JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-172/2020
ACTOR: RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ
RESPONSABLE: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil veinte.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión pública de esta fecha, confirma el oficio INE/JLE/VS/0335/2020, de cinco de octubre del año en curso, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero, y se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser el caso, ejerza las acciones que estime correspondientes a fin de salvaguardar su información y proteger sus datos personales, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Rafael Martínez Ramírez
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dirección Ejecutiva de Prerrogativas
| Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Junta local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos para la verificación del padrón
| Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral. Aprobados mediante acuerdo número INE/CG172/2016
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Oficio impugnado | El oficio número INE/JLE/VS/0335/2020, de cinco de octubre del año en curso, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Vocal Secretario o responsable | Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero
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ANTECEDENTES
I. Solicitud. El primero de septiembre[1], ante la Junta local, el actor presentó escrito a fin de solicitar la expedición, por duplicado y/o en copia certificada, de un “Documento o certificación que me indique si cuento o no con afiliación al Partido Político Morena”.
Al respecto, el Vocal Secretario le dio trámite y mediante oficio número INE/JLE/VS/0270/2020, remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas la solicitud del actor, quien, posteriormente, rindió el respectivo informe.
II. Respuesta a la solicitud. El dieciocho de septiembre, a través del oficio número INE/JLE/VS/0300/2020, el Vocal Secretario dio respuesta a la primera solicitud del actor.
Al respecto, hizo de su conocimiento la comunicación proporcionada por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas[2] quien afirmó haber realizado “la búsqueda por nombre y clave de elector encontrándose una coincidencia en el padrón de personas afiliadas en el estatus válido de MORENA”, a saber:
“…
APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE | ENTIDAD | FECHA DE AFILIACIÓN |
MARTÍNEZ | RAMÍREZ | RAFAEL | CIUDAD DE MÉXICO | 22/10/2016 |
…”
Asimismo, se hizo del conocimiento del actor que la fecha de afiliación fue capturada por MORENA y que, en los archivos de la citada Dirección, no existe original o copia del expediente en el que conste la referida afiliación, porque el INE “no cuenta con atribuciones para capturar en el Sistema los datos de la militancia, toda vez que es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos”.
Fundó su respuesta en lo dispuesto en el lineamiento quinto, numeral 2, inciso c) de los Lineamientos para la verificación del padrón.
Por otra parte, en dicha comunicación se le informó al actor que dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas no se encontraba la de certificar la documentación solicitada; sin embargo, expresó “sirva la presente como constancia de que esta autoridad verificó que el C. Rafael Martínez Ramírez se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de personas afiliadas de Morena en la Ciudad de México con fecha de afiliación de 22 de octubre de 2016, de acuerdo con la información que obra en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos”.
Enseguida expresó como fundamento legal el artículo 55, párrafo 1, inciso o) de la Ley General, en relación con los Lineamientos para la verificación del padrón y los acuerdos INE/CG85/2017[3] e INE/CG192/2020[4].
III. Solicitud de aclaración. El veintitrés de septiembre, ante la Junta local, el actor presentó un escrito a fin de solicitar una aclaración a la respuesta referenciada en el antecedente anterior.
En específico solicitó lo siguiente:
-Se corrobore la información que arroja el “Sistema de Afiliados a Partidos Político” del INE, localizable en la página oficial, con los datos de su clave de elector.
-Se señale los motivos por los cuales los datos de búsqueda que arroja el citado sistema son discrepantes con los contenidos en el oficio número INE/JLE/VS/0300/2020 de dieciocho de septiembre.
-En su caso, se señale la existencia de alguna homonimia.
IV. Respuesta a la solicitud de aclaración. El cinco de octubre, a través del oficio número INE/JLE/VS/0335/2020, el Vocal Secretario dio respuesta a la solicitud de aclaración del actor.
En esencia, citó una porción de información previamente otorgada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, que consideró resultaba aplicable.
Asimismo, hizo del conocimiento del actor que el INE no cuenta con atribuciones para capturar en el “Sistema”[5] los datos de la militancia, toda vez que es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos incluir a sus militantes en sus padrones de personas afiliadas.
En ese sentido, le informó que cualquier omisión al respecto debería aclararse ante los partidos políticos; en el caso concreto, ante MORENA.
V. Juicio de la ciudadanía. Se promovió el doce de octubre, ante la Junta local quien, con posterioridad, lo remitió a esta Sala Regional junto con las constancias respectivas.
