JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-198/2024
PARTE ACTORA: MOISÉS AGOSTO ULLOA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza
Secretarias: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido conforme a lo siguiente.
ÍNDICE
Moisés Agosto Ulloa
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Acuerdo impugnado | Acuerdo INE/CG273/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024. |
Coalición | “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
Consejo General del INE o CG del INE | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en Sesión Extraordinaria del Consejo General del INE, se dio inicio al Proceso Electoral Federal
2023-2024, cuya jornada electoral se realizará el dos de junio.
2. Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la “Convocatoria al Proceso de Selección de MORENA para Candidaturas a Diputaciones Federales en el Proceso Electoral Federal 2023-2024”.
3. Solicitud de registro. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el actor señala que presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones, identificada con número de folio 104230 expedida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA.
4. Convenio de Coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG679/2023, mediante la cual aprobó el registro del convenio de la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”.
6. Segunda modificación del convenio de la coalición. El veintiuno de febrero del año en curso, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG164/2024, por la que se modificó por segunda ocasión el convenio de la coalición.
7. Plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones federales por ambos principios. El plazo para que los partidos políticos y coaliciones presentaran las solicitudes de registro ante el Consejo General y los Consejos Distritales del INE, estuvo comprendido del quince al veintidós de febrero.
En el caso de los partidos políticos nacionales y coaliciones que optaron por registrar de manera supletoria ante este Consejo General, sus candidaturas por el principio de mayoría relativa, el plazo venció el diecinueve de febrero.
8. Sesión especial de registro de candidaturas. El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos por los que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificados con la claves INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, en cuyos puntos séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dichos instrumentos.
9. Aprobación de los registros de candidaturas a diputaciones federales al Congreso de la Unión. El actor refirió que el primero de marzo, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG233/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
El actor asegura que fue registrado como candidato suplente de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” a la diputación federal en el distrito electoral federal 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.
10. Solicitud de sustitución de candidaturas. Mediante oficio PVEM-INE-198/2024 de seis de marzo del presente año, el representante suplente del PVEM ante el Consejo General del INE presentó solicitud de sustitución de las candidaturas de diputaciones por mayoría relativa que integran la coalición; específicamente, respecto de la sustitución del propietario y suplente, en el cargo de la Diputación Federal en el distrito electoral 03, en Cuautla, Morelos, por las candidatas de Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón.
Lo anterior, en cumplimiento al acuerdo INE/CG233/2024.
11. Sustitución de registro de candidatura. El doce de marzo, Consejo General del INE aprobó el acuerdo impugnado.
El actor manifiesta que tuvo conocimiento de la sustitución de su candidatura suplente de la Coalición a la Diputación Federal en el distrito electoral federal 03, con cabecera en Cuautla, Morelos en favor de Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón, el doce de marzo, fecha en que se aprobó el acuerdo impugnado.
12. Juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, radicado con la clave de identificación SUP-JDC-388/2024.
Por acuerdo del veintiuno de marzo, se determinó reencauzar la demanda a la Sala Regional Ciudad de México, por ser la autoridad competente para resolver el presente asunto.
13. Reencauzamiento. El veintidós de marzo del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-OA-887/2024 en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de la Sala Superior, el veintiuno de marzo, fueron remitidas a esta Sala Regional, las constancias originales del expediente.
14. Turno, radicación, requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad radicó el expediente y realizó requerimiento al INE, admitió a trámite la demanda y lo sustanció hasta dejar el medio de impugnación en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación que promueve el actor, quien se ostenta como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 en Cuautla, Morelos, para controvertir el acuerdo INE/CG273/2024 del Consejo General del INE, emitido el doce de marzo, lo que actualiza el supuesto normativo de competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución Federal: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso b), y 83 párrafo primero, inciso b), fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.
Acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-388/2024. Por el que la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver la controversia planteada[2].
Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d) y 81 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se asienta la firma autógrafa del actor, quien identifica el acto reclamado, así como los hechos y agravios en los que funda su pretensión.
2.2. Oportunidad. Se colma este requisito porque el acuerdo impugnado se dictó el doce de marzo, fecha en la que el actor conoció su contenido, por lo que, si la demanda se presentó el siguiente dieciséis de ese mes, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
2.3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, al tratarse de persona ciudadana que se ostenta como candidato suplente a diputado por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Cuautla, Morelos, para controvertir el acuerdo INE/CG273/2024 del Consejo General del INE debido a la sustitución de su candidatura postulada por la coalición en favor de otra persona.
Esto es, se advierte que la controversia se vincula con la posible violación a sus derechos político-electorales derivado de la sustitución de candidaturas registradas; de ahí que se cumplan con los requisitos en cuestión.
2.4. Definitividad. El acto es definitivo ya que no existe algún medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en el Juicio de la Ciudadanía.
3.1 Marco jurídico
A. Evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política
En mil novecientos noventa y tres, se publicaron reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las que se dispuso que los partidos políticos debían promover una mayor participación política de la mujer en la vida política del país.
