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JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expedientes: SCM-JDC-197/2023 Y SCM-JDC-202/2023

 

Parte actora:

Javier Humberto Alardín Esquivel Y OTRA persona

 

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Perla Berenice Barrales Alcalá[1]

 

Ciudad de México, a 13 (trece) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los juicios en que se actúa, desecha el juicio
SCM-JDC-202/2023 y confirma en lo que fue materia de controversia el acuerdo IECM/ACU-CG-051/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México que aprobó el dictamen mediante el que se dio cuenta sobre el porcentaje de apoyo de la ciudadanía aportado en la solicitud de la Consulta de Revocación de Mandato de la persona titular de la alcaldía Miguel Hidalgo, presentada por el “Comité Promotor para recabar firmas de apoyo para el Proceso de Revocación de Mandato en Miguel Hidalgo”, de conformidad con lo siguiente.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Conocimiento en salto de la instancia (per saltum).

TERCERA. Acumulación.

CUARTA. Desechamiento del Juicio de la Ciudanía SCM-JDC-202/2023.

QUINTA. Escrito presentado por la persona que pretende comparecer como persona tercera interesada en el SCM-JDC-197/2023.

SEXTA. Causas de improcedencia alegadas por el IECM.

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia.

OCTAVA. Ampliación de demanda.

NOVENA. Planteamiento del caso

9.1 Pretensión..

9.2 Causa de pedir.

9.3 Controversia.

DÉCIMA. Estudio de fondo

10.1 Síntesis de agravios de la demanda.

10.2 Síntesis de agravios de la ampliación de demanda

10.3 Metodología.

10.4 Respuesta a los agravios

10.4.1 Respuesta a los agravios sobre la vulneración al principio de legalidad

10.4.2 Respuesta a los agravios sobre que indebidamente se le negó la entrega de la base de datos y archivos generados por el INE al verificar los formatos de apoyo de la ciudadanía

10.4.3 Respuesta en torno a que no se contrató a una empresa certificada para realizar la captura de registros

10.4.4 Respuesta sobre el excesivo número de errores de captura

10.4.5 Respuesta sobre la implementación del Sistema de Validación y las solicitudes de cancelación de apoyos de apoyo ciudadano

DÉCIMA PRIMERA. Pruebas ofrecidas con la ampliación

 

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado

Acuerdo IECM/ACU-CG-051/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el Dictamen mediante el que se da cuenta sobre el porcentaje de apoyo de la ciudadanía aportado en la solicitud de la Consulta de Revocación de Mandato de la persona titular de la alcaldía Miguel Hidalgo, Mauricio Tabe Echartea, presentada por el “Comité Promotor para recabar firmas de apoyo para el Proceso de Revocación de Mandato en Miguel Hidalgo”

 

Alcaldía

Alcaldía Miguel Hidalgo

 

Comité

“Comité Promotor para recabar firmas de apoyo para el Proceso de Revocación de Mandato en Miguel Hidalgo”

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Dictamen

Dictamen mediante el que se da cuenta sobre el porcentaje de apoyo de la ciudadanía aportado en la solicitud de la Consulta de Revocación de Mandato de la persona titular de la alcaldía Miguel Hidalgo, Mauricio Tabe Echartea, presentada por el “Comité Promotor para recabar firmas de apoyo para el Proceso de Revocación de Mandato en Miguel Hidalgo”

 

Dirección de Organización

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos para la Revocación de Mandato

Lineamientos del Instituto Electoral de la Ciudad de México para la organización y desarrollo del proceso de revocación de mandato para los cargos de representación popular que fueron electos en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, aprobados mediante acuerdo IECM/ACU-CG-034/2023[3]

 

Lineamientos de Verificación

Lineamientos generales para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para la celebración de los mecanismos de democracia directa a cargo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, aprobados en el acuerdo IECM/ACU-CG-90/2019 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitido en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-090/2019[4]

 

Lista Nominal

Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras)

 

Parte Actora

Javier Humberto Alardín Esquivel Representante Común del “Comité Promotor para recabar firmas de apoyo para el Proceso de Revocación de Mandato en Miguel Hidalgo”

 

Revocación de Mandato

Consulta de revocación de mandato de la persona titular de la alcaldía de la demarcación Miguel Hidalgo, Mauricio Tabe Echartea

 

Sistema de Validación

Sistema de búsqueda de claves de elector (y personas electoras) para la revocación de mandato 2023 (dos mil veintitrés)

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de revocación de mandato. El 8 (ocho) de mayo el Comité presentó solicitud para la Revocación de Mandato, la cual estuvo acompañada de 51,628 (cincuenta y un mil seiscientos veintiocho) formatos o registros de apoyo de la ciudadanía en físico y se captaron 33 (treinta y tres) a través de la plataforma de internet.

 

2. Garantía de audiencia. El 9 (nueve), 12 (doce), 13 (trece) y 14 (catorce) de junio el Comité participó en sesiones de garantía de audiencia de revisión de formatos o registros físicos. Se revisaron 6,220 (seis mil doscientos veinte), se corrigieron 3,356 (tres mil trescientos cincuenta y seis), de los que se validaron por el INE 1,032 (un mil treinta y dos).

 

3. Acuerdo Impugnado. El 23 (veintitrés) de junio, el Consejo General del IECM emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-051/2023 en que aprobó el Dictamen en el sentido de que el apoyo recabado por el Comité no alcanzó el porcentaje requerido de 10% (diez por ciento) de la Lista Nominal de la demarcación Miguel Hidalgo para la procedencia de la Revocación de Mandato[5].

 

4. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-197/2023

4.1 Demanda. Inconforme con lo anterior, el 26 (veintiséis) de junio, la Parte Actora presentó su demanda ante el IECM.

 

4.2 Turno e instrucción. Una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-197/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, admitió y cerró instrucción.

 

5. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-202/2023

5.1 Demanda. El 30 (treinta) de junio, el alcalde Mauricio Tabe Echartea presentó, a través de correo electrónico dirigido a la cuenta institucional del IECM[6], un escrito introductorio y su demanda contra el Acuerdo Impugnado.

 

5.2 Turno e instrucción. El 7 (siete) de julio se recibió la impugnación del alcalde Mauricio Tabe Echarte y con esta se integró el juicio SCM-JDC-202/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas por estar vinculado al SCM-JDC-197/2023, quien acordó su recepción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por una persona que se presenta como representante común del Comité y por quien fue electo en el cargo cuyo mandato se pretende terminar anticipadamente, ambas contra un acuerdo del Consejo General del IECM relacionado con la aprobación del Dictamen respecto del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que recabó el Comité para solicitar la realización de la consulta de revocación de mandato de la persona titular de una alcaldía en la Ciudad de México; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].

 

SEGUNDA. Conocimiento en salto de la instancia (per saltum). La Parte Actora acude a esta Sala Regional para que conozca la controversia en salto de instancia alegando que se corre el riesgo de que sus derechos se mermen o extingan ante la naturaleza improrrogable la fecha máxima para poder celebrar la Revocación de Mandato.

 

Por su parte, el alcalde Mauricio Tabe Echarte también presenta su demanda con la petición de que se conozca en salto de instancia para evitar resoluciones contradictorias, dado que previamente el Comité presentó su impugnación.

 

Se considera justificado conocer estos juicios sin que se agote la instancia previa.

 

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente transgredido.

 

No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo para resolver la controversia en términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[8].

 

Para esta Sala Regional está actualizado el supuesto contenido en la jurisprudencia citada, pues si se agotara la instancia previa podría causarse un daño irreparable en los derechos que estiman vulnerados las partes.

 

Lo anterior, porque la pretensión del Comité es que se lleve a cabo la jornada de Revocación de Mandato y si bien al emitirse el acuerdo IECM/ACU-CG-34/2023 el Consejo General del IECM estableció que de considerarse procedente la solicitud, la jornada consultiva tendría verificativo el 27 (veintisiete) de agosto, para lograr su celebración es necesario realizar diversos actos preparatorios, cuyos plazos máximos se exponen a continuación[9]:

 

Actos

Plazos

Mitad del periodo

del ejercicio del cargo

1° (primero) de abril

Presentación de solicitud

De 1° (primero) de abril al 8 (ocho) de mayo

Revisión de la solicitud y prevención

De 9 (nueve) de mayo

a 15 (quince) de mayo

Actividades de revisión

y verificación de apoyos y compulsa

De 16 (dieciséis) de mayo a 14 (catorce) de junio

Garantía de audiencia y emisión de convocatoria

De 15 (quince) a 24 (veinticuatro) de junio

Proceso de revocación de mandato

De 25 (veinticinco) de junio

al 26 (veintiséis) de agosto

Jornada consultiva

27 (veintisiete) de agosto

 

Por su parte, el alcalde Mauricio Tabe Echarte sostiene que es necesario revocar el Acuerdo Impugnado para dejar sin efectos el porcentaje de apoyos de la ciudadanía que fue reconocido en dicho acto.

 

En ese contexto, se advierte que no resolver de manera pronta podría poner en riesgo los derechos de las partes y afectar el desarrollo del proceso de democracia directa pues en términos del referido acuerdo, si la solicitud de Revocación de Mandato fuera procedente, la etapa del proceso de promoción de la consulta debería haber comenzado desde el 25 (veinticinco) de junio, siendo esta fase en la que se puede promover la revocación en sí y de la persona sujeta a la consulta, su permanencia en el cargo.

 

En efecto, en esta etapa tanto la persona sujeta a la revocación de mandato como quienes lo promueven despliegan argumentos a favor o en contra de la pretensión de dar por terminado anticipadamente el mandato para el que fue electa una persona para ocupar un cargo de elección popular[10].

