comunicación política es cada vez más común, teniendo efectos diversos, entre los cuales se encuentra que algunas audiencias lo utilicen como único medio para informarse en la política, mientras para otras resultan mensajes frívolos y carentes de sustancia.

 

e.     ¿Se basa en elementos de género?, es decir: I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado a las mujeres; III. ¿Afecta desproporcionadamente a las mujeres? [quinto elemento]

La autoridad responsable consideró que no se colma este elemento, pues los hechos denunciados no fueron realizados contra la actora por el hecho de ser mujer, sino por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular y no existe un impacto diferenciado en ella por las publicaciones denunciadas, pues no es posible verificar una afectación distinta a los comentarios de la denunciada a partir de que sea mujer.

 

Refirió que hacer comentarios por el cambio de imagen de una persona no implica, por sí mismo, estereotipo alguno ni pone en duda la capacidad de las mujeres para gobernar al extremo de considerarlas como expresiones que impliquen VPMRG, pues es propio del debate electoral cuestionar los actos de las personas candidatas.

 

Además, lo mismo puede afirmarse de un varón (candidatos que de las propias notas denunciadas se desprende que también fueron objeto de comentarios por un cambio en su imagen), por lo que no generan VPMRG, siendo que se encuentran dentro de un margen más amplio de tolerancia a frases o expresiones que tienden a incomodar potencialmente por dirigirse a personas candidatas, según criterio de la Sala Superior en el juicio
SUP-JDC-383/2017.

  

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable sostuvo que la conducta denunciada cuenta con un manto protector conforme los artículos 6 de la Constitución General, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por estar relacionados con la libertad de expresión de quienes ejercer el periodismo.

 

Señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que la libertad de expresión "no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

 

Así, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-383/2017 señaló que pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario, pues ello se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse especialmente durante las campañas electorales, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Local señaló que no se actualizaba la comisión de VPMRG contra la actora, máxime que se encontraba participando como candidata en vía de reelección, por lo que debe considerarse que, en los procesos electorales, es común el uso de un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión; sin que ello signifique que se comparta la forma apartada del respeto que las Personas Denunciadas y usuarias de redes sociales se pronunciaron respecto de la apariencia física de la actora.

 

Finalmente, el Tribunal Local refirió que si bien debía pronunciarse respecto a las medidas cautelares otorgadas por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que cuando el IEE realizó la verificación de las publicaciones estas ya no fueron encontradas, pues habían sido eliminadas por las Personas Denunciadas, por lo que fue hasta que la actora aportó otras ligas de Internet bajo la herramienta “Wayback Machine” que se pudieron conocer los hechos denunciados.

 

En tal sentido, el IEE basó su resolución de medidas cautelares en las publicaciones que fueron recuperadas con la herramienta mencionada, ordenando únicamente a las Personas Denunciadas abstenerse de cualquier acto que pudiera generar VPMRG contra la actora, sin embargo, al no encontrarse las publicaciones en Internet no se pudo determinar su retiro.

 

Por tanto, al no existir las publicaciones, las mismas ya no podrían volver a hacerse públicas, pues ya fueron eliminadas.

 

b.    Síntesis de agravios

i.      Omisión de analizar de manera conjunta los hechos

La actora señala que el Tribunal Local dejó de apreciar los hechos de manera conjunta, como un todo, y contrario a ello los consideró de forma aislada lo que ocasionó que llegara a conclusiones erróneas.

 

El Tribunal Local valoró de forma individual las pruebas e ignoró la concurrencia de los elementos que configuran VPMRG, pues no tomó en consideración que las diversas publicaciones denunciadas gravitan respecto de un discurso uniforme basado en estereotipos de género, además, si bien determinadas piezas periodísticas buscan identificarla ideológicamente con su partido político, lo hacen directa o indirectamente a partir de su apariencia física, en el marco de cómo debe lucir o vestirse por ser mujer.

 

ii.      Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad

La actora refiere que participó en el proceso electoral ordinario 2020-2021 como candidata -por la vía de relección- por la Coalición Juntos Hacemos Historia en Puebla, integrada por los partidos morena y del Trabajo.

 

Manifiesta que en el arranque formal del periodo de campaña presentó diversas piezas de propaganda electoral mediante las que hizo difusión frente al electorado de su nombre e imagen como candidata; sin embargo, dicha propaganda fue retomada de inmediato por las redes sociales y preponderantemente por las Personas Denunciadas a través de sus medios de comunicación, haciendo una comparación de su imagen como el “antes” de llegar al cargo público que ostentaba y el “después”.

 

Refiere que la presentación de su imagen por parte de las Personas Denunciadas se enfoca de forma exclusiva en su apariencia física, pues se hizo una comparación presentando 2 (dos) fotografías -del antes y después- en las que se invita a las personas a confrontar su vestimenta cabello, facciones del rostro, tono de piel y gesticulaciones, con lo cual se pretende ridiculizarla por su “cambiazo”.

 

Refiere que la palabra “cambiazo” significa “el cambio fraudulento de una cosa por otra”, por lo que el objetivo de esas difusiones fue afirmar que buscaba engañar al electorado. Y en el caso de la frase “entallarse en un vestido blanco” tenía el objeto de destacar aspectos específicos de su cuerpo. En cuanto a la frase “Photoshop” señala que en la cultura popular se refiere a la alteración de la imagen personal por medios digitales para ajustarla a un estándar determinado de belleza, por lo tanto, dichas publicaciones se basaban en estereotipos de género.

 

En tal sentido, el Tribunal Local fue omiso en tomar en consideración los diferentes elementos que se configuraban en cada una de las publicaciones, para arribar a la conclusión de que existía VPMRG en su contra, pues el debate se centró no en términos de sus propuestas de campaña, desempeño gubernamental, propagandas electorales o atributos políticos, sino en una evaluación de sus características físicas, lo cual constituye violencia en su contra.

 

iii.          Limitación a violencia psicológica

La actora refiere que al analizarse los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior[32], específicamente el tercer elemento, el Tribunal Local se limitó a establecer que los hechos actualizaban violencia psicológica, lo cual no atiende a la controversia planteada, pues de forma paralela al impacto del ejercicio de sus derechos político-electorales, también tuvieron impacto en violencia simbólica.

 

Refiere que la violencia simbólica colisiona en la autonomía corporal y el libre desarrollo a la personalidad de la mujer, pues esta libertad sobre el cuerpo propio se configura también en la forma en que se muestra y se proyecta a la sociedad considerando elementos como la vestimenta, el calzado, el peso inclusive y ademanes.

 

Resulta un hecho histórico que la mujer ha sufrido una opresión estructural en ese sentido, por lo que las referencias que se realizaron a su persona y apariencia no solo le afectan por dirigirse a ella por ser mujer, sino porque su reproducción le afectó desproporcionadamente, al ser discriminatoria y basada en el género, asignándole la obligación de presentarse como objeto de deseo.

 

iv.          Interseccionalidad

La actora refiere que las publicaciones tienen la constante de plantear su identificación con la plataforma política del partido en que milita, sin embargo, se reduce a su imagen como mujer pues después de la frase “seguían la estrategia electoral del presidente Andrés Manual López Obrador” se hace una valoración de estereotipos sobre su persona como mujer, negándole la libertad corporal y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Lo anterior, pues las Personas Denunciadas hacen formulaciones refiriendo a “un vestido blanco sin ninguna arruga que resalta la figura de mi cuerpo”, un “cuello más largo”, un “maquillaje en las manos y rostro” o un “tono más claro en el cabello”, con lo cual señalan que ya no se ajusta a los postulados de su partido político.

 

Por lo tanto, resultaba necesario que el Tribunal Local realizara un análisis de interseccionalidad, pues acompañado al lenguaje misógino subyació en las publicaciones una discriminación clasista.

 

Ello resulta evidente al observar que buscaban separar su persona de los valores y principios del partido en que milita, a través de su imagen personal, pues las Personas Denunciadas firman que usar el “chaleco” o “chamarra” del partido, sin estrategia de imagen ni cuidados de maquillaje, son atributos identificables de una opción política, mientras que en los señalamientos en que refiere que utiliza un excesivo “Photoshop” constituyen un alejamiento de su partido político.

 

v.      La VPMRG cometida en su contra trascendió a sus derechos político-electorales

La actora refiere que la violencia cometida en su contra trascendió a la vulneración de sus derechos político-electorales aun finalizado el proceso electoral, pues el término de búsqueda “N-1 ELIMINADO [el nombre de la actora] antes y después” continúa creciendo con relevancia en Internet, por lo que su apariencia física sigue siendo consultada por la ciudadanía, lo cual estima afecta su derecho a la honra.

 

La actora señala que este planteamiento requería de un especial pronunciamiento por parte del Tribunal Local pues implicaba un análisis de la trascendencia de la VPRGM en redes sociales, donde se genera un impacto mayor por la reproducción de las publicaciones, ya que la violencia se genera no solo al momento en que ocurre sino a largo plazo.

 

Además, la autoridad responsable no se pronunció respecto de la herramienta de Google que la actora señaló como prueba a efecto de que la autoridad responsable analizara el crecimiento de las publicaciones, especialmente no consideró la herramienta de “Google Trends” donde se consigna un incremento puntual de crecimiento del término de búsqueda “N-1 ELIMINADO [el nombre de la actora] antes y después”.

 

Señala que la mayor parte de la población del estado de Puebla cuenta con acceso a Internet y sus principales usos son la búsqueda de información y las redes sociales, lo cual se intensifica en las zonas urbanas, como el municipio de Puebla, donde ella se postuló como N-1 ELIMINADO.

 

Así, toda vez que la autoridad responsable no se pronunció respecto de este aspecto, ello implica que omitió juzgar con perspectiva de género.

 

vi.      Incorrecta interpretación de los derechos a la liberta de expresión y libertad de prensa

La actora señala que toda libertad cuenta con restricciones, pues las mismas no son ilimitadas. En ese sentido, la libertad de expresión es limitada al no permitir insultos o comentarios que hagan apología a la ridiculización.

 

La actora refiere que las Personas Denunciadas reprodujeron estereotipos de género al replicar imágenes y símbolos que evalúan a una candidata no por sus méritos políticos, sino por su apariencia física.

 

Señala que los medios de comunicación deben ser aliados para combatir la VPMRG y también tienen la responsabilidad de no incurrir en ella, pues cumplen con una función pública de hacer efectivo el derecho a la información de las personas. En tal sentido, en el marco de un proceso electoral los medios de comunicación expresan ideas y opiniones y difunden información con el propósito de generar debate en una sociedad democrática. Por ello no están excluidos de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, de tal forma que la información que difundan no está justificada si transmiten o reproducen relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres.

 

Refiere que las Personas Denunciadas se limitaron a señalar que sus expresiones se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa sin señalar por qué resultaría de interés público la difusión de sus imágenes realizando una comparativa de ella.

 

Además, refiere que el Tribunal Local no tomó en consideración que el 18 (dieciocho) de abril de 2022 (dos mil veintidós) presentó un escrito ante el Instituto Local haciendo de su conocimiento que se había percatado que una de las Personas Denunciadas [sin especificar en su demanda a qué persona se refiere] sin haber sido emplazada al procedimiento ya tenía conocimiento de la denuncia presentada en su contra, por lo que eliminó la publicación del portal de Internet en que lo había publicado, mismo que la actora había ofrecido como prueba y solicitado certificación de su contenido.

 

Señala que ese ocultamiento en el que evidentemente participaron todas las Personas Denunciadas lo hicieron para beneficiarse en la instrucción del procedimiento, de ahí que la actora presentara el referido escrito para hacer del conocimiento de la autoridad lo que estaba pasando. Así, en una verdadera resolución del asunto con perspectiva de género, la autoridad responsable hubiera tomado en consideración la asimetría en la relación de la actora con las Personas Denunciadas, pues existió un ocultamiento del material probatorio

 

La actora refiere que, además, las Personas Denunciadas retroalimentaron sus publicaciones en el despliegue de esta violencia, pues hicieron notas refiriendo a la crítica que la actora estaba recibiendo en redes sociales y se citaban entre ellas, siendo que fueron quienes invitaron abiertamente a las personas electoras a reírse y burlarse de la actora.  

 

vii.      Transgresión del derecho humano a una vida libre de violencia

La actora señala que esta serie de transgresiones muestran que la autoridad responsable fue omisa en juzgar con perspectiva de género, pues se limitó a excusar a las Personas Denunciadas con base en el papel que juegan de medios de comunicación, dando amparo a lenguaje sexista y misógino, lo cual no está protegido bajo el derecho de libertad de expresión y prensa.

 

Señala que esta actitud omisiva por parte del Tribunal Local se dio desde la presentación de la denuncia, durante la instrucción del procedimiento y hasta la emisión de la resolución impugnada, pues nunca le reconoció el carácter de víctima y reprodujo de manera constante un lenguaje que hacía alusión a su cuerpo.

 

Además, la autoridad responsable nunca tomó medidas para evitar que las Personas Denunciadas eliminaran el material probatorio [las publicaciones denunciadas], provocando una disminución en su derecho de acceso a la justicia en condiciones de desigualdad, siendo que las diligencias para recuperar el material probatorio se hicieron semanas después con la herramienta “Wayback Machine” derivado de haberse propuesto esa herramienta por la propia actora y no mediante diligencias que ordenara la autoridad instructora o jurisdiccional.

 

Señala que la autoridad responsable asume que la actora se sometió a un cambio de imagen referido como el “cambiazo” sustentado en estereotipos de género y llega al extremo de sostener que la comparación de la imagen de la actora tuvo su origen en la exposición de las fotos que la propia actora y su equipo realizaron por su voluntad.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable hace suyos los estereotipos de género y los analiza en la resolución impugnada refiriendo a su imagen, vestimenta, tono de piel y gesticulaciones como mujer.

 

En tal sentido, la actora estima que el Tribunal Local cometió violencia institucional en su contra y la revictimizó empleando un lenguaje con estereotipos en la resolución impugnada, además de trasladarle la responsabilidad de la violencia de la cual fue víctima; lo cual -en estima de la actora- se hizo más evidente en la intervención que realizó la magistratura ponente al exponer el proyecto en la sesión pública de 1° (primero) de junio, en que se resolvió el presente caso, pues continuó realizando manifestaciones en su contra.

 

viii.      Solicitud de medidas de reparación

Por todo lo anterior, la actora estima necesario que se dicten medidas de reparación en su favor, que comprendan necesariamente las de satisfacción y no repetición. Específicamente solicita:

Sanción administrativa a las Personas Denunciadas.

Revelación pública de la verdad.

Disculpa pública.

Retiro del material denunciado.

Publicación de la sentencia en medios digitales y otros medios de comunicación.

Sensibilización de las Personas Denunciadas y del personal de los medios de comunicación vinculados.

Prohibición a quienes ejercicios VPRGM en contra de la actora a referirse a ella reproduciendo estereotipos de género o conductas violentas en redes sociales y medios de comunicación.

 

SEXTA. Estudio de fondo

El presente asunto guarda una complejidad especial porque la actora denunció la comisión de VPMRG [que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a la igualdad y no discriminación] en su contra derivado de diversas publicaciones que hicieron las Personas Denunciadas -terceras interesadas en este juicio- en el ejercicio de su desempeño como personas periodistas, quienes alegan que lo hicieron en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico. Por tanto, es necesario exponer en primer lugar el marco jurídico respecto a los derechos inmersos en esta controversia.

 

6.1. Derecho a la libertad de expresión

La Sala Superior ha señalado[33] que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente -entre otros- los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.

 

De ahí que el ordenamiento constitucional otorga a la libertad de expresión el carácter preferente en el ordenamiento jurídico (como un derecho esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho) porque, como se precisó, es el medio para poder ejercer plenamente otros derechos humanos y el elemento que determina la calidad de la vida democrática de un país.

 

Estos derechos se encuentran protegidos en los artículos 6 y 7[34] de la Constitución General, 13[35] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19[36] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

La libertad de expresión y su vertiente consistente en el derecho a la información tienen una doble faceta: individual y social. Por un lado, que a nadie se menoscabe o impida arbitrariamente de manifestar su propio pensamiento y representa un derecho de cada individuo. También implica, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[37] ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión implica no sólo el derecho y la libertad de expresar un propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

 […]

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

[…]

 

Sobre la primera dimensión, la individual, dicha corte refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de personas destinatarias. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

Respecto a la segunda dimensión, la social, señala que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas las personas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para la ciudadanía común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

 

La referida corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte[38] advierte que la libertad de expresión en su vertiente social o política constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.

 

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras:
(i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y, (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

 

Además, la citada Primera Sala consideró en la tesis de rubro MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO[39], lo siguiente:

 […]

El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia.

[…]

 

Por su parte, la Sala Superior señaló en la jurisprudencia 11/2008[40] que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

 

No obstante, el ejercicio de tal derecho en el contexto del debate político se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

 

Respecto de lo cual la Primera Sala de la SCJN, señaló que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor para las personas servidoras públicas mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública, lo cual no implica que una vez que la persona servidora pública concluya sus funciones deba estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no a cualquier otra que no tenga relevancia pública. Entonces, el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información difundida, y no a su temporalidad, pues sería irrazonable y totalmente contrario a los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, vedar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la colectividad respecto de actos o periodos concluidos[41].

 

Es importante enfatizar que también la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN GENERAL NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO[42], que si bien cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, pueden ser un tanto desmedidas las declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

 

Así pues, señaló que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión.

 

En este sentido, si bien la Constitución General no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, lo cierto es que tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

 

Consecuentemente, debe entender que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente humillantes, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

 

6.2. Protección al ejercicio del periodismo

La Sala Superior[43] ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.

 

Señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

 

Se debe verificar si existen elementos que privilegien el derecho de libre expresión por parte de los partidos políticos, personas candidatas y medios de comunicación a difundir sus ideas, y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta.

 

En tal sentido, en la controversia sea de un reporte noticioso o de opinión, tratándose de crítica a personas funcionarias públicas, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de personas políticas, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta solamente en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

 

Consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

 

El periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias. Por ello, se encuentra una obligación a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.

 

De esta manera, la Sala Superior razonó que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

 

Cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

Asimismo, es importante tener presente que la Sala Superior ha expresado la diferencia entre una nota informativa y un artículo de opinión[44].

 

Al respecto, una nota publicada participa de las características de un artículo de opinión cuando la misma está referida a presentar la percepción particular de la persona columnista
-periodista-, respecto del contexto político y electoral prevaleciente al momento de su publicación. Es decir, cuando esté dirigía a exponer un punto de vista personal, sin que se dé a conocer algún aspecto noticioso, sino que expone las razones propias de su pensamiento sobre la situación.

 

Por otra parte, señaló que conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Segunda Edición, versión electrónica, por ‘nota informativa’ debe entenderse “…Noticia breve de un hecho que aparece en la prensa escrita; por su parte, la palabra “informativa”, se entiende:

 Informativo, va.

1. adj. Que informa (‖ da noticia de algo).

2. adj. Fil. Que informa (‖ da forma a algo).

3. m. boletín de noticias.

V.

Avance informativo

Voto informativo

 

Asimismo, respecto a la nota informativa, destacó que Susana González Reyna, en su libro “Los géneros periodísticos informativos, La nota informativa”, en Géneros periodísticos 1. Periodismo de opinión y discurso, 1999 (mil novecientos noventa y nueve), México, Editorial Trillas, páginas 27 y 28, señala:

 […]

Es un género expositivo; la exposición es la forma básica en su discurso. Su propósito consiste en informar oportunamente un acontecimiento noticioso. El periodista conoce el hecho, lo registra, indaga los detalles y después lo comunica. Se trata de un hecho probable o consumado, porque noticia es todo aquello que ocurrió o que va a ocurrir y que, a juicio del periodista, será de gran trascendencia y de interés general.

[…]

 

Sobre la columna, la Sala Superior -a partir de lo dicho por Vicente Leño Otero y Carlos Marín Martínez[45]- destacó:

 Columna.

Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable.

[…]

b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo.

c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.

 

6.3 VPMRG

El artículo 1° de la Constitución General dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres. 

 

Con base en los ordenamientos internacionales[46] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas que modifiquen prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[47].

 

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG[48].

 

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las vulneraciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, crea obligaciones para todas las autoridades[49].

 

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar[50].

 

En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y VPMRG que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

 

Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados (y Diputadas) destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:

Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres

(énfasis añadido)

 

El referido decreto modificó 8 (ocho) ordenamientos[51]; cambios normativos que implican diversos alcances y que a continuación se destacan:

 

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Establece la definición de VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[52].

 

La reforma describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[53].

 

Se estableció que quienes pueden ejercer violencia política en razón de género son:

a)    Agentes estatales.

b)    Superiores jerárquicos.

c)     Colegas de trabajo.

d)    Personas dirigentes de partidos políticos.

e)    Militantes.

f)       Simpatizantes.

g)    Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a quienes postulen los partidos políticos o representantes de estos.

h)    Medios de comunicación y sus integrantes.

i)       Un particular o un grupo de personas particulares.

 

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la VPMRG e incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[54]

Incorporó el concepto de VPMRG en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[55].

 

Destacó que los derechos político-electorales deben ejercerse libres de violencia política contra las mujeres y sin discriminación por alguna categoría sospechosa que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[56].

 

Un aspecto relevante de la reforma -como se señaló- es que dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía PES[57].

 

Además, regula un catálogo de medidas cautelares[58] que podrán ser procedentes en caso de VPMRG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:

a)    Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b)    Retirar la campaña violenta contra la víctima;

c)     Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d)    Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e)    Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

 

En el catálogo de sanciones se agregaron algunos supuestos específicos para el caso de que se cometa VPMRG[59], la cual podría consistir en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:

a)    Indemnización de la víctima;

b)    Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c)     Disculpa pública; y

d)    Medidas de no repetición[60].

 

En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para que en las leyes electorales respectivas regularan los PES en materia de VPMRG[61]. Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal[62].

 

Ley de Medios

El artículo 80.1 de esta ley, adicionó una hipótesis de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía en casos de VPMRG:

(…)

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(…)

 

Ley General en Materia de Delitos Electorales

Esta ley retoma el concepto de VPMRG[63] en los términos señalados en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona[64], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[65].

 

Principio de igualdad

Como esta Sala Regional lo ha considerado en otros asuntos[66], la igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad de la persona[67]. En específico, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4° de la Constitución General reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

El derecho humano a la igualdad[68] reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la Constitución General y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[69].

 

Ahora bien, desde hace años, el reconocimiento del principio de igualdad, tanto en el ámbito internacional como nacional, se ha alejado de una concepción formalista, para admitirse en un sentido sustancial a fin de lograr concretar una igualdad real en la sociedad.

 

Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones históricas y fácticas aún presentes que han generado discriminación -y por tanto desigualdad- respecto de ciertos sectores de la población, como en el caso de las mujeres.

 

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, emitido en 1998 (mil novecientos noventa y ocho) señaló lo siguiente:

“A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho...”[70]

 

Asimismo, en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, la citada comisión señaló que para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente la igualdad de derecho sino que además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.

 

Así, a pesar de que no se subestima la importancia de la igualdad formal (la establecida en las normas), se destaca que para alcanzar el cambio social la igualdad formal no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la realidad, y su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social[71].

 

Por su parte, la Suprema Corte se ha pronunciado respecto de la concepción del principio a la igualdad, que debe ser entendido en un sentido sustancial o real.

 

En la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO[72], estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente -lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta-, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.

 

Dicho criterio establece que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en una desigualdad.

 

Con posterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, realizó un análisis sobre la manera en que debe ser entendido el principio de igualdad. Al respecto, de forma orientadora, se consideran los siguientes:

La igualdad jurídica en nuestra Constitución General, a diferencia de otros países, protege tanto a personas como a grupos.

La igualdad sustantiva -de hecho o real- se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social.

Las autoridades tienen el deber de tomar medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.

 

Lo señalado cobra especial relevancia cuando se analizan actos o situaciones que en principio reconocen un plano de igualdad formal, aplicados a personas o grupos de la sociedad respecto de los que existe un reconocimiento de pertenecer a categorías sospechosas por factores de discriminación, situación que se actualiza en las mujeres, personas indígenas y personas mayores; siendo necesario poner especial cuidado cuando una persona que forme parte de algún litigio se encuentre en varias de las referidas categorías pues ello implica que puede ser sujeta a situaciones de vulnerabilidad acentuadas dada la intersección de diversas calidades en situación de desigualdad especial.

 

6.4. Caso concreto

6.4.1. Metodología

Los agravios de la actora se analizarán de manera conjunta, pues los diversos planteamientos están relacionados entre sí, dirigidos a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión tomada por el Tribunal Local al establecer la inexistencia de la VPMRG atribuida a las Personas Denunciadas. Lo anterior no causa un perjuicio a la actora, porque lo relevante es que esta Sala Regional atenderá la controversia de manera integral[73].

 

6.4.2. Contestación de agravios

A juicio de esta Sala Regional, el agravio en que la actora alega una vulneración a sus derechos políticos-electorales en un contexto de VPMRG es fundado pues el Tribunal Local no aplicó una adecuada perspectiva de género para el análisis de la controversia e inadvirtió que los hechos denunciados
(i) también actualizan la violencia simbólica, como lo alega la actora (ii) tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y (iii) tienen un impacto diferenciado en las mujeres que les afecta desproporcionadamente.

 

De tal manera que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, se actualizan la totalidad de los elementos del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 y la actora tiene razón al señalar que las publicaciones denunciadas constituyen VPMRG en su contra.

