JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-208/2026
PARTE ACTORA: ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: URIEL ARROYO GUZMÁN Y TANIA ALEJANDRA ABAD JÁCOME
Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la resolución dictada el veintiséis de mayo de dos mil veintiséis por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JEL-360/2026 que desechó la demanda de la parte actora.
Acto impugnado o resolución
| Resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-360/2026 el veintiséis de mayo, que desechó de plano la demanda toda vez que, el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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COPACO | Comisiones de Participación Comunitaria
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Instituto Electoral de la Ciudad de México.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Participación |
Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Proyecto ganador
| “Colocación de lonaria y rehabilitación de juegos infantiles”
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Unidad territorial
| Unidad habitacional Torres de Mixcoac, demarcación territorial Álvaro Obregón.
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De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
I. Proceso de elección de la COPACO
1. Convocatoria. El nueve de enero, mediante acuerdo aprobado por el Consejo General del IECM se emitió la “Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitarias 2026 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2026 y 2027” [2].
2. Registro de proyectos. Del veinticinco de enero al uno de marzo, se realizó el registro de los proyectos para participar en la consulta, entre los cuales se registró el proyecto “Colocación de lonaria y rehabilitación de juegos infantiles”[3].
3. Dictaminación de los proyectos. Del cuatro de febrero al diez de marzo, los órganos dictaminadores de las alcaldías llevaron a cabo la dictaminación de los proyectos, determinando su viabilidad o inviabilidad, según cada caso.
4. Jornada consultiva. Del veinte al treinta de abril se desarrolló la jornada de las COPACO en modalidad digital, y el tres de mayo de forma presencial.
5. Constancia de validación. El once de mayo se publicaron las constancias de validación[4] de los proyectos ganadores en la consulta de presupuesto participativo emitida a favor del proyecto “Colocación de lonaria y rehabilitación de juegos infantiles” para los ejercicios 2026-2027.
II. Instancia local
1. Demanda. El veinte de mayo, la parte actora promovió demanda en contra de la validación del proyecto que resultó ganador en la Unidad Territorial.
2. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo, el Tribunal local, determinó desechar la demanda, sobre la base de los principios de certeza jurídica y definitividad, explicando que el acto impugnado se había consumado de manera irreparable.
III. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el primero de junio la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.
2. Recepción y turno. El cinco de junio se recibió la demanda y demás constancias, con las que se formó el expediente
SCM-JDC-208/2026, el cual se turnó a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una persona ciudadana que impugna la resolución del Tribunal local que desechó su demanda primigenia en la que cuestiona la legalidad y viabilidad de un proyecto ganador en la Unidad Territorial, en el marco del presupuesto participativo de la Ciudad de México dos mil veintiséis.
Supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional es competente y en cuya entidad federativa ejerce jurisdicción.
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253, fracción IV, inciso c) y, 263, fracción IV
Ley de Medios: Artículos 79; 80; párrafo 1, incisos f); y 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Asimismo, se precisa que, si bien los preceptos citados aluden expresamente a la competencia para tutelar derechos político-electorales en elecciones constitucionales, se estima que también sirven de fundamento para tutelar los derechos de la ciudadanía en procesos electivos, como los vinculados con el presupuesto participativo.
Además, el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].
Si bien la jurisprudencia citada se refiere expresamente al referéndum y plebiscito, sus efectos son susceptibles de aplicarse a las consultas reguladas en la Ley de Participación, conforme al principio de que a igual razón debe corresponder igual disposición, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución. Por tanto, al estar involucrados derechos relacionados con la participación activa de la ciudadanía en mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales.[6]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, con su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintiocho de mayo[7] y la demanda se presentó el primero de junio; por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación al haber sido promovente en el juicio electoral en instancia local y por ser una persona ciudadana integrante de la COPACO en la UT 10-227 que acude de propio derecho, a controvertir la sentencia impugnada que desechó la demanda que presentó en instancia previa.
d) Definitividad. Queda satisfecho este requisito ya que no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar previamente para controvertir la resolución impugnada en este juicio.