El dieciséis de octubre el Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-172/2020 y turnarlo al Magistrado José Luis Ceballos Daza mismo que, en su momento, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir un oficio emitido por el Vocal Secretario -de una Junta local con sede en el estado de Guerrero- por el que atiende una solicitud de aclaración del actor relacionada con su supuesta indebida afiliación a un partido político; acto que considera repercute en su derecho de petición[6] y supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186 fracción III incisos a) y c), 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[7].
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En la demanda del presente asunto, el actor señala como autoridad responsable a la “JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO”; sin embargo, de una revisión del oficio impugnado, se advierte que este fue emitido y signado por el “Vocal Secretario” adscrito a la citada Junta local.
En ese sentido, se precisa que se dará el carácter de carácter de autoridad responsable al Vocal Secretario.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. El requisito está cumplido ya que el presente juicio se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios porque, si el oficio impugnado se notificó al actor el seis de octubre, el plazo para impugnar transcurrió del siete al trece de octubre, sin contar los días sábado diez, domingo once y lunes doce[8] de octubre por haber sido inhábiles.
En ese sentido, si la demanda se presentó el doce de octubre, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado para promover la demanda del juicio citado al rubro, toda vez que promueve por propio derecho y hace valer presuntas violaciones a su derecho de petición, respecto de la respuesta otorgada por la responsable; de ahí que cuente con acción procesal para cuestionarla y ser susceptible de restitución en esta instancia.
d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque las leyes no contemplan medio de impugnación alguno que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Planteamiento.
El actor sostiene, sustancialmente, que el Vocal Secretario vulnera en su perjuicio el derecho de petición, en virtud que la respuesta que le proporcionó a su escrito de solicitud de aclaración contiene una contestación evasiva e incongruente.
Al respecto, el actor señala que las inconsistencias derivan de que la responsable, al dar contestación a su escrito de solicitud de aclaración de respuesta, le comunicó la existencia del registro de “Rafael Martínez Ramírez como militante de MORENA en la Ciudad de México, desde el veintidós de octubre del dos mil dieciséis”; siendo que él afirma nunca haber tenido residencia en la citada ciudad ni fuera del estado de Guerrero ya que, por el contrario, el actor asevera que su domicilio siempre ha sido en el municipio de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero.
En ese sentido, el actor considera que la respuesta proporcionada por la responsable es evasiva e incongruente debido a que, desde su perspectiva, no le dio una respuesta que le proporcionara certeza respecto del sistema en el cual se realizó la búsqueda de su nombre, ni con qué clave de elector la realizó; asimismo, el actor señala que tampoco existe certeza de que su clave de elector corresponda a la de la persona afiliada a MORENA, ni se le dan los motivos de porqué los sistemas de búsqueda brindan datos que, desde su óptica, son discrepantes.
Por tanto, el actor considera que la respuesta otorgada por el Vocal Secretario en el oficio impugnado es incongruente y evasiva, lo que violenta en su perjuicio el derecho de petición.
B. Decisión. Se confirma el oficio por el que el Vocal Secretario atendió la solicitud del actor, debido a que no se actualiza vulneración al derecho de petición, al habérsele proporcionado una respuesta por escrito de una autoridad competente, la cual se le comunicó en breve término.
C. Justificación.
1. Derecho de petición.
Los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución prevén el derecho de petición en materia política que establece, esencialmente, el deber de las personas funcionarias públicas de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, que deberá comunicarse a la persona peticionaria, en un término breve.
Así, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades, deben:
i. Dar una respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y,
ii. Comunicarla a la persona peticionaria.
Por su parte, la jurisprudencia que ha trazado este Tribunal Electoral también tutela lo relativo al derecho de petición, previsto en los citados artículos constitucionales, la cual dispone lo siguiente.
En el criterio contenido en la jurisprudencia 31/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES[9], se advierte que las autoridades tienen la obligación de dar respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y que, en materia política, la ciudadanía podrá hacer uso de ese derecho.
Asimismo, señala que la responsable tiene la correlativa obligación de dar una respuesta congruente, clara y fehaciente, sobre la pretensión deducida y notificarla a la persona solicitante.
Por su parte, en la jurisprudencia 2/2013 de rubro PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO[10], claramente se impone a las autoridades u órganos partidistas el deber de respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa.
Además, si la persona solicitante señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se le debe notificar personalmente en ese lugar, la respuesta recaída a su petición, con lo cual se garantiza la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.
De la jurisprudencia 32/2010 de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO[11], se obtiene la obligación que se impone a las autoridades de responder a las peticiones en “breve término”; la cual refiere que se debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias específicas y con base en ellas dar respuesta oportuna.