Con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputaciones y senadurías tanto de mayoría relativa como de representación proporcional no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
El veinticuatro de junio de dos mil dos, se publicaron reformas a la norma electoral vigente para precisar, que los partidos políticos debían promover la igualdad de oportunidad y la equidad entre hombres y mujeres, y en la vida política, mediante su postulación en cargos de elección popular de mayoría relativa y representación proporcional.
Así, en la citada reforma, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
Esto es, se dispuso que, en ningún caso, las candidaturas que presentaran los partidos políticos a diputaciones y senadurías podían incluir más de setenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
Con la aprobación de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en dos mil ocho, se dispuso que los partidos políticos tendrían que registrar candidaturas con al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, esto es, se aumentó la cuota de género en relación con la norma anterior[3].
La evolución de las disposiciones legislativas ha buscado potenciar la participación de las mujeres en la vida política del país, con el propósito de asegurar el principio de igualdad de género. Aunque estas normas no están dirigidas específicamente a un género, es fundamental reconocer que el impulso detrás de las reformas legales, algunas de las cuales han adquirido rango constitucional, se origina en la conciencia de la discriminación estructural e histórica que han enfrentado las mujeres.
De lo expuesto, se evidencia que nuestro país ha progresado en la regulación de la participación política de las mujeres. En una primera etapa, esto se logró mediante recomendaciones a los partidos políticos. Posteriormente, se estableció un sistema de cuotas que imponía a los partidos la obligación de presentar un número mínimo de candidaturas de géneros diversos. Finalmente, se alcanzó un hito importante con el reconocimiento oficial de la paridad de género en la participación política.
Ahora, el seis de junio de dos mil diecinueve, se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total” cuya finalidad es, esencialmente, garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. Esta reforma viene a reforzar el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.
Es decir, el objetivo de la incorporación del mandato de paridad de género desde el dos mil catorce y, con la reforma de dos mil diecinueve, es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la constitución.
Se entiende que la reforma constitucional mejor conocida como “paridad total” surgió para seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación. Incluso, va más allá de buscar que las mujeres también encabecen los cargos de importancia y trascendencia, ya sea porque son cargos de dirigencia o cargos políticamente relevantes, pues esto ya se preveía con la amplia interpretación que este tribunal ha venido haciendo del mandato de paridad de género.
Por tanto, esta reforma constitucional refuerza lo que ya era un objetivo desde la reforma constitucional del dos mil catorce, esto es, refuerza la decisión política de avanzar en forma consistente hacia una estrategia más integral para lograr la igualdad de género, pues exige que se inserte una perspectiva de género en todos los procesos deliberativos y de toma de decisión.
Este objetivo es más factible de alcanzar si se adopta una aproximación multidimensional, en la que convergen distintas estrategias dependiendo del contexto particular de cada caso. Insertar las experiencias de las mujeres, incluidas sus perspectivas, expectativas y proyectos de vida en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y de otras entidades previstas en la arquitectura constitucional contribuye a la construcción y consolidación de una democracia que incluye la voz y las perspectivas de toda la ciudadanía y no solo del grupo hegemónico[4].
La legitimidad democrática requiere asegurar la participación paritaria de las mujeres en todos los ámbitos[5]. Garantizar la voz y la participación de las mujeres en los puestos de representación y de toma de decisiones asegura que estas decisiones incluyan los intereses y las visiones de las mujeres, lo cual, a su vez, refuerza la calidad deliberativa de un diálogo democrático[6].
Se considera que el mandato constitucional de paridad de género implica garantizar a las mujeres igualdad y no discriminación para acceder a los cargos que se consideran del dominio masculino. Pero no se agota únicamente con este enfoque, sino que pretende lograr un giro participativo en el cual, tanto hombres como mujeres, participen en la toma de decisiones que afectan a toda la ciudadanía, porque una democracia así lo exige.
Es decir, no implica únicamente garantizar el acceso o cumplir con un requisito numérico o de presencia de mujeres, sino que busca rediseñar a las instituciones y a los procesos deliberativos, a fin de que estos incorporen también las distintas visiones y experiencias de las mujeres.
Con esto, se contribuye a alcanzar una democracia más sólida e incluyente y, por tanto, un proyecto de Estado que deje de ser percibido por una parte importante de la población, como ajeno. Esto es, que con el giro participativo que se busca, se pretende generar un vínculo entre el Estado y su ciudadanía, especialmente respecto de aquellos grupos que histórica y estructuralmente han sido excluidos.
B. Marco normativo de la paridad de género en el orden constitucional y convencional
El artículo 4, párrafo 1, de la Constitución Federal establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, reconociendo así la importancia de la igualdad formal y material entre ambos géneros como un pilar fundamental de la democracia. Este reconocimiento busca eliminar la desigualdad histórica que las mujeres han enfrentado, mediante la implementación de leyes, acciones afirmativas y decisiones judiciales que promuevan la igualdad de género y garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos[7].
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución incorporó expresamente la paridad de género en el artículo 41 de la Constitución Federal, estableciendo la obligación para los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales.
