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JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-186/2023 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

VICTOR HUGO CATALAN DIAZ Y OTRAS PERSONAS

 

Parte tercera interesada:

NATIVIDAD GUADARRAMA REYEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS:

RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, diez de agosto de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/003/2023, con base en lo siguiente:

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

TERCERA. Parte tercera interesada.

CUARTA. Requisitos de procedencia de todos los juicios.

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Controversia

5.2 Agravios

5.3. Metodología

5.4. Contexto del asunto

5.5 Análisis de los agravios

R E S U E L V E:

G L O S A R I O

Autoridad instructora

Coordinación de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante o quejosa

Natividad Guadarrama Reyez, regidora del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

 

Instituto local o Instituto Electoral

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley de Medios local

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley de Instituciones Local

 

Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Parte actora o promoventes

Víctor Hugo Catalan Diaz, Jesus Antonio Zapata Castro, Silvia Talavera Organes, Ossiel Pacheco Salas, Esther Ines Rios Soberanis, Brenda Berenice Bataz Pita y Natividad Guadarrama Reyez

 

Parte denunciada

Víctor Hugo Catalan Diaz, Jesus Antonio Zapata Castro, Silvia Talavera Organes, Ossiel Pacheco Salas, Esther Ines Rios Soberanis, Brenda Berenice Bataz Pita

PES

Procedimiento especial sancionador

 

Protocolo SCJN

Protocolo para juzgar con perspectiva de género publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Resolución Impugnada

Resolución emitida el quince de junio en el expediente TEE/PES/003/2023 en la que se determinó existente la infracción atribuida a las personas denunciadas consistente en violencia política en razón de género e impuso diversas sanciones

 

Tribunal Local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

VPG

Violencia Política en razón de Género

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Actuaciones del Instituto local.

1. Queja. El seis de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante presentó queja ante el Instituto local, mediante la cual hizo de su conocimiento diversos hechos que a su juicio constituyen acciones y omisiones basadas en elementos de género ejercidos dentro de la esfera pública con el objeto o resultado de limitar, anular, menoscabar, menospreciar e invisibilidad el ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales, el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, a través de acciones, omisiones y tolerancia de conductas lesivas hacia su persona y, que considera, constituyen violencia psicológica y política contra las mujeres en razón de género, ejercidas en su contra por parte de las personas denunciadas.      

 

2. Acuerdo de recepción. El siete de septiembre siguiente, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito presentado por la denunciante, ordenó registrarlo con el número de expediente IEPC/CCE/PES/012/2022 y realizó diversas medidas preliminares de investigación, reservó su admisión y el dictado de medidas cautelares.

 

3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo 14/CQD/22-09-2022, la comisión de quejas y denuncias del Instituto local otorgó parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

 

4. Hechos supervenientes. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante hizo del conocimiento de la autoridad instructora diversos hechos supervenientes, consistentes en el requerimiento de información personal que le hizo la Oficial Mayor el Ayuntamiento, así como de haber sido perseguida por un vehículo con tres personas del sexo masculino a bordo.

 

5. Medidas de protección. Derivado de lo anterior, por acuerdo número 16/CQD/13-10-2022, la comisión de quejas y denuncias del Instituto local solicitó a la secretaría de seguridad pública del gobierno del Estado, brindara las medidas de seguridad necesarias a favor de la denunciante y su familia.

 

6. Audiencia de pruebas y alegatos y diferimiento. El dos de diciembre del año pasado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se difirió en la etapa de desahogo de pruebas, por estar pendiente el desahogo de la pericial en materia de psicología y equidad de género, dando vista a las personas denunciadas del cuestionario realizado por la denunciante, a efecto de que realizaran las preguntas que consideraran necesarias.

 

7. Nuevos hechos denunciados. El veintitrés de marzo, la denunciante hizo del conocimiento a la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral que a la fecha continuaba la omisión de pago de la cantidad que como gasto social le correspondía a su regiduría. Posteriormente en diverso escrito de veintiuno de abril, señaló que el presidente municipal, denunciado, en una sesión de cabildo se negó a asentar lo manifestado por la denunciante.

 

8. Apertura de un nuevo procedimiento sancionador. En virtud de las manifestaciones realizadas por la denunciante, mediante acuerdo de cuatro de mayo, el encargado de despacho de la coordinación de lo contencioso electoral ordenó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador, para realizar la investigación sobre los nuevos hechos denunciados. Hechos que no fueron considerados en el expediente de la resolución impugnada.

 

9. Dictamen en materia de psicología. El diecinueve de mayo, se rindió ante la autoridad instructora el Dictamen Pericial de Psicología a cargo de la persona designada por el coordinador general de los servicios periciales de la fiscalía general del estado de Guerrero, mismo que fue ratificado el veinticinco siguiente.

 

10. Objeciones al dictamen pericial. Por escritos presentados el primero de junio, la parte denunciada realizó diversas objeciones al dictamen pericial antes referido, en cuanto a su contenido y valor probatorio que le pretendiera dar.

 

11. Continuación de la audiencia de pruebas y alegatos. El seis de junio, se continuó con la audiencia señalada, en la cual se desahogaron los alegatos ofrecidos por las partes.

 

II. Actuaciones del Tribunal local.

1. Recepción de expediente. El ocho de junio, fue recibido en el Tribunal local el expediente administrativo del PES, el cual fue registrado con la clave de identificación TEE/PES/003/2023.

 

2. Resolución. El quince de junio, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar existente la infracción por VPG, derivada de la actualización de diversos actos y omisiones atribuidos a las personas denunciadas, tendentes a obstaculizar el libre desarrollo de la función pública de la denunciante y en consecuencia impuso diversas sanciones.

 

Asimismo, el Tribunal Local determinó que concerniente a las medidas cautelares, las mismas quedaban sin efectos porque se decretaron medidas de reparación integral.

 

Ahora bien, referente a las medidas de protección, el Tribunal Local estimó que era innecesaria la continuidad de éstas, por lo que, una vez que causara estado la resolución, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local debería notificar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el cese de la medida de protección a favor de la parte denunciante y su familia.  

 

III. Juicios de la ciudadanía.

1. Demandas. El veinte y veintiuno de junio, la parte actora presentó demandas ante el Tribunal local para controvertir la resolución referida.

 

Una vez remitidas las demandas por el Tribunal local a esta Sala Regional, se integraron los siguientes expedientes que fueron turnados a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien las tuvo por recibidas en su oportunidad:

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.       

SCM-JDC-186/2023

Victor Hugo Catalan Diaz

2.       

SCM-JDC-187/2023

Jesus Antonio Zapata Castro

3.       

SCM-JDC-188/2023

Natividad Guadarrama Reyez

4.       

SCM-JDC-189/2023

Silvia Talavera Organes

5.       

SCM-JDC-190/2023

Ossiel Pacheco Salas

6.       

SCM-JDC-191/2023

Esther Ines Rios Soberanis

7.       

SCM-JDC-192/2023

Brenda Berenice Bataz Pita

 

2. Acuerdo Plenario. Por acuerdo de cuatro de julio, el pleno de esta sala regional acordó acumular los juicios y decretó que no procedía determinar la continuación de las medidas de protección a favor de la actora Natividad Guadarrama Reyez pues continúan vigentes en términos de lo resuelto por el Tribunal Local en la resolución impugnada ante esta sala.

 

3. Admisión. Mediante acuerdo del pasado cinco de julio, el magistrado en funciones admitió a trámite las demandas de los Juicios de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos de procedencia.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer los referidos medios de impugnación al ser promovidos por diversas personas por derecho propio, quienes se ostentan como personas integrantes del Ayuntamiento para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local que determinó la existencia de la infracción de VPG en contra de la denunciante e impuso diversas sanciones, supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

 

   Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

 

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecen el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta[2].

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

 

La Sala Regional analizará los planteamientos aplicando -en lo conducente- una perspectiva de género pues la denunciante (parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023) refiere que diversas personas integrantes del Ayuntamiento han realizado en su contra conductas VPG y que el Tribunal Local no tuvo acreditado algunos hechos que podrían configurar la infracción de VPG

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[3], señalando que la construcción cultural de la diferencia sexual se basa esencialmente en el contraste entre lo masculino y lo femenino, en la oposición de ambos sexos y la jerarquización de uno y otro, que da como resultado que existan posiciones desiguales en las que un género ocupa un rango de dominación y el otro de subordinación. Por tanto, advertir estas circunstancias es fundamental, pues permite entender cómo funciona realmente el género, lo cual quedaría invisibilizado si solo se analizara lo concerniente a las mujeres.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[4] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[6], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

TERCERA. Parte tercera interesada.

 

La quejosa solicitó comparecer en los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023 con carácter de persona tercera interesada, siendo procedente su comparecencia, pues sus escritos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que se hicieron constar su nombre y firma y precisó la razón de su interés incompatible con el de la parte denunciada (actora en los juicios en que se comparece como tercera interesada).

 

b. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, pues el plazo de setenta y dos horas para ello -previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios- transcurrió como se describe en el siguiente cuadro:

 

Número de Juicio

Fecha de publicitación del medio de impugnación

Vencimiento del plazo de 72 setenta y dos horas

Presentación del escrito de tercera interesada

SCM-JDC-186/2023

Nueve horas con quince minutos del veintiuno de junio 

A la hora señalada, pero del veintiséis de junio siguiente

Ocho horas con treinta y seis minutos del veintiséis de junio

SCM-JDC-187/2023

Nueve horas con veinticinco minutos del veintiuno de junio

A la hora señalada, pero del veintiséis de junio siguiente

Ocho horas con treinta y siete minutos del veintiséis de junio

SCM-JDC-189/2023

Nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de junio

A la hora señalada, pero del veintiséis de junio siguiente

Ocho horas con treinta y ocho minutos del veintiséis de junio

SCM-JDC-190/2023

Nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio

A la hora señalada, pero del veintiséis de junio siguiente

Ocho horas con treinta y nueve minutos del veintiséis de junio

SCM-JDC-191/2023

Nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de junio

A la hora señalada, pero del veintiséis de junio siguiente

Ocho horas con cuarenta minutos del veintiséis de junio

SCM-JDC-192/2023

Diez horas con cinco minutos del veintiuno de junio

A la hora señalada, pero del veintiséis de junio siguiente

Ocho horas con cuarenta y un minutos del veintiséis de junio

 

De lo señalado en el cuadro anterior es que se evidencia que los escritos de la parte tercera interesada fueron presentados dentro del plazo otorgado para ello.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con la parte actora de los juicios en que comparece la tercera interesada, pues su pretensión es que se confirme la resolución impugnada (en la parte que se impugnó en los juicios en los que se compareció como tercera interesada).

 

CUARTA. Requisitos de procedencia de todos los juicios.

 

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable, hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la resolución que controvierten, y expusieron los hechos y agravios correspondientes.

 

b. Oportunidad. Las demandas son consideradas oportunas, pues la autoridad responsable emitió la resolución impugnada el quince de junio[7] y las demandas fueron presentadas el veinte y veintiuno de junio siguiente[8], por lo que es evidente su oportunidad, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[9].

 

c. Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de diversas personas ciudadanas que acuden por su propio derecho y ostentándose con la personalidad reconocida en la instancia local, a fin de controvertir la resolución del Tribunal local emitida en el PES TEE/PES/003/2023 que -entre otras cuestiones- determinó la existencia de la infracción consistente en “VPG” atribuida a las personas mencionadas en la instancia local por una regidora del ayuntamiento y en consecuencia determinó diversas medidas de reparación y les impuso diversas sanciones.

 

De manera que, la parte denunciada acude ante lo que considera una vulneración a su esfera jurídica personal derivado de la multa y amonestación que se les impuso en la emisión de la resolución impugnada.

 

Con respecto a la quejosa, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de la parte denunciante del PES, en el que, si bien el Tribunal local determinó la existencia de la infracción cometida en su contra, estima, entre otras cuestiones, que respecto de varios hechos denunciados, éstos debieron considerarse acreditadas, configurar la infracción y, en adición, desde su enfoque no se calificó correctamente la conducta, la responsabilidad e individualización de la sanción de las personas denunciadas ni con la determinación relativa a las medidas de protección ordenadas a su favor.

 

Por lo que, al no estar de acuerdo con algunos puntos de análisis del Tribunal Local, la quejosa tiene interés jurídico suficiente para controvertir la resolución impugnada.      

 

d. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa previo.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Controversia

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

5.2 Agravios

Agravios de la parte denunciada en el PES (SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023, SCM-JDC-192/2023)

 

La parte denunciada indica que se transgrede lo previsto en el artículo 1, 14 y 16 de la Constitución, pues el Tribunal Local no identificó debidamente los elementos de VPG, por la que se le impuso una sanción injusta e inmerecida, pues del caudal probatorio no existen elementos que señalen algún evento por el que se establezca su responsabilidad en la comisión de los hechos constitutivos de la infracción que diluciden con claridad y certeza que dicho actuar haya acontecido en contra de una mujer como lo es la denunciante por su condición de mujer. Apartándose de la jurisprudencia 21/2018.

 

Asimismo, la parte denunciada refiere que desde el inicio de la investigación se le transgredieron sus derechos de defensa, pues de modo indiscriminado se aplicaron beneficios en pro de la denunciante que rompen con los equilibrios que rigen un PES, aplicando el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política en Razón de Género expedido por el Instituto Local, sin que se encontrara vigente al momento de que se realizara la comisión de la infracción en contra de la denunciante, aplicando el principio de retroactividad en perjuicio de la parte denunciada.

 

Ello, porque los hechos según el dicho de la denunciante, sucedieron el dieciocho y veinte de octubre y tres de noviembre del dos mil veintiuno y el referido Reglamento fue aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, lo que produjo que se aplicaran reglas no previstas con anterioridad al hecho, discriminándolo por ser varón (en los juicios promovidos por hombres). Señalando que el artículo 20 fracción IV de la Ley de Medios local en materia de pruebas y plazos señala que podrán ofrecer y aportar pruebas solo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en la ley.

 

Además refiere que el Tribunal Local no identificó en el caudal probatorio por parte de la autoridad investigadora algún elemento que indique que los hechos sucedieron en contra de una mujer por su condición de mujer, esto es, por cuestiones de género, aplicando en su contra un andamiaje jurídico de protección que rompe con los equilibrios procesales que redundaron en la falta de oportunidad para su defensa, reiterándolo el Tribunal Local, transgrediendo el principio de presunción de inocencia, eternizando un juicio con reglas no aplicables por parte del Instituto Local.

 

De esta manera considera que se trasgredió en el procedimiento la certeza por parte del Instituto Local como autoridad investigadora, que llevó la investigación y la extendió por el tiempo que quiso, sin ninguna regla establecida con anterioridad al hecho denunciado, bajo ningún acuerdo de ampliación de términos o de migración del procedimiento.

 

Esto, sin acreditar el carácter de autoridad autorizada para llevar la investigación, transgrediéndolo por ser varones[10], la seguridad de admisión y de ratificación de la presunta denuncia ya que esto fue realizado hasta la etapa de alegatos por la persona apoderada de la denunciante, por lo que se siguió un procedimiento sin la ratificación de la persona denunciante, se desahogaron pruebas sin el consentimiento de ésta y hasta la fecha no quedó clara la admisión de la denuncia, así como su ratificación.

 

Por lo que a su decir se transgrede la legalidad y seguridad jurídica que deriva del artículo 443 ter inciso e) párrafo segundo de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que establece que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Local deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción.

 

De modo que con tal proceder estima se concluyó en una injustificada e ilegal investigación fuera de todo término legal, con un trato diferenciado por ser varones, sin que exista alguna acreditación de que los hechos imputados hayan sido ejercidos hacia una mujer por su condición de mujer, lo que niega categóricamente.

Ello, pues señala que atendiendo al Protocolo SCJN se debe tener especial cuidado con los tratamientos jurídicos diferenciados en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

 

Lo anterior porque según manifiesta el Tribunal Local no identificó algún rol o estereotipo de género, para acreditar la VPG, por lo que la resolución impugnada carece de exhaustividad, porque de haberlo hecho se habrían dado cuenta que lo denunciado no pasaba el primer umbral del protocolo sobre la existencia de algún rol o estereotipo de género.

 

Por lo que estima que en términos del concepto discriminación a nivel interamericano, que también le resulta aplicable, no se debió aplicar un andamiaje jurídico que rompiera con condiciones de igualdad procesal, así como con el principio de presunción de inocencia, ya que no existen elementos de género; por lo que no se acudió a la norma más amplia o interpretación más extensiva, lo que tuvo como consecuencia una restricción a sus derechos humanos, sin que se justifiquen que las acciones u omisiones imputadas hayan acontecido, de ahí lo inviable de juzgar con perspectiva de género cuando no existe dicha condición.

 

Además, la parte denunciada refiere que por lo que hace a la autoridad investigadora, nunca existió certeza de que quien llevaba la investigación era la autoridad correcta y legal, ya que no se identificó en el expediente a Rodolfo Añorve Pérez como encargado de la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Local, ya que quien debe llevar la investigación es el Coordinador de lo Contencioso Electoral, no un encargado de la unidad.

 

Esto pues, no se agregó un acuerdo o documento que lo acreditara con el carácter de autoridad con que se ostentó, lo que considera trasgrede el artículo 16 de la Constitución.

 

Asimismo, la parte denunciada expresa que se debió acreditar con certeza y claridad que las acciones objeto de denuncia que le fueron atribuidas, se basaron en el género.

 

Ya que, para la parte denunciada en el caso de existir las acciones, éstas podrían haber acontecido dentro del propio debate político, sin que impliquen VPG, ni se cumpla con la condición principal que es que las acciones se encuentren basadas en el género, esto es, que se haya dirigido a la parte denunciante derivada de su condición de mujer.

 

La parte denunciada añade que el Tribunal Local tomó en cuenta para resolver, pruebas ofrecidas y/o aportadas fuera de los plazos en transgresión al artículo 20 último párrafo de la Ley de Medios local aunado a que el procedimiento establecido por la Ley era un PES, utilizando las reglas de un procedimiento ordinario sancionador, así como las reglas del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política en Razón de Género, expedido por el Instituto Local aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, que no era aplicable al caso por no encontrarse vigente al momento de que sucedieron las supuestas infracciones.

 

Para ello indica que, por ejemplo, se le otorgó un plazo de tres días como vista de la perita en psicología (desahogada por la psicóloga Karen Denisse Ramírez Morales), siendo ilegal su desahogo y de la que solo se le otorgaron tres días para defenderse y conseguir una persona perita en VPG, lo que no hay en el Estado de Guerrero, por lo que se produjo una transgresión que impacta en el fallo.

 

Agrega que el Tribunal Local otorgó valor pleno a copias simples de los oficios 4, 6 y 8 de dieciocho, veinte de octubre y tres de noviembre, todos, de dos mil veintiuno. Señala que el oficio supuestamente emitido por Yamireth Hernández Mazón, no se fortalece ni adminicula con algún medio de prueba, sin embargo, se le atribuye valor probatorio, lo que sucede con el resto de los oficios; vulnerándose el artículo 20 de la Ley de Medios Local, cuando, acerca del desistimiento que solicitaba la parte denunciante, no podía ser entregada por no tener acceso al documento, por lo que en ningún momento se bloqueó el ejercicio de sus funciones, ya que siempre obtuvo de su parte, la información que la parte denunciante solicitó.

 

Asimismo, estima que fue indebido el valor probatorio que se le otorgó a la prueba pericial en psicología desahogada por la psicóloga Karen Denisse Ramírez Morales, pues no es admisible en el PES, lo que contraviene los artículos 442 y 434 de la Ley de Instituciones Local, que no permiten desahogar pruebas fuera de los plazos legales.

 

Además, señala que la perita no resultaba apta para dictaminar en la materia, pues se condujo de forma parcial en la elaboración de su dictamen, aunado a que exhib únicamente dos consentimientos informados para la realización de la valoración psicológica, aun cuando realizó tres entrevistas, por lo que una entrevista, al parecer se hizo sin consentimiento, lo que constituye una prueba obtenida de manera ilegal y viciada de origen, por lo que la prueba debió desecharse por el Tribunal Local al analizar la procedencia, contenido, forma de obtención de la misma y procedimiento en su desahogo.

 

Asimismo, sostiene que el dictamen resulta parcial porque no se hace referencia alguna a violencia política en el ejercicio del cargo, solo en su dictamen y no se orienta hacia el objetivo perseguido como lo era determinar si en el caso existe VPG en contra de la parte denunciante, ya que según la parte denunciante la VPG aconteció desde el ejercicio de su cargo, por lo que el enfoque con el que se emite el dictamen no se encuentra dirigido a esa evaluación y resulta poco idóneo e ineficaz otorgarle valor probatorio ya que la perita no es una persona idónea para emitir un dictamen en materia de VPG.

 

Lo anterior porque no reúne los elementos de idoneidad y no justifica su preparación en dicha materia, además de que, solo conceptualiza la violencia política en dos ejes, como lo es el derecho a ejercer el voto y el derecho a ser electas e incluso refiere la necesidad de legislar y conceptualizar la VPG, ya que de ello depende las condiciones de igualdad, para desarrollarse en el ámbito político electoral. Lo que estima demuestra la falta de conocimiento en el tema en el que rindió su dictamen y aún con esas observaciones el Tribunal Local decidió otorgarle valor probatorio en contra del artículo 20 de la Ley de Medios local.

 

En otro aspecto, la parte denunciada manifiesta que se vulneró lo establecido en los artículos 407, 439, 440 y 442 de la Ley de Instituciones Local, que rigen el PES y a las reglas de la admisión y desahogo de pruebas previstas en los preceptos 442, 443 y 444 de la citada ley, porque durante la investigación y al momento de resolver, aun cuando no ha existido violencia política y en el caso de que existiera, no fue por género, se aplicaron protocolos para juzgar con perspectiva de género, sin que se haya corroborado la condición de género.

 

Por lo que incluso se transgrede la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en específico el artículo 5, pero más el procedimiento iniciado como PES terminó siendo un Procedimiento Ordinario Sancionador, sin justificación alguna, sin que se dictaran acuerdos de ampliación de los términos y de la permisibilidad en la admisión de las pruebas, además de que se utilizó el Reglamento citado, expedido posteriormente a los hechos y a la presentación de la denuncia, lo que considera trastoca la falta de certeza en la aplicación de la legislación correspondiente, que resultó en una investigación y resolución arbitraria y discrecional, en contra del artículo 17 de la Constitución. En consecuencia, solicita revocar la resolución impugnada para el efecto de que se le absuelva de su responsabilidad en la comisión de VPG.   

 

Agravios de la parte quejosa en el PES (SCM-JDC-188/2023)

 

La denunciante señala que la resolución impugnada en su consideración quinta, con relación a los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y quinto no fue exhaustiva en relación con el material probatorio existente, tampoco fue congruente externa e internamente, faltó a la motivación y fundamentación, omitió valorar las pruebas aportadas, así como que realizó una indebida valoración probatoria e indebida desestimación de las pruebas, realizó una incorrecta imposición de la carga de la prueba con relación a la denunciante, una indebida calificación e individualización de la pena, pues no es proporcional con el daño causado a la víctima, ni garantiza la reparación del daño en medidas efectivas.

 

Además señala que el Tribunal Local realizó una deficiente calificación de la responsabilidad de las personas denunciadas e insuficiencia de las sanciones impuestas a los sujetos denunciados en proporción al grado de afectación, examen y determinación deficiente de las medidas de reparación, insuficiencia en la determinación de la disculpa pública relacionada con el infractor presidente municipal, la que debió ser extensiva a las demás personas denunciadas, así como una indebida suspensión de las providencias cautelares.

