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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-178/2020 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

ABUNDIO GONZÁLEZ REYES Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública acumula los expedientes                   SCM-JDC-179/2020 y SCM-JDC-180/2020 al diverso                          SCM-JDC-178/2020, desecha la demanda de Pedro Martínez Plácido, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/028/2020 y acumulados y en plenitud de jurisdicción determina que los medios de impugnación interpuestos en aquella instancia son improcedentes.

 

GLOSARIO

Acción 136

Acción de Inconstitucionalidad 136/2020 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 (ocho) de septiembre

 

Congreso Local

 

Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Decreto 460

 

Decreto 460 “…por el que se adicionan los artículos 13 bis y 272 bis, a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en vías de cumplimiento a la resolución derivada del Juicio para la protección de los derechos políticos electorales expediente número SCM-JDC-402/2018”, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero el 2 (dos) de junio

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Juicios Locales

Juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/028/2020 y sus acumulados TEE/JEC/029/2020 y TEE/JEC/030/2020

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

 

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Parte Actora

Abundio González Reyes,

Nicolás Ramos García,

Rodolfo Catalán Ortíz,

Longino Julio Hernández Campos,

Patricia Guadalupe Ramírez Bazán,

Isidro Remigio Cantú,

Cutberto Cano Simón,

Félix Zavala Galindo[2],

Cresencio Galindo Rafael y

Justino Mendoza Cirilo

 

Sentencia Federal

 

Sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-402/2018

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

SÍNTESIS

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[3] la Sala Regional presenta su síntesis:

 

¿Qué controvierte o impugna la Parte Actora en su demanda?

La sentencia emitida en los Juicios Locales en la que se desecharon las demandas interpuestas por distintas personas contra el Decreto 460.

 

La razón por la que el Tribunal Local desechó sus demandas fue que consideró que lo resuelto por la Suprema Corte en la Acción 136 las dejaba sin materia pues la Acción 136 había declarado la invalidez del Decreto 460.

 

¿Qué buscan las personas que promovieron estos Juicios de la Ciudadanía y qué argumentos hacen valer para lograrlo?

La Parte Actora pretende que esta Sala Regional revoque los desechamientos y resuelva lo que plantearon inicialmente en los Juicios Locales.

 

En este sentido, buscan que esta Sala Regional estudie la inconstitucionalidad del Decreto 460, ya que, desde su perspectiva, las acciones afirmativas implementadas para la participación de las personas indígenas en la selección de candidaturas para los cargos de elección popular, vulneran sus derechos político-electorales como personas integrantes de comunidades indígenas y afromexicanas en Guerrero.

 

¿Qué resuelve esta Sala Regional?

Revocar la sentencia del Tribunal Local, porque la Parte Actora tiene razón al señalar que el Tribunal Local no fue exhaustivo y no advirtió que el Decreto 460 sí se aplicaría en el actual proceso electoral y podría afectar sus derechos; esto, pues la Acción 136 invalidó el Decreto 460 hasta que concluyera el actual proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno).

 

A pesar de eso, al estudiar la controversia planteada en los Juicios Locales, esta Sala Regional advierte que no era posible que el Tribunal Local analizara la constitucionalidad del Decreto 460, pues los tribunales electorales no pueden revisar la constitucionalidad de las normas solo por haber sido emitidas porque esta es una facultad que la Constitución General solo otorga a la Suprema Corte.

 

Así, la única manera en que un tribunal electoral puede revisar si una disposición es contraria a la Constitución General, es cuando esa norma se aplica en un caso o acto concreto y al revisar ese acto de aplicación, es cuando los tribunales electorales pueden estudiar la constitucionalidad de la norma aplicada.

 

Considerando esto y que las demandas de los Juicios Locales solamente impugnaban el Decreto 460, sin señalar que hubiera sido aplicado en algún acto que afecta a las personas actoras, esta Sala Regional determinó que los efectos que pretendían las personas actoras eran inviables porque la jurisdicción electoral es incompetente para resolver la controversia planteada -pues implicaría ejercer facultades reservadas a la Suprema Corte-.

 

ANTECEDENTES

 

1. Sentencia Federal. El 29 (veintinueve) de junio de 2018 (dos mil dieciocho), esta Sala Regional emitió la Sentencia Federal en la que modificó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/046/2018, relacionada con la petición de una persona de registrar candidaturas indígenas en Guerrero.