 

En principio, debe destacarse que el Tribunal Local correctamente observó [aunque no en un apartado específico sino de manera genérica] que no todas las publicaciones en estudio hacían referencia al aspecto físico de la actora; señaló que si bien en su mayoría las diversas publicaciones eran coincidentes en su contenido respecto a la apariencia de la actora lo cierto es que algunas publicaciones fueron aisladas al tema de su imagen, pues hacían referencia crítica a la forma de gobierno de la denunciante como N-1 ELIMINADO y a su supuesta exclusión del partido morena.

 

En tal sentido, para esta sala importa precisar y distinguir aquellas publicaciones denunciadas que (i) hicieron alusión a la apariencia física de la actora y que ella estimó constituían VPMRG en su contra, de aquellas que (ii) expresaron una crítica a su desempeño como N-1 ELIMINADO y en el contexto de su entorno político, pues como lo estableció el Tribunal Local estas últimas fueron publicaciones aisladas al tema denunciado.

 

De las publicaciones que sí refieren al aspecto físico de la actora, se advierten las siguientes manifestaciones:

   N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

   N-1 ELIMINADO [la actora] se hizo un cambio de imagen para el arranque de campaña …”

   N-1 ELIMINADO [la actora] no parece la misma para las #Elecciones2021 a aquella política que contendió en su primera campaña en el 2018 como N-1 ELIMINADO, cuando su eslogan de campaña fue “Yo sí tengo un plan”.

   “En la imagen diseñada por su equipo electoral, para el arranque de campaña se nota un uso excesivo de Photoshop. Se cuidaron detalles muy particulares como es el peinado, con unas puntas largas. El cabello es ligeramente más claro al de hace tres años”.

   “En su nueva imagen se le cuidó el maquillaje en las manos y en el rostro, además de que trabajaron en la sonrisa de la alcaldesa con licencia”.

   “El uso del Photoshop produce un efecto en la imagen, de ver a una política con cuello más largo. Sus promotores de imagen planearon un vestido blanco sin ninguna arruga …”

   “En el 2018 usaba el cabello recogido y con chamarra.”

   “A diferencia de las elecciones 2018, N-1 ELIMINADO [la actora] participó con el característico chaleco de Morena, sin una estrategia de imagen, ni cuidados de maquillaje en rostro ni manos”.

   N-1 ELIMINADO [la actora] no ocupó Photoshop en sus imágenes de campaña de hace tres años, ganó las elecciones por el efecto López Obrador”.

   N-1 ELIMINADO a [la actora] fifi; visita a los pobres con botas de 4 mil 200 pesos”

   “Usa Pantene y notarás la diferencia: Se desatan los memes tras nuevo look de N-1 ELIMINADO [la actora]

   “pese a las distintas críticas sobre el abuso de Photoshop por parte de la edil con licencia N-1 ELIMINADO [la actora], más candidatos recurrieron al retoque digital”.

   N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, fue quien desató la polémica, tras someterse a un cambio radical con ayuda de Photoshop para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven.”

   N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, se hizo un cambio de imagen para dar inicio al arranque de su campaña, lo que ocasionó que usuarios en redes sociales reaccionara e hicieran memes de su nuevo look”.

   N-1 ELIMINADO [la actora] compartió en su cuenta de Twitter diferentes fotografías, en la que no parece la misma para estas Elecciones 2021. Ya que luce más delgada con el cabello ligeramente más claro y brilloso.”

   “Esto bastó para que diferentes internautas le realizaran memes en este primer día de campaña…”

   “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello …”

   “… alejarse de la ideología de Morena y photoshopearse para ser más fifi y menos izquierdosa …”

   “La o el que le lleva las redes a la repudiada @ N-1 ELIMINADO _ [la actora] es su peor enemig@”, “Eligen las peores fotos de la candidata Pantene.”

   “Pide N-1 ELIMINADO [la actora] que no hablen de su físico ante burlas y críticas por su cambiazo”.

 

Por otro lado, se encuentran las siguientes manifestaciones que si bien constituyen una crítica fuerte a la actora ello fue en el desempeño de su función como N-1 ELIMINADO o su reelección a dicho cargo con miras al proceso electoral en Puebla 2020-2021, que -como lo señaló el Tribunal Local- no tienen elementos que permitan vincularlas a aquellas publicaciones denunciadas por VPMRG:

   “… el expriísta ya dejó a su suerte a su aliada N-1 ELIMINADO [la actora], la repudiada N-1 ELIMINADO, quien nada de muerto esperando que ya llegue el primer domingo de junio para que su naufragio termine.”

   “Y es que, Armenta Mier le hizo creer a N-1 ELIMINADO [la actora] que podría ganar otra vez la alcaldía de
la Angelópolis a pesar de su indeficiente gobierno municipal inconcluso y los negativos que su imagen arrastra.”

   “… diferentes encuestas colocaran a N-1 ELIMINADO [la actora] como la peor alcaldesa de México …”

   “… el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo decidieron ocultar la imagen y nombre de N-1 ELIMINADO [la actora] de sus pautas de televisión aprobados por el INE y optaron por promocionales genéricos en los que resaltan las plataformas de cada partido …”

   “… La estrategia de la alianza entre el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo se da luego de que diferentes encuestas colocaron a N-1 ELIMINADO [la actora] como la peor alcaldesa de México durante los dos primeros años de su gobierno inconcluso, además de que diferentes sondeos previos al inicio de la presente campaña revelaran que era la candidata con mayores negativos entre los contendientes …”

   N-1 ELIMINADO [la actora], sin pautas. El único spot específico para la Angelópolis es el denominado “LA 4T SE SIENTE LOCAL” registrado por el Movimiento Regeneración nacional y el cual oculta la imagen y el nombre de N-1 ELIMINADO [la actora] para no afectar aún más la imagen del partido.”

   “… se critica a la gestión de N-1 ELIMINADO [la actora] por descomponer a Puebla …”.

   “… se le escucha al abanderado del PAN también lanzar fuertes críticas, sin mencionar el nombre, a N-1 ELIMINADO [la actora]”.

   “La cruzada absurda de N-1 ELIMINADO [la actora] contra los medios de comunicación”

   hasta en la compra de pruebas para detectar el coronavirus, la administración de N-1 ELIMINADO [la actora] cometió irregularidades, pues la compraron con sobrecostos del cien por ciento, para la adquisición de estos productos se erogaron un millón ciento setenta y ocho mil ochocientos cincuenta presos por tes mil pruebas”.

   “Ratera”

 

También es importante destacar que en el contexto de esta controversia se advierte que “MTP Noticias” de cuyo medio de comunicación son integrantes las personas periodistas Elvia Cruz López e Ivan Tirzo Santos, quienes acudieron a esta instancia como personas terceras interesadas en defensa de su derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, emitió una nota el 6 (seis) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) en la que -según el acta circunstanciada ACTA/DTS/OE/102/2022 levanta por el Instituto Local- se hizo una comparación de 9 (nueve) personas candidatas para el proceso electoral local en Puebla 2020-2021, como el “ANTES Y DESPUES” respecto de su apariencia física.

 

Según dicha acta, la publicación denunciada muestra que N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO”, “Oswaldo Jiménez, el candidato a diputado local por el distrito 17 de la alianza Va por Puebla”, “Mónica Rodríguez Della Vecchia, candidata a diputada local por el distrito 09 de la alianza Va por Puebla”, “Adán Xicale Huitle candidato de Encuentro Solidario a la presidencia municipal de San Andrés Cholula”, “Itzel Valencia, candidata a diputada local del distrito 16 por el Partido Verde Ecologista de México”, “Antonio Teutli, candidato por Morena-PT para la presidencia municipal; Julio Lorenzini, candidato de Morena a la presidencia municipal de San Pedro Cholula”, “José Luis Márquez Martínez, candidato a la presidencia de Zacarlán por parte de la alianza PAN, PRI y PRD” y “Angelica Alvarado Juárez, candidata a la presidencia municipal en Huejotzingo por el Partido del Trabajo y Morena”, hicieron uso exagerado del “Photoshop” para cambiar su apariencia, como parte de una mala estrategia política de imagen, al arranque de la campaña electoral.

 

En términos generales, dicha publicación refiere que las personas candidatas señaladas (hombres y mujeres) decidieron blanquearse la piel o cambiarla de tono, quitarse imperfecciones, retocar su cabello, quitarse canas y arrugas, lucir más delgadas, hacer abuso del maquillaje, verse más joviales y amigables, y refiere a la forma de vestir de cada persona candidata, utilizando frases como “se pasaron de Photoshop en esta campaña”, “fueron víctimas de una mala edición en sus fotografías”, “prefirió cambiar su imagen a una más jovial y amigable”, “se excedió en luces, maquillaje y al quitar sus expresiones”, “optaron por quitarse años de más, iluminar su rostro”, entre otras.

 

La anterior nota provocó una serie de reacciones tanto de otros medios de comunicación -dentro de los que se encuentran las Personas Denunciadas- que realizaron diversas notas en torno a la apariencia de las personas candidatas, como de la ciudadanía en general, especialmente personas usuarias de Internet quienes a través de redes sociales realizaron “memes” de la imagen de las personas candidatas objeto de la nota y particularmente de la actora -quien fue N-1 ELIMINADO y participaba en el referido proceso electoral en vía de reelección-, lo cual las Personas Denunciadas replicaron a través de sus medios de comunicación.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada el Tribunal Local estimó que las publicaciones no actualizaban la infracción denunciada, pues no cumplían la totalidad de los elementos del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 y se habían emitido en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las Personas Denunciadas, sin embargo, la actora alega que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género, ya que inadvirtió que las publicaciones tienen un impacto especialmente fuerte contra ella al estar basadas en roles y estereotipos de género que constituyen VPMRG en su contra, además de que la autoridad responsable no tomó en consideración que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y cuenta con restricciones.

 

Previo a la revisión por parte de esta Sala Regional de la decisión tomada por el Tribunal Local en la resolución impugnada, es necesario destacar -del marco jurídico expuesto- que si bien el derecho a la libertad de expresión se considera una piedra angular de una sociedad democrática al ser una condición esencial para que esta esté suficientemente informada, permitiendo un debate abierto sobre asuntos públicos -sociales y políticos-, lo cierto es que tiene límites pues al formar parte las personas de una sociedad, los derechos y libertades individuales deben ejercerse en un marco armónico que en algunas ocasiones implican ciertas restricciones a fin de tutelar de la mejor manera posible todos los derechos y libertades en juego.

 

Así, la prensa juega un rol esencial sobre todo en el contexto político debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos de interés general, sin embargo, ello no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere el máximo grado de protección constitucional.

 

Por ello, si bien en el contexto del debate político el ejercicio de tal derecho ensancha el margen de tolerancia de quienes participan en este ámbito[74] -personas pre candidatas, candidatas, partidos políticos, personas electas popularmente, personas servidores públicas, etcétera-, incluso permitiendo cierta dosis de exageración y provocación, ello es siempre que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones no se transgreda la normativa electoral al aportar elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, y siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad de las personas [75].

 

También conviene destacar del marco jurídico que, la Constitución General y diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en cualquiera de sus dimensiones, en respeto a los derechos de igualdad y no discriminación.

 

En el caso de la VPMRG -conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- puede ser cometida por medios de comunicación y sus personas integrantes, lo cual refuerza la idea del establecimiento de límites al derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, en tanto es posible sancionarles en caso de cometer VPMRG cuando se contrapongan al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Por su parte, corresponde a las autoridades del Estado implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, modificando prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia, a fin de revertir los efectos de la marginación histórica y desigualdad estructural en que se han encontrado las mujeres.

 

Por tanto, esta Sala Regional tiene presente la especial importancia y trascendencia del derecho a la libertad de expresión y periodismo sobre todo en el contexto del debate político -como ocurre en el caso-, pero también es consciente de las limitaciones que este puede tener, de cara al respeto del derecho al honor y la dignidad de las personas.

 

Ahora bien, como plantea la actora, el Tribunal Local no aplicó una adecuada perspectiva de género para el análisis de la controversia, pues de haberlo hecho hubiera advertido que los hechos denunciados (i) también actualizan la violencia simbólica, (ii) sí tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y (iii) tienen un impacto diferenciado en las mujeres que les afecta desproporcionadamente; en tal sentido, la actora tiene razón al señalar que constituyen VPMRG en su contra.

 

El Tribunal Local correctamente estableció que los elementos 1° [primero] y 2° [segundo], del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 se actualizaban, básicamente conforme a las siguientes consideraciones -lo que no está combatido en este juicio-:

 

a.     [Primer elemento] ¿Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Se actualiza pues al momento de la comisión de los hechos denunciados la actora era candidata, en vía de reelección, por lo que se encontraba en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

b.    [Segundo elemento] ¿Es perpetrado por el Estado, sus agentes, por personas superioras jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Se actualiza, pues las Personas Denunciadas corresponden a los medios de comunicación “El Incorrecto MX”, “MTP Noticias” y “Realidad 7”, quienes alegan que las publicaciones denunciadas fueron hechas en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y periodismo.

 

Sin embargo, el Tribunal Local hizo una incorrecta valoración de los elementos 3° [tercero], 4° [cuarto] y 5° [quinto] del referido test, pues -contrario a lo que sostuvo- dichos elementos también se actualizaban, como se explica:

 

Análisis del 3° [tercer] elemento

c.     ¿Es violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

El Tribunal Local correctamente sostuvo que las frases empleadas por las Personas Denunciadas, a través de medios de comunicación, impactan en la denunciante como violencia psicológica, ya que este tipo de violencia se refiere a “…cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio”.

 

En tal sentido, el Tribunal Local estimó que las publicaciones tienen un carácter humillante y ofensivo al realizar manifestaciones en contra de la actora con la finalidad de evidenciar a la sociedad cambios en su imagen mediante el posible uso de la tecnología.

 

Ahora bien, la actora alega en esta sala que el Tribunal Local inadvirtió que los hechos también actualizan la violencia simbólica, ya que impactan en la autonomía corporal y el libre desarrollo a la personalidad de la mujer, pues esta libertad sobre el cuerpo propio se configura también en la forma en que se muestra y se proyecta a la sociedad, siendo un hecho histórico que la mujer ha sufrido una opresión estructural en ese sentido, por lo que las referencias que se realizaron a su persona y apariencia no sólo la afectan psicológicamente, sino que tienen un impacto simbólico al asignarle la obligación de presentarse como objeto a la sociedad.

 

A juicio de esta Sala Regional, este agravio es fundado.

 

La violencia simbólica es considerada como aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[76].

 

De acuerdo con el Protocolo, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, debiendo destacar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación.

 

La Sala Superior ha señalado[77] que en el contexto de los debates políticos y en la etapa de campañas es natural que estos contengan críticas duras, insidiosas o que para algunas personas puedan resultar de mal gusto. No obstante, también reconoce que la arena político-electoral se desarrolla en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades.

 

Bajo este contexto, se encuentran situaciones complejas en las que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión y, por otro lado, se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, lo cual obliga a las personas juzgadoras a detectar cuando se está frente a una situación o una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la contienda electoral.

 

De esta forma, resulta válida la crítica dirigida a una candidata a pesar de que pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer y que se traduzcan en VPMRG. Esto, porque el juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer constituya violencia.

 

Precisado lo anterior, del contenido de algunas de las manifestaciones denunciadas esta Sala Regional advierte que se actualiza la violencia simbólica, pues no se refieren exclusivamente a la actora en su calidad de N-1 ELIMINADO o candidata en vía de reelección al mismo cargo, lo cual hubiera sido permisible a pesar de que hubieran constituido críticas fuertes contra ella -como sucedió en el caso otras publicaciones-, sino que reproducen estereotipos de género acerca de su apariencia al referir que se entalla en un vestido blanco”, “sin ninguna arruga”, señalar el cuidado de su cabello -lo cual provocó memes en que se refirieron a ella como “candidata Pantene”, “Usa Pantene y notarás la diferencia”, “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello…”-, se señaló su “excesivo” maquillaje en manos y rostro, que ganó las elecciones anteriores “por el efecto López Obrador”, se enfatizó sobre su cambio de look (apariencia) para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven”.

 

Es importante advertir que el tipo de violencia que se ejerció contra la actora puede resultar invisible pues surge de los estereotipos de género -normalizados en la sociedad- en relación con el cuerpo de los hombres y las mujeres.

 

Como se refirió, las manifestaciones acerca de la apariencia de la actora no abonan al debate político en el contexto de la campaña electoral en que se difundieron, pues no tenían como objetivo una crítica a su trabajo como persona gobernante, a decisiones con impacto social que hubiera tomado o cuestionamientos acerca de su labor en el cargo para el que había sido electa, por lo que no tenían como finalidad informar a la ciudadanía acerca de un tema de relevancia que contribuyera en el debate y opinión acerca de la actora en su calidad de candidata en vía de reelección, sino que se enfocaron en criticar su apariencia física en el marco de la campaña electoral; es decir, no buscaban juzgar o criticar lo que hizo en el ejercicio de su cargo público, sino cómo aparecía físicamente en el espacio público.

 

Al respecto, según el Protocolo, los estereotipos de género están dedicados a describir qué tipo de atributos personales “deberían” tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual, tales como rasgos físicos, características de personalidad, apariencia, entre otros. Estos estereotipos pueden tener un significado diferente en todas las sociedades, sin embargo, existe una cuestión que es común en todas ellas […] el tipo de atributos y roles que reconocen y adjudican a cada uno de los sexos es inequitativo, ya que obedece a un esquema de jerarquías que coloca al grupo de los hombres en una posición de dominación, y al de las mujeres y las minorías sexuales en una de subordinación. Esto se debe al orden social de género que prevalece, en el cual las mujeres y las minorías sexuales se encuentran relegadas a un segundo plano detrás de los
hombres […]

 

En el caso, las manifestaciones denunciadas se encuentran enfocadas a la apariencia de la actora y cómo debe lucir, destacando que -según el Protocolo- este tipo de estereotipos pretende imponer qué es “lo propio” del hombre y la mujer sugiriendo normalmente que las mujeres deben invertir en su aspecto físico y verse lindas, mientras que los hombres deben concentrarse en cuestiones de mayor trascendencia como la toma de decisiones y la participación política, entre otras.

 

Lo reprochable con estos estereotipos es que muchas veces en el caso de las mujeres, operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negar derecho y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual. En este punto vale recordar lo señalado por Octavio Salazar Benítez:

“… El patriarcado se ha construido pues sobre la permanente disponibilidad de las mujeres, condicionadas no solo por el lugar y funciones que para ellas marcaba el ‘contrato sexual’ sino también por los discursos -culturales, religiosos, morales- articulados para mantenerlas bajo el dominio masculino. En este sentido, su cuerpo se ha concebido como un cuerpo disponible, sobre el que además, la sociedad capitalista ha creado todo un territorio idóneo para el consumo y la satisfacción de los deseos. Esta construcción se ha ido haciendo además sobre una perversa paradoja: si por una parte, en determinadas culturas se insiste en la ocultación del cuerpo femenino, al mismo tiempo ‘se desarrolla otro proceso comunicativo contrario, que tiende a convertirlas en instrumentos sexuales, en cuerpos que hay que adornar y cuidar para atraer a los hombres, suscitando su deseo’ (El Saadawi, 2017: 141). Ese control sobre el cuerpo femenino ha de entenderse vinculado con otros elementos esenciales del patriarcado, tales como la reclusión de las mujeres en el ámbito doméstico, […] y, por supuesto, la concepción del público como un espacio negado a ellas y, por lo tanto, territorio de peligros y posibles abusos.

[…]

… Una posición, la del cuerpo de las mujeres y la de su valor en lo público y en las relaciones sociales, que contrasta con la del cuerpo masculino, absolutamente invisible para el Derecho (Pitch, 2003: 19) y en todo caso liberado de reglas, dogmas y prácticas que limiten su autonomía.

El debate en torno al cuerpo de las mujeres, y muy especialmente a cómo dicho cuerpo se presenta en el espacio público, continúa siendo en pleno siglo XXI no solo uno de los ejes centrales de actuación del patriarcado […] en definitiva lo que estamos planteando es el mismo concepto de ciudadanía que manejamos, hasta qué punto o no las mujeres encajan en ella, o qué tipo de espacio público necesitamos para hacer posible la convivencia pacífica de los y las diferentes[78]

 

De ahí que en el caso, las manifestaciones hechas por las Personas Denunciadas constituyan también violencia simbólica porque imponen y refuerzan una visión al exterior, a la sociedad, acerca de cómo debe lucir una persona, según los estereotipos de género marcados por la sociedad.

 

Análisis del 4° [cuarto] elemento

d.    ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Al analizar este elemento el Tribunal Local consideró que no se actualizaba. Refirió que las Personas Denunciadas manifestaron que tanto la actora como otras personas candidatas, tanto hombres como mujeres, habían recurrido de manera excesiva al uso de “Photoshop” en sus fotografías para su campaña electoral, sin embargo, no se advertían roles de género o alguna situación de desventaja dirigida a la actora por el hecho de ser mujer.

 

Por tanto, para el Tribunal Local los hechos denunciados no se basaron en elementos de género, ni se dirigieron a la actora por el hecho de ser mujer, ni implican una vulneración a sus derechos político-electorales, porque en el debate político debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a quienes participan en el proceso electoral de manera directa e indirecta, con la finalidad de que las personas electoras tengan la posibilidad de conformar una opinión objetiva e informada y bajo esas condiciones se encuentren en posibilidad de emitir un voto de manera libre y razonada.

 

También consideró importante advertir que las Personas Denunciadas retomaron y compartieron lo que realizaron otras personas usuarias de las redes sociales, quienes habían reaccionado a las publicaciones de cambio de imagen de la actora y otras personas candidatas mediante la elaboración de “memes”.

 

Por su parte, la actora manifiesta que el Tribunal Local no tomó en consideración el contexto histórico de discriminación de las mujeres en que -entre otras cosas- se les ha objetizado, derivado de lo cual el Tribunal Local debió advertir que las publicaciones denunciadas tenían un impacto especial contra ella al ser mujer, por lo que sí tenían por objeto o resultado el menoscabo del ejercicio de sus derechos político-electorales. Además, manifiesta que después del proceso electoral (es decir, una vez que este concluyó) dichas publicaciones siguieron teniendo un impacto negativo en su contra, pues continuó siendo objeto de memes y ridiculización en las redes sociales por su aspecto físico.

 

También señaló que el Tribunal Local interpretó incorrectamente el derecho a la libertad de expresión y periodismo como base de su decisión, pues las Personas Denunciadas reprodujeron estereotipos de género con imágenes y símbolos que evalúan a una candidata no por sus méritos políticos, sino por su apariencia física; en tal sentido, sostiene que el Tribunal Local no consideró que estos derechos tienen límites y no permiten insultos ni apología a la ridiculización.

 

La actora señala que los medios de comunicación expresan ideas y opiniones y difunden información con el propósito de generar debate en una sociedad democrática, pero no están excluidos de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, de tal forma que la información que difundan no está justificada si transmiten o reproducen relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres.

 

Los planteamientos anteriores, son fundados pues la actora tiene razón al señalar que el Tribunal Local no tomó en consideración el contexto histórico de discriminación y desigualdad en que -entre otras cosas- se ha objetizado a las mujeres, derivado de lo cual debió advertir que las publicaciones denunciadas sí tenían un impacto especial contra las candidatas, y por ende contra la actora, lo cual trasciende al menoscabo del ejercicio de sus derechos político-electorales; además, la actora tiene razón al manifestar que el derecho a la libertad de expresión y prensa admiten limites que el Tribunal Local no consideró.

 

En primer lugar, es un hecho probado y no controvertido que la actora fue N-1 ELIMINADO de Puebla en el periodo
2018-2021 y que participó en vía de reelección para el mismo cargo en el proceso electoral 2020-2021, lo cual hizo en ejercicio de su derecho político electoral a ser votada para un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, para explicar cómo es que las publicaciones denunciadas trascienden al menoscabo de los derechos de las mujeres, es necesario tener presente el contexto histórico -y actual- de discriminación y desigualdad en que se han desenvuelto las mujeres en la vida pública y privada, particularmente lo referente a la cosificación u objetización de la mujer.

 

Lo anterior, porque a partir de tener en cuenta ese contexto es que puede afirmarse que las publicaciones impactan de manera diferenciada en el ejercicio de los derechos de las mujeres que en el de los hombres, a pesar de que también fueron sujetos de algunas publicaciones denunciadas.

 

Al respecto, este fenómeno estructural de la sociedad en que se “cosifica a la persona” -tanto hombres como mujeres- tiene sus inicios en la época capitalista moderna en que la dinámica de producción capitalista tuvo un impacto sobre las fuerzas humanas de trabajo y, por tanto, sobre las relaciones personales. De este modo, la actividad de la persona se “objetiva” en relación con las otras, es decir, la persona se vio sometida a ejecutar sus acciones como cualquier bien destinado a la satisfacción de las diversas necesidades; la persona se convierte -según Georg Lukács- en cosa-mercancía dado el producto de su trabajo y disimula -o pierde de vista- la esencia fundamental de las relaciones interpersonales, adquiriendo un valor de cosificación, objetivación u objetificación[79].

