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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-191/2025

 

PARTE ACTORA:

ARMANDO ZITLALPOPÓCATL HACHA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública declara existente la omisión del Tribunal Electoral de Tlaxcala relativa a dictar las medidas eficaces y contundentes para exigir y lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el expediente TET-JDC-008/2024, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Autoridad responsable o Tribunal Local

 

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Totolac, estado de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

 

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora o promoventes

 

Armando Zitlalpopócatl Hacha, José Rafael Cuecuecha Águila, Federico Torres Cuatepotzo, Ma. Guadalupe Pérez Flores, Celeste Monserrat Morales Barrios, Armando Aguilar León, Óscar Hernández Verdugo, Josué Cano Lima, Martha Popocatl Popócatl y Ramón Juárez Sandoval quienes se ostentan como personas exregidoras y extitulares de presidencias de comunidad, del municipio de Totolac, Tlaxcala, durante el periodo 2021 a 2024

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Elección del cabildo del Ayuntamiento. En junio de dos mil veintiuno, se celebraron elecciones de personas integrantes de los ayuntamientos y personas titulares de presidencias de comunidad por el sistema de partidos políticos, entre otros, en el municipio de Totolac, Tlaxcala.

 

II. Juicio de la Ciudadanía local

1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local, mediante la cual reclamaron diversas omisiones de la presidencia municipal y la secretaría -ambas del Ayuntamiento-, relacionadas con el pago de remuneraciones.

 

2. Resolución. El veintinueve de agosto del año pasado, el Tribunal Local emitió resolución, en la que -entre otras cuestiones- ordenó realizar diversos ajustes en el presupuesto del Ayuntamiento y pagar las diferencias salariales no liquidadas a la parte actora.

 

III. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con la resolución, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local, medio de impugnación al que una vez recibido en esta sala se le asignó la clave de identificación SCM-JDC-2397/2024 del índice de este Sala Regional. 

 

2. Sentencia El veintiuno de noviembre del año anterior, esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Local, y ordenó que admitiera el escrito -y anexo- presentado ante dicha instancia el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro en el juicio TET-JDC-008/2024, como prueba superviniente, y a partir de ello, realizara las actuaciones que estimara necesarias para allegarse de mayores elementos, y emitiera una nueva determinación.

 

3. Cumplimiento a sentencia. El diecinueve de febrero, el Tribunal Local en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional emitió una nueva resolución en la que declaró fundados los agravios de la parte actora ordenando lo siguiente:

 

“…

a) Ajustar el presupuesto de egresos del municipio de Totolac para el ejercicio fiscal 2024 a efecto de incluir la retribución económica de fin de trienio a que se refiere el número 1 del Anexo Único.

 

b) Realizar el cálculo y el pago a la Personas Actoras de la retribución única de fin de trienio conforme con el Anexo Único. En el caso de Ma. Guadalupe Pérez Flores, quien desempeñó el cargo de quinta regidora, el Ayuntamiento debe pagar la parte proporcional de la remuneración única de fin de trienio que corresponda por el periodo comprendido del 31 de agosto 2021 al 28 de febrero de 2024.

 

c) Ajustar el presupuesto de egresos del municipio de Totolac para el ejercicio fiscal 2024 para homologar las remuneraciones de las personas titulares de presidencias de comunidad que impugnaron con las de las personas regidoras.

 

d) Realizar el cálculo y el pago a las personas titulares de las presidencias de comunidad que demandaron, de las diferencias salariales no liquidadas a partir del 26 de enero de 2024.

 

El ayuntamiento deberá informar sobre el cumplimiento junto con documentos que lo acrediten dentro de los 3 días siguientes a que ello ocurra.

…”

 

IV.  Juicio de la ciudadanía

a. Turno. Ante la omisión del Tribunal Local de hacer cumplir su resolución, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía[2] con la que se integró el expediente SCM-JDC-191/2025, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos a fin de controvertir del Tribunal Local la omisión y demora de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir y lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el expediente TET-JDC-008/2024, relacionado con el pago de diversas remuneraciones por el ejercicio de sus entonces cargos, según refieren, como “regidores y presidentes de comunidad del ayuntamiento de San Juan Totolac 2021-2024”.

 

Lo anterior, por tratarse de hechos acontecidos en el Estado de Tlaxcala; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal en la que tiene competencia.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a.     Forma. La demanda se presentó por escrito, y se hicieron constar los nombres y las firmas autógrafas de la parte actora, además señalaron correo electrónico para oír y recibir notificaciones, identifican el acto impugnado, expusieron hechos y agravios.