TERCERA. Materia de la controversia.
A) Contexto.
La parte actora en su calidad de habitante e integrante de la COPACO de la Unidad Territorial promovió juicio electoral local ante la autoridad responsable en contra de la existencia de inconsistencias procesales que observó en las solicitudes de registro y las constancias de validación de los proyectos ganadores[8] identificados con los folios IECM-DD23-000607/26 y IECM-DD23-000530/27, relativas a la ubicación geográfica de la Unidad Territorial en la que se realizarán.
B) Resolución impugnada.
Del análisis que hizo el Tribunal local de la demanda primigenia determinó que la impugnación de la parte actora se dirigió a controvertir la viabilidad del proyecto, ello a partir de supuestas inconsistencias jurídicas sobre el lugar de su ejecución; aspecto que ya había sido validado por el Órgano Dictaminador de la Alcaldía Álvaro Obregón.
Al respecto, el Tribunal local sostuvo que de una lectura integral de la demanda primigenia podía desprenderse que el cuestionamiento de la parte actora respecto del lugar de realización del proyecto ganador se dirigía a cuestionar la viabilidad del proyecto y señaló entonces que ese análisis en concreto pertenecía a una etapa anterior y consecuentemente, representaba un acto definitivo y que se había consumado de manera irreparable.
En ese sentido, resaltó que, conforme al principio de definitividad, las etapas de los procesos de participación ciudadana adquieren firmeza una vez concluidas, por lo que no era posible revisar la viabilidad del proyecto después de la consulta y de la definición del proyecto ganador.
Después, precisó con base en el artículo 120 de la Ley de Participación Ciudadana, las diversas etapas que componen el procedimiento del presupuesto participativo, resaltando que la validación técnica de los proyectos está ubicada con anterioridad al día de la consulta y por tanto afirmó que, si la inconformidad de la actora estaba dirigida a esa fase de dictaminación, entonces no solo se estaba en presencia de un acto definitivo, sino que se había consumado de modo irreparable.
El Tribunal local acotó en su parte final que, si la parte actora había estimado que el dictamen resultaba contrario a Derecho, debió haberlo impugnado en la etapa de validación técnica de los proyectos, conforme a los plazos establecidos en la ley y en la convocatoria emitida para tal efecto.
C) Síntesis de Agravios
De la lectura de la demanda se desprende que la parte actora, en principio, aduce que la resolución impugnada, desde su perspectiva, es contraria a derecho al no encontrarse fundada en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley de Participación Ciudadana, que sustancialmente refieren que los proyectos de presupuesto participativo deben ejecutarse en la Unidad Territorial correspondiente para garantizar el beneficio común, asegurar que los recursos públicos resuelvan las necesidades comunes más urgentes, fortalecer el tejido social y la solidaridad entre vecinos.
Lo anterior porque, en concepto de la parte actora, la resolución del Tribunal local que desechó su demanda deja a los habitantes de la Unidad Territorial en estado de indefensión al no resolver las inconsistencias procesales relativas a lugar de ejecución, lo que supone que los proyectos ganadores se realizarán fuera de la Unidad Territorial
CUARTA: Planteamiento de la controversia.
Pretensión. Se advierte que su pretensión es la revocación de la sentencia impugnada para que el Tribunal local resuelva las inconsistencias procesales relacionadas con el lugar de realización del proyecto ganador.
Causa de pedir. Esta Sala Regional debe determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho al haber considerado improcedente la demanda por controvertir actos que se han consumado de modo irreparable, en atención al principio de definitividad, debido a que la validación de la ubicación geográfica de la Unidad Territorial en la que se desarrollará el proyecto correspondía a una etapa ya concluida del proceso de presupuesto participativo; o si, por el contrario, el Tribunal Local desechó la demanda indebidamente afectando el derecho de tutela judicial efectiva de la parte actora.
