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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-199/2025

 

Parte actora:

Irma Lazcano Ledezma[1] y otra persona[2]

 

Parte tercera interesada:

Eliminado[3]

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

Daniel Ávila Santana

 

Colaboró:

Gabriela vallejo contla

 

Ciudad de México, a 10 (diez) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)[4].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-046/2025.

 

GLOSARIO

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

 

Comité Directivo

Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria para el proceso interno ordinario de elección de personas titulares de la presidencia y de la secretaría general del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Resolución Intrapartidista

Resolución emitida el 11 (once) de abril
por la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria en el expediente
CNJP-JDP-CDMX-007/2025

 

Sentencia JDC-2124

Sentencia emitida el 9 (nueve) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) por esta
Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-2124/2021

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. El 22 (veintidós) de enero, la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la Convocatoria[5].

 

2. Instancia intrapartidista. El 25 (veinticinco) de enero, la parte actora presentó su demanda contra la Convocatoria ante la Comisión de Justicia[6], con la que integró el expediente
CNJP-JDP-CDMX-007/2025 y el 11 (once) de abril se emitió la Resolución Intrapartidista confirmando la validez de la Convocatoria[7].

 

3. Instancia local

3.1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió demanda ante el Tribunal Local[8], con la que se formó el juicio TECDMX-JLDC-046/2025.

 

3.2. Sentencia impugnada. El 15 (quince) de mayo, el Tribunal Local revocó la resolución de la Comisión de Justicia y le ordenó emitir una nueva determinación bajo ciertos parámetros[9].

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda y turno. El 23 (veintitrés) de mayo, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local; y una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-199/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente medio de impugnación, realizó los requerimientos necesarios, admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al tratarse de una demanda presentada por 2 (dos) personas, quienes acuden por derecho propio y se ostentan como militantes del PRI, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que revocó la determinación de la Comisión de Justicia que declaró la validez de la convocatoria para el proceso interno ordinario de elección de personas titulares de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo, supuesto y entidad federativa -Ciudad de México- cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional federal; esto, con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

Al acudir a la jurisdicción local, la parte actora planteó que se debe prevenir la irreparabilidad del derecho humano de participar en condiciones de paridad de género en la elección de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo.

 

Ante esta situación, es necesario emitir una determinación con perspectiva de género[10].

 

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[11], en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Esta situación conlleva el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, por lo que se tiene que emitir una resolución de acuerdo con ese contexto, respetando, protegiendo y garantizando los derechos de igualdad y no discriminación[12].

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

Tercera. Parte tercera interesada

Es procedente reconocer como parte tercera interesada en estos juicios a Eliminado y Eliminado, dado que su escrito cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual constan los nombres de las personas que pretenden comparecer como parte tercera interesada y sus firmas. Igualmente, se precisan los argumentos que estiman pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las 13:30 (trece horas con treinta minutos) del 23 (veintitrés) de mayo a la misma hora del 28 (veintiocho) siguiente, por lo que si el escrito se presentó el 26 (veintiséis) de mayo, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés. Este requisito está satisfecho, pues fueron parte tercera interesada en la instancia local; y acuden con la pretensión de que subsista la sentencia impugnada, por lo que tienen un interés contrario al de la parte actora.

 

CUARTA. Causales de improcedencia

Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia expresadas por la parte tercera interesada.

 

Falta de interés jurídico

La parte tercera interesada señala que la parte actora no cuenta con interés jurídico ya que a su consideración no evidencia perjuicio alguno en su esfera de derechos pues no participaron en el proceso electivo como aspirantes y menos aún como personas candidatas por lo que no cuentan con un derecho que pudiera ser vulnerado.

 

Dicha causa de improcedencia debe desestimarse puesto que como atinadamente se indicó en la sentencia impugnada en que se reconoció el interés jurídico a la parte actora, ello se debió a que la parte actora local fueron quienes promovieron el recurso interno al que recayó la Resolución Intrapartidista que controvertían ante el Tribunal Local.

 

Así, considerando que ahora acuden a esta Sala Regional a combatir la sentencia emitida por el Tribunal Local en un juicio promovido por la misma parte actora, es evidente que tienen interés jurídico para su interposición.