 

-          Falta de exhaustividad relacionada con el material probatorio existente

La denunciante retoma criterios sobre la carga de la prueba en asuntos de VPG, en el que la persona denunciante goza de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, entre otros. Indicando que dichos criterios tienen como una base fundamental y original las conductas que den origen a VPG, en el que las mujeres, por lo general, son víctimas de un antiguo sistema patriarcal que origina y reproduce la mayor de las veces, hechos de violencia en contra de la mujer.

 

Por lo que, considera que el Tribunal Local al estimar que los actos y la responsabilidad de las personas se acreditaron y que éstos configuraron VPG, debió asumir el criterio de la carga inversa de la prueba para que fueran las personas denunciadas en quienes recayera la obligación de desvirtuar los hechos que se les imputaron, porque la prueba aportada por la posible víctima goza de presunción de veracidad, por lo que opera la figura de la reversión de la carga de la prueba y a la parte denunciada desvirtuar la inexistencia de los hechos base de la infracción, lo que no sucedió.

 

Además señala que el Tribunal Local incurrió en una falta de exhaustividad en relación con el material probatorio que existe en el expediente, porque dejó de valorar pruebas que acreditaron la comisión de hechos denunciados, no concatenó debidamente elementos probatorios aportados por las partes ni realizó un ejercicio intelectivo que le llevara a tener por acreditados los hechos desconocidos a partir de hechos conocidos para desentrañar la verdad de aquellos sobre los que no se tenía la certeza de su posible comisión.

 

Omisión de asentar razones para sesión única

 

La denunciante considera que el Tribunal Local incorrectamente tuvo por no acreditada la omisión denunciada (apartado omisión de asentar sus observaciones en las actas de cabildo), ya que en la denuncia señaló que se omitió deliberadamente asentar en la referida acta, sus tres razones para que la sesión fuera única, haciendo notar que solicitó el veinte de octubre de dos mil veintiuno la entrega del acta de cabildo relacionada con la quinta sesión de dieciocho de octubre de ese año, porque en dicha sesión se les entregó un borrador del acta, en el que hizo anotaciones a mano, en la que en la última hoja se encuentran las tres razones para que la sesión fuera única y si posteriormente solicitó la entrega del acta de la sesión es porque ésta no fue entregada para su firma en ese momento y porque quería cerciorarse de que sus tres razones hubieran quedado asentadas en el acta, lo que no se hizo.

 

Así, menciona la falta de exhaustividad y análisis del Tribunal Local del documento en cuestión relacionado con todo su contenido (incluidas las anotaciones a mano), pues no apreció que se aportó la documental a la que se le debió dar valor de indicio (y de que la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados) y debió tomarse en cuenta el borrador del acta de sesión como una prueba circunstancial, sumado con la manifestación de la denuncia y resto de los indicios, en específico, con la solicitud de entrega del borrador.

 

Indica que el Tribunal Local no tomó en cuenta que aportó lo necesario para acreditar el hecho, pues no valoró debidamente las pruebas ni se hizo un estudio exhaustivo de todo el contenido del borrador del acta de sesión de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, que permitiera apreciar y deducir las tres razones a las que hizo referencia, ni se concatenó el documento con el oficio, pues de haberse realizado, la omisión se hubiera acreditado.

 

Imposición de firmar acta de sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, sin haberse celebrado

 

Por otra parte señala que el Tribunal Local faltó al principio de exhaustividad y análisis del material probatorio, además omitió hacer un razonamiento acorde con lo expuesto por la parte denunciante y el presidente municipal, pues si bien la parte denunciada aceptó que la denunciante no firmó el acta por la situación climática, el Tribunal Local señaló que no se acreditaba la situación climática referida en el acta, por lo que su posición es contradictoria pues si la situación climática no está acreditada en el acta, concatenado al hecho de que la denunciante señaló que no existió causa de fuerza mayor que ameritara que dicha sesión no tuviera verificativo, por lo que ello apunta a que efectivamente hubo una modificación a dicho documento siendo esta una razón por la que no firmó el acta.

 

Por cuanto a que no está acreditado el hecho de que la imposición de órdenes por parte del sujeto denunciado para que firmara el acta, el presidente municipal señala que la parte denunciante pidió que llevaran el acta a su casa y que se negó a firmar, lo que coincide con la contestación en la que la parte denunciada señaló que dicho documento le fue enviado -a la parte denunciante- para firma pero que se reservó para firmarlo, lo que significa que existió una persona que llevó el documento a su casa y que pidió que la firmara, por lo que el hecho se encuentra acreditado; pues igual que en el hecho anterior, la parte denunciada aportó la documental que tiene carácter de indicio.

 

De modo que, para la denunciante con esos elementos se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que se encontraba acreditado el hecho.

 

Lo que para la denunciante significa (como en los anteriores hechos), que el Tribunal Local no hizo un análisis del caso con una visión de género, porque la víctima goza de presunción de veracidad en los hechos narrados y que aportó una documental que debió ser indicio y revertir la carga de la prueba, por lo que aun cuando aportó lo necesario para acreditar su dicho, las pruebas no fueron correctamente valoradas ni se hizo un estudio exhaustivo acerca de lo reconocido por el presidente municipal al contestar la queja ante la delegación de derechos humanos y de lo narrado en su escrito de denuncia (hecho siete).

 

Esto pues, para la denunciante sí hubo una persona que por órdenes del presidente municipal le llevó el documento en el día, lugar y modo señalados, por lo que la imposición de firmar dicha acta está acreditada. En consecuencia, el Tribunal Local debió concatenar lo expresado por la denunciante en los hechos siete y catorce, en el sentido de que ha pedido a la secretaria general del Ayuntamiento le proporcione copias certificadas de las actas de sesión de cabildo, en conjunto con el audio ofrecido (4), con el que se demuestra la negativa a proporcionarle las actas de cabildo generadas.

 

De esta manera refiere que con ello se hubiera probado el hecho de su negativa a firmar el acta de sesión de cabildo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, y la existencia de la presión, pues considera que es lógico que si no firmó el acta a la persona que acudió a su casa, era en atención a las anomalías denunciadas.

 

Instrucción del presidente de elaborar un acta de cabildo de una sesión que no se llevó a cabo.

 

La denunciante señala que el diez de febrero de dos mil veintidós, por instrucciones del presidente municipal, se elaboró indebidamente un acta de cabildo con fecha retroactiva, por lo que se inconformó y no firmó el acta y tampoco le entregaron copia de la misma a pesar de haberla solicitado, siendo ignorada respecto a su solicitud.

 

Sin embargo, menciona que el Tribunal Local no analizó adecuadamente las pruebas, pues ofreció el audio número 4 (negativa del otorgamiento de las actas de sesión de cabildo), si bien la aprobación del decreto se realizó el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, y la denunciante señaló que el diez de febrero de ese año el presidente municipal instruyó la elaboración de dicha acta de sesión con fecha retroactiva, no firmó el acta correspondiente ni se le entregó copia de la misma a pesar de haberla solicitado.

 

Lo que a su decir se corrobora con el audio, ya que la secretaria le señaló que no podía entregarle las actas porque ya estaban leídas y no se podían prestar porque le pidieron que se resguardara, lo que para ella significa que hubo una irregularidad por cuanto hace a la elaboración posterior del acta de sesión de cabildo y que si bien se hizo con fecha posterior a la retroactividad que señaló en su escrito de denuncia, se advierte que el presidente municipal maneja a su entera discreción la fecha de confección de la mencionada acta con propósito oculto, previendo alguna controversia legal que se pudiera suscitar en el futuro.

 

De ahí que estima que el hecho se prueba con el audio, lo afirmado en la denuncia y lo contestado por el presidente municipal, pues ante su negativa de entrega, la solicitó a la secretaria general. Lo que apunta a que el cambio en la fecha de un acta pudo obedecer a una modificación en su contenido, del cual no tuvo conocimiento, por lo que es irrelevante que se haya citado incorrectamente la fecha de la sesión.

 

En consecuencia, el Tribunal Local debió adminicular la afirmación de la denuncia, con el audio y la respuesta del presidente municipal para acreditar la falta de entrega oportuna del acta de nueve de febrero de dos mil veintidós que a la postre fue modificada de forma discrecional.

 

Expresión “para que no chapaleara”.

 

Por otro lado, la denunciante señala que en la sesión de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente municipal le dijo en forma verbal y tono molesto que la puso en la comisión de comercio y abasto popular para que “no chapaleara” o sea para que no hiciera ruido o agitara a las demás personas. Lo que considera una expresión ofensiva y una falta de respeto, manteniendo esa actitud hacia su persona poco después que asumió el poder en el municipio.

 

Así, indica que el Tribunal Local omitió analizar exhaustivamente los hechos y las pruebas, pues de la pluralidad de conductas que tuvo por acreditadas para determinar la existencia de la infracción por VPG, derivada de distintos actos y omisiones realizados por la parte denunciada, resultaba inequívoco razonar que tratándose de la expresión “para que no chapaleara” ésta pudo haber sido proferida por el presidente municipal ya que de los hechos conocidos y acreditados, el Tribunal Local pudo hacer una inferencia para llegar a este hecho desconocido, del que si bien no hay una prueba que lo confirme, la parte denunciada no ofreció prueba alguna que desvirtuara dicha imputación.

 

Por lo que se tiene que la suma de manifestación por actos de VPG más el indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma identidad y calidad, conduce a la ponderación señalada, derivada en la acreditación de los hechos denunciados.

 

Inconsistencias en el presupuesto de egresos 2022 dos mil veintidós y omisión de entrega de documentación.

 

En otra parte, la denunciante manifiesta que en la sesión de cabildo de once de abril de dos mil veintidós (fue el tres de febrero de ese año), hubo inconsistencias importantes en documentos que fueron mostrados, sobre el presupuesto de egresos 2022 dos mil veintidós, pues no concordaban las cantidades. Que el documento de presupuesto le fue entregado horas antes de iniciar la sesión, por lo que solicitó diversa información al presidente municipal, sin atender su petición.

 

Si bien el Tribunal Local señaló que no se acreditaba la diferencia de cifras, ello se sustentó en una sola línea de prueba: acta de sesión de cabildo de tres de febrero de dos mil veintidós, sin que hiciera un análisis del resto de la documentación para cerciorarse de la diferencia de cantidades. No se cercioró que la cantidad obtenida del acta es la que se observa en los documentos del presupuesto basado en resultados, por lo que no fue exhaustivo.

 

En ese sentido, refiere que la parte denunciada es quien le ha ocultado información con la finalidad de que no conozca el contenido de todas y cada una de las actas de sesión de cabildo sobre las que se ha negado a firmar y ha pedido copias sin que le hayan sido entregadas en forma oportuna, lo que se traduce en un ocultamiento serio por parte de las personas denunciadas con la finalidad de que no se conozcan actos indebidos.

 

Por lo que solicita a la Sala Regional que determine la existencia de la infracción y en plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente.

 

Acusación calumniosa de condicionar la firma de la denunciante a cambio de dinero.

 

Aunado a lo anterior, menciona que en sesión de cabildo de ocho de junio de dos mil veintidós, el presidente municipal cometió un acto de calumnia y difamación, afectando su reputación y dignidad de mujer al decirle enfrente del cabildo que en el acta de cabildo de enero de dos mil veintidós, condicionó su firma a cambio de dinero, acusación calumniosa y sin fundamento ni prueba.

 

La quejosa señala que en su escrito de denuncia indicó calumnia y difamación (hecho 14) vinculado con la afectación a su reputación y dignidad de mujer por parte del presidente municipal, de las que nunca aportó prueba alguna para demostrarlas. Lo que se corrobora con el audio 5, del que se desprende la acusación calumniosa, pero también difamatoria por parte del presidente municipal, lo que hizo de forma pública al tratarse de una sesión de cabildo. La parte denunciada negó los hechos sin que aportaran pruebas en contrario para desvirtuarlos.

 

Ello, pues para la denunciante se acredita que el presidente municipal en la sesión le indicó que pidió dinero a cambio de una firma, lo que se negó y de lo que no hay prueba, afectándose en su reputación, dignidad de mujer, buen nombre y fama pública.

Así, considera que contario a lo establecido por el Tribunal Local, sí se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues sucedió en la sesión de cabildo de ocho de junio del año pasado, los elementos de tiempo y lugar se desprenden del acta de cabildo de la misma fecha y el modo está probado en el audio.

 

Por lo que si bien la autoridad responsable llegó a la convicción de que la voz del audio era la del presidente municipal, señala que no especificó los dos elementos mencionados sin que fuera claro a qué elementos se refería.

 

Además de que para la denunciante el Tribunal Local de manera errónea indicó que la imputación no puede considerarse como calumnia porque no se desprendía una vinculación con la afirmación y la comisión de conducta ilícita; cuando ella no señaló o hizo referencia al hecho que la expresión calumnia fuera constitutiva de delito o a algún tipo de ilicitud, además de que también hizo visible la palabra difamación, en el sentido de que las expresiones le ocasionaron un daño grave a su persona al haber sido un señalamiento público, lo que tuvo un impacto en su reputación, dignidad de mujer y fama pública. Por lo que la autoridad responsable debió acreditar ese hecho, y al no haberlo hecho, favoreció a las personas denunciadas y ocasionó una injusta revictimización.

 

Por lo que a su consideración, el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género, pues no es posible que se haya pretendido que tuviera que probar los hechos relacionados con un ilícito. Aunado a que contrario a lo referido por el Tribunal Local, no era necesario que se demostraran más elementos porque nunca señaló que el acto atribuido al presidente municipal, síndica y secretaria general, fueran constitutivos de delito, sino que constituían por sí mismos, actos generadores de VPG y porque desde el año dos mil siete, los delitos de honor como calumnia y la difamación fueron despenalizados del código penal federal y local.

 

Por lo que, a su consideración, la autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria y faltó a la exhaustividad, además de que cambió el sentido del hecho denunciado, imponiendo una carga sobre la comprobación de elementos que penalmente ya no se prevén, ni son materia del PES.

 

Aceptación tácita del presidente municipal de los hechos denunciados ante la Comisión de Derechos los Humanos del Estado de Guerrero.

 

Por otra parte afirma la denunciante que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, de la pluralidad de conductas que acreditó para determinar la infracción de VPG, derivada de distintos actos y omisiones, las razones dadas en el informe del presidente municipal ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero, que contiene elementos en los que hay aceptación de su parte respecto a la negativa de dar información, así como de entregar documentación previamente solicitada, por lo que este hecho se encuentra acreditado.

 

Así estima que el Tribunal Local omitió realizar un análisis exhaustivo del material probatorio.

 

Omisión de pagos por concepto de fondo de trabajo y reembolso de gastos.

 

También señala la denunciante que el presidente municipal ha dado órdenes a otras personas funcionarias para que la obstruyan en el ejercicio de sus funciones en la comisión que representa, toda vez que se le dejó de otorgar pago mensual de gasto social. Por lo que ordeno a la secretaría de finanzas para que desde el mes de mayo de dos mil veintidós se suspendieran las transferencias, sin embargo, el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre ese hecho, por lo que se le dejó en estado de indefensión y una incongruencia interna y externa.

 

Asimismo, indica que la autoridad responsable omitió analizar y valorar en forma adecuada el audio 6 y su transcripción (cuyo título es PRESIDENTE NO DA GASTO SOCIAL POR VOTO EN CONTRA DEL PRESUPUESTO Y NO AUDIO PRESIDENTE DIFAMA A REGIDORA como lo asentó el Instituto Local). Ya que de dicho audio y transcripción está probada la expresión de presidente municipal en sesión de cabildo ocho de julio de dos mil veintidós en la que se le dijo que “si no quieres transitar con nosotros eso va a hacer”, en referencia a su reclamo al decirle en dicha sesión el por qué se le quitó el gasto social. Siendo a la única de las tres regidoras a la que se le retiraron dichas prerrogativas.

 

En este sentido, la quejosa refiere que el estudio fue incompleto porque a pesar de que se probó que se dejó de dar el pago mensual de gasto social y que mediante informe de la secretaría de finanzas SFA/118/2022 de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se tuvo por probada la existencia del gasto social a las regidurías del Ayuntamiento y que éste ha sido entregado en igualdad de condiciones, que desde mayo de dos mil veintidós ya no se contempla el gasto social y que las irregularidades del gasto social no le fueron notificadas; la autoridad responsable no concluyó el estudio del hecho denunciado, omitiendo llegar a la determinación sobre la acreditación o no del mismo.

 

Omisión que estima trascendió a la falta de pago de gasto social, el que está suspendido desde mayo de dos mil veintidós hasta el momento en que el Tribunal local emitió la sentencia impugnada, lo que se hizo de conocimiento, recurso que fue utilizado para el pago de laudos y es también asignado a otras áreas del Ayuntamiento, lo que dio lugar a la integración de un nuevo PES.

 

Omisión de entregar material de oficina a la denunciante y dar de alta a su personal.

 

En otro orden de ideas, menciona la denunciante que, si bien el Tribunal Local consideró acreditado ese hecho, no hizo un análisis exhaustivo para determinar si efectivamente ella pagó de su salario a la persona que la apoya en la comisión que representa. Pues señala que el pago a la persona de apoyo está a cargo del Ayuntamiento, lo que es cierto, aunque dicho pago se le comenzó a dar a partir de noviembre de dos mil veintidós, cuando se le dio de alta.

 

Pero desde que asumió el cargo de regidora y hasta antes del mes de noviembre de dos mil veintidós, no obra constancia sobre que a Gabriela Solís del Carmen le haya pagado su salario el Ayuntamiento, por lo que, al no haber más registros de pagos anteriores por parte del Ayuntamiento, es inobjetable que quien cubrió el pago de los servicios de dicha persona fue la denunciante.

 

De esta manera indica que el estudio de ese hecho adolece de falta de exhaustividad, porque el Tribunal Local no se percató de que no hay elementos probatorios que corroboren que a dicha persona le haya sido pagado su salario por parte del Ayuntamiento a partir de que la denunciante entró en funciones, por lo que solicita a la Sala Regional ordene el reintegro de los pagos.

 

Análisis de los elementos de VPG a partir de los hechos acreditados.

 

La denunciante menciona que el Tribunal Local omitió tomar en consideración la prueba superveniente consistente en el dictamen psicológico emitido por la psicóloga social maestra en Educación Superior y perita en materia de psicología Josefina Martínez Hernández, prueba que fue admitida por la autoridad instructora, alegando para ello la falta de ratificación de su dictamen pericial y el hecho de que consideró que indebidamente se hayan admitido dos medios probatorios iguales que persiguen el mismo fin ofrecidos por la parte denunciante.

 

Lo que fue indebido porque en la hoja 1919 del expediente del PES obra la vista a la psicóloga referida en el sentido de que en un plazo de diez días hábiles a partir de que fuera notificada realizara el informe sobre el cuestionario de preguntas que fueron admitidas a las personas denunciadas, apercibiéndole que en el caso de no cumplir con lo requerido, se le impondría una multa.

 

Por lo que, para la denunciante, la psicóloga en tiempo y forma señaló que emitía el informe sobre el cuestionario admitido, sin que fuera apercibida para que ratificara el correspondiente informe relacionado con las preguntas admitidas a las personas denunciadas.

 

De manera que dio cumplimiento a lo requerido, emitiendo el dictamen en el sentido de la existencia de VPG. Por lo que estima que el Tribunal Local incurrió en un exceso injustificado para desestimar el informe, partiendo del hecho de que no hubo apercibimiento por parte del Instituto Local para no tenerlo por rendido en caso de no ser ratificado.

 

Además, menciona que su admisión obedeció a preguntas adicionadas por las personas denunciantes, con base en su derecho de contradicción, aunado a que se ofreció la prueba superveniente ante el retardo que significó el hecho de que la perita designada por la fiscalía del estado no pudiera llevar a cabo la entrevista y dictamen por haberse encontrado gozando un permiso por razón de su embarazo, por lo que la prueba no es ilegal o indebida.

 

Por lo que fue indebido que el Tribunal Local no tomara en cuenta el informe, pues ello afectó en que probara debidamente sus afirmaciones.

 

En adición a lo expresado, la parte actora indica que el Tribunal Local no tomó en cuenta otras conductas generadoras de violencia, realizadas por el presidente municipal y demás personas denunciadas que sí están debidamente acreditadas pero que omitió tomar en cuenta bajo argumentos poco convincentes.

 

Esto como el hecho de la calumnia y difamación, por lo que su apreciación en este sentido es sesgada e incompleta, pues tampoco tomó en cuenta los elementos de prueba que fueron aportados y que no fueron combatidos por la parte denunciada.

 

Además de que el Tribunal Local no realizó un examen exhaustivo para determinar el grado de afectación emocional y psicológica sufrida derivada de los hechos denunciados, que ha provocado un fuerte impacto y merma en su salud física y emocional que no solo repercute en el ejercicio de sus funciones, sino también en su vida personal, al grado de necesitar varias sesiones de terapia; lo que está probado con los dos dictámenes periciales que constituyen un fuerte indicio sobre la veracidad de los hechos denunciados que motivaron su denuncia y que no fueron desvirtuados por la parte denunciada.

 

De esta manera señala que si bien el Tribunal Local consideró acreditada la infracción de VPG, omitió tener por acreditados hechos que impactaron en la calificación e individualización de la sanción, que no fue acorde con la magnitud del daño provocado. Ello porque los elementos a considerar por parte del Tribunal Local para la calificación de la infracción, de forma incorrecta apuntaron a que la infracción es singular, ya que la parte denunciada actuó en forma organizada para provocar las afectaciones denunciadas existiendo un dolo intencional para ello, porque no quedó lugar a dudas respecto de la existencia de las infracciones denunciadas que fueron cometidas tanto en lo individual como en lo colectivo por la parte denunciada en forma sistemática y deliberada, debidamente planeada y con unidad de propósito, cuyo objetivo ha sido perjudicarla en el ámbito laboral, social y personal.

 

Por cuanto hace a la gravedad de la responsabilidad del presidente municipal, el Tribunal Local la calificó de manera incorrecta, pues no es acorde con la acreditación de las conductas atribuidas a él y que fueron debidamente probadas. Así considera que la intencionalidad del presidente municipal para realizar todos y cada uno de los actos fueron deliberados, provinieron de decisiones volitivas conscientes y dirigidas a producir un daño de tal forma que influyó para que el resto de la parte denunciada ejecutaran órdenes dadas por él.

 

Lo que para ella significa que existieron actos sistematizados y planificados que han tenido implícito el dolo y mala fe con el objeto de denigrarla, ofenderla, exhibirla y obstaculizar el ejercicio de su cargo público, provocando una idea en la población de su falta de capacidad relacionada con un efectivo ejercicio de representación social que le afecta en su imagen actual y futura con su capacidad política.

 

Además, señala que el Tribunal Local pasó por alto, para establecer adecuadamente la gravedad de la responsabilidad del presidente municipal y demás personas denunciadas, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, ley que considera faltas graves la divulgación de imágenes, mensajes o que revelen información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en la propaganda político-electoral o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de género transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos, hecho que aconteció.

 

Así, desde su perspectiva, el Tribunal local atendiendo a la citada ley, debió considerar la infracción como grave mayor. De manera que la gravedad de responsabilidad del presidente municipal estuvo mal calificada por el Tribunal Local, no es congruente ni proporcional con el daño ocasionado.

 

Ya que para la denunciante debió imponérsele la sanción máxima a partir de los hechos acreditados en relación con el grado y daño de afectación, pues la conducta fue grave mayor, por lo que la sanción debe ser impuesta al presidente municipal y a las demás personas denunciadas, al tener un grado de participación más que considerable en los hechos denunciados que contribuyeron a la merma de sus derechos que le ocasionó daños físicos y emocionales.

