JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-195/2025
PARTE ACTORA:
JAFETH NAYIB PAREDES NAVA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ANDREA JATZIBE PÉREZ GARCÍA
COLABORÓ:
MARÍA FERNANDA GUÍZAR POMPA
Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la negativa verbal de reimpresión de la credencial para votar de la parte actora, conminando a la autoridad responsable a emitir sus determinaciones por escrito y ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora a fin de que pueda votar el próximo 1° (primero) de junio, conforme a lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Módulo
| Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral
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Vocalía del Registro | Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
1. Extravío de Credencial y negativa de trámite. La parte actora refiere en su demanda que el 23 (veintitrés) de mayo extravió su Credencial, por lo que ese mismo día acudió a un Módulo para solicitar su reimpresión, sin embargo, manifiesta que se le informó -de manera verbal- la imposibilidad de reimprimirle una nueva Credencial.
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 24 (veinticuatro) de mayo la parte actora presentó su demanda a través del portal de juicio en línea de este tribunal. Una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, integró el expediente SCM-JDC-195/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente medio de impugnación, realizó los requerimientos necesarios, admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana por propio derecho que controvierte la negativa de reimpresión de su Credencial por solicitarla fuera del plazo, lo cual considera vulnera sus derechos político-electorales, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia (Módulo ubicado en la Ciudad de México). Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI; y 99 cuarto párrafo fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos253-III.c), 260 primer párrafo y 263-IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. De la lectura integral de la demanda y con base en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2], se concluye lo siguiente.
La parte actora expresa en su demanda como acto reclamado “No haber tenido oportunamente el documento que exige la ley para ejercer el voto”, sin embargo, se advierte que la pretensión de la parte actora era solicitar una reimpresión de su Credencial para estar en posibilidad de ejercer su derecho al voto, la cual fue negada verbalmente al acudir a un Módulo de la demarcación territorial Venustiano Carranza, en la Ciudad de México. En consecuencia, esta Sala Regional considera que la parte actora impugna la negativa verbal de reimpresión de su Credencial.
Si bien la parte actora señala como autoridades responsables al Consejo General, a la Junta General Ejecutiva, a la Secretaría Ejecutiva, a la presidencia de la Junta General Ejecutiva, a la presidencia del Consejo General y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) -todas del INE-, así como al INE, para efectos del presente juicio, quien tiene el carácter de autoridad responsable es la DERFE por conducto de la Vocalía del Registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126.1, en relación con los diversos 54.1.c); 62.1, y 72.1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Asimismo, la Ley Electoral en sus artículos 54.1 incisos c) y d) y 126 establece que la DERFE tiene la atribución de expedir la Credencial, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicha dirección prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).
En consecuencia, al tratarse de una controversia por la falta de reimpresión de Credencial, la DERFE, por conducto de la Vocalía del Registro, se sitúa en el supuesto del diverso artículo 12.1.b) de la Ley de Medios, para atribuirle en el presente juicio la calidad de autoridad responsable.
Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de este tribunal de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].
Por lo anterior, para efectos de este medio de impugnación debe considerarse como:
Acto impugnado: la negativa verbal de reimpresión de la Credencial de la parte actora; y
Autoridad responsable: la DERFE, por conducto de la Vocalía de Registro.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito -bajo la modalidad del juicio en línea-, en el cual consta nombre y firma electrónica de la parte actora; identifica la autoridad responsable, el acto impugnado, menciona los hechos, agravios y ofrece pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna toda vez que la parte actora señaló que la negativa -verbal- de reimpresión de la Credencial aconteció el 23 (veintitrés) de mayo[4] y presentó su demanda el 24 (veinticuatro) siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por derecho propio, a fin de controvertir la negativa de reimpresión de su Credencial, lo que a su consideración vulnera su derecho político electoral de votar.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado por la parte actora antes de acudir a esta instancia.
CUARTA. Suplencia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados, por lo que como señala el artículo 23.1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].
A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva, del análisis de la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es la reimpresión de su Credencial, de manera que su causa de pedir consiste en la supuesta vulneración a su derecho al voto que sería transgredido con la negativa de la DERFE a reimprimir su Credencial, documento indispensable para ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones, por lo que la controversia que esta Sala Regional debe resolver es determinar si dicha negativa fue correcta o injustificada.