 

Falta de definitividad

La parte tercera interesada refiere que el medio de impugnación es improcedente por no haber agotado la instancia previa, pues a su consideración la pretensión de la parte actora es que se analice de manera directa la Convocatoria, cuestión que el Tribunal Local reenvió para el conocimiento de la Comisión de Justicia, por lo que aún no se ha agotado el medio de impugnación ante el Tribunal Local y, en consecuencia, no cumple el requisito de definitividad.

 

Lo anterior, pues la parte tercera interesada considera que las personas deben acudir previamente a medios de defensa e impugnaciones viables para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdiccional excepcional y extraordinario, en este caso a la instancia partidista es apta para reparar las vulneraciones alegadas por la parte actora, pues tiene el deber de respetar la autoorganización de los partidos políticos

 

Contrario a lo que señala la parte tercera interesada, la pretensión de la parte actora no se dirige a controvertir de manera directa la Convocatoria sino que impugna la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio local
TECDMX-JLDC-046/2025, por lo que el objeto de controversia es determinar si la sentencia impugnada es apegada a derecho o no.

 

Asimismo, la sentencia del Tribunal Local -controvertida en este juicio- derivó de la impugnación de una resolución de la Comisión de Justicia, por lo tanto, la materia de controversia del presente asunto no se encuentra pendiente de resolución como sostiene la parte tercera interesada.

 

Por lo anterior, la parte tercera interesada no tiene razón al afirmar que no se ha agotado la instancia intrapartidista, ya que en el caso, dicha instancia fue ejercida y su resolución fue materia de análisis por el Tribunal Local.

 

En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada, pues este medio de impugnación cumple el requisito de definitividad al estar dirigido a controvertir la sentencia del Tribunal Local.

 

De esta manera, y considerando que en la normativa aplicable no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar para controvertir la sentencia impugnada antes de acudir a esta Sala Regional, sí se cumple dicho requisito y esta sala debe conocer la controversia planteada.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que constan los nombres y firmas autógrafas de las personas que la integran, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se notificó a la parte actora el 20 (veinte) de mayo[14] y presentó su demanda el 23 (veintitrés) siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación. Este requisito se encuentra cumplido, porque la parte actora son 2 (dos) personas ciudadanas quienes se ostentan como militantes del PRI e impugnan la resolución que emitió el Tribunal Local en el juicio que promovieron en aquella instancia.

 

d. Interés jurídico y definitividad. Estos requisitos están cumplidos como se explicó al estudiar las causales de improcedencia.

 

SEXTA. Contexto de la controversia

6.1. Sentencia JDC-2124

En el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2124/2021 se controvirtió la resolución del Tribunal Local emitida en el juicio local TECDMX-JLDC-120/2021, relacionado con la convocatoria para elegir a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo para el periodo 2019-2024 (dos mil diecinueve - dos mil veinticuatro).

 

El Tribunal Local -entre otras cuestiones- confirmó dicha convocatoria porque consideró que se permitía la participación igualitaria entre las personas militantes del PRI.

 

Derivado de lo anterior, se controvirtió dicha determinación ante esta Sala Regional y el 9 (nueve) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) se emitió la Sentencia JDC-2124 en que se modificó la resolución del Tribunal Local.

 

En la Sentencia JDC-2124 se señaló que el hecho de que se permitiera la participación de hombres y mujeres en fórmulas mixtas -si bien garantiza una parte del principio de paridad en cuanto a la integración numérica de dichos cargos- no garantiza la alternancia como una de las medidas que pueden ser adoptadas para abatir la desproporción que existe en la ocupación de tales cargos hacia las mujeres en el PRI.

 

Por lo anterior, se dijo que dicha convocatoria no establecía acciones afirmativas para garantizar el cumplimiento del principio de alternancia de género en la ocupación de la presidencia que sería electa, sin embargo, dadas las circunstancias, en ese momento no era posible revocar la convocatoria ni reponer el procedimiento de elección interna que ya se había llevado a cabo.