 

Además de lo anterior, en esta etapa el IECM debe llevar a cabo las siguientes actividades[11]:

Elaboración y emisión de la Convocatoria dirigida a la ciudadanía que pretenda realizar actividades de observación.

Rehabilitación, preparación y distribución de materiales consultivos.

Gestión y suscripción de un Convenio de colaboración con el Instituto Politécnico Nacional para la producción del líquido indeleble.

Diseño y obtención del dado marcador que se utilizará en para marcar las credenciales para votar.

Diseño, producción y distribución de la documentación consultiva y auxiliar.

Gestión y suscripción de un Convenio de colaboración con Talleres Gráficos de México para la impresión de la documentación consultiva y auxiliar.

Elaboración y suscripción con el INE del Anexo Técnico al Convenio General de apoyo, así como, colaboración en materia registral para los Procesos de Democracia Directa y Participativa en la Ciudad de México para la obtención de la Lista Nominal definitiva que se utilizará en la jornada consultiva.

Elaboración del Manual para la organización y desarrollo de la Revocación de Mandato.

Ubicación de Mesas Receptoras de Opinión y las gestiones necesarias para su instalación.

 

En ese sentido resulta urgente definir si, es procedente o no la Revocación de Mandato a fin de permitir que -de ser el caso- se tenga el mayor tiempo posible para el desarrollo de dicha fase, ya que no se podría respetar en su totalidad pues ese ejercicio no puede celebrarse una vez comenzado el proceso electoral que en la Ciudad de México empieza en septiembre en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

 

Si bien ordinariamente se analiza de manera conjunta la oportunidad del medio de impugnación conforme a la normativa aplicable a la instancia de la que se exentó su agotamiento, dado que en caso el IECM hace valer la extemporaneidad como causa de improcedencia en ambos juicios, este requisito de procedencia se analizará de manera conjunta con el motivo de desechamiento alegado.

 

TERCERA. Acumulación. Existe conexidad en estos juicios ya que hay identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado; por lo que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución General, 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79.1 y 80.2 del Reglamento Interno de este Tribunal procede su acumulación.

 

En efecto, los presentes medios de impugnación combaten el mismo acto y si bien la finalidad que persiguen es distinta es evidente que, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-202/2023 al SCM-JDC-197/2023, por ser este el primero que fue recibido en esta sala.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

CUARTA. Desechamiento del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-202/2023. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que con independencia de que exista alguna otra causal de improcedencia, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 49-XI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México la cual establece que ante la falta de firma autógrafa de una demanda [requisito establecido en el artículo 47-VII de la misma ley procesal], debe desecharse.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente, porque la firma representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

 

Esto, pues la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

Caso concreto

En el caso, tanto el escrito de presentación de la demanda como esta, fueron presentados desde una cuenta de correo electrónico a través de la cuenta de correo institucional de la Oficialía de Partes del IECM, motivo por el cual no contienen firma autógrafa ya que son archivos digitalizados que no autentifican la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien la promueve.

 

Es necesario señalar que como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), esta Sala Regional, determinó de manera excepcional en algunos casos que, ante la presentación de demandas, por medios electrónicos, se requiriera la ratificación de la voluntad de instaurar el proceso jurisdiccional de las personas que las presentaron.

 

A pesar de ello, en los juicios identificados con las claves
SCM-JE-90/2022, SCM-AG-31/2022[12] y SCM-JDC-424/2022 se explica que las condiciones en que se ha ido desarrollando la contingencia sanitaria ha permitido un retorno paulatino a las actividades de forma presencial; por lo que se consideró que a partir del 7 (siete) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós)[13] se debía concluir la práctica desarrollada como una forma excepcional para solicitar a algunas de las personas que hubieran promovido sus medios de impugnación por correo electrónico, ratificar sus demandas y, de esta manera, fijar un parámetro temporal que dotara de certeza jurídica a las personas justiciables.

 

Así, a partir del 7 (siete) de noviembre del año pasado[14], se retomó el tratamiento ordinario que se da a las demandas o escritos recibidos de esa forma, es decir, considerar que carecen de firma autógrafa -sin la necesidad de implementar alguna medida al respecto- en atención a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Medios (en este caso el requisito está previsto en el artículo 47-VII de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México) en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[15].

 

Así, en atención a lo que dispone los artículos 47-VII y 49-XI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México y la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2019 ya citada debe desecharse la demanda del alcalde Mauricio Tabe Echartea por carecer de firma autógrafa.

 

QUINTA. Escrito presentado por la persona que pretende comparecer como persona tercera interesada en el
juicio SCM-JDC-197/2023. Una persona que se ostenta con la calidad de titular de la Alcaldía, presentó un escrito ante el IECM mediante el cual pretende comparecer como parte tercera interesada en dicho juicio.

 

No obstante, en términos del artículo 45 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, se debe tener por no presentado el escrito pues carece de firma autógrafa al tratarse impresiones tanto del escrito introductorio como el de su comparecencia, requisito establecido en el artículo 44-III de la misma ley procesal.

 

Al no contar con la firma autógrafa, no se constata la voluntad de ejercer el derecho de quien trata de comparecer como persona tercera interesada en el juicio SCM-JDC-197/2023.

 

SEXTA. Causas de improcedencia alegadas por el IECM. En su informe circunstanciado, el Instituto Local señala que en el juicio SCM-JDC-197/2023 se actualizan dos causales de improcedencia[16] previstas en el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, consistentes en que:

1.     La Parte Actora consintió el acto que dio origen al Acuerdo Impugnado pues el Comité accedió expresamente a someterse a la garantía de audiencia en los términos que fueron propuestos por el Instituto Local; y

2.     La demanda no fue interpuesta en el plazo establecido al respecto en la Ley de Medios.

 

Antes de estudiar las causales de improcedencia, es necesario señalar que -como se determinó en la razón y fundamento Segunda-, la Sala Regional conoce el juicio SCM-JDC-197/2023 saltando la instancia previa por lo que la legislación aplicable no es la Ley de Medios que refiere el Instituto Local en su informe, sino la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

6.1 Análisis respecto del alegado consentimiento del acto que ahora se impugna. El IECM refiere que el 8 (ocho) de junio emitió el oficio IECM/SE/1193/2023[17] en que notificó al Comité el resultado de la verificación -realizada por el INE- de los apoyos ciudadanos que recabó, así como las fechas y la forma en que se le daría garantía de audiencia.

 

Además, el 9 (nueve) siguiente[18] informó al Comité que las fechas y forma de la garantía de audiencia sería diversa a las propuestas.

 

En ese sentido, el IECM sostiene que la Parte Actora conocía la forma en que podría ejercer su garantía de audiencia desde las fechas antes señaladas, por lo que, al no impugnar tal cuestión, la consintió tácitamente.

 

Ahora bien, contrario a lo que sostiene el IECM, tales oficios y otros más que se emitieron en la fase de garantía de audiencia -regulada en el Capítulo Tercero de los Lineamientos de Verificación- son actos intraprocesales que no podrían implicar alguna afectación real en la esfera jurídica de las personas solicitantes de la Revocación de Mandato sino hasta que se emitiera el dictamen que declaraba la procedencia o no de dicha consulta.

 

Lo anterior, en términos del criterio esencial de la jurisprudencia 7/2018 de la Sala Superior de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA[19].

 

6.2 Análisis respecto de la alegada extemporaneidad de la demanda. Por lo que ve a la segunda razón que da el IECM para sostener la improcedencia del juicio por la extemporaneidad de la demanda tampoco tiene razón.

 

Como se ha mencionado, el juicio SCM-JDC-197/2023 será conocido por esta sala saltando la instancia previa, correspondiente al Tribunal Local, por lo que en términos de la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[20], el plazo para revisar si su presentación fue oportuna o no debe hacerse atendiendo a la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Dicha ley establece en su artículo 42 que todos los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que la Parte Actora haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

 

El Instituto Local afirma que la demanda del juicio
SCM-JDC-197/2023 es extemporánea porque en la misma se impugna el primero de los oficios referidos, IECM/SE/1193/2023 que fue notificado la Parte Actora el 8 (ocho) de junio por lo que debió haberlo impugnado dentro de los 4 (cuatro) días posteriores a tal fecha.

 

Contrario a ello y por las razones apuntadas anteriormente, al formar parte dicho oficio de la fase de la garantía de audiencia del Comité, a fin de que pudiera hacer valer lo que a su derecho conviniera respecto a la compulsa realizada de los apoyos ciudadanos que entregó con su solicitud de Revocación de Mandato, es hasta la emisión del Acuerdo Impugnado que puso fin a dicha fase que tal oficio -y todos los demás actos comprendidos en dicha etapa- que la Parte Actora podría conocer de manera real y efectiva el perjuicio que -de ser el caso- le ocasionaban esos actos complejos y, consecuentemente, podría impugnarlos.

 

En ese sentido, si el Acuerdo Impugnado fue emitido el 23 (veintitrés) de junio y la Parte Actora presentó la demanda el 26 (veintiséis) de junio[21], es evidente su oportunidad[22].

 

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-197/2023 reúne los requisitos previstos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1.f) de la Ley de Medios.

 

7.1 Forma. La Parte Actora presentó su demanda por escrito en que constan su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y autoridad responsable, mencionó hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

7.2 Oportunidad y definitividad. Estos requisitos se encuentran cumplidos conforme lo expuesto en la razón y fundamento SEGUNDA y SEXTA de la presente sentencia -respectivamente.-.

 

7.3 Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora cuenta con estos requisitos para promover el presente juicio, toda vez que comparece quien se presenta como representante común del Comité y controvierte un acuerdo del Consejo General del IECM relacionado con la aprobación del Dictamen respecto de los apoyos de la ciudadanía que se recabaron para solicitar la Revocación de Mandato, calidad que se le reconoce en el informe circunstanciado.

