logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-174/2020

 

PARTE ACTORA:

RADHARANI FLORES OCEGUERA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de noviembre 2020 (dos mil veinte)[1].

 

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción, en sesión pública desecha la demanda presentada por Radharani Flores Oceguera y otras personas, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios electorales TECDMX-JEL-128/2020 y TECDMX-JEL-329/2020, al no contener su firma autógrafa.

 

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021 (dos mil veinte y dos mil veintiuno) relativa a la unidad territorial Asturias clave
12-005 en la demarcación Cuauhtémoc de esta ciudad

 

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria de la unidad territorial Asturias, clave 12-005 en la demarcación Cuauhtémoc de esta ciudad

 

Dirección Distrital

12 Dirección Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Elección

Elección de la Comisión de Participación Comunitaria 2020 (dos mil veinte) relativa a la unidad territorial Asturias, clave 12-005 en la demarcación Cuauhtémoc de esta ciudad

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte Actora

Radharani Flores Oceguera, Gabino Fonseca Martínez, María Teresa Hernández Granados, María Fernanda Medina Silva, Yleana Grisell Moreno Cruz, Octavio Silverio Quiroz Galindo, César Octavio Quiroz Hernández, Miguel Ángel Ricaud Trillo y Mónica Genoveva Rodríguez Velázquez 

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Elección y Consulta

1.1. Registro de candidaturas y proyectos. El 11 (once) de febrero diversas personas -entre ellas la Parte Actora- presentaron su solicitud de registro de candidaturas para integrar la COPACO en la Unidad Territorial[2], y propuestas de proyectos de presupuesto participativo[3].

 

1.2. Jornada electiva. Del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo mediante vía remota y el 15 (quince) de marzo de forma presencial, se llevó a cabo la votación de la Elección y la Consulta.

 

1.3. Cómputo de la Elección y asignación e integración de la COPACO en la Unidad Territorial. El 16 (dieciséis) de marzo, la Dirección Distrital realizó el cómputo total de la Elección y el 18 (dieciocho) siguiente, emitió la constancia de asignación e integración de la COPACO que quedó conformada como sigue[4]:

Número

Personas Integrantes

1

María Fernanda Medina Silva

2

Gabino Fonseca Martínez

3

Luz Hilda Rodríguez Pérez

4

Miguel Ángel Ricaud Trillo

5

Yleana Grisell Moreno Cruz

6

Octavio Silverio Quiroz Galindo

7

Yoloxóchitl López Serrano

8

César Octavio Quiroz Hernández

9

María Teresa Hernández Granados

 

1.4 Cómputo de la Consulta. También el 16 (dieciséis) de marzo, la Dirección Distrital realizó el cómputo total de la Consulta. Los proyectos participativos ganadores fueron los proyectos A4[5] “Fortalecimiento de Seguridad para Asturias” y B6[6] “Cámaras de seguridad para la calle Ventura G Tena en la Colonia Asturias, Alcaldía Cuauhtémoc CP 06850”[7].

 

2. Juicios Electorales

2.1. Demanda TECDMX-JEL-128/2020. El 16 (dieciséis) de marzo, Reyes José Rodríguez Santillán y Luz Hilda Rodríguez Pérez promovieron Juicio Electoral contra los resultados de la votación recibida en la casilla de la unidad territorial Asturias en la demarcación Cuauhtémoc de esta ciudad.

 

2.2. Demanda TECDMX-JEL-329/2020. El 20 (veinte) de marzo, Luz Hilda Rodríguez Pérez interpuso Juicio Electoral contra el escrutinio, cómputo y resultados de la Consulta.

 

2.3. Sentencia impugnada. El 8 (ocho) de octubre, el Tribunal Local resolvió de manera acumulada los Juicios Electorales señalados, y entre otras cosas: (i) declaró la nulidad de los resultados de la votación recibida en la mesa receptora, correspondiente a la Elección, (ii) revocó las actas de cómputo total de la Elección y la Consulta
(iii) revocó la constancia de asignación e integración de la COPACO, dejando sin efectos la toma de protesta llevada a cabo a quienes habían ganado, y (iv) ordenó una jornada electiva extraordinaria.