 

En consecuencia, para la quejosa al calificar de forma inadecuada las conductas del presidente municipal, el Tribunal local evitó sancionarlo y a las demás personas denunciadas, con la inscripción en el padrón nacional de violentadores y violentadoras, pues la gravedad mayor de sus acciones amerita dicha sanción como medida efectiva para evitar actos de no repetición.

 

Además, estima que el presidente municipal con las conductas desplegadas ameritaba como sanción la inhabilitación de su cargo como presidente municipal tal y como lo dispone la Ley Modelo citada, sin embargo, el Tribunal Local evitó visiblemente pronunciarse sobre la imposición de dichas sanciones a pesar de estar debidamente justificadas.

 

En ese sentido refiere que la sanción económica debió ser mayor al tratarse de una persona que obtiene un salario o dieta mayor en comparación de la parte denunciante, por lo que la multa debió ser triplicada para ser proporcional con el cúmulo de afectaciones que en distintos sentidos se tuvieron por acreditadas.

 

Referente al resto de las personas denunciadas, la parte quejosa considera que la amonestación impuesta por calificar la conducta infractora como levísima no es apegada a derecho ni congruente con el grado de participación en los hechos denunciados, ni con el grado de afectación, pues la parte denunciada realizaron conductas de manera sistemática, planificada, con plena intencionalidad y conciencia respecto del impacto que ello ocasionaría en la parte denunciante, sin que hayan desistido de sus actos para evitar los efectos nocivos y negativos que ello produciría en el ámbito laboral y personal de la parte denunciante.

 

Así, considera que la falta debió calificarse como grave mayor e imponer una sanción acorde a esa calificación, al actuar conjuntamente con el presidente municipal, que derivaron en la acreditación de VPG, pues se tradujo en una conducta culposa, sistemática, por lo que las sanciones impuestas en forma alguna evitarán la disuasión de la parte denunciada para realizar la comisión de infracción en el futuro.

En cuanto a las medidas de reparación, consistentes en el pago de reembolso de mayo de dos mil veintidós y del fondo del gasto social, la denunciante estima que es insuficiente y no está apegada a derecho, ya que la falta de pago por dicho concepto se originó desde el mes de mayo de dos mil veintidós hasta la fecha, incluso el Tribunal Local ordenó la reactivación de dicho pago por concepto de gasto social.

 

Concerniente a la disculpa pública del presidente municipal, la denunciante señala que por la magnitud del daño causado no debió limitarse a la emisión de la próxima sesión de cabildo abierta, pues ello no abona a combatir, disuadir y fomentar una cultura de no violencia de género hacia las mujeres, para que toda la población tome conciencia de ello con la finalidad de evitar actos de no repetición.

 

Además indica que la disculpa pública de llevarse a cabo en dicha sesión de cabildo ordinaria, debe ser difundida a través de un video con duración de treinta segundos para el efecto de que sea publicado en forma permanente en las redes sociales del Ayuntamiento, con la finalidad de dar una mayor eficacia para los fines perseguidos de la disculpa.

 

En cuanto a la suspensión de la medida cautelar consistente en el resguardo de la integridad física por parte de elementos de la secretaría de seguridad pública estatal, para la quejosa es inconcebible que sean retirados bajo el argumento de que no se desprenden de autos elementos suficientes para considerar que prevalece un peligro inminente en su persona.

 

Esto pues con la emisión de la resolución impugnada, existe una alta probabilidad de que personas afines al presidente municipal en turno pretendan llevar a cabo actos de molestia derivado de la afinidad que tienen con él, o bien, que tales actos puedan provenir de personas u organizaciones que sientan un deber de solidaridad a partir de afinidades o compromisos contraídos con él.

 

Aunado a lo anterior, menciona que en el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, se tiene un alto índice de incidencias delictivas que han cobrado ya la vida, en fechas recientes de un regidor, por lo que se tiene temor de que con la suspensión de dicha medida cautelar pueda ser objeto de un ataque dirigido a su persona o a su familia, tomando en consideración que los hechos denunciados que originaron la adopción y otorgamiento de las medidas, sucedieron en la temporalidad en el que la denuncia por VPG tenía poco tiempo de haberse interpuesto, por lo que se considera que con su retiro se corre peligro en su integridad física.

 

5.3. Metodología

 

En primer lugar, se estudiarán los agravios correspondientes a los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023, SCM-JDC-192/2023 y, enseguida, los relativos al juicio SCM-JDC-188/2023.

 

Lo anterior porque en los primeros juicios (promovidos por la parte denunciada en el PES), entre otras cuestiones, controvierten la acreditación de la conducta infractora.

 

De manera que, esta Sala Regional estima que, en primer término, se tiene que clarificar si, los agravios de estos juicios son de la entidad suficiente para revocar la determinación del Tribunal Local de tener por acreditada la conducta infractora o no, pues de considerarse fundada esta temática, ya no sería posible el análisis de los agravios de la parte actora sobre la calificación de la infracción, responsabilidad e imposición de la sanción (entre otros).

 

De modo que, los agravios se analizarán de acuerdo con los siguientes temas[11]:

 

Juicios promovidos por la parte denunciada en el PES (SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023, SCM-JDC-192/2023)

 

1. Incorrecta aplicación de Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG, que vulneraron sus derechos de defensa y reglas probatorias de la Ley

2. Seguimiento del procedimiento sin plazos y el proceso de investigación llevado a cabo por el Encargado del despacho

3. Incorrecto análisis de los hechos y pruebas que sirvieron para juzgar con perspectiva de género y determinar la existencia de VPG

 

Juicio promovido por la parte quejosa en el PES (SCM-JDC-188/2023)

 

1. Omisión e incorrecta valoración de pruebas en hechos denunciados que no resultaron acreditados

2. Falta de análisis del dictamen psicológico ofrecido por la parte denunciada

3. Indebida calificación de la conducta, responsabilidad e imposición de la sanción

4. Disculpa pública, como medida de satisfacción

5. Inclusión de la parte denunciada en el catálogo

6. Reembolso de gasto social a partir de mayo 2022 dos mil veintidós. Debió realizarse a partir de esa fecha y no solo ordenar el reembolso de ese mes 

7. Continuidad de medidas de protección

 

5.4. Contexto del asunto

 

El origen del asunto se finca en una queja que la denunciante promovió ante el Instituto Local el seis de septiembre de dos mil veintidós[12], en contra de personas servidoras públicas del Ayuntamiento (integrantes de cabildo y de otras áreas municipales), por acciones, omisiones (y tolerancia) que obstruyeron el ejercicio de su cargo público municipal, basados en elementos de género que invisibilizaron y frenaron el desempeño efectivo de su cargo.

 

Hechos que consistían según lo que básicamente se relató en que el presidente municipal originó actos y omisiones (directas e indirectas) que detonaron que, entre otras cuestiones, desde octubre de dos mil veintidós, no se respondieran solicitudes de información, de personal y recursos materiales de la denunciante, se omitiera describir las intervenciones que la quejosa tenía en las sesiones de cabildo; así como se realizaran comentarios en sesiones de cabildo (abierto y no) por parte del presidente municipal con el objetivo de descalificarla como servidora pública.

Promovida la queja, el Instituto Local sustanció el procedimiento, en su momento dictó medidas cautelares (y de protección) y una vez realizada la audiencia correspondiente, remitió el expediente al Tribunal Local.

 

El Tribunal Local, el quince de junio, emitió la resolución del PES (impugnada en esta instancia), en la que tuvo por acreditados parte de los hechos denunciados (siete acreditados y nueve no acreditados) y consideró que éstos actualizaban VPG en perjuicio de la denunciante.

 

En consecuencia, el Tribunal local consideró acreditada la infracción de VPG (de los hechos acreditados), en la gravedad de la responsabilidad la calificó como grave ordinaria (por parte del presidente municipal) y levísima (por parte del resto de las personas denunciadas). 

 

Imponiendo una multa de 100 cien Unidades de Medida y Actualización (UMA) al presidente municipal (equivalente a diez mil trescientos setenta y cuatro pesos) y al resto de las personas denunciadas una amonestación.

 

Además, como medidas de reparación ordenó a la parte denunciada abstenerse de realizar acciones u omisiones que dañen u obstaculicen el ejercicio del cargo a la quejosa, el pago de gastos por sesiones de terapia psicológica, entregar información y atender solicitudes, el pago de reembolso del mes de mayo de dos mil veintidós (en el entendido de que, si la autoridad administrativa no considera procedente el reembolso por deficiencias en las comprobaciones, deberá notificar por escrito las observaciones pertinentes a la quejosa) y se reactive el pago de gasto social mensual (sujeto a exigencias fiscales).

 

Asimismo, ordenó la emisión de una disculpa pública por parte del presidente municipal, para la próxima sesión de cabildo abierto.

 

Finalmente, respecto a las medidas cautelares y de protección, el Tribunal Local indicó que toda vez que se habían determinado medidas de reparación integral y dado que no existían elementos para continuar con el resguardo policial a favor de la quejosa; ambas medidas quedaban sin efectos (las de protección una vez que la resolución se encontrara firme).     

 

En contra de dicha determinación, la parte actora promovió los juicios, pues algunas personas de quienes la integran estiman que no se actualiza la infracción de VPG y una, considera que se debieron tener por acreditados otros hechos y considerar actualizada la VPG (e imponer una sanción mayor).

 

5.5 Análisis de los agravios

Juicios promovidos por la parte denunciada en el PES (SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023, SCM-JDC-192/2023)

 

1.- Incorrecta aplicación de Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG, que vulneraron sus derechos de defensa y reglas probatorias de la Ley

 

En este aspecto la parte actora de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023 indica que se transgredieron sus derechos de defensa pues se aplicó el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG sin que se encontrara vigente al momento de que se realizara la comisión de la infracción, por lo que el reglamento se aplicó de forma retroactiva en su perjuicio.

 

Ello porque el reglamento citado se aprobó el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós y los hechos denunciados sucedieron en el dos mil veintiuno, lo que implicó que se transgrediera el artículo 20 fracción IV de la Ley de Medios local que señala un plazo para ofrecer pruebas ya que se tomaron en cuenta pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos previstos en ese artículo y de las reglas del PES.

 

Cuando incluso se le otorgó a la parte denunciada un plazo de tres días de vista del dictamen pericial en psicología, siendo ilegal su desahogo y el plazo es insuficiente para defenderse y conseguir una persona perita en VPG, lo que impactó en su defensa y al fallo impugnado.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundado e inoperante el agravio, ya que si bien, como lo refiere la parte denunciada, en el PES el Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG se aprobó en septiembre de dos mil veintidós, mientras los hechos denunciados acontecieron en el año de previo -dos mil veintiuno- lo cierto es que, ambas normas reglamentarias, contienen, en esencia las mismas reglas sobre el desahogo de la prueba pericial del PES en materia de VPG[13].

 

En efecto, si bien el Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG vigente en su artículo cuarto transitorio señala que “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento, serán resueltos conforme a las normas sustantivas vigentes al momento de su inicio”; lo que en el caso de ese tipo de normas podría suponer una aplicación retroactiva al aplicarse un reglamento posterior a la fecha en que acontecieron los hechos, lo cierto es que con independencia de la naturaleza de las normas aplicadas, esto es si son sustantivas o procesales, en el caso, en lo referente al desahogo de la prueba pericial, ambas disposiciones reglamentarias -Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG vigente y Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero-contienen, en esencia, las mismas reglas sobre el desahogo de la prueba pericial del PES en materia de VPG[14].

 

En este sentido, aunque el Instituto Local y el Tribunal Local hayan tomado en cuenta un reglamento expedido con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados lo que en cierto caso (normas sustantivas) podría considerarse contrario a lo dispuesto en sus transitorios respecto a su ámbito de aplicación temporal, lo inoperante de los agravios deriva de que las reglas y directrices sobre el desahogo de la prueba pericial, son iguales o equivalentes en ambas normas, lo que evidencia que la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG vigente ni siquiera trascendió en los derechos de la parte denunciada.

 

Esto es, es posible advertir que el Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG que se utilizó por parte del Instituto Local y del Tribunal Local para el desahogo de la prueba pericial, para cuestiones de procedimiento[15] (y no sustantivas), establece las mismas reglas aplicables en el PES que contenía el Reglamento de Quejas y Denuncias (vigente a la fecha de la presentación de la denuncia); por lo que, contrario a lo indicado por la parte denunciada, su aplicación no podría haber trascendido al procedimiento ni a sus derechos procesales.

 

Lo anterior porque de las constancias que obran en autos se advierte que, en el PES, la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG se implementó para recibir los cuestionarios de la parte denunciada para el desahogo de la prueba pericial, esto es, para agotar su derecho a ofrecer su interrogatorio[16]; así como para requerir la ratificación del dictamen[17]

 

Lo que significa que, aunque el citado reglamento se utilizó para, entre otras cuestiones, otorgarle a la parte denunciada la posibilidad de imponerse del dictamen pericial, que pudiera ofrecer su interrogatorio y realizar las manifestaciones conducentes sobre el dictamen emitido, ello no generó una variación respecto a la forma en que debía desahogarse esa prueba de conformidad con lo establecido en el reglamento vigente a la fecha de presentación de la denuncia.

 

Mientras que, en términos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero aplicable (vigente al momento del inicio del PES), en específico el artículo 42 indica que para el desahogo de la prueba pericial, se debe ratificar el dictamen y que las partes del procedimiento pueden realizar un interrogatorio y las manifestaciones que consideren pertinentes, esto es, el mismo desarrollo que el aplicado y previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG. 

 

Bajo esta situación, con independencia de que el Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG se haya aprobado con posterioridad al inicio del PES (o de la realización de los hechos denunciados), ello, por sí mismo, no generó afectación a derechos como lo afirma la parte actora de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023, porque contiene las mismas reglas sobre el desahogo de la prueba pericial que reglamento vigente al momento de la presentación de la queja.   

 

De manera que, ante ese escenario, no es acertado lo afirmado por la referida parte actora acerca de que se transgredieron sus derechos de defensa al aplicarse el Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG que no se encontraba vigente al momento de que acontecieron los hechos denunciados ni la presentación de la denuncia.

 

Por lo que atento a lo anterior, como ya se explicó, en este caso no se advierte que la aplicación del Reglamento citado haya vulnerado algún derecho, por el contrario, pues como se razonó, las disposiciones relativas a la preparación y desahogo de la prueba pericial es sustancialmente similar en ambos reglamentos.

 

Ni tampoco es posible advertir que se hayan vulnerado los plazos para el ofrecimiento de pruebas, pues, aunado a que la parte denunciada no precisa acerca de qué pruebas o momento procesal se vulneraron los plazos; como ya se explicó, el Instituto Local consideró oportuno realizar una investigación preliminar (ello en términos del artículo 119 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero vigente al momento del inicio del PES)  por la que se allegó de diversas probanzas vinculadas con los hechos denunciados, las cuales, en conjunto con las ofrecidas por la parte quejosa y denunciada, fueron admitidas y desahogadas en la audiencia respectiva de conformidad con las reglas del PES.

 

Sin que con la vista de tres días sobre el dictamen pericial en psicología que se le otorgó a la parte actora se haya transgredido alguna regla, pues como ya se indicó, el reglamento anterior también contiene estas directrices.

 

Plazo que por sí mismo no se considera insuficiente para ejercer una debida defensa ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la parte denunciada (actora en este apartado), desahogó la vista haciendo los razonamientos que estimó conducentes para su defensa (refutando el dictamen) e incluso realizó el interrogatorio respectivo, lo que significa que sí estuvo en aptitud de desplegar su derecho de defensa dentro de la temporalidad concedida dentro del PES. 

 

Finalmente, correspondiente a que fue un plazo insuficiente para conseguir una persona perita en VPG, esta Sala Regional estima que la oportunidad de ofrecer alguna pericial pudo llevarse a cabo en el plazo en que se le otorgó para contestar la denuncia y no necesariamente en la vista del dictamen pericial; por lo que, si de autos no se advierte el ofrecimiento de la prueba pericial y, derivado de ello, que se le haya hecho de conocimiento al Instituto Local (con las pruebas conducentes) que se realizaron actuaciones encaminadas a detectar persona perita en VPG pero que existían obstáculos para obtenerla, es que el agravio de la parte denunciada en ese sentido no abona a darle la razón, pues no se advierte algún impacto en la defensa de la parte actora.

 

Más si como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] en materia adjetiva procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, porque la materia procesal está formada por normas que otorgan facultades  que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y están regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, por lo que no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que ya contaba.

 

Por ende, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento se modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.

 

Ello porque de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de leyes procesales, sólo reglamentan la actividad procesal en relación con derechos adjetivos que se establecen en reglas o fórmulas a seguir en procedimientos, es decir, únicamente señalan la forma con arreglo a la cual puede ser ejercitado un derecho público sustantivo ante las autoridades, sobre el cual sí habrá de decidirse[19].

 

De ahí que contrario a lo considerado por la parte actora, no se advierte que el Reglamento aplicado incorrectamente haya impactado en sus derechos de defensa, presunción de inocencia y que su aplicación haya desequilibrado el PES o que haya sido discriminatorio (para la parte actora de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023 y SCM-JDC-190/2023 del género hombre). 

 

2.- Seguimiento del procedimiento sin plazos y el proceso de investigación llevado a cabo por el Encargado del despacho

 

En este aspecto, la parte denunciada indica que el procedimiento se realizó sin plazos pues fue hasta la etapa de alegatos que se ratificó la denuncia, por lo que se siguió un procedimiento sin ratificación de la denuncia, se desahogaron pruebas y no quedó clara la admisión de la denuncia.

 

Así indica que los artículos 443 y 483 de la Ley de Instituciones Local señala que la Unidad Técnica de lo contencioso electoral deberá admitir o desechar en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción, por lo que se realizó una investigación fuera de todo término legal y con un trato diferenciado por ser hombre (en los juicios promovidos por los hombres).

 

Añade que nunca existió certeza de quién realizó la investigación, si era la autoridad correcta y legal, pues no se identificó en el expediente al encargado de la Unidad de lo Contencioso Electoral, y quien debe llevar a cabo la investigación es el Coordinador de lo Contencioso Electoral, no un encargado de la Unidad de lo Contencioso Electoral. 

 

Esta Sala Regional estima infundados los agravios ya que de la lectura de la Ley de Instituciones local se observa como facultades y deberes del Consejo General del Instituto Local, realizar una investigación en los procedimientos sancionadores, así como expedir la normativa correspondiente en materia de este tipo de procedimientos y de su funcionamiento y estructura.

 

Por lo que, bajo los postulados establecidos en la ley, en consonancia con el Reglamento de Quejas y Denuncias aplicable al momento en que se inició la denuncia[20], así como de su Reglamento Interior, se observa la posibilidad de que previo a la admisión de la queja en materia de VPG, el Instituto Local lleve a cabo actuaciones con el objetivo de investigar preliminarmente los hechos denunciados y que la coordinación de lo contencioso electoral adscrita a la secretaría ejecutiva es a quien le corresponde sustanciar el PES.

 

De esta manera, en caso de ausencias de la persona titular de la coordinación de lo contencioso electoral, en términos de las facultades del Instituto Local previstas en los artículos 188 fracciones II y LXV y 189 fracción VII de la Ley de Instituciones Local, 12 del Reglamento Interior del Instituto Local y los Lineamientos para la designación de las encargadurías de despacho de áreas ejecutivas del Instituto Local,  la persona encargada del despacho designada es en quien temporalmente recae dicha función.

 

Lo que implica que, si bien no fungió la persona titular de lo contencioso electoral, se utilizó la figura de persona encargada del despacho, la cual se usa en los supuestos en que la persona titular de algún área por alguna razón no se encuentra en funciones y con la finalidad de evitar dilaciones, lo que significa que, esa situación, por sí misma, no es un motivo suficiente para derivar la existencia de una violación al procedimiento como lo señala la parte denunciada, sino de una figura para que las funciones de sustanciación de las quejas continúen su curso en beneficio de las partes.

 

De modo que, la actuación de la persona encargada del despacho tiene como justificación jurídica, en los Lineamientos para la designación de las encargadurías de despacho de áreas ejecutivas del Instituto Local, siendo que con base en éstos se realizó su designación el dieciséis de junio de dos mil veintidós por el Secretario Ejecutivo de este Instituto local mediante oficio número 1545/2022, renovada por el Consejo General del Instituto local el veintinueve de noviembre del dos mil veintidós mediante el acuerdo 063/SO/29-11-2022 -primera renovación- y el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en el acuerdo 031/SO/31-05-2023 -segunda renovación- [21].

 

En ese sentido, es que dicha designación y su renovación facultan al encargado de despacho referido para actuar dentro del PES, sin que, como lo supone la parte denunciante, en cada expediente que instruya tuviera que agregar el nombramiento respectivo, pues su designación que tiene como sustento las normas respectivas que establecen los propios lineamientos, aconteció mediante del oficio y acuerdos del Consejo General del Instituto local mencionados, estos últimos que indican en cada caso en sus puntos sexto de acuerdo, se hicieron de conocimiento público mediante su difusión en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página electrónica del citado instituto.

 

De manera que, en todo caso, de inconformarse respecto a la designación de la persona encargada del despacho, debió impugnarse por la parte denunciada (competencia de origen de la designación) ante la emisión de los citados acuerdos de designación y no en el transcurso de un PES determinado.

 

En efecto, sobre el primer aspecto (investigación) de conformidad con los artículos 177, 188, 201, 210, 439 y 44 de la Ley de Instituciones Local se aprecia que el Instituto Local tiene como atribuciones:

 

-          Expedir (el Consejo General) los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Local y para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o delegadas.

-          Investigar por los medios legales pertinentes, de conformidad con el procedimiento ordinario o especial sancionador, todos aquellos hechos relacionados con la violación a la ley.

-          Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de sus facultades le confiere la norma aplicable.

-          Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

 

Además de que, el Tribunal Local cuando reciba el expediente formado por la queja, deberá verificar que no existan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación y de advertirlas, tendrá que realizar u ordenar al Instituto Local la realización de diligencias para mejor proveer.

 

Así, bajo la lectura armónica y funcional de dichos preceptos legales, esta Sala Regional estima que es obligación del Instituto Local llevar a cabo una investigación de los hechos denunciados en materia de VPG, por lo que, de estimarlo necesario, antes de admitir la denuncia puede realizar una investigación preliminar.

 

Ello, porque de estimar lo contrario, esto es, de afirmar que la admisión de la queja en cualquier circunstancia debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de la admisión de la queja (en términos del artículo 440 de la Ley de Instituciones Local), sería ir en contra de las propias obligaciones que en materia de VPG y de investigación preliminar posee el Instituto Local, dado que no existirían los plazos adecuados y eficaces para, de estimarlo conveniente, allegarse de material probatorio para llevar a cabo una debida investigación e incluso darle vista a la parte denunciada para que se impusiera de las pruebas.

 

En este orden de ideas, también debe recordarse que el PES tiene como origen el conocimiento de faltas principalmente cometidas en procesos electorales y en materia de propaganda o pre o campañas electorales; mientras que la VPG además de tener bienes jurídicos tutelados diferentes, se pueden cometer dentro o fuera de procesos electorales.

 

Lo que leído bajo el resto de los artículos de la Ley de Instituciones Local que norman el funcionamiento, atribuciones y obligaciones del Instituto Local conllevan a sostener que éste puede, antes de admitir la queja de VPG, realizar una investigación preliminar.   

 

Investigación preliminar que se desarrolló en el Reglamento de Quejas y Denuncias vigente al inicio del procedimiento de queja, pues el artículo 119 señala que si del análisis de las constancias aportadas en la queja se advierte que faltan indicios suficientes para iniciar la investigación, se dictarán las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, por lo que el plazo para la admisión de la queja o denuncia, se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para ello.