 

b.    Oportunidad. Este requisito se debe tener por satisfecho, pues la parte actora alega una supuesta omisión y demora de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir y lograr el cumplimiento de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[3], que las omisiones -como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del Tribunal Local.

 

c.     Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con este requisito para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 inciso b) de la Ley de Medios, al tratarse de diversas ciudadanas y ciudadanos que controvierten del Tribunal Local la omisión y demora de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir y lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el expediente TET-JDC-008/2024, relacionado con el pago de diversas remuneraciones por el ejercicio de sus entonces cargos, según refieren, como “regidores y presidentes de comunidad del ayuntamiento de San Juan Totolac 2021-2024”.

 

d)    Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la omisión señalada por la parte actora.

 

TERCERA. Contexto de la controversia

En la instancia local, la parte actora planteó que el Ayuntamiento afectó su derecho político-electoral, ya que -entre otras cosas- había omitido realizar el pago completo de sus remuneraciones, conforme a lo aprobado en la sesión de Cabildo[4], y había omitido materializar los acuerdos del anexo único aprobado en la referida sesión.

 

El Tribunal Local determinó, entre otras cosas, que la parte actora tenía parcialmente la razón, pues en el anexo único se aprobó homologar las remuneraciones quincenales de las personas presidentas de comunidad, respecto de las personas regidoras, pero no existía prueba de que tal homologación se hubiera materializado.

 

En ese sentido estimó que el Ayuntamiento debía pagar las remuneraciones a las personas presidentas de comunidad conforme a lo aprobado.

 

En consecuencia, el Tribunal Local ordenó al Ayuntamiento;
[i] ajustar el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, a efecto de incluir la retribución económica de fin de trienio, [ii] ajustar el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para homologar las remuneraciones de las personas titulares de presidencias de comunidad que impugnaron con las de las personas regidoras, y [iii] realizar el cálculo y el pago a las personas titulares de las presidencias de comunidad que demandaron, de las diferencias salariales no liquidadas a partir del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

 

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía al que se le asignó la clave de identificación SCM-JDC-2397/2024 en el que en esencia controvirtió la improcedencia de su pretensión de reclamar el pago por concepto de retribución económica única de fin de trienio.

 

Esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Tribunal Local -únicamente por lo que hizo al análisis relativo a la improcedencia de condenar el pago de la retribución económica única de fin de trienio- y ordenó al Tribunal Local que admitiera el escrito -y anexo- presentado ante dicha instancia el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro en el juicio TET-JDC-008/2024, como prueba superviniente, y a partir de ello, realizara las actuaciones que estimara necesarias para allegarse de mayores elementos, y emitiera una nueva determinación.

 

El Tribunal Local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional el diecinueve de febrero, dictó una nueva resolución en la que ordenó lo siguiente:

“…

a) Ajustar el presupuesto de egresos del municipio de Totolac para el ejercicio fiscal 2024 a efecto de incluir la retribución económica de fin de trienio a que se refiere el número 1 del Anexo Único.

 

b) Realizar el cálculo y el pago a la Personas Actoras de la retribución única de fin de trienio conforme con el Anexo Único. En el caso de Ma. Guadalupe Pérez Flores, quien desempeñó el cargo de quinta regidora, el Ayuntamiento debe pagar la parte proporcional de la remuneración única de fin de trienio que corresponda por el periodo comprendido del 31 de agosto 2021 al 28 de febrero de 2024.

 

c) Ajustar el presupuesto de egresos del municipio de Totolac para el ejercicio fiscal 2024 para homologar las remuneraciones de las personas titulares de presidencias de comunidad que impugnaron con las de las personas regidoras.

 

d) Realizar el cálculo y el pago a las personas titulares de las presidencias de comunidad que demandaron, de las diferencias salariales no liquidadas a partir del 26 de enero de 2024.

 

El ayuntamiento deberá informar sobre el cumplimiento junto con documentos que lo acrediten dentro de los 3 días siguientes a que ello ocurra.

…”

 

Inconformes con la omisión de cumplimento efectivo de la citada resolución, la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía de mérito.

 

CUARTA. Síntesis de agravios

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que la parte actora aduce como motivo de disenso que, de las actuaciones de la secuela procesal hacen evidente que el Tribunal Local, sin causa justificada ha omitido y dilatado la ejecución de la resolución, -pues no existe carga de trabajo conforme a los expedientes turnados y publicados en la página oficial de dicho órgano jurisdiccional-, ya que ha sido omiso en vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de la resolución del juicio TET-JDC-008/2024, cuestión que estima vulnera su derecho efectivo de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

QUINTA. Consideraciones previas.