 

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda. Contra dicha sentencia, la Parte Actora presentó -por medios electrónicos- Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, el cual fue recibido en esta Sala Regional, integrándose el expediente SCM-JDC-174/2020, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Acuerdo plenario de requerimiento de ratificación de voluntad. Ante la ausencia de firmas autógrafas en la demanda interpuesta por la Parte Actora y considerando diversas circunstancias particulares[8], el 23 (veintitrés) de octubre, el pleno de esta Sala Regional requirió a la Parte Actora que, en caso de que hubiera sido su voluntad impugnar la sentencia emitida el 8 (ocho) de octubre por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-128/2020 y acumulado, ratificara dicha voluntad, con el siguiente apercibimiento:

“… se apercibe a la Parte Actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones precisadas, el Pleno de esta Sala Regional, desechará la demanda.”

 

Dicho acuerdo fue notificado ese mismo día a la Parte Actora.

 

R A Z O N E S    Y    F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por diversas personas ciudadanas a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con los resultados de la votación de la Elección; supuestos y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b) fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1° fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracciones IV inciso c).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[9].

 

En el caso, la Parte Actora alega violaciones a sus derechos político-electorales, derivadas de la sentencia que -entre otras cuestiones- declaró la nulidad de los resultados de la Elección en que fueron candidatas y candidatos electos[10] para integrar la COPACO, así como candidata ganadora de uno de los proyectos participativos propuestos[11].

 

En este sentido, es procedente precisar que si bien los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos electivos como el que nos ocupa, en que eligen a las personas y proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar en un proceso electivo -la integración de COPACO-, cuya tutela corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral.

 

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo en tales procesos, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010[12] de la Sala Superior de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO es procedente conocer la impugnación de la Parte Actora en esta vía.

 

Aunque dicha tesis hace referencia expresa únicamente al referéndum y plebiscito, los efectos del citado criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero constitucional.

 

Por ello, esta Sala Regional estima que tiene competencia para salvaguardar los derechos político-electorales que según la Parte Actora le fueron vulnerados, ya que la referida ley establece que el derecho a participar en estos procesos electivos se ejerce a través del voto, cuya salvaguarda corresponde a este Tribunal.

 

SEGUNDA. Improcedencia. El artículo 9.1 inciso g) de la Ley de Medios señala que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo presentan.

 

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

En el caso, la demanda fue presentada desde una cuenta de correo electrónico a través del enlace denominado “Oficialía de Partes” implementado por el Tribunal Local para recibir medios de impugnación de su competencia por vía electrónica -en el contexto de la contingencia sanitaria que se vive en el país-, motivo por el cual, no contiene firma autógrafa.

 

En ese sentido, esta Sala Regional consideró que el mecanismo implementado por el Tribunal Local pudo generar confusión a la Parte Actora respecto a que los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional también se podían interponer de esa forma al ser presentados ante la responsable -que era justamente el Tribunal Local-.

 

Por ello, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la Parte Actora, el acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad, en términos de los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 72 fracción IV del Reglamento Interno de este Tribunal, el 23 (veintitrés) de octubre se requirió a la Parte Actora que si había sido su voluntad impugnar la sentencia emitida el 8 (ocho) de octubre por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-128/2020 y acumulado, ratificara dicha voluntad.

 

Esto, con la finalidad de corroborar si la demanda con que se integró este juicio era de la autoría de la Parte Actora y si dicha impugnación era su voluntad. Para ello, se otorgaron a la Parte Actora 4 (cuatro) opciones, con los plazos siguientes:

OPCIÓN 1: La Parte Actora puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.

 

OPCIÓN 2: La Parte Actora puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar el acuerdo referido.

 

Si opta por esta vía, deberá comunicarse al teléfono 55-53-22-96-30 para hacer una cita, señalando la fecha y hora en que acudirá a la Sala Regional.

 

Adicionalmente, la parte actora, debe llevar consigo identificación oficial.

 

Si la Parte Actora elige alguna de estas dos primeras opciones, deberá presentar su demanda, o realizar la ratificación ante la Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las 10:00 (diez) a las 15:00 (quince) horas.

 

En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.

 

OPCIÓN 3: La Parte Actora puede enviar su demanda original, con firmas autógrafas a la Sala Regional, a través de paquetería.

 

Si opta por esta vía, la Parte Actora deberá enviar la demanda a las instalaciones de esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo.

 

Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de tres días, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).

 

OPCIÓN 4: La Parte Actora puede ratificar su voluntad de demandar a través de una videoconferencia.

