JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-210/2018
ACTOR: RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la no incorporación de Rafael López Martínez en la Sección del Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero y, por consiguiente, la no expedición de su credencial para votar con fotografía, debido a que no fue posible obtener su Clave Única del Registro de Población, con base a lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, Promovente o Demandante | Rafael López Martínez |
Acto Impugnado | La no incorporación de Rafael López Martínez a la Sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero, y en consecuencia, la no expedición de su credencial para votar con fotografía |
Autoridad Responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial o Credenciales | Credencial para votar desde el extranjero |
CURP | Clave Única del Registro de Población |
Coordinación del Registro Civil | Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero |
Dirección General o RENAPO | Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Oficialía del Registro Civil | Oficialía 04 del Registro Civil en El Pitahayo, del municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sección en el Extranjero | Sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero |
Secretaría o SRE | Secretaría de Relaciones Exteriores |
Solicitud | Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Aprobación del Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero. El dieciséis de diciembre de dos mil quince,[1] el Consejo General del INE aprobó el Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero.
II. Convenio Específico de Apoyo y Colaboración. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el INE y la SRE suscribieron un convenio en el que establecieron los mecanismos y bases de colaboración, para que de manera permanente la ciudadanía mexicana residente en el extranjero pudiera solicitar, a través de las representaciones de México en el exterior, la inscripción o actualización del Padrón Electoral de residentes en el extranjero y la obtención de su Credencial.
III. Aprobación de la conformación de la Sección en el Extranjero. El treinta de marzo de dos mil dieciséis,[2] el Consejo General del INE aprobó la conformación de la Sección en el Extranjero.
IV. Inscripción del Actor a la Sección en el Extranjero. Con el propósito de inscribirse a la Sección en el Extranjero y obtener su Credencial, el uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Actor presentó la Solicitud.[3]
V. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. Ante la falta de entrega de su Credencial, el ocho de febrero de la presente anualidad, el Promovente presentó
–a través del formato proporcionado por la DERFE– demanda de Juicio Ciudadano.
2. Trámite. El seis de abril del año en curso, la Autoridad Responsable envió a esta Sala Regional la demanda, documentación anexa y el informe circunstanciado correspondiente.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-210/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. En esa misma data, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
5. Admisión y pruebas. El diez de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda y tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas que adjuntó el Promovente.
6. Requerimiento. El dieciocho de abril de este año, el Magistrado instructor requirió a la titular de la Oficialía del Registro Civil, para que informara: a) Si en su acervo documental obraba el acta de nacimiento 79, asentada en el libro 1, con fecha de registro 12/05/1993, a nombre del Actor; y, b) Si la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento, con la que se le dio vista, se había expedido conforme a la normativa aplicable.
7. Desahogo y requerimiento de constancias de notificación. El dos de mayo de la presente anualidad, la titular de la Oficialía del Registro Civil envió el informe solicitado, mismo que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres siguiente. En consecuencia, mediante acuerdo de esta última fecha, el Magistrado Instructor acordó el cumplimiento y requirió al Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital del INE en Guerrero, para que remitiera las constancias de la notificación que, en auxilio a las labores de este órgano jurisdiccional, practicó a la titular de la Oficialía del Registro Civil.
8. Envío de constancias. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el ocho de mayo de esta anualidad,[4] el Vocal Ejecutivo requerido remitió las constancias solicitadas, por lo que en proveído de esa misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento.
9. Cierre de instrucción. Por acuerdo de once de mayo del año en curso, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano residente en el extranjero, para controvertir el Acto impugnado; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, respecto de una determinación de la Dirección Ejecutiva, autoridad que tiene su sede en la Ciudad de México, donde ejerce jurisdicción, ello conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y cuarto, así como 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos184, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 1, 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1, 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, inciso b), 79, numeral 1, 80 y 81, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente.
a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito, en ésta asentó su nombre y domicilio en el extranjero para oír y recibir notificaciones, identificó a la autoridad responsable, así como el acto impugnado, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y asentó su firma autógrafa.
b) Oportunidad. Esta Sala Regional considera que la demanda es oportuna, al no existir certeza de que el Promovente hubiera tenido conocimiento de una determinación por parte de la Autoridad responsable, pues promueve el presente Juicio ciudadano ante la falta de entrega de su Credencial.
