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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Expediente: SCM-JDC-177/2020

 

ACTORA: susana ortiz puga

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: GILBERTO GONZÁLEZ CASTRO Y OTRAS PERSONAS

 

MagistradO: héctor romero bolaños

 

Secretarias: ruth rangel valdes y maría del carmen román pineda

 

Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil veinte[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/035/2020.

ÍNDICE

Glosario -------------------------------------------------------------------------------------------------2

Antecedentes ------------------------------------------------------------------------------------------3

Razones y fundamentos

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia --------------------------------------------------------- 5

SEGUNDO. Cuestión previa ------------------------------------------------------------------------6

TERCERO. Personas terceras interesadas ------------------------------------------------------7

CUARTO. Causales de improcedencia expuestas por las personas terceras interesadas -------------------------------------------------------------------------------------------8

QUINTO. Procedencia del Juicio ---------------------------------------------------------------- 10

SEXTO. Pruebas aportadas por la actora y las personas terceras interesadas -------12

SÉPTIMO. Contexto de la controversia --------------------------------------------------------15

I. Juicio local ------------------------------------------------------------------------------------------15

II. Agravios en el presente juicio ----------------------------------------------------------------25

III. Controversia y metodología de análisis ---------------------------------------------------30

IV. Perspectiva de género-------------------------------------------------------------------------31

OCTAVO. Estudio de fondo -----------------------------------------------------------------------32

1. El Tribunal Local consideró que la localidad de Pololcingo es indígena a pesar de lo cual no aplicó criterios en materia indígena. ---------------------------------------------32

2. Vulneración al derecho a ser votada de la actora ---------------------------------------34

3. Transgresión al principio de paridad de género ------------------------------------------42

NOVENO. Efectos------------------------------------------------------------------------------------58

RESUELVE----------------------------------------------------------------------------------------------65

 

G L O S A R I O

Actora o promovente

Susana Ortiz Puga

Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Juicio de revisión o JRC

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sentencia impugnada o resolución impugnada

Sentencia dictada en el expediente TEE/JEC/035/2020, el quince de octubre de dos mil veinte por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual determinó declarar infundado el juicio electoral y confirmó la declaración de validez de la elección de comisaría municipal, de la comunidad de Pololcingo, municipio de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero

Tribunal electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en el escrito de demanda presentada por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Proceso electivo.

1. Convocatoria. El siete de agosto, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección de la Comisaría Municipal en la comunidad de Pololcingo.

2. Proceso electivo. El treinta de agosto, se llevó acabo la elección de la Comisaría Municipal de la comunidad de Pololcingo del Ayuntamiento, en la que resultó ganadora la planilla número “uno” integrada por Gilberto González Castro, Rosa Ávila Madrid, Jorge Castrejón Taboaba y Ulises Román Román.

3. Validez de la elección. En sesión de dos de septiembre, el Cabildo del Ayuntamiento declaró válida la elección de la Comisaría Municipal de la comunidad de Pololcingo y entregó los nombramientos respectivos.

II. Juicio electoral ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con los resultados la actora presentó escrito de demanda; expediente al que se le asignó la clave de identificación TEE/JEC/035/2020 del índice del Tribunal local.

2. Resolución. El quince de octubre, el Tribunal responsable dictó resolución en el sentido de declarar infundado el juicio electoral y confirmó la declaración de validez de la elección de la comisaría municipal de la comunidad de Pololcingo.

III. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. El veinte de octubre, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.     

2. Turno. Por acuerdo de veintiuno de octubre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-177/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 92 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El veintiséis de octubre, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.

4. Admisión. El veintisiete de octubre, el Magistrado Instructor admitió a trámite el Juicio de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos formales de la demanda, asimismo tuvo por recibido el escrito presentado por las personas terceras interesadas.

5. Cierre de instrucción. El doce de noviembre, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al haber sido promovido por una ciudadana por su propio derecho, para controvertir una resolución del Tribunal responsable relacionada con la elección de la Comisaría Municipal de la comunidad de Pololcingo del Ayuntamiento de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b)

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Cuestión previa.

 

En primer lugar, y como una cuestión previa, esta Sala Regional estima que no se actualiza la irreparabilidad de los actos impugnados, en razón de lo siguiente:

En el asunto que nos ocupa, a la planilla ganadora se le entregó su constancia el dos de septiembre y tomaron posesión del cargo, con lo cual podría interpretarse que los actos materia de controversia son irreparables, atendiendo al criterio de la Sala Superior sostenido en el Recurso de Reconsideración con clave SUP-REC-404/2019.

Sin embargo, de conformidad con el mismo criterio de la Sala Superior y de la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[3] (la cual resulta obligatoria para esta Sala en términos de lo ordenado por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); la irreparabilidad únicamente se actualiza cuando las candidaturas han tomado posesión del cargo y siempre que haya existido un periodo suficiente para que se pueda agotar la cadena impugnativa de forma previa a la toma de posesión.  

En el caso, si bien el dos de septiembre se entregaron los nombramientos a las personas ganadoras; entre la celebración de la asamblea (treinta de agosto) y la expedición de los nombramientos (dos de septiembre) no existió tiempo suficiente para que las personas pudieran agotar las cadenas impugnativas que prevé la ley, pues únicamente hubo tres días para que ello ocurriera.

Cuestión temporal que pone de relieve que a pesar de que a la fecha las personas ganadoras ya están ejerciendo funciones, no se vuelven irreparables los derechos que según la actora le fueron vulnerados en el proceso electivo de la comisaría municipal de Pololcingo, pues entre la elección y la expedición de los nombramientos de las personas ganadoras no se garantizó el tiempo razonable y adecuado para que culminaran los medios de impugnación sobre el proceso y su designación.

 

De ahí que no sean irreparables los actos impugnados en el presente juicio.

 

TERCERO. Personas terceras interesadas.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se tiene a Gilberto González Castro, Jorge Castrejón Taboada, Rosa Ávila Madrid y Ulises Román Román en su carácter de integrantes de la planilla electa compareciendo como personas terceras interesadas, haciendo valer un derecho incompatible con el que pretende la actora.

 

Asimismo, el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, ya que se presentó ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre de quienes lo promueven, precisando la razón de su interés jurídico.

 

Por otra parte, se destaca que la publicitación de la demanda, la llevó a cabo la autoridad responsable a las dieciséis horas del veinte de octubre pasado, por lo que, en términos del artículo 17 párrafo 1 inciso b) y 4, en relación con el diverso 7 párrafo 1, ambos de la Ley de Medios, el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió a partir de ese momento y hasta las dieciséis horas del veintitrés siguiente.

 

En el caso, el escrito se presentó a las trece horas con veintiún minutos del veintitrés de octubre, por lo que resulta oportuna la presentación de los y la compareciente.

 

CUARTO. Causales de improcedencia expuestas por las personas terceras interesadas.

 

Las personas terceras interesadas hacen valer como motivo de improcedencia del medio de impugnación, la improcedencia de la vía instada por la actora, toda vez que denominó a su demanda como “Juicio de Revisión Constitucional; señalando que no es el camino idóneo para hacer valer las presuntas violaciones a sus derechos políticos de ser votada al habérsele negado el registro como integrante a una planilla en la elección de la comisaría Municipal de Pololcingo, así como la falta de paridad de género en la integración de la misma.

 

Además, la falta de legitimación e interés jurídico debido a que el JRC se promueve por partidos políticos a través de sus representantes, calidad que la actora no acredita, por lo que, en su consideración, su demanda, debe desecharse.

 

A juicio de esta Sala Regional, son infundadas las causales de improcedencia alegadas, por los motivos que a continuación se señalan.

 

Es cierto, como lo advierten las personas terceras interesadas, que el Juicio de revisión no es la vía idónea para combatir la resolución impugnada; pues de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Medios, el juicio de referencia solo podrá ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes.

 

Sin embargo, este Tribunal Electoral ha sostenido que el error en la elección de la vía no determina necesariamente la improcedencia del medio de impugnación[4], siempre y cuando: a) se encuentre identificado el acto o resolución que se impugna; b) aparezca manifestada claramente la voluntad de quien se inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se prive de la intervención legal a las personas terceras interesadas.

 

Al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.

 

Lo que en el caso ocurre porque si bien la actora denominó a su demanda “Juicio de Revisión Constitucional”, de la lectura de la misma se desprende que quien promueve es una ciudadana por su propio derecho, quien insta el juicio en contra de la resolución emitida por el Tribunal Local, sosteniendo, entre otras cuestiones, la vulneración a su derecho político electoral de ser votada respecto a la elección de las comisarias municipales de Pololcingo. Es decir que, en realidad, promueve un juicio de la ciudadanía.

 

Derivado de lo anterior es que, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintiuno de octubre, determinó dar cauce al medio de impugnación como Juicio de la Ciudadanía, al ser éste la vía idónea para conocer de la pretensión de la actora.

 

Por lo anterior, no le asiste la razón a las personas terceras interesadas cuando aducen que debe desecharse la demanda al no haberse intentado el medio de impugnación propicio, así como la falta de legitimación e interés jurídico (del JRC), pues, como ya se señaló, el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado ya que esta Sala Regional se encuentra facultada para reencauzarlo a través de la vía idónea, cuando se dan las condiciones referidas, lo que aconteció en el presente caso.

 

QUINTO. Procedencia del juicio.

Esta Sala Regional considera que el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86, 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación y los agravios que le causa la resolución impugnada.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el Tribunal local notificó en forma personal la resolución impugnada a la actora el dieciséis de octubre[5] y la demanda fue presentada el veinte de octubre siguiente.

Por lo que es evidente que la demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios. En consecuencia, resulta oportuna.

c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para combatir la resolución impugnada, porque se trata de una ciudadana que acude por su propio derecho a controvertir una determinación del Tribunal Local, por el que declaró infundado el juicio electoral ciudadano, confirmando la declaración de validez de la elección de la comisaría municipal de la comunidad de Pololcingo, municipio de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, situación que alega vulnera su esfera de derechos políticos electorales.

d) Interés jurídico y legítimo. La actora cuenta con interés jurídico y legítimo, pues aduce una presunta violación a sus derechos político-electorales, así como de las mujeres de la localidad de Pololcingo[6], que atribuye al Tribunal Local con el dictado de la resolución impugnada. Juicio en el compareció como parte actora[7].

Así, el interés jurídico de la actora deriva de que, bajo su perspectiva, el Tribunal Local indebidamente concluyó que no se acreditó la obstaculización a la actora para participar en la elección de la comisaría municipal.

Mientras que, el interés legítimo, nace de que la promovente considera que el hecho de que la autoridad responsable haya decidido no efectivizar el principio de paridad de género en la elección, vulnera éste en perjuicio de las mujeres.

Por lo que, si en el caso, la recurrente, además de inconformarse sobre su derecho político electoral de votar en la elección referida, también acude en su calidad de mujer de la comunidad de Pololcingo porque considera que no se respetó el principio de paridad de género, tal circunstancia la dota de interés legítimo para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local.  

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución impugnada, en términos del artículo 30 Ley de Medios local, que establece que las sentencias que dicte el Tribunal Local serán definitivas e inatacables.   

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar si deben admitirse las pruebas ofrecidas por las partes y realizar el estudio de los agravios expuestos.

SEXTO. Pruebas aportadas por la actora y por las personas terceras interesadas.

-Actora. La actora en su escrito de demanda ofrece, entre otras, las pruebas que denomina supervenientes, relativas a las boletas originales de todo el proceso.

Señalando que las boletas le fueron entregadas por las y los integrantes de la planilla dos que participaron en el proceso electivo y que se enteró de ellas con posterioridad al término de ley para la interposición del medio de impugnación local.

Al respecto, esta Sala Regional estima que no debe admitirse la prueba consistente en boletas del proceso de elección de las comisarías municipales de Pololcingo, pues no guardan una relación directa con los hechos de controversia que dieron origen al juicio local y al presente procedimiento.

En efecto, el juicio local tuvo como origen la demanda presentada por la actora en la que sentó como conflicto que el día de la elección por asamblea (treinta de agosto) se percató de que la planilla uno, no cumplía con el principio de paridad de género en su integración, por lo que solicitó, en ese momento, que se corrigiera dicha situación y que se le permitiera participar en esa planilla.

Manifesque no se le hizo caso a su petición y que al haber ganado la planilla uno, además de no cumplirse con el principio de paridad de género, se obstaculizó su derecho a ser votada.

Así, como se muestra, los hechos base de la impugnación local derivan principalmente del cumplimiento del principio de paridad de género en la elección, así como del derecho de la actora a ser votada.

Por ello, partiendo de esta circunstancia, este órgano jurisdiccional estima que las boletas ofrecidas como prueba por la actora no guardan relación con los hechos en controversia, pues aquellas además de no surgir de la etapa de la asamblea en donde la actora señala se originó la violación a los derechos que reclama (fase de registro de planillas), tampoco están encaminadas a corroborar o hacer notar (ni mínimamente) algún punto de los hechos controvertidos en la instancia local y en el presente juicio.

Derivado de lo expuesto es que es la prueba ofrecida por la actora no es idónea y, por tanto, no debe admitirse; con apoyo en lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, el cual dispone que son objeto de prueba los hechos controvertibles.

Sin que pase desapercibido que la actora en su escrito de demanda señale que las boletas se ofrecen con la finalidad de acreditar que no existieron reglas específicas para el buen desarrollo del proceso, que la planilla dos no impugnó porque fue intimidada por grupos violentos y que sus vidas corrían riesgo, por lo que cómo podría el Ayuntamiento otorgar certeza y legalidad en el proceso de la elección, si no tiene en su poder las boletas con las cuales se realizó la elección, su calidad como autoridad garante del proceso.

