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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-177/2024, SCM-JDC-199/2024 Y SCM-JDC-202/2024 ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: CRISPINA BARRÓN RODRÍGUEZ, MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ Y CÉSAR CRUZ BENÍTEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y ROBERTO ZOZAYA ROJAS

 

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios identificados al rubro; desechar las demandas que motivaron la integración de los expedientes SCM-JDC-199/2024 y SCM-JDC-202/2024 y confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Precisión de los actos impugnados.

CUARTO. Improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad.

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Primer aspecto controvertido

II. Segundo aspecto controvertido

III. Tercer aspecto controvertido.

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia.

RESUELVE

GLOSARIO

 

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Aprobación de las solicitudes de registro de las candidaturas para el proceso electoral federal 2023-2024. 

 

El veintinueve de febrero de este año, el Consejo General del INE, en sesión especial, aprobó diversos acuerdos relacionados con el registro de candidaturas postuladas a la presidencia, diputaciones federales y senadurías para el actual proceso electoral federal.

 

II. Impugnaciones y reencauzamientos.

 

Inconformes con ello, el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, Crispina Barrón Rodríguez, Martín Camargo Hernández y César Cruz Benítez, presentaron ante la oficialía de partes del INE tres demandas que, previos los trámites de ley, se recibieron en la Sala Superior el nueve de marzo posterior junto con las constancias atinentes, mismas que dieron lugar a la integración de los juicios SUP-JDC-314/2024, SUP-JDC-315/2024 y SUP-JDC-316/2024.

 

Mediante acuerdos plenarios de diecinueve (SUP-JDC-316/2024) y veintiuno de marzo de este año (SUP-JDC-314/2024 y SUP-JDC-315/2024 acumulados), la Sala Superior escindió las demandas de Crispina Barrón Rodríguez, Martín Camargo Hernández y César Cruz Benítez, a efecto de reencauzar:

 

        La parte de la controversia relacionada con los actos que derivaron del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para su conocimiento por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político y,

 

        Aquellos cuestionamientos sobre la aprobación por parte del Consejo General del INE de las solicitudes de registro de las candidaturas a diversos cargos de elección popular federales, para su conocimiento por esta Sala Regional.

 

III. Turno e instrucción.

 

Dichos acuerdos plenarios junto con las respectivas constancias se remitieron a esta Sala Regional el veinte y veintidós de marzo de este año, fechas en las que se ordenó integrar los juicios SCM-JDC-177/2024, SCM-JDC-199/2024 y SCM-JDC-202/2024, y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad los radicó y sustanció conforme a las constancias de los expedientes.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, pues de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los acuerdos plenarios de los juicios SUP-JDC-314/2024 y SUP-JDC-315/2024 acumulados, así como SUP-JDC-316/2024, a las salas regionales de este Tribunal Electoral corresponde conocer de las controversias en las que se aduzca una posible vulneración al derecho de las personas a ser votadas, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa.

 

En el caso, tal como lo determinó la Sala Superior, los motivos de inconformidad expresados por las personas demandantes están vinculados con la impugnación del registro ante el Consejo General del INE de las candidaturas para las diputaciones y senadurías de mayoría relativa en Hidalgo, motivo por el cual la competencia para conocer de las impugnaciones corresponde a esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad dentro de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:

 

        CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso a) y 176 fracción IV inciso b).

 

        LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

        Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, porque se controvierta el mismo acto o resolución y sea conveniente su estudio en forma conjunta.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios para su resolución conjunta, dado que –como más adelante se explicará– en ellos sus promoventes controvierten esencialmente los mismos actos que atribuyen al Consejo General del INE, mediante razonamientos similares.

 

En consecuencia, los juicios SCM-JDC-199/2024 y SCM-JDC-202/2024 deben acumularse al diverso SCM-JDC-177/2024, al ser este el primero en el índice, por lo que se instruye a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la LGSMIME y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Precisión de los actos impugnados.

 

En términos de lo establecido por la Sala Superior en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SUP-JDC-314/2024 y SUP-JDC-315/2024 acumulados, así como SUP-JDC-316/2024, a través de los cuales reencauzó a esta Sala Regional los escritos de demanda que motivaron la integración de estos medios de impugnación, en este caso se tendrán como actos impugnados los siguientes.