Por tanto, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001[5] de la Sala Superior, bajo el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, debe tenerse por oportuna la demanda.
c) Legitimación. El Actor está legitimado para promover el medio de impugnación en que se actúa, pues se trata de un ciudadano residente en el extranjero que promueve por propio derecho, en términos de los artículos 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, ante la posible violación a su derecho político-electoral de votar, cuyo ejercicio implica la inscripción a la Sección en el Extranjero y la obtención de su Credencial.
d) Interés jurídico. Este requisito está cumplido porque el Promovente hace valer la falta de entrega de su Credencial, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, el cual podría ser reparado por esta Sala Regional.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues si bien el Actor no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143, numeral 3, de la Ley Electoral, ello obedeció a que no obtuvo una resolución de la Dirección Ejecutiva que le permitiera deducir que no cumplió los requisitos señalados en la normativa para que le fuera expedida su Credencial, en virtud de que fue imposible obtener la CURP.
En consecuencia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la promoción directa del presente Juicio ciudadano, sin agotar la instancia administrativa previamente aludida, obedeció a una deficiente orientación de la Autoridad Responsable, como se explica enseguida
En efecto, tal como ocurrió en el juicio SCM-JDC-126/2018, este órgano jurisdiccional advierte que, en el presente asunto, el Demandante promovió el Juicio Ciudadano en razón de que el sistema diseñado por la DERFE proporciona directamente el formato de demanda que presentó el Actor.
Además, en el caso sujeto a estudio, la DERFE ya señaló en su informe circunstanciado su imposibilidad para incorporar al Actor en la Sección en el Extranjero y expedirle la respectiva Credencial, en términos de lo previsto en el acuerdo INE/CG875/2015,[6] el cual dispone como uno de los elementos que deberán contener el documento referido, la CURP.
Luego, en razón de que la DERFE ya intentó gestionar ante el RENAPO –sin éxito– la CURP del Promovente, por lo cual manifestó estar imposibilitado para emitir la Credencial, esta Sala Regional considera innecesario insistir en el agotamiento de la instancia prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral, pues dicho trámite será resuelto por la propia Dirección Ejecutiva, autoridad que ya expuso ante este órgano jurisdiccional los razonamientos y las disposiciones que, a su juicio, impiden satisfacer la pretensión del Demandante.
En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Síntesis del agravio, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis del agravio. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en el Juicio ciudadano, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 03/2000[7] de la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, en el presente caso se suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, ello en virtud de que el Actor promovió el presente Juicio ciudadano en el formato proporcionado por la DERFE.
Luego, si como se ha puesto de manifiesto, el Actor presentó su demanda en el formato que le proporcionó la Autoridad responsable, anexando además una hoja –al no ajustarse a su causa de pedir el formato proporcionado por la responsable– en la que manifiesta de puño y letra que por la falta de CURP no se le ha podido entregar la Credencial,[8] este órgano jurisdiccional estima que con independencia de la forma en que el Promovente expone su disenso, le causa agravio el Acto impugnado en virtud de que le impide ejercer el derecho a votar desde el extranjero, reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución, pues la Dirección Ejecutiva no lo ha incorporado al Padrón Electoral en la Sección en el Extranjero y, en consecuencia, no le ha expedido la Credencial para su posterior inclusión en la Lista Nominal de Residentes en el Extranjero, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos y trámites legales, lo que es motivo suficiente para que se proceda a estudiar si la imposibilidad aducida por la DERFE es o no conforme a Derecho.
B. Pretensión, controversia y metodología. Este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión del Promovente consiste en que se ordene a la DERFE proceda a incorporar su registro en la Sección en el Extranjero, así como la expedición de la Credencial, por lo que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación de la Autoridad responsable está apegada a Derecho o si, por el contrario, aquélla estaba obligada a incluir al Demandante en la Sección mencionada y, por consiguiente, a expedirle el documento que pretende.
Conforme a lo antes señalado, este órgano jurisdiccional dará respuesta al disenso planteado por el Actor, verificando si la actuación de la Dirección Ejecutiva fue o no conforme a Derecho.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Marco normativo.