Ello en razón de que la intimidación de la planilla dos no forma parte de la controversia que se planteó en sede local, por lo que el principio de congruencia no permite que este órgano jurisdiccional analice tal cuestión.

Como ya se explicó, las boletas” y la razón por las que éstas no están en resguardo del Ayuntamiento, no tienen relación con los hechos generadores de la violación que la actora sostuvo ante la autoridad responsable (y serán materia de revisión ante esta instancia): que el día de la asamblea, antes de la elección, es decir, en la etapa de registro de las planillas se cercioró de que no se cumplía con el principio de paridad de género, por lo que manifestó su inconformidad sobre el tema y su deseo de participar en la elección, sin que la autoridad tomara las medidas adecuadas.

Circunstancia que pone de relieve que las “boletas” ofrecidas como prueba por la actora no guardan relación directa o indirecta con los hechos base de la impugnación en sede local, de ahí que no sea viable su admisión.

-Personas Terceras Interesadas

Las personas terceras interesadas en su escrito de comparecencia adjuntan solicitud de veintidós de octubre dirigida al presidente municipal del Ayuntamiento; así como el oficio de respuesta de esa misma fecha en el que la autoridad municipal informa que de conformidad con el catálogo de comunidades indígenas A y B 2020, no se contempla a la localidad de Pololcingo como indígena, adjuntando documentación para respaldar su informe.     

 

La parte tercera interesada indica que tales medios de prueba se dirigen a comprobar que la comunidad de Pololcingo no es indígena.

Esta Sala Regional admite los elementos probatorios citados, porque tal como se analizará a continuación, en el presente juicio se encuentra a debate el estatus de Pololcingo, pues, mientras que la actora señala que el Tribunal Local reconoció que la comunidad es indígena (por lo que debió aplicar ciertos criterios jurisprudenciales), las personas terceras interesadas manifiestan que no es así.

De modo que, si la calidad de indígena o no de la comunidad de Pololcingo es un tema que se tiene que definir en el presente juicio, este órgano jurisdiccional estima que las probanzas aportadas por las personas terceras interesadas sí guardan relación con la controversia por lo que deben ser admitidas.

SÉPTIMO. Contexto de la controversia.

El asunto tiene como origen la celebración de la elección de comisarías municipales de la comunidad de Pololcingo, municipio de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero.

El Ayuntamiento, emitió la convocatoria el siete de agosto y la celebración de la elección se realizó el treinta siguiente (a través de asamblea), en la que se registraron dos planillas (uno y dos), obteniendo el primer lugar la identificada con el número uno[8], integrada de la manera siguiente:

Planilla ganadora

Cargo

Gilberto González Castro

Comisaría Propietaria

Ulises Román Román

Comisaría Suplente

Jorge Castrejón Taboada

Vocalía uno

Rosa Ávila Madrid

Vocalía dos

 

I.                    Juicio Local.

En contra de los resultados de la elección, la actora promovió juicio ante el Tribunal local, señalando como agravios la violación al principio de paridad en la integración de la planilla uno y la obstaculización de ser votada el día de la celebración de la elección[9].

Ello porque el día de la asamblea se dio cuenta de que la planilla uno no respetaba el principio de paridad, por lo que manifestó su inconformidad, solicitando la modificación de la planilla y su deseo de participar en la planilla uno; sin embargo, señala que no se hizo caso a su petición (ni de las personas presentes en la asamblea).

Por ello afirma que al haber resultado ganadora la planilla uno y determinar la validez de la elección, se transgrede el principio de paridad de género que debe impactar en elecciones de comisarías municipales y de su derecho a ser votada.   

Resolución impugnada.

El Tribunal Local, le reconoció a la actora interés jurídico y legítimo en el juicio y determinó infundados sus agravios.

Para ello, la autoridad responsable detalló el contexto individual y social de la actora; describiendo las características del municipio de Huitzuco de los Figueroa y de la comunidad de Pololcingo, señalando que el 1.36% (uno punto treinta y seis por ciento) de la población es indígena y el 0.62% (cero punto sesenta y dos por ciento) de las personas habitantes habla alguna lengua indígena.  

Sobre la elección de la comisaría municipal indicó sus características, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, insertando un cuadro del género de las últimas planillas que han ejercido el cargo:

Nombre

Periodo

Amaury López Román

2007-2008

Primo Castro Sánchez

2008-2009

Verónica Salgado Ramírez

2009-2010

Araceli Agüero Castrejón

2014-2015

Verónica Salgado Ramírez

2015-2016

Dolores Bernal Salinas

2016-2017

 

Después de tales precisiones, señaló que no le asistía la razón a la actora sobre la violación a su derecho político-electoral de ser votada al impedírsele formar parte de alguna planilla.

Detalló que, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, en específico de los artículos 34, 35, 197, 198 y 199 las comisarías son órganos de desconcentración territorial de la administración pública municipal, a cargo de un comisariado electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos y vecinas mayores de dieciocho años y que tendrán el carácter honorífico. Que se sufragarán por planilla el segundo domingo del mes de junio y además se votará por una comisaría suplente y vocalías.

Además, precisó que en las poblaciones que se reconozcan como indígenas, se elegirá a una propietaria y suplente de comisaría municipal o delegaciones en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, a través de usos y costumbres, las que deberán tomar protesta ante la autoridad municipal en la primera quincena de enero, quienes durarán en sus cargos un año.

Luego, explicó que, de acuerdo con las probanzas de autos, específicamente el acta de acuerdos previa a la elección de la comisaría municipal, copia certificada de la boleta de elección, lista de asistencia de las personas votantes, informe del Ayuntamiento y Acta de Sesión de Cabildo (otorgándoles pleno valor probatorio al constituir documentales públicas), se apreciaba la presencia de la actora el día de la elección. Sin embargo, estimó que no existía evidencia de que se le hubiera impedido a ser votada.

Además, señaló que, de conformidad con la convocatoria, el momento para que las personas participaran a través de las candidaturas para las comisarías fue en una junta previa, en la que se determinó por acuerdo de la asamblea que la elección se haría por planilla, abriéndose un lapso de treinta minutos para el registro, por lo que no estaba contemplado el registro individualizado y era necesario, conformar una planilla integrada por cuatro personas para poder obtener el registro.

Por ello, si bien la actora manifestó que pidió formar parte de una de las dos planillas registradas, tal solicitud no se ajustó a las reglas de los acuerdos tomados en la junta previa.

Sostuvo que, en términos del Acta de Acuerdos previa a la elección de comisariado municipal, la ciudadanía de la comunidad determinó en asamblea:

a) que la elección fuera por planilla, b) abrir un periodo de registro, en el que en el lapso de treinta minutos, se inscribieron dos planillas, c) asignar el número con el que se identificaría a cada planilla para la votación, d) que el voto sería en papel bond, e) que podrían votar personas mayores de dieciocho años con previo registro de votantes y menos de dieciocho años cuando fueran cabeza de familia, f) que se llevaría a cabo un perifoneo en la comunidad durante el transcurso de la elección para invitar a la ciudadanía a votar e informarles de la hora del cierre de la votación y g) que las inconformidades serían resueltas por las y los representantes del Ayuntamiento y de planilla, sin que se aceptara alguna inconformidad después de que se tuvieran los resultados de la elección.         

Asimismo, el Tribunal Local expuso que no existía elemento de prueba del que se observara que la asamblea o que la autoridad responsable le hubiera negado a la actora o impedido su registro o participación para formar parte de una de las planillas, ni que la actora hubiera intervenido en la asamblea para solicitar su inclusión en alguna de las planillas o la modificación de la planilla uno; o alguna inconformidad sobre la paridad de género en la integración de la planilla uno.   

En adición a ello, indicó que el informe del Ayuntamiento, rendido ante el cabildo en la sesión de la calificación de la elección, dio cuenta de que “durante el transcurso de la elección no hubo un solo problema y la elección se llevó en paz” y solo se presentó una incidencia consistente en la sustracción violenta de las boletas por parte del representante de la planilla dos, una vez que había concluido el conteo de la votación y se dieron a conocer los resultados.

Asimismo, el Tribunal Local expresó que el Ayuntamiento en su informe circunstanciado señaló que, por usos y costumbres, dos días antes de la elección se realizó el registro de las planillas participantes en las instalaciones del propio Ayuntamiento ante la Dirección de Gobernación Municipal, sin que haya existido inconformidad alguna al momento de tener la reunión.

Por lo anterior, consideró que la actora tuvo la oportunidad de acudir a tal reunión y expresar su interés en participar en la planilla impugnada o registrar su propia planilla, acompañando, para acreditar esa circunstancia el Acta de veintiocho de agosto.

También consideró que tal actuación no se encontraba sustentada en alguna normatividad sobre la elección, por lo que, si bien el Ayuntamiento señaló que ello deriva de usos y costumbres, todo acto, aunque derive de sistema normativo interno debe ser dado a conocer a la ciudadanía, sobre todo cuando con ello se pierde algún derecho.

En el caso, sostuvo, la reunión y sus fines no forman parte de la convocatoria y por tanto causarían un perjuicio irreparable sino fuera porque el acto formal de registro y los acuerdos acerca del desarrollo de la elección se dieron por acuerdo de la asamblea comunitaria el día de la elección, es decir, el treinta de agosto, lo que convalidó los acuerdos a que se llegaron.

Por ello estimó que el indicio que representan las manifestaciones vertidas por la actora, al no estar fortalecidas con algún medio de prueba, resultaban insuficientes para tener por acreditada la violación a su derecho de ser votada, al no estar demostrado que se le hubiera impedido su derecho a participar como integrante de una de las planillas registradas.  

En el tema de la violación al principio de paridad de género en la postulación e integración de la planilla número uno, el Tribunal Local indicó que si bien la legislatura del estado de Guerrero reguló la paridad de género en materia electoral, ello solo lo realizó para los cargos de representación popular, quedando pendiente las reformas y adiciones, entre otras leyes, a la Ley Orgánica Municipal.

Asimismo, explicó que con la última reforma a la Constitución, denominada paridad en todo”, existe el deber para todas las autoridades reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres y garantizar que su participación política sea sustantiva y relevante y no se perpetúen mecanismos discriminatorios en el ejercicio de sus derechos.

Por ello el Tribunal Local señaló que coincidía con la actora sobre que el principio de paridad es aplicable a la elección de las comisarías municipales porque en ella se encuentra inmersa la voluntad de la ciudadanía a través del ejercicio directo del voto, describiendo varios tratados internacionales sobre el tema.

Después, indicó que si bien el principio de paridad es aplicable en la elección de las comisarías municipales también debía considerarse que los elementos o reglas para la observancia del principio de paridad aún no han sido incorporados en la Ley Orgánica Municipal, y no obstante ello no impediría su aplicación por parte del Ayuntamiento a través de su facultad reglamentaria, esta debe respetar el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica que establecen que solo pueden regularse las medidas necesarias para hacer efectivas acciones afirmativas, procurando el cumplimiento de las normas legislativas en la materia o de criterios jurisprudenciales de carácter vinculante.

Además, precisó que esto debe hacerse siempre y cuando sea antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y necesariamente antes de la jornada electoral, en el caso, antes del acto del inicio del proceso de registro y del día de la celebración de la asamblea de la elección.

Por lo que retomando el criterio SUP-REC-1386/2018, detalló que a fin de equilibrar el principio de paridad de género con el de certeza y seguridad jurídica es necesario que las reglas para su observancia sean incorporadas con oportunidad, generando con ello previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la calificación de la elección y certidumbre a las y los vecinos en general y a las y los participantes, en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso electivo.

En consecuencia, la facultad reglamentaria o normativa debe estar orientada a la garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pero también atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todas las personas participantes del proceso electivo estén en aptitud de conocer las reglas.

De ahí que, sostuvo, la elección de las comisarías municipales, se lleva a cabo bajo un modelo vecinal donde la comunidad decide bajo sus formas internas de convivencia y organización, las reglas para elegir a sus autoridades; en la que la presidencia del Ayuntamiento y el comisariado municipal son quienes expiden la convocatoria para renovar a las comisarías, detallando los elementos generales para su desarrollo y requisitos para participar, pero que es la comunidad la que determina los puntos sobre su desarrollo.

En vista de ello, el Tribunal Local explicó que la convocatoria contenía la fecha y lugar de la celebración de la asamblea general, así como los requisitos para ser candidatos o candidatas al cargo, especificando además que en una junta previa se establecerían los puntos de acuerdo y formato para llevar a cabo la elección.

Mientras que en el acta de acuerdos previa a la elección se indicaba que la ciudadanía de la comunidad en asamblea determinó que la elección fuera por planilla, abrir un periodo de registro, las personas que podrían votar, un perifoneo para invitar a la ciudadanía a votar y que las inconformidades serían resueltas por las personas representantes del Ayuntamiento y planillas que participaron.

De ahí que a juicio del Tribunal Local, ni en la convocatoria, ni en el Acta de Acuerdos aprobada por la asamblea se dispuso como regla que las planillas tendrían que estar conformadas con paridad de género, razón por la que, al no establecerse una norma reglamentaria con oportunidad, es decir, antes del registro y de la elección misma, no era exigible para las y los vecinos la observancia de ésta al momento de presentar el registro de su planilla, razón por la cual demandar su cumplimiento después de la elección atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica.