 

La fragmentación particularmente de la mujer de este concepto se da a partir de la cosificación sexual, en un contexto en el que se valora a la mujer como un instrumento para dar placer. La cosificación sexual es la reducción de una mujer en su cuerpo o partes de este con la percepción errónea de que su cuerpo puede representarla en su totalidad, instrumentalizándola o reduciéndola a ese enfoque sexual. La importancia de las experiencias que exponen a las mujeres a ser valoradas exclusivamente por su cuerpo se centra en la afectación al bienestar físico, psicológico y social, pues la continua exposición en situaciones en que las mujeres son sexualmente cosificadas hace que estas se perciban a sí mismas como objetos destinados a la satisfacción, interiorizando la mirada de un observador externo[80].

 

Precisamente el patriarcado es uno de los espacios históricos de poder masculino que encuentra su asiento en diversas formas y ejes de relaciones sociales y contenidos culturales que se caracteriza -entre otras formas- por el fenómeno cultural del machismo basado en la idea de poder masculino y la inferioridad y discriminación de la mujer, producto de la exaltación de la virilidad opresora y la feminidad opresiva[81].

 

La Corte IDH refirió en el caso González y otras (Campo algodonero) vs México[82] que el Estado aceptó que la cultura de discriminación en México contra de la mujer está basada “[…] en una concepción errónea de su inferioridad […], lo cual contribuyó a que los homicidios de las mujeres -denunciados en ese caso- no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante.

 

También precisó que el Estado mexicano reconoció que el aumento de violencia y discriminación contra la mujer se dio, entre otros factores, por el cambio de roles tradicionales, pues la mujer empezó a tener la imagen de ser más competitiva e independiente económicamente:

129. El Estado señaló que los homicidios “tienen causas diversas, con diferentes autores, en circunstancias muy distintas y con patrones criminales diferenciados, pero se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer”. Según el Estado, uno de los factores estructurales que ha motivado situaciones de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez es la modificación de los roles familiares que generó la vida laboral de las mujeres. El Estado explicó que desde 1965 empezó en Ciudad Juárez el desarrollo de la industria maquiladora, el cual se intensificó en 1993 con el Tratado de Libre Comercio con América del Norte. Señaló que, al dar preferencia a la contratación de mujeres, las maquiladoras causaron cambios en la vida laboral de éstas, lo cual impactó también su vida familiar porque “los roles tradicionales empezaron a modificarse, al ser ahora la mujer la proveedora del hogar”. Esto, según el Estado, llevó a conflictos al interior de las familias porque la mujer empezó a tener la imagen de ser más competitiva e independiente económicamente. Además, el Estado citó el Informe del CEDAW para señalar que “[e]ste cambio social en los papeles de las mujeres no ha sido acompañado de un cambio en las actitudes y las mentalidades tradicionales -el cariz patriarcal- manteniéndose una visión estereotipada de los papeles sociales de hombres y mujeres”.”

 

La Corte también refirió -a partir de señalamientos hechos por la Convención sobre la Eliminación de todas las Foras de Discriminación contra la Mujer- que la violencia de género “no se trata de casos aislados, esporádicos o episodios de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”[83].

 

En tal sentido, la desigualdad de género va acompañada fundamentalmente de una dinámica de poder basada en la diferencia de sexos, en la inferioridad de la mujer y que tienen consecuencias sociales y políticas, sin embargo, dada la normalización de esta violencia por lo general permanece ignorada u oculta a menos que el daño se realice en proporciones desmesuradas difíciles de esconder e ignorar en el entorno.

 

Ahora bien, aunque las publicaciones denunciadas derivaron de una en que se realizaron críticas a diferentes personas candidatas tanto hombres como mujeres, lo cierto es que implicaron una violencia simbólica -que ya se explicó que se actualizaba- pues las publicaciones referidas no se hicieron en el mismo tenor respecto de los candidatos varones a quienes se criticó por su apariencia pues a ellos no se les cosificó en manera alguna haciendo alusión a algún estereotipo de belleza que debieran cumplir.

 

Así, las publicaciones denunciadas no solo tienen un impacto distinto en los hombres que en las mujeres sino que inciden en y derivan de las relaciones de poder entre géneros a través de actos que no se perciben directamente como violentos al estar normalizados y que consecuentemente son de apariencia neutral, pero en el fondo contribuyen a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

 

Ello, porque aquellas publicaciones que refieren a la actora como entallada en un vestido blanco o cómo luce su cabello la colocan en esta visión que cosifica a la mujer al indicar un modelo estereotipado que debe cubrir como tal, de ahí que la actora acuda alegando que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género pues debió analizar las manifestaciones en el contexto histórico y atendiendo particularmente a la cosificación de las mujeres.

 

A pesar de que las publicaciones tuvieron origen en una crítica dirigida tanto a hombres como a mujeres, es incuestionable que las manifestaciones que se analizan y actualizan la comisión de VPMRG, al dirigirse a cuestionar la apariencia física de las mujeres y cosificarlas son distintas de las críticas que se hicieron a los candidatos hombres por lo que tuvieron un impacto especialmente negativo en las candidatas mujeres.

 

En tal sentido, no puede estimarse que las expresiones hayan impactado de igual forma a los candidatos hombres identificados en las publicaciones porque los mensajes contenían manifestaciones referentes a la apariencia de la actora que son exigidas a las mujeres, dada la visión cosificada que se tiene de ellas, y no a los hombres.

 

Así, tomando en consideración que las mujeres son afectadas de forma desproporcionada de manera histórica y los roles, estándares y estereotipos son instrumentos de poder producto de la cultura patriarcal, puede estimarse que dichas publicaciones crearon un efecto negativo en el avance hacia la igualdad de las mujeres en el ámbito público, al persistir en esta visión de objetización de la mujer que impacta de manera negativa especialmente al género femenino.

 

Esta situación de desequilibrio en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, específicamente en la etapa de campaña electoral, colocó a las personas candidatas respecto de quienes se hicieron las publicaciones en una situación en que se les juzgó negativamente por su apariencia física, lo que sí pudo implicar un menoscabo en el ejercicio de sus derechos político electorales pues como ya se dijo, los estereotipos de género que indican socialmente la apariencia que deben tener las mujeres, pueden tener un impacto negativo en las personas cuando no se apegan a dichos cánones establecidos socialmente como ‘correctos’ y, en el caso de las mujeres, en ocasiones se les coloca en una encrucijada en que sea cual sea la opción que tomen, si se apegan a cierto estándar pueden ser consideradas como ‘mujeres superficiales’ a quienes en automático se resta valor por su sustancia y capacidades o aptitudes personales no físicas, o por el contrario como mujeres que se salen del canon establecido para ellas y que por consiguiente deben ser ‘castigadas’ por no respetar las normas sociales.

 

Cualquiera de ambas visiones termina por impactar en la visión que se tenga socialmente de cualquier mujer y consecuentemente, puede implicar un menoscabo en sus derechos político-electorales si el electorado al que busca convencer de que voten por ella, le considera una ‘mujer superficial’ demeritando sus capacidades o aptitudes que no sean las físicas, o le considera una mujer que no respeta las normas sociales de conducta.

 

Por tanto, para este órgano jurisdiccional el elemento en análisis se actualiza, pues las diversas publicaciones denunciadas sí tuvieron como resultado el menoscabo del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres candidatas a quienes se aludió en las mismas.

 

Análisis del 5° [quinto] elemento

e.     ¿Se basa en elementos de género?, es decir: I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado a las mujeres; III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres

La autoridad responsable consideró que no se colmaba este elemento, pues los hechos denunciados no fueron realizados contra la actora por el hecho de ser mujer, sino por su calidad de candidata, lo cual se evidenciaba porque las publicaciones fueron dirigidas a diversas personas candidatas, dentro de las que también se encontraban hombres, por tanto, consideró que no existió un impacto diferenciado en la actora a partir de ser mujer.

 

El Tribunal Local estimó que la actora se encuentra dentro de un margen más amplio de tolerancia a frases o expresiones que tienden a incomodar potencialmente por ser candidata; en tanto, la conducta denunciada cuenta con un manto protector conforme los artículos 6 de la Constitución General, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por estar relacionados con la libertad de expresión de las Personas Denunciadas, quienes ejercer el periodismo.

 

Al respecto, de la resolución impugnada se evidencia que el Tribunal Local únicamente abordó el análisis de este elemento en su fracción I, es decir, solo revisó si las publicaciones se dirigían a una mujer por ser mujer, respecto del que concluyó que no se actualizaba pues fue un suceso dirigido a diversas personas candidatas, tanto hombres como mujeres y no fue dirigido sólo a la actora por el hecho de ser mujer, sino que las publicaciones también involucraban la crítica a candidatos hombres

 

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, diversas publicaciones sí implicaban un impacto diferenciado en las candidatas respecto de los candidatos hombres -como adelante se estudiará- y su contenido tenía la intención de dirigirse a ellas por el hecho de ser mujer, por tanto, el Tribunal Local inadvirtió que perjudicaban a la actora precisamente por ser mujer; además, el Tribunal Local no se pronunció respecto de los otros dos supuestos de este elemento y dejó de observar que también puede derivar de los supuestos previstos en las fracciones II y III, es decir, que existiera un impacto diferenciado en las mujeres o les afectara desproporcionadamente -cuestión que la actora viene alegando en sus agravios-, supuestos que actualizan este elemento.

 

Ello, porque no puede estimarse que las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas impacten de igual forma a las candidaturas de hombres que a las de mujeres porque dichos mensajes constituyen críticas cargadas de roles y estereotipos de género que cultural e históricamente han sido impuestos, de forma negativa, a las mujeres, limitando o condicionando socialmente su actuación.

 

De ahí que la actora tenga razón al referir que, dada su calidad de mujer, las expresiones denunciadas causaron un impacto
-además de desproporcionado- directo contra ella en perjuicio y menos cabo de los derechos político-electorales que ejercía cuando sucedieron los hechos, pues se encontraba postulada como candidata -en vía de reelección- a la N-1 ELIMINADO de Puebla.

 

Esto, además de que como ya se dijo, las publicaciones denunciadas hechas en referencia a alguna candidata mujer eran intrínsecamente distintas a las hechas respecto de los candidatos hombres, las cuales no reproducían ningún estereotipo de algún ‘modelo de hombre’ a diferencia de las publicaciones que se hizo de ellas en que se les cosificó comparándolas o enfrentándolas -en cierta medida- a los modelos de ‘mujerescomo objetos que cumplen ciertos estándares de belleza socialmente aceptados y deseables para las mujeres.

 

En efecto, las publicaciones denunciadas no realizan críticas de las personas candidatas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, es decir, no refieren situaciones que tengan que ver con el desempeño de sus cargos [de quienes ocupan uno, como el caso de la actora N-1 ELIMINADO] o situaciones inherentes a su candidatura en la etapa de campaña en que emitieron las publicaciones o referente a la relección de algunas candidatas, sino que reproducen estereotipos de género que tienen que ver con el aspecto de las personas candidatas al referir, en términos generales, por ejemplo que “se pasaron de Photoshop en esta campaña”, “fueron víctimas de una mala edición en sus fotografías”, “prefirió cambiar su imagen a una más jovial y amigable”, “se excedió en luces, maquillaje y al quitar sus expresiones”, “optaron por quitarse años de más, iluminar su rostro”, entre otras.

 

Estas expresiones tienen un impacto diverso y negativo al ser dirigidas a las candidatas del género femenino porque son a quienes, a través de los roles y estereotipos de género, se imponen ciertas ideas de su rol como objeto o cosa -objeto de deseo- dentro de una sociedad y de cómo deberían lucir ante la sociedad -especialmente para la satisfacción del género masculino-, de forma cosificada u objetualizada.

 

En tal sentido, si las Personas Denunciadas realizaron expresiones que específica y directamente refieren a la actora como “…ahora se entalla en un vestido blanco”, “…se cuidaron detalles muy particulares como es el peinado, con unas puntas largas. El cabello es ligeramente más claro al de hace tres años”, “Usa Pantene y notarás la diferencia…”, “…luce más delgada con el cabello ligeramente más claro y brilloso”, “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello”, “…candidata Pantene”, es claro que buscan asociarla a la exigencia de estereotipos que implica el cumplimiento de un estándar de belleza al que históricamente se ha visto sometido el género femenino.

 

Ello es así porque las expresiones no exhiben frente al electorado cualidades políticas de la actora -considerando que fue sujeto de estas manifestaciones precisamente porque se encontraba participando como candidata en el proceso electoral-, sino que exhiben su apariencia entallada en un vestido blanco o la forma en que luce su cabello, lo cual objetiza a la actora al “deber” cumplir con ciertos estándares socialmente
-e injustificadamente- exigibles a las mujeres.

 

Como antes se expuso, la cosificación u objetización es la reducción de una mujer en su cuerpo o partes de este con la percepción errónea de que su cuerpo puede representarla en su totalidad, instrumentalizándola o reduciéndola a un enfoque sexual. En tal sentido, las expresiones referidas pretenden, de alguna manera, valorar a la actora por su apariencia -y no por sus cualidades políticas-.

 

Cobra relevancia el argumento de la actora en que señala la trascendencia de la VPRGM en redes sociales, pues genera un impacto mayor por la reproducción fácil y masiva de información, lo cual -a su juicio- el Tribunal Local no tomó en consideración para analizar el impacto de las publicaciones denunciadas, minimizando tal hecho al señalar que las Personas Denunciadas únicamente compartieron las publicaciones de otras personas usuarias de Internet.

 

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula en su artículo 20 Quáter que la violencia digital es -entre otros- aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

 

Sobre ello, ONU Mujeres en el trabajo de investigación Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real[84] refirió que las tecnologías de la información y la comunicación han general nuevas formas de violencia contras las mujeres y las niñas por razón de género, lo cual impide su empoderamiento, desarrollo y el pleno disfrute de sus derechos humanos, además limita la capacidad para lograr la igualdad de género de las mujeres y niñas.

 

Refirió que Internet juega un papel preponderante en la estructuración de las identidades y la organización de las interacciones sociales, con base en las mismas estructuras económicas y de poder que el espacio “fuera de línea.” La violencia digital se articula con la violencia machista que viven mujeres y niñas todos los días en distintos espacios, como en las calles, el trabajo y en sus propios hogares; es decir, no hay una separación entre lo que es “en línea” y lo que sucede fuera de línea y es tan real como cualquier otra forma de violencia.

 

Es importante retomar de dicho trabajo lo siguiente:

[…]

En 2013, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que los derechos de las personas también debían estar protegidos en línea. Asimismo, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer exhortó a los Estados a utilizar las TIC[85] para empoderar a las mujeres y elaborar mecanismos para erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas. En 2016, la Asamblea General reconoció que las mujeres se veían particularmente afectadas por las violaciones del derecho a la privacidad en la era digital, y exhortó a todos los Estados a que siguieran elaborando medidas preventivas y procedimientos para interponer recurso.

 

Por otra parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha destacado que la violencia en línea contra las mujeres debe abordarse en el contexto más amplio de la discriminación y la violencia por razón de género fuera de línea y que los Estados debían promulgar medidas legislativas adecuadas y asegurar las debidas respuestas para hacer frente al fenómeno de la violencia en línea contra la mujer. Para abordar la violencia digital contra mujeres y niñas en la legislación y reglamentación deben considerarse otros derechos y libertades, por ejemplo, la libertad de expresión, acceso a la información y el derecho a la privacidad, para de esta manera fomentar la democracia, igualdad e inclusión.

 

Asimismo, en 2020, el Informe de evaluación sobre la implementación de la Plataforma de Acción de Beijing, a 25 años de su gestación, resalta la violencia digital como una problemática importante para avanzar los derechos de las mujeres y niñas. Este documento considera que “las nuevas tecnologías poseen un inmenso potencial para empoderar a mujeres y niñas mediante la creación de empleos y oportunidades para las mujeres de negocios, la innovación en la prestación de servicios públicos y la generación de estrategias para mitigar o adaptarse al cambio climático.” También establece que es indispensable eliminar los nuevos riesgos a los que se enfrentan las mujeres y niñas a través de estas nuevas plataformas como son el uso de algoritmos que perpetúan sesgos involuntarios, las amenazas a la privacidad o la violencia digital.

[…]

 

Al respecto, si bien se precisó que no hay suficientes datos en torno a la violencia digital era posible desprender -entre otros- los siguientes:

   Los estudios sobre la dimensión de género de la violencia en línea indican efectivamente que el 90% (noventa por ciento) de las víctimas de la distribución digital no consensuada de imágenes íntimas son mujeres.

   Las investigaciones indican que el 28% (veintiocho por ciento) de las mujeres que fueron objeto de violencia digital han reducido deliberadamente su presencia en línea.

   En los Estados Unidos de América, según el informe Pew de 2017 (dos mil diecisiete), las mujeres tienen dos veces más probabilidades que los hombres de ser atacadas como resultado de su género.

   Las investigaciones indican que el 28% (veintiocho por ciento) de las mujeres que fueron objeto de violencia digital han reducido deliberadamente su presencia en línea.

 

Particularmente en México, el trabajo refiere que el ciberacoso afecta a alrededor de 9.4 (nueve punto cuatro) millones de mujeres:

   Las mujeres entre 18 (dieciocho) y 30 (treinta) años son las más atacadas en los espacios digitales.

   23.9% (veintitrés punto nueve por ciento) de la población de 12 (doce) años y más que utilizó Internet en 2019 (dos mil diecinueve) fue víctima de ciberacoso.

   Las agresiones la mayoría de las veces son cometidas por personas conocidas.

   Las mujeres enfrentan más ciberacoso de índole sexual, como insinuaciones sexuales y fotos o videos con contenido sexual no solicitado.

   Para las mujeres el porcentaje de ciberacoso tiende a ser similar en todos los niveles de escolaridad (básica, media superior y superior.)

 

Como se advierte, el trabajo de ONU Mujeres plantea la problemática actual a la que se enfrenta la lucha por la igualdad y no discriminación de las mujeres y niñas, sugiriendo que las nuevas tecnologías de la información y comunicación pueden constituir una barrera para alcanzar la eliminación de la violencia por razón de género contra la mujer.

 

Además, en este papel tan importante que juega el Internet dentro de la organización de la estructura social actual debe considerarse que al espacio en línea” en los mismos términos que “fuera de línea”, es decir, no existe una separación entre ambas realidades; lo cual resulta de suma importancia al momento de analizar casos como el que nos ocupa, pues la violencia digital es tan real como cualquier otra forma de violencia y, por ende, tiene el mismo impacto, en el caso, contra las mujeres.

 

En tal sentido, señala que el colectivo de las mujeres se fortalece a través de la construcción de un Internet libre de violencias y de la generación de espacios de conexión, comunicación y creación que visibilizan los saberes y fuerza de ellas. A través de la integración de las voces de la diversidad de mujeres y sus historias compartidas en el espacio digital, se debería contribuir a romper las normas establecidas, y a imaginar y materializar nuevas narrativas y referentes del ser mujer, fomentando así la transformación de normas sociales y culturales, y de estereotipos de género.

 

Por ello, si bien las Personas Denunciadas realizaron diversas publicaciones en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y periodismo, lo cierto es que los medios de comunicación también son sujetos obligados a respetar los derechos de igualdad y no discriminación, contribuir a la eliminación de la violencia contra las mujeres y no realizarla.

 

Por tanto, el límite al derecho de libertad de expresión se encuentra en el respeto a los derechos de las mujeres a la igualdad y no discriminación, y a vivir una vida libre de violencia, en tanto que mediante las publicaciones analizadas las Personas Denunciadas emitieron, reprodujeron y perpetuaron frente a la sociedad estereotipos de género que constituyen violencia simbólica -en términos generales contra las mujeres, lo cual implica a la actora- y psicológica particularmente contra la actora, al ser objeto de estereotipos de género, lo que mermó sus derechos político electorales al presentarla frente al electorado como una ‘mujer superficial’ enfocada en su apariencia física.

 

Se comparte que las nuevas tecnologías de la información, a través de Internet, son herramientas que contrario a perpetuar y difundir ante la sociedad roles y estereotipos de géneros que vulneran derechos humanos, deben contribuir en exponer a la sociedad el romper las normas social y culturalmente establecidas y a imaginar y materializar nuevas narrativas y referentes del ser mujer, a fin de lograr un plano de igual estructural.

 

Esto no quiere decir que en el contexto político-electoral no sean permisibles críticas fuertes contra candidatas [mujeres], por el contrario, como se señaló, la difusión de información contribuye al debate de una sociedad democrática, siempre que sean temas de relevancia general; es decir, no puede considerarse que la crítica a la apariencia física de las candidaturas resulte de relevancia en el marco de un proceso electoral, situación contraria es que la crítica se dirija al correcto ejercicio, o no, de un derecho político-electoral.

 

No pasa desapercibido que el Tribunal Local refirió que las Personas Denunciadas, en su mayoría, sólo compartieron publicaciones elaboradas por otras personas usuarias de las redes sociales que hicieron memes de la actora, respecto de lo cual la actora señala que con ello se pretendió minimizar el indebido actuar de las Personas Denunciadas.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[86] que las redes sociales son un factor real y creciente, cuya influencia cada día es mayor. Apoyada en el informe Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013 señaló que la utilización de las redes sociales en general y los ejemplos exitosos de incursión del activismo político mediante dichos mecanismos, sugieren que esta tendencia continuará en el futuro, de manera que la ciudadanía utilizará cada vez más los medios sociales como medios idóneos y efectivos para distribuir información política.

 

También señaló que los mensajes difundidos en redes sociales utilizando Internet gozan de la presunción iuris tantum
-que se da por cierta salvo prueba en contrario- de ser expresiones espontáneas, amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, y las responsabilidades que pudieran derivarse al hacer uso de este medio de comunicación deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas.

 

De ahí que para el fincamiento de responsabilidad a una persona usuaria de las redes sociales que difunda información de una tercera persona, es necesario desvirtuar la presunción de la espontaneidad de la comunicación.

 

En principio, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local no analizó si dichas publicaciones se encontraban justificadas a partir de su presunción de espontaneidad, según los parámetros de la Sala Superior; a pesar de ello, esta Sala Regional advierte que se encuentra acreditado que las Personas Denunciadas sí realizaron notas de autoría, con lo cual queda acreditada su responsabilidad.

 

De las diversas publicaciones -expuestas anteriormente en un cuadro- se advierte que inicialmente MTP Noticias -como ya se explicó- emitió una nota haciendo la comparación del “antes y después” del aspecto físico de diversas personas candidatas; posteriormente y ante la reacción de personas usuarias de Internet el resto de quienes integran las Personas Denunciadas realizaron diversas publicaciones igualmente de su autoría, lo cual se advierte del contenido del acta levantada por el Instituto Local.

 

En tal sentido, aunque también compartieron publicaciones de otras personas usuarias de redes sociales que realizaron “memes” de la actora, de estas últimas ya no podría sostenerse la presunción de espontaneidad, pues las Personas Denunciadas participaban activamente tanto en la emisión como en compartir este tipo de información que contiene estereotipos de género.

 

Esta situación no fue cuestionada por las Personas Denunciadas al acudir a esta Sala Regional como personas terceras interesadas pues, por el contrario, reconocieron la emisión y contenido de las publicaciones alegando que lo habían hecho en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y periodismo, de ahí que la actora tenga razón al alegar que las Personas Denunciadas no se desvincularon de ningún hecho que les fue imputado, sino que únicamente alegaron que dichas publicaciones fueron realizadas en ejercicio de los derechos referidos.

 

Por las razones expuestas es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, se actualizan los elementos necesarios para considerar que la actora fue víctima de VPMRG por parte de las Personas Denunciadas.

 

Ahora bien, en concordancia con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha referido[87] que la libertad no puede ser objeto de medidas de control preventivo -lo cual se traduciría en censura previa- sino fundamento de responsabilidad -una vez que el derecho ya fue ejercido de una manera abusiva[88]- y aún en ese caso para que la responsabilidad pueda establecerse válidamente, es preciso reunir los siguientes requisitos: a) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley; c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas; y, d) Que esas causales de responsabilidad sean "necesarias para asegurar" los mencionados fines.

 

En el caso, como quedó establecido en el marco jurídico, constitucional y convencionalmente existe un derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[89], y específicamente existe la prohibición de cometer VPMRG[90].

 

En congruencia con ello, existe una disposición expresa -que se ha visto reforzada con diversos criterios tanto de la Suprema Corte como de la Sala Superior- que refiere la responsabilidad y obligación de las autoridades tanto federales como locales de sancionar y reparar -para erradicar- cualquier tipo de violencia contra las mujeres, dentro de la que se encuentra la VPMRG[91], asimismo, se establecen expresamente los sujetos obligados por parte del Estado y las posibles sanciones. La legitimidad de esa exigencia se consagra en el artículo 1° de la Constitución General en tanto está prohibida la discriminación y desigualdad y dicha medida se volvió necesaria a fin de asegurar el respeto al derecho de las mujeres.

 

Al respecto, como se ha venido señalando, esta Sala Regional es consciente de la importancia y trascendencia del derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico previstos constitucionalmente, sobre todo en el ámbito político-electoral, el cual es fundamental con el propósito de mantener informada a la sociedad sobre temas de relevancia e interés general, que contribuyan al debate de una sociedad democrática.

 

Ello, pues la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio de la ciudadanía a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo 28/2010[92], explicó que la SCJN adoptó para sus resoluciones el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como el “sistema dual de protección”.

 

De conformidad con este sistema, entre otras cosas, debe entenderse que los límites de crítica son más amplios si esta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellas personas particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

 

Sin embargo, enfatizó que esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de sus derechos a la personalidad, como el honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

 

En tal sentido, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad de esto radica en que no puede establecerse un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles.