 

Por medio de dicha resolución, esta Sala Regional vinculó al Congreso Local, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero y a los partidos políticos para que implementaran acciones afirmativas en favor las comunidades indígenas y afromexicanas en dicha entidad.

 

2. Decreto 460. El 2 (dos) de junio y en cumplimiento a la Sentencia Federal, el Congreso Local emitió el Decreto 460 que adicionó los artículos 13 bis y 272 bis de la Ley Electoral Local, relativos a la implementación de acciones afirmativas a favor de la postulación de candidaturas indígenas y personas afromexicanas.

 

3. Impugnaciones contra el Decreto 460

3.1. Demandas. El 8 (ocho) de junio y el 9 (nueve) de julio diversas personas -entre ellas algunas de las personas que hoy integran la Parte Actora[4]- presentaron ante esta Sala Regional 3 (tres) escritos con los que promovieron lo que denominaron incidente de inejecución de la Sentencia Federal.

 

3.2. Reencauzamientos. El 5 (cinco) de agosto, esta Sala Regional, remitió los escritos citados en el punto anterior al Tribunal Local, al considerar que (i) el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TEE/JEC/046/2018 debía ser verificado por ese tribunal pues a pesar de haber sido modificada por esta Sala Regional, era una sentencia emitida por el Tribunal Local[5] y (ii) que, al margen de las manifestaciones del incumplimiento de la Sentencia Federal, se hacían valer argumentos en los que cuestionaba por vicios propios el Decreto 460 y era un hecho notorio que el Tribunal Local ya estaba conociendo diversos medios de impugnación contra este.

 

4. Acción 136. En sesión de 8 (ocho) de septiembre, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la Acción 136 en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 460, al haberse omitido la realización de una consulta previa a las comunidades indígenas y afromexicanas en Guerrero.

 

5. Juicios Locales. Una vez recibidos los escritos remitidos por esta Sala Regional, se integraron los Juicios Locales que fueron resueltos el 15 (quince) de octubre en la sentencia impugnada, por medio de la cual, el Tribunal Local desechó las demandas al estimar que derivado de lo resuelto en la Acción 136, los referidos juicios habían quedado sin materia.

 

6. Juicios de la Ciudadanía

6.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de octubre, se presentaron diversas demandas a fin de controvertir la sentencia impugnada con las que se integraron los juicios SCM-JDC-178/2020,
SCM-JDC-179/2020 y SCM-JDC-180/2020 que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió ese mismo día.

 

6.2. Admisión e instrucción. El 2 (dos) de noviembre[6] la magistrada instructora admitió las demandas y en su oportunidad cerró la instrucción de estos juicios.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos Juicios de la Ciudadanía, con fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 184, 185, 186- III inciso c) y 195-IV inciso a).

Ley de Medios: artículos 1, 3.1 inciso c), 79.1 y 80.1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7], que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su ciudad cabecera.

 

Lo anterior, por ser juicios promovidos por diversas personas ciudadanas que se autoadscriben como indígenas de distintos municipios de Guerrero, a fin de impugnar la sentencia que resolvió los Juicios Locales, al considerar que vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo en que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues controvierten la misma resolución con la pretensión de que sea revocada y señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-179/2020 y SCM-JDC-180/2020 al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-178/2020, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, a los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Perspectiva intercultural. Para estudiar estos juicios, lo que incluye el análisis de los requisitos de procedencia, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y preservar la unidad nacional[9].

 

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[10].

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[11] que debe corregirse cualquier tipo de defecto o insuficiencia de la demanda, a fin de evidenciar la verdadera intención de la Parte Actora, debiéndose valer, incluso, de los elementos que integran el expediente, y actuar en consecuencia, pues esta medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de las colectividades indígenas, pueblos originarios y sus integrantes.

 

CUARTA. Improcedencia de la demanda de Pedro Martínez Plácido. El artículo 9.1 inciso g) de la Ley de Medios señala que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo presentan.

 

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

En el caso, la demanda que formó el juicio SCM-JDC-180/2020 dice promoverse por diversas personas, entre ellas, Pedro Martínez Plácido.

 

No obstante lo anterior, ni el documento de presentación de dicho Juicio de la Ciudadanía, ni la demanda correspondiente aparecen firmadas por el ciudadano antes señalado, pues el espacio contemplado sobre su nombre para estampar su firma aparece en blanco; esto, sin que se advierta en el documento alguna otra firma o huella dactilar sin identificar.