Esta reforma constitucional señaló que los partidos políticos debían asegurar la paridad de género en la postulación de candidatos a cargos legislativos, reconociendo así la igualdad de género y el compromiso de los partidos políticos de promover una postulación equitativa para ambos géneros.
En concordancia con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció la obligación para los partidos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género. Además, el artículo 7, apartado 1, de esta ley, garantiza el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos de promover la igualdad de oportunidades y la paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por otro lado, el artículo 232 de esta misma ley dispone que en la postulación de candidaturas a los congresos federal y estatales, los partidos políticos deben registrar fórmulas de candidatos compuestas por un propietario y un suplente del mismo género.
Estos aspectos muestran cómo México ha avanzado en la creación de un marco legal electoral que promueve el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, garantizando la igualdad de género en las candidaturas a través de cuotas, acciones afirmativas y reglas específicas.
Es fundamental reconocer que la paridad de género es un principio democrático esencial, que garantiza la participación política equitativa de mujeres y hombres, y que su implementación efectiva en las candidaturas es crucial para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y justa.
En resumen, la configuración paritaria de género en las candidaturas legislativas, tanto a nivel federal como local, es una cláusula inquebrantable en nuestro orden constitucional. Esta medida busca asegurar condiciones equitativas desde el inicio del proceso electoral, estableciendo así las bases para la materialización de la paridad de género consagrada en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Si bien, la incorporación del principio de paridad de género ha propiciado el desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", aprobada en el mes de junio de dos mil diecinueve, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública.
De esta manera los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Otra reforma significativa es la que realizó en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, de dos mil veinte, en la que se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a las atribuciones y obligaciones del INE, los organismos públicos autónomos, los partidos políticos, las personas candidatas, entre otros actores.
Por ello es por lo que las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación a todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
3.2. Contexto de la controversia
En el punto séptimo del Acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del INE, se solicitó a los partidos políticos y coaliciones corregir las solicitudes de registro de diputaciones federales, ya que no cumplían con las disposiciones referentes a los bloques de competitividad y paridad de género. Esto se debió a que postularon un número mayor de hombres que de mujeres tanto en el bloque de menores como en el de intermedios. Además, la coalición también presentó más mujeres en el bloque de menor relevancia.
En ese sentido, se requirió a la Coalición para que rectificara sus solicitudes de registro de conformidad con el artículo 282, del Reglamento de Elecciones[8], apercibida de que, en caso de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno[9] del acuerdo INE/CG625/2023.
El convenio registrado por la Coalición establece en su cláusula séptima, referente al listado adjunto del convenio y sus respectivas modificaciones, el origen partidario de las candidaturas a diputaciones federales, así como el grupo parlamentario al que pertenecerían en caso de resultar electa alguna candidatura. Según lo especificado, el distrito 03 en Cuautla, Morelos, le corresponde al PVEM.
Por ende, al PVEM le corresponde reemplazar las fórmulas postuladas individualmente por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con el principio de paridad de género. En cumplimiento a este requerimiento, mediante el oficio PVEM-INE-198/2024, fechado el seis de marzo y firmado por el representante suplente de dicho partido ante el Consejo General del INE, debido a la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación por el principio de mayoría relativa o para cumplir con el requerimiento relacionado con los bloques de competitividad, se solicitó la sustitución de estas candidaturas.
En efecto, el PVEM presentó la solicitud de sustitución de la formula integrada por Isaac Pimentel Mejía y el actor, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Morelos, con el fin de registrar una diversa encabezada por Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón (Bloque Intermedio), ello, para dar cumplimiento a los bloques de competitividad.
En consecuencia, el Consejo General del INE, a través del acuerdo impugnado, consideró que dicho requerimiento se había cumplido y procedió a registrar las nuevas candidaturas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 03 de Cuautla, Morelos. Además, se anularon las constancias de registro de la fórmula en la que el actor figuraba como candidato suplente.
El actor expresa su inconformidad con lo anterior, argumentando que no se le informó sobre dicha sustitución, y además señala que no existe ningún documento de renuncia que respalde lo indicado en el acuerdo impugnado, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que con la implementación de dicha medida se cumplió el objetivo constitucional de postular paritariamente las candidaturas para el Congreso Federal.
En efecto, con esta medida de ajustar registros de frente a los bloques de competitividad, lo que se pretende es la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular que se ha logrado por medio de medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales que en su momento se implementaron para instrumentar la igualdad sustantiva.
Así, la postulación de candidaturas constituye la etapa del procedimiento electoral en la que se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de igualdad y paridad reconocido en los artículos 1, 4 y 41, de la Constitución General de la República, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
3.3. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable.
Expuesto lo anterior, de la lectura integral de la demanda se advierte que el acto que realmente le genera perjuicio al promovente es el acuerdo INE/CG273/2024 emitido por el Consejo General del INE relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024.
Por medio del cual, a decir del actor, se realizó la sustitución de la candidatura en la que había sido inicialmente registrado como suplente -Diputación Federal por el Distrito 03 con Cabecera en Cuautla, Morelos-.