 

A pesar de ello, este criterio tiene un parámetro importante al establecer que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

 

En atención a ello, esta Sala Regional estima que las expresiones denunciadas, analizadas a la luz del contexto histórico y actual relatados y entendiendo la carga que implica para las mujeres los estereotipos de género y la cosificación que impactan negativamente en el ejercicio de sus derechos, entre otros, de los político-electorales y bajo una óptica de perspectiva de género, resultan oprobiosas, impertinentes e innecesarias para expresar una opinión en el marco de un proceso electoral.

 

Ello, pues lejos de tener como propósito informar a la sociedad sobre asuntos de relevancia pública -parámetro que es exigido para actualizar el margen de tolerancia ya referido-, pretendieron mostrar el aspecto físico y la apariencia, de candidatos y candidatas, reproduciendo y reforzando ante la sociedad estereotipos de género que históricamente han repercutido de manera desproporcionada en el ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres.

 

Además, las publicaciones denunciadas no guardan relación alguna con los fines de un proceso electoral en su etapa de campaña, es decir, si las Personas Denunciadas pretendían ejercer su derecho a la libertad de expresión en el marco de la etapa de campaña, las manifestaciones hechas no están relacionadas con ninguna situación inmersa en el debate público de interés general en una sociedad democrática, sino en la apariencia física de diversas personas candidatas lo que no debería tener relación alguna con la decisión que debía tomar la gente en esa etapa del proceso electoral: por quién votar e incluso podría reforzar no solo los estereotipos de género ya mencionados que son una herramienta de dominación masculina sobre el género femenino, sino situaciones de discriminación social por la apariencia de las personas, lo que está prohibido por el artículo 1° constitucional, además de que el propio periodismo reconoce a la no discriminación como uno de principios que se desprenden del valor al servicio que presta dicha profesión[93].

 

En este mismo sentido debe resaltarse que el gremio periodista, a través de diversos códigos de ética resalta la obligación de las personas periodistas de no usar estereotipos[94] y el entendimiento de que la vida privada de las figuras públicas puede ser intervenida en la medida que afecte su función pública[95] -lo que evidentemente no sucedió en este caso-.

 

Si bien el margen de tolerancia de la actora se ensancha por haber sido candidata en vía de reelección, se insiste en que las publicaciones no están relacionadas con asuntos de relevancia pública e interés general, sino con su aspecto físico, con cómo luce o como debería lucir ante la sociedad.

 

En tal sentido, si los medios de comunicación juegan un papel trascendental en la vida democrática del país, pues son quienes llevan información a la sociedad, no puede permitirse que sean quienes refuerzan y reproducen estereotipos ante la sociedad que afectan el ejercicio de los derechos de las mujeres; a mayoría de razón, si se erigen como un contrapeso al ejercicio del poder público.

 

Además, es importante considerar que el lenguaje depende potencialmente del contexto y este ayuda en la construcción del mismo. Al respecto, la Sala Superior[96] ha sostenido que el lenguaje es una construcción cultural, que permite transmitir una gran parte de la forma de pensar, sentir y actuar de cada sociedad. Señaló que la elaboración de constructos mentales de comunicación es un proceso que finalmente simboliza o expresa la percepción de una realidad; por ello consideró que el lenguaje, como forma de comunicación, tiene implicaciones importantes en la lucha contra la desigualdad o, dicho de otro modo, el lenguaje tiene una importante función de reconstrucción de una sociedad que no ofrece una igualdad sustantiva y libre de discriminación.

 

Bajo esas consideraciones y en cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internaciones, esta Sala Regional[97] sostuvo que constituía una obligación implementar las medidas necesarias a fin de erradicar conductas que impliquen un trato desigual injustificado por razón de género, de cualquier tipo y grado, como lo es el uso de lenguaje sexista.

 

Al respecto, es importante tener presente -como se ha venido abordado en este sentencia- que especialmente en el contexto político-electoral históricamente las mujeres se han desenvuelto en circunstancias de desigualdad y discriminación que han impedido el goce y ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

 

Ante este escenario de violencia, se dio pie a la reforma constitucional del año 2020 (dos mil veinte), en materia de paridad y VPMRG, para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad, destacándose que los derechos político-electorales deben ejercerse libres de VPMRG y sin discriminación por alguna categoría sospechosa que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Con base en ello, debe estimarse que las expresiones denunciadas al cosificar a las mujeres, implicó violencia psicológica y simbólica siendo que además resultaban innecesarias para generar una opinión pública informada en el contexto de una contienda electoral, y no abonaron a un debate público con talante democrático, por lo cual, no puede estimar que están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, pues éste guarda sus límites en el respeto a los derechos de otras personas, entre otros, el de la actora a vivir una vida libre de violencia.

 

En tal sentido, los medios de comunicación no están excluidos de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral -como se advierte del marco jurídico-, de tal forma que la información que difundan no está justificada si transmiten o reproducen relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres, a través del uso de roles y estereotipos de género, sobre todo tomando en consideración que aún existen en la sociedad situaciones fácticas que generan discriminación en las mujeres. Contrario a ello, los medios de comunicación -como sujetos obligados y susceptibles de sanción por la comisión de VPMRG- también deben contribuir a romper las normas culturalmente establecidas y realizar nuevas narrativas sobre el ser mujer, a fin de lograr una igualdad material y libre de violencias.

 

La anterior conclusión, teniendo en cuenta la obligación de las autoridades del Estado establecida en la Constitución General y ordenamientos internacionales de adoptar las medidas apropiadas que modifiquen prácticas consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la discriminación, desigualdad y VPMRG, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan este tipo de violencia, con el fin de poder erradicarla.

 

Se insiste en que esta Sala Regional es consciente de la importancia y trascendencia del derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico sobre todo en el marco de un proceso electoral con miras a la construcción de una sociedad democrática debidamente informada, sin embargo, como el ejercicio de todos los derechos, estos derechos tienen límites que, en el caso, se instauran de cara al derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia lo cual se ve acompañado de la obligación constitucional e internacional de todas las autoridades de implementar las medidas necesarias para erradicar las prácticas que fomenten la discriminación y desigualdad de género. 

 

Como se razonó antes, la protección al derecho a la libertad de expresión se ve reforzada y requiere de una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública; sin embargo, tal situación no llega al extremo de permitir la difusión de información que atenta contra un sector que igualmente requiere de una protección especial y reforzada dado el contexto histórico de discriminación y vulnerabilidad en que se ha desarrollado tanto en la vida privada como pública del país y teniendo en cuenta además, el aumento que hay en la comisión de VPMRG, especialmente durante los procesos electorales[98].

 

En tal sentido, el ejercicio periodístico debe desempeñarse en un ámbito de respeto y armonía hacia el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, incluso con mayor relevancia en la arena político-electoral pues históricamente es donde las mujeres han tenido menores oportunidades y se ha obstaculizado el ejercicio de sus derechos.

 

Se insiste en que no toda crítica -incluso fuerte e insidiosa- a las mujeres constituye necesariamente VPMRG en su contra, sino sólo aquella que con base en motivos de género -como podría ser su cosificación que perpetúa roles y estereotipos que discriminan a las mujeres y les niegan agencia política- que impide a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos político electorales y que perpetúan la desigualdad y discriminación en su contra.

 

* * *

Finalmente, el Tribunal Local refirió que, si bien debía pronunciarse respecto a las medidas cautelares otorgadas por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que cuando el IEE realizó la verificación de las publicaciones estas ya no fueron encontradas, pues habían sido eliminadas por las Personas Denunciadas.

 

Fue hasta que la actora aportó otras ligas de Internet bajo la herramienta “Wayback Machine” que el Instituto Local pudo conocer los hechos denunciados, pues con esta herramienta pueden visualizarse las publicaciones previamente eliminadas.

 

En tal sentido, el IEE basó su resolución de medidas cautelares en las publicaciones que fueron visualizadas con la herramienta mencionada, ordenando únicamente a las Personas Denunciadas abstenerse de cualquier acto que pudiera generar VPMRG contra la actora, sin embargo, al no encontrarse las publicaciones en Internet no se pudo determinar su retiro.

 

A pesar de ello, la actora estima necesario que se emitan medidas de reparación en su favor, que comprendan las de satisfacción y no repetición. Específicamente solicita:

   Sanción administrativa a las Personas Denunciadas.

   Revelación pública de la verdad.

   Disculpa pública.

   Retiro del material denunciado.

   Publicación de la sentencia en medios digitales y otros medios de comunicación.

   Sensibilización de las Personas Denunciadas y del personal de los medios de comunicación vinculados.

   Prohibición a quienes ejercicios VPRGM en contra de la actora a referirse a ella reproduciendo estereotipos de género o conductas violentas en redes sociales y medios de comunicación.

 

Al respecto, las medidas de reparación tienen su fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución General; así como 25 y 63 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84.1.b) de la Ley de Medios, de donde se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, todas las autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, a fin de garantizar el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.

 

En ese sentido, acorde a la tesis de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[99], la Sala Superior sostuvo que se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.

 

En los mismos términos que la Sala Superior, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 60/147[100] aprobada el 16 (dieciséis) de diciembre de 2005 (dos mil cinco), denominada “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, señaló que las medidas de reparación tienen a la efectividad del derecho de acceso a la justicia y deben tomar en consideración las particularidades del caso concreto:

[…]

IX. Reparación de los daños sufridos

15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

[…]

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[101] ha definido con mayor claridad lo que debe entenderse por las siguientes medidas:

a.       Medidas de restitución: aquellas con las que se pretende volver las cosas al estado anterior a que se haya cometido la violación a los derechos humanos; es decir, a devolver a la víctima el goce o ejercicio del derecho transgredido;

b.       Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;

c.       Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro; y,

d.       Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria[102], pues este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas.

 

En tal sentido, al resultar fundados diversos planteamientos de la actora y revocarse parcialmente la resolución impugnada, esta Sala Regional estima procedente ordenar al Tribunal Local que (i) valore las circunstancias específicas del caso, (ii) las implicaciones y gravedad de la infracción, (iii) los sujetos involucrados (esto es, la calidad de las Personas Denunciadas), así como (iv) la afectación a los derechos involucrados y emita las medidas de reparación procedentes, tomando en consideración aquellas que solicita expresamente la actora
-previo análisis que realice de cada una de ellas a fin de determinar su idoneidad y procedencia-; asimismo, deberá imponer la sanción correspondiente.

 

Para efectos de la individualización de la sanción que corresponderá a las Personas Denunciadas, el Tribunal Local debe tomar en cuenta, de manera particular, los actos
-publicaciones- que realizó cada persona en lo individual[103]; es decir, no debe realizar la individualización en conjunto respecto de todas las Personas Denunciadas, sino respecto de cada persona en lo individual y la respectiva publicación que realizó. 

 

En tal sentido, al inicio de este estudio se señaló que no todas las publicaciones denunciadas contenían elementos vinculados con el tema denunciado, pues si bien expresaban críticas fuertes contra la actora fueron referentes a su desempeño como N-1 ELIMINADO y en el contexto de su entorno político, por lo que -como lo estimó el Tribunal Local- no constituían VPMRG.

 

Por tanto, en la siguiente tabla se insertan aquellas publicaciones que por su contenido cargado de roles y estereotipos de género sí fueron motivo de análisis en esta sentencia, así como la Persona Denunciada -a través del medio de comunicación al que pertenece- que la realizó y que deben ser tomadas en consideración para individualizar la sanción correspondiente:

Medio de comunicación

Contenido

“MTP Noticias”

N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

 

En la imagen diseñada por su equipo electoral, para el arranque de campaña, se nota un uso excesivo de Photoshop. Se cuidaron detalles muy particulares como es el peinado, con unas puntas largas. El cabello es ligeramente más claro al de hace tres años.

 

Aunado a lo anterior, se percibe la siguiente redacción:

 

El uso del Photoshop produce un efecto en la imagen, de ver a una política con cuello más largo. Sus promotores de imagen planearon un vestido blanco sin ninguna arruga, pero sin los colores de Morena”.

 

“Recomendamos: N-1 ELIMINADO [la actora] despierta a poblanos para pedir por teléfono que voten por ella.”

 

“En fotografías de hace tres años se observa a una excandidata con el cabello recogido, siguiendo en ese momento la estrategia electoral del presidente Andrés Manuel López Obrador, de políticos más cercanos a la gente”.

 

 

“MTP Noticias”

Usa Pantene y notarás la diferencia: Se desatan los memes tras nuevo look de N-1 ELIMINADO [la actora]

 

“Por MTP Noticias”

 

“MTP Noticias”

 

Usa Pantene y notarás la diferencia: se desatan memes tras nuevo look de N-1 ELIMINADO [actora]”, “TP”, “NOTICIAS”, “por MTP Noticias”, “4 de mayo,2021…”

 

N-1 ELIMINADO [la actora] compartió en su cuenta de Twitter diferentes fotografías, en la (sic) que no parece la misma para estas Elecciones 2021, ya que luce más delgada con el cabello ligeramente más claro y brilloso.”

 

Recomendamos: N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

 

Aunado a lo anterior se percibe la siguiente redacción: “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello?? pic.twitter.com/TzE2a5aJVU”, “-?Chamuco? (@ChamucosMx_) 4 de mayo de 2021”.

 

“Gerardo Ruiz Inc

 

Seguido de lo anterior, se hace constar que, en la parte inferior de lo antes mencionado, se observó al interior de un recuerdo de color blanco, primeramente, un círculo con una imagen en su interior que por el tamaño de la misma no es posible describir su contenido, delante y bajo de este círculo se visualizan los textos siguientes: “Gerardo Ruiz”, “@GerardoRuizInc”, “Seuraa”, “La o el que le lleva las redes a la repudiada @ N-1 ELIMINADO _ [la actora] es su peor enemig@”, Eligen las peores fotos de la candidata Pantene.” “La pobre señora no quiere ni ver a los ojos a la vergonzante edil con licencia:”.

 

“MTP Noticias”

En la imagen central se observa “MTP Noticias”, “@MTPNoticias”, “Seura”, “#Elecciones2021 | N-1 ELIMINADO _ [la actora] deja a un lado el Chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido Blanco”, “bit.ly/3gZqEZ1”, asimismo, se puede observar de izquierda a derecha, una imagen de una persona de género femenino, con cabello corto, de color negro, tez apiñonada; seguida de esta imagen se observa una fotografía de una persona de género femenino con cabello largo, de color castaño, tez blanca y vestimenta de color blanco, en la misma imagen se perciben los textos “TP”, “NOTICIAS”, debajo de lo antes referido, se perciben los textos “15.56- 3. Toukok. 2021”, “Morena Puebla Oficial, Ayuntamiento de Puebla, Política Puebla ja 6 muuta” (sic), “©2021”, “Twitter”, “Tietoja”, “Ohjekeskus”, “Ehdot”, “Yksityisyyskäytäntö”, “Evästeet”, “Mainostentiedot”  

 

Ahora bien, como puede observarse el medio de comunicación “Realidad 7” no realizó manifestaciones cargadas de roles y estereotipos de género que estudiadas a través del contexto expuesto en esta sentencia actualizaran la infracción que les fue imputada por VPMRG en contra de la actora. En tal sentido, si bien realizó algunas de las publicaciones denunciadas que tenían un contenido fuerte en relación con la actora, lo cierto es que se encontraban amparadas en su derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico.

 

Ello, pues las manifestaciones por las cuales esta sentencia considera actualizada VPMRG contra la actora son aquellas que refieren a su apariencia como entallada en un vestido blanco o que hacen alusión a su cabello -como se advierte de la tabla anterior-, dado que estas terminan por cosificarla en un contexto histórico de desigualdad y discriminación contra la mujer y en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales durante el proceso electoral local ordinario en puebla 2020-2021, lo que -como se explicó- actualiza los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2019.

 

Por tanto, para la individualización de la sanción que ahora se ordena el Tribunal Local debe considerar particularmente las expresiones referidas en la tabla anterior, así como las personas que efectivamente las realizaron, según se advierte.

 

Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá notificar a las partes la determinación que adopte sobre las medidas de reparación y la sanción que estime pertinente y, posteriormente, informarlo a esta Sala Regional dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes.

 

Debido a que en esta determinación se modifica la resolución impugnada, corresponderá al Tribunal Local vigilar el cumplimiento de las medidas de reparación que emita en favor de la actora.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar parcialmente la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la actora y a la parte tercera interesada; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas. Además, hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular y con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas; en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-170/2023, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.[*]

 

Con el debido respeto, quiero externar las razones por las cuales, en el caso particular, es mi convicción apartarme de la decisión adoptada por las magistraturas de esta Sala Regional al resolver el presente juicio, puesto que difiero de la visión que sustenta los fundamentos en que se respalda la decisión mayoritaria.

 

Concretamente, las consideraciones en que se afirma que las publicaciones periodísticas objeto de denuncia, configuran violencia política en contra de las mujeres por razones de género. 

 

I. Antecedentes del caso

 

De inicio, es fundamental tener en cuenta que el uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo elecciones para renovar la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Puebla, con motivo del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018, en las cuales la ciudadana N-1 ELIMINADO, cargo que ocuparía durante un periodo de tres años (del quince de octubre de dos mil dieciocho al catorce de octubre de dos mil veintiuno).

 

Posteriormente, durante el desarrollo del proceso electoral estatal ordinario 2020-2021 de Puebla, a través del cual se renovarían las diputaciones y ayuntamientos de ese estado, dicha ciudadana solicitó licencia para separarse temporalmente de su cargo como N-1 ELIMINADO, a efecto de registrarse como candidata para contender –por la vía de la reelección– al mismo cargo.

 

No obstante, el seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en que la ciudadana N-1 ELIMINADO obtuvo el segundo lugar en la elección, por lo que se reincorporó a su cargo como N-1 ELIMINADO, mismo que ejerció hasta el quince de octubre de ese año, fecha en que se instaló la nueva integración del cabildo del ayuntamiento de Puebla, del cual la hoy demandante naturalmente dejó de ser parte.

 

 

 

Una vez concluido ese proceso electoral, el tres de marzo de dos mil veintidós, la enjuiciante denunció ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla diversas publicaciones difundidas en las redes sociales de distintos medios de comunicación digital durante los días en los que fue candidata N-1 ELIMINADO, las cuales, desde su perspectiva, constituían violencia política en contra de las mujeres por razones de género cometida en su perjuicio.

 

En su denuncia la actora solicitó como medidas cautelares el retiro inmediato de las publicaciones y ordenar a las y los responsables abstenerse de efectuar cualquier expresión que pudiera denostarla. Con motivo de ello, se integró el procedimiento especial sancionador que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió en el sentido de declarar inexistente la infracción denunciada; determinación que constituye el acto impugnado en el presente juicio.

 

Así lo resolvió ese órgano jurisdiccional local, fundamentalmente, al sostener que las publicaciones denunciadas no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, ni se basaron en elementos de género, ya que no se dirigieron a esta última por el hecho de ser mujer.

 

II. Decisión adoptada por la mayoría

 

En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Regional, se considera que el tribunal responsable dejó de juzgar el caso adecuadamente desde una perspectiva de género, dado que, en concepto de la mayoría, los hechos denunciados actualizaron violencia simbólica dado que tuvieron como principal objetivo menoscabar el ejercicio y goce de los derechos político-electorales de la hoy enjuiciante.

 

Entre los razonamientos que sustentaron tal determinación resaltó el atinente a que la violencia simbólica impactó negativamente en la autonomía corporal, así como el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, quienes históricamente han sufrido una opresión estructural en cuanto a su apariencia física.

 

Para el enfoque de la mayoría del Pleno, a diferencia de lo considerado por la autoridad responsable, se actualizaron todos los parámetros establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.

 

La argumentación principal de la sentencia aprobada, parte de la premisa de que las alusiones o críticas hechas a la apariencia física de la hoy actora (cuando era candidata) en realidad representaron una información que en nada contribuyen al debate político en el contexto de la campaña electoral dentro de la cual se encontraba participando.

 

Particularmente, porque no se centraron en el trabajo que desempeñó como N-1 ELIMINADO, sino que se concentraron tan solo en su apariencia física, lo que para la postura mayoritaria tuvo un significado relacionado con la forma en la que ella se debía haber presentado ante la sociedad en el marco de la campaña electoral.

 

Así, a consideración de la mayoría de las magistraturas de esta Sala Regional, las referencias, menciones o alusiones que en dichas publicaciones se efectuaron con respecto a la apariencia física de la hoy enjuiciante –cuando era candidata– constituyeron violencia simbólica, porque de algún modo se impuso o reforzó un estándar de belleza sobre su persona basado en estereotipos de género.

 

En concepto de la mayoría, juzgar a las mujeres por su aspecto físico es un examen al que raramente se enfrentan los hombres y, a su modo de ver, las publicaciones denunciadas por la actora –que se analizaron en la sentencia– persisten en la reproducción de estereotipos de género, lo que contribuye al menoscabo de los derechos político-electorales de las mujeres en un contexto histórico de discriminación y desigualdad del que han sido objeto.

 

En suma, las publicaciones realizadas «imponen ciertas ideas de cómo deberían lucir ante la sociedad –especialmente para la satisfacción del género masculino–, de forma cosificada u objetualizada».

 

Con base en lo anterior, es que la mayoría tomó la determinación de revocar la sentencia impugnada, para efecto de que el tribunal responsable emita una nueva resolución en que, a partir de tales consideraciones, individualice las sanciones que correspondan a las personas responsables y dicte las medidas de reparación que estime necesarias para enmendar el daño causado a la actora.

 

III. Razones en que baso mi disenso.

 

La sentencia aprobada emplea una argumentación que afirma, está sustentada en una perspectiva de género, para respaldar la idea de que las críticas hacia la apariencia física de la demandante –cuando fue candidata– eventualmente podrían constituir una forma de violencia simbólica, que anule o menoscabe el ejercicio de sus derechos político-electorales al perpetuar estereotipos de género dañinos.

 

Sin embargo, como explicaré a continuación, no comparto la premisa de que las publicaciones, en realidad configuren todos y cada uno de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, dado que para arribar a la conclusión de que tales publicaciones constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, asegura que esta se manifestó en su vertiente simbólica, lo cual no  está soportado en una argumentación exacta y suficiente, puesto que parte de una premisa inexacta de que tales expresiones están fincadas en un estereotipo de género.

 

La valoración que debemos realizar las personas juzgadoras para estar en posibilidad de configurar esa violencia simbólica debe partir y justificarse en un parámetro de objetividad, a efecto de asegurar que el contexto de los hechos, en efecto, configura esa conducta irregular y sancionable y así estar en posibilidades de establecer de imponer un castigo.

 

En esa dinámica, el análisis contextual tiene que visualizar integralmente todos los elementos que conforman el caso, entre los que por supuesto, cobrará relevancia las características especiales de los agentes infractores, la situación especial y concreta de la víctima, el contexto normativo y fáctico prevaleciente, entre otros puntos relevantes.

 

A. Marco jurídico y normativo aplicable

 

Para comprender las razones de mi disenso, debo mencionar el marco jurisprudencial y normativo aplicable al caso, puesto que, a partir de ellos, posible realizar una evaluación cierta y objetiva del contexto en que se verificaron los hechos. 

 

 

 

1. Derechos a la libertad de expresión y libertad informativa

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, consagrado también en los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Con base en estas normas, se ha sostenido de manera reiterada que la libertad de expresión es un derecho de toda persona, que se caracteriza por tener una doble dimensión. Por un lado, se asegura a las personas los espacios esenciales para desplegar su autonomía individual (los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado) y, por otra parte, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que lo convierte en pieza central para el adecuado y correcto funcionamiento de una democracia representativa[104].

 

Bajo esa lógica, se ha sostenido que la libertad de expresión se trata de un derecho que implica tanto la libertad a hablar, escribir y difundir las expresiones habladas o escritas de pensamientos, informaciones, ideas u opiniones, como el derecho a buscar, recibir, acceder y difundir todo tipo de información, ideas y opiniones difundidas por los demás.

 

En conjunto, esta libertad puede conceptualizarse a su vez en dos vertientes en función del objeto de la expresión: una que supone la comunicación de juicios de valor y otra la transmisión o divulgación de hechos. A la primera se le denomina libertad de opinión y a la segunda libertad de información[105] (ambas como parte del mismo concepto, relativo a la libertad de expresión).

 

En atención al contexto de cada asunto, puede haber casos en los que la protección al derecho al honor, imagen o vida privada de las personas supere los derechos a la libertad de expresión y a la información; incluso, habrá casos en donde la afectación a esos derechos de la personalidad pueda dar lugar a determinadas responsabilidades ulteriores.

 

2. El ejercicio de estos derechos en el contexto del debate político.

 

Al efecto, conforme a la línea jurisprudencialmente trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[106], dentro del entorno del discurso o debate político, el ejercicio de estas libertades (como genuinos derechos fundamentales) amplía el umbral de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o afirmaciones vertidas durante la contienda electoral, en tanto ello se cristalice de cara a temas que pueden ser de interés público para la sociedad.

 

Bajo esa premisa, para la Sala Superior no sería transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, cuando estas –apreciadas y valoradas en su contexto– aportan elementos para la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando ello tenga lugar, entre personas afiliadas, militantes, candidatas, dirigentes y ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.

 

3. El ejercicio del periodismo y la libertad de prensa

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social, pues –en una sociedad democrática– son instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que es indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.

 

Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio, televisión e internet, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.

 

Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto[107].