QUINTA. Estudio de fondo.
Marco jurídico
Como se ha señalado, el presente asunto implica revisar si fue correcto que el Tribunal local determinara la improcedencia de la demanda primigenia sobre la base del principio de definitividad; por lo que considera pertinente referir brevemente la implicación jurídica de dicho principio en el proceso de Consulta de Presupuesto Participativo.
- Certeza y seguridad jurídica con relación a las etapas de los procesos democráticos ciudadanos
En primer orden, para esta Sala Regional los principios de certeza y seguridad jurídica revisten una dimensión especial respecto de los procesos que conllevan una contienda democrática.
Las etapas que conforman un proceso electoral brindan certeza a la ciudadanía; es decir, permiten prever su desenvolvimiento y consecuencias, y dotan de seguridad jurídica a las partes sobre la conducción legal y su apego a Derecho.
Los procesos de participación ciudadana guardan un esquema ordenado y metodológico semejante, pero las etapas procesales que lo componen perfilan un objetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la propia ley; dado que en estos procesos, debe partirse de que el elemento toral a tutelar es el derecho de las personas que conforman una unidad territorial para intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno de manera efectiva, amplia, equitativa, democrática y accesible; y en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y presupuestos públicos.
Bajo ese enfoque, la conformación de las etapas procedimentales que componen el presupuesto participativo evidencia la existencia de dos de sus etapas sustantivas:
A. La de preparación de la elección que incluye la emisión de la convocatoria, la asamblea de diagnóstico, deliberación y registro de los proyectos; y la verificación técnica de los proyectos.
B. Otra posterior que incluye la jornada consultiva, y que después, ya conociendo los resultados implica la información y selección de proyectos con apoyo de Comités de Ejecución y de Vigilancia, la ejecución de los proyectos y por supuesto, las asambleas de evaluación y rendición de cuentas.
La propia naturaleza de esas etapas y sus finalidades generan que, a su vez, deba concebirse un sistema impugnativo ejercido por los órganos de jurisdicción electoral, propio de estos procesos de carácter consultivo, que debe garantizar una tutela judicial efectiva, pero que a la vez no puede desatender los fines propios y objetivos del presupuesto de participación ciudadana.
La tutela jurisdiccional en estos supuestos debe partir de la base de que el proceso de presupuesto participativo está condicionado a elementos de carácter temporal, presupuestal y de factibilidad y viabilidad técnica que devienen necesarios para consolidar los propósitos democráticos que el ejercicio implica.
Ahora bien, en el ámbito jurisdiccional destaca por su importancia lo sostenido por esta Sala Regional al resolver, el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-287-2025[9] en el que se consideró lo siguiente:
“Al respecto, no se deja de lado por esta Sala Regional la problemática planteada en los procesos de consulta de presupuesto participativo, acerca de en qué etapa del proceso es cuando la ciudadanía puede impugnar los proyectos propuestos. Al respecto, ateniendo a las fases del proceso de consulta, así como al principio de definitividad y certeza se estima que la fase para que la ciudadanía controvierta la viabilidad o no de los proyectos es en la de validación técnica de los proyectos, esto es, en la etapa de preparación de la elección.
Lo anterior porque en dicha fase, además de garantizarse el acceso a la justicia de las personas de la unidad territorial correspondiente, también se protege el principio de certeza y definitividad sobre las etapas del procedimiento, en especial, la de la jornada electiva; el voto de la ciudadanía y, en todo caso, la ejecución de los proyectos.”
Consideraciones que se desprendieron de lo estipulado en el artículo 120 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, que contempla que el proceso de presupuesto participativo comprende las siguientes etapas:
a) Emisión de la Convocatoria,
b) Asamblea de diagnóstico y deliberación,
c) Registro de proyectos,
d) Validación Técnica de los proyectos,
e) Día de la Consulta,
f) Asamblea de información y selección,
g) Ejecución de proyectos y
h) Asambleas de Evaluación y Rendición de Cuentas.