Por lo que no se actualizaban las condiciones de certeza y seguridad jurídica para establecer disposiciones de paridad de género en la elección impugnada.

Finalmente, el Tribunal Local llevó a cabo un pronunciamiento sobre el “deber de los Ayuntamientos de adoptar medidas que garanticen el mandato de paridad de género”, en el que señaló que con el fin de verificar si ha existido discriminación o falta de igualdad de oportunidades en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo, se realizó una búsqueda de los antecedentes sobre el comportamiento de las elecciones de la comisaría.

Indicando que, si bien no existe un sesgo permanente de exclusión a la participación de las mujeres, esta participación no es continua y la práctica de su incorporación a las planillas es reciente, lo que denota una desventaja que requiere de atención, pues de las tres últimas administraciones solo en dos hubo presencia de mujeres.

Por lo que toda vez que la no exigibilidad del registro con paridad de género, se deriva de la falta de normas, reglas o mecanismos que hagan factible su observancia, con el fin de subsanar la situación general y para que no solo en el caso concreto, sino en el resto de los ayuntamientos se optimice el principio de paridad de género en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica en la elección de comisarías municipales, se determinó una medida de reparación integral que permita la no repetición de los hechos y garantice el acceso a las mujeres al cargo y funciones de comisariado municipal.  

Por ello ordenó a los ochenta ayuntamientos del estado de Guerrero, que incorporen en las bases de las convocatorias que expidan para la elección de sus comisarías municipales, así como en los acuerdos que se tomen para el desarrollo de la elección, la obligación de registro paritario de la planilla y consecuentemente, la integración paritaria de la comisaría municipal.

Al respecto señaló que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal (artículos 35 y 199) en las elecciones de comisarías municipales, con excepción de las poblaciones reconocidas como indígenas, se sufraga por planilla y ésta se integra por cuatro personas, independientemente de las funciones administrativas que realicen.

Por lo anterior, a fin de evitar que para cumplir con la paridad se registre siempre a una mujer en la comisaría suplente, posición en la cual tiene mínimas posibilidades de acceder al ejercicio de las funciones del cargo de comisarías, ordenó a los ochenta ayuntamientos del estado de Guerrero, que incorporen la adopción de acciones afirmativas que eviten que, en cada proceso electivo de la comisaría municipal de la comunidad, se registre en la comisaría suplente a una mujer.

De ahí que estimó que se debía adoptar el criterio de alternancia de género, en el que si el nombramiento de la comisaría propietaria y las dos vocalías se hizo a favor de dos hombres y una mujer y la suplente sería a favor de una mujer, entonces el siguiente nombramiento debe quedar con dos mujeres y un hombre en la comisaría propietaria y en las dos comisarías vocales, y un hombre en la comisaría suplente, y así repetida sucesivamente en cada proceso electivo.    

Además consideró que toda vez que en algunas asambleas comunitarias (indígenas), llevan a cabo la elección de la comisaría municipal mediante fórmula integrada por una persona propietaria y una suplente, los ochenta ayuntamientos deberían considerar la adopción de acciones afirmativas para que los géneros tengan igualdad de oportunidades para acceder al cargo, entre éstas, el criterio de alternancia de género, de acuerdo al cual si el cargo de comisaría corresponde a un hombre, el siguiente nombramiento recaerá en una mujer, y así repetida y sucesivamente en cada proceso electivo.

Se ordenó notificar la sentencia a la legislatura de Guerrero. 

II.                 Agravios en el presente juicio.  

La actora indica que fue indebido que el Tribunal Local declarara infundado el juicio electoral y que confirmara la declaración de validez de la elección de las comisarías municipales de la comunidad de Pololcingo.

Ello porque no se respetaron los principios constitucionales y de legalidad mínimos para el buen desarrollo del debido proceso, ya que no se cumple con la congruencia interna, externa, y la exhaustividad; por lo que la sentencia es incongruente.

En este sentido, la actora manifiesta que en el considerando sexto (planteamiento del caso y descripción de la comunidad), la resolución pretende justificar que las características de la elección de la comisaría municipal y de la comunidad son especiales y se intenta demostrar que son elecciones vecinales reguladas por sus propias características, en las que, de forma indistinta, tales puestos los han ejercido hombres y mujeres sin respetar la paridad de género durante los años dos mil siete al dos mil diecisiete.

Y, en adición, el Tribunal Local pretendió justificar la violación a su derecho político electoral de ser votada, señalando que, de las reglas de la convocatoria, lista de votantes y del acta levantada por el funcionariado del Ayuntamiento, no se observaba tal violación y que la actora no había acreditado con alguna prueba, indicio o incidencia la obstrucción señalada.  

También señala que el Tribunal Local consideró a la comunidad de Pololcingo como indígena, por lo que (si fuera el caso) se debió aplicar el criterio: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

Asimismo, indica que es incorrecta la afirmación del Tribunal Local acerca de que de las reglas de la convocatoria se aprecia que se realizó una reunión previa para la integración de las planillas, porque de ésta lo que se observa es que la asamblea se realizaría a las diez de la mañana y que la junta previa se llevaría a cabo a la misma hora.

Es decir, la junta previa y la votación se llevaron a cabo en la misma hora, por lo que no existen reglas específicas y no es correcto que se haya realizado una reunión para definirlas, manifestando, bajo protesta de decir verdad que el funcionariado del Ayuntamiento y la ciudadanía que integró las planillas, se presentaron a la hora señalada para la votación y se procedió de inmediato a la votación.

Por lo que, a partir de ello, expresó en varias ocasiones su inconformidad por no permitirle participar en alguna de las planillas.

Aunado a lo expuesto, la actora indica que el funcionariado del Ayuntamiento en ningún momento manifestó la integración de las planillas, nunca existió un periodo de registro para la integración de las planillas, y no se acordó que las inconformidades de la elección serían resueltas por las autoridades del Ayuntamiento.

En suma, no existieron reglas claras y por ello no se respetó la paridad de género en la integración de las planillas, por lo que el Tribunal Local pretende justificar la elección mediante argumentos confusos, con base en si la comunidad de Pololcingo tiene o no usos y costumbres de comunidades indígenas, para después, en el apartado A) de la violación del derecho al voto, desconocer y no aplicar la jurisprudencia obligatoria aplicable a dichas comunidades. 

Por lo que la resolución impugnada es incongruente externa e internamente, de acuerdo a la tesis “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, principio consistente en que no deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que también se actualiza.

Además de ello, la actora señala que el Tribunal Local argumenta que no se aportó medio de prueba o algún indicio de las manifestaciones realizadas en la asamblea general, por lo que no se acredita la transgresión a su derecho de ser votada; ofreciendo como pruebas supervenientes (en términos del artículo 91 numeral 2 de la Ley de Medios) las boletas originales de todo el proceso para acreditar que no existen o existieron reglas específicas para el buen desarrollo del proceso de elección de la comisaría municipal.

Señalando bajo protesta de decir verdad que las boletas fueron entregadas por las y los integrantes de la planilla dos que participaron en el proceso electivo, expresando que no impugnaron porque fueron intimidados por grupos violentos y que sus vidas corrían riesgo, además de que en dicha comunidad y particularmente en el estado de Guerrero, existe una grave represión, discriminación y violencia hacia las mujeres y los hombres que las defienden. Ello con base en las estadísticas y las noticias del día para percibir la realidad.

Así, resulta evidente que la resolución impugnada es incongruente y vulnera el principio de exhaustividad, pues, además, por un lado, se ordena que se notifique a los ochenta municipios para que se realicen los lineamientos o reglamentos necesarios para definir previamente las reglas aplicables en las elecciones y lograr respetar los derechos constitucionales y declara infundados los agravios. Vulnerando el principio de exhaustividad debido a que no realiza una interpretación armónica de las reglas lo cual produce la privación injustificada de derechos en su perjuicio. Tal y como delinea el criterio: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN DE OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

De ahí que cómo podría el Ayuntamiento otorgar certeza y legalidad en el proceso de la elección, si no tiene en su poder las boletas con las cuales se realizó la elección, su calidad como autoridad garante del proceso, queda reducida a nada, cuando no existen reglas previamente establecidas, vulnerando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales son principios rectores que toda autoridad en ejercicio de autoridad garante del proceso deberá respetar.  

Por tanto, solicita se declare vulnerado el derecho a ser votada en el proceso electoral y ordenar la realización de una nueva elección y decretar reglas claras, precisas y publicarse con anterioridad para otorgar certeza y legalidad de la elección del comisariado municipal de Pololcingo, haciendo respetar el principio de la supremacía constitucional.

En otro tema, la actora señala que fue indebida la conclusión del Tribunal Local sobre el estudio de la paridad de género (inciso B) de la sentencia impugnada.

Al respecto, la actora describe la argumentación sostenida en la sentencia impugnada, en específico que la Ley Orgánica Municipal no prevé la integración paritaria de las comisarías municipales, con lo cual, indebidamente el Tribunal Local justificó la ausencia de paridad de género en la elección impugnada.

Además, señala que si bien el Tribunal Local basa su resolución en el principio de reserva de ley y jerarquía normativa, la actora estima que no resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, pues ésta va dirigida a las autoridades estatales y no municipales, ya que existe un criterio para los municipios de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES”, que autoriza a las autoridades municipales a expedir de conformidad con sus bases de las legislaturas de los estados, sus bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Por lo que la facultad reglamentaria no es un debido argumento para justificar la violación al derecho de paridad de género.

Asimismo, que es incongruente lo sostenido por el Tribunal Local acerca de que las reglas de paridad deben existir previamente a la elección del proceso de comisario municipal, pues con ello, lo que debió ordenar es llevar a cabo una nueva elección con reglas previamente establecidas para su cumplimiento, con la finalidad del reconocimiento y protección de la Constitución (ser votados y votadas y paridad de género).

De ahí que no se cumpla con el debido proceso, pretendiendo validar la violación a derechos humanos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales.

En otro tema, la actora manifiesta que la resolución impugnada es violatoria del principio pro-persona y los derechos político-electorales, así como de diversos derechos humanos y fundamentales que se encuentran reconocidos por tratados internacionales, explicando que de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, todas las autoridades tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos e interpretarlos de forma que permitan favorecer a las personas. 

Señala que la resolución impugnada no se apega a salvaguardar el bien jurídico tutelado en el artículo 1 de la Constitución, ya que realiza un examen ligero, transgrediendo el principio de exhaustividad y es restrictiva de derechos.

Indica que, de conformidad con tratados internacionales, la ciudadanía tiene el derecho de participar en los asuntos públicos, en paridad de género, directamente o por medio de sus representantes, lo que significa que la democracia representativa se asienta sobre el principio de que el pueblo es el titular de la soberanía política y en ejercicio de esta soberanía elije a sus representantes para ejercer el poder político.

Por ello en pleno ejercicios de sus derechos político-electorales deben ser considerados para participar en paridad de género en la elección del comisariado municipal de su comunidad.

Afirma que esto no fue realizado por el Tribunal Local, pues no tomó en cuenta los principios democráticos para resolver, pasando por alto el principio de exhaustividad, por lo que la sentencia impugnada al negar el respeto a la paridad de género en la elección del comisariado municipal es contraria al principio pro persona y tratados internacionales en materia de derechos humanos.

III.               Controversia y metodología de análisis.

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y, con base en ello, debe ser confirmada; o si, por el contrario, el sustento plasmado por el Tribunal Local, en efecto causa un detrimento a los intereses de la actora (derecho a ser votada y del principio de paridad de género) y procede su modificación o revocación.

Precisando que los agravios de la actora serán examinados bajo dos temas:

1.     El Tribunal Local consideró que la localidad de Pololcingo es indígena a pesar de lo cual no aplicó criterios en materia indígena.

2.     Vulneración al derecho a ser votada de la actora.

3.     Transgresión al principio de paridad de género.

 

IV.              Perspectiva de género.

Ha sido criterio de esta Sala Regional y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], que la impartición de justicia con perspectiva de género, la cual consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[11].

Por lo que si la actora desde la instancia local está controvirtiendo la ausencia de paridad de género en el proceso electivo de la comisaría municipal de Pololcingo, esta Sala Regional tiene la obligación de que, en el análisis del caso que se plantea, atendiendo a sus particularidades y contexto, juzgar con perspectiva de género.

 

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

1. El Tribunal Local consideró que la localidad de Pololcingo es indígena a pesar de lo cual no aplicó criterios en materia indígena.

En este tema, la actora en su escrito de demanda señala que el Tribunal Local asumió en la sentencia impugnada que la comunidad de Pololcingo es indígena y por ello debió aplicar la suplencia que en materia indígena se reconoce por parte de criterios jurisprudenciales, lo que no hizo.

Por su parte, las personas terceras interesadas exponen que la comunidad de Pololcingo no es indígena, ofertando, para corroborar su afirmación, el oficio de veintidós de octubre emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento y sus anexos, en el que se sostiene que la comunidad de Pololcingo no forma parte de las localidades reconocidas como indígenas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio de la actora porque contrario a su punto de vista, el Tribunal Local no determinó que Pololcingo fuera una comunidad indígena.

Ello es así, en razón de que, en la sentencia impugnada (contrario a lo que señala la actora en la demanda promovida ante esta instancia), no se determinó que la comunidad de Pololcingo fuera indígena, sino que, en ella se estableció que en un marco contextual “individual y social de la actora”, la comunidad en la que reside tiene un 1.36% (uno punto treinta y seis por ciento) de población indígena, es decir, sostuvo que en esa localidad hay presencia indígena.