 

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la parte denunciada, en la sustanciación del PES no existió vulneración a la legalidad y seguridad jurídica, ya que de conformidad con las normas legales y reglamentarias precisadas el Instituto Local al valorar las circunstancias del caso implementó una investigación preliminar, previo a la admisión de la denuncia, de modo que una vez realizada, el veintidós de noviembre de dos mil veintidós admitió la queja, ordenó el emplazamiento y en la audiencia de pruebas y alegatos (de dos de diciembre de dos mil veintidós y cuya continuación fue el seis de junio de dos mil veintitrés) realizó la ratificación de la denuncia, la contestación, así como la admisión y desahogo de pruebas.  

 

Ahora bien, correspondiente a que el desarrollo del procedimiento de investigación no se realizó por el titular sino por el encargado del despacho de lo contencioso electoral, esta Sala Regional estima que esa situación, por sí misma, no implica alguna transgresión al procedimiento ya que como se explicó, de conformidad con lo establecido por los artículos 439, 201 de la Ley de Instituciones Local, la secretaría ejecutiva del Instituto local tendrá adscrita una unidad técnica de lo contencioso electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores conforme a la ley y las disposiciones aplicables y cuyo titular será nombrado por el Consejo General del Instituto electoral.

 

Además de que, para efectos orgánicos (artículo 210 de la Ley de Instituciones Local), las unidades técnicas dependerán de la consejería de la presidencia y de la secretaría ejecutiva del instituto electoral de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior y de que de acuerdo con ese reglamento se determinarán las atribuciones y estructura de dichas unidades.

 

En consecuencia, es que cuando se ausente o por alguna razón esté vacante el cargo de la persona titular de lo contencioso electoral (encargada de la sustanciación de los procedimientos sancionadores), con fundamento en el artículo 17 de la Constitución y del deber del Instituto Local de garantizar la efectividad de los procedimientos sancionadores, está en posibilidad de que la sustanciación se realice por la persona encargada del despacho y no por la titular, pues es una figura que tiene cabida en los casos en que exista alguna ausencia, tal y como se prevé en los Lineamientos para la designación de las encargadurías de despacho de áreas ejecutivas del Instituto Local.

 

Bajo lo expuesto es que a juicio de esta Sala Regional, la sola afirmación de que el encargado del despacho no debió realizar la sustanciación, sino la persona titular y que no se agrega documento alguno, no es suficiente para razonablemente poner en duda que la persona que llevó a cabo la sustanciación no tiene facultades, pues de las constancias se advierte que si bien es una persona encargada del despacho, lo es de la coordinación de lo contencioso electoral adscrita a la secretaría ejecutiva, área que en términos del artículo 60 del Reglamento Interno le corresponde dirigir los procesos de sustanciación y tramitación de los procedimientos sancionadores ordinarios y especiales.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima que los agravios estudiados en este apartado son infundados pues se utilizaron las directrices legales y reglamentarias aplicables al procedimiento, por lo que no se deriva que su utilización se haya desplegado como un acto discriminatorio porque una parte de las personas denunciantes son hombres o como un mecanismo para eternizar el procedimiento o en contra del artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (que establece un glosario de la propia ley), pues en el acuerdo de radicación, el Instituto Local explicó que se realizaría, previo a la admisión, una investigación preliminar, lo que como ya se refirió, es acorde con la normativa legal y reglamentaria.

 

3. Incorrecto análisis de los hechos y pruebas que sirvieron para juzgar con perspectiva de género y determinar la existencia de VPG y su responsabilidad

 

Acerca de este aspecto, la parte denunciada señala que el Tribunal Local no identificó debidamente los elementos de VPG pues no existen pruebas que establezcan su responsabilidad en la comisión de los hechos constitutivos de la infracción y que haya acontecido en contra de una mujer por ser mujer, por lo que se apartó de la jurisprudencia 21/2018. Ya que los hechos pudieron acontecer dentro del propio debate político. 

 

Así, indica que el Tribunal Local no identificó el caudal probatorio que indique que los hechos sucedieron por cuestiones de género. Además de que el Protocolo SCJN señala que para el trato diferenciado es necesario determinar una diferencia objetiva y razonable, cuando la autoridad responsable no identificó un elemento de género para acreditar la VPG, pues de haber sido exhaustivo habría notado que los hechos denunciados no pasaban el primer umbral del protocolo sobre la existencia de algún rol o estereotipo de género.

 

En consecuencia, estima que no se debió aplicar un andamiaje jurídico que rompiera con condiciones de igualdad procesal y principio de presunción de inocencia, pues no existen elementos de género, por lo que no se debió juzgar con perspectiva de género.   

 

Asimismo, la parte actora de los juicios señalados indica una incorrecta valoración probatoria sobre los oficios de dieciocho, veinte de octubre y tres de noviembre de dos mil veintiuno, así como el emitido supuestamente por Yamireth Hernández Mazón y la prueba pericial en psicología.

 

Análisis bajo perspectiva de género

 

Acerca del agravio sobre que no se debió juzgar con perspectiva de género y, por ende, no fue acertada la utilización de un andamiaje enfocado a la protección de las mujeres a una vida libre de violencia (en materia política-electoral); esta Sala Regional estima el agravio infundado ya que, atendiendo a la materia de la queja, así como al contexto político y social del Ayuntamiento, el Tribunal Local de manera adecuada y justificada utilizó un análisis del caso bajo los postulados de género.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que[22]:

 

-          El derecho a recibir justicia bajo un método de perspectiva de género tiene su origen en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2,[23] 6[24] y 7[25] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[26]

-          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de identificar, en cualquier controversia, la existencia de posibles desventajas derivadas de estereotipos culturales (entendidos como preconcepciones de atributos, conductas, características o papeles propios de uno u otro género), para lo cual las autoridades competentes del Estado deben implementar un protocolo para el ejercicio de sus facultades a la luz de una perspectiva de género.[27]

-          La perspectiva de género constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, aun cuando las partes involucradas no lo pidan expresamente en sus alegaciones; basta que la persona juzgadora advierta que pueda existir una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad, para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia[28].

 

Línea que la propia Sala Superior y esta Sala Regional[29] también han desarrollado en casos donde esté involucrada la posible vulneración de derechos político-electorales de las mujeres, como en el caso ocurre.

 

Por lo que, bajo este contexto, esta Sala Regional estima que, contrario a lo establecido por la parte actora, atendiendo a los hechos denunciados, y a que éstos tenían vinculación con la probable actualización de violencia política en contra de una mujer, y considerando además el propio contexto político y social del Ayuntamiento que el Tribunal Local relató en la resolución impugnada, se justificó que la actuación y análisis del asunto se realizara bajo un enfoque de género.

 

De ahí que esta Sala Regional desestime el argumento de la parte actora, sobre todo porque en la integridad de su planteamiento no controvierte de manera directa y frontal alguna regla valorativa o de juicio (bajo un enfoque de género) que le haya parecido incorrecto o indebido, sino que su agravio solo señala que no debió aplicarse un andamiaje de género ni una perspectiva con ese enfoque porque con ello se rompió con condiciones de igualdad y principio de presunción de inocencia, pues ello no resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional derive la transgresión a alguno de estos dos principios.

 

Sin que la conclusión se modifique, con la manifestación de la parte denunciada sobre que el Tribunal Local vulneró el artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Protocolo SCJN, en el que se indica que se debe determinar si la diferencia es objetiva y razonable o si por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona en razón de género.

 

Ya que además de no explicar por qué, bajo su enfoque se transgredió la ley citada (que únicamente contiene un glosario de la citada ley), este órgano jurisdiccional estima que, como ya se explicó, la autoridad responsable correctamente destacó en la resolución impugnada que el asunto tendría que visualizarse con perspectiva de género (y un andamiaje normativo en ese sentido), ya que la materia de la queja precisamente gravitaba en la probable infracción de VPG, lo que además valoró en conjunto con el contexto político y social del Ayuntamiento (en específico con la participación política de las mujeres).

 

Incorrecta valoración probatoria para acreditar los hechos

 

Sobre este punto, la parte denunciada refiere que el Tribunal Local le otorgó incorrectamente pleno valor a las copias simples de los oficios 4, 6 y 8 de dieciocho, veinte de octubre y tres de noviembre de dos mil veintiuno, así como al oficio supuestamente emitido por Yamireth Hernández Mazón, el que no se fortalece con algún otro medio de prueba.

 

Cuando, además, de la contestación de la denuncia se indicó que no podía ser entregada la información al no tener acceso al documento, por lo que no se bloqueó el ejercicio del cargo. 

 

Asimismo, bajo su enfoque, a la prueba pericial en psicología no debió otorgársele valor probatorio, pues no es admisible en el PES en términos de la Ley de Instituciones Local y de que se desahogó fuera de los plazos legales.

 

Aunado a que la persona que dictaminó no resulta apta en la materia, solo exhibe dos consentimientos de valoración, cuando hizo tres, por lo que es una prueba ilegal que debió desecharse.

Añade que la pericial resultó parcial porque no se hace referencia a VPG en el ejercicio del cargo, por lo que no se enfocó a determinar si en el caso existe VPG y que la persona especialista no es la idónea para emitir un dictamen de VPG, pues no justifica su preparación en la materia pues solo conceptualiza la VPG y de que es necesario legislar sobre el tema lo que evidencia su falta de conocimiento.

 

Respecto a la valoración de los oficios 4, 6 y 8 de dieciocho, veinte de octubre y tres de noviembre de dos mil veintiuno, así como del emitido por Yamireth Hernández Mazón, sobre los que la parte actora de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023 refiere que no se fortalecen con algún otro medio de prueba; esta Sala Regional estima infundado el agravio ya que el Tribunal Local razonó y adminiculó dichas pruebas con otros elementos y, bajo su análisis, concluyó que los oficios en vinculación con el oficio SG/1529/2022, respuesta de requerimiento del secretario general (Víctor Hugo Catalán Díaz), actas de sesiones de cabildo a partir de primero de octubre hasta la de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, oficio 17 de veintiséis de enero de dos mil veintidós (dirigido a Yamireth Hernández Mazón) y falta de respuesta y objeción del oficio emitido por Yamireth Hernández Mazón; constituían pruebas suficientes de los hechos denunciados.

 

De manera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Local consideró que los oficios mencionados sí se fortalecieron con otros medios de prueba y bajo su adminiculación tuvo por probados los hechos denunciados.

 

Análisis probatorio que se advierte de los apartados de la resolución impugnada identificado como:

-          Omisión de dar respuesta a los oficios 004, 006 y 008 de fechas 18 dieciocho y 20 veinte de octubre, así como de 3 tres de noviembre, todos del año 2021 dos mil veintiuno.

-          Omisión de dar respuesta de la lista de demandas laborales y el monto del laudo al que asciende cada una de ellas.

 

Sobre la omisión de dar respuesta a los oficios 004, 006 y 008 de fechas 18 dieciocho y 20 veinte de octubre, así como de 3 tres de noviembre, todos del año 2021 dos mil veintiuno; el Tribunal Local razonó que:

 

-          La secretaria general del Ayuntamiento, mediante oficio SG/1529/2022 de trece de septiembre de dos mil veintidós, informó que de los oficios 004 y 006 no obra constancia de éstos, ni de trámite alguno.

-          El secretario general Víctor Hugo Catalán Díaz, por oficio de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, informó que no respondió los oficios 004 y 006 porque el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se creó la secretaría técnica de cabildo, cuya función fue la elaboración, lectura, recuperación de firmas y resguardo, por la que se encontraba impedido para proporcionar la documentación requerida por la regidora.

-          De las copias certificadas de las actas de sesiones celebradas por el cabildo, se aprecia que a partir de la sesión de primero de octubre hasta la sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

-          El secretario general denunciado no acreditó las funciones del secretario técnico, ni la fecha en que se designó a Víctor Hugo Catalán Díaz quien ostentaba el cargo de secretario general al momento en que fue solicitada la información, por ser a quien se dirigieron los oficios de petición.

-          Destacó que de las pruebas se advertía que una de las personas denunciadas tenía la calidad de secretario general del Ayuntamiento durante los oficios de petición de diecinueve y veinte de octubre, así como el tres de noviembre, todos del dos mil veintiuno, por lo que era evidente que aún continuaba en funciones con ese cargo.

-          Por lo que no se justificaba la omisión del denunciado, pues se confirmaba que al momento de las solicitudes se encontraba en funciones.

-          Aunado a que de conformidad con el artículo 98 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el secretario general tiene la obligación de tener a su cargo el cuidado y dirección de la oficina y el archivo del Ayuntamiento, así como dar trámite a la correspondencia del mismo y dar cuenta a la persona titular de la presidencia municipal, por lo que correspondía a la secretaría general, la obligación de dar respuesta a la peticionaria.

-          En consecuencia, consideró actualizada la omisión de dar respuesta a los oficios 004, 006 y 008.

 

Acerca de la omisión de dar respuesta de la lista de demandas laborales y el monto del laudo al que asciende cada una de ellas, el Tribunal Local razonó que:

-          Se tomaban en cuenta los oficios 016 y 017 dirigidos a la síndica y directora jurídica (Yamireth Hernández Mazón) de solicitud de información por parte de la quejosa.

-          Respuesta con número de oficio SG/DAJ/23/2022 por la que la directora Jurídica responde a la solicitud de la quejosa, en el sentido de que tenía prohibido otorgar la información sin la autorización del presidente municipal.

-          La falta de respuesta u objeción de la directora jurídica sobre la respuesta contenida en el oficio SG/DAJ/23/2022, por lo que, ante la falta de comparecencia de la parte denunciada, se tenía por cierto el contenido del referido oficio.

-          Concluyó que se acreditaba que la denunciante solicitó la información, así como las respuestas e indicó que, si bien se requirió a la directora jurídica, ante su falta de posicionamiento respecto al oficio, se tuvo por cierta la respuesta otorgada en el oficio SG/DAJ/23/2022.

-          Además señaló que no se justificaba la omisión de las personas denunciadas de brindar la información solicitada, ya que en términos del artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, establecen las facultades que pueden realizar las personas regidoras, consistentes en supervisión de las actividades de las comisiones y de aquellas que la propia comisión le impone, proponer medidas y acciones que deban acordarse para el mejoramiento o de las distintas ramas de la administración y de los servicios municipales, cuya vigilancia les corresponda o les haya sido encomendada, brindar en sus oficinas atención a la ciudadanía conforme al ramo que le corresponda, así como presentar anualmente un informe ante el cabildo, entre otras.

-          Facultades que se replican en los artículos 74 y 75 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero.

-          Aunado a que en términos de los preceptos 62, 65, 69, 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el cabildo tiene la obligación de aprobar el presupuesto anual de egresos, en las que se deberán de incluir las previsiones de gasto público que habrán de realizar, entre ellas, las destinadas a cubrir las liquidaciones, indemnizaciones o finiquitos de ley a que tengan derecho las personas trabajadoras y servidoras públicas.

-          De manera que el Tribunal Local señaló que la parte denunciante cuenta con el derecho de conocer los laudos y demás información que derive de éstos a efecto de estar en condiciones de aprobar las partidas presupuestales.

-          Destacó que en términos de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero y del Manual de Organización de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento, el presidente municipal se encuentra facultado para ordenar a la secretaría general o a la dirección jurídica para que hicieran entrega de la información relacionada con las demandas y los montos de los laudos, para atender la petición de la denunciante en la sesión de diez de diciembre de dos mil veintiuno.

-          Sin embargo, el presidente municipal le pidió a la denunciante que la información requerida la solicitara a la síndica o al área jurídica, evadiendo su responsabilidad como jefe máximo de la administración municipal, pudiendo reencauzar la solicitud vertida en la sesión al área correspondiente que tuviera dicha información para que fuera atendida en los términos de ley, por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en la conducta omisiva que le es atribuida por la denunciante.

-          Respecto a la respuesta por parte de la síndica (SPM/028/2022), ésta no se encuentra justificada porque conoce todos y cada uno de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en los que el ayuntamiento es parte, como los juicios y demandas laborales, además de que, en su caso, pudo reencauzar la petición a la dirección jurídica. Por lo que acreditó la conducta omisiva por parte de la síndica municipal. Sin que se justifique que la información sea privada porque carece de fundamento legal ya que las regidurías son quienes aprueban los presupuestos por lo que tienen derecho a conocer las deudas del Ayuntamiento.

-          Por cuanto a la respuesta de la directora de asuntos jurídicos (SG/DA/23/2022), de nueve de febrero de dos mil veintidós, por el que señala que tiene prohibido otorgar información sobre la relación de personas que tienen entabladas demandas con el Ayuntamiento, sin la autorización del presidente municipal (exhibido en copia simple por la denunciante), no está justificada la negativa de haber sido una instrucción del presidente municipal para que la solicitud se presentara directamente ante la dirección de asuntos jurídicos, así como la facultad que tiene dicha dirección en el Manual de Organización de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento, consiste en desahogar los requerimientos de información que le presenten las autoridades, como la denunciante.

 

Como se muestra, contrario a lo referido por la parte actora, a pesar de que los oficios 4, 6 y 8, así como el emitido por la entonces directora jurídica fueran copias simples; el Tribunal Local elevó su valor probatorio con el enlace que hizo con el resto de las pruebas (entre las que destacan actas de sesión de cabildo, así como oficios de respuesta de la parte denunciada, en las que o reconocen la falta de respuesta u omitieron referirse al respecto) y de las actitudes jurídicas, en especial, de la entonces directora jurídica, pues, sobre esta última, como se desprende en autos, a pesar de que fue requerida y en su momento emplazada al PES, acerca de la emisión del oficio no negó su confección, lo que para el Tribunal Local fue concluyente para tener por cierta la respuesta contenida en el oficio referido.

 

Bajo lo relatado es que la autoridad responsable sí adminiculó las pruebas referidas con más elementos de prueba y actitudes jurídicas procesales de la parte denunciada y concluyó que ante dicha valoración, los oficios de solicitud de información y de respuesta de la entonces directora jurídica probaban las omisiones de respuesta denunciadas.

 

No se deja de lado que en el juicio SCM-JDC-186/2023, en adición a lo analizado, la parte actora refiera que el Tribunal Local no tomó en cuenta que al contestar la denuncia se señaló que no se podía entregar la información por no tener acceso al documento (de desistimiento de laudo), por lo que no se bloqueó el cargo de la quejosa, el Tribunal Local al respecto consideró que de conformidad con el artículo  98 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la persona titular de la secretaría general tiene la obligación de tener a su cargo el cuidado y dirección de la oficina y el archivo del Ayuntamiento, así como dar trámite a la correspondencia del mismo y dar cuenta a quien ocupe la presidencia municipal, por lo que correspondía a la secretaría general, la obligación de dar respuesta a la peticionaria. De ahí que la autoridad responsable estimó que, en términos legales, la parte actora sí tenía la información solicitada por la quejosa.

 

Ahora bien, en el juicio SCM-JDC-189/2023, la parte actora adiciona que fue inadecuado que se otorgara valor probatorio a la copia del acta de cabildo por la que se aprobó el decreto 161 pues no se fortaleció con otro medio de prueba cuando además se respondió la denuncia en el sentido de que los hechos son falsos y de que la parte quejosa tuvo tiempo suficiente para analizar el presupuesto y hacer sus manifestaciones, como consta en el acta, siendo falso que se le haya impedido hacer observaciones o propuestas; sin embargo, como se muestra de la resolución impugnada, el hecho relacionado con “la omisión de asentar sus observaciones en las actas de cabildo” (en específico sobre el presupuesto), no fue acreditado por parte del Tribunal Local, por lo que no tiene razón la parte actora sobre que la autoridad responsable no tomó en cuenta la manifestación que realizó sobre que la quejosa sí tuvo tiempo suficiente para observar el presupuesto. 

 

Por otra parte, en el juicio SCM-JDC-187/2023 la parte actora añade que tampoco se consideró que al contestar la denuncia se negó el rechazo del insumo de la parte denunciante, porque por cuestiones de naturaleza económica todas las áreas se encuentran laborando con insumos limitados.

 

Asimismo, en el juicio SCM-JDC-191/2023 la parte actora agrega que el Tribunal local incorrectamente otorgó valor probatorio pleno a las solicitudes de reembolso, cuando no se fortaleció ni adminiculó con algún otor medio de prueba, más cuando se contestó la denuncia en el sentido de que es falso que se hayan recibido instrucciones de entorpecer las funciones de la denunciante, porque por cuestiones de índole económico se encuentran laborando con insumos limitados y relativo a la solicitud de reembolso, fue turnada a la dirección de egresos para su pago, detectándose irregularidades que imposibilitaban su pago, lo que se notificó al contador público y se hizo de conocimiento a la denunciante.

 

Además de que la quejosa sí cuenta con personal de apoyo pagado por el Ayuntamiento y como irregularidades se detectó apoyo por cantidades en beneficio la familia de la quejosa, por lo que no se bloqueó el ejercicio de las funciones de la denunciante.

 

Por su parte, la actora en el juicio SCM-JDC-192/2023 refiere que incorrectamente el Tribunal Local otorgó valor probatorio a las copias simples de los oficios 29, 40 y 59, cuando al responder la denuncia manifestó que era falso que se negara el alta de personal de apoyo, acreditándolo con las documentales idóneas agregadas en autos, informándole que se debían llenar los formatos para el alta de personal, lo que no se cumplió por la quejosa.   

 

Acerca de las afirmaciones realizadas por la parte actora en los juicios SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023, estas van dirigidas a impugnar la acreditación del hecho denominado “omisión de entregar material de oficina a la enunciante y dar de alta a su personal”, las cuales se estiman infundadas, ya que el Tribunal Local además de que sí adminiculó los oficios referidos con otros elementos de prueba, sí analizó la argumentación que las personas actoras señalaron para justificar su actuación, sin embargo, estimó que no eran suficientes para desvanecer la omisión de darle respuesta a la parte quejosa (sobre sus solicitudes de entrega de material y alta de personal), además de que tampoco se acreditaba que la parte quejosa haya tenido conocimiento de las reglas o falta de requisito para darle trámite a sus solicitudes; lo que implicaba la acreditación (y responsabilidad) de la omisión de dar respuesta a la entrega de material y alta de personal vinculado con la posibilidad de ejercer las funciones de la quejosa.

 

En este sentido, la autoridad responsable razonó que:

 

-          La quejosa ofreció dos oficios, uno de solicitud de material de oficina (de doce de abril de dos mil veintidós), así como el informe de que había pedido dicho material y que no se había respondido (seis de junio de dos mil veintidós), dirigidos a la secretaría de finanzas, oficialía mayor, dirección de recursos materiales. Así como el oficio 059 dirigido al directos de recursos humanos para replicar los oficios 029 y 040, así como su falta de respuesta.

-          El director de recursos materiales desde el doce de abril de dos mil veintidós tuvo conocimiento de las solicitudes, a las cuales, hasta el doce de julio no se había otorgado respuesta.

-          Derivado del requerimiento del Instituto Local de doce de octubre de dos mil veintidós, el director de recursos materiales (DRM/032/2022) mediante oficio de siete de octubre indicó que en relación con la solicitud sobre el trámite legal de los oficios 029, 040 y 059, no se les había podido dar seguimiento porque en esos momentos no se contaba con el material para la entrega inmediata y que los oficios se van respondiendo y entregando el material en el orden en que llegan a la dirección de recursos materiales.

-          El director de recursos materiales también indicó que en el mes de junio de dos mil veintidós se realizó una reunión con personal del Ayuntamiento, en el que se acordaron periodos en los que se estarían recibiendo las solicitudes de materiales requeridos, y que los oficios serían la base para la compra de los materiales necesarios y así poder hacer entrega de lo requerido, y que la quejosa no hizo llegar su requerimiento en dicho periodo, por lo que no se tomó en cuenta su material en las compras.