 

Así, la demanda no tiene ningún signo del que pueda desprenderse la expresión de la voluntad de Pedro Martínez Plácido para suscribir la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-180/2020, por lo que debe desecharse la demanda por no tener firma autógrafa, en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

La impugnación interpuesta por quienes promueven estos juicios -salvo por el caso señalado en el apartado anterior- es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1 inciso e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La Parte Actora presentó sus demandas por escrito, en ella constan sus nombres y firmas autógrafas, la autoridad señalada como responsable, identificaron el acto impugnado, y mencionaron los hechos y agravios en que basan su impugnación.

 

b. Oportunidad. Está cumplido porque la sentencia impugnada fue emitida el 15 (quince) de octubre y la demanda fue presentada el 19 (diecinueve) siguiente, de ahí que sea evidente que se promovió en el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación. Este requisito está satisfecho pues la Parte Actora acude por derecho propio a controvertir la sentencia impugnada.

 

En ese sentido, el hecho de que la Parte Actora se identifique y autoadscriba con el carácter de indígenas es suficiente para considerar que existe un vínculo con su comunidad y reconocerles como sus integrantes[12] y, en consecuencia, acreditar la legitimación para promover el Juicio de la Ciudadanía con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y sus sistemas normativos[13].

 

Lo anterior, es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los juicios de la ciudadanía cuando la persona o comunidad indígena planteen la afectación a su autonomía para elegir a sus representantes o autoridades[14].

 

d. Interés legítimo y jurídico. La Parte Actora tiene interés legítimo para promover este medio de impugnación, pues acusan que, en atención a su carácter de personas indígenas y ciudadanas de distintos municipios de Guerrero, la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales.

 

Además, las personas promoventes del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-179/2020 tienen interés jurídico para promover este medio de impugnación, porque fueron la parte actora en el Juicio Local TEE/JEC/029/2020, uno de los medios de impugnación que fue resuelto en la sentencia impugnada.

 

e. Definitividad. Según la legislación local no hay algún medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia, por lo que se cumple el requisito establecido en el artículo 80.2 de la Ley de Medios.

 

En conclusión, al no advertir causa notoria de improcedencia, debe estudiarse la controversia planteada por la Parte Actora.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1. ¿Cuál es el motivo por el que la Parte Actora acude a juicio (causa de pedir)? La Parte Actora acude ante esta Sala Regional al considerar que el Tribunal Local afectó sus derechos político-electorales al desechar las impugnaciones presentadas contra el Decreto 460, pues estiman que dicho decreto vulnera sus derechos a la participación política efectiva, y su libre determinación y autonomía como personas integrantes de comunidades indígenas y afromexicanas.

 

6.2. ¿Qué quiere la Parte Actora (pretensión)? La Parte Actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, declare procedentes los Juicios Locales y en plenitud de jurisdicción analice los agravios planteados contra el Decreto 460.

 

6.3. ¿Qué debe analizar esta Sala Regional (controversia)? Esta Sala Regional debe determinar si fue correcta la determinación del Tribunal Local de desechar las demandas con que se integraron los Juicios Local; y en caso de ser incorrecta dicha determinación, debe analizar si es procedente asumir plenitud de jurisdicción para conocer de los agravios planteados en dichos juicios, contra el Decreto 460.

 

SÉPTIMA. Cuestión previa

7.1. Acción 136[15]

En primer término debe explicarse que el Decreto 460 fue emitido con la intención de cumplir la Sentencia Federal.

 

Dicho decreto adicionó los artículos 13 bis y 272 bis a la Ley Electoral Local, para prever la obligación de los partidos políticos de postular fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y personas integrantes de los ayuntamientos con personas de origen indígena o afromexicano, en aquellos distritos o municipios en que la población de dichos grupos fuera igual o mayor al 40% (cuarenta por ciento); además, establec los elementos que debían reunir las constancias conforme a las cuales el partido político o coalición debía acreditar la autoadscripción para registrar dichas candidaturas.

 

El 8 (ocho) de septiembre, la Suprema Corte invalidó el Decreto 460 porque no se consultó a las comunidades indígenas y afromexicanas de manera previa a su aprobación[16] -resaltando el hecho de que el propio Congreso Local y el gobernador del estado de Guerrero al rendir su informe, reconocieron esa circunstancia-.