5.1. Suplencia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

 

Así, como lo señala el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

 

SEXTA. Estudio de fondo

Marco jurídico

El artículo 17 de la Constitución resguarda el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar 3 (tres) etapas[6]:

 

1.  Una previa al juicio que es el derecho de poder acceder a un tribunal;

 

2.  Una intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,

 

3.  Una posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas.

 

En relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución establece que nadie podrá ser privado o privada de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[7].

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la referida Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[8], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

 

En ese sentido, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, debe entenderse que la competencia de una autoridad jurisdiccional no termina en la emisión de una resolución, sino que -como consecuencia de ello- queda vinculada a verificar el acatamiento de sus determinaciones; dicha competencia deriva precisamente de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones relativas al cumplimiento de las mismas.

 

Ello, porque la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de una resolución, sino que constitucionalmente se le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado en la resolución correspondiente. Sirve como referencia la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[9].

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expuestos por la parte actora son sustancialmente fundados en atención a lo siguiente.

 

En el inicio de la cadena impugnativa, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local en el cual planteó que el Ayuntamiento afectó su derecho político-electoral, ya que -entre otras cosas- había omitido realizar el pago completo de sus remuneraciones, conforme a lo aprobado en la sesión de Cabildo[10], y había omitido materializar los acuerdos del anexo único aprobado en la referida sesión.

 

El Tribunal Local determinó, entre otras cosas, que la parte actora tenía parcialmente la razón pues en el anexo único se aprobó homologar las remuneraciones quincenales de las personas presidentas de comunidad, respecto de las personas regidoras, pero no existía prueba de que tal homologación se hubiera materializado. En consecuencia, el Ayuntamiento debía pagar las remuneraciones a las personas presidentas de comunidad conforme a lo aprobado.

 

En consecuencia, el Tribunal Local ordenó al Ayuntamiento;

 

        Ajustar el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, a efecto de incluir la retribución económica de fin de trienio,

        Ajustar el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para homologar las remuneraciones de las personas titulares de presidencias de comunidad que impugnaron con las de las personas regidoras, y

        Realizar el cálculo y el pago a las personas titulares de las presidencias de comunidad que demandaron, de las diferencias salariales no liquidadas a partir del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

 

Inconformes con lo anterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía al que le asignaron la clave de identificación SCM-JDC-2397/2024 del índice de esta Sala Regional quien dictó sentencia el veintiuno de noviembre del año pasado, en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Tribunal Local únicamente en la relativo a la improcedencia de condenar el pago de la retribución del trienio y ordenó la emisión de una nueva determinación.

 

En cumplimiento a lo anterior el diecinueve de febrero, el Tribunal Local emitió la resolución en la que ordenó en esencia ajustar el presupuesto de egresos del municipio de Totolac para el ejercicio fiscal 2024 (dos mil veinticuatro) a efecto de incluir la retribución de trienio y homologar las remuneraciones de las personas titulares de presidencias de comunidad que impugnaron con las de las personas regidoras, así como realizar el cálculo y el pago del trienio y la homologación de las remuneraciones de la parte actora, acciones que debería informar el Ayuntamiento dentro de los 3 (tres) días siguientes a que ello ocurriera.

 

En atención a ello, el diecinueve de marzo, la magistrada instructora en el Tribunal Local del juicio TET-JDC-008/2024 dictó un acuerdo mediante el cual requirió al Ayuntamiento a efecto de que informara sobre el cumplimiento dado a la resolución dictada el diecinueve de febrero[11].

 

El veintiocho de marzo, el Ayuntamiento informó que a efecto de dar cumplimiento a la sentencia el treinta y uno de marzo, se llevaría a cabo la tercera sesión extraordinaria de cabildo donde se aprobaría lo necesario para el cumplimiento respectivo, anexando los acuses de la convocatoria realizados a los y a las integrantes del referido cabildo[12].

 

El diez de abril la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Local en el que solicitó se requiriera al Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución del citado juicio TET-JDC-008/2024[13].

 

El veintitrés siguiente, el Ayuntamiento presentó ante el Tribunal Local copia certificada de la sesión extraordinaria de cabildo de treinta y uno de marzo[14], y realizó diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de la sentencia.