A. Derecho al voto. El derecho a votar de la ciudadanía mexicana está reconocido por la Constitución[9], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[11] previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Electoral.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, numeral 1, y 330, numeral 1, de la Ley Electoral, así como en el Modelo de Operación establecido en el acuerdo INE/CG1065/2015, la ciudadanía residente en el extranjero puede ejercer su derecho al voto estando inscrita en la Sección en el Extranjero, contando con la Credencial, e inscribiéndose en la Lista Nominal correspondiente a través del sistema informático que al efecto ponga a su disposición el INE, a través de la DERFE.
El mencionado listado contiene el nombre de las personas residentes en el extranjero incluidas en el Padrón Electoral que cuentan con su Credencial.[12] Tiene como característica especial su carácter temporal y su utilización exclusiva para los fines de ejercer el voto desde el extranjero.[13]
En ese contexto, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, el INE suscribió con la Secretaría un convenio en materia del trámite para la obtención de la Credencial por conducto de las representaciones de México en el exterior,[14] el cual tuvo por objeto establecer los mecanismos y bases de colaboración para que la ciudadanía residente en el extranjero pudiera solicitar la inscripción o actualización en la Sección en el Extranjero de manera permanente.[15]
B. Incorporación de la CURP a la Credencial.
De conformidad con el Capítulo VI de la Ley General de Población, la CURP es un instrumento que permite registrar en forma individual a todas las personas mexicanas que residen en el territorio nacional y el extranjero.[16]
De esta manera, conforme a lo previsto en el “Acuerdo para la adopción y uso por la administración pública federal de la clave única de registro de población”,[17] la CURP se forma con dieciocho caracteres obtenidos a partir de los datos básicos de la persona, tales como su nombre y sexo, así como fecha y lugar de nacimiento, los que se desprenden –básicamente– del acta de nacimiento expedida por el registro civil correspondiente.[18]
En concordancia con lo anterior, la Ley Electoral establece que la Credencial debe contener –entre otros datos– la CURP de su titular,[19] lo que al efecto se reproduce en el acuerdo INE/CG875/2015, en el que se aprobó el modelo de la credencial para votar desde el extranjero, incluyendo la referida clave poblacional como uno de los datos mínimos que debe contener el mencionado documento electoral.[20]
Para alcanzar este objetivo, el Instituto y la Secretaría de Gobernación celebraron –el diecisiete de septiembre de dos mil ocho– un convenio general de apoyo y cooperación con el objeto de establecer las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la Credencial.[21]
II. Caso concreto.
Este caso se trata de un ciudadano mexicano que reside en el extranjero a quien no se ha podido entregar la Credencial, ante la imposibilidad del RENAPO de asignarle una CURP, por diversas inconsistencias encontradas en su acta de nacimiento.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional considera infundado el agravio del Actor respecto a que es indebida la actuación de la Dirección Ejecutiva, por virtud de la cual no se le ha incluido en la Sección en el Extranjero ni se le ha expedido su Credencial, pues de la normativa aplicable se desprende que la CURP constituye un requisito esencial del aludido instrumento, sin el cual no es posible su expedición, en términos de lo dispuesto en el artículo 156, numeral 1, inciso i), de la Ley Electoral, así como en el acuerdo INE/CG875/2015,[22] tal como a continuación se explica.
En el presente caso, el Actor presentó la Solicitud ante la SRE el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que ante la falta de emisión de su Credencial promovió el presente Juicio ciudadano el ocho de febrero del año en curso. Así, la DERFE pidió al RENAPO la emisión de la CURP correspondiente, conforme al acta de nacimiento aportada por el Demandante.[23]
Luego, para dar respuesta a la solicitud de la DERFE, el RENAPO pidió a la Coordinación del Registro Civil validar la información del acta respectiva, la cual respondió en el sentido de que no había localizado el registro del Promovente en su base de datos, pues el acta proporcionada no coincidía con la que, bajo los mismos datos de identificación –relativos a: 1. Número de acta; 2. Libro; y, 3. Fecha de registro–, obra en poder de esa autoridad registral local.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por la Coordinación del Registro Civil, el RENAPO manifestó su imposibilidad para generar la CURP del Demandante, lo que fue informado a la DERFE el dos de abril del año que transcurre.[24]
Posteriormente, una vez recibida la demanda y estudiadas la controversia y la pretensión del Promovente, el Magistrado Instructor formuló un requerimiento directamente a la persona titular de la Oficialía del Registro Civil, para que informara a este órgano jurisdiccional: a) Si en su acervo documental obraba el acta de nacimiento 79, asentada en el libro 1, con fecha de registro 12/05/1993, a nombre del Actor; y, b) Si la copia de la mencionada acta de nacimiento, con la que se le dio vista, se había expedido conforme a la normativa aplicable.
