logo_simbolo--Nuevo.jpg 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-182/2021

 

ACTOR: ELIESER CASIANO POPOCATL CASTILLO

 

ÓRGANO RESPONSABLE:  ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS CLETO TREJO

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve desechar la demanda que dio lugar al presente juicio, dado que ha quedado sin materia, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Elieser Casiano Popocatl Castillo.

Dirección Nacional

Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Órgano de Justicia

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

 

Órgano Técnico

Órgano Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática.

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de

México.

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Convocatoria. El veinte de noviembre de dos mil veinte, la Dirección Nacional aprobó la convocatoria para elegir candidaturas a diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral 2020-2021. Esta convocatoria fue abierta también a toda la ciudadanía.

 

II. Registro de precandidaturas. En su oportunidad, el actor, sin ser militante del PRD, solicitó su registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, para ser postulado en el distrito electoral federal XIII, con cabecera en Atlixco, Puebla. Al ser aceptado su registro, se le asignó el folio correspondiente.

 

III. Acuerdo 76/PRD/DNE/2021. El treinta de enero, se emitió el acuerdo de la Dirección Nacional por el que se aprobó el dictamen relativo a la elección de las candidaturas a las Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa del PRD, a la LXV Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal ordinario 2020 2021.

 

IV. Cuarto Pleno Extraordinario del X Consejo Nacional del PRD. En el Pleno Extraordinario celebrado el treinta y uno de enero, se aprobó el Resolutivo mediante el cual se eligen las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del PRD, a la LXV Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal ordinario 2020-2021, contenidas en acuerdo señalado en el numeral que antecede.

 

V. Recurso de inconformidad. El cinco de febrero, el actor presentó recurso de inconformidad ante el Órgano de Justicia, a fin de controvertir la designación de diversa persona como candidata a diputada federal por el distrito electoral federal en el que el promovente pretendía ser candidato.

 

El Órgano de Justicia tuvo por recibido el referido recurso e integró el expediente con clave INC/NAL/011/2020.

 

VI. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-250/2021.

 

1. Demanda. El veintidós de febrero, el actor presentó escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Órgano de Justicia de resolver el recurso de inconformidad precisado en el numeral que antecede.

 

El medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente SUP-JDC-250/2021, del índice de la Sala Superior.

 

2. Informe. El ocho de marzo, el presidente del Órgano de Justicia remitió a la Sala Superior, en alcance a su informe circunstanciado, documentación relacionada con la resolución del recurso de inconformidad con clave INC/NAL/011/2020, promovido por el actor.

 

3. Acuerdo de Sala. El diez de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada por el actor, al tratarse de una omisión de resolver un recurso partidista vinculado con la postulación de una candidatura de diputación federal por el principio de mayoría relativa, en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

En ese sentido, ordenó remitir a esta Sala Regional las constancias respectivas.

 

VII. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-182/2021.

 

1. Recepción y Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de doce de marzo, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía con clave de expediente SCM-JDC-182/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su sustanciación.

 

2. Radicación. Mediante proveído de trece de marzo, el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio identificado al rubro.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, quien se ostenta como precandidato del PRD a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal XIII, con cabecera en Atlixco, Puebla, en el contexto del proceso electoral 2020-2021, a fin de controvertir la omisión que atribuye al Órgano de Justicia de resolver el recurso de inconformidad que presentó para controvertir la designación de diversa persona en la referida candidatura; supuesto normativo y entidad federativa que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b) y d).

 

Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Ello es acorde con lo dispuesto en el acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-250/2021, a partir del cual determinó que esta Sala Regional era el órgano competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Esta Sala Regional considera que debe determinarse el desechamiento de la demanda que originó el presente juicio de la ciudadanía, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, como a continuación se explica.

 

Conforme a los preceptos referidos, las impugnaciones son improcedentes y conducen al sobreseimiento o desechamiento del medio de defensa respectivo, cuando entre otros motivos, exista una modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, de manera tal que el juicio promovido quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

Asimismo, en el artículo 74, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se dispone que los medios de impugnación deben desecharse cuando el acto impugnado es modificado o revocado por la autoridad responsable de tal forma que la controversia quede sin materia.

 

Este motivo de improcedencia y consecuente desechamiento comprende dos supuestos para su actualización:

 

1.     Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y;

 

2.     Que la decisión tenga como consecuencia que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución en el juicio o recurso respectivo.

 

Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, debido a que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es solamente el medio para llegar a esa situación.