 

El veintiocho de abril, la magistrada instructora en el Tribunal Local del juicio TET-JDC-008/2024 dictó acuerdo en el que se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el Ayuntamiento y el escrito de la parte actora y se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Ayuntamiento y reservó al pleno el pronunciamiento del escrito presentado por la parte actora[15].

 

Finalmente, el veintiuno de mayo el Tribunal Local dictó acuerdo plenario en el que tuvo por incumplida la sentencia y ordenó al Ayuntamiento que, dentro del plazo de treinta días naturales, siguientes a que se realizara la notificación de dicho acuerdo, llevara a cabo las acciones pertinentes y necesarias para el cumplimiento de la sentencia, en el entendido de que el Ayuntamiento deberá documentar y justificar los pagos efectuados.

 

De lo anterior, se puede apreciar que en el Tribunal Local ha suscrito básicamente tres acuerdos, -dos de instrucción y uno plenario- con la finalidad de verificar el cumplimento de su sentencia.

Ahora bien, se estima importante mencionar que el Tribunal Local al resolver la inconformidad de la parte actora -juicio TET-JDC-008/2024 dictada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro-, ordenó al Ayuntamiento se realizaran los ajustes presupuestales y el pago de las diferencias salariales no pagadas entre el sueldo de las personas regidoras y las personas titulares de presidencias de comunidad -cuestión que ha quedado firme desde la fecha de la citada resolución-.

 

Aunado a ello, resulta dable mencionar que, si bien es cierto, la resolución fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Regional y ésta resolvió el veintiuno de noviembre del año pasado, en el sentido de revocar únicamente en lo relativo al pago de la retribución económica del trienio, no menos cierto es que, las demás consideraciones quedaron intocadas.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local ha contado con tiempo suficiente para realizar las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento con la finalidad de velar por el cumplimiento de su resolución.

 

Ello en el entendido que la obligatoriedad de la sentencia surgió desde el momento de su emisión, pues de conformidad con el artículo 41, base VI, párrafo 2, de la Constitución, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Por ende, si bien la sentencia primigenia fue impugnada ante esta Sala Regional, ello no constituyó un impedimento para que el Tribunal Local realizara los actos necesarios con la finalidad de que el Ayuntamiento la cumpliera en sus términos.

 

Maxime si, desde la fecha de la emisión de la sentencia primigenia -veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro- a la presentación del presente medio de impugnación -dieciséis de mayo- habían pasado más de ocho meses, por lo que hace a lo ordenado de realizar el ajuste al presupuesto y el pago de las diferencias salariales no pagadas entre el sueldo de las personas regidoras y las personas titulares de presidencias de comunidad -actos firmes en la resolución primigenia-, y tres meses después de la emisión de la nueva resolución emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional -diecinueve de febrero-, por lo que resulta evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo para que el Tribunal Local vigilara el cumplimiento a cabalidad de la resolución que emitió.

 

Como quedó señalado en párrafos precedentes, no pasa inadvertido, para esta Sala Regional, que el veintiuno de mayo el Tribunal Local dictó un acuerdo plenario en relación con la temática en análisis, sin embargo, las consideraciones y conclusiones de dicho acuerdo en nada cambiaron la causa de pedir, pues el citado órgano jurisdiccional tuvo por incumplida la sentencia y ordenó al Ayuntamiento dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro del plazo de treinta días naturales.

 

Así, dicho plazo establecido en el referido acuerdo plenario, implica precisamente que se extienda sin justificación suficiente el plazo para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local, y por tanto, tal y como lo señala la parte actora, que no se han emitido acciones eficaces y contundentes para su debido cumplimiento.

 

Por ende, de lo informado por el Tribunal Local no se advierten actuaciones que hagan evidente que vigila de manera efectiva el cumplimiento de su sentencia, pues como quedó evidenciado en párrafos precedentes, únicamente se han emitido tres acuerdos -dos de instrucción y uno plenario-, el primero para solicitar información sobre el cumplimiento, el segundo para tener por desahogada dicha actuación y el tercero en el que el pleno del Tribunal Local tuvo por incumplida la sentencia y ordenó el cumplimiento dentro del plazo de treinta días naturales.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional estima debe privilegiarse lo señalado por el artículo 17 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Aunado a ello, en el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala refiere que las resoluciones del Tribunal Local serán definitivas e inatacables en el Estado.

