JUICIO PARA la protección
de LOS DERECHOS político-
electORALES DEl ciudadano
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-183/2021
 

ACTOR: ANDRÉS CABALLERO HERNÁNDEZ
 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor, Accionante, Demandante o Promovente

Andrés Caballero Hernández

Autoridad o Consejo responsable

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGBTTTIQ+

Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Travestis, Transgénero, Intersexuales, Queer y otras

Lineamientos

Lineamientos para la postulación de Diputaciones, Alcaldías y Concejalías en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021; los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I.          Inicio del proceso electoral. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo responsable declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.[1]

 

II.       Ajuste. El veintitrés de octubre siguiente, la
Autoridad responsable emitió el acuerdo
IECM/ACU-CG-083/2020, mediante el cual ajustó las fechas y los plazos para el periodo de precampañas, captación de apoyo de la ciudadanía y para recibir la documentación para el registro de candidaturas en el referido proceso electoral.

 

III.     Emisión de los Lineamientos. El nueve de diciembre posterior, el Consejo responsable emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020, por el que se aprobaron los Lineamientos.

 

IV.    Adenda al acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020. El veintitrés de diciembre siguiente, mediante acuerdo
IECM/ACU-CG-113/2020 el Consejo responsable aprobó la Adenda a los Lineamientos para la postulación de Diputaciones, Alcaldías y Concejalías en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en acatamiento al acuerdo plenario del Tribunal local en el expediente TECDMX-JLDC-064/2020.

 

V.      Aprobación de manuales y formatos de registro. El diecisiete de febrero del año en curso, mediante acuerdo IECM-ACU-CG-030-21, el Consejo responsable aprobó los manuales y formatos para el registro y sustitución de candidaturas de partidos políticos, así como para el registro de candidaturas sin partido, para las elecciones de Diputación Migrante y Diputaciones por ambos principios al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías y Concejalías, según corresponda, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

VI.    Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. El cuatro de marzo del año en curso, el Accionante presentó –Per Saltum— juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, para controvertir la omisión atribuida a la Autoridad responsable, de implementar acciones afirmativas para el registro de candidaturas a las diputaciones, alcaldías y concejalías a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ y de las personas con discapacidad.

 

2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó formar el expediente
SUP-JDC-276/2021 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

3. Acuerdo Plenario. El diez de marzo posterior, la Sala Superior emitió Acuerdo Plenario en el que determinó que esta Sala Regional resultaba competente para conocer de la controversia planteada por el Demandante.

 

4. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de marzo del año en curso, el actuario adscrito a Sala Superior remitió las constancias que dieron origen al expediente
SUP-JDC-276/2021.

 

5. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-183/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

6. Radicación y admisión. El quince de marzo posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su
Ponencia, mientras que el dieciocho siguiente admitió a trámite la demanda.

 

7. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como militante de morena e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ para controvertir la supuesta omisión del Consejo responsable de implementar acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones locales por ambos principios, así como a las alcaldías y concejalías en esta ciudad en beneficio de la comunidad a la que pertenece y de las personas con discapacidad en los Lineamientos y su adenda; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y es emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b); y, 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Aunado a que así también lo determinó la Sala Superior, al haber remitido a esta Sala Regional el presente juicio.

 

SEGUNDO. Per Saltum[3] del Juicio de la ciudadanía e improcedencia.

 

A.   Per saltum[4] del Juicio de la ciudadanía.

 

Al respecto, importa precisar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación –entre otras causas— por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

 

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001,[5] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

 

En el presente caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la instancia previa, pues de conformidad con el acta IECM-ACT-EXT-28/13-20,[6] es un hecho notorio que el proceso electoral local inició el once de septiembre de dos mil veinte.

 

Adicionalmente, conforme a los calendarios de candidaturas con y sin partido,[7] el periodo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones por ambos principios, Alcaldesas, Alcaldes, Concejalas y Concejales transcurrió del ocho al quince de marzo del año en curso; y las campañas electorales para la renovación de los referidos cargos iniciarán el cuatro de abril, razón por la cual es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, pues de no ocurrir así podría vulnerarse algún derecho del Accionante, lo que será –en todo caso— materia del fondo del presente juicio.

 

De conformidad con lo expuesto este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que aquél agote la instancia previa. Lo anterior, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que la demanda recibida ante la Sala Superior está dirigida al Tribunal local.

 

Finalmente, se precisa que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/2007,[8] de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso saltando la instancia jurisdiccional previa, como ocurre en el presente juicio, la parte accionante está en aptitud de hacer valer el medio de impugnación siempre que lo haga dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa, ya sea local o partidista, que pretende saltar, cuestión que se analizará en el apartado siguiente.

 

B.   Improcedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía se promovió de forma extemporánea, tal como a continuación se explica y analiza.

 

En el caso sujeto a estudio, esta Sala Regional concluye que el requisito de oportunidad no se encuentra satisfecho, pues si bien se impugna una presunta omisión, en la que ordinariamente la vulneración aducida se tendría por actualizada cada día que transcurre, se advierte que los motivos de disenso del Accionante se enderezan a combatir la emisión de los Lineamientos y su adenda.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que las respectivas publicaciones de los Lineamientos y de su correspondiente adenda en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México[9] ocurrieron el dieciocho y el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, motivo por el cual se considera que los plazos para combatirlos transcurrieron del diecinueve al veintidós de diciembre de dos mil veinte y del uno cuatro de enero del año en curso, respectivamente.[10]

 

Además, para esta Sala Regional la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de los acuerdos por los cuales fueron aprobados tanto los Lineamientos como su adenda –al tratarse de normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles— generaron el efecto de notificación formal a la ciudadanía de la Ciudad de México.[11]

 

Luego, si el Accionante presentó su demanda ante Sala Superior el cuatro de marzo de la presente anualidad, esta Sala Regional considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios, toda vez que en términos del artículo 8 del citado ordenamiento el medio de impugnación no se presentó dentro del plazo señalado.

 

En tal virtud, si como se ha precisado en el apartado de antecedentes el Juicio de la ciudadanía fue admitido, se considera que ha sobrevenido la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 11 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, de ahí que procede sobreseer en el mismo.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente Juicio de la ciudadanía, de conformidad con la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Accionante[12] y al Consejo responsable, con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 numerales 5, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[13]


[1] Como se desprende del acta de la décima tercera sesión extraordinaria
IECM-ACT-EXT-28/13-20, la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, de rubro:HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479, pues se encuentra publicada en la página del Instituto local,
en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/act/2020/IECM-ACT-28-EXT-13-110920.pdf.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Mediante salto de la instancia.

[4] Mediante salto de la instancia.

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[6] Citada previamente.

[7] Los cuales se invocan como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, ya citada, pues se encuentran publicados en el micrositio “Quien sabe ¡sabe!”, visible en la página de internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/www/Elecciones2021/site/page2.html.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[9] Invocadas como hechos notorios, en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, ya citada, pues se encuentran publicados en la página de internet del Gobierno de la Ciudad de México, en las direcciones electrónicas: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/b4173b44d9f4383f92ae43853a062a12.pdf, así como: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/768bbe890d5c3eaaefe84ed51b89c545.pdf.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios, pues están vinculados al proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la Ciudad de México.

[11] Como se desprende del criterio contenido en la tesis XXIV/98, de rubro: “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 2, año 1998, páginas 30 y 31.

[12] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda, además, de ser acorde al espíritu del punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.

[13] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.