 

OCTAVA. Ampliación de demanda. El 6 (seis) de julio la Parte Actora presentó una ampliación de demanda en que narró hechos supervenientes y ofreció pruebas.

 

Al respecto, en la instrucción se reservó al pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento correspondiente[23].

 

Esta Sala Regional considera que la ampliación es procedente dado que se basa en hechos sucedidos después de la presentación de la demanda [23 (veintitrés) de junio] y están íntimamente relacionados a la demanda cuyo conocimiento en salto de instancia ya se ha asumido.

 

En efecto, la Parte Actora relata que, de la conferencia de prensa del alcalde Mauricio Tabe Echartea el 26 (veintiséis) de junio[24], en que una persona que dijo haber sido incluida sin su autorización en la lista de registro de apoyos de la ciudadanía para pedir la Revocación de Mandato, así como de la publicación de un video en un perfil de Twitter el 3 (tres) de julio, en que 2 (dos) personas relatan que fueron presionadas con dejar de recibir beneficios de programas sociales o servicios públicos por parte de la Alcaldía si no cancelaban el apoyo que habían dado para la procedencia de dicho ejercicio, advirtió la existencia de elementos indiciarios respecto la coacción que se había ejercido para que las personas cancelaran su apoyo a la Revocación de Mandato.

 

En ese sentido cobra aplicación la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[25].

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la Parte Actora refiere 2 (dos) hechos distintos: uno sucedido el 26 (veintiséis) de junio y otro el 3 (tres) de julio, pero es este último el que evidencia el probable impacto ya que es un video publicado en Twitter en que se exponen las supuestas coacciones que se ejercieron para que las personas cancelaran su apoyo para la Revocación de Mandato, lo que motiva la ampliación de la demanda del juicio SCM-JDC-197/2023.

 

En ese orden de ideas, si tal hecho se verificó el 3 (tres) de julio y el escrito de ampliación de demanda se presentó el 6 (seis) siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 42 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, es decir dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a que la Parte Actora tuviera conocimiento del acto impugnado[26].

 

Por lo anterior, es procedente admitir la ampliación de demanda.

 

NOVENA. Planteamiento del caso

9.1 Pretensión. La Parte Actora pide a la Sala Regional revocar el Acuerdo Impugnado para que se repita la diligencia en que ejerció su garantía de audiencia sobre la revisión de los apoyos de la ciudadanía recabados para llevar a cabo la Revocación de Mandato y pueda revisar la totalidad de los declarados inválidos, así como para que se declaren improcedentes las solicitudes de cancelación de registro consideradas en dicho acuerdo y que sean tomadas en cuenta como apoyos válidos.

 

9.2 Causa de pedir. La Parte Actora considera que se ha vulnerado su derecho a solicitar la Revocación de Mandato ya que no se le permitió acceder a la garantía de audiencia respecto a todos los registros revisados por el INE y se consideraron procedentes las solicitudes de cancelación de apoyos hechas por las personas que originalmente habían firmado a favor -a pesar de que existen indicios de haber sido coaccionadas-, lo que genera que no pueda alcanzar el 10% (diez por ciento) de la Lista Nominal de la demarcación territorial, requerido para la procedencia de su solicitud.

 

9.3 Controversia. La Sala Regional determinará si existen o no las violaciones alegadas y si, en consecuencia, debe confirmarse el Acuerdo Impugnado.

 

DÉCIMA. Estudio de fondo

10.1 Síntesis de agravios de la demanda. De la demanda del juicio SCM-JDC-197/2023 se advierten los agravios que se resumen a continuación.

 

10.1.1 Vulneración al principio de legalidad

La Parte Actora considera vulnerado el principio de legalidad derivado de la negativa contenida en los oficios IECM/SE/1193/2023 e IECM/SE/1245/2023 en que se estableció que la garantía de audiencia se realizaría solamente sobre los registros que la compulsa llevada a cabo por el INE determinó como incompletos [1,596 (un mil quinientos noventa y seis)] y no encontrados [4,624 (cuatro mil seiscientos veinticuatro)], pero no sobre todos los demás registros considerados inválidos, los que contabiliza como 15,049 (quince mil cuarenta y nueve[27]).

 

De acuerdo con la demanda, los artículos de los Lineamientos de Verificación (Vigésimo y Vigésimo Primero) citados en esos oficios, no restringen la garantía de audiencia ni establecen que debe realizarse únicamente sobre los registros incompletos y registros no encontrados.

 

Esto tuvo por efecto que se les impidiera revisar un total de 15,049 (quince mil cuarenta y nueve) registros, cantidad que se integra por las bajas en el padrón electoral, pertenecientes a otra entidad federativa, en otra demarcación territorial y solo contemplados en el padrón electoral, sin estar en Lista Nominal.

 

 

 

10.1.2 Indebidamente se les negó la entrega de la base de datos y archivos generados por el INE en la compulsa de los registros

La Parte Actora señala que el Comité solicitó el 1º (primero) y 9 (nueve) junio que se entregaran o compartieran de forma íntegra los documentos y archivos generados por el INE al desahogar la compulsa de los registros captados, pero que esta petición se negó a través del oficio IECM/SE/1245/2023 aduciendo que contenía datos personales.

 

Para la Parte Actora esta respuesta es incorrecta porque de la leyenda sobre la confidencialidad de los datos contenida en los formatos físicos mediante los cuales se recabó el apoyo de la ciudadanía y en el formulario de la aplicación para hacerlo vía internet, se advierte que fue el Comité el que recabó los datos enviados al INE por lo que era el responsable de su confidencialidad y ya estaban bajo su custodia.

 

Esto afectó el principio de congruencia y la garantía de audiencia porque de haber tenido acceso a la base de datos, habrían podido usar herramientas informáticas para encontrar errores de captura.

 

10.1.3 No se contrató a una empresa certificada para realizar la captura de los registros

La Parte Actora considera incorrecto que haya sido la Dirección de Organización la que haya capturado los datos, en vez de contratar a una empresa certificada.

 

El que haya sido la Dirección de Organización la encargada de capturar los datos de los registros en formato implicó que esta actividad se realizara por personas no capacitadas, sin cadena de custodia de los formatos, sin identificar qué personas los capturaron y sin implementar un sistema que previniera los errores de captura o corrección de lo capturado.

 

10.1.4 Se cometió un excesivo número de errores de captura

La Parte Actora considera demostrado que existió un alto porcentaje de errores de captura imputables al IECM debido a que de los 6,220 (seis mil doscientos veinte) registros inválidos que pudieron revisar lograron corregir 1,032 (un mil treinta y dos), que posteriormente fueron validados por el INE.

 

De acuerdo con los cálculos de la Parte Actora al representar los registros corregidos el 17% (diecisiete por ciento) de los 6,220 (seis mil doscientos veinte) registros incompletos o no encontrados, resulta que 1 (uno) de cada 6 (seis) registros considerados inválidos tenía un error de captura.

 

De esta forma, considera la Parte Actora que si le permitieran revisar los 15,049 (quince mil cuarenta y nueve) registros que no fueron sujetos a la garantía de audiencia, muy probablemente podrían corregir y recuperar 2,498 (dos mil cuatrocientos noventa y ocho) registros que representan el 17% (diecisiete por ciento) que es el porcentaje que lograron corregir de los que sí se sometieron a la garantía de audiencia.

 

De esta forma rebasaría la cifra de los apoyos de la ciudadanía requeridos al alcanzar 10.32% (diez punto treinta y dos por ciento), es decir, 32,514 (treinta y dos mil quinientos catorce) apoyos ciudadanos por la realización de la Revocación de Mandato.

 

 

 

10.1.5 Creación de una plataforma en internet en que la ciudadanía podía cancelar su registro y sin darles garantía de audiencia

La Parte Actora considera que la creación de esta plataforma tenía por objeto incentivar la cancelación de registros de apoyo de la ciudadanía para la procedencia de la solicitud de Revocación de Mandato, lo que se demuestra por su falta de previsión en alguna norma, acuerdo o lineamiento previo.

 

También considera indebido que no se haya informado al Comité de su creación.

 

La Parte Actora abunda en que su creación no tiene un precedente ya que no se aplica en los procesos de creación de los partidos políticos locales (que solo prevé la revisión aleatoria de las cédulas de afiliación) ni en la obtención de apoyo de las candidaturas sin partido a cargos de elección popular locales.

 

También refiere que no se le dio garantía de audiencia para combatir las cancelaciones de las 610 (seiscientas diez) solicitudes que resultaron procedentes y que se descontaron de sus registros válidos.

 

Sostiene que de haber tenido garantía de audiencia habría manifestado respecto de esas 610 (seiscientas diez) solicitudes que resultaron procedentes que no tenían los requisitos mínimos de formalidad para constatar quién la presentó y que se conduce bajo protesta de decir verdad, también habría señalado que no se hizo público quiénes presentaron la solicitud (dado que no se publicó en estrados) ni se le dio vista al Comité.

 

Debido a la falta de esas formalidades, considera que debieron declararse improcedentes las solicitudes de cancelación y, en su lugar, iniciar un procedimiento sancionador.

 

10.2 Síntesis de agravios de la ampliación de demanda

La Parte Actora considera que se advierten claros indicios de que las personas que solicitaron la cancelación de su formato de apoyo fueron víctimas de coacción derivado de la conferencia de prensa realizada por el alcalde Mauricio Tabe Echartea el 26 (veintiséis) de junio[28] en que una persona que dijo haber sido incluida en la lista de apoyos de la ciudadanía para pedir la Revocación de Mandato sin su autorización, así como de la publicación de un video en un perfil de Twitter el 3 (tres) de julio, en que 2 (dos) personas relatan que fueron presionadas con dejar de recibir beneficios de programas sociales o servicios públicos por parte de la Alcaldía, si no cancelaban el apoyo que habían dado para la procedencia de dicho ejercicio.