Al efecto, en el informe remitido por la titular de dicha oficialía, en respuesta al requerimiento formulado,[25] esa autoridad manifestó: “La siguiente aclaración e informe del acta de nacimiento a nombre de Rafael López Martínez, la cual supuestamente se encuentra asentada en el libro 1, con fecha de registro 12/05/1993, la cual no se encuentra asentada en los archivos que obran en esta oficialía a mi cargo, esta copia expedida al interesado no fue realizada legalmente y conforme a lo establecido en la Coordinación Estatal del Registro civil, esta acta en sí es falsa no sé con qué fin se le fue expedida o entregada al ya mencionado”.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que la actuación de la Autoridad responsable se ajustó al marco normativo, pues al no contar con la CURP del Actor, se encontraba imposibilitada para incorporarlo a la Sección en el Extranjero y para expedirle su Credencial, en términos de la normativa previamente referida.
A juicio de esta Sala Regional, si bien las comunicaciones entre la Autoridad responsable y el RENAPO obran en copia simple, de su valoración conjunta con el original del informe remitido por la titular de la Oficialía del Registro Civil, así como el contenido del informe circunstanciado –del que pueden desprenderse indicios o incluso presunciones de que lo ahí asentado es verdad–,[26] es posible otorgarles pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 14, numerales 1, incisos a) y b), y 4, inciso c), así como 16, numerales 2 y 3 de la Ley de Medios, pues en el caso del informe de la titular de la Oficialía del Registro Civil, se trata de un documento expedido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Registro Civil del Estado de Guerrero.[27]
En consecuencia, al igual que en el juicio SCM-JDC-126/2018, esta Sala Regional puede concluir que en el presente caso la conducta desplegada por la DERFE resulta afín con sus obligaciones constitucionales[28] y convencionales[29] de garantizar el derecho de votar del Promovente, salvaguardando al mismo tiempo la certeza en la configuración de las secciones del Padrón Electoral; sin embargo, ante la imposibilidad de contar con mayores elementos de información que pudieran contribuir a la obtención de la CURP requerida para la expedición de la Credencial, la Autoridad responsable se vio impedida para continuar el trámite solicitado.
Por tanto, al no ser posible obtener la CURP para expedir la Credencial, esta Sala Regional considera que la actuación de la Dirección Ejecutiva fue conforme a Derecho, dada la imposibilidad de contar con uno de los datos esenciales exigidos por la Ley Electoral para su expedición.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la Dirección Ejecutiva, en términos de lo establecido en el apartado denominado “Registro”, del acuerdo INE/CG1065/2015, relativo al Modelo de Operación de la Credencialización en el Extranjero,[30] debió informar al Actor el estado que guardaba su solicitud de registro, pues si bien al mismo se le asigna un número de control con el que es posible dar seguimiento directo al estado que guarda (incluso vía internet), también se pide a la ciudadanía proporcionar información de contacto (dirección de correo electrónico y número telefónico), lo que tiene como finalidad que la DERFE le informe sobre el estado que guarda su solicitud y, en su caso, le oriente sobre los medios de defensa que puede ejercer, en su caso, para salvaguardar sus derechos político-electorales.