 

En consecuencia, el pleno de la Suprema Corte determinó -al igual que en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada de 5 (cinco) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve)- que la declaración de invalidez debía surtir efectos a partir del día siguiente a aquel en que se concluya el proceso electoral ordinario 2020-2021 (dos mil veinte al dos mil veintiuno), en Guerrero[17].

 

Finalmente, la Suprema Corte vinculó al Congreso Local para llevar a cabo la consulta aludida y la reforma correspondiente, para lo cual fijó el plazo de un año contado a partir de la finalización del proceso electoral actual, y determinó que la consulta debería realizarse conforme a las etapas y características que fijó en la acción de inconstitucionalidad 81/2018, resuelta el 20 (veinte) de abril de 2020 (dos mil veinte). Así, los efectos de la Acción 136 quedaron como sigue:

 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

 SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis, a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.

 TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Guerrero, que se desarrollará a partir del mes de septiembre de dos mil veinte, cuya jornada habrá de verificarse el domingo seis de junio de dos mil veintiuno, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión de ese proceso electoral, como se precisa en el considerando sexto de esta determinación.

 CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

 

7.2. Suplencia total de agravios

Es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de la Parte Actora, para lograr una recta administración de justicia en materia electoral[18].

 

En el caso, como ha quedado referido, la Parte Actora se ostenta como personas indígenas mixtecas, nahuas y tlapanecas
-algunas de ellas dicen ostentar diversos cargos en las comunidades indígenas de Ayutla de los Libres y San Luis Acatlán- así como personas afromexicanas en Guerrero; por lo que la suplencia debe ser total, como quedó señalado en el apartado TERCERO de esta sentencia.

 

En ese sentido dicha suplencia en favor de un grupo vulnerable que históricamente se ha encontrado en situación de desventaja y en consecuencia, desigualdad, obedece a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, pues dicho derecho, al igual que el cúmulo de derechos previstos en la Constitución General, no se acotan a estar plasmados en ella, sino que las autoridades del Estado están obligadas a velar su efectivo ejercicio.

 

7.3. Síntesis de agravios

Del análisis integral de las demandas[19] y supliendo de manera total sus agravios en términos de la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[20], la Sala Regional advierte que los agravios
-resumidos y sistematizados- son los siguientes:

 

7.3.1     Indebida determinación de cesación de efectos del Decreto 460

La Parte Actora acude ante esta Sala Regional, porque a pesar de haberse declarado la invalidez del Decreto 460, este puede continuar afectando su esfera jurídica.

 

Como ya se dijo, en la Acción 136 el Pleno de la Suprema Corte determinó que la declaración de invalidez del Decreto 460 debía surtir efectos a partir del día siguiente a aquel en que se concluya el proceso electoral ordinario 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno) en el estado de Guerrero.

 

Entonces, si bien es cierto que las normas impugnadas fueron expulsadas del orden jurídico, también lo es que seguirán siendo válidas para el proceso electoral que actualmente tiene lugar en dicha entidad federativa.

 

Es decir, tanto las restricciones al número de distritos electorales y municipios en que tienen derecho a participar las personas integrantes de comunidades indígenas y afromexicanas, como los requisitos que los partidos políticos deben cumplir para acreditar la autoadscripción de estas candidaturas, continúan vigentes hasta que concluya el proceso electoral en el estado de Guerrero.

 

Lo anterior quiere decir que, en cumplimiento al principio de certeza que debe regir todo proceso electoral y por determinación de una sentencia con efectos generales emitida por la máxima autoridad en materia electoral de este país -la Suprema Corte-, el proceso electoral actual en Guerrero ha de regirse bajo esas normas y la Parte Actora -entre otras personas- está sujeta a su cumplimiento.

 

Por tal razón, acusan ante esta Sala Regional que el Decreto 460 puede continuar afectando sus derechos, ya que su contenido condiciona el registro de sus candidaturas a un número determinado de distritos electorales y municipios en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno), lo que estiman es una contravención a sus derechos político-electorales de libre autodeterminación como integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a su participación efectiva a través de postulaciones a cargos de elección popular, por conducto de los partidos políticos.

 

7.3.2 Falta de exhaustividad e incongruencia

En este punto la Parte Actora señala que es cierto que en sus demandas hicieron valer la falta de una consulta previa e informada a las comunidades indígenas y pueblos afromexicanos en Guerrero, pero no fue el único agravio que expusieron ante el el Tribunal Local, pues manifestaron otros agravios que incluso fueron advertidos por esta Sala Regional en los acuerdos plenarios de reencauzamiento emitidos en el juicio
SCM-JDC-402/2018 el 5 (cinco) de agosto.