-          Pruebas que la autoridad responsable consideró suficientes para evidenciar la actualización de la conducta omisiva, pues fue hasta el requerimiento del PES cuando la quejosa conoció la respuesta a sus solicitudes.

-          Relativo a la omisión de dar de alta a personal, el Tribunal Local indicó que en el oficio 053 de once de julio de dos mil veintidós, la quejosa solicitó a la secretaría de finanzas el motivo por el que no había dado de alta al personal a su cargo. Solicitud de la que no obra alguna respuesta.

-          Asimismo, indicó que aun cuando se señaló que por oficio SAF/093/2022 de la secretaria de finanzas informó a la autoridad instructora respecto al trámite de diversos oficios entre los que se encuentra el 053, no se observa explicación alguna en relación por el cual no se ha realizado el alta de personal, por lo que prevalece la omisión.

-          Tampoco se justifica con la afirmación de la secretaria de administración y finanzas al contestar la queja, en el sentido de que, por las condiciones económicas del Ayuntamiento, el personal es limitado, no siendo la excepción la denunciante, además de que sí tiene personal asignado a su comisión. No obstante obra en autos el oficio OM/252/2022 de tres de octubre de dos mil veintidós, por el que la oficial mayor informó al Instituto Local que de las 29 veintinueve plazas aprobadas en el presupuesto 2022 dos mil veintidós, al momento se encuentran 27 veintisiete ocupadas. Lo que evidencia que la quejosa es la única que cuenta con una persona, lo que quiere decir que aun cuando se advierta que para la asignación de la plaza debe mediar una solicitud, ello se ha satisfecho por la denunciante (once de julio de dos mil veintidós), por lo que se actualiza la omisión de dar respuesta a la solicitud de alta de personal.

 

De manera que, como se relata, el Tribunal Local al analizar el cúmulo de pruebas (en específico el acuse de recibo 029, 040 y 059; oficio DRM/032/2022 de respuesta de requerimiento de director de recursos materiales) estimó que con independencia de la situación económica del Ayuntamiento, se acreditaba la omisión de la parte denunciada de responder las solicitudes de material por parte de la quejosa, pues de autos no obraba alguna respuesta sobre este aspecto.

 

En este sentido consideró que de la respuesta del director de recursos materiales (actor del juicio SCM-JDC-187/2023) se advertía el reconocimiento que respecto a los oficios 029, 040 y 059 no se les había podido dar seguimiento además de que se había acordado el periodo por el que se debía solicitar material (sin que el acuerdo o reglas sobre esta circunstancia se agregara a autos o alguna notificación a la quejosa acerca de ello) y que dicha respuesta  se dio a conocer a la quejosa hasta la sustanciación del PES, por lo que la omisión se acreditaba. 

 

Lo que evidencia que la autoridad responsable sí tomó en cuenta el argumento de la parte denunciada, sin embargo, consideró que era insuficiente para desvanecer las omisiones denunciadas y con ello también explicó por qué se acreditaba la responsabilidad de la parte denunciada en las omisiones detectadas, de ahí que tampoco asiste la razón a la parte actora acerca de que el Tribunal Local no justificó la responsabilidad en los hechos constitutivos de VPG, porque sí determinó quiénes habían omitido o realizado acciones que actualizaron la infracción (sin que la parte actora derrotara esa explicación).

 

En otro tema probatorio, bajo el enfoque de la parte denunciada, a la prueba pericial en psicología no debió otorgársele valor probatorio, pues no es admisible en el PES en términos de la Ley de Instituciones Local y de que se desahogó fuera de los plazos legales.

 

Aunado a que la persona que dictaminó no resulta apta en la materia, solo exhibe dos consentimientos de valoración, cuando hizo tres, por lo que es una prueba ilegal que debió desecharse.

 

Añade que la pericial resultó parcial porque no se hace referencia a VPG en el ejercicio del cargo, por lo que no se enfocó a determinar si en el caso existe VPG, por lo que la persona especialista no es la idónea para emitir un dictamen de VPG, pues no justifica su preparación en la materia pues solo conceptualiza la VPG y de que es necesario legislar sobre el tema lo que evidencia su falta de conocimiento.

 

Esta Sala Regional estima infundados los agravios porque en cuanto su admisibilidad, la pericial en psicología sí es admisible en el PES de VPG, ya que si bien el artículo 442 de la Ley de Instituciones Local en el trámite del PES (cuya regulación se estructuró antes de incorporar la infracción de VPG en dicha ley) se indica que solo son admisibles las documentales y técnicas, los artículos deben ser leídos en consonancia con el precepto 17 de la Constitución y 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias de VPG.

 

Pues el artículo 17 de la Constitución garantiza el derecho a una debida defensa, lo que implica que las partes en un juicio o procedimiento pueden ofrecer pruebas encaminadas a defender su causa, siempre y cuando no estén en contra de la moral ni al derecho; mientras que el artículo 71 del reglamento citado indica expresamente que las partes pueden ofrecer, entre otras probanzas, la prueba pericial.

 

De manera que, de la lectura armónica de dichos preceptos legales, reglamentario y constitucional es viable afirmar que la prueba pericial en psicología puede admitirse y desahogarse para acreditar el daño psicológico en casos de violencia de VPG.

 

Además, no se desahogó fuera de los plazos, pues, aunado a que la parte actora no explica por qué razón considera que se desahogó fuera de los tiempos, como se consideró en la primera temática de esta sentencia, el Instituto Local durante la realización de la investigación preliminar (por considerarlo necesario) preparó la prueba (remitiendo oficio a la fiscalía del estado de Guerrero) para la designación de la persona especialista, etcétera y, una vez admitida la queja y la prueba, otorgó las vistas para que las partes de la denuncia se impusieran del desahogo, realizaran su cuestionario y manifestaran lo que consideraran necesario respecto al dictamen emitido.

 

Por lo que este órgano jurisdiccional no estima que la preparación, admisión o desahogo de la prueba haya transgredido alguna regla de procedimiento que dejara sin defensa a la parte actora respecto a la prueba pericial (que el Tribunal Local tomó en cuenta para emitir la resolución impugnada). 

 

Respecto a que la persona especialista no cuenta con la preparación suficiente, que solo presentó dos consentimientos de valoración cuando hizo tres, tampoco tiene razón ya que de las constancias que obran en el expediente se advierten diversas constancias de capacitaciones sobre violencia en contra de las mujeres[30], lo que genera convicción de que la persona designada para la emisión de la pericial contaba con la formación encaminada a detectar el grado de afectación emocional o psicológica de una persona y, en específico, en casos de violencia en contra de las mujeres.

 

Además de que, si bien en autos obran dos consentimientos de la quejosa[31] para entrevista y no tres, ello se debe a que dos entrevistas se realizaron el mismo día, pero en horarios diferentes, tal y como se advierte del propio dictamen, pues en éste se explicó que a la quejosa se le realizaron en dos días las pruebas (y entrevistas) requeridas para el dictamen, relatándose que el seis de mayo, se llevó a cabo la entrevista en dos partes y horarios diferentes.

 

Y por esa razón, el consentimiento de las entrevistas (y pruebas) solo se plasmó en dos documentos, que corresponden a las fechas en que se llevaron a cabo las entrevistas y pruebas a la quejosa para la emisión del dictamen.

 

Finalmente, concerniente a que el dictamen es parcial porque no se enfocó a determinar si existe VPG en el ejercicio del cargo público; tampoco tiene razón la parte actora de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023 ya que como lo determinó la autoridad responsable, el dictamen se encaminó a precisar si existía afectación emocional o psicológica de la parte quejosa, por lo que, el Tribunal Local bajo la prueba pericial pudo obtener un dato objetivo sobre si la infracción acreditada (sobre los hechos denunciados) impactó en el estado psicológico y emocional de la quejosa, por lo que ante lo razonado en el dictamen acreditó la violencia psicológica.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que contrario a lo referido por la parte actora, el dictamen no es parcial porque no se enfocó a determinar si existe VPG, ya que del contenido de dicho dictamen se advierte que la persona especialista para llevar a cabo su análisis entrevistó a la quejosa (plasmando los resultados de dicha entrevista), además le aplicó varios test en materia psicológica (para determinar su estado emocional y psicológico), explicó la metodología que aplicó para su análisis y, con base en ello, dio respuesta al interrogatorio que hicieron llegar las partes del PES; concluyendo el nivel de afectación psicológica y emocional que percibió de la parte quejosa.

 

Contenido del dictamen que, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional no se observa parcial o encaminado a beneficiar a alguna de las partes del PES sin alguna justificación, ya que, como ya se explicó, el dictamen desarrolló una metodología, entrevistas y pruebas psicológicas y con base en ello se respondieron los interrogatorios correspondientes, otorgando la explicación que la persona especialista estimó adecuada.

 

En este orden de ideas, si bien la persona especialista indicó acerca de una pregunta (si en el presente caso existe VPG en contra de la quejosa) que de la entrevista, pruebas psicológicas y elementos técnicos y metodológicos se percibía la quejosa cubre los criterios de ser posible víctima del delito de VPG, es a la instancia jurídico legal correspondiente a quien le corresponde determinar la acreditación o no de la infracción.

 

Respuesta que lejos de derivar la parcialidad del dictamen, indica que la persona especialista se enfocó a delimitar la afectación o no de la quejosa a nivel emocional y psicológico[32]; lo que, como ya se señaló, era el objetivo directo de dicha prueba, estimando correcta la posición de la persona especialista en el sentido de que correspondía al Tribunal Local determinar los hechos acreditados y si éstos acreditaban la infracción de VPG.  

 

Hasta lo razonado en estos apartados, esta Sala Regional advierte que la parte actora no tiene razón en sus agravios, pues no se observa que el análisis probatorio del Tribunal Local (impugnado por la parte denunciada y bajo sus agravios) se haya llevado a cabo de manera incorrecta o imponiendo cargas indebidas o en perjuicio del género masculino (aspecto destacado en las demandas promovidas por los hombres).

 

Pues además de que ya se explicó porqué el examen probatorio (de lo controvertido) fue correcto, la misma autoridad responsable otorgó las razones sobre porqué en cada hecho acreditado, fueron suficientes las pruebas que obraban en el PES, en los que, además, en ninguno de éstos se observa que se haya acreditado con una sola prueba (o solo con el dicho de la quejosa), sino que sus conclusiones se justificaron a partir del examen de cada uno de los hechos (su naturaleza), la adminiculación probatoria y de diversas razones jurídicas.  

 

No obstante, se considera preciso indicar que de la audiencia del PES se observa que varias consideraciones que aquí se analizaron (como la inadecuada aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias en VPG, admisión y valoración del dictamen pericial, etc.) se expusieron por la parte denunciada en la etapa de alegatos y que incluso, el Instituto Local respecto a varios temas indicó que éstos serían analizados y abordados por el Tribunal Local al emitir la resolución.

 

No obstante, de la lectura de la resolución impugnada no se observa que el Tribunal Local haya dado respuesta a las alegaciones de la parte denunciada, situación que si bien ameritaría la devolución del expediente para que la autoridad responsable diera respuesta a éstas, en términos de la jurisprudencia 29/2012 de rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[33].

 

Esta Sala Regional estima que, además de que la omisión de dar respuesta a los alegatos no constituyó agravio, con base en el artículo 17 de la Constitución y atendiendo a que la parte actora no solo lo constituye las personas denunciadas sino también la quejosa y de que las primeras argumentaron cuestiones adicionales y diversas a las expresadas en los alegatos, para no retardar más la definición del asunto, consideró pertinente otorgar respuesta a los agravios de la parte actora.

 

No obstante, se invita al Tribunal Local a que, en lo subsecuente, tome en cuenta lo señalado por las partes en el PES en las alegaciones que hagan y les dé respuesta, en términos a la jurisprudencia señalada.     

 

Indebida acreditación de VPG de los hechos

 

En este punto, la parte actora de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023 señala que el Tribunal Local no tuvo acreditado el elemento de género para configurar la infracción de VPG, pues éstos, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, sucedieron en el marco de la arena política y el debate del cabildo, sin que se hayan realizado porque la quejosa sea mujer[34].

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que los agravios son fundados ya que como lo señala la parte denunciada, la autoridad responsable, respecto a los hechos acreditados no justificó debidamente porqué consideraba que se acreditaba el elemento de género para configurar la infracción de VPG.

 

En efecto, el Tribunal Local en la resolución impugnada indicó que se acreditaban los siguientes hechos denunciados:

 

-          Omisión de dar respuesta a las peticiones de la quejosa por parte de diversas personas servidoras públicas del Ayuntamiento.

-          Agresión verbal y política.

-          Omisión de pagos por concepto de fondo de trabajo y reembolso.

-          Omisión de entregar material de oficina a la denunciante y alta de personal.

 

Después, el Tribunal Local analizó los elementos de la jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[35] y 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[36], razonando lo siguiente:

 

-          Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público. Sí, en el marco del ejercicio de regidora.

 

-          Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Sí, fueron cometidos por el presidente municipal, síndica procuradora, así como por las personas servidoras públicas: secretaria general, actuar secretario de bienestar social, secretaria de administración de finanzas, oficial mayor y director de recursos materiales.

 

-          Simbólico, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica. Se estimó que se actualizaba, con los hechos acreditados, violencia verbal, simbólica, económica y psicológica.

 

Pues a través de la omisión de respuesta, expresiones verbales, falta de pago de recursos financieros, dotación de material y de recursos humanos, se obstruyó parcialmente el ejercicio del cargo de la quejosa, con el ánimo de discriminarla y menoscabar el ejercicio de su encargo. Simbólica porque derivado del impedimento que tuvo para acceder a la información sobre el estado que guardaba la administración desde el momento en que entró en funciones, las deudas que tiene el ayuntamiento derivado de los laudos laborales, sin que el presidente municipal haya ejercido su atribución como jefe de la administración municipal para ordenar que se cumpliera la petición de la denunciante desde el inicio en que entraron en funciones, invisibilizó a la denunciada.

 

Además, las frases referidas por el presidente municipal constituyen violencia verbal al calificar sus propuestas como tontería y demagogia, incluyendo en el menoscabo de sus funciones ante el propio cabildo y la ciudadanía en general que se encontraba presente en la sesión de cabildo abierta, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

 

Ello porque de la palabra tontería, de lo que se infiere es que la propuesta planteada por la denunciante carecía de importancia y sin ningún valor para ser discutido en el cabildo, ya que no se demostró que se haya analizado en alguna sesión o reunión de trabajo, lo que implica una minimización de las propuestas de la denunciante ante la falta de apoyo e interés del presidente municipal, pues no acreditó haber atendido algún tema relacionado con el apoyo solicitado, ni que dicho personal (de limpieza) contara con el material necesario para desempeñar sus actividades.

 

Con relación a la palabra demagogia, el Tribunal Local, después de definir el concepto, manifestó que con esa expresión se señaló que la propuesta de la quejosa tenía como intención quedar bien con la ciudadanía en la sesión de cabildo, porque no tenía sustento económico el dotar de una ambulancia a favor de las personas habitantes de esa localidad.

 

Por lo que se pretendió demeritar y menoscabar la propuesta realizada por la denunciante, al igual que lo relacionado con el apoyo de las personas empleadas del Ayuntamiento que calificó como una tontería, lo que constituye violencia verbal del presidente municipal en contra de la denunciante.

 

Además de que, al acreditarse la omisión de pago de las compensaciones a la quejosa, se actualiza violencia económica, al constituir un impedimento para ejercer debidamente el cargo que le fue conferido por la ciudadanía, por no contar con los medios económicos necesarios para cumplir con su trabajo de gestión y de atención que debe realizar conforme a sus facultades previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.

 

Indicando que todos estos tipos de violencia, desencadenaron en la actualización de violencia psicológica lo que se constata con el dictamen en psicológica, pues en éste se advierte que la quejosa presenta malestar clínicamente significativo, lo que le produce daño emocional que deviene del contexto de violencia laboral en el que está inmersa, al existir un menoscabo en sus funciones y actividades cotidianas, manifestando principalmente desgano, inseguridad, temor a salir e insatisfacción personal.

 

-          Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. El Tribunal local señaló que se actualizaba porque las conductas desplegadas en contra de la denunciante menoscabaron su derecho a ejercer de manera libre de violencia el cargo de regidora de comercio y abasto popular del Ayuntamiento, derivado de la obstrucción del ejercicio de su cargo.

 

Pues a la quejosa no se le había dado la debida participación para el desempeño del cargo para el que fue electa, dado que existe un trato diferenciado hacia la regiduría que ella encabeza. Por tanto, no se le proporcionó la información necesaria, los recursos materiales de oficina y de gestión, así como de auxiliares que requiere la comisión que encabeza, ni se le toma en cuenta para dar a conocer sus propuestas o son descalificadas y demeritadas.

 

-          Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer, ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres. El Tribunal local indicó que , porque las conductas asumidas por el presidente municipal, en perjuicio de la actora, se basan en elementos de género, al acreditarse un trato diferenciado con relación a las demás regidoras del mismo cabildo, por el único motivo de que la denunciante participa, hace propuestas relacionadas con acciones que tienen a mejorar la calidad de vida de las personas empleadas del Ayuntamiento y de habitantes del municipio.

 

Dichas conductas eran estereotipadas y mostraban violencia en contra de la quejosa por cuestiones de género, ya que, al invisibilizar y obstruir el ejercicio del cargo, constituyen conductas discriminatorias que se utilizan para denigrar a las mujeres, lo que tuvo un impacto diferenciado en el ejercicio de su cargo como regidora a pesar de que se encuentra en el mismo nivel que las demás personas integrantes del cabildo.

 

Por cuanto hace al supuesto de que se dirija a una mujer por ser mujer, el Tribunal local consideró que se acreditó porque la quejosa es mujer y las conductas ejercidas en su contra, encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, tuvieron como base elementos de género, en términos simbólicos, demeritó su participación en el ejercicio de las funciones, entre otras, proponer medidas de mejoramiento tanto al interior, como al exterior del ayuntamiento, en ejercicio de sus atribuciones.

 

Relativo al supuesto ii, que tenga un impacto diferenciado en las mujeres, también indicó que se configuró, ante el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba por los actos desplegados por el presidente municipal y el resto de las personas denunciadas.

 

Concerniente al supuesto iii, por afectar desproporcionadamente a las mujeres también se acreditó, a grado tal que, incluso, no cuenta con mobiliario ni recursos humanos que la apoyen en el desempeño de sus funciones.

 

En consecuencia, el Tribunal Local concluyó la acreditación de VPG generada por el presidente municipal, síndica procuradora, secretaria general, secretaria de administración y finanzas, oficial mayor, director de recursos materiales del Ayuntamiento.

 

Así, una vez relatada la justificación de la autoridad responsable sobre el porqué los hechos acreditados configuraban el elemento de género (para considerar que se actualizaba la infracción de VPG), es que se visualiza que, como lo indica la parte denunciada, el Tribunal Local respecto a las omisiones acreditadas (omisión de dar respuesta a peticiones de la quejosa de entregar material de oficina y dar de alta a personal y de realizar los pagos por concepto de fondo de trabajo y reembolso) únicamente señaló que éstas implicaban una obstrucción del ejercicio del cargo de la quejosa que constituían un trato diferenciado, en relación con el resto de las regidoras, al no proporcionársele información, recursos materiales de oficina, humanos y de gestión; y que le afectaba desproporcionadamente como mujer al no contar con mobiliario para ejercer sus funciones.

 

Mientras que, acerca de la agresión verbal y política, el Tribunal Local además de utilizar la misma argumentación que la referida en el párrafo anterior, adicionó que el trato diferenciado originó que no se tomaran en cuenta sus propuestas y que descalificaran o demeritaran; con el único motivo de que la quejosa participa y realizara propuestas.   

 

Esto último, entrelazándolo con que, bajo la visión del Tribunal Local, el hecho en el que en sesión de cabildo se acreditó que el presidente municipal manifestó que una propuesta que había realizado la quejosa era una tontería y demagogia, atendiendo al significado de ambas palabras, implicaba que esas afirmaciones demeritaban la función de la quejosa.

 

No obstante, esta Sala Regional estima que, respecto a las omisiones que tuvo por acreditadas, no se justificó la actualizaron del elemento de género, pues únicamente la autoridad responsable señaló que éste se observaba por la diferencia de trato con respecto a las demás regidoras integrantes del cabildo, “por el único motivo de que la denunciante participa, hace propuestas relacionadas con acciones que tienden a mejorar la calidad de vida de los empleados del ayuntamiento y de habitantes del municipio.”

 

Además, porque consideró que las conductas “conductas son estereotipadas y muestran la violencia ejercida en agravio de la ciudadana denunciante por cuestiones de género, ya que al invisibilizar y obstruir el ejercicio del cargo, constituyen conductas discriminatorias que se utilizan para denigrar a las mujeres”.

 

Lo que, como lo refiere la parte denunciada, no implica -como sostuvo el Tribunal Local- que hayan sido motivo de género de la denunciante al ser una argumentación que no justifique porqué en el marco de las omisiones acreditadas y del asunto específico, se visualizaba que éstas se realizaron en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer, pues la sola circunstancia de que esas mismas omisiones no se hayan verificado en contra del resto de las mujeres que integran el cabildo no explica, por sí misma, porqué se corrobora algún elemento de género o que se hayan realizado en perjuicio de la quejosa por el solo hecho de ser mujer.

 

Al contrario, al ser un hecho que se dio solamente respecto de una mujer de las que integraban el cabildo es un indicativo más bien de lo contrario pues no afectó a todas las mujeres por igual sino que se dirigió solamente a la quejosa por lo que la lógica indica que la razón de dichas omisiones no podría ser un género -si así fuera, habría impactado a todas las regidoras de la misma manera-.

 

Además de que la sola manifestación de que se afecta diferenciadamente a la parte denunciante con respecto al resto de las regidurías mujeres tampoco basta para acreditar que fue por el género de la quejosa y consecuentemente, constituir una sanción a las personas denunciadas. De manera que, como lo indica la parte denunciada, concerniente a las omisiones acreditadas no se actualiza el elemento de género, por lo que incorrectamente el Tribunal Local tuvo por acreditado dicho elemento y la conducta de VPG.

 

Ahora bien, respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente municipal en sesiones de cabildo, esta Sala Regional estima que los hechos acreditados por el Tribunal Local no contienen elementos de género, pues no se observa que éstos se hayan dirigido a la quejosa por su calidad de mujer o en contra de las mujeres de forma general, sino, como lo indica dicha persona denunciada, en el desarrollo de un debate político.

 

Ello porque, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local debió notar, en primer lugar, el contexto político y de división dentro del cabildo que detonó en ciertas discusiones entre el presidente municipal y la quejosa y, además, no solo debió examinar la calificación que el presidente municipal realizó de las propuestas realizadas por la quejosa, sino el contexto en el que sucedió.

 

De esta manera, con respecto a los hechos en que el presidente municipal en sesiones de cabildo le indicó a la quejosa que su propuesta era una tontería y demagogia; de ambas sesiones se observa que la quejosa al participar en las sesiones, realizó diversas propuestas y posicionamientos sobre ciertos temas, sin embargo, en reacción a éstos, el presidente municipal expresó su criterio sobre ello y consideró que las propuestas de la parte quejosa no ameritaban su abordaje por parte del cabildo, al no estar referidas en el marco de lo que se analizaría en la sesión de cabildo o porque no se encontraba presupuestado y no había forma de realizarla, por lo que señaló que la propuesta era “tontería o demagogia”.

 

Y, ante esas expresiones, la quejosa replicó en el sentido de que sí había recursos para realizar la propuesta o que no eran tonterías sus propuestas porque se trataba de ayudar a cierto personal del Ayuntamiento para mejorar sus condiciones de trabajo.