 

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de una presunción de licitud que dota de cobertura constitucional a todo discurso expresivo cuando se emite por personas dedicadas a la prensa y al periodismo, lo que genera que la libertad de expresión e información cuente con una posición de protección preferencial frente a los derechos de la personalidad (dada la relación instrumental entre ese derecho y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas)[108].

 

Al efecto, la Suprema Corte[109] ha sostenido que las ideas y la información alcanzan un grado máximo de protección cuando se difunden públicamente y con ellas se persigue fomentar un debate público; lo cual logra maximizarse cuando los derechos a la libertad de expresión e información se ejercen por las y los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

 

Es cierto también que, respecto a este derecho, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tal posición preferencial no significa que tal libertad sea absoluta o que deba prevalecer en todos los casos sobre los derechos de la personalidad (entre los que se encuentra el derecho al honor o vida privada), los cuales tienen rango constitucional en el derecho mexicano[110].

 

No obstante, es patente que el reconocimiento de este derecho si ha otorgado un lugar preponderante al periodismo como una actividad fundamental en una sociedad democrática.

 

En la jurisprudencia 15/2018 emitida por la Sala Superior de rubro «PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.» [111] ha sostenido que las libertades de expresión e información, como son la prensa y el periodismo, conllevan la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio, debido a que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

Conforme a dicho criterio, la presunción de licitud de la que goza dicha labor podrá superarse de existir prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

4. La erradicación de la violencia política por razón de género

 

De manera concomitante a lo anterior, debe señalarse que existe también el deber de los órganos jurisdiccionales electorales de juzgar con perspectiva de género casos en los que las mujeres puedan ser víctimas de tal violencia.

 

 

Ese imperativo, implica por supuesto el establecimiento de acciones no solo dirigidas a proteger los derechos fundamentales de las mujeres, sino también a buscar medidas eficaces para lograr la prevención, erradicación, sanción y reparación de tal irregularidad.

 

Así, al detectarse una posible situación en la que se transgredan los derechos de las mujeres por cuestiones de género, se debe analizar el derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución eficaz, justa e igualitaria, que las restituya de forma completa en los derechos humanos vulnerados.

 

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho de las mujeres a tener una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de cualquier autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad[112].

 

En concepto de ese Alto Tribunal, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el parámetro de regularidad constitucional, son la fuente de la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia, lo cual adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres, en los cuales el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales.

 

 

De ese modo, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género, a fin de cumplir con la debida diligencia, como lo dispuso esa sala, las cuales incluyen un adecuado marco jurídico de protección y su aplicación efectiva, así como implementar políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.

 

Incumplir con esa obligación puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

 

5. Obligación de desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género al momento de analizar los hechos del caso.

 

Una vez que se ha explicado que en casos como el que nos ocupa, se vuelve sumamente complejo encontrar un balance entre los valores en ponderación, esto es, el derecho al libre ejercicio del periodismo como componente de la libertad de expresión y el deber de erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, es menester acudir a fuentes de carácter normativo -ya sea con carácter vinculante u orientador- que permitan una aproximación más exacta respecto de si una conducta, expresión o frase puede trastocar los derechos de las mujeres, en atención a un estereotipo de género.

 

Como lo sugiere el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer el deber de apreciar los hechos y valorar las pruebas con perspectiva de género, las personas juzgadoras tienen a su cargo dos obligaciones primordiales:

 

i.                    Desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y

 

ii.                  Analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas

 

El propio protocolo, señala concretamente que el deber de las personas juzgadoras en este sentido encuentra sustento en la obligación general que tiene el Estado mexicano de eliminar los estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en roles de género asignados a mujeres y hombres.[113]

 

Esto está respaldado, a su vez, en el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal.

 

Conforme a dicho protocolo, los prejuicios de género, por supuesto, son el elemento nuclear que debe ser objeto de tutela en casos de esta naturaleza, puesto que en muchas ocasiones trastocan de manera apreciable los derechos de las mujeres.

 

 

 

 

 

Sin embargo, también es posible desprender del protocolo que los estereotipos de género son nocivos en una valoración de esta naturaleza y también deben evitarse como fundamento de las decisiones que emitan las autoridades jurisdiccionales, pues estos pueden impactar en su razonamiento jurídico para resolver un determinado caso.

 

De manera explícita pueden darse los casos siguientes:

 

i.            Que, con base en un estereotipo o prejuicio de género, se considere relevante algo que no lo es;

 

ii.            Que sea inadvertido el impacto diferenciado que puede ocasionar esa visión estereotipada sobre el género; y

 

iii.            Que una idea preconcebida sobre el género sea la base para tener por demostrado un hecho.

 

B. Razones por las que estimo que la valoración de la posición mayoritaria no resultaba idónea ni suficiente para demostrar la violencia simbólica. 

 

Como se puede desprender de la sentencia aprobada, su argumento principal sostiene que algunas de las publicaciones denunciadas tuvieron un impacto diferenciado en la ciudadana N-1 ELIMINADO y en las mujeres que son candidatas, pues reforzaron la idea de estereotipos de género relacionados con su apariencia física impuestos como «producto de la cultura patriarcal», los cuales generan un efecto negativo en ellas si acaso optaran por dejar de ajustarse a los mismos.

 

 

 

La decisión mayoritaria afirma como parte de su justificación, que la transgresión a los derechos de la demandante se materializó a través de su «cosificación» ocasionada por el contenido de las notas periodísticas denunciadas, las cuales «impactan de manera diferenciada en el ejercicio de los derechos de las mujeres que en el de los hombres», debido a un «fenómeno estructural de la sociedad en que se cosifica a la persona» que se originó a partir de «la época capitalista moderna en que la dinámica de producción capitalista tuvo un impacto sobre las fuerzas humanas de trabajo y, por tanto, sobre las relaciones personales».

 

De acuerdo con la sentencia aprobada, las expresiones hechas por los medios de comunicación informativos y periodísticos denunciados generaron «un impacto diverso y negativo al ser dirigidas a las candidatas del género femenino porque son a quienes, a través de los roles y estereotipos de género, se imponen ciertas ideas de su rol como objeto o cosa -objeto de deseo- dentro de una sociedad y de cómo deberían lucir ante la sociedad -especialmente para la satisfacción del género masculino-, de forma cosificada u objetualizada».

 

Desde mi particular punto de vista, la sentencia mayoritaria parte de una idea preconcebida (esto es, de un estereotipo) que de algún modo subestima precisamente a las mujeres, porque está basándose precisamente en que, por razón de su género, pudieran encontrarse en una situación de inferioridad, desventaja o vulnerabilidad que en el caso concreto ameritaba de una protección reforzada a su favor.

 

 

 

 

Al efecto, es preciso destacar que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, orienta a los jueces y a las juezas sobre dos obligaciones esenciales que deben tener en cuenta en su quehacer, a saber:

 

i.            Descartar cualquier estereotipo o prejuicio de género al analizar los hechos del caso, lo que por supuesto implica reconocer y eliminar las ideas preconcebidas que puedan afectar la imparcialidad; y

 

ii.            Analizar las circunstancias con sensibilidad, considerando cómo es que los estereotipos respecto del género pueden influir en la vida de las personas, lo cual es fundamental para comprender situaciones de desventaja entre géneros.

 

Estas responsabilidades se apoyan en la obligación general del Estado mexicano de eliminar estereotipos, prejuicios y prácticas discriminatorias basadas precisamente en el género, lo cual, en mi perspectiva, no se efectuó de la mejor manera en la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas de esta sala. 

 

El objetivo principal de las referidas obligaciones es evitar que los prejuicios de género influyan en las decisiones judiciales, ya que esto puede llevar a considerar como relevante algo que no lo es, pasar por alto el impacto diferenciado de los estereotipos, o bien, basar una decisión en una idea preconcebida sobre el género.

 

El sustento de la decisión mayoritaria parte de una preconcepción que en realidad subestima la capacidad de la demandante y de las mujeres que son candidatas ante posibles estereotipos de género y eso lleva indefectiblemente a la aplicación de medidas de protección reforzadas en su favor, al asumir que están en una posición de debilidad o desventaja por su género frente a estos estereotipos.

 

Este enfoque, podría ser perjudicial para la promovente –así como para todas las mujeres que participan en la política– describirlas como susceptibles a la victimización por los comentarios que sobre su apariencia física hagan los medios de comunicación informativos o periodísticos.

 

Por ello, a mi modo de visualizar las circunstancias del caso, la sentencia mayoritaria en realidad resta un cierto grado de autonomía a las mujeres al subestimar su capacidad de afrontar y reaccionar a la crítica severa, incluso, la relacionada con su apariencia física, al asumir que la enjuiciante y las mujeres que son candidatas a un cargo de elección popular son inherentemente vulnerables por ese hecho, en lugar de empoderarlas y permitirles enfrentar los comentarios que se hagan al respecto de manera efectiva.

 

Ahora bien, en el contexto de la jurisprudencia electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que para la Sala Superior de este Tribunal Electoral las libertades de expresión e información, como son la prensa y el periodismo, conllevan la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio, debido a que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.[114]

 

 

 

En ese sentido, en concepto de la Sala Superior la presunción de licitud de la que goza dicha labor podrá superarse de existir prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[115].

 

Conforme a estas directrices, estimo que era fundamental tomar en cuenta el contexto en el que se llevaron a cabo los ejercicios periodísticos que se analizaron en la sentencia.

 

En primer lugar, es de considerar que las publicaciones no estaban dirigidas únicamente a la denunciante, sino que formaban parte de un trabajo periodístico más amplio denominado “antes y después” que involucraba a otras personas, tanto hombres como mujeres.

 

Aunque es innegable que en algunas ocasiones se emplearon expresiones relacionadas con la imagen física de la enjuiciante, en el caso debió ejercerse con cautela una evaluación de si esto constituía verdaderamente un caso de violencia política en contra de las mujeres por razones de género; esto porque no sería dable afirmar que al ejercicio periodístico genuino le estuviera vedada totalmente la posibilidad de aludir a características físicas de las personas; cuestión que además de atentar contra el legítimo deber de informar, también podría, si se lleva a cabo con rigor excesivo actualizar una modalidad concreta de censura. 

 

Al efecto, debemos recordar que las decisiones en el ámbito electoral, pero particularmente, aquellas que tienen por objeto el establecimiento de una sanción; esto es aquellas que quedan comprendidas en el derecho sancionador electoral cumplen una función dual.

 

Por una parte, resuelven la situación jurídica particular en cuestión, pero también su carácter punitivo, pueden generar precedentes importantes que guían futuros comportamientos.

 

En este caso, por estar inmersos en el contexto genuino del ejercicio libre del periodismo, el establecimiento de una sanción a personas que precisamente desempeñan esa labor profesional por el uso de su ejercicio puede generar una afectación sustancial a su actividad principal, pero peor aun un desincentivo para el desarrollo pleno y libre de su profesión periodística.

 

Tampoco considero que sea correcta la decisión mayoritaria, al establecer violencia política de género por parte de los profesionales de la información cuando ejercen su genuina labor periodística, puesto que tampoco sería dable exigir que en todos los casos se limitaran a hacer alusión al desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. 

 

En mi opinión, no se debe coartar la capacidad del periodismo para hacer referencia a la imagen de las personas ni limitar su expresión, pues, aunque estábamos frente a un asunto sumamente complejo, era vital que encontráramos un equilibrio delicado entre la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, a riesgo de no incurrir en una censura indebida.

 

Es por lo anterior que no comparto la conclusión de que exista violencia política de género en este caso en particular.

 

 

 

Por último, en cuanto a los efectos de la sentencia aprobada, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, concibo que en el caso, la decisión tomada de ninguna forma se ajusta a una visión de tutela judicial efectiva ni de justicia pronta y expedita, porque a mi parecer, con los elementos que se cuentan, la mayoría de esta Sala Regional debió haber asumido, en su caso, una posición favorable a la pretensión de la parte actora, estableciendo en esta instancia judicial la individualización de la sanción y en su caso fijando concretamente las medidas de reparación atinentes

 

Es cierto que, en sentido ordinario, la individualización de la sanción corresponde a las autoridades judiciales que conocen directamente de la instancia, porque ellas son quienes tienen elementos idóneos para realizarla, sin embargo, no debe pasar desapercibido lo siguiente:

 

El tribunal responsable ha sostenido en dos ocasiones distintas la inexistencia de la violencia denunciada y que esas determinaciones han sido revocadas por esta Sala Regional, primero al resolver el juicio SCM-JDC-40/2023 y ahora al resolver este juicio SCM-JDC-170/2023, se está permitiendo que se abra de nueva cuenta la cadena impugnativa para que se determine las sanciones y las medidas de reparación que desde este momento se pudieron haber establecido por esta autoridad.

 

Esa circunstancia, sin duda pudo haber significado una justificación relevante para que en esta sentencia se completara adecuadamente el análisis integral de la infracción y en su caso de la sanción correspondiente.

 

El reenvío que se realiza impondrá la necesidad de una nueva valoración de la calificación de la falta y de la consecuente individualización, así como el establecimiento de medidas de reparación lo que generará un tiempo determinado para la imposición de la sanción y culminación del asunto, lo que de ningún modo es acorde con unta tutela judicial efectiva.

 

En suma, considero que en general los elementos contenidos en las frases y la valoración realizada por la posición mayoritaria no tienen la solidez necesaria para asegurar que el desempeño de los periodistas en el caso particular rebasó los parámetros legítimos para su ejercicio y que se actualizó violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

El establecimiento de todos los elementos que componen una infracción de tal naturaleza exige una valoración objetiva, soportada por elementos probatorios fehacientes, pero, sobre todo, que pondere si en efecto, se produjo una afectación desmedida en la esfera personal de la mujer conta la que se profieren.

 

Estas razones me llevan a formular el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Voto razonado[116] de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[117] en la sentencia emitida en el juicio
SCM-JDC-170/2023[118]

 

Emito este voto razonado porque si bien la sentencia que se aprobó -por mayoría- en este asunto es un proyecto que yo sometí a consideración del pleno de esta Sala Regional, lo cierto es que tuve que modificar el análisis de fondo de la controversia que originalmente propuse a efecto de alcanzar mayoría y poder resolver el juicio.

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia que ahora se aprueba -revocar parcialmente la sentencia impugnada- y que el agravio en que la actora alega una vulneración a sus derechos políticos-electorales en un contexto de VPMRG es fundado pues el Tribunal Local no aplicó una adecuada perspectiva de género para el análisis de la controversia e inadvirtió que los hechos denunciados (i) también actualizan la violencia simbólica, como lo alega la actora (ii) tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y (iii) tienen un impacto diferenciado en las mujeres que les afecta desproporcionadamente.

 

Sin embargo, consideró que el análisis de fondo para llegar a esa conclusión debió abordarse de manera distinta, a partir de lo cual los efectos también debieron ser diferentes. La sentencia aprobada considera actualizada la existencia de VPMRG en contra de la actora a partir -medularmente- del contexto histórico sobre la cosificación de la mujer, y yo considero que se actualiza, pero derivado de que algunas de las manifestaciones denunciadas están cargadas de estereotipos de género que tienen que ver con el cumplimiento de un estándar de belleza socialmente -y de forma injustificada- exigido a las mujeres, lo cual también se encuentra inmerso en este contexto de discriminación y desigualdad. 

 

A pesar de ello, aún con el análisis que a mi consideración debió realizarse en este juicio, llego a la misma conclusión de la sentencia aprobada. Por tal motivo y a efecto de lograr mayoría que se requiere en el pleno de esta sala para resolver esta controversia modifiqué el estudio que propuse originalmente y voté a favor -con las modificaciones sugeridas por uno de los magistrados- de la sentencia en esos términos, pero con la emisión de este voto razonado en que explico cómo considero que debió analizarse el fondo de la controversia para lo cual expongo el proyecto que sometí a consideración del pleno:

 

[…]

SEXTA. Estudio de fondo

[…]

6.4.2. Contestación de agravios

A juicio de esta Sala Regional, el agravio en que la actora alega una vulneración a sus derechos políticos-electorales en un contexto de VPMRG es fundado pues el Tribunal Local no aplicó una adecuada perspectiva de género para el análisis de la controversia e inadvirtió que los hechos denunciados (i) también actualizan la violencia simbólica, como lo alega la actora (ii) tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y (iii) tienen un impacto diferenciado en las mujeres que les afecta desproporcionadamente.

 

De tal manera que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, se actualizan la totalidad de los elementos del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 y la actora tiene razón al señalar que las publicaciones denunciadas constituyen VPMRG en su contra.

 

En principio, debe destacarse que el Tribunal Local correctamente observó [aunque no en un apartado específico sino de manera genérica] que no todas las publicaciones en estudio hacían referencia al aspecto físico de la actora; señaló que si bien en su mayoría las diversas publicaciones eran coincidentes en su contenido respecto a la apariencia de la actora lo cierto es que algunas publicaciones fueron aisladas al tema de su imagen, pues hacían referencia crítica a la forma de gobierno de la denunciante como N-1 ELIMINADO y a su supuesta exclusión del partido morena.

 

En tal sentido, para esta sala importa precisar y distinguir aquellas publicaciones denunciadas que (i) hicieron alusión a la apariencia física de la actora y que ella estimó constituían VPMRG en su contra, de aquellas que (ii) expresaron una crítica a su desempeño como N-1 ELIMINADO y en el contexto de su entorno político, pues como lo estableció el Tribunal Local estas últimas fueron publicaciones aisladas al tema denunciado.

 

De las publicaciones que sí refieren al aspecto físico de la actora, se advierten las siguientes manifestaciones:

  N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

  N-1 ELIMINADO [la actora] se hizo un cambio de imagen para el arranque de campaña …”

  N-1 ELIMINADO [la actora] no parece la misma para las #Elecciones2021 a aquella política que contendió en su primera campaña en el 2018 como N-1 ELIMINADO, cuando su eslogan de campaña fue ‘Yo sí tengo un plan’”.

  “En la imagen diseñada por su equipo electoral, para el arranque de campaña se nota un uso excesivo de Photoshop. Se cuidaron detalles muy particulares como es el peinado, con unas puntas largas. El cabello es ligeramente más claro al de hace tres años”.

  “En su nueva imagen se le cuidó el maquillaje en las manos y en el rostro, además de que trabajaron en la sonrisa de la alcaldesa con licencia”.

  “El uso del Photoshop produce un efecto en la imagen, de ver a una política con cuello más largo. Sus promotores de imagen planearon un vestido blanco sin ninguna arruga …”

  “En el 2018 usaba el cabello recogido y con chamarra.”

  “A diferencia de las elecciones 2018, N-1 ELIMINADO [la actora] participó con el característico chaleco de Morena, sin una estrategia de imagen, ni cuidados de maquillaje en rostro ni manos”.

  N-1 ELIMINADO [la actora] no ocupó Photoshop en sus imágenes de campaña de hace tres años, ganó las elecciones por el efecto López Obrador”.

  N-1 ELIMINADO [la actora] fifi; visita a los pobres con botas de 4 mil 200 pesos”

  “Usa Pantene y notarás la diferencia: Se desatan los memes tras nuevo look de N-1 ELIMINADO [la actora]”

  “pese a las distintas críticas sobre el abuso de Photoshop por parte de la edil con licencia N-1 ELIMINADO [la actora], más candidatos recurrieron al retoque digital”.

  N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, fue quien desató la polémica, tras someterse a un cambio radical con ayuda de Photoshop para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven.”

  N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, se hizo un cambio de imagen para dar inicio al arranque de su campaña, lo que ocasionó que usuarios en redes sociales reaccionara e hicieran memes de su nuevo look”.

  N-1 ELIMINADO [la actora] compartió en su cuenta de Twitter diferentes fotografías, en la que no parece la misma para estas Elecciones 2021. Ya que luce más delgada con el cabello ligeramente más claro y brilloso.”

  “Esto bastó para que diferentes internautas le realizaran memes en este primer día de campaña…”

  “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello …”

  “… alejarse de la ideología de Morena y photoshopearse para ser más fifi y menos izquierdosa …”

  “La o el que le lleva las redes a la repudiada @R N-1 ELIMINADO  [la actora] es su peor enemig@”, “Eligen las peores fotos de la candidata Pantene.”

  “Pide N-1 ELIMINADO [la actora] que no hablen de su físico ante burlas y críticas por su cambiazo”.

 

Por otro lado, se encuentran las siguientes manifestaciones que si bien constituyen una crítica fuerte a la actora ello fue en el desempeño de su función como N-1 ELIMINADO o su reelección a dicho cargo con miras al proceso electoral en Puebla 2020-2021, que -como lo señaló el Tribunal Local- no tienen elementos que permitan vincularlas a aquellas publicaciones denunciadas por VPMRG:

  “… el expriísta ya dejó a su suerte a su aliada N-1 ELIMINADO [la actora], la repudiada N-1 ELIMINADO, quien nada de muerto esperando que ya llegue el primer domingo de junio para que su naufragio termine.”

  “Y es que, Armenta Mier le hizo creer a N-1 ELIMINADO [la actora] que podría ganar otra vez la alcaldía de la Angelópolis a pesar de su indeficiente gobierno municipal inconcluso y los negativos que su imagen arrastra.”

  “… diferentes encuestas colocaran a N-1 ELIMINADO [la actora] como la peor alcaldesa de México …”

  “… el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo decidieron ocultar la imagen y nombre de N-1 ELIMINADO [la actora] de sus pautas de televisión aprobados por el INE y optaron por promocionales genéricos en los que resaltan las plataformas de cada partido …”

  “… La estrategia de la alianza entre el Movimiento Regeneración Nacional y el Partido del Trabajo se da luego de que diferentes encuestas colocaron a N-1 ELIMINADO [la actora] como la peor alcaldesa de México durante los dos primeros años de su gobierno inconcluso, además de que diferentes sondeos previos al inicio de la presente campaña revelaran que era la candidata con mayores negativos entre los contendientes …”

  N-1 ELIMINADO [la actora], sin pautas. El único spot específico para la Angelópolis es el denominado “LA 4T SE SIENTE LOCAL” registrado por el Movimiento Regeneración nacional y el cual oculta la imagen y el nombre de N-1 ELIMINADO [la actora] para no afectar aún más la imagen del partido.”

  “… se critica a la gestión de N-1 ELIMINADO [la actora] por descomponer a Puebla …”.

  “… se le escucha al abanderado del PAN también lanzar fuertes críticas, sin mencionar el nombre, a N-1 ELIMINADO [la actora]”.

  “La cruzada absurda de N-1 ELIMINADO [la actora] contra los medios de comunicación”

  “… hasta en la compra de pruebas para detectar el coronavirus, la administración de N-1 ELIMINADO [la actora] cometió irregularidades, pues la compraron con sobrecostos del cien por ciento, para la adquisición de estos productos se erogaron un millón ciento setenta y ocho mil ochocientos cincuenta presos por tes mil pruebas”.

  “Ratera”

 

También es importante destacar que en el contexto de esta controversia se advierte que “MTP Noticias” de cuyo medio de comunicación son integrantes las personas periodistas Elvia Cruz López e Ivan Tirzo Santos, quienes acudieron a esta instancia como personas terceras interesadas en defensa de su derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, emitió una nota el 6 (seis) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno) en la que -según el acta circunstanciada ACTA/DTS/OE/102/2022 levanta por el Instituto Local- se hizo una comparación de 9 (nueve) personas candidatas para el proceso electoral local en Puebla 2020-2021, como el “ANTES Y DESPUES” respecto de su apariencia física.

 

Según dicha acta, la publicación denunciada muestra que N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO”, “Oswaldo Jiménez, el candidato a diputado local por el distrito 17 de la alianza Va por Puebla”, “Mónica Rodríguez Della Vecchia, candidata a diputada local por el distrito 09 de la alianza Va por Puebla”, “Adán Xicale Huitle candidato de Encuentro Solidario a la presidencia municipal de San Andrés Cholula”, “Itzel Valencia, candidata a diputada local del distrito 16 por el Partido Verde Ecologista de México”, “Antonio Teutli, candidato por Morena-PT para la presidencia municipal; Julio Lorenzini, candidato de Morena a la presidencia municipal de San Pedro Cholula”, “José Luis Márquez Martínez, candidato a la presidencia de Zacarlán por parte de la alianza PAN, PRI y PRD” y “Angelica Alvarado Juárez, candidata a la presidencia municipal en Huejotzingo por el Partido del Trabajo y Morena”, hicieron uso exagerado del “Photoshop” para cambiar su apariencia, como parte de una mala estrategia política de imagen, al arranque de la campaña electoral.

 

En términos generales, dicha publicación refiere que las personas candidatas señaladas (hombres y mujeres) decidieron blanquearse la piel o cambiarla de tono, quitarse imperfecciones, retocar su cabello, quitarse canas y arrugas, lucir más delgadas, hacer abuso del maquillaje, verse más joviales y amigables, y refiere a la forma de vestir de cada persona candidata, utilizando frases como “se pasaron de Photoshop en esta campaña”, “fueron víctimas de una mala edición en sus fotografías”, “prefirió cambiar su imagen a una más jovial y amigable”, “se excedió en luces, maquillaje y al quitar sus expresiones”, “optaron por quitarse años de más, iluminar su rostro”, entre otras.

