JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-203/2025
Parte actora:
MARÍA DEL ROCÍO MANJARREZ SÁNCHEZ
autoridad Responsable:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, por conducto de la vocalía respectiva en la 08 junta distrital ejecutiva en la ciudad de méxico
Magistrada:
MARía Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
ANDREA JATZIBE PÉREZ GARCÍA
COLABORÓ:
Claudia Paola Mejía Martínez
Ciudad de México, 30 (treinta) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio porque el acto impugnado es inexistente.
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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08 Junta Distrital | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lista Nominal
| Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras) formada con los registros de las personas inscritas en el padrón electoral que hayan recogido su credencial para votar y cuenten con sus derechos político electorales vigentes
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MAC o Módulo de Atención
| Módulo de Atención Ciudadana |
Padrón Electoral
| Padrón formado con la información básica recabada mediante la técnica censal implementada por el Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 132 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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1.1. Extravío de credencial para votar. La parte actora refiere que el 28 (veintiocho) de mayo advirtió el extravío de su credencial para votar.
1.2. Visita a MAC. La parte actora manifiesta que en la misma fecha acudió a un Módulo de Atención de la 08 Junta Distrital, con la intención de solicitar la reimpresión de su credencial para votar. No obstante, manifiesta que el servicio le fue negado.
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda. El 29 (veintinueve) de mayo, la parte actora presentó una demanda ante esta Sala Regional para controvertir la negativa precisada en el punto anterior.
2.2. Turno. En la misma fecha se integró el expediente
SCM-JDC-203/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente juicio y requirió diversa información -la cual fue desahogada.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al ser promovido por persona ciudadana en contra de negativa de tramitar la reimpresión de su credencial para votar, lo cual, considera, vulnera sus derechos político-electorales. Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99.4.5.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253-IV.c y 263-IV.a.
Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Autoridad responsable y acto impugnado
A. Precisión de autoridad responsable
Esta Sala Regional considera que tiene el carácter de autoridad responsable la DERFE -de conformidad con el artículo 126 de la Ley Electoral-, el cual establece que el INE prestará los servicios correspondientes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por medio de la DERFE y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[2].
En consecuencia, al tratarse de una controversia por la falta de reimpresión de la credencial para votar, la DERFE, por conducto de la Vocalía, se sitúa en el supuesto del diverso artículo 12.1.b) de la Ley de Medios, para atribuirle en el presente juicio la calidad de autoridad responsable.
B. Precisión del acto controvertido
De la demanda se advierte que la parte actora estima que se vulnera su derecho político-electoral, argumentando que al acudir a un MAC para obtener la reposición de su credencial para votar, personal del INE se negó a realizar el trámite, lo que considera un actuar indebido por parte de la autoridad responsable que vulnera su derecho político electoral a votar el próximo 1° (primero) de junio.
De ahí que su planteamiento está dirigido a controvertir la negativa de haber sido atendida en el MAC para realizar el trámite de reimpresión de su credencial para votar, lo que estima vulnera sus derechos político-electorales, específicamente para votar en las próximas elecciones.
Lo anterior se destaca únicamente para efectos de establecer la materia de controversia en el asunto que nos ocupa; por lo que, en siguientes apartados se estudiará lo relativo a la procedencia y, en su caso, el fondo del juicio planteado.
TERCERA. Improcedencia
En el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9.3 de la Ley de Medios que establece que los medios de impugnación se desecharán cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la ley, lo que puede derivar de la inexistencia del acto reclamado, lo que conduce al desechamiento de la demanda.
El artículo 9.1.d) de la Ley de Medios establece como uno de los requisitos de la demanda el señalar el acto o resolución impugnado. Dicho requisito debe entenderse no solo desde el punto de vista formal como la mención en la demanda de un determinado acto positivo o negativo, sino también en un sentido material, que implica la existencia del acto que se combate[3].
En este sentido, para que el Juicio de la Ciudadanía sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir a quien lo promueve en el goce del derecho político-electoral vulnerado.
Lo anterior es relevante, pues si no existe el acto o la omisión impugnada, la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para estudiar el caso, pues no es factible analizar las cuestiones de fondo y, en su caso, emitir la resolución que se pronuncie sobre los derechos involucrados.
Por ello, ante la inexistencia del acto impugnado, se actualiza la referida causal de improcedencia.
Caso concreto
En el caso, la parte actora pretende que se proteja su derecho a votar ante el extravío de su credencial para votar; derecho que considera vulnerado ante la negativa de haber sido atendida con la intención de dar trámite al procedimiento de reimpresión de dicho documento.