 

En ese sentido, en dicha sentencia se estableció que era necesario que el PRI -por conducto del Comité Directivo, el Consejo Político de la Ciudad de México y el Comité Ejecutivo Nacional- realizara una evaluación y análisis histórico sobre la ocupación de la dirigencia del partido en la Ciudad de México, a fin de determinar las mejores acciones y mecanismos que, con respeto a la autodeterminación del propio partido político, maximizaran la participación de las mujeres y lograran su acceso a la presidencia del citado comité para el próximo procedimiento de renovación.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional modificó la resolución del Tribunal Local en el juicio local
TECDMX-JLDC-120/2021 y para lograr una reparación integral, ordenó la implementación de acciones afirmativas en posteriores procedimientos de elección a la presidencia del Comité Directivo, en los siguientes términos:

“1. En respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación y por las razones que se han expresado en la razón y fundamento Quinta de esta ejecutoria, la reparación a la actora no será posible en el presente proceso interno de elección.

2. No obstante lo anterior, la reparación es posible en el siguiente proceso de elección interna, por lo que lo procedente es modificar la sentencia impugnada en cuanto al estudio relativo a la falta de implementación de acciones afirmativas y alternancia para las mujeres, a efecto de que se cumpla el principio de paridad de género, y prevalezcan las consideraciones de esta sentencia.

3. Por tanto, se ordena al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional que para la organización del siguiente proceso de elección interna del Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México se establezcan acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en la presidencia y secretaría general.

4. En adición a lo anterior, y atendiendo a los principios de autoorganización y autodeterminación, se vincula al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional para que implementen los mecanismos que estimen conducentes a fin de maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres en la elección de su dirigencia estatal, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad histórica que ha existido al interior de dicho instituto político.

5. Para lo anterior, el PRI queda en aptitud de implementar las medidas adicionales que estime adecuadas y necesarias para que, respetando su organización interna, procure la participación de las mujeres en un plano de igualdad y abatiendo la desigualdad histórica que ha existido.

6. Se ordena al Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México que publique la presente sentencia en los estrados físicos y electrónicos, para conocimiento de la militancia de dicho partido.

7. Toda vez que la sentencia del Tribunal local solamente fue modificada por este órgano jurisdiccional, la verificación de su cumplimiento corresponderá a dicha autoridad jurisdiccional.”

 

6.2. Convocatoria

El 22 (veintidós) de enero se emitió la Convocatoria que establece las bases para el proceso interno de elección de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo para el periodo 2025-2029 (dos mil veinticinco – dos mil veintinueve).

 

6.3. Instancia intrapartidista

En contra de la Convocatoria, la parte actora presentó demanda ante la Comisión de Justicia, con la cual se integró el expediente CNJP-JDP-CDMX-007/2025, pues consideraba no se establecieron acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en el Comité Directivo, como se había señalado en la Sentencia JDC-2124.

 

Resolución Intrapartidista

El 11 (once) de abril, la Comisión de Justicia confirmó la validez de la Convocatoria, ya que consideró infundados los agravios de la parte actora, señalando que no se acreditaba la vulneración a los derechos de las mujeres, ni el incumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias aplicables.

 

Además, señaló que en el proceso electivo interno se garantizó la igualdad de condiciones para mujeres y hombres, asimismo se utilizaron elementos jurídicos objetivos y eficaces que ampliaron la participación de las mujeres en cumplimiento de la Sentencia JDC-2124.

 

6.4. Instancia local

El 16 (dieciséis) de abril, la parte actora promovió demanda[15] contra la Resolución Intrapartidista ante el Tribunal Local, con la que se formó el juicio TECDMX-JLDC-046/2025.

 

Síntesis de la sentencia impugnada

El Tribunal Local consideró fundado el agravio de la parte actora respecto a que la Resolución Intrapartidista carecía de exhaustividad al no analizar los planteamientos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia JDC-2124.

 

Lo anterior, porque en la Sentencia JDC-2124 se vinculó al Comité Ejecutivo Nacional del PRI para que en la siguiente renovación de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo estableciera acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en dichos cargos, implementara los mecanismos necesarios para maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres; y las medidas adicionales que estimara adecuadas para la participación de las mujeres en un plano de igualdad.

 

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que si bien en la Resolución Intrapartidista se realizaron diversas afirmaciones relacionadas con la implementación de acciones afirmativas, mecanismos institucionales y modificaciones a los estatutos del PRI, no precisó en qué consistieron y cómo es que ello se tradujo en garantizar los principios de paridad y alternancia de género en la integración de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo.