 

Así, sostienen que en las demandas de los Juicios Locales, manifestaron que el Decreto 460 no solo restringía sus derechos por la omisión de una consulta previa, sino por la falta de armonización de la Constitución Local y la legislación interna con la Constitución General y los tratados internacionales en materia de derechos indígenas de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

Asimismo, expresan que en el agravio tercero de sus demandas acusaron la vulneración a los derechos humanos comunitarios, a la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

 

Además, dicen que el Tribunal Local debió advertir que las normas adicionadas mediante el Decreto 460 -artículos 13 Bis y 272 Bis de la Ley Electoral Local-, contravenían lo establecido en los artículos 41 fracción I de la Constitución General y 37 fracción V de la Constitución Local, pues estas normas no limitan a un número determinado de municipios y distritos electorales la posibilidad de que las comunidades indígenas tengan derecho preferente para postular candidaturas, mientras que el Decreto 460 sí lo hace.

 

Debido a las razones expuestas, la Parte Actora considera que el Tribunal Local no cumplió su deber de estudiar en la sentencia impugnada, todos y cada uno de los planteamientos que hicieron.

 

De la misma forma, estima que la autoridad responsable no cumplió el principio de congruencia interna y externa, porque omitió resolver los restantes argumentos planteados en la demanda inicial y solo decidió lo relativo a la falta de consulta previa por parte del Congreso Local, sin analizar los demás vicios de inconstitucionalidad que se alegaban del Decreto 460.

 

7.3.3 Falta de fundamentación y motivación

La Parte Actora manifiesta que como consecuencia de la falta de justificación para analizar y estudiar los diversos agravios que planteó, se configura la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

 

A juicio de la Parte Actora, el Tribunal Local incurrió en la falta de fundamentación y motivación al no responder los agravios relativos a la falta de armonización de la legislación interna con la Constitución Local y la Constitución General, así como con los tratados internacionales en materia de derechos indígenas; de igual manera, se queja de la falta de fundamentación y motivación al no responder su agravio referente a la vulneración de derechos humanos comunitarios, a la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

 

En su estima, el Tribunal Local no procuró las condiciones necesarias para emitir una sentencia apegada a derecho y conforme a los principios constitucionales y convencionales aplicables a cada uno de los agravios hechos valer, sino que sustentó su desechamiento únicamente en la falta de consulta que se hizo valer en un único agravio, dejando a un lado los demás argumentos de la demanda que no tenían relación con la falta de consulta -sobre la cual se pronunció la Suprema Corte en la Acción 136-, lo cual señalan, también es contrario a su derecho fundamental de acceso a la justicia y debido procedimiento.

 

* * *

Por todas las razones expuestas, solicitan a esta Sala Regional revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción, analizar los agravios hechos valer en la instancia local debido a lo avanzado del proceso electoral en Guerrero y a los principios de certeza y objetividad para el registro de las candidaturas indígenas y afromexicanas en todos los municipios y distritos electorales de Guerrero.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1 Metodología de estudio

En primer lugar se analizará el agravio relacionado con la indebida determinación de la cesación de efectos del Decreto 460, al relacionarse con una violación de fondo que sustentó la improcedencia de los Juicios Locales y, si este resultara infundado, a continuación se estudiarán conjuntamente los agravios de falta de exhaustividad, incongruencia e indebida fundamentación y motivación.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[21].

 

8.2 Estudio de los agravios

8.2.1. Indebida determinación de la cesación de efectos del Decreto 460

El agravio de la Parte Actora es fundado por las siguientes razones.

 

Como ya se ha señalado, el Tribunal Local desechó los Juicios Locales al considerar que el Decreto 460 había sido declarado inválido en la Acción 136 y, por tanto, se había actualizado un cambio de situación jurídica que había dejado sin materia los Juicios Locales pues los efectos del referido decreto habían cesado.

 

Ahora, como también se ha precisado, si bien la Acción 136 declaró la invalidez del Decreto 460 (y típicamente ello habría significado su expulsión del sistema jurídico), la Suprema Corte resolvió que su invalidez se materializará hasta la conclusión del proceso electoral que transcurre; lo que quiere decir que las normas previstas en el Decreto 460 se aplicarán en este proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno) y no han cesado en sus efectos.