En la narración de hechos de su demanda, la parte actora señaló que el 28 (veintiocho) de mayo, tras advertir el extravío de su credencial para votar, acudió al MAC adscrito a la 08 Junta Distrital ubicado en Aponecas 38, El Caracol, de la demarcación territorial Coyoacán, en donde se le negó el servicio de reimpresión de su credencial para votar.
En relación con dicha manifestación, esta Sala Regional advierte que la parte actora no aportó prueba o documento alguno que demuestre la existencia del acto impugnado, a pesar de que, conforme al artículo 9.1.f) de la Ley de Medios, las personas promoventes de los medios de impugnación en materia electoral deben -entre otros requisitos- ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios.
En relación con lo anterior, la parte actora únicamente aportó como prueba copia simple de su credencial para votar, la cual no se relaciona con su afirmación de que el 28 (veintiocho) de mayo acudió a un MAC en donde se le negó el servicio de reimpresión de la referida credencial; de ahí que dicha probanza es inconducente para acreditar los hechos narrados en su demanda y la existencia del acto impugnado.
Por otra parte, la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la 08 Junta Distrital señala que esa junta tiene asignados dos MAC, pero ninguno está en el domicilio al que la parte actora afirma haber acudido a solicitar la reimpresión de su credencial para votar, pues dichos módulos están ubicados en:
MAC 090852, ubicado en Avenida Aztecas 270, Los Reyes, Coyoacán, 04380, Ciudad de México; y,
MAC 090853, ubicado en Calzada de las Bombas 128, Coapa, ExHacienda Coapa, Coyoacán, 04899, Ciudad de México.
Además, dicha autoridad informó que en las oficinas de la 08 Junta Distrital -domicilio que corresponde con el señalado por la parte actora [Cerrada Aponecas 38, colonia El Caracol, demarcación territorial Coyoacán]- no hay ningún Módulo de Atención y en dichas instalaciones no se realizan trámites relacionados con la expedición de credenciales para votar de la ciudadanía, siendo que solo se atiende a la ciudadanía proporcionándole información al respecto.
Asimismo, remitió la copia certificada de la bitácora del registro de personas que acudieron el 28 (veintiocho) de mayo a las oficinas de la 08 Junta Distrital, en la cual no se aprecia el nombre de la parte actora.
Derivado de lo anterior, señala que no existe respuesta o resolución emitida por la Vocalía en la cual se negara a la parte actora la emisión de su credencial para votar.
Esto, a su decir, demuestra que la parte actora no solicitó y no se le negó el trámite que refiere.
No pasa desapercibido que la autoridad responsable pretende demostrar un hecho negativo, esto es, que la parte actora no acudió al MAC a realizar un trámite relacionado con su credencial para votar y por tanto, al no haber una solicitud, tampoco se negó la reposición de la que se duele.
Por ello, si bien las pruebas aportadas por la autoridad responsable al ser documentales públicas tienen valor probatorio pleno para demostrar los hechos positivos consignados en ellas[4] serán valoradas respecto a las afirmaciones de la responsable. Así, las pruebas aportadas por la responsable acreditan lo siguiente.
El 28 (veintiocho) de mayo, en la 08 Junta Distrital Ejecutiva se registró la visita de diversas personas, sin que en la lista se aprecie el nombre de la parte actora, como se desprende de la copia certificada de la bitácora de registro de visitas.
Además, en el expediente no hay ninguna constancia que acredite los hechos narrados por la parte actora en el sentido de que el 28 (veintiocho) de mayo acudió al MAC “adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 08 del INE y me negaron la atención para la reposición de mi credencial para votar…”.
Así, de las pruebas que hay en el expediente esta Sala Regional llega a la conclusión de que no existe ningún indicio que acredite la existencia del acto impugnado, ni los hechos narrados por la parte actora en su demanda.
Con base en lo anterior, ante la inexistencia del acto impugnado, lo procedente conforme a derecho es desechar la demanda.
Finalmente, no pasa inadvertido que en la fecha en que se resuelve, transcurre el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución, ello no debe impedir la emisión de la presente resolución, pues se trata de un asunto de urgente resolución, que no causa perjuicio a terceras personas, dado el sentido de esta sentencia. Además de que se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente[5].
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado Luis Enrique Rivero Carrera quien actúa como magistrado en funciones, en el entendido que Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2025 (dos mil veinticinco) las fechas que se mencionen, salvo precisión expresa de otro año.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[3] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-165/2019, SCM-JDC-172/2019 y SCM-JDC-1343/2024, entre otros
[4] Dichas constancias son documentales públicas, al haber sido certificadas digitalmente por la persona vocal ejecutiva de la 08 Junta Distrital INE, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio, al no obrar prueba en contrario en el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14.1.a), 4.b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
[5] Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.