 

Ahora bien, los artículos 56 y 57 de la Ley señalada, refieren que la notificación de la resolución que se haga a la autoridad o partido político responsable, requerirá su cumplimiento dentro del plazo que se fije, que en caso de incumplimiento, sin causa justificada, se impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias que señala la ley, lo que podrá dar lugar a la inmediata separación del cargo, sin perjuicio de quedar a disposición del ministerio público para la iniciación del procedimiento penal respectivo y la aplicación de sanciones, además de que todas las autoridades están obligadas a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.

 

De ahí que el Tribunal Local tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución.

 

La exigencia anterior tiene como límite lo decidido en su propia resolución, es decir, debe limitarse a los efectos determinados en la sentencia y, para decidir sobre su cumplimiento, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella.

 

Al respecto es importante destacar, que ha sido criterio de las salas de este Tribunal Electoral que, si en la ley se faculta a los órganos jurisdiccionales para resolver el juicio principal, debe concluirse que dicha facultad implica conocer y decidir las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia; ya que la función de los Tribunales no se reduce sólo a la dilucidación de controversias sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas[16].

 

En ese sentido, si bien tanto la magistrada a cargo de la instrucción del juicio TET-JDC-008/2024, como el pleno del Tribunal Local han emitido tres acuerdos para vigilar el cumplimiento de la sentencia de tal medio de impugnación, es evidente que tales actos se realizaron de manera tardía y que el Tribunal Local no ha llevado a cabo actos necesarios inherentes al cumplimiento cabal de su sentencia, de ahí que asista la razón a la parte actora y sea existente la omisión reclamada pues esta se actualiza ya que aún no se ha conseguido el cumplimiento de la referida resolución -sin que se advierta que el Tribunal Local hubiera actuado de manera diligente y oportuna para conseguir su ejecución-.

 

Finalmente, esta Sala Regional estima necesario precisar que si bien, el Tribunal Local señaló en el único acuerdo que ha emitido como pleno para revisar el cumplimiento de su sentencia -veintiuno de mayo- que otorgaba el plazo de treinta días al Ayuntamiento para dar cumplimiento a la resolución materia de este juicio, lo cierto es que es necesario que el mencionado plazo sea menor, ello en atención a que como ha quedado señalado, la primera sentencia se dictó desde el veintinueve de agosto del año pasado, en donde quedaron firmes diversos actos materia de controversia, y que el diecinueve de febrero, quedó firme el último de los actos controvertidos, lo que evidencia que ha transcurrido en demasía el plazo para el efectivo cumplimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, el Ayuntamiento debe dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Local en un plazo máximo de cinco días hábiles.

 

SÉPTIMA. Efectos

Al quedar acreditada la omisión del Tribunal Local de verificar el cumplimiento de la sentencia procede:

 

1.     Ordenar al Tribunal Local que requiera al Ayuntamiento para que, de manera inmediata, lleve a cabo los actos necesarios que le permitan hacer efectivo el cumplimiento a su sentencia en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia;

 

2.     El Tribunal Local deberá verificar que el Ayuntamiento cumpla con su sentencia en sus términos, y de ser el caso imponga las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que correspondan para conseguir el cumplimiento;

 

3.     El Tribunal Local deberá informar a esta Sala Regional sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de su sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que lo acrediten.

 

Lo anterior, en el entendido que corresponde única y exclusivamente al Tribunal Local verificar el cumplimiento de su sentencia.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es existente la omisión reclamada al Tribunal Local, por lo que deberá llevar a cabo los actos descritos en la parte final de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.  

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] El veintiuno de mayo ante el Tribunal local.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[4] Cuadragésima séptima sesión extraordinaria de cabildo del ejercicio fiscal 2024 (dos mil veinticuatro)

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[6] Tal como se establece en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), con el rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 882.

[7] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[8]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 veinticinco de noviembre de 2000 dos mil. Serie C Número. 70, párrafo. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párrafo. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párrafo. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 seis de octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete. Serie A Número 9, párrafo. 24.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, dos mil dos, página 28.

[10] Cuadragésima séptima sesión extraordinaria de cabildo del ejercicio fiscal 2024 (dos mil veinticuatro)

[11] Visible en el cuaderno accesorio único a foja cuatrocientos noventa y tres

[12] Visible en el cuaderno accesorio único a foja quinientos ocho

[13] Visible en el cuaderno accesorio único a foja quinientos veintitrés

[14] Visible en el cuaderno accesorio único a foja quinientos cuarenta y uno

[15] Visible en el cuaderno accesorio único a foja quinientos cincuenta y tres

[16] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.