Asimismo, resulta importante señalar también que la actora ni en la instancia local ni en esta, se auto-adscribe como indígena ni tampoco señala que la comunidad lo sea, sino que bajo su visión el Tribunal Local le otorgó a la comunidad de Pololcingo, la calidad de indígena por lo que debió aplicar ciertos criterios en su beneficio.

En vista de lo relatado es que, contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal Local no determinó que la comunidad de Pololcingo fuera indígena, por lo que no puede estimarse que la autoridad responsable haya actuado de manera incorrecta al no aplicar criterios jurisprudenciales en materia indígena.

Asimismo, no se deja de lado que las personas terceras interesadas allegaron al presente juicio, el escrito del presidente municipal de Huitzuco de los Figueroa en el que informa que “de acuerdo al catálogo de localidades indígenas A y B 2020, el municipio de Huitzuco de los Figueroa, Gro., únicamente tiene cinco rancherías indígenas: las coloradas, rancho frío, tlalchichila, la borrega y racho la tijera; así como tres localidades indígenas: san francisco ozomatlan, tecoacuilco y tuliman. No contemplando a la localidad de pololcingo, en dicha relación de localidades indígenas. La presente información es respaldada por la Dirección Generación de Atención a Grupos Prioritarios, dependientes de la Secretaría del Bienestar…” (sic).

Además de las copias certificadas del “Catálogo de localidades A y B de acuerdo a la clasificación del INPI, 2020”[12], correspondiente al municipio de Huitzuco de los Figueroa, en el que se indica que la comunidad de Pololcingo no está clasificada como indígena.

Así como que, de acuerdo a la Convocatoria y a la asamblea llevada a cabo en la comunidad de Pololcingo, en ésta se integró la comisaría municipal de conformidad con las reglas previstas en la Ley Orgánica Municipal para comisarías municipales no indígenas[13]

Ello porque en el caso de la elección de Pololcingo, de las constancias se advierte que las comisarías de su comunidad se integraron por una planilla compuesta de una comisaría propietaria, una suplente y dos vocalías que ejercerán su cargo por tres años, es decir, su proceso electivo se realizó conforme a las reglas de la Ley Orgánica Municipal de poblaciones no indígenas[14].

De manera que, atendiendo a las posturas adoptadas por el Tribunal Local y la propia actora (tanto en el juicio local y en el presente procedimiento), de las pruebas ofertadas por las personas terceras interesada y de las reglas de la Ley Orgánica Municipal que se aplicaron en la elección de comisarías municipales de Pololcingo, es que se estima que contrario a lo manifestado por la actora, la autoridad responsable no determinó en la sentencia impugnada que la comunidad de Pololcingo fuera indígena.

Sin que ello sea obstáculo para que esta Sala Regional no realice, la suplencia en la expresión de los agravios, pues, de cualquier modo, se trata de un juicio de la ciudadanía.

2. Vulneración al derecho a ser votada de la actora.

Sobre el tema, la actora indica que indebidamente el Tribunal Local justifica la violación a su derecho, señalando que, de la convocatoria, lista de votantes y acta levantada por el Ayuntamiento, no se observa transgresión a ese derecho, además de que no aporta algún indicio en el que se advierta la obstrucción señalada.

Esto, cuando en varias ocasiones manifestó su inconformidad por no permitirle participar en alguna de las planillas.

Agravios que esta Sala Regional estima infundados.

Lo anterior porque tal y como lo sostuvo el Tribunal Local, de las constancias de autos, así como de las pruebas aportadas por la actora, no se encuentra indicio alguno acerca de que el día de la asamblea, la actora manifestó su deseo de integrar alguna de las planillas, que participó en la elección y que le fue negada su petición.

Por lo que, ante la falta de prueba al respecto, no existe base para que la autoridad responsable le otorgara la razón a la actora sobre la vulneración a su derecho de participar en el citado proceso electivo.

Para evidenciar lo anterior resulta oportuno recordar que, en la demanda local, la actora expuso como hecho generador de la vulneración a su derecho de ser votada, la petición expresa que realizó el treinta de agosto en la asamblea en la que se eligieron a las comisarías de la comunidad de Pololcingo. Afirmando que a pesar de que manifestó su deseo de participar en la planilla uno (derivado de que advirtió que ésta no cumplía con la paridad de género en su integración), le fue negada esa posibilidad.

Adjuntando como pruebas la credencial para votar de la actora, la integración de las planillas y la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Derivado de lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable debidamente llegó a la determinación de que no se acreditaba la violación al derecho a ser votada de la actora.

Ello en virtud de que, en primer lugar, el Tribunal Local analizó las constancias de la elección en controversia, específicamente:

-Convocatoria

-Acta de Acuerdo de veintiocho de agosto

-Acta de Acuerdo de treinta de agosto

-Lista de asistencia a la asamblea

-Informe rendido por la secretaría de gobierno del Ayuntamiento

Detallando que, en ninguno de esos documentos se observaba que la actora hubiera expresado su deseo de participar como candidata para comisaria municipal.

Lo que también justificó con el hecho de que la actora no ofreció algún elemento de prueba en el que se visualizara la afirmación sobre que sí expresó su deseo de participar.

Valoración probatoria y conclusión adoptada por la autoridad responsable que fue correcta porque en efecto, de las documentales públicas expedidas en el marco de la elección de las comisarías de Pololcingo, no se advierte que se haya dado cuenta de que la actora haya manifestado su deseo de participar en el proceso electivo en alguna planilla.

Mientras que, de las probanzas aportadas por la propia actora tampoco, pues las mismas únicamente radicaron en la convocatoria, integración de las planillas y la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Bajo lo relatado es que, si la actora afirmó en la demanda que a pesar de que expresó su deseo de participar en la elección de treinta de agosto, no le fue permitido; ante la ausencia de ese dato en las documentales generadas con motivo de la celebración de la elección, existía la carga mínima de que la actora acreditara, por lo menos de modo indiciario, que en la asamblea solicitó participar en alguna planilla.   

Carga probatoria que además de derivar del artículo 19 de la Ley de Medios local, encuentra justificación en el principio de igualdad procesal de las partes; pues debe recordarse que en el presente caso, la actora señala la vulneración de su derecho a ser votada en contraste con el derecho de las personas electoras que ejercieron su voto[15] y de aquellas que contendieron en la planilla uno y dos (de las cuales, las personas integrantes de la planilla uno comparecieron como terceras interesadas en el presente juicio).

Aunado a que, el hecho a probar (como carga de la actora) no resulta o se traduce en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, dado que la circunstancia de demostrar, por lo menos indiciariamente, que el día de la asamblea expresó su deseo de participar en alguna planilla, pudo haberse derivado de, por ejemplo, pruebas técnicas (como fotografías, videos), etcétera. Esto es, no resulta un hecho imposible de probar.

No se deja de lado lo sostenido por la actora acerca de que el Tribunal Local señaló de modo incorrecto que se realizó una reunión previa al día de la asamblea, porque contrario a ello, ésta se llevó a cabo antes del inicio de la votación (y no días previos), es decir, el día de la asamblea. Asamblea en donde antes de empezar la elección, se integraron las planillas y manifestó en varias ocasiones su inconformidad por no permitirle participar.

Ello porque la autoridad responsable si bien detalló que el Ayuntamiento en su informe manifestó que es uso y costumbre que días previos a la asamblea las personas que desean postularse a las comisarías municipales se registren en las instalaciones del municipio, lo que aconteció el veintiocho de agosto, agregando un acta sobre esa cuestión; no le otorgó valor probatorio ni validez a esas manifestaciones, ni actuación en virtud de que desde su perspectiva no estaban sustentadas en algún documento que justificara su realización.

Sin embargo, consideró también que ello no perjudicaba irremediablemente a la actora en atención a que el día de la asamblea (treinta de agosto) previo al inicio de la votación, se llevó a cabo el procedimiento de registro de planillas, así como la adopción de acuerdos sobre la elección, lo que se hizo en asamblea.

En vista de lo relatado es que, como se adelantó, además de que la actora parte de la idea incorrecta de que el Tribunal Local sostuvo (y con ello valoró y otorgó validez) que se celebró una junta previa el veintiocho de agosto, lo que no sucedió, pues lo que realmente tomó en cuenta son los acuerdos adoptados en asamblea el treinta de agosto, y que de las constancias que obran en autos no se desprende que el día de la asamblea, la actora haya manifestado su intención de postularse en alguna planilla y que, en adición, tampoco ofertó algún elemento de prueba en el que se desprendiera dato al respecto.

Por lo que tampoco es adecuada la afirmación de la actora sobre que el Tribunal Local no realizó una interpretación armónica “de las reglas lo cual produce privación injustificada de derechos en su perjuicio”, porque como ya se explicó, la autoridad responsable lo que valoró y tomó en cuenta fue la etapa de registro de planillas y adopción de acuerdos que se realizó en la misma asamblea de treinta de agosto, es decir, conforme a lo que la propia actora relató en los hechos de su escrito de demanda local (y que básicamente se replican en los expresados en esta instancia).

En efecto, del escrito de demanda local se advierte que la actora afirmó que el siete de agosto se emitió la convocatoria (adjuntándola a su escrito de demanda), en la que se detalló que el treinta de agosto se realizaría la asamblea general para la elección de comisarías municipales y que el día de la asamblea se puso a la vista las planillas que participarían, cuando se percató de que una de ellas no cumplía con el principio de paridad, por lo que en ese momento solicitó su intención de participar en esa planilla sin que se le hiciera caso sobre su petición.

Por lo que, bajo su enfoque, tales hechos, configuraron la vulneración a su derecho a ser votada y del principio de paridad de género al haber obtenido la victoria la planilla uno. 

Así, como se muestra, la actora desde su escrito de demanda local reconoció la fecha de emisión de la convocatoria, su conocimiento, así como que el día de la asamblea se realizó el registro de planillas y que derivado de que en ese momento se dio cuenta de que una de ellas no cumplía con el principio de paridad, señaló su deseo de participar.

Hechos que además de ser reconocidos por la actora (emisión y contenido de la convocatoria y de que en la asamblea se realizó el proceso de registro) fueron la base que utilizó el Tribunal Local para analizar el asunto (otorgando valor probatorio pleno a la convocatoria y al acta de asamblea de treinta de agosto, sin tomar en consideración la reunión realizada el veintiocho de agosto), lo que evidencia que no le asiste la razón a la actora acerca de que la autoridad responsable consideró el acta de veintiocho de agosto y que con ello no examinó las reglas a partir de una interpretación armónica.   

Aunado a lo expuesto, si bien la actora en el presente juicio, ofrece como prueba superveniente las boletas originales de todo el proceso para acreditar que “no existieron reglas específicas para el buen desarrollo del proceso de elección de las comisarías municipales”; tal y como ya se razonó en la razón y fundamento Sexto; tales probanzas al no ser idóneas para acreditar lo puesto a debate en el juicio local y en la presente instancia, es decir, que su derecho a votar fue vulnerado (derivado de la manifestación que realizó en la asamblea de treinta de agosto), así como que no se respetó el principio de paridad de género en la postulación de las planillas, es evidente que en nada abonan a poner de manifiesto la transgresión de los hechos y derecho controvertidos.

Más si lo relevante es que tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la actora no cumplió con la carga mínima de la prueba, esto es, no aportó los elementos de prueba en los que se derivara, por lo menos, algún indicio acerca de su afirmación por el que la autoridad responsable estuviera en aptitud de llegar a una conclusión distinta.

Además, el hecho de que las boletas no estén en posesión del Ayuntamiento tiene como justificación lo descrito en el Informe de la elección emitido por el Director de Gobernación del Ayuntamiento, en el que se describió que el día de la asamblea:

el representante de la planilla número dos…salió hacia la calle para calmar a sus representados, toda vez que se encontraban llenos de cólera y en su mayoría bajo los influjos del alcohol. Posteriormente regresó hacia la mesa receptora, para pedirnos copia del listado de la votación para que su gente estuviera más tranquila y se evitara algún enfrentamiento lo que sin ningún problema y porque no había ocurrido ningún incidente se mandó una comisión con los dos representantes para entregarles una copia simple de la referida información. Poco después me solicitó las boletas de la elección, mencionándome que si no se las dábamos él ya no se iba a meter o hacerse responsable y que decidiera si se apagaba esto o se prendía más, respondiéndole junto con las personas comisionadas que las boletas no se le podían prestar puesto que era parte de un paquete electoral municipal y que él con los datos que ya contaba era más que suficiente para explicarle a su gente. En ese momento se acercó él se acercó a la mesa receptora y por la fuerza de manera violenta se llevó las boletas diciéndonos “se las pedí por las buenas, ahora me vale, me las llevo por las malas” y ante el temor de que nos pudiera suceder algo y arriesgar nuestra integridad física, permanecimos estáticos y sin poder hacer nada dentro de las instalaciones que guarda la comisaría municipal”. 

Por lo que, como se muestra, el día de la asamblea se presentó un acto extraordinario que originó que la documentación electoral (votos) ya no la tuviera el Ayuntamiento, sin embargo, tal acontecimiento no tiene relación con los hechos narrados y derechos presuntamente vulnerados, expuestos en la instancia local (sobre que a la actora no la dejaron participar en alguna planilla y que no se garantizó el principio de paridad de género), sino con argumentos que no fueron puestos a debate, lo que implica que existe un impedimento (aún en suplencia) para que esta Sala Regional examinara tales manifestaciones pues se iría en contra del principio de congruencia, contradicción y debido proceso.