Finalmente, la jurisprudencia 5/2008 de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES[12], dispone que el derecho de petición constriñe a todo órgano o persona funcionaria de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
En ese sentido, la tutela al derecho de petición debe considerar los elementos siguientes:
En materia política, la ciudadanía cuenta con el derecho de petición;
La autoridad tiene el deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulen;
La respuesta otorgada se dará por escrito;
Esta deberá ser congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida;
La contestación proporcionada deberá de comunicarse a la persona solicitante, y
La respuesta a las peticiones deberá darse en un breve término.
2. Caso concreto.
Conforme a los planteamientos expresados, se advierte que la respuesta otorgada al actor en el oficio impugnado corresponde a la contestación que recayó a una solicitud de aclaración que éste formuló; misma que se encuentra estrechamente relacionada con una solicitud previa.
En ese sentido, a fin de tener presentes las diversas solicitudes presentadas por el actor ante la Junta local y las respectivas respuestas proporcionadas por el Vocal Secretario, con miras de evidenciar que no se vulneró el derecho de petición del actor, resulta necesario explicitarlas como enseguida se observa.
Primer ejercicio del derecho de petición
¿Quién?
| Actor | Vocal Secretario | ||||||||||
Acto | Solicitud | Respuesta a través del oficio INE/JLE/VS/0300/2020
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Fecha | Primero de septiembre | Dieciocho de septiembre, notificada el veintiuno siguiente
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Contenido | Se solicitó la expedición por duplicado o en copia certificada, de un documento que indique si cuenta o no con afiliación al partido político MORENA. | La solicitud presentada se remitió al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas -dado que es quién tiene atribuciones para rendir el informe respectivo-.
Dicha Dirección comunicó lo siguiente:
-Se realizó la búsqueda por nombre y clave de elector.
-Existe una coincidencia en el padrón de personas afiliadas con estatus de válido de MORENA, a saber:
-Se precisa que la fecha de afiliación fue capturada por MORENA el veintidós de octubre del dos mil dieciséis.
-En su archivo no existe original o copia certificada del expediente en que conste la afiliación del ciudadano, debido a que el proceso de verificación no incluye como requisito que los partidos adjunten la documentación que acredite el carácter de afiliados.
-De acuerdo con el lineamiento quinto, numeral 2, inciso c) de los Lineamientos para la verificación del padrón, no se cuenta con atribuciones para capturar en el Sistema los datos de la militancia.
-Cualquier omisión al respecto deberá aclararse ante los partidos políticos.
-Sirva la respuesta como constancia de que se verificó que Rafael Martínez Ramírez se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de personas afiliadas a MORENA en la Ciudad de México, con fecha de afiliación del veintidós de octubre del dos mil dieciséis, de acuerdo con la información que obra en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos.
-Fundamento legal, el artículo 55, párrafo 1, inciso o) de la Ley General, en relación con los Lineamientos para la verificación del padrón y los acuerdos INE/CG85/2017 e INE/CG192/2020.
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Segundo ejercicio del derecho de petición
¿Quién?
| Actor | Vocal Secretario |
Acto | Solicitud de aclaración | Respuesta a la solicitud
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Fecha | Veintitrés de septiembre | Cinco de octubre, notificada el seis siguiente
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Contenido | Se solicita se aclare la respuesta del oficio INE/JLE/VS/0300/2020 y, a su vez:
-Se corrobore la información que arroja el Sistema de afiliados del INE con los datos de su clave de elector.
-Se señale el motivo o causa del porqué los datos que arroja el Sistema de afiliados del INE son discrepantes con los contenidos en el oficio INE/JLE/VS/0300/2020, ya que la información que arroja el sistema de búsqueda refiere que es actualizada y que “no se encontraron registros que concuerden con la búsqueda”.
-En su caso, que se le señale la existencia de alguna homonimia con su nombre.
| Se informa al actor que, de conformidad con la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, las porciones de información que resultan aplicables son las siguientes:
-La fecha de afiliación fue capturada por MORENA.
-En el archivo de la citada Dirección no existe original o copia certificada del expediente en el que conste la afiliación del ciudadano, debido a que el proceso de verificación no incluye como requisito que los partidos adjunten la documentación que acredite el carácter de afiliados.
En razón de lo anterior, la responsable comunicó al actor que el INE no cuenta con atribuciones para capturar en el Sistema los datos de la militancia, toda vez que es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos incluir a sus militantes en los padrones de afiliados que obran en el mismo, por lo que cualquier omisión al respecto deberá aclararse ante los partidos políticos.
En el caso particular la aclaración deberá ser ante el partido político MORENA.