 

Asimismo, señala que la Comisión de Justicia no precisó de qué manera se cumplieron los parámetros y deberes específicos precisados en la Sentencia JDC-2124, ni cuál fue el cambio respecto al marco normativo vigente en sus reformas estatutarias.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local revocó la Resolución Intrapartidista y ordenó a la Comisión de Justicia que en plenitud de jurisdicción emitiera una nueva resolución en la que analizara de manera exhaustiva el cumplimiento a los parámetros de la Sentencia JDC-2124.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Síntesis de agravios

La parte actora refiere que la sentencia impugnada causa una evidente denegación al acceso a la justicia, ya que el Tribunal Local no debió reenviar el asunto al PRI, pues el derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución, señala que todas las personas tienen derecho a una justicia pronta, completa e imparcial.

 

Por lo anterior, la parte actora indica que -a su consideración- el Tribunal Local debió revocar la Convocatoria y garantizar que la fórmula para la presidencia del Comité Directivo fuera mujer, que era el objeto principal de la controversia, pues la omisión de atender dicho objeto deriva en un recurso o medio de defensa ineficaz.

 

Además, refiere que tomando en consideración el contexto en que se desenvuelve la controversia, pues deriva del cumplimiento de la Sentencia JDC-2124, se debían analizar de manera primordial y con mayor rigor las probables vulneraciones a los derechos humanos, como el de participar en condiciones que permitan la paridad de género en la presidencia del PRI en el Comité Directivo de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, la parte actora también señala que el Tribunal Local en lugar de reenviar el asunto a la Comisión de Justicia tenía la obligación de revisar el cumplimiento de la Sentencia JDC-2124 que lleva 4 (cuatro) años en espera, pues un retraso o incumplimiento de la misma vulnera su derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

 

Por otro lado, la parte actora señala que el Tribunal Local omitió fijar un plazo para que la Comisión de Justicia emitiera una nueva resolución, lo cual genera una tardanza indebida en la emisión del acto que se ordena realizar, lo que a su consideración transgrede la garantía de la tutela jurisdiccional, así como los artículos 1 y 17 de la Constitución.

 

En este sentido, señala que la garantía de la tutela jurisdiccional es un derecho subjetivo que tienen todas las personas para acceder de manera expedita a los tribunales, por ello dicha exigencia también debe resultar aplicable a los órganos de los partidos políticos, toda vez que constituyen una instancia más del sistema administrativo de justicia electoral mexicana.

 

Por lo anterior, la parte actora refiere que el no establecer un plazo en la sentencia impugnada puede traer como consecuencia una situación de indefinición jurídica, generando un estado de incertidumbre en perjuicio de todas las partes involucradas.

 

7.2. Planteamiento de la controversia

7.2.1. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordena la emisión de una nueva Convocatoria.

 

7.2.2. Causa de pedir. La parte actora argumenta que la sentencia impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia, que se prevé en el artículo 17 de la Constitución, pues a su consideración el Tribunal Local debió analizar que la Convocatoria cumpliera los parámetro señalados en la Sentencia JDC-2124, y no reenviar el asunto a la Comisión de Justicia, sin fijar un plazo fijo para llevar a cabo el cumplimiento de lo ordenado, dejando a ese órgano partidista en posibilidad de generar mayor retraso en la resolución del asunto.

 

7.2.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la sentencia impugnada es apegada a derecho o si, por el contrario, tal decisión es incorrecta y se debe revocar o modificar.

 

7.3. Metodología

Los agravios serán analizados, en primer lugar, en lo tocante a la decisión del Tribunal Local del reenvío del asunto o en su caso, si como lo afirma la parte actora, debió asumir plenitud de jurisdicción y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

En segundo término, lo relacionado con la falta de fijar un plazo a la Comisión de Justicia para llevar a cabo el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia impugnada.

 

Lo anterior no perjudica a la parte actora, pues lo importante no es el orden en que se estudien sus agravios, sino que se examinen de manera integral. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].

 

7.4. Estudio de los agravios

La parte actora señala que la sentencia impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues a su consideración el Tribunal Local debió analizar que la Convocatoria no cumplía los parámetros establecidos en la Sentencia JDC-2124 y no reenviar su asunto a la Comisión de Justicia para que emitiera una nueva determinación.