El agravio de la parte actora con relación a la vulneración de su derecho político-electoral a votar es fundado, por lo siguiente.
El artículo 16 de la Constitución establece que los actos de molestia de autoridad deben encontrarse fundados y motivados; lo cual impone a las autoridades emisoras de actos, el deber de que estos se realicen por escrito en donde se expresen las normas jurídicas que le dan sustento y las razones por las cuales dichas disposiciones son aplicables al caso concreto.
Así, todo acto de autoridad debe cumplir lo siguiente:
a) Debe emitirse por escrito.
b) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
c) En la emisión del acto de autoridad se deben establecer los fundamentos aplicables, los motivos y razones por las cuales se adopta determinada decisión.
Ahora bien, en el informe circunstanciado la DERFE expresó de forma genérica que:
“1. Que del análisis de los HECHOS narrados por el C. JAFETH NAYIB PAREDES NAVA, se advierte que el día 23 de mayo de 2025, el ciudadano de referencia acudió al módulo a realizar un trámite de reimpresión.
2. Sin embargo, el mismo no pudo ser realizado por esta autoridad electoral, toda vez que se encuentra fuera del plazo determinado por el Consejo General (CG) de este Instituto, de acuerdo con lo señalado el acuerdo número INE/CG2155/2024, del CG del INE para el PEEPJF-2024-2025, pues se desprende que la fecha límite para realizar dicho trámite de reimpresión de su CPV, por causa de extravío, feneció el 20 de mayo de 2025.”
Así, en atención a lo manifestado en el informe circunstanciado y en términos de lo establecido en el artículo 19.1.c) de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que lo expresado por la parte actora en su demanda resulta cierto, esto es: que acudió al Módulo y de manera verbal le negaron la reimpresión de su Credencial, argumentando, en esencia, que dicho trámite era improcedente por haberse realizado fuera del plazo de conformidad con lo estableció por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG2155/2024[6].
En ese contexto, al no haberse realizado la reimpresión de su Credencial, se generó una afectación en el ejercicio de sus derechos político-electorales -aun al haberse solicitado fuera de tiempo como lo refiere la responsable-.
En efecto, ha sido criterio de este tribunal que la fecha límite para la reposición de la Credencial no se debe entender en forma restrictiva pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma es un acontecimiento que escapa de la voluntad de las personas ciudadanas, por lo que no depende de estas acudir a los Módulos a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en el caso fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE, por lo que los argumentos de la autoridad responsable no resultan suficientes para confirmar la negativa de reimpresión.
Asimismo, esta Sala Regional ha considerado -tratándose de la reposición de Credencial- que cuando esta se solicita fuera de los plazos legales establecidos si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma ello no debe causarle perjuicio a la ciudadanía; por lo que a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar de la parte actora, lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable la reimpresión solicitada.
Esta consideración obedece a que, por regla general, en tales casos la pretensión de la ciudadanía resulta jurídica y materialmente posible, toda vez que el trámite correspondiente no implica una modificación al padrón electoral o a la lista nominal, al no existir inclusión o exclusión de datos de datos personales; cuestión que sí ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.
En ese sentido y conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 8/2008 de la Sala Superior de este tribunal de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[7], esta Sala Regional concluye que la negativa impugnada vulnera el derecho a votar de la parte actora, por lo que lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable que le atendiera para que realizara el trámite de reimpresión de su Credencial.
No obstante ello, esto ya no es posible derivado de que el plazo para la reimpresión de la Credencial concluyó el 20 (veinte) de mayo, pues con base en el acuerdo INE/CG2495/2024[8], emitido por el Consejo General del INE, el periodo para solicitar la reimpresión de la Credencial fue del 1° (primero) de marzo al 20 (veinte) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco).
Sin embargo, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.
En ese sentido, esta Sala Regional estima necesario establecer una solución que, sin afectar la operación de la DERFE y sus vocalías, dada la cercanía de la jornada electoral, garantice a la parte actora su derecho a votar en las próximas elecciones. Para ello, se debe analizar primero si se reúnen los requisitos suficientes para emitir dicha determinación.
Al respecto, la DERFE en cumplimiento al requerimiento formulado el pasado 26 (veintiséis) de mayo por la magistrada instructora informó que “… de la búsqueda realizada a nivel nacional con el nombre de JAFETH NAYIB PAREDES NAVA, dato proporcionado por usted, se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral”.