 

Por esta razón ofrece como pruebas en esta instancia:

A.    La inspección judicial que se lleve a cabo para contrastar todos los formatos físicos con la base de datos en que el IECM los capturó, que fue remitida para la revisión del INE, con la finalidad de:

a.     Comparar los formatos físicos con la base de datos creada por el IECM y determinar el número de errores de captura cometidos.

b.    Determinar el número de registros inválidos que no están sujetos a la garantía de audiencia y revisarlos.

c.     Generar convicción sobre las afirmaciones de la demanda.

B.   La inspección judicial consistente en la visita domiciliaria a las 610 (seiscientas diez) personas que cancelaron su solicitud a fin de entrevistarlas respecto a si presentaron su formato de apoyo, si solicitaron su cancelación y si fueron objeto de coacción, invitación, condicionamiento de programas sociales o de servicios públicos o de intimidación para cancelarlo.

 

10.3 Metodología. La Sala Regional dará respuesta a los agravios en el orden en que fueron planteados y, de manera conjunta, los relativos a la implementación del Sistema de Validación y de la ampliación de demanda (indicados como 10.1.5 y 10.2 en la síntesis, respectivamente).

 

10.4 Respuesta a los agravios

10.4.1 Respuesta a los agravios sobre la vulneración al principio de legalidad

Es infundado el agravio por el que la Parte Actora señala que no tiene sustento la determinación de que la garantía de audiencia se practicara solamente respecto a los registros considerados como incompletos y no encontrados en el padrón, esto porque -según refiere- los artículos Vigésimo y Vigésimo Primero de los Lineamientos de Verificación citados para negar su petición no establecen que no puedan revisarse todos los declarados inválidos. Se explica.

 

Al emitir los oficios IECM/SE/1193/2023[29] -en que se le comunica el resultado de la compulsa realizada por el INE-, y IECM/SE/1245/2023[30] -en que se comunica la respuesta de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Capacitación del IECM sobre su petición de acceder a todos los documentos y archivos emitidos por el INE-, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva señaló que la garantía de audiencia se practicaría sobre los registros incompletos [1,596 (un mil quinientos noventa y seis)] y los no encontrados [4,624 (cuatro mil seiscientos veinticuatro)], con fundamento en los artículos Décimo Quinto, Vigésimo y Vigésimo Primero de los Lineamientos de Verificación.

 

El artículo Décimo Quinto de los Lineamientos de Verificación establece que solo serán consideradas procedentes las firmas de apoyo de la ciudadanía que estén en la Lista Nominal del ámbito territorial respectivo, según la fecha de corte establecida por el INE.

 

Este artículo establece que se consideran inválidas las firmas de apoyo de la ciudadanía que:

i.           No haya coincidencia entre nombre, clave de elector, OCR[31] o CIC[32] y/o firma.

ii.         No contenga nombre, clave de elector, OCR o CIC y/o firma autógrafa o huella;

iii.       Los datos sean ilegibles:

iv.       Se trate de bajas del padrón electoral y la lista nominal, entre otras causas, por defunción, pérdida de derechos político-electorales o que se encuentre en el padrón electoral de otro ámbito territorial, y

v.         Se trate de registros duplicados de la misma solicitud.

 

Por su parte, el artículo Vigésimo de los Lineamientos de Verificación señala que una vez recibido el informe de resultados que obtuvo el INE de confrontar la base de datos de los registros recabados enviada por el IECM con el padrón electoral y la Lista Nominal, se notificaría al Comité o la persona que le representa.

 

Esto para que, de acuerdo con el artículo Vigésimo Primero de los Lineamientos, se pronuncien sobre los registros considerados inválidos por las razones señaladas en la fracción I (falta de coincidencia de datos), fracción II (datos incompletos) y III (los datos sean ilegibles).

 

Con base en estos artículos, en los oficios IECM/SE/1193/2023 y IECM/SE/1245/2023 se estableció que esos supuestos sobre los que podía desahogarse la garantía de audiencia consistían en las categorías denominadas en el informe de la compulsa del INE como registros incompletos y registros no encontrados, los que podría subsanar por una única ocasión en dicha diligencia.

 

Como puede verse, la Parte Actora parte de un supuesto incorrecto al considerar que los Lineamientos de Verificación no delimitan o circunscriben el objeto de la garantía de audiencia
-en los términos en que se aplicó-, cuando en realidad sí lo establece en su artículo Décimo Quinto, disposición que fue citada e interpretada de manera correlacionada con los Vigésimo y Vigésimo Primero del mismo ordenamiento al momento de notificarle el resultado de la compulsa del INE y hacerle llegar la respuesta de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Capacitación del IECM.

 

Además, el procedimiento llevado a cabo por el INE permitió válidamente establecer el universo de registros que serían objeto de la garantía de audiencia.

 

En efecto, del concentrado de los resultados de la verificación realizada por el INE, notificados a través del IECM/SE/1193/2023[33], puede advertirse que se establecieron varias categorías de acuerdo con los resultados de la compulsa.

 

La primera[34] fue distinguir los registros completos y los incompletos[35] (elemento que podría ser subsanado en la garantía de audiencia), siendo los primeros los que tenían los elementos para verificarse en el padrón electoral y la Lista Nominal.

 

De los registros completos, el INE buscó cuales cuáles estaban duplicados o triplicados[36], para solo considerarlos una vez (a lo que se denominó “registros únicos”).

 

Cuando tuvo el universo de registros que estaba solamente una vez, detectó los que estaban dados de baja del padrón electoral[37].

 

Una vez descartadas las bajas, el INE procedió a determinar cuántos registros no podían encontrarse en el padrón electoral a través de su clave electoral u OCR[38], a estos los identificó como “registros no encontrados”[39] (sujeto a revisión en la garantía de audiencia).

 

Posteriormente, estableció los que correspondían a otras entidades federativas (identificados como “en otras entidades”)[40] o demarcaciones territoriales (a los que llamó “en otra demarcación”)[41], para poder establecer los que correspondían a la demarcación territorial Miguel Hidalgo (denominados “en la Miguel Hidalgo”)[42].

 

Una vez que logró delimitar el universo de la demarcación territorial, restó los que estaban solo en el padrón electoral (llamados “solo en padrón”)[43], el resultado le permitió llegar a los registros válidos dado que son personas que habitan en la demarcación territorial donde gobierna el cargo cuya revocación de mandato se pretende y están tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, denominados como “encontrados en lista nominal” que dieron un total de 29,571 (veintinueve mil quinientos setenta y un) apoyos.

 

Como puede verse, el concepto denominado “registros incompletos” y “registros no encontrados”, actualiza las hipótesis del artículo Décimo Quinto de los Lineamientos de Verificación ya que son registros en que faltan datos o existen una inconsistencia que impide revisar si se encuentran en el padrón electoral de la demarcación territorial con un registro vigente, cuentan con credencial para votar y están en la Lista Nominal.

 

De ahí que sí exista un sustento legal para determinar qué registros podrían ser revisados y subsanados en la garantía de audiencia.

 

Ahora, esta delimitación y, por ende, la exclusión de otras clasificaciones para realizar la garantía de audiencia es acorde a lo establecido en el artículo 25.G.1 de la Constitución Local que reconoce el derecho a pedir la revocación de mandato cuando lo haga el 10% (diez por ciento) de las personas incluidas en la Lista Nominal del ámbito respectivo.

 

Esto se debe a que solo a quienes gobierna la persona cuyo mandato se pretenda dar por terminado anticipadamente, pueden opinar sobre si, primero, debe hacerse el ejercicio y, segundo, si debe revocarse el mandato obtenido a través del voto popular.

 

Además, estas personas deben estar en aptitud de votar para el cargo respectivo, para lo cual se necesita inscribirse en el padrón electoral, contar con la credencial para votar y su inclusión en la Lista Nominal[44].

 

Estos requisitos están contemplados por los artículos 24 y 61 de la Ley de Participación que exige para poder participar en la revocación de mandato de un cargo local, deben de tener credencial para votar vigente -que no se puede obtener sin inscribirse al padrón electoral- y estar en la Lista Nominal respectiva -que solo se logra si se tramita y recoge la credencial para votar-.

 

La lógica de solo permitir que los registros incompletos y los no encontrados sean objeto de la garantía de audiencia obedece a que en estos casos no se cuenta con los elementos necesarios para que el INE pueda verificar su situación en el padrón electoral y la Lista Nominal, y de ahí poder determinar:

1.     Si el apoyo está contemplado solo una vez.

2.     Si su registro en el padrón electoral está vigente.

3.     Si pertenece a la entidad y demarcación en la que gobierna el cargo cuyo mandato se pretende someter a la Revocación de Mandato.

4.     Si también está en la Lista Nominal.

 

Estas calidades o características son las que, reunidas en una persona, permiten que participe en la solicitud de realizar la Revocación de Mandato y, eventualmente, emitir su opinión en esta[45].

 

Así, la razón para excluir los otros supuestos contemplados en la fracción IV (cuando una persona causó baja del padrón electoral o pertenece a otro ámbito territorial) y V (registros duplicados), del artículo Décimo Quinto de los Lineamientos de Verificación, obedece a que los datos proporcionados por el Comité son los necesarios para que las autoridades pudieran verificar su situación registral y -de ser el caso- determinar cuáles habían sido proporcionados más de una vez.

 

Es decir, aunque se hubiera permitido al Comité revisar esas listas, no podría haber “subsanado” ningún dato pues la razón por la que no se contabilizaron no fue que faltara información o la proporcionada estuviera incorrecta sino que contando con todos los datos necesarios para ubicar a esas personas, se advirtió o que habían dado su apoyo más de una vez, o que su situación registral en el padrón electoral les impedía dar un apoyo válido para solicitar la Revocación de Mandato pues no podrían votar en el mismo.