 

Los agravios de la parte actora son infundados como se explica.

 

Al impugnar ante el Tribunal Local, la parte actora refirió que la Resolución Intrapartidista vulneraba el principio de exhaustividad y carecía de una debida fundamentación y motivación.

 

El Tribunal Local consideró que la parte actora tenía razón pues la Resolución Intrapartidista carecía de exhaustividad, ya que la Comisión de Justicia no precisó de qué manera se cumplieron los parámetros establecidos en la Sentencia
JDC-2124.

 

En la sentencia impugnada se explicó que no era suficiente que en la Resolución Intrapartidista se señalara que para este proceso electivo para el cargo de la presidencia del Comité Directivo se permitió que un mayor número de mujeres contendiera para dicho cargo, pues ese hecho en sí mismo no constituye una acción afirmativa que permitiera suponer una progresión hacia la paridad y alternancia de género.

 

Asimismo, el Tribunal Local señaló que la Comisión de Justicia no estableció en qué consistieron los mecanismos institucionales, ni cómo se garantizaba la paridad y la alternancia de género en el proceso de elección de la presidencia del Comité Directivo.

 

Por tales razones, el Tribunal Local revocó la Resolución Intrapartidista y ordenó a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva determinación, en que analizara de manera exhaustiva el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Sentencia JDC-2124.

 

Además, al señalar que la Resolución Intrapartidista carecía de exhaustividad, el Tribunal Local consideró que dicho agravio era suficiente para revocarla y resultaba innecesario el estudio de los demás agravios, dado que el efecto de su sentencia sería subsanar dicho vicio previamente.

 

Ahora bien, debe señalarse que en un juicio se pueden plantear diversos tipos de agravios:

Procesales. Los agravios procesales son aquellos en que se plantean cuestiones relacionadas con la ausencia de presupuestos o requisitos procesales, o bien infracciones procesales cometidas durante el procedimiento.

Formales. Los agravios formales se pueden actualizar o cometer al momento de pronunciar la resolución o sentencia, sin estar directamente relacionados con el estudio de las cuestiones sustanciales o de fondo, es decir, se refieren a omisiones o incongruencias de la misma.

Fondo. Los agravios de fondo son aquellos en que se combaten consideraciones del acto o resolución controvertida relacionadas con las cuestiones sustanciales, es decir, se vinculan directamente con el objeto de controversia.

 

En este sentido, los agravios expuestos por la parte actora en la instancia previa eran de índole formal -falta de exhaustividad- y de fondo -indebida fundamentación y motivación-.

 

Metodológicamente deben estudiarse preferentemente los argumentos que contienen posibles vulneraciones formales cometidas al emitir la resolución o sentencia dado que podrían implicar el estudio incompleto de la controversia, lo que podría incidir en el sentido de la resolución.

 

Además, dichas vulneraciones de carácter formal generan una imposibilidad de analizar los demás planteamientos, dado que si se actualizan, ello implica que el estudio de fondo se basó en una metodología incorrecta, carente de exhaustividad o que no fue acorde a los planteamientos originales de la parte actora, lo que -se insiste- puede impactar en el estudio de fondo de la controversia.

 

Por lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, la sentencia impugnada sí estudió dichos motivos de controversia, pues el Tribunal Local advirtió que la Comisión de Justicia no precisó de qué manera se cumplieron los parámetros señalados en la Sentencia JDC-2124, cuestión que evidenció la falta de exhaustividad de la Resolución Intrapartidista, por lo que la revocó para que, conforme el principio de respeto a la vida interna del PRI, la Comisión de Justicia emitiera una nueva resolución en que observara las directrices referidas en la Sentencia JDC-2124, como se advierte a continuación:

b. Se ordena a la Comisión de Justicia que, en términos de lo previsto en su normativa, emita en plenitud de jurisdicción una nueva resolución en la que analice de manera exhaustiva el cumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-2124/2021, en relación con la implementación de acciones afirmativas vinculadas con garantizar los principios de paridad y alternancia de género en la elección de la persona titular de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo en la CDMX.”

 

De lo anterior queda comprobado que el Tribunal Local se pronunció respecto a si la Convocatoria atendía lo ordenado en la Sentencia JDC-2124, y concluyó que la Resolución Intrapartidista debía ser revocada, a fin de que la Comisión de Justicia analizara debidamente la controversia planteada por la parte actora.