Asimismo, remitió la digitalización del documento denominado “Detalle del Ciudadano” en el que se observa que la situación registral de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL”, y con los datos aportados se aprecia que se encuentra incorporada a la sección “5192 URBANO (A)”.
De esta forma, a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en el proceso electoral en curso, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que permitan a la parte actora ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278.1 y 279.1 de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que la persona presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[9].
En ese sentido, resulta fundado el agravio de la parte actora y, en consecuencia, se revoca la negativa impugnada y se determinan los siguientes efectos para garantizar su derecho a votar en la próxima jornada electoral.
SEXTA. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:
Se invita a la parte actora a que acuda al Módulo a realizar el trámite correspondiente a partir del día siguiente a la jornada electoral, es decir el 2 (dos) de junio.
Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de Jafeth Nayib Paredes Nava -mismos que podrá recoger en la oficialía de partes de esta Sala Regional, ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos #1926 (mil novecientos veintiséis) colonia Tlacopac, alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, habilitada las 24 (veinticuatro) horas del día para tal efecto- para que pueda votar en la próxima elección de personas juzgadoras en el ámbito federal y local de la Ciudad de México el 1° (primero) de junio de la siguiente manera:
a) Para votar en la próxima jornada electoral, la parte actora deberá exhibir la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda.
b) La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia certificada de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote.
Con independencia de lo anterior, del expediente y lo informado por la autoridad responsable es posible advertir que la parte actora acudió al Módulo a solicitar la reimpresión de su Credencial y el personal del INE que le atendió le negó dicho trámite de manera verbal.
Por ello, se conmina a la DERFE para que realice las acciones necesarias a fin de que el personal que atienda a la ciudadanía en los trámites relacionados con el derecho de las personas a obtener una Credencial, emita las resoluciones y determinaciones correspondientes por escrito y de manera debidamente fundada y motivada en términos de los artículos 8° y 16 constitucionales, a fin de garantizar y respetar de manera eficaz los derechos de petición y de acceso a la justicia de las personas solicitantes.
Lo anterior, pues el hecho de que la autoridad administrativa emita una negativa verbal, impide que la persona interesada conozca con exactitud las razones por las que se determinó la improcedencia respectiva, lo cual además de ser contrario al artículo 8° de la Constitución que establece que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad, afecta la debida protección de los derechos humanos de la persona solicitante en términos del artículo 16 constitucional que dispone que todos los actos de molestia de las autoridades -como lo sería la negativa a un trámite solicitado- deben emitirse por escrito fundado y motivado[10], a fin de que la persona involucrada conozca las razones de dicho acto de molestia y pueda así, en caso de considerarlo conveniente a sus intereses, combatirlas de manera eficaz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Revocar la negativa verbal impugnada y conminar a la DERFE en términos de esta sentencia para que en los trámites que realice la ciudadanía en torno a la expedición de Credenciales, se emitan las resoluciones y determinaciones correspondientes por escrito.
SEGUNDO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en la elección de personas juzgadoras en el ámbito federal y local de la Ciudad de México el próximo 1° (primero) de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.
TERCERO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, para que con la copia certificada de los puntos resolutivos y una identificación de Jafeth Nayib Paredes Nava:
a) Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo correspondiente de la Lista Nominal;
b) Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y
c) Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.
Notificar en términos ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado Luis Enrique Rivero Carrera quien actúa como magistrado en funciones, en el entendido que Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponden a 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[4] Fecha en la que la parte actora refiere asistió al Módulo, lo cual no se encuentra controvertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[6] En el que determinó, entre otras cuestiones, que el periodo comprendido entre el 1° (primero) de marzo al 20 (veinte) de mayo del año en curso, la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de sus respectivas Credenciales, por causa de deterioro, extravío o robo.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008 (dos mil ocho), páginas 36 y 37
[8] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y de los procesos electorales de los poderes judiciales locales 2024-2025, así como de las elecciones extraordinarias que de estos deriven; y, los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los referidos procesos electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero.
[9] Criterio similar se adoptó en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1426/2024,
SCM-JDC-1429/2024 y SCM-JDC-1476/2024.
[10] Ver sentencias de los juicios ST-JDC-199/2020 y SCM-JDC-197/2020.