 

Bajo lo expuesto es que este órgano jurisdiccional percibe que los hechos denunciados no implicaron una frase aislada del presidente municipal que tuviera como objetivo menospreciar a la quejosa por ser mujer, o restarle valor a sus intervenciones por tal razón sino que  sucedieron en el contexto del desarrollo de sesiones de cabildo, en el que, derivado de propuestas de la quejosa, el presidente municipal emitió críticas sobre éstas e incluso, derivado de ello, la propia quejosa replicó a esas críticas.

 

Lo que, bajo el enfoque de esta Sala Regional no configura la infracción de VPG (en específico el elemento de género), ya que del contexto en el que el presidente municipal expresó su punto de vista sobre las propuestas de la quejosa, no se advierte

que hayan sido por el género de la denunciante sino que se limitó a expresar su opinión respecto a las ideas expuestas por la quejosa, con calificativos que si bien podrían resultar ofensivos, no se advierte -como sostiene el presidente municipal en su demanda- que hubieran sido emitidos porque la denunciante fuera mujer sino simplemente como parte del debate político que se tenía al interior del Ayuntamiento.

 

Esto, pues las expresiones se desplegaron en el desarrollo de sesiones de cabildo en donde tanto la quejosa como el presidente municipal intercambiaron puntos de vista y manifestaron su posicionamiento respecto a propuestas que la quejosa realizó para que se analizaran y, en su caso, se aprobaran por el cabildo.

 

De manera que, ante ese intercambio de ideas, el presidente municipal fijó su postura sobre la inviabilidad de las propuestas, señalando que una de ellas, al no estar enfocada a los aspectos que serían analizados en la sesión eran tonterías y respecto a la otra propuesta, señaló que era demagogia porque no existían los recursos financieros necesarios para ejecutarla, sin que, como lo hizo el Tribunal Local, el dotar de significado a la palabra tontería y demagogia, permitiran derivar algún elemento de género, además de que, -como ya se aplicó- la autoridad responsable no valoró el contexto fáctico en el que se expresaron ambas palabras y que, como sostiene el presidente municipal, fueron pronunciadas como parte del debate político en una sesión de cabildo.

 

Análisis contextual que, bajo la perspectiva de esta Sala Regional deriva en que en dichos planteamientos no se percibe alguno con la finalidad de afectar algún derecho político electoral de la quejosa, por el hecho de ser mujer, pues, solo se advierten posturas acerca de las propuestas realizadas por la quejosa, que desembocaron en calificativas por parte del presidente municipal.

 

De modo que, no se observa necesariamente y en automático que la manifestación de ideas del presidente municipal tuviera la intención de deslegitimar a la quejosa basándose en su condición de como mujer, porque solo se enfocaron a cuestionar las propuestas de la quejosa, en el que el presidente municipal explicó las razones por las que no las consideraba viables de analizar o de ejecutar y, en consecuencia, de esa valoración y explicación, calificó a las propuestas.

 

Por lo que, se insiste, tales calificaciones no pueden examinarse de forma aislada, como lo hizo el Tribunal Local, sino que éstas debieron estudiarse de forma contextual y de acuerdo a las circunstancias en que se llevaron a cabo, esto es, en el marco de una sesión de cabildo en donde existió intercambio de opiniones entre la quejosa y el presidente municipal, en el que éste no solo calificó a las propuestas realizadas por la parte quejosa, sino que también señaló porqué estimaba que éstas no resultaban viables y, al respecto, la quejosa replicó sobre esas críticas y manifestaciones. Lo que, bajo la postura de esta Sala Regional hace evidente que se realizó dentro de un debate dentro del propio órgano colegiado municipal (cabildo), en donde, regularmente se discuten los posicionamientos de las personas que integran el cabildo.

 

De ahí que la calificativa sobre las propuestas que hizo el presidente municipal, atendiendo al contexto de cómo se refirieron e incluso de la participación tanto del presidente municipal como de la quejosa, no atendieron a su género, pues éstas no se fincaron por el hecho de que la quejosa sea mujer, sino de que, bajo la postura del presidente municipal, ambas propuestas no eran viables porque no estaban dentro de los temas que se habían aprobado por parte del cabildo y dado que no se contaba con el presupuesto y por ello, el presidente municipal le solicitó a la quejosa que no propusiera tonterías y que era demagogia; calificativos que además, también pudieron formularse a un hombre o mujer.

 

En consecuencia, en los hechos referidos no se advierte que las expresiones denunciadas se basen en que la quejosa sea mujer, pues cuestionar las propuestas de la quejosa y calificarlas aún de manera vehemente, no se detonó por alguna cuestión de género, sino porque bajo la visión del presidente municipal, y en el marco de la discusión política propia del cabildo, no eran adecuadas para su confronta o ejecución.  

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, no existen indicadores para considerar que se trató de una descalificación y/o subordinación dirigida hacia la parte quejosa, ni se limitó o anuló la capacidad individual política de la quejosa, sino que, se insiste, como lo señala la parte denunciada, se dio en el marco de un debate político.

 

Lo cual encuentra apoyo en la línea que ha desarrollado la Sala Superior[37], pues ha considerado que, si bien por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un puesto de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

 

En otras palabras, partir de la base de que los señalamientos y críticas a las mujeres en la política, necesariamente implican violencia de género, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

 

Por lo que, se debe tener cuidado en el análisis de los hechos de cada caso, con la finalidad de evitar analizar expresiones desde una perspectiva de prejuicios de género, lo que lejos de proteger a las mujeres, tendría el efecto de minimizarlas y victimizarlas, ya que se les desconocería su capacidad y autonomía para debatir y responder abiertamente esos señalamientos, pese a que cuenta con todas las herramientas para hacerlo.

 

Bajo esta misma lógica, este órgano jurisdiccional estima que respecto de las omisiones acreditadas por la autoridad responsable, tampoco se corrobora el elemento de género -como ya se sostuvo-, ya que si bien el Tribunal Local determinó que la parte denunciada no respondió diversas solicitudes de información (como actas de sesiones, lista de personas que demandaron laboralmente, etcétera), de pago y devolución de gasto social, así como de entrega de recursos materiales y humanos, esta Sala Regional estima que dichas omisiones de no tienen como base algún elemento de género.

 

Lo anterior porque las acciones dirigidas a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes al cargo público sustentados en elementos de género, se actualiza al demostrarse conductas con el objeto de obstaculizar las funciones como servidora pública o poner en entredicho su labor como funcionaria electoral por el hecho de ser mujer[38], en el entendido de que el sexo de las personas no es lo que determina el elemento de género, sino que dichos hechos hayan acontecido o se hayan generado, por ejemplo, por estereotipos discriminadores o asimetría en las relaciones de poder[39].

 

Pues considerar lo contrario, como lo estimó el Tribunal Local, esto es, que por el hecho de que la quejosa es mujer se generaron las omisiones acreditadas, equivaldría a afirmar que las mujeres, por el solo hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, es lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.

 

Bajo lo explicado es que esta Sala Regional considera que si bien el Tribunal Local corroboró las omisiones de la parte denunciada de dar respuesta a diversas solicitudes de información, pago y de entrega de recursos materiales y humanos, no se observa que éstas hayan tenido como origen algún elemento de género o que se hayan desplegado porque la quejosa es mujer, sino porque a pesar de que (respecto a la solicitud de reembolso por gasto social y recursos materiales ) la parte denunciada determinó que no podía entregarse ya que se observaba que no se cumplían los requisitos administrativos sobre las solicitudes, éstas no fueron hechas de conocimiento a la quejosa con la finalidad de que, en su caso, solventara las observaciones detectadas.

 

Mientras que, respecto a la solicitud de información y personal, de las constancias que obran en autos, no se advierte que la omisión de dar respuesta a éstas se haya originado porque la quejosa es mujer.

 

En consecuencia, es que este órgano jurisdiccional estima que a pesar de que el Tribunal Local consideró que estaban acreditadas diversas omisiones de la parte denunciada, de éstas no se advierte que hayan sido originadas por algún elemento de género.  

 

Derivado de lo anterior es que, a juicio de esta Sala Regional, como lo refiere la parte denunciante, el Tribunal Local no determinó de manera correcta que se actualizaba el elemento de género en los hechos acreditados, por lo que no demostró la configuración de la infracción de VPG.

 

SCM-JDC-188/2023

1. Omisión e incorrecta valoración de pruebas en hechos denunciados que no resultaron acreditados

 

Antes de analizar esta temática, esta Sala Regional estima necesario explicar que si bien se declaró fundado el agravio de la parte denunciada sobre la incorrecta acreditación del elemento de género en los hechos acreditados y la infracción de VPG, lo que detonará en la revocación de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar los agravios de la parte quejosa de la omisión e incorrecta valoración de pruebas en hechos denunciados que no resultaron acreditados porque, de resultar fundados, al no haber sido analizados por el Tribunal Local, podría traer como consecuencia la acreditación de la infracción de VPG, si es que se cumplen los elementos que la constituyen.

 

Derivado de lo anterior, en este aspecto, la parte quejosa, controvierte hechos que el Tribunal Local no tuvo acreditados, porque, bajo su enfoque, de acuerdo con las pruebas que obran en autos, en vinculación con una visión de género (con base en lo establecido por la Sala Superior) sí se acreditan los hechos que refiere en su demanda (nueve hechos)

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que concerniente a siete hechos, son infundados los agravios, pues no existen pruebas suficientes que apunten a acreditarlos.

 

Mientras que, respecto a dos hechos, resultan fundados pero inoperantes los agravios, ya que el Tribunal Local omitió o valoró inadecuadamente las pruebas y el contexto del asunto, por lo que esos hechos sí debieron considerarse acreditados, sin embargo, la inoperancia radica en que éstos no contienen un elemento de género que pudiera acreditar la infracción de VPG.

 

Para explicar lo anterior, esta Sala Regional estima oportuno reseñar que la Sala Superior en varios precedentes en materia de VPG, ha delineado que en materia probatoria[40], la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

 

Ello porque la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

 

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

 

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

Ello porque los actos de violencia basada en el género normalmente tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor o agresora y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

 

De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado.

 

En ese sentido la persona infractora es quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género.

 

Ahora bien, esta decisión de la reversión de carga de la prueba no es distinta a lo que sucede en otras materias del derecho como la laboral o penal, es decir, en la configuración de otras acciones discriminatorias de derechos humanos, como lo es respecto del acoso laboral o mobbing, los   casos de violencia sexual, los despidos injustificados en razón del género o porque la persona se encuentre en una situación de desventaja.

 

Así, por ejemplo, la judicatura federal ha establecido diversos criterios en los que se establece que debe operar la reversión de la carga de la prueba en materia laboral, ello bajo el argumento de que, en los casos laborales en atención al principio de “facilidad probatoria” deben evitarse cualquier situación de discriminación que pudieran sufrir, en el caso de persona mayor, habida cuenta que un ambiente de trabajo libre de violencia y discriminación constituye un aspecto de interés social.

 

En los criterios anteriores está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso en que alguna de las personas involucradas se encuentre en alguna categoría sospechosa de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

 

Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.

 

En consecuencia, es de vital relevancia advertir que como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba. 

 

En este aspecto, la Sala Superior, recientemente, emitió la jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍCITA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[41], en la que desarrolló con mayor detalle la forma en que la reversión de la carga probatoria cobra vigencia en los asuntos de VPG.

 

Al respecto, la Sala Superior indicó que la reversión de la carga de la prueba a favor de la víctima parte de la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los hechos del asunto, por lo que esta figura opera en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, en el que la parte denunciada tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

 

Bajo lo anterior, la Sala Superior explicó que las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, pues los actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y la persona agresora.

 

Por lo que, en esos casos, resulta procedente la reversión de la carga probatoria hacia la parte denunciada, pues si bien a la víctima le corresponden las cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, se debe cuidar que no se le someta a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.

 

De modo que, la reversión de la carga de la prueba tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de VPG resulte desproporcionada o discriminatoria.  

 

En esta misma temática, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[42] ha delineado que resulta aplicable la reversión de la carga probatoria en los casos en que los actos reclamados de naturaleza positiva se aleguen como tortura, tratos crueles e inhumanos o violaciones graves a derechos humanos, como la violencia obstétrica, a guisa de excepción a la regla general sobre la existencia del acto reclamado ante su negativa por parte de la autoridad responsable.

 

Lo anterior con la finalidad de salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes, pues dadas las circunstancias particulares que en ellos se presentan, la autoridad responsable es quien debe tolerar la consecuencia de no justificar la negativa de los actos reclamados, y no la parte quejosa quien deba asumir dicha carga, porque en ellos prevalece la misma justificación[43].

 

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido[44] que la protección efectiva de los derechos de la mujer que demanda no se reduce meramente a la posibilidad de presentar sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, sino también a la posibilidad eventual de que dichas pretensiones sean acogidas por dicho tribunal al emitir su resolución. En este sentido, cuando dicho acogimiento se encuentra condicionado a la satisfacción de un determinado estándar probatorio, resulta evidente que la severidad o laxitud de dicho estándar se verá directamente reflejado en la efectividad del mecanismo resarcitorio previsto.

 

En consecuencia, no puede decirse que la carga probatoria sea meramente “un poder o facultad para ejecutar libremente ciertos actos para beneficio e interés propio,” cuando el goce efectivo de un derecho se encuentre condicionado a la satisfacción de dicha carga, pues ésta no representa un beneficio o privilegio para la parte actora, sino un auténtico obstáculo que se interpone entre su solicitud y la actualización de sus pretensiones.

 

En este mismo aspecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también refirió que en ocasiones se reconoce que la carga probatoria impuesta a la persona accionante puede con frecuencia resultar abrumadora —y por ende impedirle alcanzar una resolución favorable.

 

Y que, en este punto podría sostenerse, con cierta validez, que estas dificultades probatorias pueden superarse, en buena medida, a través de las facultades amplias con las que cuentan los tribunales para “proveer mejor” y “suplir la deficiencia” de la queja de las partes. Aunque ciertamente estas herramientas resultan de gran utilidad —y en ocasiones indispensables— para garantizar la justicia sustantiva cuando alguna de las partes se encuentra en una posición de desventaja o cuando el orden público lo demanda, es necesario también dimensionar las limitaciones inherentes en estas figuras, pues cuando la ausencia de pruebas no se debe a las limitaciones materiales de una de las partes para adquirirlas, sino a la inexistencia de dichas pruebas[45], la eficacia de estas herramientas resulta insuficiente para alcanzar una resolución satisfactoria para los intereses de la parte afectada.

 

Es justamente en esta situación donde la prueba presuncional —ya sea legal o humana— adquiere mayor trascendencia, pues exime a la parte acreedora de una carga probatoria genuinamente diabólica[46], depositando en su contraparte un carga de prueba mucho más fácil de acreditar[47].

 

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos de violencia (de tipo sexual) en contra de las mujeres, ha detallado la dificultad de la demostración de los hechos (al ser, generalmente, de realización oculta), la importancia de la valoración (con perspectiva de género) de la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; detallando que las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

De modo que, recapitulando lo desarrollado tanto por la Sala Superior como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la reversión de la carga de la prueba en asuntos de violencia de género en contra de las mujeres, los órganos electorales deberán analizar caso por caso, las particularidades de las partes, de los hechos del asunto (como, por ejemplo, si son de realización oculta o no), así como de la facilidad probatoria de las partes, para determinar si resulta aplicable o no la figura descrita. 

 

Ahora bien, partiendo de dichas directrices, este órgano jurisdiccional estima que no tiene razón la parte actora sobre los hechos siguientes:

a)    Omisión de asentar razones de sesión única en el acta de la sesión de dieciocho de octubre dos mil veintiuno;

b)    Imposición o presión de firmar acta de sesión de veinticinco de noviembre dos mil veintiuno;

c)    Instrucción de presidente municipal de elaborar un acta de sesión que no se realizó (aprobación de decreto);

d)    Frase “para que no chapaleara”, de sesión de cabildo de diez de diciembre de dos mil veintiuno;

e)    Inconsistencias en el presupuesto dos mil veintidós y omisión de entrega de documentación, cuya aprobación se realizó el tres de febrero de dos mil veintidós;

f)      Aceptación tácita de hechos denunciados ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y;

g)    Pago de quejosa a personal.

 

Lo anterior porque contrario a lo establecido por la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023, sobre los hechos denunciados no se perciben las pruebas suficientes y consistentes en el expediente para verificar los hechos motivo de queja.

 

En efecto, respecto al hecho descrito en el inciso a) Omisión de asentar razones de sesión única en la sesión de dieciocho de octubre dos mil veintiuno, la parte actora refiere que éste se debió tener por acreditado con la manifestación de la quejosa en su denuncia, así como la copia del acta de sesión de dieciocho de octubre de ese año en el que se observan anotaciones a mano (tres), que constituyen las razones por las que solicitó que el análisis de la ley de ingresos se analizara en una sesión a parte y solicitud de entrega del acta.   

 

Al respecto, el Tribunal Local señaló que el acta de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (en copia simple y certificada), tenían pleno valor probatorio, indicando que la denunciante no relató en su hecho cuáles fueron las razones que otorgó el día de la sesión para que el único punto a tratar fuera la ley de ingresos.

 

Y si bien en la denuncia señala por qué no debió aprobarse la ley de ingresos y que manifestó no haber terminado de revisar la propuesta, ello no convalida las razones que, en su caso, otorgó el día de la sesión.

 

Aunado a ello, el Tribunal Local indicó que si bien de la copia simple del acta se aprecian diversas anotaciones con letra manuscrita con dicho documento tampoco es posible advertir las razones que dice haber manifestado para que la sesión fuera única como lo refiere.

 

Añadió que del acta certificada se observaban diversas intervenciones de la denunciante, por lo que no se acreditó la conducta omisiva del presidente municipal, al no especificar de forma clara las tres razones que tenía la accionante para que la sesión fuera única y no observarse de las constancias exhibidas por la misma o en alguna otra allegada durante la investigación.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que como lo concluyó el Tribunal Local, que en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, de las pruebas no puede inferirse que la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 en la sesión realizó intervenciones y que éstas no fueron tomadas en cuenta y descritas en el acta respectiva.

 

Lo anterior porque contrario a lo considerado por dicha actora, si bien su afirmación en el escrito de queja sobre el hecho denunciado genera un indicio, como ya se reseñó, éste por sí mismo no puede constituir plena convicción, sino que debe engarzarse con material probatorio suficiente e idóneo que apunte a que en efecto se realizaron manifestaciones el día de la sesión por parte de la actora del referido juicio y que no fueron tomadas en cuenta por la parte denunciada y registradas en el acta de sesión.

 

Lo que no sucede en el caso ya que como lo manifestó el Tribunal Local, el acta de sesión donde se aprecian anotaciones a mano, no genera indicios acerca de que esas anotaciones se realizaron por la quejosa, que éstas fueron manifestadas en la sesión por parte de la actora y, en consecuencia, que no fueron anotadas en el acta; pues las anotaciones en el mejor de los escenarios posibles, lo único que podrían reflejar es que la actora realizó anotaciones en dicha documental, pero no que se hayan manifestado en la sesión y que éstas no se plasmaron en el acta correspondiente.

 

Sin que esa documental pueda enlazarse con la manifestación de la actora en su escrito de queja, ya que, para que ello sea viable es necesario que aquella tenga un nexo causal y razonable con el hecho denunciado y manifestado, lo que, como ya se explicó, no es así.

 

En este orden de ideas, el Tribunal Local no podía deducir que las tres razones que plasmó en el acta de la sesión (en donde se aprecian las anotaciones) fueron expresadas en dicha reunión, porque tal escritura no implica necesariamente que se manifestaron en la sesión, sino únicamente constituyen ideas que una persona plasmó en dicho documento.

 

Se añade que, este órgano jurisdiccional no aprecia algún otro elemento probatorio que pudiera estar vinculado con el hecho denunciado y que pudiera entrelazarse con la afirmación de la quejosa, sin que sea suficiente la solicitud de la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 del acta de sesión, pues se insiste, ello tampoco está vinculado a que la denunciante en efecto participó en la sesión y que sus manifestaciones no se plasmaron en el acta de sesión.

 

Ahora bien, respecto al hecho identificado en el inciso b) Imposición o presión de firmar acta de sesión de veinticinco de noviembre dos mil veintiuno, la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023 señala que debió considerarse acreditada porque la parte denunciada aceptó que la quejosa no firmó el acta por la situación climática, por lo que el Tribunal Local incorrectamente señaló que no se acreditó la situación climática, ya que debió valorarse que la quejosa señaló que no existió causa de fuerza mayor que ameritara que la sesión no tuviera verificativo y se acredita una modificación al documento y por eso no se firmó el acta por parte de la quejosa.

 

Y acerca de la presión para que se firmara el acta, debió tenerse por  probada con la afirmación del presidente municipal de que la quejosa solicitó que se enviara el acta a su casa para ser firmada y que se negó a firmar, pues ello significa que una persona llevó el documento a su casa y le pidió que la firmara, así, el Tribunal Local debió tomar como base la presunción de la afirmación de la víctima y la aportación de una documental, acta de sesión y de lo reconocido por el presidente municipal, que generó un indicio y la reversión de la carga de la prueba.

 

En este hecho, el Tribunal Local explicó que derivado de un requerimiento, se recibió copia certificada del acta de sesión de cabildo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se hace constar que a las once horas se reunieron las personas integrantes del cabildo a desahogar el orden del día.

 

Además, tomó en cuenta el oficio de remisión de documentos firmados por la secretaria general, en la que se adjuntó copia certificada de la convocatoria de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se convoca al cabildo a la sesión, cuando la denunciante señaló que las convocatorias fueron realizadas de forma verbal.

 

De modo que, de la valoración, el Tribunal Local concluyó que sí se celebró la sesión de cabildo, aun cuando la parte denunciante manifestara que no se realizó en los términos convocados debido a la situación climática que imperaba en ese momento, en razón de no acreditar dicha circunstancia en la citada acta.

 

Referente a la imposición de órdenes, tampoco se acredita pues si bien aduce que le fue enviada el acta para que la firmara y no firmó, omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre de la persona que la llevó.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que no tiene razón la parte denunciante, ya que, concerniente al hecho de que no se celebró la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Local valoró no solo el acta de sesión, sino también la convocatoria a ésta (de un día anterior) y la contrastó con la afirmación de la quejosa sobre que se convocó verbalmente.

 

Consideraciones que además de que no fueron desvirtuadas por la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023, este órgano jurisdiccional estima que no pueden derrotarse con la afirmación de la quejosa en su denuncia y con la circunstancia de que la parte denunciada haya afirmado que por una cuestión climática no se pudo firmar el acta en la sesión; ya que, como se ha explicado, si bien en casos de VPG, la afirmación de la víctima goza de presunción de veracidad, ésta debe entrelazarse con otros elementos de prueba que razonablemente confirmen los hechos denunciados.

 

Lo que en el caso no acontece, pues el Tribunal Local argumentó porqué estaba desvanecido el hecho (de que no se realizó la sesión), con el acta de sesión y la convocatoria a ésta, además de que este órgano jurisdiccional advierte que no existe algún otro elemento de prueba que pudiera conectarse con la declaración de la quejosa acerca de la inexistencia de la sesión.

 

Indicio que tampoco se percibe con la circunstancia de que el presidente municipal haya referido que el acta no se firmó por la situación climática, pues esa afirmación no necesariamente está conectada con el hecho de que no se haya realizado una sesión, como lo afirma la quejosa.

 

Ahora bien, respecto a la presión de firmar el acta, si bien como lo señala la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023, se acredita que una persona llevó el acta a su casa para firmarla, esa circunstancia no podría ser un indicio acerca de alguna presión o imposición de la parte denunciada para que la actora firmara el acta de sesión.