 

En atención a lo anterior, resultó inexacto lo concluido en la sentencia impugnada al sostener que con lo resuelto en la Acción 136 se había colmado la pretensión de las personas promoventes en aquella instancia y habían cesado los efectos del Decreto 460.

 

Ello, pues al sostener tal conclusión el Tribunal Local fue omiso en tomar en cuenta que al resolver la Acción 136, la Suprema Corte fijó excepcionalmente efectos de invalidez posteriores, por lo que no se actualizaba de manera inmediata la cesación de los efectos del Decreto 460.

 

Esto es así toda vez que para el desarrollo del proceso electoral 2021-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno), el Decreto 460 seguiría surtiendo efectos y en función de esto, sí podría afectar la esfera jurídica de la Parte Actora.

 

Así, no es válido afirmar que la materia de los Juicios Locales se había extinto, cuando menos hasta la finalización del proceso electoral en curso.

 

Es, por tanto, que el agravio sobre la indebida determinación de la cesación de efectos del Decreto 460 resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, sin que sea necesario estudiar el resto de los agravios pues la Parte Actora ha alcanzado su primera pretensión.

 

Derivado de ello, lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local que emitiera una nueva resolución, sin embargo, considerando que el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte al dos mil veintiuno) al que, según se ha señalado, se debe aplicar el Decreto 460 ya comenzó y las normas modificadas en el mismo pueden tener trascendencia en el diseño de las estrategias electorales no solo de los partidos políticos sino de la población indígena y afromexicana que habita Guerrero, esta Sala Regional considera necesario asumir plenitud de jurisdicción y resolver las demandas planteadas en aquella instancia.

 

NOVENA. Estudio en plenitud de jurisdicción

Al asumir plenitud de jurisdicción, lo primero que debe revisarse es si se actualiza la procedencia de la vía, pues es un presupuesto procesal de análisis preferente, en términos de lo previsto en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a./J.25/2005 y rubro PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA[22].

 

El criterio citado establece que la procedencia de un juicio en términos de las leyes procesales es un presupuesto procesal que debe atenderse antes de resolver la controversia, pues el estudio de esta solo puede realizarse si el juicio -en la vía escogida por la parte actora- es procedente, ya que si no lo es, el órgano jurisdiccional estaría impedido para estudiar la controversia.

 

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es inviable, por lo que sus demandas son improcedentes en términos de la jurisprudencia 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[23].

 

Para explicar esto, se expondrá primero el marco jurídico aplicable y después se explicará la causa de improcedencia advertida por esta Sala Regional.

 

Control de la constitucionalidad de los actos en materia electoral

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 fracción II y 99 sexto párrafo de la Constitución General, en nuestro país existe un modelo de control constitucional y convencional mixto para la tutela de las leyes o actos en materia electoral, diseñado en los términos siguientes.

 

Bajo el diseño constitucional, la Suprema Corte es el único órgano que tiene facultades para expulsar del sistema jurídico una norma o disposición contraria al orden constitucional o convencional; lo cual corresponde a un ejercicio de control denominado abstracto, porque no es necesario que exista un acto concreto de aplicación para ello.

 

Lo anterior se lleva a cabo a través de las acciones de inconstitucionalidad, cuyo objeto es plantear una posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución General (artículo 105, fracción II).

 

En los demás casos en que las y los juzgadores analizan la constitucionalidad o convencionalidad de una norma a partir de los casos sometidos a su conocimiento, (sean o no parte del Poder Judicial de la Federación) se ejerce un control concreto de constitucionaildad y convencionalidad, con efectos limitados al supuesto que se analiza.

 

Atendiendo a esta clasificación, las Salas de este Tribunal Electoral y los tribunales electorales locales son competentes para ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad concreto, ya que de conformidad con los artículos 99 sexto párrafo, 105 y 116 de la Constitución General, solamente tienen facultad para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias al propio orden constitucional, limitándose el ejercicio de esta facultad al caso concreto sobre el que trate el juicio.

 

Bajo esa óptica, el control de constitucionalidad y convencionalidad que ejercen los tribunales electorales federales y locales, es la única forma en que las y los particulares -actuando en un plano individual- pueden cuestionar la constitucionalidad o convencionalidad de una norma que desde su perspectiva, pudiera haber servido de sustento de un acto o resolución que estiman les genera una afectación.