 

1.     Con respecto a Crispina Barrón Rodríguez:

 

a.     La supuesta omisión por parte del Consejo General del INE de dar máxima publicidad al acuerdo INE/CG233/2024, al no haberse hecho público sino hasta la fecha de presentación de su demanda, el cual aprobó durante la sesión especial de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro;

 

b.    La presunta extemporaneidad en la presentación de la solicitud de registro de Astrid Viridiana Cornejo Gómez, como candidata postulada por MORENA a diputada por el distrito electoral federal 05 del estado de Hidalgo y,

 

c.     La vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad, al haber otorgado el Consejo General del INE un término de cuarenta y ocho horas a los partidos políticos y coaliciones para subsanar omisiones en sus solicitudes de registro o sustituyeran sus candidaturas.

 

2.     Con respecto a Martín Camargo Hernández y César Cruz Benítez:

 

a.     La supuesta omisión por parte del Consejo General del INE de dar máxima publicidad a los acuerdos aprobados durante la sesión especial de veintinueve de febrero de este año, los cuales se hicieron públicos hasta la fecha de presentación de sus demandas;

 

b.    La presunta extemporaneidad en la presentación de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones de los distritos electorales federales 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de Hidalgo y las senadurías de mayoría relativa en primera y segunda fórmula para esa misma entidad federativa y,

 

c.     La vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad, al haber otorgado el Consejo General del INE un término de cuarenta y ocho horas a los partidos políticos y coaliciones para subsanar omisiones en sus solicitudes de registro o sustituyeran sus candidaturas.

 

Esto en el entendido de que tal como lo estableció la Sala Superior en los mencionados acuerdos plenarios, los conceptos de agravio de las personas actoras que se encaminan a controvertir posibles transgresiones a la normativa de MORENA durante el desarrollo del proceso interno de selección de candidaturas, serán objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político.

 

CUARTO. Improcedencia.

 

En el presente caso, deben desecharse los escritos de demanda presentados por Martín Camargo Hernández (SCM-JDC-199/2024) y César Cruz Benítez (SCM-JDC-202/2024), pues estos carecen de interés jurídico para controvertir los actos que atribuyen al Consejo General del INE.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

Lo anterior se debe a que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral los actos u omisiones solo pueden combatirse por quienes tengan interés jurídico, al ser un presupuesto procesal indispensable para el dictado de una sentencia de fondo; en caso contrario, las demandas deberán desecharse.

 

Con relación al interés jurídico, la Sala Superior ha considerado que este se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria para repararla a través de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, lo que eventualmente producirá la consiguiente restitución en el goce del derecho político electoral presuntivamente transgredido.

 

Esas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.»[1].

 

Ahora bien, Martín Camargo Hernández y César Cruz Benítez impugnan la aprobación de las candidaturas a las diputaciones y senadurías por parte del Consejo General del INE durante la sesión especial de veintinueve de febrero de este año.

 

Tal afirmación la hacen depender de que, en su opinión, ocurrieron una serie de transgresiones durante el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, lo que les afectó en su derecho a ser votados, debido a que las candidaturas postuladas por la coalición «Sigamos Haciendo Historia» integrada por dicho instituto político y los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, en realidad son resultado de haberse inobservado la convocatoria emitida por el partido en el que militan y el respectivo convenio de coalición.

 

Por ello, desde el punto de vista de los promoventes, fue indebido que el Consejo General del INE aprobara las solicitudes de registro de las candidaturas que impugnan, por lo cual, Martín Camargo Hernández reclama la adjudicación de la candidatura única a la Presidencia de la República Mexicana, en tanto César Cruz Benítez demanda la adjudicación de la candidatura en la acción afirmativa indígena en orden de prelación, en ambos casos de MORENA o de la referida coalición.

 

Ahora bien, es criterio de esta Sala Regional[2] que la impugnación del acuerdo de una autoridad administrativa electoral (como en este caso lo es el Consejo General del INE) por el cual se aprueben las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de elección popular, únicamente puede promoverse por aquellas personas que participaron en el proceso interno de selección de candidaturas del partido político postulante y resientan una afectación directa como precandidatas al estimar que cuentan con un mejor derecho a ser registradas y, en su caso, ello no les fue posible impugnarlo ante el órgano de justicia intrapartidista[3]; o bien, por un partido político mediante acción tuitiva de intereses difusos[4].