 

Ello, porque además de que como lo indicó la autoridad responsable, la quejosa no describió circunstancias del modo en que sucedieron esos actos de presión (como por ejemplo, quién ejerció la presión, de qué forma, si fue verbal o de alguna otra forma, si la persona que llevó el acta le refirió algo que denotó imposición o presión, etcétera.); el hecho de que no haya confronta acerca de que una persona acudió al domicilio de la quejosa para firmar el acta de sesión, no está vinculada con algún acto de presión, sino que ésta pudo derivar de un mecanismo utilizado para acercarle el documento para su firma -como sostiene el presidente municipal quien refirió que le fue enviada para su firma a petición de la propia denunciante-, la que, en todo caso, bajo decisión de la actora y que ella misma reconoce, fue su voluntad no firmar.

 

Bajo lo relatado es que la sola afirmación de la quejosa en su escrito de denuncia no podría generar convicción o un grado de corroboración suficiente sobre el hecho de presión o imposición para acreditar o revertir la carga de la prueba a la parte denunciada, pues como ya se explicó, no existe un elemento de prueba que pudiera reforzar la afirmación de la quejosa.

 

Sin que tengan vinculación con el hecho analizado que la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 ha solicitado a la secretaria general del Ayuntamiento le proporcionara copias de actas de sesión de cabildo, en conjunto con el audio cuatro que demuestra la negativa de proporcionarle las actas de cabildo, pues indica que es lógico que si no firmó el acta a la persona que acudió a su casa, es en atención a anomalías.

 

Ello, porque la solicitud de actas de sesión no puede acreditar de manera directa (o indirecta) con algún hecho de presión o imposición de la parte denunciada de firmar un acta de sesión o incluso de que la voluntad de no firmar el acta por parte de dicha persona actora esté entrelazada por alguna anomalía.

 

Sino que la solicitud y el audio podrían demostrar que la quejosa en varias ocasiones solicitó la expedición de copias certificadas de las sesiones de cabildo llevadas a cabo y, en todo caso, demostrar (según los hechos denunciados y que incluso se consideraron acreditados por el Tribunal Local) que la parte denunciada no respondió las solicitudes. 

 

En este sentido, las pruebas descritas por la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 no son relevantes para el hecho que pretende demostrar, esto es, que no se realizó una sesión y que la parte denunciada ejerció presión o intimidación para que se firmara el acta; de modo que, como ya se estableció, la sola afirmación de la quejosa en su denuncia, por sí misma, no es suficiente para corroborar el hecho denunciado (o revertir la carga de la prueba). 

 

Ahora bien, respecto al inciso c) Instrucción de presidente municipal de elaborar acta de sesión que no se realizó (aprobación de decreto), la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023 señala que el Tribunal Local no analizó adecuadamente las pruebas ya que, si bien la aprobación del decreto se realizó el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el presidente municipal ordenó su elaboración con fecha retroactiva, por lo que no firmó el acta y no se le entregó copia de la misma.

 

Lo que según refiere se corrobora con el audio en el que la secretaria del ayuntamiento señaló que no podía entregarle las actas, lo que para ella significa que hubo una irregularidad por cuanto hace a la elaboración posterior del acta, con algún propósito oculto por parte del presidente municipal, lo que se debe vincular con lo afirmado en la denuncia y la contestación del presidente municipal de entregar el acta.

 

El Tribunal Local señaló que el presidente municipal refiere que sí se realizó la sesión y que la quejosa no solicitó copia del acta y que se haya negado a firmar.

 

Estimó que no se aportó prueba ni indiciaria sobre la elaboración indebida del acta, refirió que obra en el expediente el acta de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por el que se hace constar la aprobación del decreto 161. Por lo que se desvirtuaba lo indicado por la denunciante acerca de que el diez de febrero de dos mil veintidós se elaboró indebidamente el acta de cabildo al acreditarse que la aprobación del decreto 161 se realizó con fecha posterior a la indicada por la inconforme, esto es, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el hecho denunciado, como lo sostuvo el Tribunal Local no está acreditado, pues el audio que refiere la actora donde se aprecia una llamada en la que se solicitan actas de sesión, no podrían acreditar o elevar la afirmación de la quejosa en el sentido de que el presidente municipal ordenó la confección de un acta de sesión de manera retroactiva o que se haya elaborado con algún propósito oculto[48]. Además, la solicitud del acta de sesión, del audio respectivo, no se advierte la solicitud de esa acta en particular, aunado a que tampoco existe alguna solicitud por escrito de dicha documental, como sí se aprecia con relación a otras actas de sesión (pues su solicitud se advierte de manera particularizada o en las propias sesiones de cabildo)[49].

 

Bajo lo relatado es que, la afirmación de la quejosa sobre el hecho analizado no podría sostenerse, como lo considera la actora del juicio SCM-JDC-188/2023, con el audio y la respuesta del presidente municipal; ya que sobre el audio y la respuesta no se advierte alguna relación directa o indirecta con la indebida confección de un acta de sesión y que dicha actora haya solicitado el acta referida.

 

Referente al inciso d) Frase “para que no chapaleara”, de sesión de cabildo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, la parte actora señala que el Tribunal Local debió tomar en cuenta la pluralidad de los hechos acreditados para determinar la infracción de VPG, y a partir de ahí debió inferir que tratándose de la expresión “para que no chapaleara” ésta pudo haber sido proferida por el presidente municipal a partir de hechos conocidos e inferir el desconocido, ya que si bien no hay prueba al respecto, la parte denunciada no ofreció prueba alguna que desvirtuara la imputación.

 

En este tema, el Tribunal Local razonó que el presidente municipal negó dicho hecho, sin ofrecer prueba alguna y que en el acta de sesión no se aprecia dicha expresión, explicando que en los casos de discriminación la carga de la prueba recae en la parte denunciada, cuando se aporten indicios de la existencia de esos actos; por lo que, al no existir algún indicio, se tuvo por no acreditado el hecho.

 

Esta Sala Regional considera que contrario a lo estimado por la parte actora, no se puede inferir a partir de los hechos acreditados (entre los que destacan la omisión de entregar o responder solicitudes, así como de violencia verbal y simbólica) que el presidente municipal le dijo a la quejosa el diez de diciembre de dos mil veintiuno la frase “para que no chapaleara”.

 

Ello porque como lo ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba circunstancial, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no solo deben encontrarse plenamente probados los hechos base de los cual parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba[50].

 

Aunado a que, la prueba circunstancial no debe confundirse con un cúmulo de datos equívocos, de conjeturas o de intuiciones, ya que esto implicaría aceptar que las sospechas constituyen una prueba válida para acreditar hechos o sostener la culpabilidad de una persona.

 

En este sentido, de los hechos probados no podría inferirse, sin lugar a dudas, que el presidente municipal en la sesión referida le indicó a la actora la frase “para que no chapaleara”, pues los hechos acreditados no tienen una conexión racional con el hecho que se pretende acreditar, ya que se tratan de conductas realizadas en sesiones de cabildo diferentes y con contenido también distinto.

 

De modo que, a juicio de esta Sala Regional no existen las condiciones necesarias para que de los hechos acreditados se pudiera corroborar el hecho analizado en este apartado, pues entre ambos no existe un enlace directo, en consecuencia, no podría concluirse de forma natural o concluyente la existencia del hecho referido.

 

En este sentido, tampoco es acertada la afirmación de la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 sobre que a partir de los hechos probados, se debió tomar en cuenta que la parte denunciada no aportó algún medio de prueba para desvirtuar el hecho de que le refirió a la quejosa “para que no chapaleara”; pues además de que los hechos probados no sirven para sostener la existencia del hecho analizado, la afirmación de la quejosa sobre su existencia no es del ente suficiente para derivar un indicio de tal magnitud que hiciera viable la reversión de la carga de la prueba.

 

Esto pues su afirmación, como incluso la misma actora reconoce, no está enlazada con algún otro elemento de prueba (ni indiciaria) que elevara su grado de corroboración; por lo que en el caso no existía la carga del presidente municipal para desvirtuar algo de lo que no existe un indicio suficiente para su desvanecimiento. 

 

Concerniente al inciso e) Inconsistencias en el presupuesto de egresos dos mil veintidós y omisión de entrega de documentación, cuya aprobación se realizó el tres de febrero de dos mil veintidós, la parte actora refiere que, si bien el Tribunal Local no tuvo acreditada la diferencia de cifras, solo lo sustentó en el acta de cabildo de tres de febrero de dos mil veintidós, sin hacer un análisis del resto de la documentación para cerciorarse de la distinción como en el presupuesto basado en resultados. Y que la parte denunciada es quien ha ocultado información con la finalidad de que no se conozca el contenido de todas las actas de sesión de cabildo que se ha negado a firmar con dicha finalidad

 

El Tribunal Local señaló que el presidente municipal tuvo por cierto que la quejosa realizó algunas observaciones al presupuesto y que fueron varias horas que tuvo el documento por lo que no le impidió hacer observaciones. Contestando de manera similar la síndica, la secretaria general y la de finanzas.

 

Así, la autoridad responsable indicó que no se advertía el acta de once de abril de dos mil veintidós por el que se haya aprobado el presupuesto, pero se constató que ello sucedió el tres de febrero de dos mil veintidós, relatando lo sucedido en el desahogo del presupuesto.

 

Concluyendo que del punto tres del orden del día no se advertían las cifras señaladas por la denunciante, y que se acreditaba que el presupuesto fue aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra de la denunciante, sin plasmar su firma. Por lo que, al no aportarse algún indicio sobre los hechos de la denuncia, consistente en la omisión de entrega de la documentación de forma oportuna y previa a la sesión, se encontraba impedido para pronunciarse al respecto.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera infundados los agravios, porque con independencia de que la diferencia de cifras se acreditara o no, ello no podría considerarse como un hecho generador de violencia política en contra las mujeres en razón de género en contra de la actora del juicio SCM-JDC-188/2023, si no el ocultar información (que fue lo que abordó el Tribunal Local) derivado de diversas solicitudes de información de la quejosa y no de diferencias en cantidades financieras municipales.

 

En este sentido, la valoración que el Tribunal Local realizó acerca de la documentación, en específico del acta de sesión de tres de febrero de dos mil veintidós en la que percibió que la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 realizó manifestaciones sobre el presupuesto de egresos dos mil veintidós y que incluso votó en contra, significa que el sentido de su voto lo ejerció bajo el despliegue de su cargo público, del que no se deriva (o con algún otro medio de prueba) que a la parte quejosa en ese acto se le haya obstruido su función a través de ocultarle información o de que se hayan plasmado cifras diferentes (pues sobre este último aspecto, como ya se dijo, no necesariamente derivaría en algún tipo de violencia política, sino de alguna otra irregularidad en una materia diversa a la electoral, de modo que el Tribunal Local no tenía por qué advertir o analizar alguna diferencia financiera y en su caso si era o no irregular). 

 

De ahí que, contrario a lo indicado por la actora del juicio SCM-JDC-188/2023, la diferencia de cantidades financieras no abonaría a poner de manifiesto alguna obstrucción en el ejercicio del cargo público, sino, en todo caso, alguna irregularidad en una materia diferente.

 

Finalmente, acerca del inciso f) Aceptación tácita de hechos denunciados ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y el g) Pago de la quejosa a personal, la parte denunciante refiere que ante la pluralidad de conductas acreditadas y que constituyeron la infracción de VPG, se tuvo que valorar la aceptación tácita de los hechos denunciados por el presidente municipal al rendir su informe ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

 

Además de que, sobre el pago de personal por parte de la quejosa, el Tribunal Local debió determinar que el apoyo del personal surgió al iniciar su cargo público municipal y no a partir de que el Ayuntamiento la dio de alta (noviembre de dos mil veintidós). Por lo que, si no obra constancia de que se le haya pagado a Gabriela Solis del Carmen a partir de la fecha en que la quejosa asumió su cargo, entonces, no se cubrió el pago de los servicios de esa persona, por lo que es inobjetable que quien cubrió el pago de los servicios fue la quejosa.

 

Sobre estos hechos, el Tribunal Local hizo referencia al expediente DRA/163/2022-II instaurado con motivo de la queja presentada por la denunciante (en el PES), en contra del presidente municipal ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero. Al respecto, la autoridad responsable señaló que el escrito del presidente municipal presentado ante la citada comisión está en términos similares a la contestación de la queja del PES. Por lo que no se advierte alguna aceptación tácita o que arroje mayores indicios a las constancias y pruebas del PES, además de que la quejosa no especificó la parte donde está la aceptación tácita.

 

Relativo a que la quejosa cuenta con una persona y es quien le paga de su sueldo, la autoridad responsable señaló que de la copia certificada de recibos de nómina N2022-11240543 de veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, expedidos a nombre de Gabriela Solís del Carmen, se advierte que dicha persona es empleada del Ayuntamiento y que se encuentra adscrita a la regiduría de la quejosa, por lo que quien cubre el salario es el Ayuntamiento y no la quejosa.

 

Los agravios resultan infundados ya que como se ha hecho referencia, si bien el Tribunal Local tuvo por acreditados varios hechos y consideró que éstos constituían la infracción de VPG, esa circunstancia no podría ser vinculada probatoriamente con el informe del presidente municipal, rendido ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, pues, de ésta no se aprecia la aceptación tácita de todo lo denunciado (como genéricamente lo refiere la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023) como lo estimó el Tribunal Local, ya que efectivamente, de su lectura se aprecia una coincidencia con lo contestado por el presidente municipal en el PES, más si dicha parte actora indica que en el informe referido se aprecia aceptación en la omisión de dar información o de responder solicitudes, omisiones que el Tribunal Local consideró acreditadas y que la parte actora no refiere o particulariza cuáles otras (diferentes a las acreditadas) son las que se desprenderían de la respuesta del presidente municipal. 

 

Respecto a que la autoridad responsable debió tener por acreditado que la actora del juicio SCM-JDC-188/2023 pagó desde el inicio de su cargo a la persona que le apoyaba en su área, esta Sala Regional estima que no es acertada su afirmación, ya que como lo razonó el Tribunal Local, de las constancias se aprecia que a la dicha persona de apoyo se le dio de alta ante el Ayuntamiento a partir de noviembre, de modo que, esa circunstancia no está relacionada con el hecho denunciado sobre que desde el inicio del cargo de la denunciante la persona de apoyo comenzó a colaborar con la quejosa y que ella pagó desde esa época a dicha persona, por lo que ante su falta de vinculación, no es posible que se infiera que la quejosa ha pagado meses anteriores a una persona de apoyo e incluso que ésta la haya apoyado en sus funciones a pesar de no estar dada de alta ante el Ayuntamiento.

 

Máxime que en este caso la acreditación de tal cuestión no implicaba una carga imposible o de muy difícil alcance para la denunciante quien no presentó en el PES pruebas que acreditaran que efectivamente realizó dichos pagos en favor de la persona que -a su decir- le estuvo apoyando desde el inicio del ejercicio de su cargo y hasta noviembre.

 

Por lo que, ambos hechos no era posible considerarlos acreditados, como lo sostuvo el Tribunal Local.

 

Ante lo señalado es que los hechos referidos en este apartado, no cuentan con los elementos probatorios necesarios y suficientes para tenerlos por acreditados, retomándose que si bien el asunto se encamina a probables hechos generadores de VPG, como ya se relató, las autoridades jurisdiccionales electorales deben analizar caso por caso las particularidades de las partes, del tipo de hechos denunciados (como si son de realización oculta o no), así como la dificultad probatoria.

 

Aunado a que si bien la declaración de la quejosa tiene valor de indicio, éste necesariamente debe estar entrelazado con otros elementos probatorios que en su conjunto puedan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

De manera que, al hacer esta valoración, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local acerca de que no existen los elementos necesarios para su acreditación.  

 

No obstante, esta Sala Regional estima que la actora tiene razón acerca de que los hechos siguientes sí fueron acreditados en el PES:

 

a)    Afirmación de que la quejosa condicionó su firma a cambio de dinero (ocho de junio de dos mil veintidós)

b)    Omisión de pago de fondo y reembolso gasto social por votar en contra

 

Sin embargo, éstos no contienen un elemento de género que pudiera acreditar la infracción de VPG, como se explica a continuación.

 

Acerca del hecho identificado con el inciso a) Afirmación de que la quejosa condicionó su firma a cambio de dinero (ocho de junio de dos mil veintidós), la quejosa indica que contario a lo establecido por el Tribunal Local, sí se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues sucedió en la sesión de cabildo de ocho de junio del año pasado, los elementos de tiempo y lugar se desprenden del acta de cabildo de la misma fecha y el modo está probado en el audio. Por lo que si bien la autoridad responsable llegó a la convicción de que la voz del audio era la del presidente municipal también señala que no especificó los dos elementos mencionados sin que fuera claro a qué elementos se refería.

 

Además refiere que el Tribunal Local de manera errónea indica que la imputación no puede considerarse como calumnia porque no se desprende una vinculación con la afirmación y la comisión de alguna conducta ilícita; cuando no señaló o hizo referencia al hecho que la expresión calumnia fuera constitutiva de delito o a algún tipo de ilicitud, además de que la quejosa también hizo visible desde su denuncia la palabra difamación, en el sentido de que las expresiones le ocasionaron un daño grave a su persona al haber sido un señalamiento público, lo que tuvo un impacto en su reputación, dignidad de mujer y fama pública. Por lo que la autoridad responsable debió considerar acreditado ese hecho, y al no haberlo hecho, favoreció a las personas denunciadas y ocasionó una injusta revictimización.

 

Por lo que a consideración de la denunciante no se juzgó con perspectiva de género, pues no es posible que se haya pretendido que tuviera que probar los hechos relacionados con un ilícito. Aunado a que contrario a lo referido por el Tribunal Local, no era necesario que se demostraran más elementos porque nunca señaló que el acto atribuido al presidente municipal, síndica y secretaria general, fueran constitutivos de delito, sino que constituían por sí mismos, actos generadores de VPG y porque desde el año dos mil siete, los delitos de honor como calumnia y la difamación fueron despenalizados del código penal federal y local.

 

En consecuencia, considera que la autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria y faltó a la exhaustividad, además de que cambió el sentido del hecho denunciado, imponiendo una carga sobre la comprobación de elementos que penalmente ya no se prevén, ni son materia del PES.

 

Al respecto, también señala que el Tribunal Local sobre este hecho hizo alusión al desahogo del audio ofrecido por la quejosa mediante acta 051/2022; audio identificado como presidente difama a regidora, indicando que si bien no era posible deducir en qué momento aconteció dicha conversación, de la misma se advierte que efectivamente el presidente municipal hace un señalamiento a la quejosa sobre que pidió dinero a cambio de firma, pero no se especifica en qué documento o en qué momento se pidió dinero.

 

En ese sentido refiere que el Tribunal local indicó que no se configura el acto calumnioso pues si bien se puede tener como indicio el audio en cuestión, no se complementan los elementos que le atribuye la denunciante para tener por acreditado el hecho, esto es que el presidente municipal la exhibió por haberle pedido dinero a cambio de su firma para el acta del mes de enero de dos mil veintidós, sino únicamente haberle pedido dinero a cambio de su firma, sin especificarse en el audio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De esta manera, resalta que el Tribunal local manifestó que la afirmación “quería más dinero a cambio de su firma” no tenía un vínculo con la comisión de una conducta ilícita, cierta y específica. Por lo que el elemento objetivo de la calumnia no se cumplía, pues era necesario la imputación en contra de una persona sobre hechos concretos, que se señalara de forma puntual la posible comisión de una conducta delictiva, como pudieran ser las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo supuestamente el ilícito.

 

En este aspecto además el Tribunal Local indicó que no se desprendía del escrito del presidente municipal presentado ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, pues no se advierte algún hecho relacionado con la calumnia, ni se precisa en la denuncia en qué parte de ese escrito se hace referencia.

 

Asentado lo anterior, como ya se señaló, esta Sala Regional estima fundados los agravios de la parte actora del juicio SCM-JDC-188/2023, porque como lo refiere, el Tribunal Local descontextualizó el hecho denunciado y lo enfocó a revisar si se acreditaba si se configuraba la "calumnia”, cuando lo que en realidad planteó la quejosa fue que, en consonancia con el resto de los hechos denunciados, el presidente municipal en una sesión de cabildo, en compañía del resto del cabildo, exhibió a la parte quejosa indicando que le había pedido dinero a cambio de la firma de actas de sesión de cabildo, lo que, bajo la perspectiva de la quejosa, en contexto y bajo un análisis integral de los hechos denunciados, acreditan VPG en su contra porque el presidente municipal con dicha afirmación buscó demeritar su capacidad profesional y exhibirla con el resto de sus compañeros y compañeras, lo que bajo su enfoque, posee elementos de género.

 

En este sentido, la autoridad responsable no debió analizar el hecho expuesto y condicionar su acreditación, bajo conceptualizaciones de difamación o calumnia, sino únicamente a partir de las circunstancias que la parte actora relató en su escrito de denuncia y que, como ya se indicó, su objetivo es evidenciar (en contexto con toda su queja) que el presidente municipal realizó actuaciones con el fin de exhibirla, demeritarla profesionalmente ante sus compañeras y compañeros de cabildo y que una de ellas se desarrolló en una sesión de cabildo en el que el presidente municipal refirió que había solicitado dinero a cambio de firmar actas de sesión de cabildo.

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal Local debió advertir entonces que el hecho narrado sí se encuentra acreditado, pues como la misma autoridad responsable lo relató y tuvo acreditado (lo que no está puesto a debate), de la prueba técnica aportada por la parte quejosa se advierte una conversación en el que el presidente municipal hace un señalamiento a la quejosa sobre que pidió dinero a cambio de firma, no podía desvanecer esa situación que en dicha prueba en qué documento o en qué momento se pidió dinero.

 

Pues lo relevante del hecho denunciado es la afirmación que el presidente municipal realizó en una sesión de cabildo sobre que la quejosa pidió dinero a cambio de firmar actas, de modo que, si la autoridad responsable consideró acreditado el hecho relevante denunciado a través de la prueba técnica (que, dicho sea de paso, se encuentra entrelazada con la afirmación de la quejosa en su escrito de queja, así como del escrito de contestación de denuncia del presidente municipal en el PES, en el que afirmó que la falta de firma de actas de sesión de cabildo, se generó como medida de presión a la administración municipal, para la obtención de beneficios diversos por lo que la quejosa asumió la actitud de negarse a firmar las actas e incluso la falta de objeción de la prueba técnica en cuanto a su contenido), es que como lo refiere la parte actora, el hecho denunciado se encuentra acreditado.  

 

Ahora bien, referente al inciso b) Omisión de pago de fondo y reembolso de gasto social por votar en contra; la denunciante afirma que el Tribunal Local fue omiso en analizar este hecho, pues a pesar de que denunció que el presidente municipal determinó la suspensión de pagos a la quejosa por votar en contra del presupuesto, la autoridad responsable no examinó este hecho ni tampoco la prueba técnica consistente en audio denominado “presidente no da gasto social por voto en contra del presupuesto”. 

 

Este órgano jurisdiccional estima fundado el agravio, ya que a pesar de que en su denuncia, la quejosa hizo referencia a que se le dejó de otorgar el pago mensual de algunos conceptos porque votó en contra del presupuesto y de que al respecto, ofreció la prueba técnica consistente en un audio; de la resolución impugnada únicamente se advierte el análisis (y la conclusión de la acreditación) de la falta de respuesta (y pago) de ciertas prestaciones a favor de la quejosa, pero no de que ello haya sido a partir de que la quejosa votó en contra del presupuesto.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que como lo señala la parte actora, ese hecho además de que no fue analizado por el Tribunal Local, se encuentra acreditado pues de la prueba técnica desahogada mediante acta circunstanciada de nueve de septiembre de dos mil veintidós se aprecia que referente al audio denominado por el Instituto Local “6. Audio presidente difama a regidora”, se advierte la conversación siguiente:

Prueba técnica que no fue objetada por la parte denunciada (en cuanto a su contenido o valor probatorio), por lo que a partir de estos elementos (la prueba técnica y la falta de objeción) en conjunto con el oficio emitido por la entonces directora jurídica  en el que indica que la información requerida por la quejosa tenía impedido otorgársela sin la autorización del presidente municipal y de la afirmación de la quejosa en su denuncia es que se puede presumir que el presidente municipal y la quejosa tuvieron una conversación en la que se advierte una discusión sobre el pago de ciertas prestaciones a favor de la quejosa y la “falta de acuerdos sobre ese aspecto” por votar en contra del presupuesto.