Por ello, las afirmaciones de la actora acerca de que dicho hecho implica que el Ayuntamiento no haya sido garante de un proceso legal y que no existieron reglas previas por lo que se vulneran los principios rectores de todo proceso electivo no pueden ser examinadas en la presente instancia.

Lo anterior, pues esta es una instancia de revisión de lo resuelto por una previa; que, en el caso, fue el Tribunal señalado como responsable.   

Finalmente, tampoco se advierte incongruencia en la resolución del Tribunal Local[16], pues con base en los hechos descritos y derechos presuntamente vulnerados sostenidos por la actora en su demanda local (que el día de la asamblea manifestó su intención de participar en alguna planilla y que no le fue resuelta su petición de manera favorable lo que generó la vulneración a su derecho de ser votada), analizó las constancias y pruebas ofertadas por la promovente y determinó adecuadamente que no se corroboraban sus afirmaciones. 

3. Transgresión al principio de paridad de género.

En este agravio la actora señala que la resolución impugnada es incongruente porque por un lado se reconoce que el principio de paridad de género debe reflejarse en la elección de comisarías municipales, pero por otro se sostiene que como no está regulado en la Ley Orgánica Municipal no era posible que el Ayuntamiento lo implementara en virtud de que ello rebasaría su facultad reglamentaria.

Esta vulneración también se visualiza -a decir de la actora- al concluir el Tribunal Local que no tenía razón sobre la falta de garantía de la paridad de género, justificando su decisión bajo el argumento indebido de que las reglas sobre el tema deben existir previamente al proceso electoral –en el caso de la comisaría municipal de Pololcingo- en atención al principio de certeza, pero a la vez ordenando a los ochenta municipios de Guerrero que, en el próximo proceso electivo de comisarías, implementen las reglas sobre paridad, lo que resulta incongruente.

Por ello la actora considera que la autoridad responsable debió declarar fundado su agravio sobre la vulneración al principio de paridad de género y ordenar la celebración de una nueva elección con reglas previas al respecto para su debido cumplimiento.

En consecuencia, la actora indica que la sentencia impugnada al negar el respeto a la paridad de género en la elección de comisarías municipales es contraria al principio pro persona y tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Agravios que este órgano jurisdiccional estima fundados en razón de que, tal y como lo expresa la actora, el hecho de que no existan reglas de paridad de género en la Ley Orgánica Municipal o en la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento para la elección de comisarías municipales (en específico de la localidad de Pololcingo), no limitaba la posibilidad de que el Ayuntamiento, en específico en el registro de planillas, requiriera a las mismas para que se conformaran bajo el principio de paridad de género.

Para explicar la calificativa del agravio, esta Sala Regional estima adecuado describir el marco normativo sobre paridad de género.

Marco normativo en materia de paridad de género.

La Sala Superior[17] y esta Sala Regional[18] han explicado la previsión para los órganos del Estado, que derivan del principio de igualdad y no discriminación, vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, cuya base deriva de los artículos 1 y 4 de la Constitución, en particular el derecho de las mujeres a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

En este sentido, el principio de paridad de género en la participación de las mujeres en materia política e incluso para ocupar cargos diversos a los de elección popular tiene pleno reconocimiento y garantía en los artículos 2, 4, 35, 52, 56, 94 y 115 de la Constitución (reforma constitucional de seis de junio del año pasado), pues en ellos se establecen los aspectos siguientes:

-         Lenguaje incluyente y libre de estereotipos (artículos 4, 52, 53, 56, 94 y 115).

-         Garantizar la paridad de género en las representaciones de los pueblos y comunidades en los ayuntamientos relativos a municipios con población indígena (artículo 2).

-         Derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular (artículo 35[19]).

-         Creación de un sistema de asignación de las doscientas diputaciones y las treinta y dos senadurías bajo el principio de representación proporcional, conforme con el principio de paridad encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53 y 56).

-         El establecimiento de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género (artículo 94).

-         Delimita como uno de los fines de los partidos políticos fomentar el principio de paridad (artículo 41).

-         Obliga a las personas legisladoras a establecer las formas y modalidades para que se observe la paridad en las titularidades de las secretarías de despacho del Ejecutivo Federal y sus equivalencias en las entidades federativas, así como en los órganos autónomos.

-         Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad (Artículo 115[20]).

De modo que a nivel constitucional existe una garantía para que todos los órganos estatales, incluidos los autónomos a todos los niveles, estén conformados paritariamente, haciendo énfasis en la importancia de que participen tanto hombres como mujeres en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que inciden de forma directa en la ciudadanía.

Bajo estos postulados es que esta Sala Regional estima que de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 4, 35 y 115 de la Constitución, el principio de paridad de género tiene impacto en la elección e integración de las comisarías municipales del estado de Guerrero.

Ello porque si de conformidad con el artículo 172 de la Constitución Local[21] y del 34 de la Ley Orgánica Municipal[22], este tipo de cargos se designa a través del voto de la ciudadanía; en términos el artículo 35 de la Constitución, las personas que participen para las comisarías municipales deben ser votadas en condiciones de paridad.

Aunado a ello, esta Sala Regional estima que el criterio de paridad de género en este tipo de cargos también tiene como justificación el lugar que dentro del orden municipal ocupan las comisarías municipales, pues en términos de la Constitución Local y de la Ley Orgánica Municipal, las personas que ocupan estos cargos (además de ser electas popularmente) ejercen sus funciones en la localidad en la que residen, auxiliando al Ayuntamiento y cuyas encomiendas radican principalmente en vigilar la observancia de las leyes y reglamentos aplicables, adoptar medidas para mantener la tranquilidad y seguridad de las personas, así como corregir cualquier alteración al orden público[23].

Además, actúan por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento les encomiende, tienen la obligación de conformar un padrón poblacional, y fungen como auxiliares del Ministerio Público.

En consecuencia, de acuerdo con la forma en que se eligen a las comisarías municipales (voto de la ciudadanía), así como de sus facultades, es que constituyen un elemento representativo de la autoridad, además de que son el enlace entre la comunidad y la administración municipal y viceversa.

Por lo anterior, si bien no tienen el carácter de titulares del Gobierno Municipal, pues dicha calidad la ostenta con exclusividad el Ayuntamiento por disposición del artículo 115, fracción I, de la Constitución y 172 de la Constitución Local, sí poseen el carácter de autoridades auxiliares del Ayuntamiento.

Esto significa que el Constituyente Local ha elegido dentro de la configuración de su orden jurídico local por una manifestación de descentralización territorial[24] y, por la otra, por un reconocimiento de la pluralidad de la sociedad democrática moderna optando por un modelo que, a través de su selección democrática, reconozca la importancia de la participación ciudadana en la elección de autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como el carácter representativo que estas poseen y que tienen impacto en el gobierno municipal.

Derivado de lo expuesto es que este tipo de cargos públicos municipales (comisarías municipales como autoridades auxiliares) son un puente importante de participación ciudadana, en el que además de ejercerse derechos político-electorales (votar y ser votado o votada) y de tener un carácter representativo de las personas que las eligieron, poseen un impacto en la gobernabilidad en el ámbito municipal que justifican que en las comisarías municipales se deba garantizar la paridad de género delineada en la Constitución.

Esto, además cobra refuerzo con las obligaciones en materia de paridad de género que se encuentran a nivel convencional, pues en términos del artículo III de la Convención sobre los Derechos políticos de la Mujer, las mujeres tienen el derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Lo que se replica en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará” (artículo 4, incisos f) y j); recalcando, en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.       

Mientras que, en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se refleja el consejo sobre el compromiso de adoptar las medidas y mecanismos para garantizar la participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad (poderes ejecutivo, legislativo judicial y regímenes especiales y autónomos) nacional y local.

En vista de lo descrito es que esta Sala Regional estima que la paridad de género en la elección de las comisarías municipales de Guerrero resulta aplicable.

Caso concreto

Debe recordarse que el Tribunal Local concluyó que el principio de paridad de género debe garantizarse en la elección de las comisarías municipales y que en Pololcingo, no se ha cumplido con dicho principio; cuestiones que no se encuentran impugnadas en el presente juicio. 

De modo que, en vista de lo reseñado en el marco normativo es que esta Sala Regional considera que tal y como fue reconocido por el Tribunal Local, el principio de paridad de género debe verse reflejado en los cargos de comisarías municipales, pues al constituir autoridades auxiliares del gobierno municipal, de su cercanía con la población a la que representan, de las funciones que realizan y de que su elección se lleva a cabo a través de ejercicio del derecho a votar y ser votado o votada es que también forme parte de la paridad de género prevista a nivel constitucional y convencional.

Sin embargo, tal y como lo refiere la actora, la autoridad responsable de forma indebida no visualizó que la circunstancia de que el Ayuntamiento no emitiera reglas previas a la asamblea sobre paridad de género para la elección de comisarías municipales en Pololcingo, no era motivo justificado para que el día de la asamblea observara esta irregularidad y requiriera a la planilla uno que subsanara esa circunstancia o que ello no pudiera ser reparado por violentarse el principio de certeza. 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que sobre el principio de certeza en los procesos electorales si bien, entre otras cuestiones, está encaminado a garantizar y dotar de seguridad jurídica a las personas que participarán en la elección a través de la obligación de las autoridades del Estado de fijar previamente al inicio de la elección, las reglas en la que se desarrollará la competencia; en el caso del principio de paridad de género, tal directriz se encuentra garantizada a nivel constitucional y convencional (tal y como se reseñó en el marco normativo), por lo que además de que su exigencia no derivaba de las reglas que emitiera el Ayuntamiento, su previsibilidad se encuentra asegurada con lo regulado a nivel constitucional o convencional[25].

Pues tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales se reconoce la obligación de las autoridades estatales (de todos los niveles) de garantizar la paridad de género, entre otros cargos, en aquellos que se designen a través del voto popular, lo que acontece en la elección de las comisarías municipales.

Por ello el mencionado principio, al ser una cuestión que se encuentra prevista como una directriz general aplicable a los procesos electivos (como el que nos ocupa), implica su existencia y obligatoriedad antes de la emisión de la propia convocatoria (pues la última reforma a la constitución sobre paridad de género se realizó desde el dos mil diecinueve), es decir, no se actualiza la vulneración al principio de certeza.  

De modo que la circunstancia de que el Ayuntamiento no hubiera trazado reglas de género para la elección de las comisarías mencionadas, no implicaba un impedimento para su cumplimiento.

Aunado a ello, considerando la referida reforma constitucional de seis de junio del año pasado, la falta de previsión de la paridad de género en la convocatoria para la elección de la comisaría municipal de Pololcingo no solo no implicaba un impedimento para que se acatara dicho principio, sino que debía entenderse que las autoridades convocantes de la referida elección y sus participantes tenían la obligación de respetar y acatar el mismo, al existir un mandato constitucional y convencional en ese sentido.

Lo anterior porque tal y como se refirió en el marco normativo, la paridad de género es un principio que se encuentra reconocido a nivel constitucional y convencional no solo para que se garantice el acceso de las mujeres a cargos públicos a nivel federal, estatal y municipal; sino también de aquellos en los que la designación de las personas no derive del derecho del voto de la ciudadanía por lo que, atendiendo a que las comisarías municipales son cargos públicos (honoríficos) de corte municipal que funcionan como auxiliarles del gobierno municipal y que las designaciones de las personas que ocupan este tipo de puestos se eligen a través del voto de la ciudadanía, es decir, en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 35 de la Constitución, es que en la integración de sus planillas y designación se tenga que respetar el principio de paridad.

De modo que, si en el caso, el Ayuntamiento no definió reglas en la Convocatoria para cumplir con el principio de paridad, ello no creó un obstáculo, derivado del principio de certeza sostenido por el Tribunal Local, para que se efectivizara en la asamblea o en el propio juicio local; puesto que, como ya se relató, la paridad de género (a pesar de la falta de reglas por parte de la autoridad municipal organizadora) no constituye una directriz desconocida por las personas participantes que modifique sustancialmente las reglas del procedimiento electoral y que derive en incertidumbre de cuáles son las reglas de la competencia, sino en un principio que encuentra su justificación (previo al inicio del proceso electivo de la comisaría municipal) a nivel constitucional y convencional que generaba un actuar del Ayuntamiento o, su caso, del Tribunal Local para garantizar ese principio en la elección de las comisarías municipales.   

En vista de lo expuesto, a pesar de que el Ayuntamiento no haya precisado en la Convocatoria aspectos para efectivizar el principio de paridad de género en la elección de comisarías de Pololcingo, tal omisión no conllevaba a la imposibilidad de que en fases posteriores de dicho proceso electivo (en específico el día de la asamblea que era la fecha en la que las planillas se registrarían, previo a la votación), el Ayuntamiento adoptara las medidas para implementar tal principio.

En consecuencia, esta Sala Regional determina que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el Ayuntamiento, en la fase de registro y presentación de las planillas una y dos, debió requerir a la identificada con la número uno que subsanara su integración con el objetivo de que se cumpliera con la paridad de género, y al no haberlo realizado, incumplió con su deber como órgano del Estado de garantizar que las comisarías municipales de Pololcingo se conformara de forma paritaria, lo que vulneró el mandato constitucional ya explicado.

Sin que sea obstáculo para esta decisión que el Tribunal Local haya citado el precedente emitido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en que revocó la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1065/2018, que confirmó un ajuste en la lista de regidurías de representación proporcional con el objeto de lograr una integración paritaria del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez.