 

En ese sentido, si la pretensión principal de los actores es impugnar los acuerdos del Consejo General del INE relativos a la aprobación de las candidaturas a los cargos de elección popular federales, es un requisito esencial que hayan participado en alguno de los procesos internos de selección de candidaturas de los citados partidos políticos, lo que implica que –al menos– debe quedar demostrado que se registraron como aspirantes a alguna de las candidaturas que controvierten en el presente caso.

 

Ello radica en la necesidad de que los actores acrediten plenamente que tienen un interés jurídico para impugnar los acuerdos del Consejo General del INE. En el supuesto contrario, se consideraría que carecen de la aptitud para cuestionar dichas determinaciones.[5]

 

Una revisión integral a las constancias que integran los expedientes, permite advertir que los accionantes únicamente exhibieron junto con sus demandas las impresiones de los comprobantes que arrojó el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos que administra el INE, del cual se puede observar que ambos ciudadanos cuentan con un registro válido en el padrón de personas afiliadas a MORENA, en el estado de Hidalgo, desde el veintinueve y treinta de marzo de dos mil veintitrés.[6]

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, ello es insuficiente para acreditar su eventual participación en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales o senadurías de mayoría relativa de los partidos políticos anteriormente mencionados dentro del contexto del proceso electoral federal en curso.

 

Esto es así, porque el hecho de ser militantes del partido político MORENA si bien acredita su afiliación a ese instituto, en el presente caso, no logra demostrar la existencia de una conexión directa entre ellos y el proceso interno de selección de candidaturas a través de su participación como aspirantes a ser postulados por dicho partido, lo cual en el caso era indispensable para resentir una afectación en sus derechos por la aprobación de las solicitudes de registro de las candidaturas por parte del Consejo General del INE que impugnan.

 

En ese sentido, dado que los promoventes dejaron de aportar los medios de prueba a fin de que esta Sala Regional pudiera estar en posibilidad de advertir que efectivamente realizaron sus registros, es que se estima que carecen de interés jurídico para controvertir los acuerdos que estiman les generan perjuicio a sus derechos.

 

Así, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la LGSMIME, deberán desecharse las demandas de los juicios SCM-JDC-199/2024 y SCM-JDC-202/2024.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad.

 

En lo relativo a la demanda de Crispina Barrón Rodríguez (actora del juicio SCM-JDC-177/2024), esta reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, tal como enseguida se razona:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la actora, quien identifica los actos que impugna, la autoridad señalada como responsable y, aunado a ello, expone los hechos y agravios en los que basa la controversia.

 

b) Oportunidad. Dado que una parte sustancial de la impugnación que formula la promovente tiene por objeto cuestionar una presunta omisión que atribuye al Consejo General del INE, específicamente, de dar una adecuada publicidad al acuerdo INE/CG233/2024 por el que aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales, es que debe tenerse por presentada oportunamente la demanda.

 

Ello, pues la omisión alegada en su caso se prolonga en el tiempo dada su naturaleza hasta en tanto no cese, por lo cual debe tenerse por oportuna la impugnación, tal como lo establece la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro «PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.»[7].

 

c) Legitimación e interés jurídico. La persona demandante está legitimada para promover este juicio y cuenta con interés jurídico, dado que comparece por su propio derecho ostentando el carácter de aspirante a candidata de MORENA a la diputación por el distrito electoral federal 05 de Hidalgo, en cuya demanda alega supuestas conductas que atribuye a la autoridad responsable que, a su decir, vulneran su derecho a ser votada.

 

Aunado a que la actora exhibió con su demanda las impresiones de los formatos aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de los que presumiblemente puede colegirse su registro dentro del proceso interno de selección de candidaturas del referido instituto político para participar como aspirante a dicha diputación federal, lo que no está controvertido con medio probatorio alguno.

 

d) Definitividad. El oficio impugnado es definitivo y firme, ya que no existe en la normativa federal un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta instancia.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I. Primer aspecto controvertido

 

Crispina Barrón Rodríguez sostiene que le causa una afectación la supuesta omisión del Consejo General del INE de dar máxima publicidad al acuerdo INE/CG233/2024, a través del cual aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Así lo aduce la promovente, dado que –a su decir– dicho acuerdo se hizo público hasta la fecha en que presentó su demanda, lo que contravino la obligación de la autoridad señalada como responsable de garantizar la máxima publicidad de sus actuaciones, por lo que –en su concepto– adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad.