En ese sentido, esta Sala Regional ha esclarecido[10] que, una vez celebrada la jornada consultiva y haya resultado un proyecto ganador –día de la consulta–, el Tribunal local no se encuentra en un momento procesal en que pueda analizar criterios de viabilidad y legalidad de los proyectos sometidos a consulta, acorde con los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica.
Sobre el particular, la determinación de la ubicación geográfica de las propuestas no constituye un acto aislado o meramente formal, sino que es un componente intrínseco y esencial de la etapa de validación técnica a cargo de los órganos dictaminadores de las alcaldías.
Al respecto, el artículo 126 de la Ley de Participación establece que la dictaminación de viabilidad de los proyectos debe considerar, entre otros elementos, su viabilidad ambiental, situación que se encuentra directamente vinculada con el entorno y espacio físico delimitado en el que se pretende ejecutar la obra o servicio.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 58 de los Criterios orientadores para el funcionamiento de los Órganos Dictaminadores de las 16 alcaldías de la Ciudad de México para la Consulta de Presupuesto Participativo 2026 y 2027, que señala de manera categórica que, durante el proceso de dictaminación, dichos órganos especializados tienen la obligación de verificar que el proyecto respectivo se ubique dentro de la unidad territorial correcta.
Por tanto, la delimitación y validación del ámbito territorial de los proyectos es un aspecto técnico-jurídico que fue debidamente evaluado por el Órgano Dictaminador de la Alcaldía Álvaro Obregón previo a la consulta.
Metodología de estudio
Ahora bien, una vez apuntado un marco jurídico de referencia, es dable precisar la manera en que son de analizarse los agravios.
Siendo que, dada la estrecha relación de los argumentos de la parte actora, para esta Sala Regional los motivos de inconformidad son de analizarse de manera conjunta, sin que tal circunstancia le genere afectación, ya que lo trascendente es que se atiendan de manera integral sus planteamientos[11].
Análisis de los agravios
En ese sentido para esta Sala Regional los motivos de disenso expuestos por la parte actora son infundados por las razones que a continuación se exponen.
La parte actora controvierte la resolución del Tribunal local al estimar que carece de una debida fundamentación conforme a la Ley de Participación Ciudadana, específicamente en lo relativo a que los proyectos de presupuesto participativo deben ejecutarse en la Unidad Territorial correspondiente; lo que a su juicio, dicha determinación deja en estado de indefensión a la ciudadanía habitante de esa Unidad Territorial pues al dejar subsistentes las inconsistencias que, desde su perspectiva, provocarían que los proyectos ganadores se ejecuten fuera del ámbito geográfico en el que fueron votados.
Al respecto, el Tribunal local dedujo de la demanda primigenia que los argumentos expresados por la parte actora se encontraban encaminados a controvertir la viabilidad del proyecto ganador derivado de supuestas inconsistencias jurídicas sobre el lugar de su ejecución. Bajo esa premisa, concluyó que, al tratarse un acto consumado de modo irreparable, el medio de impugnación resultaba improcedente y, por tanto, determinó desechar de plano la demanda.
Para esta Sala Regional el análisis efectuado por el Tribunal local fue sustancialmente correcto, porque identificó que los argumentos de la parte actora cuestionaban criterios de viabilidad del proyecto ganador.
En ese sentido, contrario a lo que afirma la parte actora respecto de la indebida fundamentación de la resolución impugnada, el Tribunal local no desechó su demanda en contravención a la Ley de Participación Ciudadana, sino que dedujo que la intención del promovente era controvertir ante esa instancia local el dictamen sobre la viabilidad de los proyectos sometidos a consulta para su ejecución en los ejercicios fiscales 2026 у 2027 en la Unidad Territorial, situación que no era posible de atender en la etapa de resultados.
Esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-287/2025, así como SCM-JDC-274/2025 y acumulados, ha sostenido que una vez celebrado el día de la consulta y resultado un proyecto ganador, por regla general, el Tribunal local carece de la potestad para analizar una determinación emitida por el órgano dictaminador, puesto que esa etapa ya adquirió firmeza.
Lo anterior, en atención al principio de definitividad, dado que el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección.
De esa manera, se salvaguardan los principios de certeza y seguridad jurídica, brindando previsibilidad al desarrollo del proceso democrático y tutelando las decisiones fundamentales de sus etapas privilegiando, además, la expresión democrática manifestada en la jornada consultiva.
De ahí que para esta Sala Regional los agravios devienen infundados, porque lo razonado por el tribunal se ajusta más bien a la línea jurisprudencial que se ha diseñado al respecto y que se ha orientado por la necesidad de preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, acorde con los valores y objetivos de los procesos de participación ciudadana.
En ese orden de ideas, debido a que los planteamientos de la parte actora incidían en el sentido de la determinación emitida por el órgano dictaminador sobre la validez del proyecto que resultó ganador; es de estimarse que el Tribunal local correctamente advirtió que, independientemente del acto señalado como impugnado en la demanda local, la controversia que se sometía a su jurisdicción cuestionaba una inconsistencia relacionado con el lugar de ejecución del proyecto ganador, e identificó atinadamente que ello no era posible abordar por tratarse de un criterio de viabilidad que pertenecía a la etapa de Validación Técnica, la cual era definitiva y firme.
En efecto, como se precisó con anterioridad, esta Sala Regional a través de diversos precedentes jurisdiccionales[12] ha partido de la base de establecer una línea de impugnabilidad cierta y clara respecto de cuál es el momento concreto en que debe ejercerse la tutela judicial efectiva en los proyectos de participación ciudadana.
Es así, que las personas de la unidad territorial correspondiente planteen controversias respecto de la viabilidad de los proyectos en la fase de validación técnica, lo que garantiza plenamente su acceso a la justicia en esa etapa y asegura también que esa impugnabilidad no produzca una afectación a los principios de estabilidad, certeza y seguridad jurídica que deben ser resguardados también para no afectar el proceso democrático.
El establecimiento de requisitos procesales para modular la tutela judicial es indispensable para asegurar los principios de certeza y seguridad jurídica que dotan de legalidad a todo proceso de participación ciudadana, pues al establecer reglas de carácter temporal, de impugnabilidad y de estabilidad de las etapas procesales garantizan que se logren los objetivos perseguidos por la norma rectora que es la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.
Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia de la Segunda Sala, que ha señalado que la previsión de requisitos procesales no puede visualizarse como un elemento contrario al derecho de acceso a la justicia. [13]
Cabe señalar que, desde la resolución de los asuntos citados se vinculó al Instituto local para que en los ejercicios de presupuesto participativo determinara desde la convocatoria la posibilidad de impugnar, misma que se traduce en la revisión judicial de los actos emitidos durante el proceso consultivo como lo es el relativo a la viabilidad de los proyectos de presupuesto participativo.
Es sí que para este ejercicio dos mil veintiséis la convocatoria incluyó un anexo denominado “GUÍA PARA LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LA CONVOCATORIA ÚNICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA 2026 Y LA CONSULTA DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2026 Y 2027”[14], en la que claramente se precisó que las decisiones de los órganos dictaminadores de las alcaldías, como lo es la relativa a la viabilidad de los proyectos, podrían ser recurridas ante el Tribunal local.
La finalidad de los medios de impugnación consiste en modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en materia de presupuesto participativo, que no se apeguen a las normas constitucionales y legales.
De esta manera es de advertirse que la parte actora no tiene razón al referir que la resolución impugnada ha dejado a los habitantes de la Unidad Territorial en un estado de indefensión, pues como ya se ha señalado, se previno que los proyectos se encuentran sujetos a una revisión y control judicial en la etapa correspondiente.