En vista de lo cual, se tiene como acto impugnado el acuerdo INE/CG273/2024 y como autoridad responsable al Consejo General del INE por ser la autoridad emisora del mismo.
Ello sin que pase desapercibido que en la demanda el actor señala que los partidos integrantes de la coalición omitieron hacerle del conocimiento la sustitución de la candidatura; sin embargo, dicha afectación la hace depender a partir de la aprobación del acuerdo INE/CG273/2024.
3.4. Síntesis de los agravios
A) Garantía de audiencia y escrito de renuncia
En su demanda, el actor argumenta que el Consejo General del INE, al aprobar el acuerdo impugnado, vulnera sus derechos constitucionales al validar la sustitución de su candidatura a favor de otra persona sin su consentimiento expreso. El demandante señala la falta de un escrito de renuncia que respalde dicha sustitución, y destaca que no recibió ninguna notificación por parte de los partidos que conforman la coalición, especialmente del PVEM, que lo postuló, respecto a alguna sustitución o modificación en su candidatura.
En su argumento, el actor sostiene que se están violando sus derechos político-electorales de ser votado. Esto se fundamenta en que el primero de marzo se aprobó el Acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del INE, el cual certificaba el registro de su candidatura el veintinueve de febrero.
Además, el promovente alega que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso legal, ya que el Consejo General del INE y los partidos políticos integrantes de la coalición, no garantizaron su derecho a ser escuchado. Esto lo argumenta debido a su desconocimiento sobre el contenido de los oficios PVEM-INE-179/2024, PVEM-INE-191/2024, PVEM-INE-196/2024, PVEM-INE-198/2024, recibidos el dos, cinco y seis de marzo, respectivamente, firmados por el representante suplente del PVEM ante el Consejo General del INE, así como del oficio
REP-PT-INE-SGU-174/2024, recibido el seis de marzo del representante propietario del Partido del Trabajo ante ese mismo Consejo General, en nombre de la Coalición.
Aunado a lo anterior, el actor señala que la sustitución de las candidaturas que habían sido registradas de manera inicial, al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Morelos, por las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón (Bloque Intermedio), derivó de la posible renuncia de las personas postuladas para alguna diputación por el principio de mayoría relativa o bien para cumplir con el requerimiento que le fue formulado en relación con los bloques de competitividad, solicitó la sustitución de éstas.
Por lo que, en concepto del promovente no firmó escrito de renuncia a su candidatura, atento a ello, solicita la restitución a su derecho de ser votado a través de la candidatura que fue registrado en el Consejo Distrital 03 de Cuautla, Morelos.
Además, desde la perspectiva del actor, su registro como candidato debe permanecer intacto, como lo respalda la Constancia de registro de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa emitida a la coalición "Sigamos Haciendo Historia" por el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral, con sede en la ciudad de Cuautla, Morelos, con fecha del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Este registro no debe ser alterado, ya que no ha habido una renuncia de su parte.
Por otro lado, refiere que aun cuando los partidos que integran la coalición tengan la obligación de cumplir con el principio de paridad de género, ello implicaría realizar una interpretación restrictiva de la norma opuesta al principio pro- persona previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, al no permitir el ejercicio del derecho constitucional y convencional a ser votado, a través de una candidatura que cumplió con todos los requisitos para tal efecto, por lo que ─desde su óptica─ debe prevalecer sus derechos humanos a ser votado.
Finalmente, el actor manifiesta que al no haber sido notificado de alguna sustitución y no mediar escrito de renuncia a su candidatura que contenga su firma y/o consentimiento con las características de ley, es que debe subsistir el registro de su candidatura.
3.5. Cuestiones relevantes del acuerdo impugnado
A. Sustitución de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa realizadas por el PVEM y la Coalición en cumplimiento al requerimiento del INE
El acuerdo INE/CG233/2024 requirió a los partidos políticos nacionales y a las coaliciones registradas que no habían cumplido con el tema de paridad de género en la postulación de candidaturas.
Así, el PVEM solicitó la sustitución de éstas bajo dos supuestos:
a) Renuncia de las personas postuladas para alguna diputación por el principio de mayoría relativa.
b) Para cumplir con el requerimiento que le fue formulado en relación con los bloques de competitividad.
En el caso de las solicitudes de registro de candidaturas del PVEM, en el punto 24, a fojas 117 y 118 del acuerdo impugnado, éstas fueron para cumplimentar el requerimiento formulado por ese Consejo General del INE.
Se destaca que mediante oficio PVEM-INE-198/2024, dicho instituto político solicitó la sustitución de los ciudadanos Isaac Pimentel Mejía y del ahora actor, candidatos propietario y suplente, respectivamente a diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Morelos, derivado del Bloque Intermedio de competitividad en favor de las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón.
Por lo que, de dicho acuerdo se advierte que la referida sustitución se realizó derivado del deber de postulación de candidaturas por paridad de género y no así en virtud de renuncia alguna.
a) Porcentaje por género en las candidaturas[10].