Asimismo, la responsable transcribió al actor el apartado de la respuesta proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas que refiere lo siguiente: -Dado que la citada Dirección no cuenta con la atribución de certificar lo que refiere el actor, sirva la respuesta como constancia de que se verificó que Rafael Martínez Ramírez se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de personas afiliadas a MORENA en la Ciudad de México, con fecha de afiliación del veintidós de octubre del dos mil dieciséis, de acuerdo con la información que obra en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos.
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Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el agravio en análisis, dado que el oficio impugnado no vulnera el derecho de petición del actor porque, contrario a lo argumentado, no contiene una contestación evasiva ni incongruente.
En efecto, de una lectura y análisis integral de ambos escritos de petición formulados por el actor, a través de los cuales ejerció su derecho de petición, y de las respectivas respuestas proporcionadas por la responsable, se obtiene que ésta cumplió con lo dispuesto en los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución, así como en lo previsto en los criterios jurídicos que derivan de las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior identificadas con los números 5/2008, 32/2010, 2/2013 y 31/2013.
Lo anterior en virtud de que la responsable sí le proporcionó al actor una respuesta por escrito, la cual fue congruente, clara y fehaciente, y fue comunicada en un término breve.
En efecto, en un inicio, el actor accionó su derecho de petición al solicitar únicamente que se le indicara si se encontraba afiliado al partido político MORENA, sin que se advierta argumento alguno a través del cual pretendiera controvertir una supuesta indebida afiliación; sino que esencialmente, su derecho de petición se dirigió a cuestionar si se encontraba afiliado o no al partido político MORENA.
En ese sentido, debe tenerse claro que el derecho hecho valer por el actor únicamente se vincula con una supuesta vulneración a su derecho de petición.
Al respecto, la responsable le dio respuesta a dicha solicitud ya que le informó lo siguiente.
-Que de conformidad con la información proporcionada por la autoridad con atribuciones para ello -la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas-, se realizó la búsqueda atinente a fin de darle certeza respecto de la cuestionada afiliación.
-Se especificó al actor que la búsqueda se realizó considerando la clave de elector y el nombre proporcionado y que ello derivó en una coincidencia ante el partido político MORENA, con el estatus de válido, la cual corresponde a:
APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE | ENTIDAD | FECHA DE AFILIACIÓN |
MARTÍNEZ | RAMÍREZ | RAFAEL | CIUDAD DE MÉXICO | 22/10/2016 |
-Se precisó al actor que la fecha de afiliación fue capturada por el propio instituto político MORENA.
Aunado a lo anterior se comunicó al actor que no se contaba con el original ni con copia certificada del expediente donde constara la aludida afiliación, debido a que los partidos políticos no tienen la obligación de adjuntar la documentación que acredite el carácter de las personas afiliadas.
-Se orientó al actor para que acudiera ante el citado partido político (MORENA), en caso de que necesitara alguna aclaración al respecto.
-Se indicó al actor que la respuesta otorgada -por escrito- sirve como constancia de que se verificó que “Rafael Martínez Ramírez” se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de personas afiliadas a MORENA en la Ciudad de México, con fecha de afiliación del veintidós de octubre del dos mil dieciséis, de acuerdo con la información que obra en su poder.
Finalmente, se le proporcionaron los fundamentos legales de la respuesta otorgada.
Tocante al segundo ejercicio del derecho de petición, cuestionado en la demanda del Juicio de la ciudadanía citado al rubro, se tiene que el actor presentó un escrito ante la Junta Local que denominó como “solicitud de aclaración respecto de petición de posible existencia de afiliación”; con lo que se hizo patente que el actor solamente se refiere a una supuesta vulneración a su derecho de petición y no de afiliación.
En dicho escrito, el actor solicitó que se corroborara, nuevamente, los datos de su clave de elector en el sistema de personas afiliadas del INE.
Asimismo, solicitó a la Junta Local que le señalara los motivos de una supuesta discrepancia entre los datos que le habían sido previamente informados y los encontrados por el propio actor en una búsqueda que él realizo, y finalmente pidió que se le señalara si existía alguna homonimia con su nombre.
A fin de atender el derecho de petición del actor, la responsable dio contestación a la denominada “solicitud de aclaración”, al proporcionarle una respuesta a través de la cual le comunicó lo siguiente:
-La fecha de afiliación fue capturada por el instituto político MORENA.
-En los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, no existe original ni copia certificada del expediente en el que conste la afiliación del actor a MORENA, en virtud de que no existe el requisito legal para que los partidos políticos adjunten la documentación que acredite el carácter de afiliadas de las personas.
En ese sentido, la responsable le comunicó al actor que el INE no cuenta con atribuciones para capturar los datos de la militancia, toda vez que ello es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos.