 

A consideración de esta Sala Regional el agravio es infundado.

 

El principio de máxima publicidad, arraigado en el artículo 6º de la CPEUM, es esencial para garantizar que la información que poseen las autoridades, tanto a nivel federal como estatal, esté disponible para toda la ciudadanía, el cual se relaciona intrínsecamente con el derecho de acceso a la información.

 

Acorde con este principio la difusión de la información dentro de las instituciones públicas se debe expandir, lo que implica organizarla y presentarla de manera que sea accesible para cualquier persona, pues la máxima publicidad aspira a erradicar la opacidad dentro de las instituciones públicas.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la CPEUM, en relación con los artículos 29, 30 párrafo 2, 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones; es autoridad en la materia, y sus actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; en el cual las sesiones de sus órganos colegiados de dirección (como lo es su Consejo General) serán públicas y se guiarán por aquellos.

 

Así, al haberse incorporado dicho principio en la reforma electoral de dos mil catorce, la máxima publicidad como uno de los ejes rectores de la función electoral, exige que el INE realice la mayor difusión y publicación de los informes, acuerdos y resoluciones que emita en el desempeño de sus atribuciones, para que estos puedan ser del conocimiento público de la ciudadanía.

 

En el caso concreto, de una interpretación del reclamo presentado por Crispina Barrón Rodríguez, se desprende que al enderezar su inconformidad en la presunta transgresión al principio de máxima publicidad por parte del Consejo General del INE, de lo que en realidad se duele es una presunta falta de publicación del contenido del acuerdo INE/CG233/2024.

 

Pese a ello, de los elementos con los que se cuentan dentro de las constancias que integran los expedientes, así como de los hechos que son notorios para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la LGSMIME, puede advertirse que, a diferencia de lo manifestado por la actora, el referido acuerdo y sus anexos se encuentran disponibles para su consulta por el público en general dentro del portal de internet del INE[8].

 

Dentro de dicha página puede descargarse la versión estenográfica de la sesión[9], visualizarse el video de la sesión especial del Consejo General del INE durante la cual se aprobó el acuerdo impugnado[10], así como los acuerdos que de igual manera se emitieron con motivo de esta conforme al orden del día y sus respectivos anexos.

 

En este sentido, el reclamo de la actora carece de sustento, pues la difusión hecha por parte del Consejo General del INE del acuerdo impugnado aseguró darle una máxima publicidad; sin que dentro del expediente obre elemento de prueba alguno que pueda corroborar su dicho, en el sentido de que el mismo no fue publicitado sino hasta la fecha de presentación de su demanda.

 

Ello, además de que la demanda de la actora fue presentada dentro del plazo legalmente previsto, esto es, fue oportuna y, en ella, pudo exponer los agravios que estimó conducentes para controvertir el contenido del acuerdo impugnado por los supuestos vicios propios que aduce, por lo que la base de su planteamiento pierde eficacia.

 

II. Segundo aspecto controvertido

 

Por otra parte, en su demanda la actora aduce que la presentación de la solicitud de registro de Astrid Viridiana Cornejo Gómez, quien fue postulada como candidata a diputada por el partido político MORENA por el distrito electoral federal 05 del estado de Hidalgo, debió considerarse improcedente por el Consejo General del INE, porque fue presentada de manera extemporánea.

 

En concepto de la demandante, la solicitud de registro de la citada ciudadana se presentó el veintidós de febrero de este año, pese a que el plazo límite para hacerlo feneció el diecinueve de febrero de conformidad con lo previsto en el diverso acuerdo INE/CG625/2023, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y coaliciones en este proceso electoral federal.

 

A decir de la promovente en el artículo 237 párrafo 4 de la LGIPE se establecen los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas en el contexto de las elecciones federales, las cuales deben presentarse a más tardar tres días antes de que venzan los plazos previstos para el periodo de solicitud de registro, por lo cual –en su opinión– si ello ocurrió el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, la solicitud de registro de la referida candidata debió presentarse a más tardar el diecinueve de febrero de este año, lo que evidencia su extemporaneidad.

 

Para esta Sala Regional el agravio es infundado.