 

La anterior nota provocó una serie de reacciones tanto de otros medios de comunicación -dentro de los que se encuentran las Personas Denunciadas- que realizaron diversas notas en torno a la apariencia de las personas candidatas, como de la ciudadanía en general, especialmente personas usuarias de Internet quienes a través de redes sociales realizaron “memes” de la imagen de las personas candidatas objeto de la nota y particularmente de la actora -quien fue N-1 ELIMINADO participaba en el referido proceso electoral en vía de reelección-, lo cual las Personas Denunciadas replicaron a través de sus medios de comunicación.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada el Tribunal Local estimó que las publicaciones no actualizaban la infracción denunciada, pues no cumplían la totalidad de los elementos del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 y se habían emitido en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de las Personas Denunciadas, sin embargo, la actora alega que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género, ya que inadvirtió que las publicaciones tienen un impacto especialmente fuerte contra ella al estar basadas en roles y estereotipos de género que constituyen VPMRG en su contra, además de que la autoridad responsable no tomó en consideración que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y cuenta con restricciones.

 

Previo a la revisión por parte de esta Sala Regional de la decisión tomada por el Tribunal Local en la resolución impugnada, es necesario destacar -del marco jurídico expuesto- que si bien el derecho a la libertad de expresión se considera una piedra angular de una sociedad democrática al ser una condición esencial para que esta esté suficientemente informada, permitiendo un debate abierto sobre asuntos públicos -sociales y políticos-, lo cierto es que tiene límites pues al formar parte las personas de una sociedad, los derechos y libertades individuales deben ejercerse en un marco armónico que en algunas ocasiones implican ciertas restricciones a fin de tutelar de la mejor manera posible todos los derechos y libertades en juego.

 

Así, la prensa juega un rol esencial sobre todo en el contexto político debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos de interés general, sin embargo, ello no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere el máximo grado de protección constitucional.

 

Por ello, si bien en el contexto del debate político el ejercicio de tal derecho ensancha el margen de tolerancia de quienes participan en este ámbito[119] -personas pre candidatas, candidatas, partidos políticos, personas electas popularmente, personas servidores públicas, etcétera-, incluso permitiendo cierta dosis de exageración y provocación, ello es siempre que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones no se transgreda la normativa electoral al aportar elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, y siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad de las personas [120].

 

También conviene destacar del marco jurídico que, la Constitución General y diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en cualquiera de sus dimensiones, en respeto a los derechos de igualdad y no discriminación.

 

En el caso de la VPMRG -conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- puede ser cometida por medios de comunicación y sus personas integrantes, lo cual refuerza la idea del establecimiento de límites al derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, en tanto es posible sancionarles en caso de cometer VPMRG cuando se contrapongan al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Por su parte, corresponde a las autoridades del Estado implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, modificando prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia, a fin de revertir los efectos de la marginación histórica y desigualdad estructural en que se han encontrado las mujeres.

 

Por tanto, esta Sala Regional tiene presente la especial importancia y trascendencia del derecho a la libertad de expresión y periodismo sobre todo en el contexto del debate político -como ocurre en el caso-, pero también es consciente de las limitaciones que este puede tener, de cara al respeto del derecho al honor y la dignidad de las personas.

 

Ahora bien, como plantea la actora, el Tribunal Local no aplicó una adecuada perspectiva de género para el análisis de la controversia, pues de haberlo hecho hubiera advertido que los hechos denunciados (i) también actualizan la violencia simbólica, (ii) sí tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y (iii) sí tienen un impacto diferenciado en las mujeres que les afecta desproporcionadamente; en tal sentido, la actora tiene razón al señalar que constituyen VPMRG en su contra.

 

El Tribunal Local correctamente estableció que los elementos 1° [primero] y 2° [segundo], del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 se actualizaban, básicamente conforme a las siguientes consideraciones -lo que no está combatido en este juicio-:

 

f.     [Primer elemento] ¿Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Se actualiza pues al momento de la comisión de los hechos denunciados la actora era candidata, en vía de reelección, por lo que se encontraba en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

g.   [Segundo elemento] ¿Es perpetrado por el Estado, sus agentes, por personas superioras jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Se actualiza, pues las Personas Denunciadas corresponden a los medios de comunicación “El Incorrecto MX”, “MTP Noticias” y “Realidad 7”, quienes alegan que las publicaciones denunciadas fueron hechas en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y periodismo.

 

Sin embargo, el Tribunal Local hizo una incorrecta valoración de los elementos 3° [tercero], 4° [cuarto] y 5° [quinto] del referido test, pues -contrario a lo que sostuvo- dichos elementos también se actualizaban, como se explica:

 

Análisis del 3° [tercer] elemento

h.   ¿Es violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

El Tribunal Local correctamente sostuvo que las frases empleadas por las Personas Denunciadas, a través de medios de comunicación, impactan en la denunciante como violencia psicológica, ya que este tipo de violencia se refiere a “…cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio”.

 

En tal sentido, el Tribunal Local estimó que las publicaciones tienen un carácter humillante y ofensivo al realizar manifestaciones en contra de la actora con la finalidad de evidenciar a la sociedad cambios en su imagen mediante el posible uso de la tecnología.

 

Ahora bien, la actora alega en esta sala que el Tribunal Local inadvirtió que los hechos también actualizan la violencia simbólica, ya que impactan en la autonomía corporal y el libre desarrollo a la personalidad de la mujer, pues esta libertad sobre el cuerpo propio se configura también en la forma en que se muestra y se proyecta a la sociedad, siendo un hecho histórico que la mujer ha sufrido una opresión estructural en ese sentido, por lo que las referencias que se realizaron a su persona y apariencia no sólo la afectan psicológicamente, sino que tienen un impacto simbólico al asignarle la obligación de presentarse como objeto a la sociedad.

 

A juicio de esta Sala Regional, este agravio es fundado.

 

La violencia simbólica es considerada como aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[121].

 

De acuerdo con el Protocolo, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, debiendo destacar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación.

 

La Sala Superior ha señalado[122] que en el contexto de los debates políticos y en la etapa de campañas es natural que estos contengan críticas duras, insidiosas o que para algunas personas puedan resultar de mal gusto. No obstante, también reconoce que la arena político-electoral se desarrolla en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades.

 

Bajo este contexto, se encuentran situaciones complejas en las que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión y, por otro lado, se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, lo cual obliga a las personas juzgadoras a detectar cuando se está frente a una situación o una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la contienda electoral.

 

De esta forma, resulta válida la crítica dirigida a una candidata a pesar de que pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer y que se traduzcan en VPMRG. Esto, porque el juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer constituya violencia.

 

Precisado lo anterior, del contenido de algunas de las manifestaciones denunciadas esta Sala Regional advierte que se actualiza la violencia simbólica, pues no se refieren exclusivamente a la actora en su calidad de N-1 ELIMINADO o candidata en vía de reelección al mismo cargo, lo cual hubiera sido permisible a pesar de que hubieran constituido críticas fuertes contra ella -como sucedió en el caso otras publicaciones-, sino que reproducen estereotipos de género acerca de su apariencia al referir que “se entalla en un vestido blanco”, “sin ninguna arruga”, señalar el cuidado de su cabello -lo cual provocó memes en que se refirieron a ella como “candidata Pantene”, “Usa Pantene y notarás la diferencia”, “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello…”-, se señaló su “excesivo” maquillaje en manos y rostro, que ganó las elecciones anteriores “por el efecto López Obrador”, se enfatizó sobre su cambio de look (apariencia) “para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven”.

 

El tipo de violencia que se ejerció contra la actora puede resultar invisible pues surge de los estereotipos de género -normalizados en la sociedad- en relación con el cuerpo de los hombres y las mujeres.

 

En ese sentido, desde su nacimiento, las mujeres son sometidas a ciertas creencias e ideas respecto a lo que sus propios cuerpos deben ser o parecer que por lo general son internalizados a muy corta edad -tanto por hombres como por mujeres- y que inciden en decisiones tales como la alimentación, vestuario, zapatos, maquillaje, cirugías, etcétera. Esto es explicado por Catalina Ruiz-Navarro de la siguiente manera:

“… cuando vemos a una mujer, no tenemos que levantarle la falda, hacerle rayos X o analizar su ADN para saber que es una mujer. Entonces, ¿cómo sabemos que una persona es mujer? ¿Por su corte de pelo? No. ¿Por si lleva falta o pantalón? No. Lo sabemos o, mejor dicho, lo inferimos a partir de una serie de símbolos, de movimientos, que expresan una personalidad que tiene predilección por un género. A esto es a lo que se refiere la filósofa Judith Butler cuando dice que el género es un ‘performance’, una repetición de acciones y símbolos a lo largo de nuestras vidas.

Y entonces descubrimos que los cuerpos no son tan definitivos, que son, de hecho, maleables […]. Eso que hacemos a diario depende de nuestras ideas, de nuestras aspiraciones, deseos y prejuicios. Eso que hacemos a diario se suma para que seamos mujeres u hombres o personas no binarias, o la identidad que hayamos decidido asumir. Esa decisión modifica nuestras acciones, que a su vez modifican nuestro cuerpo.

[…] todos intervenimos nuestro cuerpo para que se parezca a lo que soñamos ser, pero hay unas intervenciones en nuestro cuerpo que son aceptadas, incluso desde la defensa de lo ‘natural’, y otras que no (como las que están vinculadas a las transiciones de género).

[…]

… Nadie nos decía que los tales makeovers son muy violentos, porque se basan en decirte que tienes que cambiar, porque como eres, estás mal, y que ‘estar bien’ significa cumplir con una serie de códigos y comportamientos muy rígidos y duramente establecidos.

La mayoría de las mujeres crecemos entre estos dos mensajes adversos. Tienes que escoger entre ser ‘la fea’ y ser ‘la bonita’. Si escoges ‘la fea’, no tienes que seguir las reglas, pero es porque te sacan del juego. Si eres ‘la bonita’, esto usualmente implica ejercer todo ese ritual de la femineidad. Un ritual que, hay que decirlo, es demorado, doloroso y costoso.

[…]

Lo complicado de la femineidad es vivir entre el elogio y el castigo. Si te gustan ‘demasiado’ estos rituales, si la gente se da cuenta de que le inviertes tiempo a tu apariencia, entonces dirán que eres banal, superflua, una mujer sin sustancia. […]

Este falso dilema hace parte de las sofisticadas formas que tiene el patriarcado para dominar a los cuerpos de las mujeres. Y todos ayudamos a ejercer estas opresiones cada vez que juzgamos los cuerpos de otras personas o las criticamos por no ajustarse a la norma. ¿Qué nos importa si ella es femenina o no? Por eso el feminismo ha criticado enormemente a todas esas pautas sobre cómo debe ser ‘lo femenino’ o cómo deben portarse ‘las señoritas’. El estilo personal debería jugar son estas dicotomías antes que someterse a ellas. Usualmente estas normas están permeadas de machismo, ¿por qué tengo que ajustar mi apariencia para gustarle a los hombres? …”[123]

 

Así, resulta evidente que existen socialmente algunos estereotipos de género relacionados a lo que los cuerpos de las mujeres deben parecer y cómo deben lucir; estereotipos que reproducen -en cierta medida- el sojuzgamiento histórico de las mujeres y que dependen de los roles que están llamadas a desempeñar en la sociedad -según los cánones patriarcales-reproduciendo y normalizando el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres.

 

Ahora bien, las manifestaciones acerca de la apariencia de la actora no abonan al debate político en el contexto de la campaña electoral en que se difundieron, pues no tenían como objetivo una crítica a su trabajo como persona gobernante, a decisiones con impacto social que hubiera tomado o cuestionamientos acerca de su labor en el cargo para el que había sido electa, por lo  que no tenían como finalidad informar a la ciudadanía acerca de un tema de relevancia que contribuyera en el debate y opinión acerca de la actora en su calidad de candidata en vía de reelección, sino que se enfocaron en criticar su apariencia física indicando cómo lucía o debía lucir frente a la sociedad en el marco de la campaña electoral; es decir, no buscaban juzgar o criticar lo que hizo en el ejercicio de su cargo público, sino cómo aparecía físicamente en el espacio público.

 

Al respecto, según el Protocolo, los estereotipos de género están dedicados a describir qué tipo de atributos personales “deberían” tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual, tales como rasgos físicos, características de personalidad, apariencia, entre otros. Estos estereotipos pueden tener un significado diferente en todas las sociedades, sin embargo, existe una cuestión que es común en todas ellas […] el tipo de atributos y roles que reconocen y adjudican a cada uno de los sexos es inequitativo, ya que obedece a un esquema de jerarquías que coloca al grupo de los hombres en una posición de dominación, y al de las mujeres y las minorías sexuales en una de subordinación. Esto se debe al orden social de género que prevalece, en el cual las mujeres y las minorías sexuales se encuentran relegadas a un segundo plano detrás de los hombres […]

 

En el caso, las manifestaciones denunciadas se encuentran enfocadas a la apariencia de la actora y cómo debe lucir, destacando que -según el Protocolo- este tipo de estereotipos pretende imponer qué es “lo propio” del hombre y la mujer sugiriendo normalmente que las mujeres deben invertir en su aspecto físico y verse lindas, mientras que los hombres deben concentrarse en cuestiones de mayor trascendencia como la toma de decisiones y la participación política, entre otras.

 

Lo reprochable con estos estereotipos es que muchas veces en el caso de las mujeres, operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negar derecho y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual. En este punto vale recordar lo señalado por Octavio Salazar Benítez:

“… El patriarcado se ha construido pues sobre la permanente disponibilidad de las mujeres, condicionadas no solo por el lugar y funciones que para ellas marcaba el ‘contrato sexual’ sino también por los discursos -culturales, religiosos, morales- articulados para mantenerlas bajo el dominio masculino. En este sentido, su cuerpo se ha concebido como un cuerpo disponible, sobre el que además, la sociedad capitalista ha creado todo un territorio idóneo para el consumo y la satisfacción de los deseos. Esta construcción se ha ido haciendo además sobre una perversa paradoja: si por una parte, en determinadas culturas se insiste en la ocultación del cuerpo femenino, al mismo tiempo ‘se desarrolla otro proceso comunicativo contrario, que tiende a convertirlas en instrumentos sexuales, en cuerpos que hay que adornar y cuidar para atraer a los hombres, suscitando su deseo’ (El Saadawi, 2017: 141). Ese control sobre el cuerpo femenino ha de entenderse vinculado con otros elementos esenciales del patriarcado, tales como la reclusión de las mujeres en el ámbito doméstico, […] y, por supuesto, la concepción del público como un espacio negado a ellas y, por lo tanto, territorio de peligros y posibles abusos.

[…]

… Una posición, la del cuerpo de las mujeres y la de su valor en lo público y en las relaciones sociales, que contrasta con la del cuerpo masculino, absolutamente invisible para el Derecho (Pitch, 2003: 19) y en todo caso liberado de reglas, dogmas y prácticas que limiten su autonomía.

El debate en torno al cuerpo de las mujeres, y muy especialmente a cómo dicho cuerpo se presenta en el espacio público, continúa siendo en pleno siglo XXI no solo uno de los ejes centrales de actuación del patriarcado […] en definitiva lo que estamos planteando es el mismo concepto de ciudadanía que manejamos, hasta qué punto o no las mujeres encajan en ella, o qué tipo de espacio público necesitamos para hacer posible la convivencia pacífica de los y las diferentes…”[124]

 

De ahí que en el caso, las manifestaciones hechas por las Personas Denunciadas constituyan también violencia simbólica porque imponen y refuerzan una visión al exterior, a la sociedad, acerca de cómo debe lucir una persona, lo cual encuentra mayor énfasis al dirigirse a una mujer, dado el estereotipo sexual -en estándar de belleza- que históricamente se la ha impuesto, siendo que juzgar a las mujeres por su aspecto físico es un examen al que raras veces tienen que enfrentarse los hombres porque no se les “cosifica”, pero a las mujeres sí[125].

 

Análisis del 4° [cuarto] elemento

i.      ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Al analizar este elemento el Tribunal Local consideró que no se actualizaba. Refirió que las Personas Denunciadas manifestaron que tanto la actora como otras personas candidatas, tanto hombres como mujeres, habían recurrido de manera excesiva al uso de “Photoshop” en sus fotografías para su campaña electoral, sin embargo, no se advertían roles de género o alguna situación de desventaja dirigida a la actora por el hecho de ser mujer.

 

Por tanto, para el Tribunal Local los hechos denunciados no se basaron en elementos de género, ni se dirigieron a la actora por el hecho de ser mujer, ni implican una vulneración a sus derechos político-electorales, porque en el debate político debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a quienes participan en el proceso electoral de manera directa e indirecta, con la finalidad de que las personas electoras tengan la posibilidad de conformar una opinión objetiva e informada y bajo esas condiciones se encuentren en posibilidad de emitir un voto de manera libre y razonada.

 

También consideró importante advertir que las Personas Denunciadas retomaron y compartieron lo que realizaron otras personas usuarias de las redes sociales, quienes habían reaccionado a las publicaciones de cambio de imagen de la actora y otras personas candidatas mediante la elaboración de “memes”.

 

Por su parte, la actora manifiesta que el Tribunal Local no tomó en consideración el contexto histórico de discriminación de las mujeres en que -entre otras cosas- se les ha objetizado, derivado de lo cual el Tribunal Local debió advertir que las publicaciones denunciadas tenían un impacto especial contra ella al ser mujer, por lo que sí tenían por objeto o resultado el menoscabo del ejercicio de sus derechos político-electorales. Además, manifiesta que después del proceso electoral (es decir, una vez que este concluyó) dichas publicaciones siguieron teniendo un impacto negativo en su contra, pues continuó siendo objeto de memes y ridiculización en las redes sociales por su aspecto físico.

 

También señaló que el Tribunal Local interpretó incorrectamente el derecho a la libertad de expresión y periodismo como base de su decisión, pues las Personas Denunciadas reprodujeron estereotipos de género con imágenes y símbolos que evalúan a una candidata no por sus méritos políticos, sino por su apariencia física; en tal sentido, sostiene que el Tribunal Local no consideró que estos derechos tienen límites y no permiten insultos ni apología a la ridiculización.

 

La actora señala que los medios de comunicación expresan ideas y opiniones y difunden información con el propósito de generar debate en una sociedad democrática, pero no están excluidos de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, de tal forma que la información que difundan no está justificada si transmiten o reproducen relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres.

 

Los planteamientos anteriores, son fundados pues en el contexto histórico de discriminación y desigualdad contra las mujeres, sobre todo en su desempeño dentro de las funciones públicas del país, la persistencia en reproducir estereotipos de género tiende al menoscabo del ejercicio de sus derechos político-electorales; además, la actora tiene razón al manifestar que el derecho a la libertad de expresión y prensa admiten limites que el Tribunal Local no consideró.

 

En primer lugar, es un hecho probado y no controvertido que la actora fue N-1 ELIMINADO de Puebla en el periodo 2018-2021 y que participó en vía de reelección para el mismo cargo en el proceso electoral 2020-2021 de dicha entidad federativa, lo cual hizo en ejercicio de su derecho político electoral a ser votada para un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, aunque las publicaciones denunciadas derivaron de una en que se realizaron críticas a diferentes personas candidatas tanto hombres como mujeres, lo cierto es que implicaron una violencia simbólica -que ya se explicó que se actualizaba- que impacta en manera muy distinta a los hombres que a las mujeres pues incide en y deriva de las relaciones de poder entre géneros a través de actos que no se perciben directamente como violentos al ser estereotipos asignados -y normalizados- a los hombres y las mujeres por la sociedad desde su nacimiento y que consecuentemente son de apariencia neutral, pero en el fondo contribuyen a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

 

En el caso, a pesar de que las publicaciones tuvieron origen en una crítica dirigida tanto a hombres como a mujeres, es incuestionable que al contener estereotipos de género dirigidos a cuestionar su apariencia física tienen un impacto especialmente negativo en las candidatas mujeres, pues son el género que históricamente ha sido objetizado por su apariencia física y sobre quienes pesan más estereotipos acerca de cómo deben lucir ante la sociedad con un efecto negativo en caso de que alguien no se apegue a los mismos.

 

Al respecto, cabe señalar que los estereotipos que pretenden marcar un estándar de belleza han sido utilizados en la arena política precisamente con el fin -entre otros- de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, pues resulta inminente que ante las exigencias sociales las mujeres a la par de su desenvolvimiento político desviarán su atención en, además, tener que cumplir esta carga y exigencia social y cultural que los estereotipos le han impuesto; Naomi Wolf lo explica de esta manera:

“…a menudo obtenían una respuesta tajante extraída de El banquete de Platón, el famoso diálogo en torno a los ideales e inalterables: algo así como <<las mujeres siempre han sufrido por la belleza>>. En resumen, en aquella época no se entendía que los ideales no caen sencillamente del cielo, que en realidad proceden de algún lugar y sirven a un propósito concreto. Dicho propósito, como explicaba a continuación, solía ser de naturaleza económica, concretamente aumentar los beneficios de los anunciantes cuya inversión en publicidad controlaba los medios que, a su vez, creaban ideales. El ideal, alegaba, también, servía a un fin político. A medida que las mujeres se hacían más fuertes desde la perspectiva política, mayor presión ejercían los ideales de la belleza sobre ellas, principalmente para desviar su energía y socavar sus progresos…[126]

 

En tal sentido, no puede estimarse que las expresiones hayan impactado de igual forma a los candidatos hombres identificados en las publicaciones porque los mensajes contenían estereotipos que son exigidos al género femenino y no al masculino al imponerles ciertos estándares de belleza a los que deben apegarse para su desarrollo y convivencia en sociedad si no quieren ser percibidas como “extrañas” en dicho grupo social -es decir, como seres que rechazan los convencionalismos socialmente aceptados como ‘lo que debe ser’ para cada persona con la condicionante de que la falta de apego a estos puede ser visto como un rechazo a la sociedad misma-.

 

Así, tomando en consideración que las mujeres son afectadas de forma desproporcionada de manera histórica y los estándares y estereotipos de belleza son instrumentos de poder producto de la cultura patriarcal, puede estimarse que dichas publicaciones crearon un efecto negativo en el avance hacia la igualdad de las mujeres en el ámbito público, al referir estereotipos sociales que impactan de manera negativa especialmente al género femenino.

 

Esta situación de desequilibrio en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, específicamente en la etapa de campaña electoral, colocó a las personas candidatas respecto de quienes se hicieron las publicaciones en una situación en que se les juzgó negativamente por su apariencia física, lo que sí pudo implicar un menoscabo en el ejercicio de sus derechos político electorales pues como ya se dijo, los estereotipos de género que indican socialmente la apariencia que deben tener las mujeres, pueden tener un impacto negativo en las personas cuando no se apegan a dichos cánones establecidos socialmente como ‘correctos’ y, en el caso de las mujeres, en ocasiones se les coloca en una encrucijada en que sea cual sea la opción que tomen, si se apegan a cierto estándar pueden ser consideradas como ‘mujeres superficiales’ a quienes en automático se resta valor por su sustancia y capacidades o aptitudes personales no físicas, o por el contrario como mujeres que se salen del canon establecido para ellas y que por consiguiente deben ser ‘castigadas’ por no respetar las normas sociales.

 

Cualquiera de ambas visiones termina por impactar en la visión que se tenga socialmente de cualquier mujer y consecuentemente, puede implicar un menoscabo en sus derechos político-electorales si el electorado al que busca convencer de que voten por ella, le considera una ‘mujer superficial’ demeritando sus capacidades o aptitudes que no sean las físicas, o le considera una mujer que no respeta las normas sociales de conducta.

 

Por tanto, para este órgano jurisdiccional el elemento en análisis se actualiza, pues las diversas publicaciones denunciadas sí tuvieron como resultado el menoscabo del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres candidatas a quienes se aludió en las mismas.

 

Análisis del 5° [quinto] elemento

j.      ¿Se basa en elementos de género?, es decir: I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado a las mujeres; III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres

La autoridad responsable consideró que no se colmaba este elemento, pues los hechos denunciados no fueron realizados contra la actora por el hecho de ser mujer, sino por su calidad de candidata, lo cual se evidenciaba porque las publicaciones fueron dirigidas a diversas personas candidatas, dentro de las que también se encontraban hombres, por tanto, consideró que no existió un impacto diferenciado en la actora a partir de ser mujer.

 

El Tribunal Local estimó que la actora se encuentra dentro de un margen más amplio de tolerancia a frases o expresiones que tienden a incomodar potencialmente por ser candidata; en tanto, la conducta denunciada cuenta con un manto protector conforme los artículos 6 de la Constitución General, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por estar relacionados con la libertad de expresión de las Personas Denunciadas, quienes ejercer el periodismo.

 

Al respecto, de la resolución impugnada se evidencia que el Tribunal Local únicamente abordó el análisis de este elemento en su fracción I, es decir, solo revisó si las publicaciones se dirigían a una mujer por ser mujer, respecto del que correctamente concluyó que no se actualizaba, pues como lo explicó fue un suceso dirigido a diversas personas candidatas, tanto hombres como mujeres y no fue dirigido sólo a la actora por el hecho de ser mujer, sino que las publicaciones también involucraban la crítica a candidatos hombres. 

 

Sin embargo, el Tribunal Local no se pronunció respecto de los otros dos supuestos de este elemento y dejó de observar que también puede derivar de los supuestos previstos en las fracciones II y III, es decir, que existiera un impacto diferenciado en las mujeres o les afectara desproporcionadamente -cuestión que la actora viene alegando en sus agravios-, supuestos que, sí actualizan este elemento.

 

Ello, porque no puede estimarse que las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas impacten de igual forma a las candidaturas de hombres que a las de mujeres porque dichos mensajes constituyen críticas cargadas de estereotipos de género que cultural e históricamente han sido impuestos, de forma negativa, a las mujeres, limitando o condicionando socialmente su actuación.