 

Es decir, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven para impugnar actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

 

De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

En consecuencia, si cesa, desaparece o se extingue el litigio porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno dictar una sentencia de fondo que resuelva una controversia que se ha extinguido.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior con clave 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[3].

 

        Caso concreto.

 

Como se advierte de los antecedentes narrados en la presente resolución, el actor controvierte la omisión del Órgano de Justicia de resolver el recurso intrapartidista radicado con la clave INC/NAL/011/2020, que promovió el cinco de febrero, para controvertir el acuerdo del PRD mediante el cual se designó, entre otras, a la persona candidata para la diputación en el distrito electoral federal XIII, con cabecera en Atlixco, Puebla, respecto de la cual el enjuiciante participó en el procedimiento interno de selección.

 

El actor refiere que promovió el medio de defensa intrapartidista porque, en su concepto, la persona designada como candidata a la referida diputación federal, no participó en el procedimiento interno de selección y es inelegible.

 

Sin embargo, se queja de que el Órgano de Justicia ha sido omiso en sustanciar y resolver su recurso de inconformidad, ya que a pesar de que fue admitido desde el siete de febrero, los órganos responsables en la instancia partidista no habían rendido su informe circunstanciado, aunado a que ha presentado diversas promociones que no han sido atendidas, situación que, estima, lo posiciona en estado de indefensión, por lo que solicitó que fuera este Tribunal Electoral el que, en plenitud de jurisdicción, resolviera la controversia que planteó ante la instancia partidista.

 

En ese sentido, es posible deducir que los planteamientos expuestos por el actor en los que aduce que las autoridades responsables en la instancia partidista han sido omisas en rendir su respectivo informe y la falta de respuesta a sus promociones, están encaminados a evidenciar una indebida sustanciación y la consecuente falta de resolución del recurso intrapartidista atribuida al Órgano de Justicia.

 

Ahora bien, en el caso particular, de conformidad con las constancias de autos, es posible afirmar que el presente medio de impugnación promovido para controvertir la aludida falta de resolución ha quedado sin materia, derivado de que, mediante escrito de ocho de marzo, el Órgano de Justicia remitió copia certificada de la resolución emitida en la misma fecha, en el recurso de inconformidad promovido por el actor.

 

Es preciso señalar que al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado instructor mediante proveído de dieciséis de marzo, el Órgano de Justicia, por conducto de su presidencia, remitió copia certificada de las constancias de notificación de la resolución precisada en párrafo que antecede, practicada al actor el pasado diez de marzo, a través de la cuenta de correo electrónico que señaló en su escrito de inconformidad, para tales efectos[4].

 

Las referidas documentales remitidas por el órgano partidista responsable, si bien cuentan con valor probatorio indiciario son de la entidad suficiente para demostrar lo que de su contenido se desprende, dado que no existe prueba en contrario que las desvirtúe, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque de su contenido se advierte que la situación jurídica que prevalecía, previa a la interposición del medio de impugnación ha cambiado, y ello trae como consecuencia que el presente juicio de la ciudadanía quede sin materia de impugnación, ya que la pretensión principal del actor se ha materializado, en razón de que el recurso de inconformidad que promovió en la instancia partidista ya fue resuelto por el Órgano de Justicia el ocho de marzo y la resolución le fue notificada el inmediato día diez del mismo mes, motivo por el cual debe desecharse.

 

Es importante precisar que esta resolución no prejuzga respecto a la legalidad de lo resuelto por el Órgano de Justicia o de la validez de la notificación de la misma.

 

De igual forma, cabe destacar que es un hecho notorio para esta Sala Regional[5], que el actor ha interpuesto un diverso juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la referida resolución, lo cual originó la integración del expediente con clave SCM-JDC-204/2021, del índice de esta Sala Regional.

 

Por lo anterior y dado que se ha puesto de manifiesto que ya se ha emitido la resolución correspondiente en el recurso de inconformidad con clave INC/NAL/011/2020, promovido por el actor, y que ésta se encuentra controvertida ante este órgano jurisdiccional mediante diverso medio de impugnación, es patente que el presente juicio de la ciudadanía ha quedado sin materia, motivo por el cual, no es dable acoger la pretensión relativa a que este órgano jurisdiccional federal asumiera el conocimiento del asunto correspondiente.[6]

 

En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha la demanda que originó el presente medio de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor[7] y por oficio al Órgano Responsable con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas.              

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 37 y 38.

[4] Conforme a lo previsto en la Base IV, numeral 4, inciso q), de la Convocatoria.

[5] En términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.

[6] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-104/2020.

[7] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

En ese sentido, el correo electrónico particular que el actor señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, el actor tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[8] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.