JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-191/2021
ACTOR:
HUGO SORIANO GARCIA
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano
Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano
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Comisión Nacional de Convenciones
| Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El 12 (doce) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió la Convocatoria[3].
2. Registro de Candidatura. El actor manifiesta que el 23 (veintitrés) de diciembre de ese año, se registró como precandidato a una diputación local en Morelos.
3. Juicio de la Ciudadanía. El 17 (diecisiete) de marzo, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía directamente ante esta Sala Regional, para controvertir -en salto de instancia- entre otras cuestiones, la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Convenciones de emitir un dictamen respecto de la solicitud de su registro como aspirante o precandidato a la diputación local plurinominal en Morelos para el proceso electoral 2020-2021.
4. Turno. Recibidas las constancias, se integró este juicio que fue turnado el 17 (diecisiete) de marzo a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el día siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a candidato a una diputación local plurinominal en Morelos para el proceso electoral 2020-2021, para controvertir entre otras cuestiones, la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Convenciones de emitir un dictamen respecto a su registro de la referida candidatura, lo que considera que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[5].
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia partidista idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
i. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
ii. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
Además, resulta importante señalar que se debe privilegiar, en todo momento, el derecho pleno a la tutela jurisdiccional intrapartidista a la parte actora, lo cual se garantiza con la posibilidad de emitir una decisión más allá del plazo fijado en la Convocatoria de mérito, que no podría ser obstáculo, para en su caso, restituir el derecho que presuntamente se afirma le fue vulnerado al actor.
Criterio que también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA[6].
Esto no implica que la acción intentada por el actor no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.
Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[7], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[8].
En el caso, el actor impugna, entre otras cosas, la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Convenciones de emitir un dictamen, resolución o notificación respecto a su registro como aspirante o precandidato a una diputación local por la vía plurinominal en el estado de Morelos para el proceso electoral 2020-2021.
Asimismo, refiere que no fue señalado el mecanismo, metodología y compañía con que se llevaron a cabo las encuestas, así como el resultado de las mismas de todo el estado de Morelos, situación que vulnera su derecho
político-electoral a ser votado, pues considera que cumplió los requisitos establecidos en la Convocatoria.
También apunta que, el no saber los resultados sobre el proceso interno de selección de Movimiento Ciudadano en Morelos, lo deja en estado de indefensión y desventaja pues no tuvo la oportunidad de impugnar el dictamen o los resultados del mismo.
Finalmente, la no emisión del dictamen o resolución de manera fundada y motivada respecto a su solicitud de registro como precandidato a una diputación local en Morelos vulnera su derecho de acceso a la justicia partidista, garantía de audiencia y legalidad.
Así, atendiendo a la materia de la impugnación, el conocimiento de este medio de impugnación corresponde a la Comisión de Justicia[9].
En efecto, los artículos 41 párrafo tercero base I párrafo 3 de la Constitución, 5.2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista; y los artículos 1-g), 40.1-h), 43.1-e) y 47.2 de la ley referida imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia partidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.
En caso de no resultar satisfactoria la decisión de los órganos de resolución de controversias partidistas, se tiene a la instancia federal como un medio excepcional para resolver las controversias y proteger los derechos humanos de naturaleza político-electoral.
En este sentido, los artículos 72, 74, 75 y 76 de los Estatutos de Movimientos Ciudadano establecen un sistema de justicia partidista pronta, expedita y con una sola instancia que garantiza el acceso a la justicia plena con respeto al debido proceso, cuyo órgano encargado es la Comisión de Justicia. Sobre esta línea, la base décima segunda de la Convocatoria prevé que los medios de impugnación que se susciten con motivo del proceso interno de elección y selección de personas candidatas, deberán resolverse por la Comisión de Justicia a más tardar el 19 (diecinueve) de marzo.
Así, la Comisión de Justicia es la instancia partidista competente para resolver las cuestiones controvertidas por el actor, en razón de que tiene facultades para conocer y resolver las controversias relacionadas con los conflictos internos, así como la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Movimiento Ciudadano. Por tanto, es evidente que existe una instancia partidista que, en principio, es eficaz para que, en caso de tener razón, el actor logre su pretensión.
Esto no implica que la acción intentada por el actor no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.
En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional no se actualiza algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente y debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que el tiempo de su resolución pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita el actor.
Si bien es cierto que de conformidad con el calendario modificado por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/146/2021[10], el plazo para la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales se encuentra transcurriendo -pues tendría lugar del 8 (ocho) al 19 (diecinueve) de marzo-, en el caso no se actualizan los elementos necesarios para considerar que el agotamiento de la instancia partidista o la local pudiera provocar una merma o extinción inminente del derecho del actor a ser votado.
Lo anterior, pues de la revisión del calendario de actividades a desarrollar en el actual proceso electoral en Morelos[11] se desprende que el inicio de campañas para diputaciones y ayuntamientos transcurrirá del 19 (diecinueve) de abril al 2 (dos) de junio. Así, faltando un mes para que inicien las campañas, es evidente que en este momento no existe el riesgo de dañar o extinguir irreparablemente los derechos del actor -en caso de que hubieran sido transgredidos-, por lo que no se le puede exceptuar del agotamiento de la instancia partidista y en su caso la instancia local.
Ello, pues ha sido criterio de este tribunal que la irreparabilidad solo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye los procesos electivos de los partidos políticos[12].
Además, resulta aplicable la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[13], que establece que aun en el supuesto de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, ello no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas de los partidos.
Ahora bien, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia, para que resuelva lo que en derecho corresponda y, ante una eventual respuesta desfavorable o que afecte los intereses del actor, podrá acudir ante esta instancia federal.
Al respecto, debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que esa decisión corresponde a la Comisión de Justicia, pues es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la Comisión de Justicia debe resolver el medio de impugnación en un plazo que no podrá exceder de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo y notificar su determinación al actor dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se pueda agotar la instancia respectiva. Debiendo informar, con los documentos que lo acrediten, a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.
Esto, en el entendido de que la Comisión de Justicia resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del medio de impugnación intrapartidario, en función de la situación sanitaria que prevalezca al momento de emitir su resolución.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, para cumplir lo acordado, remita a la Comisión de Justicia el escrito que motivó la integración de este Juicio de la Ciudadanía, previa copia certificada que del mismo se integre al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse a la Comisión de Justicia, previa copia certificada que quede en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación a la Comisión de Justicia, en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notificar por correo electrónico al actor; por oficio a la Comisión Nacional de Convenciones y a la Comisión de Justicia; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Mayeed Antelis Torres.
[2] Las fechas en este acuerdo plenario se entenderán referidas a 2021 (dos mil veintiuno), a menos que expresamente se señale otro año.
[3] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/
1_5094042040115659000.pdf Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª (novena) época, Tomo XXXI; febrero de 2010 (dos mil diez), página 2321.
[7] Para efecto de preservar la materia de la controversia.
[8] Con apoyo en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[9] En términos similares se pronunció esta Sala Regional al reencauzar la demanda que dio origen al juicio SCM-JDC-187/2021 -aunque era de otro partido político y distinto estado-.
[10] Disponible para su consulta en http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2021/03%20Mar/ACUERDO-146-E-U-12-03-2021.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[11] Disponible para su consulta en http://impepac.mx/wp-content/uploads/2020/
11/Calendario%202020-2021.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[12] Como se advierte del criterio contenido en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.