-En tal virtud, informó al actor que cualquier duda al respecto debe ser aclarada ante los partidos políticos lo que, en el caso, correspondía a MORENA.
-Finalmente, la responsable le reiteró al actor que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas no cuenta con la atribución de certificación; sin embargo, le informó que el oficio signado por la citada Dirección le servía como constancia de que se verificó que su nombre se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de personas afiliadas a MORENA en la Ciudad de México, con fecha de afiliación de veintidós de octubre del año dos mil dieciséis; ello de acuerdo con la información que obra en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos.
En mérito de lo expuesto resulta notorio que el derecho de petición del actor fue colmado por la responsable, sin que se advierta vulneración al ejercicio de éste, ya que ésta claramente hizo de su conocimiento que:
Rafael Martínez Ramírez se encuentra afiliado a MORENA en la Ciudad de México, desde el veintidós de octubre del año dos mil dieciséis.
La información la obtuvo de una búsqueda que efectuó con el nombre y la clave de elector, que le fueron proporcionadas.
Los datos de afiliación fueron capturados por MORENA.
En los archivos del INE no existen originales o copias certificadas de los expedientes en los que consten las afiliaciones de las y los ciudadanos a los partidos políticos.
Cualquier aclaración debería realizarse ante el instituto político correspondiente; en el caso, ante MORENA.
La respuesta, en torno a la afiliación del actor, le sirve como constancia de que se verificó que éste se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de personas afiliadas a MORENA.
El fundamento legal que sirvió de base a la respuesta otorgada fue: el artículo 55, párrafo 1, inciso o) de la Ley General, en relación con los Lineamientos para la verificación del padrón y los acuerdos INE/CG85/2017[13] e INE/CG192/2020[14].
Importa destacar que la reseñada respuesta otorgada por la responsable al actor fue proporcionada por escrito.
En efecto, se dio contestación a la “solicitud de aclaración” del actor a través del oficio impugnado, el cual se identifica con la clave INE/JLE/VS/0335/2020.
Asimismo, la respuesta fue proporcionada por una autoridad competente, porque fue la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas quien proporcionó contestación a la solicitud dirigida por la Junta local, ante quien el actor presentó su “solicitud de aclaración”.
Además, la respuesta a la petición del actor -el oficio impugnado- se hizo del conocimiento del actor en breve término porque, si bien la “solicitud de aclaración” se presentó ante la Junta local el veintitrés de septiembre, también lo es que el cinco de octubre siguiente ya se había emitido respuesta, la cual el actor afirma haber conocido al día siguiente, esto es, el seis de octubre. Por lo que entre la “solicitud de aclaración” del actor y la respuesta otorgada transcurrieron únicamente siete días hábiles.
En el mismo sentido, esta Sala Regional advierte que la responsable tuteló correctamente el derecho de petición del actor al no advertirse en qué consistió la contestación que él mismo califica de evasiva e incongruente.
En efecto, el actor sostiene que la contestación de la responsable es evasiva e incongruente porque la respuesta proporcionada carece de certeza, dado que no se le indicó en cuál sistema se realizó la búsqueda de su nombre ni con qué clave de elector.
Al respecto, se considera que no le asiste la razón al actor porque en el Oficio impugnado, en la parte final de éste, claramente la responsable refiere que el sistema de búsqueda empleado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas fue el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos”.
Además, cuando la citada dirección narró la manera en la que inició la búsqueda del actor en el aludido sistema, fue precisa en señalar que la realizó por nombre y clave de elector; datos que fueron proporcionados por el propio actor desde la primera solicitud, dado que adjuntó a la misma copia simple de su credencial para votar en la cual constan los datos necesarios para la búsqueda -nombre y clave de elector-.
En ese sentido, si la responsable realizó la búsqueda a partir de los datos de identificación que le proporcionó el actor -como lo son su nombre y clave de elector-, se considera suficiente que la responsable haya tomado en consideración esos elementos y, con base en los mismos, haya realizado la búsqueda en el sistema y sobre todo, que así lo haya expresado en la respuesta otorgada al actor; sin que esta Sala Regional considere necesario que la responsable tuviera la obligación de repetir textualmente cuál fue la clave de elector empleada, puesto que bastaba con que la responsable aclarara que con base en ésta última -proporcionada por el propio actor- realizó la búsqueda solicitada.
A mayor abundamiento, importa precisar que cuando en el aludido sistema se realiza el registro de las personas afiliadas a algún partido político, se debe incluir -entre otros datos- no solo el nombre de la persona que se busca, sino también la clave de elector; lo anterior a efecto de evitar que se realice por duplicado el registro del nombre de alguna persona ciudadana.