Lo anterior es así ya que se implementaron mecanismos idóneos como la guía antes citada, para el conocimiento y difusión de la posibilidad de impugnar, a efecto de cumplir con el deber de información y máxima publicidad exigidas para un proceso democrático.
Por las razones expuestas, resulta evidente que la inviabilidad procesal advertida por el Tribunal local se encuentra ajustada a derecho. Ello es así, pues al haberse consumado la etapa de validación técnica y haberse celebrado la jornada consultiva, los actos emitidos por el órgano dictaminador técnica y jurídicamente han adquirido firmeza.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios de la parte actora toda vez que la materia de la inconformidad versa sobre un aspecto cuya oportunidad de cuestionamiento ha precluido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en observancia a los principios de certeza y definitividad que rigen la materia.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8,10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de esta Sala Regional, con la precisión de que el magistrado José Luis Ceballos Daza actúa como presidente por ministerio de ley y el secretario general de acuerdos funge como magistrado en funciones. La secretaria general de acuerdos en funciones autoriza y da fe, así como de que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa de alguna otra anualidad.
[2] Consultable en https://iecm.mx/www/docs/consulta2026/Convocatoria_COPACO-PP.pdf . Ajustada por acuerdo IECM/ACU-CG-013/2026 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México por el que se modifica la Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2026 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2026 y 2027 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMXJEL-2/2026, por acuerdo IECM/ACU-CG-018/2026 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México por el que se modifican los plazos establecidos para el registro y trámite de los proyectos propuestos por las personas habitantes y ciudadanas para el presupuesto participativo 2026 y 2027, previstos en la BASE SEGUNDA, así como por el diverso IECM/ACU-CG-023/2026, por el que se aprueba modificar los plazos establecidos para la dictaminación, re-dictaminación, envío, publicación, medios de impugnación, aleatorización para asignar el número de identificación y difusión de los proyectos de Presupuesto Participativo 2026 y 2027, previstos en las BASES OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA de la Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2026 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2026 y 2027.
[3] En las solicitudes de registro de los referidos proyectos, en el apartado 4, denominado “Lugar de ejecución” textualmente se asentó: “Ubicación específica dentro de la Unidad Territorial”, señalando como calle “Área de juegos infantiles dentro de la unidad, lado oeste, junto a plaza blanca”, y como número exterior “NINGUNO, precisando que esto se ubica “Dentro de la Unidad habitacional Torres de Mixcoac”.
[4] En dichas constancias, el Sistema Integral de Difusión concatenó la información de la solicitud de registro con la del dictamen de viabilidad, y generó la inserción indebida de la palabra “NINGUNO” en la descripción del lugar de ejecución, suscitándose con este hecho un error técnico, el cual no altera ni modifica el lugar en el que se ejecutarán los proyectos ganadores aprobados y validados en el dictamen de viabilidad emitido por el órgano dictaminador.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[6] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos juicios, por ejemplo, en los juicios SCM-JDC-193/2025, SCM-JDC-212/2025, SCM-JDC-270/2025 y acumulado
[7] Según se advierte de las fojas 44 y 45 del expediente local.
[8] En el numeral 4 relativo al apartado “Lugar de ejecución” cuya constancia obra en autos del expediente local y puede ser consultable de las fojas 27 a la 35.
[9] Así como en el expediente SCM-JDC-274/2025, entre otros.
[10] Al resolver los juicios SCM-JDC-299/2022, SCM-JDC-301/2022,
SCM-JDC-302/2022, SCM-JDC-303/2022, SCM-JDC-306/2022,
SCM-JDC-313/2022, SCM-JDC-314/2022, SCM-JDC-315/2022,
SCM-JDC-316/2022 y SCM-JDC-317/2022.
[11] Como establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Destacadamente el SCM-JDC-287/2025, así como SCM-JDC-274/2025 y acumulados, precedentes que generaron y dieron claridad sobre la impugnabilidad y su momento en los procesos consultivos a fin de preservar la certeza.
[13] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909.