 

En términos de lo previsto en los artículos 44 párrafo 1 inciso s), 68 párrafo 1 inciso h), 79 párrafo 1 inciso e) y 237 párrafo 1 inciso a) de la LGIPE[11], las candidaturas a los cargos de elección popular federales deben ser registradas dentro del plazo comprendido entre el quince y el veintidós de febrero del año de la elección en que se renueven los poderes ejecutivo y legislativo a nivel federal.

 

En ese sentido, para el actual proceso electoral federal 2023-2024, el plazo para efectuar el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular transcurrió del quince al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Al margen de ello, del artículo 44 párrafo 1 inciso t), en relación con el artículo 237 párrafo 4 de la LGIPE[12], se tiene que es atribución del Consejo General del INE, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los partidos políticos nacionales o coaliciones decidan registrar ante ese órgano máximo de dirección, de manera supletoria, alguna o todas sus candidaturas a dichos cargos, debían haberlo hecho a más tardar tres días antes de que venciera la fecha límite prevista para tal efecto, esto es, cuando más el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Por su parte, el artículo 239 párrafo 4 de la LGIPE[13] establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de dicho ordenamiento legal, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos correspondientes.

 

En ese sentido, en el acuerdo INE/CG625/2023 aprobado por el Consejo General del INE, en el cual estableció los criterios para el registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular federales que solicitaran los partidos políticos nacionales o, en su caso, las coaliciones con registro vigente en este proceso electoral federal, se dispuso en el punto de acuerdo quinto que en caso de solicitarse el registro de manera supletoria de alguna o la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, ello deberá hacerse a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, presentando para el efecto la solicitud de registro y la documentación señalada con los requisitos y formalidades establecidos para ello.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que carece de razón el planteamiento formulado por la demandante, porque parte de una apreciación inexacta al manifestar que la solicitud de registro de Astrid Viridiana Cornejo Gómez, como candidata del partido político MORENA a diputada por el distrito electoral federal 05 del estado de Hidalgo, se presentó el veintidós de febrero de este año y que, por ello, debió ser considerada como extemporánea.

 

De una revisión a las constancias proporcionadas por la autoridad responsable contenidas en el disco compacto que fue acompañado al informe circunstanciado, puede verse de manera fehaciente que la solicitud de registro de la candidata en cuestión fue presentada el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, esto es, dentro del plazo previsto en la normativa electoral, tal como se observa:

 

 

Contrario a lo argumentado por la demandante, la documentación remitida por la autoridad responsable evidencia que, en realidad, la solicitud fue ingresada el diecinueve de febrero de este año, fecha límite establecida por el acuerdo INE/CG625/2023 para solicitar el registro supletorio de las candidaturas ante el Consejo General.

 

De ahí que la base del reclamo formulado por la enjuiciante parte de una suposición desapegada a las constancias del expediente, mismas que generan en esta Sala Regional la convicción suficiente sobre la veracidad de su contenido, ante la carencia de elementos probatorios que acrediten lo contrario.

 

III. Tercer aspecto controvertido.

 

Finalmente, la accionante aduce que se vulneraron sus derechos, así como los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad del proceso electoral en su perjuicio, debido al incumplimiento del acuerdo INE/CG625/2023 y la LGIPE, particularmente con relación al procedimiento de verificación de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones federales.

 

En opinión de la actora, el acuerdo INE/CG233/2024 que impugna incumpl el artículo 239 párrafo 2 de la LGIPE, el cual establece que, en caso de detectarse omisiones en cuanto a los requisitos de las solicitudes de registro, debe notificarse de inmediato al partido político correspondiente para que las subsane en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

 

La demandante refiere que esta notificación y la subsanación deben realizarse dentro del período de registro de candidaturas, es decir, del quince al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro y previo a la sesión especial del Consejo General del INE en que se aprueben las candidaturas, misma que dentro del acuerdo INE/CG625/2023 se previó que se celebraría el veintinueve de febrero de este año.

 

En concepto de esta Sala Regional este agravio es infundado.

 

En principio, es conveniente destacar que conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE[14] y en el acuerdo INE/CG625/2023, las solicitudes de registro de candidaturas federales deben reunir los siguientes requisitos:

 

a)    Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b)    Sobrenombre, en su caso, únicamente para personas propietarias;

c)    Género;

d)    Lugar y fecha de nacimiento;

e)    Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

f)      Ocupación;

g)    Clave de la credencial para votar;

h)    Cargo para el que se le postule;

i)       Manifestación por escrito del partido político nacional o coalición de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del postulante.