Ello ha quedado establecido desde el acuerdo número CG617/2012 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-570/2011, SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE AFILIADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO”[15], acuerdo que, junto con los identificados con las claves CG751/2012, CG48/2013 y INE/CG70/2014 han sido los precursores de los actuales Lineamientos para la verificación del padrón.
En ese sentido, se ha considerado que para la búsqueda de personas afiliadas a un partido político resulta útil no solo incluir el nombre de la persona, sino también la respectiva clave de elector que consta en la credencial para votar, puesto que con ambos datos de identificación se evita alguna duplicidad u homonimia.
En tal virtud, cuando el actor afirma que la responsable debió señalarle si existía alguna homonimia con su nombre, ello deviene innecesario, en el contexto del derecho de petición que ejerció puesto que, como ya se señaló, la búsqueda en el sistema requiere no sólo de introducir como dato de búsqueda el nombre, sino que también requiere de introducir la clave de elector, la cual es distinta para cada persona; situación que evita incurrir la duplicidad de registros por tener un mismo nombre u homonimia.
De ahí que esta Sala Regional considere que la respuesta otorgada al actor por parte de la responsable, contenida en el oficio impugnado, en manera alguna vulnera su derecho de petición al haber sido directa y congruente; máxime si se toma en consideración que, del desarrollo de las actuaciones, se advierte que la búsqueda realizada, a la cual se alude en la respuesta, se ejecutó utilizando la clave de elector, como un mecanismo dirigido a evitar incurrir en homonimias o duplicidades.
Por otra parte, el actor expresa como motivo de disenso que le resulta insatisfactoria la respuesta recibida en el oficio impugnado, cuando afirma que son discrepantes los datos que arroja el “Sistema de Afiliados a Partidos Políticos” ubicado en la página oficial del INE -dado que ahí afirma el actor que realizó una búsqueda a fin de verificar si él se encontraba afiliado a algún partido político- y la respuesta otorgada por el Vocal Secretario.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, con independencia de que el actor afirme que éste realizó una búsqueda respecto de la cual afirma que le arroja resultados discrepantes a los obtenidos por la responsable, existe un acto de autoridad materializado en el oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/7060/2020, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas -y hecho del conocimiento del actor a través del Vocal Secretario-, que da respuesta al actor de que sí existe constancia de que “Rafael Martínez Ramírez se encuentra dentro de los registros válidos del padrón de persona afiliadas de MORENA en la Ciudad de México”.
En efecto, existe una documental pública con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, que le brinda una respuesta clara al actor de que la autoridad administrativa electoral, quien cuenta con atribuciones para ello, verificó el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos y encontró que, de acuerdo al nombre y clave de elector del actor éste se encontraba afiliado a MORENA.
De ahí que, con independencia de que el actor alegue supuestas inconsistencias en los sistemas electrónicos que contienen información de las personas afiliadas a los partidos políticos, lo cierto es que resulta indubitable que la responsable -quien cuenta con atribuciones para ello- le proporcionó una respuesta clara y cierta de que su estatus es de afiliado ante MORENA.
Esto es, existe una constancia oficial de que la autoridad administrativa electoral -quien cuenta con atribuciones para ello- sí realizó una búsqueda en un sistema -que resulta ser distinto al que se encuentra en la página electrónica del INE- y que en él logró verificar que el nombre del actor y su respectiva clave de elector cuentan con el estatus de afiliado a MORENA.
Ante la desestimación de los agravios es procedente confirmar el oficio impugnado.
3. Salvaguarda de información y protección de datos personales
De una lectura exhaustiva del segundo escrito de petición formulado por el actor ante la Junta local -el cual motivó la respuesta contenida en el oficio impugnado- es apreciable que éste claramente ejerció su derecho de petición al solicitar una aclaración a la primera respuesta otorgada por la responsable.
Además, de un análisis integral de dicho escrito y de la demanda del Juicio de la ciudadanía en análisis, se advierte que el actor expresó lo siguiente: “…a efectos de realizar los actos que en derecho corresponden ante el Partido Político MORENA y/o ante las instancias legales correspondientes, dada la falta de consentimiento para afiliarme a un partido político”.
Es decir, se advierte que, en reiteradas ocasiones, el actor afirma no haber dado su consentimiento para afiliarse a un partido político e, incluso, que no ha tenido su residencia en esta Ciudad de México, sino que, por el contrario, la tiene en el estado de Guerrero.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios; 16, segundo párrafo de la Constitución, y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala Regional considera necesario orientar al actor haciendo de su conocimiento que podrá ejercer el derecho de salvaguardar su información y proteger sus datos personales, así como el acceso, rectificación, cancelación y oposición de estos (también conocido como los “derechos ARCO”).