En dicha sentencia la Sala Superior determinó que, en el caso concreto, no se justificaba la implementación del reajuste porque la medida no se había establecido de manera oportuna, no se motivó suficientemente su necesidad ni se implementó a partir de un mecanismo aplicable de manera general a todos los partidos políticos con base en un parámetro objetivo y razonable (violación al principio de certeza y autodeterminación de los partidos políticos). 

Ello porque además de que en la temporalidad de ese precedente aún no existía la reforma constitucional denominada “paridad en todo” que se explicó en el marco normativo, en aquel asunto, el principio de certeza se ponderó también con base en la autodeterminación de los partidos políticos[26].

Lo que en el caso no acontece porque además de que la elección se realizó a través de asamblea por parte de las y los vecinos de la comunidad de Pololcingo (y no de partidos políticos), de que en la propia asamblea es donde se llevó a cabo el procedimiento de registro de planillas e incluso es donde se fijaron las reglas para la celebración de la elección, como ya se explicó, la paridad de género prevista a nivel constitucional y convencional es un principio que debe ser observado por las autoridades del Estado en todas aquellos cargos públicos que se designen por el derecho del voto, tal y como sucede en la designación de comisarías municipales.

Situación que implica que en el asunto que se resuelve no se está tratando de concluir si se debe adoptar o no una “medida adicional” como en el precedente citado (para cumplir con la paridad de género), sino que se pone de relieve que el Ayuntamiento no observó su deber constitucional y convencional de garantizar un principio, es decir, la paridad de género en los cargos de comisarías municipales que se eligieron a través del voto de la ciudadanía.

Bajo lo expuesto es que esta Sala Regional considera que las circunstancias de hecho y de derecho del precedente SUP-REC-1386/2018, no guardan plena identidad con el asunto en análisis, en atención a que en aquél, se hizo un estudio sobre la viabilidad de implementar una medida especial y adicional a la prevista en la ley sobre la integración paritaria de regidurías de representación proporcional (a través de una medida de ajuste); mientras que en el caso, lo que se está examinando es si la autoridad municipal cumplió o no con el principio constitucional y convencional de paridad de género derivado de la reforma constitucional del año pasado (seis de junio de dos mil diecinueve).

En efecto, como ya se indicó en el marco normativo, como consecuencia de la reforma constitucional del año pasado, se incluyó como derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular (artículo 35) y, además de que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad (Artículo 115).

De modo que a nivel constitucional existe una garantía para que los órganos municipales, y aquellos cargos que se elijan mediante voto de la ciudadanía, estén conformados y se elijan paritariamente, haciendo énfasis en la importancia de que participen tanto hombres como mujeres en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que inciden de forma directa en la ciudadanía.

Lo que implica la obligación de las autoridades del Estado a garantizar estos postulados constitucionales, cuando, entre otras cuestiones, los cargos púbicos se elijan a través del derecho del voto de la ciudadanía. De modo que, esta sentencia se dicta tomando en cuenta la reforma constitucional de dos mil diecinueve.

Parámetros constitucionales que no existían en la fecha en la que se emitió la sentencia por la Sala Superior, pues ésta se dictó en dos mil dieciocho.

Además, como ya se dijo, en el precedente de la Sala Superior, aunado a que no existían las disposiciones sobre paridad de género previstas en los artículos 35 y 115 de la Constitución, en dicha sentencia se analizó la viabilidad de implementar una medida adicional de reajuste de género a la prevista en la ley, mientras que en esta sentencia, se está estudiando si en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo se observó el principio de paridad contemplado a nivel constitucional y convencional.

En adición, esta Sala Regional advierte que la distinción de casos también se visibiliza en la forma en que se desarrollan cada uno de los procesos electorales (tanto de Ayuntamientos como de comisarías municipales), porque, mientras que en el analizado por parte de la Sala Superior se definen reglas previas para los partidos políticos y candidaturas independientes para efectos de su registro y participación en el proceso electivo; en el asunto de la elección de la comisaría municipal de Pololcingo, las reglas sobre el desarrollo de la elección se tomaron en la asamblea que se realizó el día de la elección.

Esta Sala Regional arriba a esa conclusión porque, como ya se relató, el Tribunal Local estableció -cuestión que no está impugnada en esta instancia pues la actora afirma que así sucedió- que, de conformidad con el acta de asamblea de treinta de agosto, antes de dar inicio a la etapa de votación, las personas que conformaron la asamblea aprobaron las reglas de la elección y también, ese mismo día, se postularon las planillas que deseaban participar.

Por lo que, es evidente que el mismo día de la asamblea en la que se realizó la elección de comisarías municipales, surgió la posibilidad de la actora de impugnar la ausencia de paridad de género en el proceso electivo pues en ese momento se establecieron las reglas particulares para el mismo; situación distinta en el asunto resuelto por la Sala Superior, ya que, en la etapa de preparación de la elección, en específico en la fase del registro de candidaturas, existía la posibilidad de que varios sectores impugnaran el tema de paridad de género.

En vista de lo expuesto es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no existe plena identidad entre el precedente de la Sala Superior y el asunto que nos ocupa.       

Aunado a lo expuesto, tampoco se deja de lado lo señalado por las personas terceras interesadas acerca de que su planilla sí respeta la paridad de género, pues en el cargo únicamente intervienen tres personas (dos hombres y una mujer).

La planilla está conformada por una comisaría propietaria y una suplente, así como dos vocalías; lo que podría dar lugar a afirmar que la comisaría suplente no ejerce funciones, sino que se encuentra con el objetivo de cubrir algún cargo si la persona que lo ocupa debe ser sustituida[27].

De conformidad con los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica Municipal, la administración de las comisarías está a cargo de la comisaría propietaria, suplente y de las dos vocalías.

Indicándose que el primer año actuará la planilla completa, el segundo cesará en sus funciones la comisaría propietaria y asumirá funciones la primera vocalía y la comisaría suplente fungirá como segunda vocalía y la segunda vocalía como primera vocalía.

Finalmente, el tercer año, la segunda vocalía actuará en la comisaría propietaria, mientras que la comisaría suplente como primera vocalía.       

Por lo que no es acertada la afirmación de las personas terceras interesadas, en razón de que, tal y como se muestra, la legislación municipal mencionada de forma expresa y clara indica que la comisaría suplente también ejerce funciones.

Derivado de lo expuesto, en el caso de la planilla uno que resultó ganadora, el ejercicio de su cargo será de la manera siguiente:

Primer año

Cargo

Persona que ejerce el cargo

Género

Comisaría Propietaria

Gilberto González Castro

Hombre

Comisaría Suplente

Ulises Román Román

Hombre

Vocalía uno

Jorge Castrejón Taboada

Hombre

Vocalía dos

Rosa Ávila Madrid

Mujer

 

Segundo año

Cargo

Persona que ejerce el cargo

Género

Comisaría Propietaria

Jorge Castrejón Taboada

Hombre

Vocalía uno

Rosa Ávila Madrid

Hombre

Vocalía dos

Ulises Román Román

Mujer

 

Tercer año

Cargo

Persona que ejerce el cargo

Género

Comisaría Propietaria

Rosa Ávila Madrid

Mujer

Vocalía uno

Ulises Román Román

Hombre

 

Lo que denota que además de que la planilla completa sí ejerce funciones (por lo menos el primer año), ésta no cumple con el principio de paridad de género, pues está conformada por tres hombres y una mujer. 

En vista de lo expuesto es que asiste la razón a la actora en el agravio que se examina, por lo que se fijan los siguientes efectos.

NOVENO. Efectos.

1.     Modificación de la sentencia impugnada.

Derivado de que resultó fundado el agravio sobre que el Tribunal Local indebidamente no reparó en la planilla uno, que su integración fuera paritaria, esta Sala Regional modifica la sentencia, únicamente respecto a la conclusión acerca de que atendiendo al principio de certeza no era viable que se remediara la falta de paridad de género en la conformación de la planilla uno (ganadora). 

En consecuencia, quedan subsistentes las medidas de reparación decretadas en la sentencia impugnada en las elecciones de las comisarías municipales aplicables en todos los Ayuntamientos para los siguientes procesos electivos.

Lo anterior porque esta Sala Regional coincide con la postura sostenida por el Tribunal Local de que el principio de paridad de género debe garantizarse en la elección de las comisarías municipales (por lo que dicho aspecto no es motivo de modificación en la presente ejecutoria). De ahí que, si las medidas de reparación se cimentaron por un criterio de la autoridad responsable que es coincidente con el adoptado por este órgano jurisdiccional, es que las medidas citadas no pueden ser alteradas.

Aunado a que dichas medidas tampoco fueron impugnadas por la actora en la presente instancia.  

2.     Efectos de la modificación de la sentencia impugnada.

Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada para el efecto de que la autoridad responsable requiera a la planilla uno para que en un plazo de diez días naturales a partir de la notificación de la resolución que emita, subsane su conformación de forma paritaria (esto es, que se sustituya a uno de los hombres de la planilla por una mujer) y, el Ayuntamiento, expida los nombramientos conducentes.

Siendo importante que el Tribunal Local haga notar a la planilla requerida que la actora podrá ser tomada en cuenta para formar parte de la planilla o cualquier mujer que haya participado en la asamblea.

Requerimiento que deberá realizar dentro de los cinco días naturales siguientes a que se notifique la presente sentencia, en el entendido de que, cuando lleve a cabo el requerimiento y el mismo sea cumplimentado, deberá informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias conducentes.

Al respecto, no se deja de lado que la actora pretende anular la elección de la comisaría municipal de Pololcingo, con la finalidad de que el Ayuntamiento realice otra en la que precise las reglas sobre paridad de género en la postulación de las planillas.

Sin embargo, esta Sala Regional estima que, atendiendo al i) tipo de elección, ii) nivel de participación de la comunidad de Pololcingo en la asamblea, iii) que los resultados de la elección no fueron puestos en duda por lo que son válidos y iv) la contingencia sanitaria; es objetivo y razonable que la paridad de género se repare con el reajuste que la planilla ganadora realice en su conformación, pues con ello, además de garantizar el principio de paridad de género, se protege el derecho de las personas que resultaron electas, así como la decisión mayoritaria de elegir a esa planilla (bajo el amparo del principio de conservación de actos válidamente celebrados) y el derecho a la salud.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que si bien el principio de paridad de género no se observó en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección, en virtud de que atendiendo al tipo de elección, esto es, a que su celebración se realizó a través de asamblea, en donde la ciudadanía determinó las reglas de la elección, asamblea en la que participaron setecientas setenta personas y de que en el juicio local no se pusieron en duda o confronta los resultados de la votación o el desarrollo del proceso electivo (por irregularidades graves), es que a juicio de esta Sala Regional, los resultados del proceso electivo generan un deber de protección reforzada que no amerita la anulación de la elección.

Lo anterior porque la irregularidad detectada no impacta directamente en la certeza de los resultados obtenidos de la voluntad de la ciudadanía (como valor fundamental de toda elección), sino en la falta de actuación por parte de la autoridad organizadora en cumplir con su deber de garantizar la paridad de género en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo, en específico, de la planilla que resultó ganadora.

De manera que, atendiendo al tipo de irregularidad[28], en el que, de manera ordinaria, su reparación tendría como efecto la sustitución de la propia planilla para que subsanara y cumpliera con el principio de paridad (en la etapa de registro) o, en su caso, del reajuste a la planilla una vez que resultara ganadora (en la etapa de resultados) y no de la nulidad de la elección es que en el caso que nos ocupa no se justifica declarar la nulidad de la elección.

Ello porque la omisión de cumplir con la paridad de género no está encaminada a poner en duda los resultados de la votación o evidenciar que durante el desarrollo del proceso electoral existieron irregularidades graves plenamente acreditadas que crearon incertidumbre en los resultados; que derivaría en la nulidad de la elección.

De modo que, este órgano jurisdiccional considera que el reajuste de paridad de género que realice la planilla ganadora es una medida objetiva y razonable para reparar la ausencia de paridad de género en la elección de comisarías municipales que no implica una afectación desproporcionada e innecesaria a otros derechos, y logra equilibrar los principios que están en juego.

En específico, al derecho de las personas involucradas en el proceso electivo que ejercieron tanto su derecho a votar como a ser votadas y de la certeza en los resultados de la votación que no fueron puestos en duda por parte de la actora, pues, la actora impugnó la elección de la comisaría de Pololcingo y únicamente respecto a la inobservancia del principio de paridad y no sobre el desarrollo del proceso electivo que implicara desvanecer la legalidad y certidumbre de los resultados obtenidos en la elección.  

Aunado a que, atendiendo a que el estado de Guerrero se encuentra actualmente en semáforo naranja[29], derivado de la contingencia sanitaria es que, con la finalidad de proteger el derecho a la salud de las personas de la comunidad de Pololcingo[30], se estima que no existen las condiciones para que se lleve a cabo una nueva asamblea, pues ello derivaría en la concentración de un buen número de personas que pondría en riesgo su salud e iría en contra de las disposiciones de salubridad que indican que en semáforo naranja además de existir un alto riesgo de contagio, tampoco es viable la aglomeración o reunión de muchas personas en un solo lugar[31].

Aunado a que, como ya se explicó, atendiendo a la violación acreditada (falta de paridad de género en la elección), no se amerita la anulación de la asamblea.  

Bajo lo expuesto es que esta Sala Regional considera que atendiendo a la violación acreditada (omisión de observar el principio de paridad de género) que no está dirigida a exponer la credibilidad de los resultados obtenidos en la elección, es que no se justificaría declarar la nulidad, pues, con ello no se protegería el hecho de que respecto al desarrollo de la elección, de la votación y de los resultados no hay aspecto que reduzca su validez, por lo que, con base en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados y del derecho a la salud es que la reparación de la falta de paridad de género es viable remediarse a través de que la planilla ganadora subsane su conformación.