 

En caso de ser candidaturas postuladas por coalición:

 

j)       Partido político al que pertenecen originalmente; y 

k)    Indicación del grupo parlamentario o partido político nacional en el que quedarán comprendidas en caso de resultar electas. 

 

Adicionalmente, deberán acompañarse los documentos siguientes:

 

l)       Declaración de aceptación de la candidatura;

m) Copia legible del acta de nacimiento;

n)    Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;

o)    Constancia de residencia, en su caso;

p)    El formulario de registro en el Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales, así como, en su caso, el informe de capacidad económica;

q)    Las personas candidatas que busquen reelegirse deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en la CPEUM en materia de reelección.

r)      En caso de reelección, y en el supuesto de que la persona sea postulada por un partido o coalición distinto al que fue postulada en la elección anterior, deberá presentar la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato.

s)    En su caso, certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

t)      En su caso, escrito de autoadscripción o constancias que acrediten la pertenencia al grupo en situación de discriminación.

 

Por su parte, el artículo 239 párrafo 2 de la LGIPE[15], establece que, si de la verificación se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político nacional correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 237 de dicho ordenamiento legal.

 

Al efecto, en el punto décimo primero del acuerdo INE/CG625/2023 se estableció que recibida la solicitud de registro de candidaturas, se verificará que se cumple con los requisitos necesarios y, en caso de que de la misma se advierta que se omitió el cumplimiento de algún requisito, ello se le notificará de inmediato al partido político nacional o coalición solicitante, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en tanto esto pueda realizarse a más tardar el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Este procedimiento tiene como finalidad garantizar la participación política y el derecho de asociación de los partidos políticos y de las coaliciones, al permitirles corregir errores o subsanar omisiones en un plazo razonable, sin que ello implique menoscabar los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad.

 

Ahora bien, del acuerdo INE/CG233/2024 que controvierte la actora es posible observar que la candidatura a la diputación de mayoría relativa que impugna, esto es, la que el partido político MORENA postuló para el distrito electoral federal 05 del estado de Hidalgo a favor de Astrid Viridiana Cornejo Gómez, fue registrada sin que se hubiera detectado omisión alguna por parte del Consejo General del INE en su solicitud de registro, por lo que la misma no fue objeto de requerimiento.

 

Al efecto, los únicos requerimientos que al aludido instituto político se formularon en el mencionado acuerdo fueron los siguientes por las razones que enseguida se enlistan:

 

i.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 14 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, había sido postulada en el pasado proceso electoral federal 2020-2021 por el Partido Verde Ecologista de México, sin que se adjuntara copia de su renuncia a este último.

 

ii.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 17 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, había sido postulada en el pasado proceso electoral federal 2020-2021 por el Partido Verde Ecologista de México, sin que adjuntara copia de su renuncia a este último.

 

iii.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de mayoría relativa para contender por el distrito 05 de Oaxaca, no adjuntó el formulario de registro previsto en el Anexo 10.1 del Reglamento de Elecciones del INE, así como tampoco su informe de capacidad económica.

 

iv.            Porque la candidatura suplente a la diputación federal de mayoría relativa para contender por el distrito 01 de Hidalgo, no anexó su carta de autoadscripción indígena.             

 

v.            Porque la candidatura suplente a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 7 de la lista correspondiente a la primera circunscripción, no acreditó pertenecer a la comunidad indígena que registró.

 

vi.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 6 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, no presentó su carta de autoadscripción ni constancia de acción afirmativa indígena.

 

vii.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 10 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, no adjuntó constancia con elementos suficientes para acreditar su pertenencia y vínculo con la comunidad indígena.

 

viii.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 18 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, adjuntó una constancia expedida en un lugar diverso a la comunidad indígena a la que dijo pertenecer.

 

ix.            Porque la candidatura suplente a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 2 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, omitió adjuntar documento que probar su discapacidad permanente.

 

x.            Porque la candidatura propietaria a la diputación federal de representación proporcional para contender en el lugar 8 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, no acreditó el vínculo con la circunscripción para la cual se postuló.

 

En ese sentido el argumento de la demandante respecto al presunto incumplimiento del procedimiento de verificación de solicitudes de registro de candidaturas resulta infundado, pues la candidatura que cuestiona no fue requerida por parte del Consejo General del INE al haber cumplido con los requisitos establecidos para ello.