 

Estos datos -que sí fueron proporcionados en el caso de estos registros- son nombre, clave electoral, folios que identifican la credencial y firma, según el artículo 63 de la Ley de Participación.

 

Al emitir los Lineamientos de Verificación, el IECM consideró pertinente agregar el OCR[46] y/o el CIC[47] por ser mecanismos que permiten individualizar a una persona y detectar homonimias[48].

 

Así, de tener los datos completos el INE puede encontrar duplicados o triplicados en los datos recabados (sin que se deba a que las personas tienen el mismo nombre), saber si su registro en el padrón electoral está vigente y si también lo está en la Lista Nominal, así como el territorio que habitan.

 

Constatados estos datos de acuerdo con el padrón electoral y la Lista Nominal, cuya formación y actualización es una atribución exclusiva del INE, según la Constitución[49] y la Ley Electoral[50], no son susceptibles de ser subsanados por el Comité porque no falta algún elemento que haya impedido determinar la situación de cada registro, sino que los elementos están y permiten saber si un registro cumple o no con los requisitos necesarios para sumarse al porcentaje requerido.

 

Pretender someterlos a su revisión y “corrección” en la garantía de audiencia implicaría una modificación al padrón electoral por una vía que no es adecuada y por sujetos sin interés para ello[51].

 

En contraste, es posible que el Comité subsanara los registros incompletos y los no encontrados porque podía completar algún dato faltante o corregir algún error de captura. Así, permitirle que los subsanara genera que la autoridad tuviera los datos suficientes para que, ahora sí, pudiera revisar su situación registral por el INE, como sucedió en el caso.

 

En efecto, después del desahogo de la garantía de audiencia se corrigieron 3,356 (tres mil trescientos cincuenta y seis) registros, pero tras ser revisados por el INE, solo resultaron válidos 1,032 (un mil treinta y dos)[52].

 

En ese sentido, contrario a lo que afirma la Parte Actora, la determinación del IECM no es contraria al principio de legalidad y sí tiene sustento normativo para que la garantía de audiencia se practicara solamente sobre:

(i)                Los registros incompletos: 1,596 (un mil quinientos noventa y seis).

(ii)              Los registros no encontrados. 4,624 (cuatro mil seiscientos veinticuatro).

 

10.4.2 Respuesta a los agravios sobre que indebidamente se le negó la entrega de la base de datos y archivos generados por el INE al verificar los formatos de apoyo de la ciudadanía

La Parte Actora no tiene razón respecto a que indebidamente se le negó la entrega o el acceso de forma íntegra a los documentos generados por el INE como resultado de la revisión de la situación registral de los apoyos de la ciudadanía, esto porque -contrario a lo que argumenta-, los datos contenidos en los mismos no estaban bajo su custodia ni tiene libre acceso a estos.

 

En efecto, si bien cada formato físico o formulario de la aplicación contenía una leyenda sobre la confidencialidad de los datos personales[53] con el nombre de la persona que recababa los datos esto no significa que estuvieran a su resguardo y acceso libre, ya que de conformidad con el artículo Noveno de los Lineamientos de Verificación, una vez recibidos por el IECM, este tiene el deber de tomar las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

Por otro lado, contrario a lo que considera la Parte Actora, los insumos obtenidos por el INE después del procedimiento de verificación no son los mismos que el Comité recabó, ya que cuentan con la información registral de las personas que otorgaron su apoyo (como si se les dio de baja por defunción, suspensión de derechos, cuentan con un doble registro en el padrón electoral o cancelación, la demarcación territorial o entidad en la habitan actualmente, o si solo están en el padrón electoral, pero no en la Lista Nominal), obtenida de los documentos, datos e informes que las personas entregaron al Registro Federal Electoral[54].

 

Esta información que la ciudadanía proporciona al INE[55] son, de acuerdo con la Ley Electoral[56], estrictamente confidenciales y no puede comunicarse ni darse a conocer, salvo que se trate de juicios o recursos en los que el INE sea parte, para cumplir las obligaciones previstas en la Ley Electoral y en la Ley General de Población -en lo referente al Registro Nacional Ciudadano- o por mandato de un juzgado o tribunal competente[57].

 

Ninguno de estos supuestos se actualiza respecto a la petición de la Parte Actora ni resultaría procedente que esta Sala Regional ordenara su acceso.

 

Esto es así porque los datos obtenidos por el INE no son necesarios para subsanar los registros incompletos ni los no encontrados sobre los que recayó la garantía de audiencia, ya que precisamente por sus omisiones o imprecisiones, no pudieron ser contrastados en el padrón electoral ni Lista Nominal, es decir, que la forma de subsanarlos era a través de la revisión de los formatos físicos de apoyo de la ciudadanía con la captura del IECM, para obtener todos los elementos necesarios para poder hacer su revisión registral.

 

Tampoco sería justificada en el caso de los registros duplicados o triplicados, las bajas, los registros en otras entidades o demarcaciones o que solo están en el padrón electoral, ya que estos no están sometidos a la garantía de audiencia.

 

Por otro lado, contrario a lo que sostiene la Parte Actora, la negativa de darle acceso a la base de datos obtenida por el INE después de la revisión no afectó su garantía de audiencia, ya que sí se le proporcionó la información sobre los registros que eran susceptibles de subsanarse y se corrigieron los que fueron posibles tras el examen del formato físico y la base de datos en los que el IECM los capturó, tal como puede verse en el acta de desahogo de la garantía de audiencia y sus anexos, emitida por la Oficialía Electoral del IECM[58].

 

10.4.3 Respuesta en torno a que no se contrató a una empresa certificada para realizar la captura de registros

No tiene razón la Parte Actora respecto a que debió contratarse a una empresa certificada para capturar los datos de los formatos físicos de los apoyos de la ciudadanía, ya que es atribución del IECM, según la Constitución Local[59] y la Ley de Participación[60], vigilar el cumplimiento de los requisitos para realizar la Revocación de Mandato y conducir su desarrollo.

 

Justamente, una fase trascendental para la realización de este ejercicio de democracia directa es el cumplimiento del requisito de que la solicitud sea realizada por porcentaje mínimo de 10% (diez por ciento) de la Lista Nominal.

 

Así, corresponde al IECM la verificación que inicia con la recepción de los apoyos de la ciudadanía y concluye con la emisión del dictamen para acreditar el porcentaje mínimo de 10% (diez por ciento)[61].

 

La verificación incluye la captura de los datos de los formatos físicos, por lo que estaba dentro del ámbito de las atribuciones del IECM determinar que en este caso realizaría esta actividad a través de su personal.

 

Así, es evidente que fue correcto que la captura de datos la realizara el IECM, a través de la Dirección de Organización.

 

Esta dirección -contrario a lo afirmado por la Parte Actora- cuenta con personal capacitado para capturar la información de los formatos ya que tiene como atribuciones, según el artículo 96 fracciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México:

I.               Elaborar y proponer a la Comisión Organización Electoral y Geoestadística, para su aprobación, los anteproyectos de los Programas de Organización y de Geoestadística Electoral;

II.             Instrumentar los Programas de Organización y Geoestadística Electoral.

III.           Diseñar y someter a la aprobación de la Comisión Organización Electoral y Geoestadística los diseños y modelos de la documentación y materiales electorales a emplearse en los procesos electorales; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional;

IV.          Revisar la integración de los expedientes que requiera el Consejo General para realizar los cómputos que le competen conforme a este Código;

V.            Llevar la estadística de los procesos electorales, las elecciones de los órganos de representación ciudadana y de los instrumentos de participación ciudadana de la Ciudad de México y proponer al Consejero Presidente el mecanismo para su difusión;

VI.          Realizar los estudios tendentes a modernizar la organización y desarrollo de los procesos electorales, y de ser el caso, proponer mejoras a los diseños de los materiales y documentación que se emplea en los mismos, conforme a las posibilidades presupuestales y técnicas y los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

VII.        Procurar que el diseño y características de los materiales y documentación que se emplea en los procesos electorales, facilite el ejercicio del voto a personas con discapacidad y personas adultas mayores, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

VIII.      Actuar como enlace entre el Registro Federal de Electores y el Instituto Electoral, en términos de las disposiciones de este Código, los Acuerdos del Consejo General y los convenios interinstitucionales que se suscriban con la autoridad electoral federal;

IX.          Elaborar y proponer a la Comisión de Participación Ciudadana y Capacitación, los diseños y modelos de la documentación y materiales a emplearse en los procedimientos de participación ciudadana;

X.            Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, durante el año en que se realice la elección ordinaria local los productos cartográficos correspondientes a cada ámbito de elección, para su entrega a las representaciones de Partidos Políticos Locales y candidatos sin partido, en su caso;

XI.          Mantener actualizado el marco geográfico de la Ciudad de México para su utilización en los procedimientos de participación ciudadana, clasificado por Circunscripción, Demarcación territorial, Colonia y Sección Electoral;

XII.        Mantener actualizado el marco geográfico electoral de la Ciudad de México, clasificada por Distrito Electoral, Alcaldía, Circunscripción, Colonia y Sección Electoral;

XIII.      Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística el uso parcial o total de sistemas e instrumentos tecnológicos en los procesos electorales y de participación ciudadana. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística contará con el apoyo de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto involucradas para el cumplimiento de esta atribución;

XIV.     Elaborar y proponer a la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística el proyecto de dictamen relativo a las circunscripciones en que se dividirá cada una de las demarcaciones territoriales, considerando los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica que establezca la ley de la materia;