Reajuste que la planilla ganadora deberá realizar[32], bajo la justificación de que, en un caso ordinario, a ella, previo requerimiento[33] es a quien le hubiera correspondido llevar a cabo subsanar su conformación; pues las personas que conforman la planilla, bajo su derecho a ser votadas y de su calidad de participantes, son quienes tienen el contexto de cómo podrían remediar su planilla.

Derivado de ello es que se estima que en el presente caso, la planilla ganadora es a quien le corresponde subsanar el principio de paridad de género en su integración.          

De ahí que el ajuste de género es viable de ser subsanado (como lo debió realizar el Ayuntamiento o el Tribunal Local) a través de un requerimiento a la planilla uno (que ya está en ejercicio del cargo) para que corrija la integración y su conformación garantice la paridad de género.

No se deja de lado que las personas ganadoras ya se encuentran en funciones, sin embargo, tal aspecto no es impedimento para que se repare esta cuestión porque como ya se explicó en la procedencia de este juicio, entre la fecha de la asamblea, así como en la que se emitieron los nombramientos de las personas ganadoras, mediaron apenas tres días, por lo que no existió un periodo razonable y adecuado para que antes de la toma de protesta de los cargos públicos se estuviera en posibilidad de requerir que se subsanara la falta de cumplimiento del principio de paridad de género, ni de agotar los medios de impugnación en contra de la elección, por lo que esta medida, aunque extraordinaria, se encuentra justificada. 

Por lo que requerir a la planilla ganadora que subsane la integración y cumpla con la paridad de género, además de reparar dicho principio, protege la votación de las personas que ejercieron ese derecho el día de la asamblea, ello con base el principio de preservación de los actos válidamente celebrados que indica que la celebración de una elección no puede ser nulificado por cualquier irregularidad detectada, pues con tal criterio se limitaría el ejercicio de las personas de votar y originaría la comisión de todo tipo de faltas dirigidas a impedir la participación de la ciudadanía en la vida democrática, la integración de la representación y del acceso al ejercicio del poder público, por lo que, bajo esta idea, se le debe dar más peso a los actos válidamente celebrados y conservarlos.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a las personas terceras interesadas; por oficio al Tribunal local; y en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se solicita al Tribunal local notificar por oficio al Ayuntamiento de Huitzuco de los Figueroa, Guerrero, debiendo remitir las constancias de notificación a este órgano jurisdiccional; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto Particular[34] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[35] respecto de la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-177/2020[36]

 

Emito este voto porque considero que, contrario a lo resuelto por la mayoría, se debió declarar la invalidez de la elección controvertida y ordenar una nueva elección, por los motivos que a continuación expongo.

 

1. Contexto del caso

Como se señaló en los antecedentes de la sentencia, la controversia se originó con la impugnación que presentó la actora contra la elección de la Comisaría Municipal de Pololcingo, al considerar que el Ayuntamiento incumplió su deber constitucional de integrar de manera paritaria las autoridades municipales electas por voto popular.

 

En este sentido, la Actora acudió en defensa de su derecho individual político-electoral a ser votada pues alegó que se le había impedido integrar una de las 2 (dos) planillas que compitieron el día de la asamblea comunitaria; por otro, acudió en ejercicio de un interés legítimo en representación de las mujeres pues la falta de respeto al principio constitucional de paridad de género implicó -en su consideración- una discriminación de dicho grupo.

 

A grandes rasgos, el Tribunal Local consideró que la Actora no había probado que se le hubiera impedido participar en dicho proceso electivo, por lo que determinó que su derecho político-electoral a ser votada no había sido vulnerado. En cuanto a la transgresión del principio de paridad, también calificó como infundado este agravio, pues aunque consideró que dicho principio debía guardarse en la elección de las comisarías, -a su juicio- la falta de ajustes al marco legal y reglamentario no permitió a la autoridad municipal exigirlo en la elección controvertida. Sin embargo, estableció lo que denominó medidas de reparación integral que deberían ser implementadas en todos los municipios del estado, para garantizar que en las sucesivas elecciones de comisarías se cumpla con el principio de paridad de género.

 

2. ¿Qué resolvió la mayoría?

La mayoría consideró infundados los agravios relacionados con la supuesta vulneración al derecho de la actora a ser votada y confirmó dicho tramo de la resolución impugnada.

 

Respecto de la transgresión al principio de paridad de género, calificó como fundados los agravios, pues la integración paritaria de órganos democráticamente electos es un deber constitucional y convencional exigible en todos los órdenes desde el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), y -por tanto- el Ayuntamiento estaba obligado a exigir la integración paritaria de las planillas que pretendieran participar.

 

En el caso, dicha conclusión deriva de los razonamientos del Tribunal Local que no fueron controvertidos en este juicio; entre ellos, que tanto la aprobación de las reglas de la elección como la postulación de las planillas se dieron en la misma asamblea electiva y no en una etapa previa susceptible de ser impugnada.

 

Por tanto, la mayoría determinó modificar la sentencia impugnada en ese punto concreto para ordenar a la comisaría electa (y actualmente en funciones), dada la falta de actuación oportuna del Ayuntamiento, que modificara su integración para incorporar a una mujer en lugar de uno de los integrantes hombres.

 

Lo anterior, atendiendo a: i) el tipo de elección, pues se hizo mediante asamblea; ii) el nivel de participación de la comunidad en dicha asamblea;
iii) que no se cuestionó la validez de los resultados de la elección, y debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; y iv) que dada la actual contingencia sanitaria, es necesario proteger el derecho a la vida y salud de quienes habitan Polocingo.

 

3. ¿Por qué no estoy de acuerdo?

Coincido con la mayoría en la calificación de los agravios; sin embargo, no comparto algunos de los argumentos respecto de la vulneración al principio de paridad de género, lo que incide en las conclusiones y en los efectos ordenados en la sentencia y me lleva a disentir de la misma.

 

En mi opinión, el hecho de que las reglas para la integración de las planillas y las postulaciones de estas se hicieran durante la misma asamblea electiva, implicó que fue a partir de ese momento que la actora podía impugnar tales reglas por transgredir el principio constitucional de paridad -a pesar de que ya se había llevado a cabo la elección-.

 

En relación con la transgresión al principio de paridad de género en la integración de las planillas y en la posterior integración del órgano electo por la asamblea comunitaria, coincido con los argumentos expresados en la sentencia en relación a que se acreditó dicha violación.

 

Esto, pues el Tribunal Local pasó por alto que el Ayuntamiento sí tenía el deber constitucional y convencional de prever la paridad de género en la conformación de la comisaría municipal de Pololcingo.

 

La falta de previsión y, posteriormente, de implementación de la paridad de género en la integración del órgano electo, supuso una vulneración a uno de los principios que constitucionalmente deben regir toda elección.

 

Es cierto que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados es central en el estudio de la validez de toda elección, pues con el mismo se pretende evitar que cualquier irregularidad o imperfección menor -cometida por un órgano no profesional- conlleve declarar la nulidad de la votación en perjuicio de los derechos de la ciudadanía. Sin embargo, no comparto los argumentos con que la mayoría hizo valer dicho principio y a pesar de ello, decidió no declarar nula la elección sino ordenar la modificación de un órgano ya electo y en funciones.

 

En la sentencia se sostiene que la irregularidad detectada (vulneración al principio constitucional de paridad de género) no se encamina a poner en duda los resultados de la votación o evidenciar que hubo irregularidades graves que crearan incertidumbre en los resultados de la elección de la comisaría municipal de Pololcingo.

 

No estoy de acuerdo con esa afirmación.

 

Si bien es cierto que la actora no hace valer, de manera literal, la existencia de “irregularidades graves”, sí expresa que la transgresión al principio constitucional de paridad de género vulnera sus derechos y los de las mujeres y pide que se ordene la realización de una nueva elección en que se cumpla dicho principio.

 

Atendiendo a nuestra obligación de suplir los agravios deficientes en las demandas presentadas por quienes acuden a esta Sala Regional[37] es posible advertir que la actora impugna la validez de la elección de la comisaría municipal de Pololcingo pues la única manera de reponer dicho proceso es si la elección que impugna es declarada nula.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene una línea jurisprudencial muy clara y sólida respecto a la invalidez de las elecciones que no cumplen los principios constitucionales[38] de libertad, autenticidad, universalidad y secrecía de sufragio; de equidad en la contienda; de imparcialidad e independencia de los órganos electorales; así como con los principios rectores de la función estatal de organizar y calificar las elecciones (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral)[39].

 

Esta Sala Regional debe velar porque las elecciones respecto de las cuales ejerce su jurisdicción respeten los principios rectores de la materia electoral que establece nuestra Constitución y tiene la facultad de determinar la invalidez de un proceso cuando se acredite una violación grave a los mismos y esta sea determinante en el resultado. Esto, pues las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no solo son garantes del principio de legalidad, sino también del de constitucionalidad, en términos del artículo 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Ahora bien, como señala la sentencia, a partir de la reforma constitucional de junio de 2019 (dos mil diecinueve) se incluyó en la Constitución el principio de paridad de género aplicable a todos los ámbitos públicos, reconociéndose como uno de los principios rectores de todo proceso electoral en todo nivel de gobierno.

 

En mi opinión, dado el reconocimiento del principio de paridad de género como rector de un proceso electoral, éste debe ser respetado durante el mismo, en todo momento, y su transgresión -de ser grave y determinante- puede conllevar la nulidad del mismo.

 

En ese sentido, la Actora cuestionó las normas establecidas para la integración y elección de las planillas de la comisaría municipal de Polocingo y cuestionó desde el inicio de la cadena impugnativa la validez de la elección porque dichas reglas no respetaron el principio constitucional de paridad de género.

 

Esto permite a esta Sala Regional analizar y -en todo caso- declarar la invalidez de los resultados y ordenar un nuevo proceso electoral en que se cumplan los principios constitucionales que rigen las elecciones, entre ellos, el de paridad de género.

 

¿Es determinante para la elección de la comisaría municipal de Pololcingo la irregularidad detectada?

 

Para estudiar si una irregularidad es determinante en los resultados de una elección y, en consecuencia, debe declararse su nulidad, debe atenderse a dos criterios[40]:

   El factor cualitativo se refiere al cumplimiento de los principios constitucionales que garantizan que las elecciones sean democráticas, libres y auténticas, y para su estudio debe atenderse a la naturaleza y los rasgos particulares de cada irregularidad;

   El aspecto cuantitativo implica estimar el número total de irregularidades graves o sustanciales, o el número de votos afectados por las irregularidades señaladas, para demostrar que estos votos fueron suficientes para cambiar el resultado electoral, es decir, que pueden definir el triunfo de un candidato o partido político.

 

En este caso, la determinancia de la irregularidad denunciada por la actora impacta ambos criterios. Explico.

 

En la Jurisprudencia 6/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES[41] la Sala Superior determinó que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento.

 

Aunado a esta jurisprudencia que establece la paridad de género como un parámetro de validez, la referida reforma llamada “de paridad en todo” garantizó a nivel constitucional el acceso paritario de las mujeres, entre otros, a los cargos de elección popular como lo es la comisaría municipal -como he referido y está ampliamente explicado en la sentencia-.

 

A pesar de ello, en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo no se respetó este principio y esto impidió el acceso al cargo en condiciones de igualdad a las mujeres, lo que constituye una vulneración determinante cualitativamente en dicha elección pues transgrede el principio constitucional de paridad de género consagrado en el artículo 41 constitucional.

 

Ahora bien, en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo hubo solo 2 (dos) planillas registradas. La planilla ganadora obtuvo 419 (cuatrocientos diecinueve) votos y la perdedora 351 (trescientos cincuenta y uno).

 

Esta irregularidad tuvo un impacto con determinancia cuantitativa en la elección pues fue justamente la planilla que transgredía el principio de paridad la que obtuvo más votos.

 

Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría afirma que los resultados de la elección generan un deber de protección reforzada que no ameritan su anulación y refieren -como ya mencioné- 4 (cuatro) razones para ello:

1.     El tipo de elección, que fue mediante asamblea.

2.     El nivel de participación de la comunidad en la elección.

3.     Que no se cuestionó la validez de los resultados de la elección, y debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

4.     La necesidad de proteger el derecho a la vida y salud de quienes habitan Polocingo, considerando la actual contingencia sanitaria.

 

En cuanto a los primeros 2 (dos) elementos, la sentencia no justifica por qué dichas circunstancias deberían llevar a un tribunal a no decretar la nulidad de una elección a pesar de reconocer la vulneración al principio constitucional de paridad. Es decir: en relación con el primer elemento, el hecho de que una elección se celebre mediante asamblea ¿le da mayor validez que a las elecciones celebradas mediante otros métodos? ¿por qué una elección celebrada mediante asamblea debería tener una protección reforzada de validez incluso frente a una franca transgresión -por parte de esa misma asamblea- del principio constitucional de paridad?

 

En relación al nivel de participación, la sentencia se limita a señalar que en la asamblea participaron 770 (setecientas setenta) personas pero no explica qué porcentaje del universo de votantes de Pololcingo representan, o por qué el hecho de que haya votado ese número de personas es tan trascendente que implicaría deber soportar la transgresión al principio de paridad de género.