 

En efecto, las publicaciones denunciadas no realizan críticas de las personas candidatas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, es decir, no refieren situaciones que tengan que ver con el desempeño de sus cargos [de quienes ocupan uno, como el caso de la actora siendo N-1 ELIMINADO] o situaciones inherentes a su candidatura en la etapa de campaña en que emitieron las publicaciones o referente a la relección de algunas candidatas, sino que reproducen estereotipos de género que tienen que ver con el aspecto de las personas candidatas al referir, en términos generales, por ejemplo que “se pasaron de Photoshop en esta campaña”, “fueron víctimas de una mala edición en sus fotografías”, “prefirió cambiar su imagen a una más jovial y amigable”, “se excedió en luces, maquillaje y al quitar sus expresiones”, “optaron por quitarse años de más, iluminar su rostro”, entre otras.

 

Estas expresiones tienen un impacto diverso y negativo al ser dirigidas a las candidatas del género femenino porque son a quienes, a través de los estereotipos de género, se imponen ciertas ideas de cómo deberían lucir ante la sociedad -especialmente para la satisfacción del género masculino-, de forma cosificada u objetualizada.

 

Además, las mujeres que se apartan de dichos estándares de belleza pueden ser objeto de rechazo social -en parte por su evidente disconformidad con los cánones fijados para la interacción social- y aquellas que se esmeran demasiado en su cuidado y apariencia física, pueden ser vistas como ‘mujeres superficiales’ a quienes se resta valor respecto de sus cualidades y atributos que no sean físicos, lo que evidentemente puede tener un impacto negativo en la valoración de sus trayectorias profesionales -sean estas en el ámbito político o en algún otro-.

 

Cobra relevancia el argumento de la actora en que señala la trascendencia de la VPRGM en redes sociales, pues genera un impacto mayor por la reproducción fácil y masiva de información, lo cual -a su juicio- el Tribunal Local no tomó en consideración para analizar el impacto de las publicaciones denunciadas, minimizando tal hecho al señalar que las Personas Denunciadas únicamente compartieron las publicaciones de otras personas usuarias de Internet.

 

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula en su artículo 20 Quáter que la violencia digital es -entre otros- aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

 

Sobre ello, “ONU Mujeres” en el trabajo de investigación Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real[127] refirió que las tecnologías de la información y la comunicación han general nuevas formas de violencia contras las mujeres y las niñas por razón de género, lo cual impide su empoderamiento, desarrollo y el pleno disfrute de sus derechos humanos, además limita la capacidad para lograr la igualdad de género de las mujeres y niñas.

 

Refirió que Internet juega un papel preponderante en la estructuración de las identidades y la organización de las interacciones sociales, con base en las mismas estructuras económicas y de poder que el espacio “fuera de línea.” La violencia digital se articula con la violencia machista que viven mujeres y niñas todos los días en distintos espacios, como en las calles, el trabajo y en sus propios hogares; es decir, no hay una separación entre lo que es “en línea” y lo que sucede “fuera de línea” y es tan real como cualquier otra forma de violencia.

 

Es importante retomar de dicho trabajo lo siguiente:

[…]

En 2013, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que los derechos de las personas también debían estar protegidos en línea. Asimismo, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer exhortó a los Estados a utilizar las TIC[128] para empoderar a las mujeres y elaborar mecanismos para erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas. En 2016, la Asamblea General reconoció que las mujeres se veían particularmente afectadas por las violaciones del derecho a la privacidad en la era digital, y exhortó a todos los Estados a que siguieran elaborando medidas preventivas y procedimientos para interponer recurso.

 

Por otra parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha destacado que la violencia en línea contra las mujeres debe abordarse en el contexto más amplio de la discriminación y la violencia por razón de género fuera de línea y que los Estados debían promulgar medidas legislativas adecuadas y asegurar las debidas respuestas para hacer frente al fenómeno de la violencia en línea contra la mujer. Para abordar la violencia digital contra mujeres y niñas en la legislación y reglamentación deben considerarse otros derechos y libertades, por ejemplo, la libertad de expresión, acceso a la información y el derecho a la privacidad, para de esta manera fomentar la democracia, igualdad e inclusión.

 

Asimismo, en 2020, el Informe de evaluación sobre la implementación de la Plataforma de Acción de Beijing, a 25 años de su gestación, resalta la violencia digital como una problemática importante para avanzar los derechos de las mujeres y niñas. Este documento considera que “las nuevas tecnologías poseen un inmenso potencial para empoderar a mujeres y niñas mediante la creación de empleos y oportunidades para las mujeres de negocios, la innovación en la prestación de servicios públicos y la generación de estrategias para mitigar o adaptarse al cambio climático.” También establece que es indispensable eliminar los nuevos riesgos a los que se enfrentan las mujeres y niñas a través de estas nuevas plataformas como son el uso de algoritmos que perpetúan sesgos involuntarios, las amenazas a la privacidad o la violencia digital.

[…]

 

Al respecto, si bien se precisó que no hay suficientes datos en torno a la violencia digital era posible desprender -entre otros- los siguientes:

   Los estudios sobre la dimensión de género de la violencia en línea indican efectivamente que el 90% (noventa por ciento) de las víctimas de la distribución digital no consensuada de imágenes íntimas son mujeres.

   Las investigaciones indican que el 28% (veintiocho por ciento) de las mujeres que fueron objeto de violencia digital han reducido deliberadamente su presencia en línea.

   En los Estados Unidos de América, según el informe Pew de 2017 (dos mil diecisiete), las mujeres tienen dos veces más probabilidades que los hombres de ser atacadas como resultado de su género.

   Las investigaciones indican que el 28% (veintiocho por ciento) de las mujeres que fueron objeto de violencia digital han reducido deliberadamente su presencia en línea.

 

Particularmente en México, el trabajo refiere que el ciberacoso afecta a alrededor de 9.4 (nueve punto cuatro) millones de mujeres:

   Las mujeres entre 18 (dieciocho) y 30 (treinta) años son las más atacadas en los espacios digitales.

   23.9% (veintitrés punto nueve por ciento) de la población de 12 (doce) años y más que utilizó Internet en 2019 (dos mil diecinueve) fue víctima de ciberacoso.

   Las agresiones la mayoría de las veces son cometidas por personas conocidas.

   Las mujeres enfrentan más ciberacoso de índole sexual, como insinuaciones sexuales y fotos o videos con contenido sexual no solicitado.

   Para las mujeres el porcentaje de ciberacoso tiende a ser similar en todos los niveles de escolaridad (básica, media superior y superior.)

 

Como se advierte, el trabajo de “ONU Mujeres” plantea la problemática actual a la que se enfrenta la lucha por la igualdad y no discriminación de las mujeres y niñas, sugiriendo que las nuevas tecnologías de la información y comunicación pueden constituir una barrera para alcanzar la eliminación de la violencia por razón de género contra la mujer.

 

Además, en este papel tan importante que juega el Internet dentro de la organización de la estructura social actual debe considerarse que al espacio “en línea” en los mismos términos que “fuera de línea”, es decir, no existe una separación entre ambas realidades; lo cual resulta de suma importancia al momento de analizar casos como el que nos ocupa, pues la violencia digital es tan real como cualquier otra forma de violencia y, por ende, tiene el mismo impacto, en el caso, contra las mujeres. 

 

En tal sentido, señala que el colectivo de las mujeres se fortalece a través de la construcción de un Internet libre de violencias y de la generación de espacios de conexión, comunicación y creación que visibilizan los saberes y fuerza de ellas. A través de la integración de las voces de la diversidad de mujeres y sus historias compartidas en el espacio digital, se debería contribuir a romper las normas establecidas, y a imaginar y materializar nuevas narrativas y referentes del ser mujer, fomentando así la transformación de normas sociales y culturales, y de estereotipos de género.

 

Por ello, si bien las Personas Denunciadas realizaron diversas publicaciones en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y periodismo, lo cierto es que los medios de comunicación también son sujetos obligados a respetar los derechos de igualdad y no discriminación, contribuir a la eliminación de la violencia contra las mujeres y no realizarla.

 

Por tanto, el límite al derecho de libertad de expresión se encuentra en el respeto a los derechos de las mujeres a la igualdad y no discriminación, y a vivir una vida libre de violencia, en tanto que mediante las publicaciones analizadas las Personas Denunciadas emitieron, reprodujeron y perpetuaron frente a la sociedad estereotipos de género que constituyen violencia simbólica -en términos generales contra las mujeres, lo cual implica a la actora- y psicológica particularmente contra la actora, al ser objeto de estereotipos de género, lo que mermó sus derechos político electorales al presentarla frente al electorado como una ‘mujer superficial’ enfocada en su apariencia física.

 

Se comparte que las nuevas tecnologías de la información, a través de Internet, son herramientas que contrario a perpetuar y difundir ante la sociedad roles y estereotipos de géneros que vulneran derechos humanos, deben contribuir en exponer a la sociedad el romper las normas social y culturalmente establecidas y a imaginar y materializar nuevas narrativas y referentes del ser mujer, a fin de lograr un plano de igual estructural.

 

Esto no quiere decir que en el contexto político-electoral no sean permisibles críticas fuertes contra candidatas [mujeres], por el contrario, como se señaló, la difusión de información contribuye al debate de una sociedad democrática, siempre que sean temas de relevancia general; es decir, no puede considerarse que la crítica a la apariencia física de las candidaturas resulte de relevancia en el marco de un proceso electoral, situación contraria es que la crítica se dirija al correcto ejercicio, o no, de un derecho político-electoral.

 

No pasa desapercibido que el Tribunal Local refirió que las Personas Denunciadas, en su mayoría, sólo compartieron publicaciones elaboradas por otras personas usuarias de las redes sociales que hicieron memes de la actora, respecto de lo cual la actora señala que con ello se pretendió minimizar el indebido actuar de las Personas Denunciadas.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[129] que las redes sociales son un factor real y creciente, cuya influencia cada día es mayor. Apoyada en el informe “Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013” señaló que la utilización de las redes sociales en general y los ejemplos exitosos de incursión del activismo político mediante dichos mecanismos, sugieren que esta tendencia continuará en el futuro, de manera que la ciudadanía utilizará cada vez más los medios sociales como medios idóneos y efectivos para distribuir información política.

 

También señaló que los mensajes difundidos en redes sociales utilizando Internet gozan de la presunción iuris tantum -que se da por cierta salvo prueba en contrario- de ser expresiones espontáneas, amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, y las responsabilidades que pudieran derivarse al hacer uso de este medio de comunicación deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas.

 

De ahí que para el fincamiento de responsabilidad a una persona usuaria de las redes sociales que difunda información de una tercera persona, es necesario desvirtuar la presunción de la espontaneidad de la comunicación.

 

En principio, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local no analizó si dichas publicaciones se encontraban justificadas a partir de su presunción de espontaneidad, según los parámetros de la Sala Superior; a pesar de ello, esta Sala Regional advierte que se encuentra acreditado que las Personas Denunciadas sí realizaron notas de autoría, con lo cual queda acreditada su responsabilidad.

 

De las diversas publicaciones -expuestas anteriormente en un cuadro- se advierte que inicialmente MTP Noticias -como ya se explicó- emitió una nota haciendo la comparación del “antes y después” del aspecto físico de diversas personas candidatas; posteriormente y ante la reacción de personas usuarias de Internet el resto de quienes integran las Personas Denunciadas realizaron diversas publicaciones igualmente de su autoría, lo cual se advierte del contenido del acta levantada por el Instituto Local.

 

En tal sentido, aunque también compartieron publicaciones de otras personas usuarias de redes sociales que realizaron “memes” de la actora, de estas últimas ya no podría sostenerse la presunción de espontaneidad, pues las Personas Denunciadas participaban activamente tanto en la emisión como en compartir este tipo de información que contiene estereotipos de género.

 

Esta situación no fue cuestionada por las Personas Denunciadas al acudir a esta Sala Regional como personas terceras interesadas pues, por el contrario, reconocieron la emisión y contenido de las publicaciones alegando que lo habían hecho en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y periodismo, de ahí que la actora tenga razón al alegar que las Personas Denunciadas no se desvincularon de ningún hecho que les fue imputado, sino que únicamente alegaron que dichas publicaciones fueron realizadas en ejercicio de los derechos referidos.

 

Por las razones expuestas es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, se actualizan los elementos necesarios para considerar que la actora fue víctima de VPMRG por parte de las Personas Denunciadas.

 

Al respecto, como se ha venido señalando, esta Sala Regional es consciente de la importancia y trascendencia del derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico previstos constitucionalmente, sobre todo en el ámbito político-electoral, el cual es fundamental con el propósito de mantener informada a la sociedad sobre temas de relevancia e interés general, que contribuyan al debate de una sociedad democrática.

 

Ello, pues la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio de la ciudadanía a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo 28/2010[130], explicó que la SCJN adoptó para sus resoluciones el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como el “sistema dual de protección”.

 

De conformidad con este sistema, entre otras cosas, debe entenderse que los límites de crítica son más amplios si esta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellas personas particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

 

Sin embargo, enfatizó que esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de sus derechos a la personalidad, como el honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

 

En tal sentido, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad de esto radica en que no puede establecerse un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles.

 

A pesar de ello, este criterio tiene un parámetro importante al establecer que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

 

En atención a ello, esta Sala Regional estima que las expresiones denunciadas, analizadas a la luz del contexto histórico y actual relatados y entendiendo la carga que implican para las mujeres los señalados estándares de belleza y estereotipos de género que impactan negativamente en el ejercicio de sus derechos, entre otros, de los político-electorales y bajo una óptica de perspectiva de género, resultan oprobiosas, impertinentes e innecesarias para expresar una opinión en el marco de un proceso electoral.

 

Ello, pues lejos de tener como propósito informar a la sociedad sobre asuntos de relevancia pública -parámetro que es exigido para actualizar el margen de tolerancia ya referido-, pretendieron mostrar el aspecto físico y la apariencia, de candidatos y candidatas, reproduciendo y reforzando ante la sociedad estereotipos de género que históricamente han repercutido de manera desproporcionada en el ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres.

 

Además, las publicaciones denunciadas no guardan relación alguna con los fines de un proceso electoral en su etapa de campaña, es decir, si las Personas Denunciadas pretendían ejercer su derecho a la libertad de expresión en el marco de la etapa de campaña, las manifestaciones hechas no están relacionadas con ninguna situación inmersa en el debate público de interés general en una sociedad democrática, sino en la apariencia física de diversas personas candidatas lo que no debería tener relación alguna con la decisión que debía tomar la gente en esa etapa del proceso electoral: por quién votar e incluso podría reforzar no solo los estereotipos de género ya mencionados que son una herramienta de dominación masculina sobre el género femenino, sino situaciones de discriminación social por la apariencia de las personas, lo que está prohibido por el artículo 1° constitucional, además de que el propio periodismo reconoce a la no discriminación como uno de principios que se desprenden del valor al servicio que presta dicha profesión[131].

 

En este mismo sentido debe resaltarse que el gremio periodista, a través de diversos códigos de ética resalta la obligación de las personas periodistas de no usar estereotipos[132] y el entendimiento de que la vida privada de las figuras públicas puede ser intervenida en la medida que afecte su función pública[133] -lo que evidentemente no sucedió en este caso-.

 

Si bien el margen de tolerancia de la actora se ensancha por haber sido candidata en vía de reelección, se insiste en que las publicaciones no están relacionadas con asuntos de relevancia pública e interés general, sino con su aspecto físico, con cómo luce o como debería lucir ante la sociedad.

 

En tal sentido, si los medios de comunicación juegan un papel trascendental en la vida democrática del país, pues son quienes llevan información a la sociedad, no puede permitirse que sean quienes refuerzan y reproducen estereotipos ante la sociedad que afectan el ejercicio de los derechos de las mujeres; a mayoría de razón, si se erigen como un contrapeso al ejercicio del poder público.

 

Al respecto, es importante tener presente -como se ha venido abordado en este sentencia- que especialmente en el contexto político-electoral históricamente las mujeres se han desenvuelto en circunstancias de desigualdad y discriminación que han impedido el goce y ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

 

Ante este escenario de violencia, se dio pie a la reforma constitucional del año 2020 (dos mil veinte), en materia de paridad y VPMRG, para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad, destacándose que los derechos político-electorales deben ejercerse libres de VPMRG y sin discriminación por alguna categoría sospechosa que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Con base en ello, debe estimarse que las expresiones denunciadas al estar cargadas de estereotipos de género -que implican violencia psicológica y simbólica- resultan innecesarias para generar una opinión pública informada en el contexto de una contienda electoral, y no abonan al debate público, por lo cual, no puede estimar que están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, pues éste guarda sus límites en el respeto a los derechos de otras personas, entre otros, el de la actora a vivir una vida libre de violencia.

 

En tal sentido, los medios de comunicación no están excluidos de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral -como se advierte del marco jurídico-, de tal forma que la información que difundan no está justificada si transmiten o reproducen relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres, a través del uso de roles y estereotipos de género, sobre todo tomando en consideración que aún existen en la sociedad situaciones fácticas que generan discriminación en las mujeres. Contrario a ello, los medios de comunicación -como sujetos obligados y susceptibles de sanción por la comisión de VPMRG- también deben contribuir a romper las normas culturalmente establecidas y realizar nuevas narrativas sobre el ser mujer, a fin de lograr una igualdad material y libre de violencias.

 

La anterior conclusión, teniendo en cuenta la obligación de las autoridades del Estado establecida en la Constitución General y ordenamientos internacionales de adoptar las medidas apropiadas que modifiquen prácticas consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la discriminación, desigualdad y VPMRG, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan este tipo de violencia, con el fin de poder erradicarla.

 

* * *

Finalmente, el Tribunal Local refirió que, si bien debía pronunciarse respecto a las medidas cautelares otorgadas por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que cuando el IEE realizó la verificación de las publicaciones estas ya no fueron encontradas, pues habían sido eliminadas por las Personas Denunciadas.

 

Fue hasta que la actora aportó otras ligas de Internet bajo la herramienta “Wayback Machine” que el Instituto Local pudo conocer los hechos denunciados, pues con esta herramienta pueden visualizarse las publicaciones previamente eliminadas. 

 

En tal sentido, el IEE basó su resolución de medidas cautelares en las publicaciones que fueron visualizadas con la herramienta mencionada, ordenando únicamente a las Personas Denunciadas abstenerse de cualquier acto que pudiera generar VPMRG contra la actora, sin embargo, al no encontrarse las publicaciones en Internet no se pudo determinar su retiro.

 

A pesar de ello, la actora estima necesario que se emitan medidas de reparación en su favor, que comprendan las de satisfacción y no repetición. Específicamente solicita:

   Sanción administrativa a las Personas Denunciadas.

   Revelación pública de la verdad.

   Disculpa pública.

   Retiro del material denunciado.

   Publicación de la sentencia en medios digitales y otros medios de comunicación.

   Sensibilización de las Personas Denunciadas y del personal de los medios de comunicación vinculados.

   Prohibición a quienes ejercicios VPRGM en contra de la actora a referirse a ella reproduciendo estereotipos de género o conductas violentas en redes sociales y medios de comunicación.

 

Al respecto, las medidas de reparación tienen su fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución General; así como 25 y 63 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84.1.b) de la Ley de Medios, de donde se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, todas las autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, a fin de garantizar el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.

 

En ese sentido, acorde a la tesis de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[134], la Sala Superior sostuvo que se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.

 

En los mismos términos que la Sala Superior, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 60/147[135] aprobada el 16 (dieciséis) de diciembre de 2005 (dos mil cinco), denominada “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, señaló que las medidas de reparación tienen a la efectividad del derecho de acceso a la justicia y deben tomar en consideración las particularidades del caso concreto:

[…]

IX. Reparación de los daños sufridos

15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

[…]

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[136] ha definido con mayor claridad lo que debe entenderse por las siguientes medidas:

e.        Medidas de restitución: aquellas con las que se pretende volver las cosas al estado anterior a que se haya cometido la violación a los derechos humanos; es decir, a devolver a la víctima el goce o ejercicio del derecho transgredido;

f.         Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;

g.       Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro; y,

h.       Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria[137], pues este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas.

 

En tal sentido, al resultar fundados diversos planteamientos de la actora y revocarse parcialmente la resolución impugnada, esta Sala Regional estima procedente ordenar al Tribunal Local que (i) valore las circunstancias específicas del caso, (ii) las implicaciones y gravedad de la infracción, (iii) los sujetos involucrados (esto es, la calidad de las Personas Denunciadas), así como (iv) la afectación a los derechos involucrados y emita las medidas de reparación procedentes, tomando en consideración aquellas que solicita expresamente la actora -previo análisis que realice de cada una de ellas a fin de determinar su idoneidad y procedencia-; asimismo, deberá imponer la sanción correspondiente.

 

Para efectos de la individualización de la sanción que corresponderá a las Personas Denunciadas, el Tribunal Local debe tomar en cuenta, de manera particular, los actos -publicaciones- que realizó cada persona en lo individual[138]; es decir, no debe realizar la individualización en conjunto respecto de todas las Personas Denunciadas, sino respecto de cada persona en lo individual y la respectiva publicación que realizó. 

 

En tal sentido, al inicio de este estudio se señaló que no todas las publicaciones denunciadas contenían elementos vinculados con el tema denunciado, pues si bien expresaban críticas fuertes contra la actora fueron referentes a su desempeño como N-1 ELIMINADO y en el contexto de su entorno político, por lo que -como lo estimó el Tribunal Local- no constituían VPMRG.

 

Por tanto, en la siguiente tabla se insertan aquellas publicaciones que por su contenido cargado de estereotipos de género sí fueron motivo de análisis en esta sentencia, así como la Persona Denunciada -a través del medio de comunicación al que pertenece- que la realizó y que deben ser tomadas en consideración para individualizar la sanción correspondiente:

Medio de comunicación

Contenido

“MTP Noticias”

N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

 

N-1 ELIMINADO [la actora] se hizo un cambio de imagen para el arranque de campaña programado para el primer minuto de este 4 de mayo, a pesar de que no ha recibido su constancia como N-1 ELIMINADO por parte del Instituto electoral del Estado (IEE)”.

 

[…]

 

En la imagen diseñada por su equipo electoral, para el arranque de campaña, se nota un uso excesivo de Photoshop. Se cuidaron detalles muy particulares como es el peinado, con unas puntas largas. El cabello es ligeramente más claro al de hace tres años.

 

Aunado a lo anterior, se percibe la siguiente redacción:

 

En su nueva imagen se le cuidó el maquillaje en las manos y en el rostro, además de que trabajaron en la sonrisa de la alcaldesa con licencia”.

El uso del Photoshop produce un efecto en la imagen, de ver a una política con cuello más largo. Sus promotores de imagen planearon un vestido blanco sin ninguna arruga, pero sin los colores de Morena”.

 

[…]

 

En el 2018 usaba el cabello recogido y con chamarra.”

 

A diferencia de las elecciones 2018, N-1 ELIMINADO [la actora] participó con el característico chaleco de Morena, sin una estrategia de imagen, ni cuidados de maquillaje en rostro ni manos”.

 

[…]

 

N-1 ELIMINADO [la actora] no ocupó Photoshop en sus imágenes de campaña de hace tres años, ganó las elecciones por el efecto López Obrador”.

 

[…]

“Por Alfredo Ramírez”.

“MTP Noticias”

[…]

pese a las distintas críticas sobre el abuso de Photoshop por parte de la edil con licencia N-1 ELIMINADO [actora], más candidatos recurrieron al retoque digital”.

 

“En el lanzamiento de varias campañas, se pudo observar que los candidatos fueron víctimas de una mala edición en sus fotografías, despertando muchas opiniones en redes sociales y quizá hasta afectándoles en sus recorridos al punto de no ser reconocidos”.

 

“Algunos de ellos son:”

 

N-1 ELIMINADO [la actora], N-1 ELIMINADO, fue quien desató la polémica, tras someterse a un cambio radical con ayuda de Photoshop para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven.”

 

[…]

“MTP Noticias”

 

Usa Pantene y notarás la diferencia: se desatan memes tras nuevo look de N-1 ELIMINADO [actora]”, “TP”, “NOTICIAS”, “por MTP Noticias”, “4 de mayo,2021…”

 

N-1 ELIMINADO [la actora], c N-1 ELIMINADO, se hizo un cambio de imagen para dar inicio al arranque de su campaña, lo que ocasionó que usuarios en redes sociales reaccionaran e hicieran memes de su nuevo look”.

 

N-1 ELIMINADO [la actora] compartió en su cuenta de Twitter diferentes fotografías, en la (sic) que no parece la misma para estas Elecciones 2021, ya que luce más delgada con el cabello ligeramente más claro y brilloso.”

 

“Recomendamos: N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido blanco”.

 

“Esto bastó para que diferentes internautas le realizaran memes en este primer día campaña (sic), a continuación te los presentamos para que rías bajo el lema: “Yo sí tengo un plan”.

 

[…]

 

Aunado a lo anterior se percibe la siguiente redacción: “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello?? pic.twitter.com/TzE2a5aJVU”, “-?Chamuco? (@ChamucosMx_) 4 de mayo de 2021”.

 

[…]

 

“_Gerardo Ruiz (@GerardoRuizInc) 3 de mayo de 2021”.