XV.       Instrumentar los trámites para la recepción de solicitudes de las y los ciudadanos que quieran participar como observadores electorales y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana en el ámbito local;

XVI.     Coordinar la capacitación de las y los ciudadanos que se registren como observadores para los mecanismos de participación ciudadana;

XVII.   Coordinar y supervisar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales para los procesos electorales locales y los de participación ciudadana, cuando corresponda;

XVIII. Establecer la logística para el acompañamiento en los recorridos y visitas de examinación a los lugares donde se instalarán las casillas electorales, con los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, presentando, en su caso, observaciones, así como la difusión de las listas de ubicación de casillas en los medios que estime pertinentes;

XIX.     Coordinar la instalación y operación de las bodegas y de los espacios de custodia, así como a los procedimientos para la recepción, resguardo, conteo, sellado, enfajillado y distribución de la documentación y materiales electorales;

XX.       Coordinar y supervisar el diseño y ejecución del Sistema de Información de la Jornada Electoral;

XXI.     Coordinar la recolección de la documentación y expedientes de la casilla para su entrega a los Consejos Distritales;

XXII.   Coordinar la logística y operatividad para el cómputo de los resultados de las elecciones y, en su caso, de los procedimientos de participación ciudadana, y declaración de validez de las elecciones correspondientes;

XXIII. Dirigir que se lleve a cabo la entrega de las listas nominales a los partidos políticos locales acreditados con el fin de que puedan tener conocimiento y certeza de las personas que podrán ejercer su derecho al voto el día de la Jornada Electoral; y

XXIV. Las que le confiera este Código, el Reglamento Interior y demás normatividad que emita el Consejo General.

 

De estas atribuciones puede verse que la Dirección de Organización tiene atribuciones que cobran aplicación en la organización de la Revocación de Mandato como sucede con las relacionadas a la instrumentación de los procesos en los que se emite el voto popular, la instalación y operación de los lugares donde se resguardan y custodian los documentos y materiales electorales, participar el diseño de dichos documentos y ser orgánicamente el enlace con el Registro Federal Electoral del INE (que tiene un papel fundamental en esta fase).

 

Adicionalmente, el IECM recibió capacitación específica del INE para la utilización del sistema de captación de los datos para procesos de participación ciudadana denominado “Apoyo Ciudadano-INE”[62].

 

También se toma en consideración que en los Lineamientos de Revocación de Mandato no se estableció que la captura de datos sería delegada por el IECM a alguna empresa sino que de manera expresa establecen en su artículo 38 que una vez que se recibiera alguna solicitud de realizar un ejercicio de Revocación de Mandato, el Instituto Local por conducto de la referida dirección, con el apoyo de los órganos ejecutivos y técnicos, así como de las direcciones distritales y, en su caso, del INE, procedería a la verificación del porcentaje de apoyo de la ciudadanía.

 

Variar en este caso la regla establecida previamente, habría afectado el requisito de certeza, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como la atribución de facultades expresas a las autoridades de modo que tanto estas como las personas participantes de determinado proceso electivo conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales[63].

 

Interpretación que resulta aplicable al caso dado que la revocación de mandato es un ejercicio de democracia directa en la que participa la ciudadanía tanto para promover su realización, como con su voto u opinión individual en una jornada consultiva popular, que es organizado por el IECM y se compone de diferentes etapas en las que es necesario saber previamente las reglas que lo rigen.

 

Por otro lado, es infundada la alegación de que no se instauró un sistema que permitiera prevenir y corregir los errores de captura y sin aplicar una cadena de custodia de los formatos.

 

En efecto, el sistema establecido en los Lineamientos de Verificación en su artículo Décimo Sexto y el acuerdo IECM/ACU-CG-34/2023 proveen de mecanismos que permiten prevenir y corregir errores de captura e incluso contemplan el resguardo de los formatos físicos:

(i)                Después de ser entregados los formatos se resguardan en un área cerrada, que solo es abierta ante la presencia de personal con fe pública. Una vez captados los datos, los formatos son nuevamente resguardados, acto de que también se da fe. Cada vez que sea necesario sacarlos de su resguardo, se observa la misma formalidad[64].

(ii)              Extraídos del área de resguardo por primera vez se folian los formatos o registros y se agrupan en paquetes.

(iii)           Los paquetes se entregan a las personas capturistas, quienes trabajan en equipo para que una dicte los datos y la otra registre: el folio de cada registro o formato, apellido paterno, apellido materno, nombre o nombres, clave electoral, OCR o CIC y leyenda en el sistema Informático para el Registro de Firmas de Apoyo (SIRFA).

(iv)           Durante la captura se encuentra una persona supervisora para atender las dudas de quienes captan los datos.

(v)              Concluida la captura, se valida por el equipo que la realizó intercambiando papeles: la persona que ingresó los datos, ahora los dicta, mientras la otra los verifica en el SIRFA.

(vi)           La captura es revisada por el personal de Dirección de Organización a través de una muestra aleatoria, estadísticamente representativa. La muestra debe tener un nivel de confianza de 95%[65] (noventa y cinco por ciento) y una precisión de 2% (dos por ciento)[66],

(vii)         Si hay errores en la muestra revisada, se amplía y si se exceden los errores tolerados por el ejercicio estadístico, se vuelve a capturar el paquete.

 

De la práctica de este sistema, se determinó que en el caso era necesario corregir 8 (ocho) paquetes completos[67], lo que se hizo para corregir la base de datos que el IECM remit al INE para su revisión.

 

Cabe destacar que durante esta etapa estuvo presente el personal de la Oficialía Electoral para dar fe de su desarrollo[68].

 

Así, es evidente que contrario a lo que afirma la Parte Actora, sí existió un sistema de resguardo de los formatos, así como previsiones para evitar errores o remediarlos, sin que obste para tener por infundado su agravio, que el sistema implementado no sea exactamente como lo señala la demanda, dado que cuenta con mecanismos que
-en estima de esta Sala Regional- proveen de un alto nivel de confianza.

 

10.4.4 Respuesta sobre el excesivo número de errores de captura

Es infundado el agravio respecto a que se cometió un número excesivo de errores de captura.

 

Esto se considera así porque la Parte Actora calcula el porcentaje de error a partir de la cantidad de registros que se subsanaron respecto a la cantidad total de registros que fueron objeto de la garantía de audiencia.

 

En efecto, en la demanda se señala que de los 6,220 (seis mil doscientos veinte) registros que podían subsanarse por estar incompletos o ser registros no encontrados, pudieron corregir y validar 1,032 (un mil treinta y dos), que en porcentaje representa el 17% (diecisiete por ciento) de los registros subsanables.

 

Sin embargo, para que pudiera saberse el porcentaje de errores cometidos en toda la actividad de captación sería necesario considerar todo el universo de registros físicos[69] y no solamente sobre los subsanables (registros incompletos y registros no encontrados), lo que implica usar una base para el cálculo mucho más pequeña y obtener un porcentaje de error distorsionado.

 

Así, los 1,032 (un mil treinta y dos) -que la parte actora establece como parámetro para calcular el porcentaje de error- registros representan el 1.99% (uno punto noventa y nueve por ciento) de los 51,628 (cincuenta y un mil seiscientos veintiocho) registros físicos capturados.

 

En ese sentido y aun suponiendo que los registros corregidos y validados efectivamente se capturaron erróneamente por responsabilidad exclusiva del personal del IECM, lo cierto es que el índice de error no es de la proporción aducida por la Parte Actora, por lo que no tiene fundamento su afirmación de que existe esta misma proporción de error [el (17%) diecisiete por ciento] en los 15,049 (quince mil cuarenta y nueve[70]) que no fueron sometidos a la garantía de audiencia, debido a que la base que utilizó para obtener ese porcentaje no es la adecuada.

 

Adicionalmente, como ya se estableció en esta sentencia, fue apegado a derecho que determinados registros no estuvieran sometidos a la garantía de audiencia, por lo que este argumento requiere para prosperar que la Sala Regional hubiera considerado fundado aquel en que sostuvo la supuesta indebida exclusión de ciertos registros de dicha garantía.

 

Así, no podrían ser sometidos a la revisión que pretende para alcanzar el 10% (diez por ciento) requerido de la Lista Nominal de la demarcación [que equivale a 31,487 (treinta y un mil cuatrocientos ochenta y siete) apoyos][71].

 

Esto es así porque los registros que no son objeto de la garantía de audiencia sí contaron con todos los elementos necesarios para revisar su situación en el padrón electoral y Lista Nominal, por lo que ya se tiene certeza de si cumplen con los requisitos que establece la Constitución Local y la Ley de Participación.

 

Además, como se analizó previamente, la delimitación de la garantía de audiencia sobre los registros no encontrados y los incompletos es coherente con el marco normativo aplicable que busca garantizar que solamente las personas que están en la Lista Nominal del ámbito territorial respectivo puedan solicitar la realización de la Revocación de Mandato.

 

10.4.5 Respuesta sobre la implementación del Sistema de Validación y las solicitudes de cancelación de apoyo ciudadano

Este agravio es inoperante.

 

La Ley de Participación establece -entre otras cuestiones- en el tercer párrafo del artículo 61 que, para la procedencia de una consulta de revocación de mandato, debe ser solicitada por lo menos por el 10% (diez por ciento) de las personas ciudadanas inscritas en la Lista Nominal del ámbito geográfico respectivo. Esto es replicado por el artículo 27 de los Lineamientos de Revocación de Mandato.

 

En el caso de la demarcación territorial Miguel Hidalgo, derivado de lo resuelto por el Tribunal Local en el juicio
TECDMX-JEL-159/2023 y acumulados -confirmado por esta sala en el juicio SCM-JDC-141/2023-, la Lista Nominal que se consideraría como base para solicitar la Revocación de Mandato estaba integrada por 314,870 (trescientas catorce mil ochocientas setenta) personas. Así, el 10% (diez por ciento) referido equivalía a 31,487 (treinta y un mil cuatrocientas ochenta y siete) personas.