 

A mi juicio, la transgresión de un principio constitucional no puede convalidarse aunque así lo haya decidido un número determinado de personas; y las reglas que incumplen deberes constitucionales no pueden ni deben ser admitidas, aunque hayan sido autoimpuestas por la propia asamblea, y sus integrantes se hubieran sometido voluntariamente a ellas.

 

Tampoco coincido con la mayoría cuando afirma que los resultados de la elección no fueron puestos en duda, pues -como ya lo señalé- la actora los cuestionó desde la instancia previa y, concretamente, solicitó que se repusiera la elección por el incumplimiento a un principio constitucional.

 

Con el único elemento valorado por la mayoría con el que coincido es el riesgo que implica la celebración de una nueva asamblea en el actual contexto de pandemia. Sin embargo, creo que aún este elemento debe valorarse a la luz del principio democrático para no violentar aquello que decimos proteger: el voto de la ciudadanía. Me explico.

 

La mayoría consideró que todos los elementos mencionados llevaban a la conclusión de que la vulneración al principio de paridad debía subsanarse ordenando a la planilla ganadora que sustituya a uno de los hombres que la integran por una mujer. Difiero.

 

Si bien dicho efecto subsanaría, efectivamente, la vulneración al principio de paridad, implicaría vulnerar la voluntad del electorado.

 

La ciudadanía de Pololcingo expresó su voluntad el día de la elección de la comisaría votando mayoritariamente a favor de una planilla que estaba integrada de por 4 (cuatro) personas que tienen identidad y características propias. Les votaron por ser quienes son y conformar entre ella y ellos esa planilla.

 

Permitir que esas 4 (cuatro) personas decidan quién de ellos debe dejar el cargo para el que fue electo popularmente y qué mujer debe sustituirle, sin haber sido votada por la comunidad a quien gobernará, implica una grave vulneración a la voluntad del electorado.

 

Para reforzar lo anterior, la sentencia cita varios precedentes de este Tribunal en los que se ha señalado que la necesidad de preservar el voto de la ciudadanía y afectarlo en la menor medida posible, es viable alterar el orden o la integración de órganos colegiados una vez electos, cuando no cumplen principios constitucionales como el de la paridad de género.

 

Considero que ninguno de los precedentes citados es aplicable al caso pues en todos ellos, los cambios ordenados se dan respecto de órganos, planillas y listas que -en su totalidad- están conformadas por personas que han sido previamente sometidas al escrutinio de la ciudadanía y, en consecuencia, votadas por ésta. Son casos en que no todas las personas que integran una determinada planilla o lista acceden al cargo -debido al diseño de la elección particular-, así, es posible hacer ejercicios como el que señala la sentencia porque entre las personas votadas hay algunas que no accedieron al cargo. En este caso eso no sucede pues las planillas estaban conformadas por 4 (cuatro) personas cada una y las 4 (cuatro) conforman la comisaría municipal.

 

La sentencia refuerza esta decisión señalando que ante el registro de una planilla que incumpla el principio de paridad, lo ordinario sería ordenarle la sustitución correspondiente, que es lo que se hace en el caso.

 

Para mí, ordenar la modificación en la integración de una planilla que no ha sido votada, no puede equipararse con la modificación en la integración de un órgano ya electo. En el primer supuesto, la decisión no afecta directamente la voluntad popular; en el segundo, sí.

 

La medida adoptada por la mayoría, podría ser -a mi juicio- válida, si fuera de carácter provisional, tomando en cuenta el contexto sanitario actual. Así, considero que debimos ordenar hacer esa sustitución temporal en el entendido de que, en cuanto se dieran las condiciones sanitarias para ello, se celebrara una nueva asamblea electiva.

 

Esto permitiría la continuidad en la prestación de los servicios públicos a cargo de la comisaría, evitaría poner en riesgo la salud y la vida de la ciudadanía, y garantizaría tanto el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de la comisaría, como el respeto a la voluntad del electorado.

 

En este sentido, emito este voto porque considero que la transgresión al principio constitucional de paridad en la elección de la comisaría municipal de Pololcingo, en el caso, implica la nulidad de dicho proceso y no puede solucionarse con una alteración en el orden de las y los integrantes, ni hay personas en una lista previamente votada de las que pudiera tomarse alguna para ser incorporada; sino que debe acudirse a personas que no participaron en el proceso de elección y que no fueron votadas para el cargo.

 

Por ello,  en mi opinión, debimos declarar la nulidad la elección y ordenar la celebración de una nueva cuando las condiciones sanitarias lo permitieran, tomando las medidas necesarias para preservar la voluntad ciudadana y proteger los derechos a la vida y salud de la comunidad de Pololcingo.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
 

 

[4] Jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de la Sala Superior de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en Justicia Electoral Revista del TEPJF, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete) Páginas 26 y 27 y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” consultable en la Jurisprudencia y Tesis.   Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF, páginas 173 y 174.

[5] Constancia que obra en el expediente principal a foja veintiuno.

[6] En términos de las jurisprudencias 8/2005 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 18, 19 y 20 y 9/2005 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.

[7] Juicio local en el que el Tribunal Local le reconoció interés jurídico y legítimo.

[8] Con una votación de cuatrocientos diecinueve votos, mientras que la segunda planilla con trescientos cincuenta y un votos.

[9] Esto es, deduciendo un interés jurídico y legítimo.

 

[10] Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29 de abril de 2016, Tomo II, página 836.

[11] Tesis de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 35. 

[12] Pruebas que, al obrar en copia certificada, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios poseen valor probatorio pleno, al constituir documentales públicas y no existir prueba en contrario. Catálogo que también se encuentra visible en la página https://www.gob.mx/bienestar/documentos/catalogo-de-localidades-indigenas-a-y-b-2020. que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[13] De conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Municipal se advierte que, en el supuesto de la elección de comisarías municipales en poblaciones indígenas, se elegirá una persona propietaria y una suplente cuyo periodo será de un año.

Y en las comunidades no indígenas se elegirá una comisaría propietaria, una suplente y dos vocalías, quienes durarán en su encargo tres años (con ciertos corrimientos a partir del segundo periodo de ejercicio del cargo).

[14] Respecto a las elecciones de las comisarías municipales, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-184/2020 (Que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios), se desprende que, en el Municipio de Olinalá, Guerrero, en la comunidad de Zontecomatlán se eligió a una comisaría propietaria y suplente, esto es, conforme a las reglas dirigidas a comunidades indígenas.  

[15] Elección en la que, por cierto, se visualiza una participación del cuarenta y dos por ciento. Pues de conformidad con la Secretaría de Desarrollo Social http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/contenido.aspx?refnac=120340030, la localidad de Pololcingo posee una población de mil setecientas sesenta y cinco personas (sin precisar quiénes cuentan con más de dieciocho años); mientras que el día de la asamblea (de la sumatoria de la votación de ambas planillas, así como de la lista de asistencia) se advierte la participación de setecientas setenta personas. Es decir (con base en la población total) se obtiene un nivel de participación del cuarenta y dos por ciento.

[16] En relación con la congruencia de las sentencias, la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, [consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24], explica que este requisito se sustenta en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

[17] SUP-JDC-1243/2019.

[18] Ver resoluciones de los juicios SCM-JDC-263/2018, SCM-JDC-1065/2018, SCM-JDC-1082/2018, SCM-JDC-1087/2018, SCM-JDC-66/2019 y SCM-JDC-1092/2019, entre otras.

[19] “Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

…II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…”

 

[20] “Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad…”

[21] “Artículo 172.

…Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarias municipales de elección popular directa…”

[22] “ARTICULO 34.- Las Comisarías son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, a cargo de un Comisario electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y que tendrán el carácter honorífico”.

 

[23] Ello de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Municipal que establece que las comisarías municipales tendrás las funciones siguientes:

“I. Aplicar los bandos, reglamentos y ordenanzas municipales bajo el control del Presidente Municipal; II Cuidar el orden público imponiendo las sanciones administrativas y tomando las medidas de seguridad que las leyes, y el bando de policía y buen gobierno previenen; III Actuar como auxiliar del Ministerio Público del Fuero Común y de los Síndicos Procuradores cuando sea requerido; IV. Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de la Comisaría; V. Ejercer vigilancia en materia de salud pública, sobre todo entratándose de enfermedades infectocontagiosas y epidémicas; VI. Dar cuenta al Ayuntamiento del estado de los caminos y de la infraestructura de riego, así como de lo relativo al agua potable y drenaje; VII. Coordinar los trabajos de consulta popular y de participación de la comunidad en la ejecución de obras y prestación de servicios de beneficio colectivo; VIII. Conducir las labores de protección civil en casos de desastre; IX. Actuar como auxiliar de las autoridades agrarias cuando sea requerido; X. Coadyuvar con las autoridades educativas y sanitarias en el acopio de información estadística así como en el desarrollo de programas sobre educación y salud que se efectúen en su jurisdicción; XI. Promover la participación de la comunidad en los asuntos a que se refiere la Ley que Establece las Bases para el Fomento de la Participación de la Comunidad y en particular para la construcción, reparación y mantenimiento de establecimientos escolares y sanitarios; XII. Expedir gratuitamente los certificados requeridos por el Oficial del Registro Civil para acreditar las insolvencias en los casos de inhumación; XIII. Aprehender a los delincuentes en caso de flagrante delito y remitirlos a las autoridades competentes; XIV. Presentar a los habitantes de la Comisaría un informe anual de actividades y estado de cuentas de los recursos que hubieren tenido a su cargo y sobre las obras que se le hubieren encomendado, y XV. las demás que señalen las leyes y reglamentos.”

 

[24]Descentralización que se especifica en la Ley Orgánica Municipal de la manera siguiente:

“ARTICULO 34.- Las Comisarías son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, a cargo de un Comisario electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y que tendrán el carácter honorífico.

196.- Para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento y su más eficaz desconcentración territorial, se contará con los siguientes órganos:

l. Comisarías y Delegaciones.

ARTICULO 197.- Las comisarías municipales son órganos de desconcentración administrativa de los Ayuntamientos y de la administración municipal y de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico.”

 

[25] Consideraciones semejantes sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1065/2018.

[26] Al respecto, la Sala Superior determinó que: “Se debe tener presente que los actores políticos preparan de manera previa al registro de las fórmulas correspondientes su estrategia a fin de obtener el triunfo de la contienda, o bien, posicionarse de la mejor manera posible dentro del órgano de representación popular respectivo, para lo cual planifican y realizan sus procedimientos internos, de conformidad con un marco normativo, el cual debe ser previsible, además de que la ciudadanía emite el sufragio tomando en consideración las candidaturas que presentan los partidos políticos en los comicios.

[27] Con independencia de que la paridad debe implementarse en la totalidad de la planilla, es decir, también en las candidaturas suplentes.

[28] Falta de paridad de género en planillas que, en una elección constitucional, conforme a las etapas y tiempos, podría repararse en la etapa de preparación de la elección e incluso en la etapa de resultados, a través de los reajustes que la autoridad jurisdiccional realice a las listas (SUP-REC-1150/2018 y SUP-REC-0043/2019) y no de la nulidad de la elección.

[29] Consultable en http://coronavirus.guerrero.gob.mx/#prettyPhoto[image]/0/, página en la que se establece que al diez de noviembre, se encuentran en semáforo naranja “riesgo alto de contagio”, con un total de veintidós mil setecientos diecinueve casos confirmados. Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

 

[30] Asamblea en la que participaron más de setecientas personas.

[31] https://coronavirus.gob.mx/semaforo/, página en la que se indica que en el semáforo naranja, además de actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el 30% (treinta por ciento) del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID 19 y que se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo reducido de personas. Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

 

[32] Ya que en el caso el registro (ni la elección) se realizó a través de partidos políticos, sino de las planillas que se conformaron por la ciudadanía que participó en la asamblea.

[33] Al respecto, esta Sala Regional estima oportuno citar (como criterio orientador en lo que resulte aplicable), la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018, del cual derivó la jurisprudencia de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”. En dicha contradicción la Sala Superior sostuvo, entre otras cuestiones que con el objetivo de tutelar la debida integración de los ayuntamientos y evitar transgresiones a (entre otros principios) a la paridad de género, los partidos políticos deben postular planillas completas pero en el caso de que no lo realice, es decir, que se detecten omisiones, errores o irregularidades en la solicitud del registro de planillas, que pueda ser subsanada, la autoridad electoral deberá prevenir al partido político para que allegue los elementos que hagan falta. Y, además sostuvo que en el supuesto de que el partido político no subsane la deficiencia, se permitirá el registro de la planilla, sin merma del reproche hacia el partido político, para lo cual, además de ello, la autoridad electoral, deberá tomar las medidas que le permitan garantizar que esa planilla, en caso de resultar electa en la elección por el principio de mayoría relativa, también respaldará el que se alcance la integración completa del ayuntamiento.  

Además, para el supuesto de candidaturas independientes, de conformidad con la jurisprudencia 2/2015 de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”, se advierte que en este tipo de candidaturas (sin partido), cuando la manifestación de intención para participar incumple con los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir a las personas interesadas para subsanar las deficiencias.

[34] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[35] En la elaboración del voto colaboró: Omar Ernesto Andujo Bitar.

[36] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[37] En términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.

[38] Ver Tesis X/2001 de la Sala Superior de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[39] Ver resoluciones de la Sala Superior emitidas en los juicios SUP-JRC-487/2000,
SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012 y en los recursos SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013, SUP-REC-164/2013.

[40] En términos de la jurisprudencia 39/2002 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45 y la tesis XXXI/2004 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[41] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 24, 25 y 26.