 

Si bien en el acuerdo INE/CG625/2023 el Consejo General del INE dispuso que los requerimientos a los partidos políticos y coaliciones para subsanar omisiones en las solicitudes de registro se efectuarían siempre que pudieran desahogarse a más tardar el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro y, en la especie, estos se realizaron hasta el veintinueve de febrero siguiente (fecha en que se emitió el acuerdo INE/CG233/2024), a consideración de esta Sala Regional, ello constituye una manera de hacer efectiva la atribución que a esa autoridad le confiere el artículo 237 párrafo 2 de la LGIPE[16].

 

Al respecto, dicho precepto legal establece que el Consejo General del INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se apegue a lo dispuesto en el artículo 251 del referido ordenamiento legal[17]

 

Ello, porque en un contexto dinámico y complejo como es la materia electoral, es esencial que la autoridad administrativa electoral tenga la capacidad de adaptarse a las circunstancias imprevistas y adoptar medidas que aseguren el correcto desarrollo del proceso comicial.

 

Por tanto, para esta Sala Regional, el Consejo General del INE actuó conforme a la atribución legal que la legislación le confiere al permitir que todos los partidos políticos y coaliciones subsanaran los errores u omisiones detectadas en sus solicitudes de registro de candidaturas, incluso, después del plazo inicialmente establecido, a efecto de garantizar la integridad y equidad del proceso electoral.

 

En consecuencia, a diferencia de lo aducido por la demandante, no se vulneraron sus derechos político-electorales, ni los principios fundamentales del proceso electoral que refiere en su demanda.

 

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia.

 

Derivado de lo anteriormente expuesto, lo procedente es desechar las demandas que motivaron la integración de los expedientes SCM-JDC-199/2024 y SCM-JDC-202/2024 y, a su vez, confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024.

 

Ello, sin que al efecto resulte procedente el dictado de las medidas cautelares que la actora del juicio SCM-JDC-177/2024 solicitó en su escrito de demanda, pues estas tenían por objeto asegurar que el contenido de los vínculos electrónicos a la página de internet del INE fuera conservado por esta Sala Regional; sin embargo, debido al sentido de la presente determinación, ningún sentido práctico tendría proveer de conformidad lo pedido por la promovente.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SCM-JDC-199/2024 y SCM-JDC-202/2024.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo INE/CG233/2024, en lo que fue materia de la impugnación.

 

Notifíquese por correo electrónico a las personas demandantes y al Consejo General del INE, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[18].


[1] Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[2] Como esta Sala Regional lo ha considerado al resolver los juicios SCM-JDC-703/2018, SCM-JDC-1555/2021 y SCM-JDC-1556/2021 y su acumulado.

[3] Tal como lo establece la jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior de rubro «REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.», consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.

Asimismo, debido a que en términos similares el artículo 228, párrafo 5 de la LGIPE establece que solamente las precandidaturas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidaturas en que hayan participado.

[4] Como lo establece la jurisprudencia 15/2000 de la Sala Superior de rubro «PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[5] Así lo ha considerado en términos similares esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-549/2021, SCM-JDC-726/2021, SCM-JDC-791/2021, SCM-JDC-820/2021, SCM-JDC-1179/2021, SCM-JDC-1200/2021, SCM-JDC-1201/2021 y SCM-JDC-1447/2021.

[6] Dicha información puede corroborarse, incluso, mediante la búsqueda de tales personas en el referido sistema, la cual arroja la misma información, misma que está disponible para su consulta en: https://deppp-partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/nacionales?execution=e2s1

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[8] https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/

[9] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166874/CGex202402-29-VE.pdf

[10] https://www.youtube.com/watch?v=KFOC_dGdJLA

[11] Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] s) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y candidatos, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente; […] Artículo 68. 1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: […] h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;[…] Artículo 79. 1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: […] e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; […] Artículo 237. 1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero, por los siguientes órganos: […]

[12] Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] t) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa; […] Artículo 237. […] 4. En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Senadores por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.

[13] Artículo 239. […] 4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

[14] Artículo 238. 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la credencial para votar; f) Cargo para el que se les postule, y g) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. 2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar. 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. 4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca. 5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca. 6. La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. 7. Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

[15] Artículo 239. […] 2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.

[16] Artículo 237. […] 2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de esta Ley.

[17] Artículo 251. 1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días. 2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días. 3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. […]

[18]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.