Cantidad Propietarios | Porcentaje Propietarios | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total | |
Hombre | Dieciséis | Cuarenta | Nueve | Veintidós punto cinco | Veinticinco | Treinta y uno punto veinticinco |
Mujer | Veinticuatro | Sesenta | Treinta y uno | Setenta y siete punto cinco | Cincuenta y cinco | Sesenta y ocho punto setenta y cinco |
No Binario | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero |
Total | Cuarenta | Cien | Cuarenta | Cien | Ochenta | Cien |
b) De la paridad transversal[11]
Bloque | Número de Distritos | Hombres | Mujeres |
Veinte por ciento de los menores | Tres | Tres | cero |
Menores | Nueve | Tres | seis |
Intermedios | Doce | Cinco | Siete |
Mayores | Doce | Cuatro | Ocho |
Total | Treinta y seis | Quince | Veintiuno |
Porcentaje | Cien por ciento | Cuarenta y uno punto sesenta y siete por ciento | Cincuenta y ocho punto treinta y tres porciento |
Por su parte, en cumplimiento a la postulación paritaria en las listas de candidaturas a diputaciones por mayoría relativa se advierte que el MORENA registró las siguientes:
a) Porcentaje por género en las candidaturas[12].
Género | Cantidad Propietarios | Porcentaje Propietarios | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
Hombre | Diez | Cincuenta | Seis | Treinta | Dieciséis | Cuarenta |
Mujer | Diez | Cincuenta | Catorce | Setenta | Veinticuatro | Sesenta |
No Binario | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero |
Total | Veinte | Cien | Veinte | Cien | Cuarenta | Cien |
b) De la paridad transversal[13].
Bloque | Número de Distritos | Hombres | Mujeres |
Veinte por ciento de los menores | Tres | Uno | Dos |
Menores | Nueve | Cinco | Cuatro |
Intermedios | Doce | Tres | Nueve |
Mayores | Doce | Cinco | Siete |
Total | Treinta y seis | Catorce | Veintidós |
Porcentaje | Cien por ciento | Treinta y ocho punto ochenta y nueve por ciento | Sesenta y uno punto once por ciento |
De igual forma, el Partido del Trabajo dio cumplimiento como se indica:
a) Porcentaje por género en las candidaturas[14].
Género | Cantidad Propietarios | Porcentaje Propietarios | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
Hombre | Diecisiete | Cuarenta y tres punto cincuenta y nueve | Quince | Treinta y ocho punto cuarenta y seis | Treinta y dos | Cuarenta y uno punto cero tres |
Mujer | Veintidós | Cincuenta y seis punto cuarenta y uno | Veinticuatro | Sesenta y uno punto cincuenta y cuatro | Cuarenta y seis | Cincuenta y ocho punto noventa y siete |
No Binario | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero |
Total | Treinta y nueve | Cien | Treinta y nueve | Cien | Setenta y ocho | Cien |
La fórmula de mujeres indígenas correspondiente al distrito 05 de Oaxaca aún no ha resultado procedentes |
b) De la paridad transversal[15].
Bloque | Número de Distritos | Hombres | Mujeres |
Veinte por ciento de los menores | Tres | Dos | Uno |
Menores | Nueve | Cuatro | Cinco |
Intermedios | Doce | Cuatro | Ocho |
Mayores | Doce | Cinco | Siete |
Total | Treinta y seis | Quince | Veintiuno |
Porcentaje | Cien por ciento | Cuarenta y uno punto sesenta y siete por ciento | Cincuenta y ocho punto treinta y tres por ciento |
Por otra parte, a fin de atender la postulación paritaria en las listas de candidaturas a diputaciones por mayoría relativa por parte de la Coalición en 239 Distritos, se esquematizó de esta manera:
a) Porcentaje por género en las candidaturas[16].
Género | Cantidad Propietarios | Porcentaje Propietarios | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
Hombre | Ciento veintinueve | Cuarenta y nueve punto ochenta y uno | Noventa y nueve | Treinta y ocho punto veintidós | Doscientos veintiocho | Cuarenta y cuatro punto setenta y tres |
Mujer | Trece | Cincuenta punto diecinueve | Ciento sesenta | Sesenta y uno punto setenta y ocho | Doscientos noventa | Cincuenta y cinco punto veintisiete |
No Binario | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero | Cero |
Total | Doscientos cincuenta y nueve | Cien | Doscientos cincuenta y nueve | Cien | Quinientos dieciocho | Cien |
* Una fórmula de hombres indígenas aún no ha resultado procedente. |
b) De la paridad transversal[17].
Bloque | Número de Distritos | Hombres | Mujeres |
Veinte por ciento de los menores | Diecisiete | Ocho | Nueve |
Menores | Sesenta y cuatro | Treinta y tres | Treinta y uno |
Intermedios | Setenta y nueve | Cuarenta | Treinta y nueve |
Mayores | Setenta y nueve | Treinta y nueve | Cuarenta |
Total | Doscientos treinta y nueve | Ciento veinte | Ciento diecinueve |
Porcentaje | Cien por ciento | Cincuenta punto veintiuno por ciento | Cuarenta y nueve punto setenta y nueve por ciento |
En ese sentido, se advierte que, en el acuerdo impugnado, la coalición dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado en el punto séptimo del Acuerdo INE/CG233/2024 relativo a los bloques de competitividad y paridad de género.