 

La parte actora tampoco tiene razón cuando señala que el Tribunal Local indebidamente reenvió el asunto a la Comisión de Justicia y con ello vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva pues lo correcto era que asumiera plenitud de jurisdicción y analizara su controversia, pues el hecho de que el Tribunal Local haya privilegiado el reenvío a la instancia intrapartidista, no desconoció su deber de impartición de justicia, ya que dicha determinación fue tomada con base al principio del respeto a la vida interna de los partidos políticos.

 

Lo anterior, porque como atinadamente sostuvo el Tribunal Local, el PRI cuenta con la Comisión de Justicia que es un órgano especializado encargado de resolver las impugnaciones planteadas al interior de dicho partido por su militancia[17], por lo que es viable que fuese ese órgano quien subsanara las deficiencias de la Resolución Intrapartidista.

 

En ese sentido, la sentencia impugnada se emitió en respeto al principio de autodeterminación de los asuntos internos de los partidos políticos, acorde a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución que establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos establecidos por la Constitución y la ley.

 

Al respecto, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que son asuntos internos de los partidos políticos, el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución y en dicha ley, así como en su respectivo estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

Además, la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos limita la acción de las autoridades electorales a lo estrictamente estipulado en la Constitución y en las demás leyes aplicables[18], es decir, los partidos gozan de libertad para decidir por sí mismos todo lo relacionado con su vida interna, lo que incluye la justicia intrapartidista que permite que sea un órgano del propio partido el que revise la regularidad legal de los actos del partido de que se trate y, de ser el caso, establezca los remedios a la falta cometida en apego a las normas, principios, plataforma y fines del referido instituto político.

 

Así, se garantiza su independencia en la toma de decisiones sobre su estructura, funcionamiento y actividades, atendiendo siempre los principios constitucionales, como, el principio de paridad -en su vertiente de alternancia [como se estableció en la Sentencia JDC-2124]-.

 

En ese sentido, conforme a su principio de autodeterminación y autoorganización, los partidos políticos pueden definir con apego a su marco normativo, las estrategias para cumplir sus fines y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de elegir a sus dirigencias, siempre promoviendo la participación política, la vida democrática y lograr el acceso de la ciudadanía al poder público, observando -por lo que al caso que nos ocupa- los principios de paridad y alternancia lo que deben observar y vigilar también sus órganos encargados de la impartición de la justicia interna en ejercicio no solo de su autodeterminación, sino para garantizar además de los fines del propio partido, los derechos de su militancia y los derechos y principios democráticos que rigen nuestro sistema electoral.

 

Ahora bien, la decisión del Tribunal Local de reenviar el asunto a la Comisión de Justicia no constituyó una violación al derecho de acceso a la justicia de la parte actora, porque en la sentencia impugnada -como parte de su justificación- indicó que el
órgano responsable no precisó cuál es el cambio normativo vigente al dictarse las sentencias TECDMX-JLDC-120/2021 y SCM-JDC-2124/2021, y más importante aún, cómo es que esto deriva en la garantía de los principios de paridad y alternancia de género en el proceso electivo de la Convocatoria
2025-2029…”; dirigiendo así su decisión a que la Comisión de Justicia, de forma completa y bajo ciertas directrices atendiera los planteamientos de la parte actora en la instancia primigenia es decir, sin desatender el principio de paridad en su vertiente de alternancia.

 

Es importante señalar que el Tribunal Local determinó que ante lo fundado de los agravios formales de la parte actora -falta de exhaustividad de la resolución partidista por no haber estudiado diversos planteamientos- debía ordenar a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva resolución para que, conforme al respeto de la vida interna de los partidos políticos, subsanara las deficiencias de la Resolución Intrapartidista bajo ciertas directrices, en la que se deberán respetar los principios constitucionales, como el principio de paridad en su vertiente de alternancia.

 

Asimismo, la decisión del Tribunal Local de reenviar el asunto a la Comisión de Justicia no genera un estado de indefensión a la parte actora como afirma en su demanda, ni actualiza la irreparabilidad de su pretensión original.