 

En este sentido, los tribunales electorales al resolver las controversias sometidas a su conocimiento pueden declarar la inaplicación o desaplicación de una norma vinculada a un acto concreto de aplicación cuando estimen que es contraria a la Constitución General o en su caso, a los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte; es decir, cuando la norma afecta una situación particular de las personas.

 

Caso concreto

En el caso, el control de constitucionalidad de los artículos adicionados a la Ley Electoral Local mediante el Decreto 460 impugnado que pedían quienes interpusieron los Juicios Locales no podía ser realizado por el Tribunal Local. Se explica.

 

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, las Salas de este Tribunal Electoral y los tribunales electorales locales solamente tienen facultades para inaplicar en casos concretos, las normas electorales que consideren contrarias a la Constitución General.

 

Así, dicha atribución presupone que, para que un órgano jurisdiccional pueda realizar el control de constitucionalidad de una disposición legislativa, es presupuesto indispensable que la norma cuestionada como inconstitucional se haya aplicado en perjuicio de la persona actora en un acto o resolución y que sea éste el que se impugne, toda vez que en caso de demostrarse su falta de regularidad constitucional, la consecuencia sería inaplicar esa norma en el caso concreto respecto del acto en que fue aplicada y para quien hubiera promovido el medio de impugnación; sin que lo anterior tuviera efectos sobre la validez de la norma en general, ni respecto a otros actos u otras personas.

 

En este sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que por acto de aplicación se entiende el acto de autoridad contra una persona -positivo o negativo, de hecho o de derecho- que de manera particular, específica y concreta actualiza (hace real) una hipótesis normativa (un supuesto establecido en la norma) y produce una afectación de derechos[24].

 

En otras palabras, el acto específico de individualización a través del cual se materializan los efectos de esa norma de observancia general, sobre una persona o varias personas en concreto.

 

Ahora bien, como puede advertirse de las demandas de los Juicios Locales, las normas contenidas en el Decreto 460 no habían sido aplicadas en ningún acto de autoridad, sino que las personas actoras en esos juicios cuestionaron el Decreto 460 derivado de su publicación (al considerar que a partir de ese momento transgredía sus derechos como personas indígenas y afromexicanas guerrerenses). Esto implica que se está en un caso en que se solicitaba la realización de un control abstracto de la constitucionalidad del Decreto 460, que en términos del artículo 105 constitucional está reservado a la Suprema Corte.

 

Así, por regla general, los únicos casos en que tanto el Tribunal Local como esta Sala Regional pueden resolver si una norma es constitucional o no -por ser competentes para ello- es cuando se señale que hubo una vulneración a los derechos político electorales de la persona que hubiera resentido los efectos de un acto o resolución de autoridad, con motivo de la aplicación de dicha norma.

 

Por lo tanto, para que el Tribunal Local pudiera resolver si el Decreto 460 era constitucional o no, debía haber sido aplicado en un acto concreto y dicho acto debía ser el acto impugnado por la parte actora -no el Decreto 460 por sí solo-.

 

En el caso, quienes promovieron los Juicios Locales impugnaban el Decreto 460 y sus agravios cuestionaban su constitucionalidad porque desde su punto de vista, los artículos adicionados a la Ley Electoral Local, habían incumplido los parámetros ordenados en la Sentencia Federal y se seguían produciendo vulneraciones a los derechos político-electorales de las comunidades indígenas y afromexicanas en Guerrero.

 

Por ello, resulta evidente que en los Juicios Locales no se impugnó un acto de aplicación del Decreto 460, sino la inconstitucionalidad del propio Decreto 460; de ahí que se actualizara la imposibilidad constitucional de que el Tribunal Local resolviera los Juicios Locales en que la se controvertían los vicios propios del Decreto 460, lo que tampoco puede hacer esta Sala Regional, pues incluso, el artículo 10.1 inciso f) de la Ley de Medios prohíbe a las Salas de este Tribunal pronunciarse en asuntos en que se pida la no aplicación de una norma general cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte[25].

 

Suponer lo contrario implicaría que los tribunales electorales asumieran una facultad que la Constitución General reserva en exclusiva para la Suprema Corte.

 

Es por ello que el Tribunal Local debió haber declarado la improcedencia de los Juicios Locales por ser inviables los efectos pretendidos por la parte actora[26], pues en el caso, carecía de facultades para resolver si el Decreto 460 era constitucional o no.