 

Ahora bien, la Parte Actora sostiene en la ampliación de su demanda que la creación de la plataforma tenía por objeto incentivar la cancelación de registros de apoyo de la ciudadanía para la procedencia de la solicitud de la Revocación de Mandato, lo que se demuestra en la falta de previsión de la misma en alguna norma, acuerdo o lineamiento previo.

 

Además, considera indebido que no se haya informado al Comité de su creación, máxime cuando esta no tiene precedente alguno ya que no se aplica en los procesos de creación de partidos políticos locales ni en la obtención de apoyo a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

También refiere que no se le dio garantía de audiencia para combatir las cancelaciones de los 610 (seiscientos diez) apoyos válidos que se descontaron de sus registros derivado de las solicitudes tramitadas a través del Sistema de Valoración y diversas direcciones distritales.

 

Sostiene que si se hubiera respetado su garantía de audiencia, habría manifestado que las solicitudes formuladas para que se cancelaran los 610 (seiscientos diez) apoyos válidos no contaban con elementos mínimos que dieran seguridad respecto a que efectivamente esas 610 (seiscientas diez) personas habían manifestado libremente que no era su voluntad dar su apoyo para la Revocación de Mandato.

 

Esto, pues no era posible constatar quién presentaba cada solicitud; además de que no se indicó quiénes presentaron dichas peticiones, lo que tampoco se comunicó al Comité.

 

Atendiendo a lo anterior, la Parte Actora sostiene que debieron declararse improcedentes las solicitudes de cancelación de 610 (seiscientas diez) apoyos válidos para la Revocación de Mandato e iniciar -de ser el caso- un procedimiento sancionador y también solicita a esta sala realizar una inspección judicial para visitar el domicilio de esas 610 (seiscientas diez) personas a fin de entrevistarlas y corroborar si era su voluntad o no, apoyar la Revocación de Mandato.

 

Como se adelantó, este agravio es inoperante porque, considerando que los demás agravios que planteó la Parte Actora resultaron infundados, incluso si tuviera razón en todo lo que señala, no solo en que se vulneró su garantía de audiencia para poder revisar cada una de las 610 (seiscientas diez) solicitudes recibidas en la referida plataforma, sino que tuviera razón también en que ninguna debió ser procedente y consecuentemente esos registros que fueron removidos del total de registros válidos, deberían ser computados a favor de realizar la Revocación de Mandato, incluso en ese escenario, no podría alcanzar su pretensión que es llevar a cabo dicho ejercicio.

 

Esto, pues como se mencionó, para que la Revocación de Mandato fuera procedente, debía reunir 31,487 (treinta y un mil cuatrocientos ochenta y siete) apoyos de la ciudadanía a favor de hacer dicha consulta. Así, considerando que el resto de sus agravios fueron infundados y que el IECM determinó que reunió un total de 30,016 (treinta mil dieciséis) apoyos válidos, si a estos se sumaran los 610 (seiscientos diez) que fueron removidos derivado de las solicitudes de cancelación que pretende combatir, se llegaría a un total de 30,626 (treinta mil seiscientos veintiséis) apoyos[72], cantidad que no reúne los apoyos necesarios en términos de la Ley de Participación y los Lineamientos de Revocación de Mandato, para la procedencia de la consulta que pretende.

 

Es por ello que el agravio de la parte actora resulta inoperante y es innecesario hacer las diligencias que solicita pues incluso si tuviera razón en todos sus planteamientos y se acreditaran con tales diligencias, ello sería insuficiente para que alcanzara su pretensión de que se declarara procedente la Revocación de Mandato.

 

DÉCIMA PRIMERA. Pruebas ofrecidas con la ampliación de la demanda del juicio SCM-JDC-197/2023

Con su ampliación de demanda, la Parte Actora ofreció 2 (dos) pruebas cuya admisión se reservó a la decisión colegiada de quienes integran esta Sala Regional[73].

 

11.1 La inspección judicial que se lleve a cabo para revisar todos los formatos físicos con la base de datos en que el IECM capturó y fueron remitidos al INE para su revisión, debido a que la admisión y desahogo de esta prueba implicaría obtener su pretensión de analizar todos los formatos o registros sobre los que no proced su garantía de audiencia a fin de determinar cuáles son inválidos y, con ello, cuáles son válidos.

 

En su ampliación de demanda la Parte Actora sostiene que con esta prueba pretende:

   Comparar los registros de los formatos físicos con la base de datos capturada por el IECM.

   Determinar el número de registros inválidos que no fueron revisados durante la garantía de audiencia.

   Determinar el número de errores en la captura cometidos por el IECM durante la captura de los formatos físicos.

   Revisar los registros inválidos que no fueron revisados durante la garantía de audiencia, tales como duplicados, personas con domicilio en otra demarcación o entidad, personas que solo estaban dadas de alta en el Padrón Electoral, personas difuntas, personas suspendidas en sus derechos político electorales, personas que hubieran cancelado su trámite -entre otros-.

 

Esta diligencia resulta improcedente por las siguientes razones:

1.     Por lo que respecta a su pretensión de comparar los registros de los formatos físicos con la base de datos capturada por el IECM, debe decirse que la garantía de audiencia que se desahogó una vez que el INE revisó los apoyos, tenía por objeto, entre otras cuestiones, permitir que el Comité realizara las correcciones que considerara pertinentes respecto de tales capturas por lo que acceder a su petición implicaría ampliar el plazo para dichas acciones, lo que no estaba contemplado en los Lineamientos de Verificación y no podría conseguirse mediante una inspección judicial a realizarse durante la instrucción de un medio de impugnación.

2.     Por lo que ve a su pretensión de determinar [1] el número de registros inválidos que no fueron revisados durante la garantía de audiencia y [2] el número de errores en la captura cometidos por el IECM durante la captura de los formatos físicos, tal información no sería suficiente para que la Parte Actora alcance su pretensión de que se declarara procedente la Revocación de Mandato pues ese mero dato informativo no podría por sí solo, implicar un cambio en los datos obtenidos por el IECM y el INE en la revisión de los apoyos que entregó el Comité, como ya fue objeto de pronunciamiento en esta sentencia.

3.     Finalmente, por lo que atañe a su pretensión de revisar los registros inválidos que no fueron analizados durante la garantía de audiencia, como se explicó ampliamente cuando se estudiaron los argumentos de la Parte Actora, no tenía razón al sostener que su garantía de audiencia debía incluir el derecho a revisar las bases de datos proporcionadas por el INE pues además de contener datos personales que
-contrario a lo sostenido por la Parte Actora- no son exactamente los datos a los que previamente tuvo acceso el Comité mientras recababan los apoyos, pues contiene datos adicionales que son confidenciales.

Además, su revisión por parte del Comité no podría bajo ninguna circunstancia llevar a modificar el número de apoyos válidos pues los registros contenidos en esas listas catalogados como “inválidos” lo son por ser de personas que viven fuera de la demarcación Miguel Hidalgo, de personas difuntas, o alguna de las demás categorías que ya fueron apuntadas previamente y que la Parte Actora no podría modificar derivado de las observaciones que pudiera hacer durante la garantía de audiencia pues implican una modificación registral en el Padrón Electoral que solamente puede ser realizada mediante trámites personales que haga directamente cada una de las personas titulares de sus propios registros.

 

11.2 La inspección judicial consistente en la visita domiciliaria a las 610 (seiscientas diez) personas que cancelaron su solicitud a fin de entrevistarlas sobre si presentaron su formato de apoyo, si solicitaron su cancelación y si fueron objeto de coacción, invitación, condicionamiento de programas sociales o de servicios públicos o de intimidación para cancelar su registro.

 

Esta sala tiene en consideración que la Parte Actora pretende acreditar con esa prueba que no todas las 610 (seiscientas diez) personas a que se refiere, determinaron de manera libre y voluntaria cancelar su apoyo para que se realizara la Revocación de Mandato.

 

Si bien, mediante la referida diligencia podría llegarse al conocimiento de lo que dichas personas manifiesten a ese respecto, como se señaló en el estudio del último agravio, incluso si se sumaran esos 610 (seiscientos diez) apoyos, la Parte Actora no conseguiría su pretensión pues incluso si todas ellas dijeran que sí era su voluntad la realización de la referida consulta, se tendría un total de 30,626 (treinta mil seiscientos veintiséis) apoyos que son menos de los 31,487 (treinta y un mil cuatrocientos ochenta y siete) requeridos por ley para que procediera la Revocación de Mandato.

 

Es por ello que no resulta procedente la realización de la referida diligencia pues la admisión de las pruebas debe atender a su propósito, por lo que no es dable ordenar la práctica de pruebas que no tienen posibilidad de proporcionar información necesaria para poder resolver una controversia[74]; esto, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.

 

Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la Parte Actora y de esas 610 (seiscientas diez) personas para que, en caso de considerar que se cometió alguna infracción que vulnere sus derechos, lo hagan valer en la vía conducente.

***

Si bien el Instituto Local no remitió antes del cierre de instrucción la cédula de retiro de sus estrados de la ampliación de demanda ni informó si había comparecido alguna persona que pretendiera ser reconocida como parte tercera interesada, esto no es obstáculo para resolver dado el sentido de la sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-202/2023 al SCM-JDC-197/2023 y agregar copia certificada de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Desechar el juicio SCM-JDC-202/2023, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

TERCERO. Confirmar, en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo Impugnado.

 

Notificar correo electrónico a la Parte Actora; a Mauricio Tabe Echartea[75] y al Consejo General del IECM; así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Con la colaboración de Josué Gerardo Ramírez García.