En ese sentido, en el expediente no se advierte constancia alguna, notificación o manifestación de las partes en la que conste que la DERFE hubiera hecho de conocimiento del Actor el estado que guardaba su Solicitud, lo que adquiere especial relevancia al considerar que ésta fue presentada por el Demandante desde el uno de diciembre de dos mil dieciséis y que a la fecha no se le ha dado respuesta formal.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que la Dirección Ejecutiva hubiera desplegado acciones tendentes a solicitar a RENAPO la generación de la CURP desde el momento en que el Promovente presentó la Solicitud, pues fue en ese momento que la DERFE se percató de que no contaba con esa clave, lo que podría traer como consecuencia la imposibilidad para generar la Credencial correspondiente.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima necesario exhortar a la Autoridad responsable a ser más diligente respecto a la tramitación de la CURP ante RENAPO y, en su caso, a informar puntualmente a la ciudadanía sobre el estatus de su Solicitud, por los medios de contacto antes aludidos, cuando ello involucre la CURP, cuenta habida que se trata de personas que residen en el extranjero y que –como se ha puesto de manifiesto en esta sentencia– la obtención de esa clave involucra, eventualmente, la posibilidad de ejercer el derecho político-electoral de votar.
***
Por otro lado, y con el fin de que el Actor pueda obtener, eventualmente, su Credencial, se le debe dar vista con los oficios y anexos enviados por el RENAPO y la Oficialía del Registro Civil, el último de los cuales fue recabado durante la instrucción del presente Juicio ciudadano, para que pueda realizar los actos necesarios a fin de aclarar su situación registral y estar en posibilidad de solicitar nuevamente ese instrumento electoral si así lo desea.
Para lo anterior, es necesario que la notificación de la presente sentencia al Promovente, se realice por correo certificado en el domicilio que señaló en la demanda.
Al haber resultado infundado el agravio del Actor, lo procedente es confirmar la negativa impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el Acto impugnado.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Promovente con los oficios del RENAPO y de la Oficialía del Registro Civil, en los términos precisados en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a través de mensajería especializada al Actor, con copia certificada de esta sentencia y de la documentación precisada en la parte final de la misma; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA | |
[1] Mediante acuerdo INE/CG1065/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2016.
[2] Mediante acuerdo INE/CG164/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.
[3] Conforme al comprobante 16025965A00264, visible a foja 36 del expediente.
[4] Oficio INE/JDE08/VE/0361/2018, visible a foja 107 del expediente.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 233-234.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2016, el cual establece los elementos de información que debe contener la Credencial, en cuyo punto resolutivo PRIMERO, fracción II, se establece que uno de ellos es la CURP.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[8] Visible a foja 32 del expediente.
[9] Artículo 35, fracción I, de la Constitución.
[10] Artículo 23.1, párrafo b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[11] Artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[12] Conforme al artículo 333, numeral 1, de la Ley Electoral.
[13] En términos de lo establecido en el artículo 333, numeral 2, de la Ley Electoral.
[14] De acuerdo a lo establecido en el artículo 334, numeral 2, de la Ley Electoral.
[15] Como así se establece en los artículos 133, numeral 3, así como 334, numeral 5, de la Ley Electoral.
[16] Artículos 85 y 91 de la Ley General de Población.
[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996.
[18] Con base en el artículo 2º del “Acuerdo para la adopción y uso por la administración pública federal de la clave única de registro de población”, así como en el numeral 3. Documento probatorio, del “Instructivo Normativo para la asignación de la clave única de registro de población”, consultable en la página de internet del RENAPO, en la dirección electrónica: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/306637/INSTRUCTIVO_NORMATIVO_PARA_LA_ASIGNACI_N_DE_LA_CURP__Nov_2012_ok.pdf.
[19] En términos del artículo 156, numeral 1, inciso i), de la Ley Electoral.
[20] Punto de acuerdo primero, fracción II, del acuerdo INE/CG875/2015, ya referido.
[21] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, toda vez que una copia del mencionado convenio obra en el expediente SDF-JDC-2197/2016, del índice de este órgano jurisdiccional.
[22] Previamente citado.
[23] Como se advierte del oficio INE/DERFE/STN/11026/2018, visible a foja 37 del expediente.
[24] Mediante oficio DRCUP/410/234/2018, visible a foja 38 del expediente.
[25] Visible a foja 98 del expediente.
[26] Conforme a la tesis XLV/98, “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1296 y 1297.
[27] El cual dispone que: “La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos, denominados Oficiales del Registro Civil, quienes serán depositarios de fe pública registral en el desempeño de sus funciones”.
[28] En términos de lo establecido en los artículos 1º, párrafo tercero, así como 41, de la Constitución.
[29] Conforme a los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[30] Confirmado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2016.