Esto se debió a que postulaba un mayor número de hombres que de mujeres tanto en el bloque de menores como de intermedios. Por lo tanto, se le amonestó públicamente ─sin incluir al PVEM─ y se le requirió para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo impugnado, rectificara las solicitudes de registro señaladas como no procedentes.
En caso de no hacerlo, se procedería conforme a lo establecido en los Criterios aplicables, es decir, no se registrarán las candidaturas correspondientes.
De lo anterior se advierte que la Coalición había postulado más mujeres en el bloque más bajo y, si bien presentó sustituciones en los bloques de 20% veinte por ciento de menores, e intermedios, éstas no fueron suficientes para subsanar las observaciones realizadas.
Además, el siete de marzo la Coalición había presentado una sustitución correspondiente al distrito 01 de Campeche; no obstante, al haber sido presentada de manera extemporánea no pudo ser valorada en el acuerdo INE/CG273/2024.
En consecuencia, al subsistir el incumplimiento, se le otorgó a la coalición un plazo para que rectificara sus solicitudes de registro.
3.6. Contestación a los agravios
Los agravios del actor se estudiarán en la forma en que han quedado sintetizados[18].
Como se advierte de la síntesis de agravios, el aspecto fundamental que constituirá la materia por dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, será verificar la legalidad del acuerdo impugnado en función de la sustitución de candidaturas.
De esta forma, dado que el promovente aduce principalmente que la controversia se vincula con la posible vulneración a sus derechos político-electorales, derivado de la sustitución de su registro como candidato suplente de la Coalición a la diputación federal en el distrito electoral federal 03, con cabecera en Cuautla, Morelos.
A) Indebida sustitución de la Candidatura
Como ya se precisó en el apartado de agravios, el actor se duele de que haya sido aprobado el acuerdo INE/CG273/2024 emitido por el Consejo General del INE, en tanto que no se le hizo del conocimiento el contenido de las comunicaciones signadas por el representante suplente del PVEM, en las que se solicita la sustitución de su candidatura, así como de diverso oficio del Partido del Trabajo.
Que al no haber sido notificado de alguna sustitución y no mediar escrito de renuncia de su candidatura que contenga su firma y consentimiento, solicita que se restituya su derecho a ser votado dado que no fue sino hasta el doce de marzo a través del Acuerdo INE/CG273/2024 del Consejo General del INE relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto de las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024, que se enteró del acuerdo impugnado donde se dejó sin efectos la constancia de registro de su candidatura suplente como diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 03 de Morelos.
A consideración de este órgano colegiado son infundados los motivos de disenso del actor en razón de lo siguiente.
Ello, en principio porque la falta de notificación alegada, en este caso, no puede motivar la revocación del acuerdo impugnado. Lo anterior es así porque, dicha actuación partidista no se encontraba sujeta a la garantía de audiencia previa, de conformidad con las siguientes razones, a saber:
En el acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del INE ordenó al PVEM que rectificara las solicitudes de registro de diputaciones federales dado que no cumplía con las disposiciones citadas en relación con los bloques de competitividad y paridad de género toda vez que postularon un mayor número de hombres que de mujeres en los bloques de mayor competitividad como en los de competitividad intermedia. De igual manera, la Coalición postuló más mujeres en el bloque más bajo, y con el propósito de cumplir cuantitativamente con el principio de paridad es que se realizó el requerimiento.
De ahí que, el Consejo General de INE, tiene la facultad de verificar que el partido o Coalición haya cumplido con su obligación de postular sus candidaturas respetando la paridad de género; en caso de incumplimiento, otorga a los partidos postulantes la posibilidad de remediar esa situación.
En tal orden de ideas, con motivo del requerimiento que realizó el Consejo General del INE al partido, lo dejó en total libertad para realizar las modificaciones pertinentes, esto es, con la finalidad de que ante tal circunstancia extraordinaria -derivada del incumplimiento de los partidos de la Coalición- los institutos políticos definieran sus estrategias y alcances en la contienda electoral a fin de cumplir con la postulación paritaria de sus candidaturas, por lo que se le permitió en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y auto organización establecer las modificaciones pertinentes, todo con la finalidad última de cumplir con el principio de paridad, el cual debe atenderse al tratarse de un mandato constitucional y convencional.
Así, se considera que por mandato constitucional los bloques de competitividad tienen como finalidad de distribuir los géneros de forma paritaria en segmentos con alta, media y baja votación, para garantizar la participación sustancial de las mujeres y como propósito fundamental dotar de efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material, en el registro de candidaturas procurando su acceso efectivo y paritario a los cargos de elección popular. De ahí que, los partidos políticos están constitucional y legalmente obligados a observar el mandato constitucional de paridad de género.