 

Debajo de lo antes descrito, se observa la imagen de una persona de género femenino, de tez clara, con cabello largo de color castaño, misma que viste de color blanco y se encuentra en posición de perfil. Además, se percibe la imagen de una rosa con pétalos de color blanco, con tallo y hojas de color verde.

 

Debajo de lo antes referido, se percibe una imagen con una caricatura de color amarrillo, que tiene cabello largo de color azul, tiene collar de color rojo y una prenda de color blanco. Asimismo, se percibe una imagen de una persona de género femenino de tez clara, de cabello largo color castaño que viste con una camisa de color blanco.

 

“MTP Noticias”

En la imagen central se observa “MTP Noticias”, “@MTPNoticias”, “Seura”, “#Elecciones2021 | N-1 ELIMINADO [la actora] deja a un lado el Chaleco de Morena y ahora se entalla en un vestido Blanco”, “bit.ly/3gZqEZ1”, asimismo, se puede observar de izquierda a derecha, una imagen de una persona de género femenino, con cabello corto, de color negro, tez apiñonada; seguida de esta imagen se observa una fotografía de una persona de género femenino con cabello largo, de color castaño, tez blanca y vestimenta de color blanco, en la misma imagen se perciben los textos “TP”, “NOTICIAS”, […]  

 

 

 

Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá notificar a las partes la determinación que adopte sobre las medidas de reparación y la sanción que estime pertinente y, posteriormente, informarlo a esta Sala Regional dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes.

 

Debido a que en esta determinación se modifica la resolución impugnada, corresponderá al Tribunal Local vigilar el cumplimiento de las medidas de reparación que emita en favor de la actora.

[…]

 

* * * * *

 

Estas son las consideraciones que -según yo- debieron sustentar la revocación de la resolución impugnada, para los efectos que propuse.

 

A pesar de que dicho proyecto no alcanzó los votos necesarios para ser la manera en que la sala de la que formo parte resolviera este juicio, dadas las particularidades del caso me pareció muy importante explicar esta propuesta pues estoy convencida de lo que propuse a mis pares y considero necesario generar una reflexión acerca de los estereotipos de belleza que se nos imponen y exigen a las mujeres -muchas veces sin que nosotras mismas nos percatemos de ello-, implicando violencia estética en nuestra contra, e inciden necesariamente en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas: la alimentación, la salud física y psicológica, la economía [por los gastos erogados en adquirir los productos, utensilios y cirugías necesarias para cumplir dichos

 

estereotipos], las rutinas de ejercicio, la ropa, tiempo empleado en las rutinas de belleza y un largo etcétera que nos condiciona e impacta no solo en nuestro día a día sino en la manera en que nos autopercibimos y nos relacionamos con el mundo exterior.

 

Es por ello que estoy convencida de que el uso de estos estereotipos de belleza, al ser impuestos a una candidata por la vía de la crítica a su apariencia física constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género y no solamente la afectan a ella, sino a todas las mujeres y consecuentemente a la sociedad al permitir que subsistan estas cargas injustificadas que -como se explica en este voto y en la sentencia- implican reglas veladas y normalizadas de sometimiento de las mujeres en un ejercicio desigual del poder en el espacio público.

 

Los estereotipos de belleza están tan normalizados que incluso para las propias mujeres es difícil percatarnos de ellos y más complicado aún, luchar contra ellos pues como refiere Catalina Ruiz Navarro, aún siendo conscientes de ellos, el optar por no seguirlos puede conllevar el rechazo social por lo que a pesar de su concientización, las mujeres pueden elegir ¿voluntariamente? seguir sometiéndose a ellos a fin de continuar formando parte de los círculos sociales en que se relacionan.

 

Y es justamente por esto que decidí presentar el estudio que propuse en un primer momento a mis pares como un voto razonado esperando generar una reflexión en torno a las cargas que nos imponen a las mujeres los estereotipos de belleza que
-por sí mismos- nos violentan por razón de nuestro género y cuando se utilizan para violentar a una mujer en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, implican la comisión de VPMRG.

 

Maria Guadalupe Silva Rojas

Magistrada

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[3] Consultable en la página oficial de internet de la Suprema Corte, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[4] Visible en las hojas 23 a 43 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[5] El 6 (seis) de diciembre de ese año, el Tribunal Local ordenó que el IEE conociera en un PES distinto la conducta atribuida por la actora a otra persona, lo que puede verse en las hojas 1757 a 1762 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[6] Visible en las hojas 49 a 55 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[7] Visible en las hojas 1779 a 1802 del del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[8] Visible en las hojas 1812 a 1832 del del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[9] Visible en las hojas 307 a 311 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[10] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[11] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[12] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[14] Escribo el nombre como se asienta en el escrito de comparecencia.

[15] Reservé el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno en el acuerdo de 15 (quince) de junio.

[16] Como se desprende del sello de recepción del Tribunal Local visible en la hoja 86 del expediente.

[17] Como se desprende del sello de recepción del Tribunal Local visible en la hoja 90 del expediente.

[18] Como se desprende del sello de recepción del Tribunal Local visible en la hoja 92 del expediente.

[19] Como se desprende del sello de recepción del Tribunal Local visible en la hoja 125 del expediente.

[20] Como se desprende del acuerdo de 6 (seis) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) visible en la hoja 545 a 547 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[21] Visible en la hoja 1799 reverso del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[22] Al respecto, de conformidad con el punto décimo séptimo del Acuerdo General 06/2020 del Tribunal Local, las notificaciones que realice ese órgano jurisdiccional pueden hacerse mediante correo electrónico que señalen las partes del juicio, en el entendido de que las notificaciones a través de ese método surtirán efectos legales a partir de que el Tribunal Local tenga constancia de su envío. En el caso, la actora señaló en su demanda de origen el correo electrónico en el cual el Tribunal Local le notificó la resolución impugnada.

Dicho acuerdo puede ser consultado en la página de Internet del Tribunal Local, liga
https://www.teep.org.mx/images/stories/inf_transp/acuerdos/2020/acuerdo_general_06_2020.pdf que se cita como hecho notorio con fundamento en el artículo 15.2 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[23] Visible en la hoja 1887 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.

[24] Sin contar los días sábado 3 (tres) y domingo 4 (cuatro) de junio por ser inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[25] Conforme el sello de recepción del Tribunal Local visible en la hoja 4 del expediente.

[26] Aportó 52 (cincuenta y dos) sin embargo, el Instituto Local precisó que una de ellas estaba repetida.

[27] Consultable en la hoja 82 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[28] Visible en la hoja 364 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[29] Como se precisó en los antecedentes, el 6 (seis) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en que ordenó al IEE que conociera en un PES distinto la conducta atribuida por la actora a una persona distinta a las Personas Denunciadas .

[30] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[31] Palabra en inglés que se puede traducir como: apariencia.

[32] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[33] Al resolver el recurso SUP-REC-278/2021 y acumulados.

[34] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. […].

Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito […].

[35] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […].

[36] Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […].

[37] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia de 5 (cinco) de febrero de 2001 (dos mil uno), Fondo, Reparaciones y Cortas; párrafos 64, 65, 66, 67 y 68.

[38] Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 234. Registro digital: 2008101.Tesis 1a. XXVII/2011 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 2915. Registro digital: 2000109.

[39] Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 2915. Registro digital: 2000109.

[40] De rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.

[41] En la Tesis: 1a. XLIV/2015 (10a.) de rubro DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), Tomo II, página 1389. Registro digital: 2008407.

[42] Tesis 1a./J. 31/2013 (10a.). Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013 (dos mil trece), Décima Época Tomo 1, página 537. Registro digital: 2003302.

[43] Véase la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017; asimismo, la sentencia del recurso SUP-REC-278/2021 y acumulados.

[44] Véase la sentencia del recurso SUP-REP-340/2021 y acumulado.

[45] LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Edición Tratados y manuales Grijalbo. ptima Edición. México, 1986, páginas 44 y 45.

[46] Opinión consultiva 18, ver párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4.j) y 7.d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[47] Artículo 7.e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[48] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[49] Amparo en revisión 554/2013.

[50] Razonamientos que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.

[51] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley de Medios; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[52] Artículo 20 Bis párrafo primero. 

[53] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[54] Debe resaltarse que en este caso aplica la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previa a la reforma promulgada en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 2 (dos) de marzo; esto en términos de su artículo Sexto transitorio del mismo.

[55] Artículo 3.1.k).

[56] Artículo 7.5.

[57] Artículo 470.2.

[58] Artículo 463 Bis.

[59] Artículos 443 a 458.

[60] Artículo 463 Ter. 

[61] Artículo 440.3.

[62] Artículos 440.3 y 474 Bis párrafo 9.

[63] Artículo 3-XV.

[64] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[65] Artículo 20 Bis párrafo tercero.

[66] Véase, por ejemplo, las sentencias de los juicios SCM-JDC-163/2020 y
SCM-JDC-238/2020 y acumulados, SCM-JDC-6/2021 y SCM-JDC-2/2023.

[67] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la SCJN en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 370.

[68] Contenido en el artículo 1° párrafo 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución General.

[69] Artículo 4.f.

[70] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, documento 17, 13 (trece) de octubre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), conclusiones. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/women/Mujeres98/Mujeres98.htm

[71] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135

[72] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 99.

[73] Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[74] Conforme la tesis 1a. XLIV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, citada previamente.

[75] Conforme la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, citada previamente.

[76] Ver las sentencias de los juicios SUP-JDC-208/2022, SUP-JDC-566/2022 y
SUP-JDC-473/2022 de la Sala Superior.

[77] Ver la sentencia del juicio SUP-JDC-473/2022 de la Sala Superior.

[78] Salazar Benítez, Octavio. La plena ciudadanía de las mujeres en las sociedades multiculturales, en “Autonomía, Género y Derecho” editado por Blanca Rodríguez Ruiz. Tirant lo Blanch y Universidad de Sevilla. Valencia 2019 (dos mil diecinueve), páginas 211 a 213.

[79] Lukács, Georg, “Historia y conciencia de clases”, capítulo: El fenómeno de la cosificación, página 110; editorial de Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1970 (mil novecientos setenta).

[80] Gemma Sáez, Inmaculada Valor-Segura y Francisca Expósito, artículo “¿Empoderamiento o Subyugación de la Mujer? Experiencias de Cosificación Sexual Interpersonal”, Copyright 2012 by the Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid
ISSN: 1132-0559, Volumen 21, Número 1, 2012 (dos mil doce) páginas 41-51. Revista Psychosocial Intervention https://journals.copmadrid.org/pi/art/in2012v21n1a9

[81] De León Farias, Gabriela María; Centeno Maldonado Juan Carlos; Yeverino Mayola, Patricia Esther; “Juzgar con Perspectiva de Género, sentencias relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Capítulo I- La perspectiva de género como elemento fundamental en el ejercicio jurisdiccional, editorial Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, 2018 (dos mil dieciocho).

[82] Sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2009 (dos mil nueve), excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 398.

[83] Párrafo 133 de la sentencia en comento.

[84] Consultable en la liga de Internet https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[85] Tecnologías de la Información y Comunicación.

[86] Al resolver el recurso SUP-REP-611/2018 y acumulado.

[87] En la Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 (trece) de noviembre de 1985 (mil novecientos ochenta y cinco).

[88] En el mismo sentido lo sostuvo en el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 (veintidós) de noviembre de 2005 (dos mil cinco), al establecer:

[…]

79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.

[…]

[89] Opinión consultiva 18, ver párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4.j) y 7.d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

[90] el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y VPMRG que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

[91] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[92] Que dio pie a la tesis 1a. XXVII/2011 (10a.) ya citada en el marco jurídico.

[93] Martínez Sánchez, Omar Raúl, Ética y Autorregulación Periodísticas en México. Conceptualización, historia, retos y documentos. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México 2016 (dos mil dieciséis), páginas 111 y 112.

Consultable en https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2015/06/etica-y-autorregulacion.pdf

[94] El Código de Ética de la Sociedad de Periodistas Profesionales [Society of Professional Journalists] establece -entre otras cuestiones- lo siguiente:

“[…]

Busca la verdad y repórtala

El periodismo ético debe ser justo e imparcial. El periodista debe ser honesto y valiente en la recaudación, reportaje e interpretación de la información.

El periodista debe:

[…]

  Evitar los estereotipos. Los periodistas deben examinar las maneras en las que sus propios valores y experiencias pueden formar sus reportajes.

[…]

Minimiza daño

El periodismo ético trata a sus fuentes, sujetos, colegas y miembros del público como seres humanos merecedores de respeto.

El periodista debe:

  Equilibrar la necesidad de información del público contra cualquier daño o malestar. La búsqueda de la noticia no es una licencia libre para la arrogancia o la indebida intrusión.

[…]

  Evitar caer en curiosidad sensacionalista, inclusive si otros lo hacen.

[…]”

Este código puede ser consultado en: https://www.spj.org/pdf/ethicscode/spj-ethics-code-spanish.pdf

Por su parte, la Carta Mundial de Ética para Periodistas de la Federación Internacional de Periodistas establece lo siguiente: “9. El o la periodista velará por que la difusión de información o de opiniones no contribuya al odio o a los prejuicios y hará todo lo posible por no facilitar la propagación de la discriminación por motivos de origen geográfico, social, racial o étnico, género, orientación sexual, idioma, discapacidad, religión y opiniones políticas.”

Esta carta puede ser consultada en: https://www.ifj.org/es/quien/reglas-y-politica/carta-mundial-de-etica-para-periodistas

El Código de Ética de la organización Periodistas de a Pie, señala que: “Todos los integrantes de la organización y participantes sus actividades mantendrán un enfoque de respeto y ponderación de los derechos humanos de todas las personas; así como el reconocimiento a la diversidad y pluralidad de voces y testimonios, manejo de un lenguaje que revierta estigmas y publicación de contenidos que fomenten la igualdad, la no violencia de género y la no discriminación.

Este código puede consultarse en: https://periodistasdeapie.org.mx/quienes-somos/codigo-de-etica/  

Todos estos documentos se citan como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[95] El Código de Ética publicado por Raúl Trejo Delarbe en el periódico Excélsior en 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) como una propuesta “… que recoge preocupaciones de documentos similares de otros países y que contempla previsiones tanto para los medios impresos como para los de carácter electrónico, atendiendo a problemas específicos del manejo de la información y de la relación entre medios y poder en México.”, consultable en: https://raultrejo.tripod.com/Mediosensayos/Codigoetica.htm establece -entre otras cosas- lo siguiente:

“[…]

DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y LOS PARTICULARES

Cinco. La sociedad y sus integrantes así como tienen derecho a la información, también lo tienen a ser protegidos de imputaciones o confusiones que pudieran derivarse de manejos informativos insuficientemente responsables. Los derechos de la sociedad y los particulares ante los medios son parte del compromiso que los propios medios tienen con sus audiencias. Son pautas de conducta para asegurar esos derechos, las siguientes:

[…]

b) Los medios de comunicación están permanente e invariablemente obligados a respetar la privacía de los individuos. Los personajes públicos tienen derecho a que su vida privada sea respetada por los medios y a que, en consecuencia, las actividades relacionadas con ella no sean consideradas como noticia. No son actividades privadas aquellas que tengan repercusiones en el desempeño público de los individuos. El respeto a la privacía implica omitir la publicación de imágenes de personajes en actividades o actos no públicos, siempre y cuando éstos no tengan relación directa con sus responsabilidades públicas.

El periódico mexicano “El Universal” establece lo siguiente en su código de ética: “… Aquellos que desarrollan una función pública también tienen derecho a la privacidad. Sin embargo, para el tratamiento noticioso deberá considerarse el grado en el que actos relativos a la vida privada afecten su función pública, así como el nivel en que voluntariamente conduzcan sus vidas privadas a la luz pública.”

Este código puede ser consultado en: https://www.eluniversal.com.mx/código-de-etica/ documento que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) citada previamente.

[96] Ver la sentencia del recurso SUP-REC-594/2019.

[97] Verla sentencia del juicio SCM-JDC-145/2021 y acumulado.

[98] Ver capítulo 6.1 La Violencia política contra las mujeres en razón de género en los procesos electorales 2020-2021 del libro Participación Política Electoral de las Mujeres en México. Elecciones 2021, del Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, publicado en 2022 (dos mil veintidós), consultado en: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5643/Participaci%c3%b3n%20Pol%c3%adtico%20Electoral%20de%20la%20Mujeres%20260522.pdf?sequence=1&isAllowed=y el 20 (veinte) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés).

[99] Tesis VII/2019, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 37.

[100] Consultable en la página oficial de Internet de la Organización de la Naciones Unidad: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) ya citada.

[101] Conforme al caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 28 (veintiocho) de noviembre de 2012 (dos mil doce). Serie C Número 257, párrafo 362; caso de la “’Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 (veinticinco) de mayo de 2001 (dos mil uno). Serie C, número 76, párrafo 79; caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 (treinta) de octubre de 2008 (dos mil ocho). Serie C, número 187, párrafo. 161.

[102] Conforme al caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 (diecisiete) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa). Serie C, número 9, párrafo 27.

[103] De este modo lo ha sostenido la Sala Superior, por ejemplo, en la sentencia del recurso SUP-REP-91/2022.

[*] Secretarios: Adrián Montessoro Castillo y José Rubén Luna Martínez.

[104] Véase la Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En este documento se señaló que desde el punto de vista individual, la libertad de expresión comporta la exigencia de que «nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo», de tal manera que «la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios» (párrafos 30 y 31) y, respecto de la dimensión colectiva, la libertad de expresión también comporta un derecho de toda la sociedad a «recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno» (párrafo 30), ya que se trata de «un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos», que «comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias» (párrafos 30 y 31).

[105] Esta delimitación de las distintas vertientes del derecho a la libertad de expresión (entre libertad de opinión y libertad de información), fue realizada por primera ocasión en el amparo directo 3/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de enero de dos trece por unanimidad de cinco votos de la y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

[106] Véase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.», en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[107] Opinión Consultiva OC-5/85, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 13 de noviembre de 1985, párrafo 79.

 

[108] Este criterio se refleja en la tesis aislada 1a. XXII/2011 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2914.

[109] Al resolver los amparos directos 28/2010 el veintitrés de noviembre de dos mil once y 8/2012 el cuatro de julio de dos mil doce.

[110] Véase en este sentido la tesis aislada P. LXV/2009, Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, Diciembre de 2009, página 8, de rubro «DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.».

[111] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[112] Véase la tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Primera Sala de rubro «DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.», en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 431.

[113] La obligación de eliminar estereotipos, prejuicios y prácticas consuetudinarias nocivas basadas en el género se encuentra consagrada en los marcos de protección específicos para las mujeres, tanto en el ámbito universal como regional. En la CEDAW encuentra sustento en los artículos 2, incisos a), c), d) y e), y 5, inciso a). Por su parte, en la Convención Belém do Pará deriva de los preceptos 4, incisos e y f, y 5 a 7, inciso e.

[114] Véanse las sentencias emitidas al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-593/2017, así como los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-152/2017 y SUP-REP-165/2017 y acumulados.

[115] Véase la jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior antes citada.

[116] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[117] En la elaboración de este voto colaboró Paola Lizbeth Valencia Zuazo.

[118] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[119] Conforme la tesis 1a. XLIV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, citada previamente.

[120] Conforme la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, citada previamente.

[121] Ver las sentencias de los juicios SUP-JDC-208/2022, SUP-JDC-566/2022 y
SUP-JDC-473/2022 de la Sala Superior.

[122] Ver la sentencia del juicio SUP-JDC-473/2022 de la Sala Superior.

[123] Ruiz-Navarro, Catalina, Las mujeres que luchan se encuentran. Manual de feminismo pop latinoamericano. Grijalbo, México 2019 (dos mil diecinueve), páginas 41 a 64.

[124] Salazar Benítez, Octavio. La plena ciudadanía de las mujeres en las sociedades multiculturales, en “Autonomía, Género y Derecho” editado por Blanca Rodríguez Ruiz. Tirant lo Blanch y Universidad de Sevilla. Valencia 2019 (dos mil diecinueve), páginas 211 a 213.

[125] Sirve de referencia lo sostenido por la Sala Regional Especializada de este tribunal en la sentencia del juicio SRE-PSC-108/2018.

[126] Wolf, Naomi. “El mito de la belleza”, editorial Continta Me Tienes. Madrid, 2020 (dos mil veinte), página 24.

[127] Consultable en la liga de Internet https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[128] Tecnologías de la Información y Comunicación.

[129] Al resolver el recurso SUP-REP-611/2018 y acumulado.

[130] Que dio pie a la tesis 1a. XXVII/2011 (10a.) ya citada en el marco jurídico.

[131] Martínez Sánchez, Omar Raúl, Ética y Autorregulación Periodísticas en México. Conceptualización, historia, retos y documentos. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México 2016 (dos mil dieciséis), páginas 111 y 112.

Consultable en https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2015/06/etica-y-autorregulacion.pdf

[132] El Código de Ética de la Sociedad de Periodistas Profesionales [Society of Professional Journalists] establece -entre otras cuestiones- lo siguiente:

“[…]

Busca la verdad y repórtala

El periodismo ético debe ser justo e imparcial. El periodista debe ser honesto y valiente en la recaudación, reportaje e interpretación de la información.

El periodista debe:

[…]

  Evitar los estereotipos. Los periodistas deben examinar las maneras en las que sus propios valores y experiencias pueden formar sus reportajes.

[…]

Minimiza daño

El periodismo ético trata a sus fuentes, sujetos, colegas y miembros del público como seres humanos merecedores de respeto.

El periodista debe:

  Equilibrar la necesidad de información del público contra cualquier daño o malestar. La búsqueda de la noticia no es una licencia libre para la arrogancia o la indebida intrusión.

[…]

  Evitar caer en curiosidad sensacionalista, inclusive si otros lo hacen.

[…]”

Este código puede ser consultado en: https://www.spj.org/pdf/ethicscode/spj-ethics-code-spanish.pdf

Por su parte, la Carta Mundial de Ética para Periodistas de la Federación Internacional de Periodistas establece lo siguiente: “9. El o la periodista velará por que la difusión de información o de opiniones no contribuya al odio o a los prejuicios y hará todo lo posible por no facilitar la propagación de la discriminación por motivos de origen geográfico, social, racial o étnico, género, orientación sexual, idioma, discapacidad, religión y opiniones políticas.”

Esta carta puede ser consultada en: https://www.ifj.org/es/quien/reglas-y-politica/carta-mundial-de-etica-para-periodistas

El Código de Ética de la organización Periodistas de a Pie, señala que: “Todos los integrantes de la organización y participantes sus actividades mantendrán un enfoque de respeto y ponderación de los derechos humanos de todas las personas; así como el reconocimiento a la diversidad y pluralidad de voces y testimonios, manejo de un lenguaje que revierta estigmas y publicación de contenidos que fomenten la igualdad, la no violencia de género y la no discriminación.

Este código puede consultarse en: https://periodistasdeapie.org.mx/quienes-somos/codigo-de-etica/

Todos estos documentos se citan como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[133] El Código de Ética publicado por Raúl Trejo Delarbe en el periódico Excélsior en 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) como una propuesta “… que recoge preocupaciones de documentos similares de otros países y que contempla previsiones tanto para los medios impresos como para los de carácter electrónico, atendiendo a problemas específicos del manejo de la información y de la relación entre medios y poder en México.”, consultable en: https://raultrejo.tripod.com/Mediosensayos/Codigoetica.htm establece -entre otras cosas- lo siguiente:

“[…]

DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y LOS PARTICULARES

Cinco. La sociedad y sus integrantes así como tienen derecho a la información, también lo tienen a ser protegidos de imputaciones o confusiones que pudieran derivarse de manejos informativos insuficientemente responsables. Los derechos de la sociedad y los particulares ante los medios son parte del compromiso que los propios medios tienen con sus audiencias. Son pautas de conducta para asegurar esos derechos, las siguientes:

[…]

b) Los medios de comunicación están permanente e invariablemente obligados a respetar la privacía de los individuos. Los personajes públicos tienen derecho a que su vida privada sea respetada por los medios y a que, en consecuencia, las actividades relacionadas con ella no sean consideradas como noticia. No son actividades privadas aquellas que tengan repercusiones en el desempeño público de los individuos. El respeto a la privacía implica omitir la publicación de imágenes de personajes en actividades o actos no públicos, siempre y cuando éstos no tengan relación directa con sus responsabilidades públicas.

El periódico mexicano “El Universal” establece lo siguiente en su código de ética: “… Aquellos que desarrollan una función pública también tienen derecho a la privacidad. Sin embargo, para el tratamiento noticioso deberá considerarse el grado en el que actos relativos a la vida privada afecten su función pública, así como el nivel en que voluntariamente conduzcan sus vidas privadas a la luz pública.”

Este código puede ser consultado en: https://www.eluniversal.com.mx/código-de-etica/ documento que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) citada previamente.

[134] Tesis VII/2019, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 37.

[135] Consultable en la página oficial de Internet de la Organización de la Naciones Unidad: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) ya citada.

[136] Conforme al caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 28 (veintiocho) de noviembre de 2012 (dos mil doce). Serie C Número 257, párrafo 362; caso de la “’Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 (veinticinco) de mayo de 2001 (dos mil uno). Serie C, número 76, párrafo 79; caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 (treinta) de octubre de 2008 (dos mil ocho). Serie C, número 187, párrafo. 161.

[137] Conforme al caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 (diecisiete) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa). Serie C, número 9, párrafo 27.

[138] De este modo lo ha sostenido la Sala Superior, por ejemplo, en la sentencia del recurso SUP-REP-91/2022.