 

Ello, pues es criterio de este Tribunal Electoral[19] que los actos intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal[20]. De esta manera, la naturaleza de los actos intrapartidistas conlleva que los mismos sean susceptibles de generar una revocación o modificación,

 

En este sentido, si el acto impugnado se circunscribe a la vida interna del PRI, su reparación, en caso de declarase procedentes los motivos de inconformidad, sería posible jurídica y materialmente, aunado a que, la emisión de una nueva resolución partidista en su caso permitiría una nueva impugnación de esta por los vicios propios que pudiera tener.

 

De ahí lo infundado de los agravios en cuestión.

 

Por otra parte, son infundados los agravios de la parte actora, relativos a que el Tribunal Local indebidamente omitió fijar un plazo específico para que la Comisión de Justicia cumpliera la sentencia impugnada.

 

Esto, pues ordenó a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva determinación en términos de lo establecido en los artículos 100 fracciones V y VII, y 44 del Código de Justicia Partidaria del PRI -esto consta en la nota al pie 32 (treinta y dos) de la sentencia impugnada-.

 

El artículo 100 fracciones V y VII del Código de Justicia Partidaria señala que cuando los medios de impugnación cumplan los requisitos legales la Comisión de Justicia debe emitir el acuerdo de admisión, y una vez concluida la sustanciación del expediente se debe declarar cerrada la instrucción para la elaboración el proyecto de resolución.

 

Por su parte, el artículo 44 de dicho código refiere que una vez que emitido el auto de admisión y cerrada la instrucción del medio de impugnación, la Comisión de Justicia deberá resolverlo dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes.

 

Así, contrario a lo señalado por la parte actora, cuando el Tribunal Local indicó a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva determinación en términos de lo previsto en su normatividad” citando dichos artículos, implícitamente le dio un plazo de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de que se le notificó la sentencia impugnada para la emisión de la nueva resolución partidista.

 

Esto, pues considerando que en el medio de impugnación partidista ya se había cerrado la instrucción, previo a la emisión de la Resolución Intrapartidista y que dicha actuación -el cierre de instrucción- no fue revocado por el Tribunal Local que únicamente revocó la referida resolución, es evidente que en términos de la normativa citada en la sentencia impugnada la Comisión de Justicia tenía 72 (setenta y dos) horas a partir de que se le notificara para emitir la nueva resolución en cumplimiento.

 

Esto, pues el Tribunal Local en ningún momento dejó sin efectos los acuerdos de admisión y cierre de la Comisión de Justicia que se emitieron antes de la emisión de la Resolución Intrapartidista, y al revocar dicha determinación no se razonó que ello era para efectos de que la Comisión de Justicia realizara mayores diligencias en la instrucción del medio de impugnación partidista.

 

Por ello, debe entenderse que dicha comisión no puede reabrir etapas ya concluidas -como la instrucción de dicho medio de impugnación partidista- por lo que, contrario a lo que señala la parte actora, la Comisión de Justicia sí tenía un plazo fijo -y breve- para la emisión de la nueva determinación el cual era de 72 (setenta y dos) horas a partir de que se le notificó la sentencia impugnada.

 

En este contexto, se precisa además que el Tribunal Local tiene el deber de vigilar oportunamente el cumplimiento de su sentencia, lo que incluye el plazo que estableció para tal efecto, pues de conformidad con el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, la jurisdicción y competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones sean observadas en los términos y condiciones en que se hubiera fijado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Se escribe el nombre de la primera persona que aparece en el apartado de firmas de la demanda.

[2] Susuky Estephani Mendoza.

[3] Eliminado.

[4] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.

[5] Consultable en la hoja 392 a 420 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[6] Consultable en la hoja 353 a 337 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[7] Consultable en la hoja 502 a 530 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[8] Demanda consultable en las hojas 1 a 47 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[9] Consultable en las hojas 541 a 556 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[10] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443); y la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS [consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de (2015) dos mil quince, página 1397].

[11] Consultable en la página oficial de internet de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[12] De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[14] Como se advierte de la notificación personal visible en la hoja 575 y 576 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[15] Demanda consultable en las hojas 1 a 47 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[17] En términos de los artículos 234 y 237-XII de los Estatutos, así como 9-III y
10-II del Código de Justicia Partidaria, ambos del PRI.

[18] De conformidad con el artículo 41-I párrafo tercero de la Constitución.

[19] Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.

[20] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.