Por lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso b), 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, se establecen como una directriz de actuación de los partidos políticos la de garantizar la paridad en la postulación de sus candidaturas, a nivel tanto federal como local, que debe ser observado de forma irrestricta por los partidos políticos.
Se insiste, que el requerimiento formulado por el INE y la modificación realizada por el PVEM -en una fase extraordinaria de los registros de las candidaturas- obedecen al cumplimiento de un deber de orden constitucional y legal que se encuentra encaminado a garantizar la participación efectiva de la mujer en la vida política y atendiendo a su naturaleza, no se rige por las reglas de conformación de listas, ni por los procedimientos ordinarios de selección interno de candidaturas, facultando al partido político a actuar de forma discrecional, pero solo en la medida estrictamente necesaria para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en la postulación.
Así las cosas, el deber de postulación paritaria cuya materialización se llevó a cabo mediante un requerimiento formulado por el Consejo General del INE, faculta al partido político o coalición a llevar a cabo, a través de su órgano competente la sustitución correspondiente.
Es fundamental subrayar que la igualdad entre los géneros no solo constituye un principio ético, sino también una exigencia legal y un instrumento vital para la promoción de la igualdad de oportunidades en la participación política. De este modo, las autoridades electorales tienen la obligación ineludible de supervisar y asegurar el cumplimiento de este principio, como parte de su responsabilidad en la garantía de la equidad y la transparencia en los procesos electorales.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha evidenciado que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna y se conducen con autonomía dentro de los cauces constitucionales y legales.
Por consiguiente, esta autonomía debe ejercerse dentro del marco normativo y constitucional que establece la igualdad de género como un principio rector de la vida política y social. En este sentido, la verificación y garantía del cumplimiento de la paridad de género por parte de las autoridades electorales no solo es legítima, sino también necesaria para asegurar la efectiva inclusión y representación de las mujeres en los espacios de decisión política.
Así, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley de Medios, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
De tal manera que, el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
Así, ante esta Sala Regional el promovente señaló que el PVEM o algún partido integrante de la Coalición no le notificaron la sustitución de su candidatura ante el Consejo General del INE, aunado a que participó en el proceso interno y se registró su candidatura al cumplir con los requisitos previstos en la convocatoria que forma parte integral de la normativa interna del partido político para el proceso de selección que corresponda.
En el caso particular, el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que es analizado implica que el PVEM, a través de su convenio de coalición, podía postular candidaturas a cargos de elección popular en sustitución de las candidaturas ya registradas a fin de cumplir su obligación de realizar postulaciones paritarias, pues la ley y su normativa interna lo disponen para lo cual, debe respetarse la definición interna que realice el partido o coalición correspondiente con la intención de postular la opción que, a su juicio, resulta ser un perfil idóneo para cumpla con los bloques de competitividad y garantizar el mandato constitucional de paridad de género, a la par de ser una opción competitiva en todas sus postulaciones frente al electorado y los demás actores políticos.
Lo anterior, en el entendido que, cuentan con libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidaturas y candidaturas para el proceso electoral en curso; en el entendido de que dicha libertad debe en todo momento respetar la paridad de género siendo esta una limitante válida a la postulación de ciertas candidaturas.
Cabe señalar que el derecho a la autoorganización con el que cuenta el PVEM le permite definir con libertad sus normas, sus procedimientos y las estrategias que considere más eficaces para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular. Sin embargo, efectivamente, esa libertad no es absoluta, ya que los partidos tienen la obligación de respetar el mandato constitucional de paridad de género en la toma de sus decisiones, en las que se incluyen los criterios de competitividad que decidan auto imponerse.
A esto, se insiste, que el mandato de postulación paritaria es un imperativo que, en la libre autodeterminación y autoorganización de los propios partidos políticos, se ha establecido en sus documentos básicos, mediante la fijación de reglas aprobadas por sus órganos de dirección y decisión.
Es crucial destacar que el mandato de postulación paritaria no es simplemente un requisito externo impuesto por las autoridades electorales, sino que también emerge como un imperativo interno dentro de los propios partidos políticos. Este mandato se fundamenta en la premisa de que la igualdad de género y la representación equitativa son valores fundamentales que deben reflejarse en todas las esferas de la vida política.
Dentro del marco de su libre autodeterminación y autoorganización, los partidos políticos han reconocido la importancia de promover la igualdad de género en sus filas y en la arena política en general. Por lo tanto, han incorporado disposiciones específicas en sus documentos básicos, tales como estatutos y reglamentos internos, que establecen claramente la obligación de postular candidaturas de manera paritaria.
Estas reglas son el resultado de un proceso deliberativo y democrático llevado a cabo por los órganos de dirección y decisión de los partidos políticos. Representan un compromiso consciente por parte de los partidos para abordar las desigualdades de género y promover la participación activa de las mujeres en la política.
