JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-184/2021
ACTORA:
ELIA ANTONIA SERRALDE YEDRA
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS.
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 17 (diecisiete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
Candidatura de MORENA a la alcaldía Milpa Alta en la Ciudad de México para el proceso electoral 2020-2021
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Comisión de Elecciones
| Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021
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IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, el Comité Ejecutivo de MORENA emitió la Convocatoria[2].
2. Designación de la Candidatura. La actora manifiesta que el 17 (diecisiete) de febrero, el presidente del Comité Ejecutivo e integrante de la Comisión de Elecciones dieron a conocer la designación de la Candidatura.
3. Juicio de la Ciudadanía. El 26 (veintiséis) de febrero, la actora presentó demanda ante la Comisión de Justicia para controvertir -en salto de la instancia- la designación de la Candidatura. Una vez que la Sala Superior recibió las constancias respectivas integró el juicio SUP-JDC-280/2021.
4. Acuerdo plenario rencauzamiento Sala Superior. Mediante acuerdo plenario emitido en el juicio referido el 10 (diez) de marzo, la Sala Superior reencauzó la demanda a esta Sala Regional, al considerar que era la competente para conocer el medio de impugnación promovido por la actora.
5. Turno. Recibidas las constancias, se integró este juicio que fue turnado[3] el 13 (trece) de marzo a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió ese mismo día.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la designación de la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[5].
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La actora no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
i. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
ii. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
Esto no implica que la acción intentada por la actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.
Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[6], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[7].
En el caso, la actora impugna la designación de la Candidatura, la cual -señala- fue dada a conocer el 17 (diecisiete) de febrero.
La actora considera, en esencia, que esa designación vulneró las reglas establecidas en la Convocatoria y las normas internas de MORENA, puesto que no fue incluida en la encuesta prevista en el artículo 44.K del Estatuto de dicho partido, la cual no se realizó o fue creada a modo para favorecer a la persona designada en la Candidatura.
Aunado a ello, la actora controvierte de la Comisión de Justicia la emisión de la convocatoria en que señalan las reglas para llevar a cabo una insaculación y una encuesta ciudadana para designar a la Candidatura.
Al respecto debe precisarse que de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos el sistema de justicia interna de los partidos políticos debe contar con una sola instancia de resolución, a efecto de que las determinaciones se emitan de manera pronta y expedita, por lo que, tomando en cuenta que la actora expresa agravios contra la supuesta emisión de la convocatoria por parte de la Comisión de Justicia, resulta evidente que la instancia correspondiente para revisar dicha impugnación no puede ser la intrapartidista.
Así, atendiendo a la materia de la impugnación, el conocimiento de este medio de impugnación corresponde al Tribunal Local.
En efecto, el artículo 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece que el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral competente para resolver los medios de impugnación en esa materia y los de participación ciudadana en esta ciudad, y que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y de participación ciudadana, y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Por su parte, los artículos 122 y 123 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México disponen que el Tribunal Local conocerá los Juicios de la Ciudadanía locales que tienen por objeto garantizar la protección de los derechos político-electorales, cuando se controviertan sus posibles vulneraciones por actos emitidos, entre otros, por los órganos de un partido político relacionados con la elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular.
Por tanto, existe un medio de defensa ordinario que resulta eficaz para que, en caso de tener la razón, la actora logre su pretensión, ya que la controversia planteada puede ser resuelta por el Tribunal Local, a través del Juicio de la Ciudadanía local.
Esto no implica que la acción intentada por la actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.
En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional no se actualiza algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente y debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que el tiempo de su resolución pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la actora.
En efecto, la emisión del acuerdo del Consejo General del IECM en que -de ser el caso- aprobará registro de candidaturas para integrar las alcaldías de la Ciudad de México será el 3 (tres) de abril y las campañas serán del 4 (cuatro) de abril al 2 (dos) de junio[8]. Atendiendo a esas fechas, existe tiempo suficiente para que, en un principio, la controversia sea analizada y resuelta en la instancia local.
Ello, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la irreparabilidad solo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye los procesos electivos de los partidos políticos[9].
Además, resulta aplicable la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[10], que establece que aun en el supuesto de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, ello no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas de los partidos.
Ahora bien, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Local, para que resuelva lo que en Derecho corresponda y, ante una eventual respuesta desfavorable o que afecte los intereses de la actora, podrá acudir ante esta instancia federal.
Al respecto, debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que esa decisión corresponde al Tribunal Local, pues es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local debe resolver el medio de impugnación en un plazo que no podrá exceder de 7 (siete) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo y notificar su determinación a la actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se puedan agotar las instancias respectivas. Debiendo informar, con los documentos que lo acrediten, a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.
Esto, en el entendido de que el Tribunal Local resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del Juicio de la Ciudadanía local, en función de la situación sanitaria que prevalezca en esta Ciudad al momento de emitir su resolución.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal Local el escrito que motivó la integración de este Juicio de la Ciudadanía, previa copia certificada que del mismo se integre al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse al Tribunal Local, previa copia certificada que quede en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Tribunal Local, en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notificar por correo electrónico a la actora[11]; por oficio al Tribunal Local, al Comité Ejecutivo, a la Comisión de Elecciones y a la Comisión de Justicia; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en este acuerdo plenario se entenderán referidas a 2021 (dos mil veintiuno), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021 Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[3] En el acuerdo de turno se requirió al Comité Ejecutivo y a la Comisión de Elecciones que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 17 y 18).
[6] Para efecto de preservar la materia de la controversia.
[7] Con apoyo en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[8] Fechas señaladas en el calendario electoral que aparece en la página de Internet oficial del IECM, en https://www.iecm.mx/www/Elecciones2021/site/page2.html
[9] Como se advierte del criterio contenido en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.
[11] En el correo particular que señaló en su demanda y que fue autorizado para tal efecto en el acuerdo de 13 (trece) de marzo.