[2] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.

[3] Consultables en: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2023/IECM-ACU-CG-034-2023.pdf, vínculo que se cita como hecho notorio [consultados el 7 (siete) de julio] en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[4] Consultables en: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2019/IECM-ACU-CG-090-2019.pdf, vínculo que se cita como hecho notorio [consultados el 7 (siete) de julio] en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 citada en la nota previa.

[5] De la hoja 168 a la 203 del expediente.

[6] Como puede verse en el informe circunstanciado (hoja 19 del expediente
SCM-JDC-202/2023).

[7] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[9] Establecidos en el acuerdo IECM/ACU-CG-34/2023.

[10] Artículo 71 de la Ley de Participación.

[11] Establecidas en el acuerdo IECM/ACU-CG-034/2023.

[12] En el acuerdo plenario 1 (uno), del 8 (ocho) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós).

[13] Fecha que se tomó como parámetro en atención a cada una de las disposiciones que se han ido desarrollando para el retorno presencial de las actividades cotidianas, emitidas por las autoridades de salud, la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura Federal.

[14] En atención al Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 21/2022, que previó que la reanudación de plazos y el regreso escalonado del personal en los órganos jurisdiccionales federales debía ser ampliado hasta el 6 (seis) de noviembre, ante la disminución de casos de COVID-19 y la necesidad de un retorno a mayor escala, toda vez que ha funcionado el aumento gradual de presencia física como medida para asegurar la salud e integridad del personal y las personas justiciables.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.

[16] Visibles en las hojas 96 vuelta a la 104 del expediente del juicio
SCM-JDC-197/2023.

[17] Puede consultarse en las hojas 142 a la 143 vuelta del expediente del juicio
SCM-JDC-197/2023.

[18] Mediante oficio IECM/SE/1245/2023, que puede verse de la hoja 146 a la 150 del expediente del juicio SCM-JDC-197/2023.

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 17 y 18.

[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[21] Como se desprende del aviso del secretario ejecutivo del IECM a esta sala, visible en la hoja 4 del expediente y en la primera hoja de la demanda que tiene los sellos de recepción de esta, visible en la hoja 5 siguiente.

[22] Esto, pues en términos del artículo 7 de los Lineamientos de Revocación de Mandato y lo definido por esta sala en el juicio SCM-JDC-141/2023 al respecto, los plazos en esta fase de los trámites y actos para conseguir que se convoque a la Revocación de Mandato se deben contar únicamente en días hábiles, por lo que no deben computarse en el plazo que la parte actora tenía para impugnar el Acuerdo Impugnado ni el sábado 24 (veinticuatro) ni el domingo 25 (veinticinco) de junio, por lo que la demanda fue presentada al cuarto día hábil posterior a la emisión del acto controvertido.

[23] Acuerdo de 6 (seis) de julio.

[24] La que, según señala, se difundió a través de la cuenta institucional de la Alcaldía en Facebook.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[26] De acuerdo con la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior con el rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[27] Cantidad que obtiene de sumar 262 (doscientas sesenta y dos) defunciones, 64 (sesenta y cuatro) registros dados de baja por pérdida de derechos, 264 (doscientos sesenta y cuatro) que solo están en el padrón electoral, pero no en la Lista Nominal, 629 (seiscientos veintinueve), 629 (seiscientos veintinueve) que están en otra demarcación territorial, 633 (seiscientos treinta y tres) que están en otras entidades federativas y 13,197 (trece mil ciento noventa y siete) duplicados.

[28] La que, según señala, se difundió a través de la cuenta institucional de la Alcaldía en Facebook.

[29] Agregados en las hojas 142 a 143 del expediente del juicio SCM-JDC-197/2023.

[30] Hojas 146 a 150 del expediente del juicio SCM-JDC-197/2023.

[31] Definido por los mismos Lineamientos de Verificación como número compuesto por 12 (doce) o 13 (trece) dígitos donde los primeros 4 (cuatro) corresponden a la clave de la sección de residencia de la persona ciudadana y los restantes su clave electoral (artículo Segundo inciso c)-VII de los Lineamientos de Verificación).

[32] Código de Identificación de la Credencial que consta de 10 (diez) dígitos que constituye un medio de control de los formatos de credencial producidos, según artículo Segundo inciso c)-II de los Lineamientos de Verificación.

[33] Que la parte actora también ofrece como prueba y adjunta a su demanda, acompañado del concentrado anexo al mismo (hojas 66 a 70 del expediente del juicio SCM-JDC-197/2023).

[34] Como puede verse en el apartado IV del Dictamen (hoja 193 vuelta del expediente del juicio SCM-JDC-197/2023).

[35] 1,596 (un mil quinientos noventa y seis).

[36] Resultando la cantidad de 13,197 (trece mil ciento noventa y siete).

[37] Un total de 1,124 (un mil ciento veinticuatro).

[38] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa: Optical Character Recognition que es un identificador de datos de la credencial para votar que expide el INE, como puede verse en https://sitios.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SNR/rsc/docs/PDF/clave_electorOCRcredencialVotar.pdf, vínculo consultado el 7 (siete) de julio que se cita como 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 citada en la nota previa.

[39] Ascienden a 4,624 (cuatro mil seiscientos veinticuatro).

[40] 623 (seiscientos veintitrés).

[41] 629 (seiscientos veintinueve).

[42] 29,835 (veintinueve mil ochocientos treinta y cinco).

[43] 264 (dos cientos sesenta y cuatro).

[44] Artículo 128, 129, 131, 134 y 137 de la Ley Electoral.

[45] Según los artículos 25.G.1 de la Constitución Política de la Ciudad de México y el 24 de la Ley de Participación.

[46] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa: Optical Character Recognition explicado previamente.

[47] Acrónimo que significa: Código de Identificación de Credencial.

[48] Así se razonó en el acuerdo IECM-ACU-90/2019.

[49] Artículo 41 Base V Apartado B de la Constitución.

[50] Artículos 126.1, 127, 128, 129, 131, 134 y 137 de la Ley Electoral.

[51] Esto puede lograrse a través de un Juicio de la Ciudadanía contemplado en el artículo 80.1 [incisos a), b) y c)] de la Ley de Medios o a través del recurso de apelación, artículo 41 de la Ley de Medios.

[52] Como puede verse en el Dictamen (página 198 vuelta del expediente). Punto sobre el que no hay controversia, ya que la Parte Actora lo señala así en su demanda.

[53] Conforme al formato previsto en los Lineamientos de Verificación.

[54] Artículos 126.2 y 129.1.b) de la Ley Electoral.

[55] Por conducto del Registro Federal Electoral.

[56] Artículo 126.3 de la Ley Electoral.

[57] Artículo 126.2 de la Ley Electoral.

[58] Identificada con la clave IECM/SEOE/S-097/2023, agregada los discos compactos certificados entregados con la promoción de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IECM el 3 (tres) de julio.

[59] Artículos 25.A.5 y 50.1 de la Constitución Local.

[60] Artículo 61 de la Ley de Participación.

[61] Artículo Segundo inciso c)-X de los Lineamientos de Verificación.

[62] Como se recogió en el Dictamen (hoja 184 y 184 vuelta del expediente).

[63] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 144/2005 de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), página 111.

[64] Cabe destacar que al inicio del desahogo de la garantía de audiencia se abrió la bodega que los contenía ante la presencia del Comité sin que se registraran muestras de acceso no autorizado a la bodega, como consta en el acta identificada con la clave IECM/SEOE/S-097/2023, agregada los discos compactos certificados entregados con la promoción de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IECM el 3 (tres) de julio.

[65] Es decir, con un 95% (noventa y cinco por ciento) de probabilidades de que la información captada es correcta.

[66] Es porcentaje máximo de errores tolerados.

[67] Según lo señala el informe circunstanciado, cuyo contenido goza de presunción de ser congruente con la realidad conforme la tesis XLV/98 de la Sala Superior de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 54.

[68] Según se recoge en el dictamen.

[69] En el entendido que los apoyos captados por la aplicación se envían individual y directamente al INE.

[70] Cantidad que obtiene de sumar 262 (doscientas sesenta y dos) defunciones, 64 (sesenta y cuatro) registros dados de baja por pérdida de derechos, 264 (doscientos sesenta y cuatro) que solo están en el padrón electoral, pero no en la Lista Nominal, 629 (seiscientos veintinueve), 629 (seiscientos veintinueve) que están en otra demarcación territorial, 633 (seiscientos treinta y tres) que están en otras entidades federativas y 13,197 (trece mil ciento noventa y siete) duplicados.

[71] En el caso se consideraron válidos 30,016 (treinta mil dieciséis) apoyos de la ciudadanía, es decir, el 9.53% (nueve punto cincuenta y tres por ciento) de dicha Lista Nominal de la demarcación territorial, por lo que el IECM dictaminó que no alcanzó el 10% (diez por ciento) requerido para convocar a realizar la Revocación de Mandato.

[72] Se muestra gráficamente tal operación aritmética y el comparativo con el requisito establecido en la Ley de Participación y en los Lineamientos de Revocación de Mandato:

 30,016 +

       610 =

  30,626  <   31,487

[73] Acuerdo de 6 (seis) de julio.

[74] Así lo ha interpretado la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis 1a. CCCXXXVIII/2013 (10a.) de rubro PRUEBAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OFRECIMIENTO NO DEPENDE DE SU OMISIÓN FORMAL, SINO DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DONDE CONSIDERE SU FINALIDAD Y PERTINENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013 (dos mil trece), Tomo I, página 534.

[75] Que tiene la calidad de parte actora en el SCM-JDC-202/2023 y quien también pretendió comparecer con el carácter de persona tercera interesada en el
SCM-JDC-197/2023.