Además, la postulación paritaria no sólo es una cuestión de justicia y equidad, sino que también tiene importantes implicaciones prácticas para la calidad y legitimidad del proceso electoral. La diversidad de género en las candidaturas enriquece el debate político, refleja de manera más precisa la composición demográfica de la sociedad y fortalece la legitimidad de las instituciones democráticas al garantizar una representación más inclusiva y representativa.
Por lo tanto, el mandato de postulación paritaria no solo es coherente con los principios democráticos y constitucionales, sino que también es una expresión de la voluntad soberana de los propios partidos políticos de avanzar hacia una sociedad más justa e igualitaria.
En este contexto, las autoridades electorales tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de estos mandatos internos, asegurando así que los partidos políticos cumplan con sus propias normativas y contribuyan efectivamente a la construcción de una democracia más inclusiva y representativa.
De esta manera, la pretensión del actor consiste en dejar sin efectos el registro como candidatas a diputadas federales bajo el principio de mayoría relativa, por parte del PVEM, a Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón; específicamente en relación con la comprobación del bloque de competitividad y paridad de género, en tanto que el instituto político o la Coalición fueron omisos en indicarle el motivo de la sustitución, pues esta se limitó a cumplir con el mandato constitucional y legal realizado por el INE.
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que el PVEM cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa electoral, ya que, con base en su derecho de autoorganización, sustituyó su candidatura para atender los bloques de competitividad en la postulación de mujeres en sus candidaturas conforme a su normativa interna.
De ahí que lo procedente es armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal.
Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres.
Tomando en cuenta el contexto del caso, no le asiste la razón al promovente, pues se circunscribe a afirmar que la autoridad vulnera su garantía de debido proceso cuando lo que se atiende es garantizar el principio de paridad en la conformación de la Cámara de Diputados (y Diputadas).
Se concluye que debe confirmarse el acuerdo impugnado pues el Consejo General del INE atendió el principio de paridad, en tanto este principio debe entenderse como un mandato sustantivo[19].
De esta manera, es la autoridad electoral a quien le corresponde vigilar que las actividades de su competencia que integran el proceso electoral se desarrollen con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, incluido el procedimiento de registro de candidaturas.
Dado que la sustitución materia de análisis, no se encontraba estrictamente sujeta a la garantía de audiencia previa[20], pues ésta se emitió -de manera extraordinaria y en plazos muy breves- en acatamiento a un mandato de la autoridad administrativa para observar y garantizar una regla constitucional y legal de postulación.
En vista de lo previamente señalado, no podría considerarse tampoco que el actor contaba con un derecho adquirido a esa postulación, dado que, como se ha explicado los registros se encuentran sujetos a la revisión que realiza el Consejo General del INE de diversos requisitos y valoración de los principios que se deben cumplir, tales como los bloques de competitividad y la paridad de género.
Debido a lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anterior, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
Notifíquese por correo electrónico a la actora y al Consejo General del INE, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año salvo precisión en contrario.
[2] Emitido el veintiuno de marzo.
[3] Artículo 219 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
[4] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.
[5] Idem
[6] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.
[7] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
[8] Artículo 282.
1. En el caso de elecciones federales ordinarias, la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadores y diputados federales, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten ante el Instituto los partidos políticos o, en su caso, las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, en términos de lo dispuesto en los artículos 232, 233 y 234 de la LGIPE.
2. Asimismo, los partidos políticos y coaliciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la LGPP, esto es, garantizar el criterio respecto a las posibilidades reales de participación, evitando que en cada distrito exista un sesgo evidente en contra de un género.
3. De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
[…]
Para la elección de diputados federales:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior.
b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos enlistados: el primer bloque, con los distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos en los que obtuvo la votación más alta.
c) El primer bloque de distritos con votación más baja se analizará de la manera siguiente:
I. Se revisará la totalidad de los distritos de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
II. Se revisarán únicamente los últimos veinte distritos de este bloque, es decir, los veinte distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
III. Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de distritos de menor votación.
4. Lo anterior no será aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer proceso electoral tanto federal como local en el que participen. Sin embargo, deberán postular candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros.
[9] VIGÉSIMO NOVENO. En caso de que algún PPN o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, 233 y 234 de la LGIPE; 3, párrafo 5 de la LGPP, 282 del RE y puntos décimo noveno y vigésimo del presente Acuerdo, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 235 de dicho ordenamiento legal, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los PPN o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al PPN o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente.
En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda. Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al PPN o coalición que reincida, de conformidad con los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2 de la LGIPE.
[10] Visible a fojas 127 y 128 del acuerdo impugnado.
[11] Visible a foja 142 del acuerdo impugnado.
[12] Visible a foja 128 del acuerdo impugnado.
[13] Visible a foja 142 del acuerdo impugnado.
[14] Visible a fojas 127 y 128 del acuerdo impugnado.
[15] Visible a foja 142 del acuerdo impugnado.
[16] Visible a foja 129 del acuerdo impugnado.
[17] Visible a foja 143 del acuerdo impugnado.
[18] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[19] Sirve de apoyo la razón esencial de las jurisprudencias 11/2018 y 36/2015, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.” y “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.”, respectivamente.
[20] Máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 31 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.