 

Por lo aquí fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los expedientes SCM-JDC-179/2020 y SCM-JDC-180/2020 al diverso SCM-JDC-178/2020.

 

SEGUNDO Desechar la demanda por lo que hace a Pedro Martínez Plácido en términos de lo señalado en la razón y fundamento tercera de esta resolución.

 

TERCERO. Revocar la sentencia impugnada.

 

CUARTO. En plenitud de jurisdicción, declarar la improcedencia de los Juicios Locales.

 

Notifíquese por correo electrónico a la Parte Actora; por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

MAYDÉN DIEGO ALEJO

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas estarán referidas a 2020 (dos mil veinte) salvo que se mencione otro año de manera expresa.

[2] No pasa desapercibido que en la hoja de firmas de la demanda asentó su nombre como “Feliz”, sin embargo, adjuntó a la misma una copia de su credencial de donde es posible advertir que su nombre es Félix.

[3] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia (en su integralidad) contiene las razones y fundamentos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.

[4] Longino Julio Hernández Campos, Patricia Guadalupe Ramírez Bazán e Isidro Remigio Cantú.

[5] En dichos acuerdos plenarios se razonó lo siguiente: “Se aprecia que en la sentencia federal cuyo cumplimiento cuestiona el actor se dispuso que tal determinación correría a cargo del Tribunal local, para lo cual se precisó, incluso, que los distintos órganos vinculados al cumplimiento debían informar a dicho órgano jurisdiccional los actos tendentes al cumplimiento de la resolución que en esta ejecutoria fue modificada”.

[6] Considerando que la autoridad responsable envió a esta Sala Regional las constancias de trámite de este medio de impugnación el 12 (doce) de noviembre.

[7] Este acuerdo establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones y su ciudad cabecera. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de ese año.

[8] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[10] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[11] Ver la sentencia del juicio SUP-JDC-11/2007; criterio que también sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1160/2018.

[12] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 [dos mil trece], páginas 25 y 26).

[13] De acuerdo a la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 [dos mil doce], páginas 18 y 19).

[14] De acuerdo a la jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 [dos mil once], páginas 19 y 20.

[15] Resuelta por la Suprema Corte en sesión pública del 8 (ocho) de septiembre, consultable en la dirección electrónica: https://www.scjn.gob.mx/
multimedia/versiones-taquigraficas?fecha=All&field_vsts_instancia_target_id_1=
All&page=4
, que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, en relación con el cual es preciso señalar que los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación sostienen el criterio de que el contenido de las páginas de internet es un hecho notorio, susceptible de valorarse por los órganos jurisdiccionales, tal como puede verse en la jurisprudencia XX.2o. J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.

[16] El pleno de la Suprema Corte reiteró su criterio en el sentido de que esta omisión transgredía el artículo 2º de la Constitución General que prevé que dichos pueblos tienen el derecho a ser consultados cada vez que se pretendan establecer medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.

En este sentido, resolvió que las modificaciones realizadas eran susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, por lo que existía la obligación de consultarles en forma previa a su emisión y al no haberse realizado dicha consulta, el Decreto 460 resultaba inconstitucional.

[17] Sobre este punto, se precisa que la Suprema Corte señaló que no obstante que el artículo segundo transitorio del Decreto 460, establecía que las normas declaradas inválidas tenían una vigencia limitada exclusivamente al proceso electoral que actualmente transcurre y ello podría llevar al razonamiento de que estas normas de tránsito generaban el mismo efecto que la declaratoria de invalidez, ello no era exacto, pues tales transitorios no hacían que la sentencia perdiera su efecto útil.

Lo anterior, porque no era una razón suficiente para impedir que el pleno de la Suprema Corte emitiera un pronunciamiento que implicaba un reproche jurisdiccional que supone una medida de reparación en sí misma; y porque la fuerza de las sentencias de la Suprema Corte tiene efectos en las autoridades emisoras y promulgadoras de las normas que se invalidan, de manera que acciona una serie de consecuencias jurídicas que vinculan enmendar y no repetir el vicio de constitucionalidad.

[18] Criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[19] De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17), consistente en que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de quien promueve, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral.

[20]Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 [dos mil nueve], páginas 17 y 18.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 8 y 9.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 576.

[23] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[24] Criterio expuesto por la Sala Superior en la resolución de la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2009.

[25] Causal de improcedencia semejante a la establecida en el artículo 14-II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero.

[26] En términos de la jurisprudencia 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA ya citada.