 

De manera que, ante dicho escenario es que como lo refiere la quejosa, además de que la autoridad responsable no analizó el hecho denunciado, ni las pruebas sobre éste, de las mismas se desprende su existencia. 

 

No obstante, esta Sala Regional estima que la inoperancia de estos agravios se finca en que estos hechos no contienen un elemento de género, por lo que a pesar de que el Tribunal Local de manera incorrecta no consideró que estos acontecimientos sí estaban acreditados, ello no impactó en la determinación de la existencia de la infracción de VPG, porque no se observa que tales hechos acrediten la infracción de VPG al no visualizarse que éstos se hayan realizado en perjuicio de la quejosa por el hecho de ser mujer.

 

Ello porque atendiendo a la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior que lleva por rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[51], los hechos acreditados no actualizan los elementos 3 y 4 consistentes en que los acontecimientos i) Tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y ii) Se basaran en elementos de género, es decir: i. se dirigen a una mujer por ser mujer; ii. tienen un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afectan desproporcionadamente a las mujeres.

 

Lo anterior ya que de los hechos acreditados únicamente se advierten dos conversaciones, en el marco de sesiones de Cabildo, en el que el presidente municipal y la quejosa sostienen un diálogo en el que el presidente municipal sugiere que la quejosa ha solicitado dinero para la firma de actas de cabildo y que tanto el presidente municipal como la quejosa discuten sobre ciertas prestaciones a favor de la quejosa y la “falta de acuerdos sobre ese aspecto” porque la quejosa votó en contra del presupuesto.

 

En este sentido, esta Sala Regional observa que tales diálogos no se encaminaron a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres o que se basaran en elementos de género, sino que los intercambios de ideas (que no solo derivaron del presidente municipal, pues también replicó la parte quejosa) se desarrollaron en el marco de la discusión propia del órgano colegiado.

 

En el que tanto el presidente municipal como la quejosa tuvieron una confronta sobre la negativa de la quejosa de firmar actas de cabildo y acerca del pago de ciertas prestaciones a favor de la quejosa, por lo que, el presidente municipal señaló que la quejosa solicitó dinero para la firma de actas y manifestó que la quejosa no había respetado ciertos acuerdos tomados por el Cabildo para votar a favor de ciertas cuestiones.

 

Y, en respuesta, la quejosa enfrentó directamente al presidente municipal, señalando que no había solicitado dinero a cambio de la firma de actas y sobre el segundo tema la quejosa señaló la falta de ciertos recursos, su inconformidad sobre ello y que tenía conocimiento que era por órdenes del presidente municipal.

 

Bajo este escenario es que este órgano jurisdiccional no percibe que los hechos acreditados tuvieran como origen algún elemento de género, esto es, que las manifestaciones sostenidas por el presidente municipal hacia la quejosa se hayan generado dirigido a ella por ser mujer, que éstas tengan un impacto diferenciado en las mujeres o que afecten desproporcionadamente a las mujeres.  

 

Sino que los hechos se desarrollaron o surgieron derivado de una conversación o confronta sostenida por el presidente municipal y quejosa acerca de las diferencias que tienen las personas integrantes del Cabildo, por lo que se realizaron intercambios de ideas sobre esos conflictos, en el que la quejosa tuvo una participación activa propia de un debate político. 

 

Dicho en otras palabras, lo que se percibe es que se generó debate sobre ciertos temas, en el que tanto el presidente municipal como la quejosa intervinieron y expusieron sus puntos de vista, sin embargo, en el intercambio de ideas -aun cuando pudiera considerarse que se hicieron expresiones de forma vehemente- no se observa que, a la quejosa, con la finalidad de invisibilizarla y por ser mujer, se le haya violentado con el intercambio del diálogo analizado.

 

Sino que solo puede considerarse parte de una dinámica de discusión, intercambio de ideas e inconformidades sobre los posicionamientos de ambas personas, pero que no se generaron a partir de que la actora es mujer.

 

Más aún, si de lo que se observa en las pruebas analizadas (que acreditan los hechos) no se percibe alguna otra dinámica entre el presidente municipal y la quejosa que apuntara a conductas expresas o implícitas que tiendan a invisibilizar a la quejosa, intimidarla o de alguna forma obstaculizar el ejercicio de su cargo público municipal durante la participación de la sesión por el hecho de que sea mujer.

 

Sin que se deje de lado que en una de las conversaciones sostenidas por el presidente municipal y la quejosa se pudiera interpretar que la omisión de recibir ciertas prestaciones derivaron de que la quejosa votó en contra de ciertos acuerdos del cabildo (y que incluso, el Tribunal Local tuvo por acreditado el hecho de ausencia de pago); ya que como ya se refirió en el apartado denominado Indebida acreditación de VPG de los hechos”; el Tribunal Local si bien consideró acreditadas las omisiones (entre las que se encuentra la de pago) no determinó adecuadamente que se actualizaba la infracción de VPG, porque además de que no justificó el elemento de género, a juicio de esta Sala Regional no se observa que la omisión haya tenido como origen algún elemento de género o que se haya desplegado porque la quejosa es mujer.

 

En este orden de ideas, el hecho de que el presidente municipal haya referido que la omisión de recibir ciertas prestaciones derivó de que la quejosa votó en contra de ciertos acuerdos del cabildo, de ninguna manera refleja que la omisión (o la afirmación del presidente municipal) se haya generado porque la quejosa es mujer, esto es, por algún elemento de género; sino porque la quejosa no votó a favor de ciertos acuerdos de cabildo.

 

Bajo lo expuesto es que, a pesar de que la parte quejosa tiene razón en el sentido de que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas respecto a dos de los hechos denunciados y que sí resultaron acreditados, de éstos no se advierte algún elemento de género que pudiera actualizar la infracción denunciada de VPG, de ahí que los agravios resulten fundados pero inoperantes.

 

Derivado de que esta Sala Regional declaró fundados los agravios de la parte denunciada sobre la incorrecta acreditación de la infracción de VPG de los hechos acreditados y fundados pero inoperantes los agravios de la parte quejosa sobre los hechos que no fueron considerados acreditados por la autoridad responsable, lo que trae como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, es que este órgano jurisdiccional estima que el resto de los agravios ya no es posible abordarlos.

 

Lo anterior porque el resto de los agravios expuestos por la parte quejosa se enfocan a controvertir, entre otras cuestiones, la falta de análisis del dictamen psicológico (con la finalidad de acreditar el daño y la infracción de VPG), así como la responsabilidad, calificación de la conducta e imposición de la sanción y medidas de reparación, satisfacción y la continuación de las medidas de protección determinadas por el Tribunal Local, lo que, derivado de que no se acreditó la infracción de VPG, ya no prevalecerán; de ahí que los temas identificados de los numerales 2 a 7 ya no serán motivo de pronunciamiento[52].  

 

Encuentro apoyo lo anterior, en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[53] .

 

En consecuencia, lo conducente es revocar la resolución impugnada.

 

 

5.6 Efectos

 

Toda vez que los agravios de la parte denunciada sobre la indebida acreditación de la infracción de VPG resultaron fundados, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada y, en consecuencia, al ser inexistente la VPG denunciada, se deja sin efectos el análisis sobre la existencia de la infracción de VPG, así como el estudio acerca de la responsabilidad, calificación de la conducta e individualización de la sanción, así como de las medidas de reparación, restitución y de protección (vinculadas con la acreditación de la conducta infractora de VPG) que realizó el Tribunal Local en la resolución impugnada (pues todas estas temáticas tienen como base la acreditación de la infracción de VPG que fue revocada por parte de esta Sala Regional).

Además de ello, quedan sin efectos todos los actos que derivados de la acreditación de la infracción de VPG se hayan realizado.

En suma, se revoca la resolución impugnada, esencialmente, en la parte en que i) consideró que los hechos acreditados corroboraban la conducta infractora de VPG, ii) tuvo por acreditada la responsabilidad e individualización de la sanción, iii) así como la emisión de medidas de reparación, restitución y protección vinculadas con la acreditación de la conducta infractora de VPG.

Quedando firme el análisis del Tribunal Local respecto las consecuencias que con base en las omisiones corroboradas se dictaron, las cuales se describen a continuación:

“…además de lo anterior, en virtud de que se acreditaron los actos omisivos reprochados a la parte denunciada, se les ordena, como medidas de reparación adicionales que, en el ámbito de sus facultades, realicen de manera inmediata lo siguiente:

-          Entregar la información y atender las solicitudes formuladas por la denunciante; en el entendido que, de no considerarse procedente alguna de ellas, deberá darle respuesta por escrito debidamente fundada y motivada.

-          El pago de la cantidad no cubierta por concepto de reembolso del pago ejercido durante el mes de mayo de dos mil veintidós, en el entendido que si la autoridad administrativa no considera procedente el reembolso por deficiencias en las comprobaciones, deberá notificar por escrito las observaciones pertinentes a la denunciante.

-          Se reactive el pago por concepto de gasto social mensual que se otorga a las regidurías para el desempeño de sus funciones a favor de la denunciante; en el entendido que la continuidad del otorgamiento de dicho pago quedará sujeto al cumplimiento de las exigencias fiscales que determine la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento…”

 

Lo anterior, porque ha quedado firme la determinación del tribunal local en cuanto a las omisiones acreditadas; de manera que ese segmento de la decisión debe continuar rigiendo.  

Finalmente, se considera relevante hacer del conocimiento y sugerir al Tribunal Local que, en casos subsecuentes, en los PES analice los alegatos que las partes realicen en la audiencia respectiva. Ello en términos de la jurisprudencia 29/2012 de rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos que se precisan.

 

Notificar personalmente a los actores y actoras de los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023; por correo electrónico a la denunciante del SCM-JDC-188/2023 y al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.

Informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Voto concurrente[54] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia del juicio
SCM-JDC-186/2023[55].

 

Emito el presente voto concurrente porque si bien coincido con el sentido de la sentencia, me aparto de la consideración respecto a que -en el caso- fue correcto que se aplicara el Reglamento VPMRG, pues, aunque coincido en que la parte denunciante no tiene razón, debimos calificar este agravio únicamente como inoperante por el hecho de que tanto dicho reglamento como el vigente al momento de la presentación de la demanda contienen, esencialmente, la misma regulación respecto al desahogo de las pruebas periciales.

 

¿Qué impugnó la parte denunciada sobre la aplicación del Reglamento VPMRG?

La parte denunciada impugnó que se transgredieron sus derechos de defensa, pues de modo indiscriminado se emplearon beneficios en favor de la denunciante que rompen los equilibrios que rigen un PES, ya que para el desarrollo del referido procedimiento se aplicó en su contra de manera retroactiva el Reglamento VPMRG expedido con posterioridad a la presentación de la denuncia.

 

Esto provocó que, a su consideración, que se aplicaran reglas no previstas con anterioridad al hecho denunciado, rompiendo el principio de certeza en la tramitación del PES.

 

¿Por qué emito el presente voto concurrente?

Considero que este agravio debió calificarse únicamente como inoperante por lo que me aparto del resto de las consideraciones contenidas en la sentencia relativas a que, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte Justicia de la Nación, por regla general no procede la aplicación retroactiva tratándose de normas procesales.

 

Lo anterior, pues a mi consideración, no era necesario entrar al estudio sobre si en el caso existe o no una aplicación retroactiva del Reglamento VPMRG, pues con independencia de si la parte denunciada tiene razón sobre este tema, el que se haya utilizado dicho reglamento no le generó un perjuicio. Lo explico.

 

Como se señala en la sentencia, el Reglamento VPMRG fue aplicado por parte del Instituto Local y del Tribunal Local para el desahogo de la prueba pericial, siendo que su regulación es sustancialmente idéntica que la contenida en el Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto referido, vigente al momento de la presentación de la denuncia, como se muestra:

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local

Reglamento VPMRG

Artículo 42. Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:

I. Designar a un perito, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;

II. Formular el cuestionario al que será sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinentes;

III. Dar vista con el referido cuestionario a las partes, para que por una sola ocasión dentro del término de 48 horas, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;

IV. Tras lo anterior, previa calificación de la Coordinación, integrar las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que será sometido al perito;

V. Someter el cuestionario al desahogo del perito designado, en el cual basará la emisión de su dictamen;

VI. Recibir el dictamen emitido por el perito y requerir su ratificación por comparecencia;

VII. Una vez ratificado el dictamen, dar vista del mismo a las partes mediante el acuerdo respectivo, para que expresen lo que a su derecho convenga, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.

 

Artículo 43. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, cuando se acuerde el desahogo de la prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

I. Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional y/o técnico que acredite su capacidad para desahogar la pericial;

II. Acordar la aceptación del cargo del perito y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño; y

III. El dictamen pericial deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiere aceptado y protestado el cargo conferido, o bien, de que se cuente con todos los insumos necesarios para emitirlo

Artículo 77. Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:

I. Designar a una persona perito, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;

II. Formular el cuestionario al que será sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinentes;

III. Dar vista con el referido cuestionario a las partes, para que, por una sola ocasión dentro del término de 48 horas, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;

IV. Tras lo anterior, previa calificación de la Coordinación, integrar las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que será sometido a la persona perito;

V. Someter el cuestionario al desahogo de la persona perito designada, en el cual basará la emisión de su dictamen;

VI. Recibir el dictamen emitido por el perito y requerir su ratificación por comparecencia;

VII. Una vez ratificado el dictamen, dar vista del mismo a las partes mediante el acuerdo respectivo, para que expresen lo que a su derecho convenga, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.

 

Artículo 78. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, cuando se acuerde el desahogo de la prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

 Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono de la persona perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional y/o técnico que acredite su capacidad para desahogar la pericial;

 Acordar la aceptación del cargo del perito y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño; y

 El dictamen pericial deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiere aceptado y protestado el cargo conferido, o bien, de que se cuente con todos los insumos necesarios para emitirlo.

 

Considerando lo anterior, con independencia de si fue correcto o no que se aplicara un reglamento que fue aprobado con posterioridad a la presentación de la denuncia, lo cierto es que ello no le generó algún perjuicio a la parte denunciante, pues la regulación para el desahogo de la prueba pericial en ambas normas (Reglamento VPMRG y Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local) es sustancialmente idéntica, por lo que el desarrollo de dicho desahogo, en cualquier caso, hubiera sido exactamente el mismo.

 

Lo que tiene sustento en el criterio orientador de la tesis III.4o.C.6 K (10a.) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de rubro VIOLACIONES PROCESALES ALEGADAS EN AMPARO DIRECTO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE PLANTEAN RESULTAN INOPERANTES, SI AQUÉLLAS NO TRASCENDIERON AL RESULTADO DE LA SENTENCIA RECLAMADA[56].

 

De ahí que, como se concluye en la sentencia, la aplicación del Reglamento VPMRG no impactó en la esfera de derechos de la parte denunciada.

 

Por ello, al no coincidir con la totalidad de los argumentos de la mayoría que sostienen el estudio de este agravio, pero sí con el sentido de la sentencia y con sus efectos, emito este voto concurrente.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.

[2] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf

[4] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[5] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[6] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página i05); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

 

[7] Constancias que obran en el expediente.

[8] Ello sin contar los días sábado diecisiete y domingo dieciocho de junio, por ser días inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[9] El plazo para presentar la demanda transcurrió del dieciséis al veintiuno y del diecinueve al veintidós de junio del presente año, respectivamente.

[10] Precisión que solo realizan los hombres que promovieron los juicios SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, y SCM-JDC-190/2023.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Antes de la promoción de la queja ante el Instituto Electoral, promovió queja ante la Comisión de Derechos los Humanos del Estado de Guerrero, así como un escrito ante la legislatura local (escritos en los que en esencia hizo valer hechos similares a los de la queja promovida ante el Instituto Local.

[13] Lo que se observa del mismo segundo transitorio del Reglamento de Quejas y Denuncias en VPG, que señala que:

“…queda derogado el Capítulo II y III, del Título Quinto del Reglamento de Quejas y Denuncias, que contempla las Reglas Específicas del Procedimiento Especial Sancionador relacionado con Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, específicamente, los artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, aprobado mediante acuerdo 043/SO/31-08-2020 y acuerdo 009/SE/15-01-2021, respectivamente…

 

 

[15] Al respecto se advierte que el Reglamento citado se dirige a desarrollar el procedimiento especial sancionador en materia de VPG, esto es, preponderantemente a cuestiones adjetivas.

[16] Acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

[17] Acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

[18] Al respecto véase el amparo en revisión 860/2010, consultable en www.scjn.gob.mx.

[19] Criterio observado en la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998, página 308. Tribunales Colegiados de Circuito.

 

[20] En términos de lo explicado en el agravio anterior.

[21] Lo que se puede consultar en la dirección electrónica https://iepcgro.mx/;as así como la publicación de los referidos acuerdos del Consejo General en la dirección electrónica https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/ del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y que se citan como un hechos notorios en términos del artículo 15 párrafo primero de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, tesis: XX.2o. J/24, enero de 2009, página 2470.

[22] Amparo Directo en Revisión 1615/2022, Amparo en Revisión 1610/2022.

[23]Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; […]

[24] Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

[25] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[26] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. [DOF 19-01-1999].

[27] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve. Serie C Número 205, Párrafos 396 y 397.

[28] “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524. Registro digital 2005794.

[29] Como se aprecia del considerando segundo de esta sentencia.

[30] “Lenguaje incluyente”, “Ley General de Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes”, “Por la congruencia y la sororidad”, “Atención eficaz a víctimas de violencia en contra de las mujeres”, “Violencia sobre el cuerpo: asimetría del poder en las relaciones de pareja y su cura analítica mediante el proceso de atención a víctimas”, “Capacitación en género y análisis de contexto”; “Sensibilización en género y análisis de contexto”.

[31] De cinco y seis de mayo.

[32] Sirve de apoyo, el criterio de rubro: PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 234.

[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

[34] Al respecto, la parte actora en los juicios referidos señala:

 “…sin identificar en el caudal probatorio por parte de la autoridad investigadora algún elemento que indique que los hechos acontecieron en contra de una mujer por su condición de mujer, es decir, por cuestiones de género.

…Lo que terminó concluyendo en una injustificada e ilegal investigación fuera de todo término legal, con un trato diferenciado hacia el suscrito, con actos discriminatorios por ser varón, sin que exista acreditación alguna de que los supuestos hechos imputados hayan sido, hacia una mujer por su condición de ser mujer, lo que niego categóricamente.

… lo cual ninguna de las autoridades intervinientes en el proceso realizó, ni la investigadora en la acreditación de la figura jurídica denunciada ni la resolutora en su sentencia, adoleciendo de exhaustividad de la resolución ya que de haberlo hecho, se habría percatado que lo denunciado no pasaba el primer umbra (sic) del protocolo como lo es la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género.

Como puede observarse en la violencia contra las mujeres que por esta vía se recurre se debió acreditar con certeza y claridad que las acciones objeto de la denuncia, atribuidas al suscrito, acontecieron con tal carácter, es decir basadas en su género lo que nunca ha acontecido, en el caso y de existir dichas acciones, estas podrían haber acontecido dentro del propio debate político, sin que ello implique de forma alguna Violencia Política de Género ante la ausencia de la principal condición, es decir, requisito sine qua non, que las acciones u omisiones, se encuentren basada (sic) en su género, como lo dice el presente artículo, es decir que sea dirigido a una mujer derivada precisamente de su condición de mujer lo que nunca acontece.

…primerametne, durante la investigación y despúes al momento de resolver ya que aún y cuando no ha existido violencia política, mcho menos que en el caso de que esta existiera, fuera en la condición sine qua non de género, se aplicaron los protocolos para juzgad con perspectiva de género, sin que de modo alguno se haya corroborado esto, violentándose incluso La (sica9 Ley General de Acceso de las mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 5, pues deliberadamente se desatiende lo señalado en dicho artículo…”

 

 

[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[36] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[37] SUP-JDC-566/2022, SUP-REP-103/2020 y SUP-JDC-383/2017.

[38] SUP-JE-63/2018.

[39] SUP-JDC-204/2018.

[40] SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020.

[41] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, aprobó por mayoría de cinco votos, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[42] Amparo en Revisión 1064/2019.

[43]Similares consideraciones señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo directo en revisión 5505/2017, en el que, si bien el precedente en cita se refiere a la materia civil, en particular, sobre un juicio de daño moral en la que se demandó a una empresa por considerar que incurrió en un hecho ilícito por el incumplimiento a sus deberes como parte patronal para con sus trabajadores, también lo es que la razón se considera substancialmente idéntica, en razón de la relación asimétrica procesal.

[44] Amparo Directo en Revisión 1615/2022.

[45] En este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que: “esta hipótesis es perfectamente imaginable en casos como el que nos ocupa, donde la ejecución de labores domésticas, precisamente en virtud de su naturaleza eminentemente privada e informal, no es susceptible de producir medios de convicción que puedan ofrecerse en juicio para acreditar fehacientemente su realización.

[46] Doctrinalmente, la “prueba diabólica” ha sido definida como aquélla “que la doctrina y jurisprudencia consideran que no es exigible a la defensa por no corresponderle a ella la carga de la prueba o por ser imposible su existencia.” (Cadena, Antoni Pascual. La prueba diabólica penal: Entelequia normativa y prisión preventiva, José María Bosch, 2021, página 24).

La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su parte, ha adoptado el concepto en su jurisprudencia. (Ver, por ejemplo, la Tesis Aislada 1a. CCXXVII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 514, con número de registro digital 2012513 y rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

[47] En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria —como es el caso de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria objeto del presente caso— asiste a la parte actora una presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar, y en consecuencia la carga probatoria recae en el demandado, quien deberá desacreditarla, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio propio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria, cuestiones que deberá evaluar el juzgador atendiendo a las circunstancias especiales del caso, con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de las tareas domésticas.

[48] Hecho que, además, no estaría dirigido a evidenciar algún hecho de violencia en contra de la quejosa, si no un actuar irregular en el ámbito administrativo o municipal en el ejercicio de la función pública de la parte denunciada.

[49] Lo que significa que la solicitud es un hecho de comprobación al alcance de la parte quejosa.

[50] Al respecto, entre otros véase C. Climent Durán, La prueba penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, páginas 862 y 863.

[51] Idem (palabra en latín que significa “igual que lo anterior”, haciendo alusión a la nota previa).

[52] Que se refieren a lo siguiente: “2. Falta de análisis del dictamen psicológico ofrecido por la parte denunciada, 3. Indebida calificación de la conducta, responsabilidad e imposición de la sanción, 4. Disculpa pública, como medida de satisfacción, 5. Inclusión de la parte denunciada en el catálogo como medida de reparación, 6. Reembolso de gasto social a partir de mayo 2022 dos mil veintidós. Debió realizarse a partir de esa fecha y no solo ordenar el reembolso de ese mes, 7. Continuidad de medidas de protección”

[53] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1154.

[54] Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[55] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos definidos que en la sentencia de la que este voto forma parte, así como el siguiente término para mayor claridad:

Término

Definición

Reglamento VPMRG

Reglamento de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

[56] Consultable en: aceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014 (dos mil catorce), tomo III, página 1582.