En mérito de lo anterior, se le hace de su conocimiento que en la página de internet del INE, en el vínculo electrónico http://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/consulta-afiliados/ podrá encontrar cómo y de qué manera puede ejercer las siguientes acciones para resguardar sus derechos de afiliación, a saber:
-Rectificación, la cual consiste en un cambio o corrección en alguno de los datos personales que obran en el padrón del partido político; se solicita en el partido en donde se encuentre registrada la afiliación.
-Cancelación, que equivale a desafiliarse del padrón de militantes, y afiliados a un partido político; se solicita en el partido en donde se encuentre registrada la afiliación.
En caso de ser procedente la cancelación, el partido político deberá actualizar el padrón de personas afiliadas para que los datos cuya cancelación se solicitó ya no aparezcan publicados.
-Oposición, es cuando se requiere que los datos personales no aparezcan publicados en el Padrón de Afiliados del Partido Político, por considerar que podrían causar un daño o perjuicio, aun cuando el tratamiento sea lícito; en este supuesto se debe acudir ante el partido político a fin de presentar una solicitud de oposición. Esto no equivale a una desafiliación.
-Afiliación indebida, cuando una persona se encuentra afiliada de manera indebida a algún Partido Político Nacional, es un derecho presentar una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, o bien, ante la Junta local o Distrital más cercana al domicilio.
La cual se puede hacer a través del formato de queja/denuncia que se encuentra en la parte final del referido vinculo electrónico del INE -con letras color azul celeste-[16].
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser el caso, ejerza ante las instancias correspondientes las acciones a fin de salvaguardar su información y proteger sus datos personales.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el oficio impugnado.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser el caso, ejerza las acciones que estime correspondientes a fin de salvaguardar su información y proteger sus datos personales.
NOTIFICAR; por correo electrónico al actor y al Vocal Secretario y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Voto Particular[17] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18] en la sentencia del juicio SCM-JDC-172/2020[19]
¿Qué decidió la mayoría?
La sentencia resuelve que la respuesta del Vocal Secretario al Actor cumple los requisitos necesarios para garantizar de manera efectiva su derecho de petición -relacionado con su derecho de afiliación-.
Entre otras cuestiones, para llegar a esta conclusión se explica al Actor que la búsqueda que se hizo para saber si estaba o no afiliado a algún partido político, fue realizada con el nombre y clave de elector que fueron proporcionados por él mismo. Por lo que la responsable no tiene la obligación de repetirle textualmente cuál fue la clave de elector con que se hizo la búsqueda, pues cuando se realiza una búsqueda en el Sistema de Afiliados (y Afiliadas) a Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[20] se debe de ingresar el nombre y la clave de elector de la persona en cuestión.
En ese escenario, consideran que la petición del Actor respecto de si existe una homonimia con su nombre o no, es innecesaria en el contexto del derecho de petición que ejerció, ya que la clave de elector o electora es distinta para cada persona. De ahí que, con independencia de que el actor alegue supuestas inconsistencias entre el Sistema de Personas Afiliadas y la respuesta del Vocal Secretario, la respuesta proporcionada es clara y cierta de que está afiliado a MORENA.
¿Por qué no estoy de acuerdo?
Contexto de la controversia
Como se refirió en los antecedentes de la sentencia de la que este voto forma parte, el actor solicitó a la Junta Local la expedición de un documento en que se indicara si estaba afiliado o no a MORENA.
En respuesta a esa primera solicitud, el Vocal Secretario le informó que se realizó una búsqueda “por nombre y clave de elector” y encontró 1 (una) coincidencia en el padrón de personas afiliadas a MORENA. Esto, sin señalar si dicha búsqueda se obtuvo al hacer la búsqueda solo por nombre, solo por clave o con ambos elementos y sin precisar qué nombre y qué clave se habían empleado para tal búsqueda.
Enseguida, el actor expuso a la Responsable que: (i) de su respuesta no se advertía la clave de elector que usó para verificar la información, (ii) de ingresar él mismo su clave de elector en el Sistema de Personas Afiliadas ubicado en la página de internet del INE obtenía como resultado “No se encontraron registros que concuerden con su búsqueda” y (iii) el registro se realizó en la Ciudad de México, lugar en el que nunca ha tenido residencia. Por ello, le solicitó:
1. Corroborar la información con su clave de elector.
2. Que le informara los motivos o la causa por la cual el Sistema de Personas Afiliadas es discrepante con la información proporcionada.