 

Si opta por esta vía, la Parte Actora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, señalando que es su voluntad desahogar la ratificación mediante esta alternativa, anexando en formato digital una identificación oficial y, además, especificando la plataforma por la que desea que se realice el desahogo.

 

Una vez que eso suceda, la Magistratura encargada de la instrucción dictará el acuerdo de trámite en el que fijará fecha de audiencia por videoconferencia, así como las especificaciones necesarias para su desahogo.

 

Finalmente, en dicho requerimiento se apercibió a la Parte Actora que, de no llevar a cabo la ratificación requerida, se desecharía su demanda.

 

Del expediente es posible advertir que el acuerdo plenario fue notificado a la Parte Actora el mismo 23 (veintitrés) de octubre[13], a través del correo electrónico señalado en su demanda, en términos del punto XIV del Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior.

 

Ahora bien, de las constancias del expediente y de la certificación remitida por la secretaria general de acuerdos el 30 (treinta) de octubre siguiente[14], se desprende que la Parte Actora no llevó a cabo la ratificación respectiva, ya que del periodo comprendido del 26 (veintiséis) al 28 (veintiocho) de octubre no se encontró anotación relativa a la recepción de promoción o documentación alguna por parte de la Parte Actora, relacionada con el requerimiento formulado mediante acuerdo plenario de 23 veintitrés de octubre.

 

Bajo esas circunstancias, esta Sala Regional considera que debe hacer efectivo el apercibimiento realizado a la Parte Actora mediante el acuerdo plenario citado, y con independencia de alguna otra causal de improcedencia que pudiera existir, desechar la demanda por no tener firma autógrafa, en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Desechar la demanda que originó el presente medio de impugnación.

 

NOTIFICAR por correo electrónico a la Parte Actora[15] y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad, de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al año 2020 (dos mil veinte), a menos que expresamente sea señalado otro año.

[2] De las personas que integran la Parte Actora, quienes se postularon para integrar la COPACO fueron: Radharani Flores Oceguera, Gabino Fonseca Martínez, María Teresa Hernández Granados, María Fernanda Medina Silva, Yleana Grisell Moreno Cruz, Octavio Silverio Quiroz Galindo, César Octavio Quiroz Hernández, y Miguel Ángel Ricaud Trillo.

[3] Yleana Grisell Moreno Cruz y Mónica Genoveva Rodríguez Velázquez fueron las únicas personas integrantes de la Parte Actora que registraron proyectos de presupuesto participativo para la Consulta.

[4] Información consultada en la página de internet del Instituto Local [https://aplicaciones.iecm.mx/siresca/publicacionsorteos/] que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[5] Registrado por Yoloxóchitl López Serrano.

[6] Registrado por Mónica Genoveva Rodríguez Velázquez.

[7] Dato que se advierte de las constancias de validación de resultados de presupuesto participativo 2020 y 2021 (dos mil veinte y dos mil veintiuno), visibles en las páginas 26 y 27 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[8] Como los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitidos por el Tribunal Local que establecen la posibilidad de que las personas presenten los medios de impugnación por medios electrónicos y pudieron haber generado confusión en la Parte Actora pues si bien no son aplicables para los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, dichos lineamientos establecen que la recepción de las demandas continuaría de manera electrónica.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[10] Con excepción de Radharani Flores Oceguera y Mónica Genoveva Rodríguez Velázquez (quien no se registró para integrar la COPACO).

[11] Proyecto participante para la consulta de presupuesto participativo 2021 (dos mil veintiuno) identificado como “Cámaras de seguridad para la calle Ventura G Tena en la colonia Asturias, alcaldía Cuauhtémoc CP 06850 CdMx”, clave B6, propuesto por Mónica Genoveva Rodríguez Velázquez. Según la copia certificada de los listados con la relación de proyectos dictaminados como positivos por el Órgano Dictaminador de la Alcaldía Cuauhtémoc, correspondientes a la Consulta, visibles en el expediente del juicio
SCM-JDC-175/2020 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[13] Como se advierte de razón de notificación, visible en las páginas 54 a 56 del expediente.

[14] Visible en la página 68 del expediente.

[15] Al correo electrónico señalado en su demanda, en términos del punto quinto del Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, que menciona que se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, continuando vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular establecido en el punto XIV del Acuerdo General 4/2020.