3. Informarle si existe alguna homonimia.
La Responsable le reiteró que verificó que Rafael Martínez Ramírez está afiliado a MORENA -sin precisar la clave de elector que corresponde a dicha persona- y le contestó, entre otras cosas, que el proceso de verificación que realizan los partidos políticos no exige que adjunten documentación que acredite el carácter de afiliados o afiliadas de las personas que aparecen como tales en sus registros del Sistema de Personas Afiliadas por lo que, en todo caso, debería aclarar esa situación ante MORENA.
En su demanda, el actor se queja de que la contestación es evasiva e incongruente, ya que no existe una correspondencia entre lo que solicitó y la respuesta que se le dio. Específicamente en relación con la solicitud de verificar la información solicitada, porque de la respuesta inicial no se desprendía la clave de elector que utilizó para realizar la búsqueda, y el resultado informado por la Responsable de dicha búsqueda no coincidía con el que él obtenía al hacer la consulta en el Sistema de Personas Afiliadas en la página del INE.
No se atiende la solicitud del actor
La razón de mi disenso es que considero que la respuesta del Vocal Secretario no atiende de manera integral la petición del Actor pues no permite saber con certeza si el resultado que obtuvo en relación a que Rafael Martínez Ramírez está afiliado a MORENA en la Ciudad de México corresponde a una búsqueda hecha con la clave de elector del Actor o solo con su nombre.
Así, es cierto como afirma el Actor que al buscar con su clave de elector en el Sistema de Personas Afiliadas disponible en la página del INE, el resultado señala que no hay registro alguno. A pesar de ello, de las bases de datos de personas afiliadas a MORENA es posible encontrar a un Rafael Martínez Ramírez afiliado en la Ciudad de México -como señala la Responsable- pero no es posible saber si esa persona tiene la misma clave de elector que el Actor.
En este sentido es relevante el inciso 2 del segundo escrito presentado por el Actor al Vocal Secretario en que solicitó que le informara los motivos o la causa por la cual el resultado que arroja el Sistema de Personas Afiliadas disponible en su página de internet es discrepante con la información que la propia Responsable proporcionó al Actor.
Si la Responsable hubiera contestado esa petición, tal vez se disiparía la duda del Actor en relación con la falta de certeza respecto a si el Rafael Martínez Ramírez que aparece como afiliado a MORENA es él o es un homónimo; sin embargo, la respuesta contestó de manera clara y precisa esta solicitud, por lo que coincido con el Actor en que subsiste la falta de certeza en relación con este punto porque el Vocal Secretario no respondió de manera congruente lo solicitado por el Actor, por lo que vulneró su derecho de petición y en consecuencia, considero que debimos revocar el Oficio Impugnado y ordenar a la Responsable que respondiera de manera congruente la solicitud formulada y en consecuencia, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[21].
[1] Todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[2] La comunicación del titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas se realizó a la Junta Local a través del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/7060/2020.
[3] Acuerdo número INE/CG85/2017, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES VERIFIQUEN DE MANERA PERMANENTE QUE NO EXISTA DOBLE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS YA REGISTRADOS TANTO A NIVEL NACIONAL COMO LOCAL”, localizable en el vínculo electrónico siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/92361
[4] Acuerdo número INE/CG192/2020, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL NÚMERO MÍNIMO DE PERSONAS AFILIADAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO”, localizable en el vínculo electrónico siguiente:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114311
[5] Sistema de Afiliados a Partidos Político del INE
[6] Cobra aplicación la jurisprudencia 36/2002 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”; Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[8] En términos del del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios, porque esta controversia no está relacionada de manera directa con un proceso electoral y el primer punto del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, por el que se considerarán como inhábiles, entre otros, el doce de octubre.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43.
[13] Acuerdo número INE/CG85/2017, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES VERIFIQUEN DE MANERA PERMANENTE QUE NO EXISTA DOBLE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS YA REGISTRADOS TANTO A NIVEL NACIONAL COMO LOCAL”, localizable en el vínculo electrónico siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/92361
[14] Acuerdo número INE/CG192/2020, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL NÚMERO MÍNIMO DE PERSONAS AFILIADAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO”, localizable en el vínculo electrónico siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114311
[15] Acuerdo localizable en el vínculo electrónico siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/86830
[16] Formato que, en copia simple, se adjunta a la presente sentencia para que sea hecho de conocimiento del actor, a efecto de que, si así lo estima necesario, plantee la queja o denuncia respectiva ante la autoridad respectiva.
[17] Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Con la colaboración de Ivonne Landa Román.
[19] Para la emisión de este voto me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2020 (dos mil veinte) salvo que señale otro año de manera expresa y utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia.
[20] En lo sucesivo Sistema de Personas Afiliadas.
[21] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.