ACUERDO sobre cumplimiento
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-215/2021
ACTOR: GERMÁN IVÁN SORIANO SORIANO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha acuerda tener por cumplido el Acuerdo Plenario dictado en este juicio el veintisiete de marzo del presente año, conforme a lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Acuerdo Plenario. El veintisiete de marzo de dos mil veintiuno esta Sala Regional, mediante Acuerdo Plenario, remitió la demanda presentada por el actor a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[1] para que conociera y resolviera la controversia.
II. Notificación. Dicho Acuerdo le fue notificado a la CNHJ ese mismo día.
III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.
1. Turno. El veintisiete de octubre del año en curso el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JDC-215/2021 a la Ponencia a su cargo, al haber fungido como ponente en dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la finalidad de acordar lo que en Derecho procediera respecto al cumplimiento dado al referido Acuerdo Plenario.
2. Recepción en Ponencia y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado ponente acordó tener por recibido el expediente y requerir a la CNHJ para que informara a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en el Acuerdo Plenario emitido en el medio de impugnación en que se actúa.
3. Informe. El dieciséis de noviembre del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio por el que la secretaria de la Ponencia 4 de la CNHJ remitió copia certificada de la resolución CNHJ-PUE-542/2021, así como las constancias de notificación, en cumplimiento al citado Acuerdo Plenario; por lo que el Magistrado ponente, al estimar que se encontraba debidamente integrado y con información suficiente, ordenó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, toda vez que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 Constitucional, del cual se concluye que la jurisdicción y competencia de un Tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[2]
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, debido a que tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.[3]
SEGUNDO. Verificación al cumplimiento de lo ordenado.
Como se desprende de la razón y fundamento Cuarto del Acuerdo Plenario dictado en este juicio el veintisiete de marzo del año en curso, esta Sala Regional remitió a la CNHJ el medio de impugnación intentado por el actor, para que lo resolviera dentro de los cinco días naturales contados a partir de la legal notificación de ese acuerdo, y notificara su determinación al accionante dentro de las veinticuatro horas siguientes, informando a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera.
De conformidad con lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el Acuerdo Plenario de mérito ha sido cumplido, como se explica a continuación.
Como se apuntó previamente, el Acuerdo Plenario cuyo cumplimiento se verifica fue notificado a la CNHJ el veintisiete de marzo del presente año, como se advierte de las constancias de notificación que obran agregadas al expediente en que se actúa.
La CNHJ presentó, entre otros documentos, copia certificada de la resolución que emitió el dos de abril siguiente, en el expediente CNHJ-PUE-542/2021, así como de las constancias de su notificación.
Por ser copias certificadas por personal de un partido político, se consideran documentales privadas que, al relacionarlas con los demás elementos del expediente y la verdad conocida, hacen prueba plena de la existencia de sus originales y la veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b); y párrafo 5; 16, párrafo 1, y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme a los documentos presentados, esta Sala Regional tiene acreditado que la CNHJ notificó a los actores del expediente intrapartidista, incluyendo al accionante, el cinco de abril siguiente; y, finalmente, informó a este órgano jurisdiccional el dieciséis de noviembre posterior, en desahogo al requerimiento formulado por el magistrado ponente.
Como se advierte de lo hasta aquí expuesto, el órgano responsable no resolvió ni notificó al accionante en tiempo, como tampoco informó a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le notificara.
No obstante esta Sala Regional considera que, al haber emitido la resolución correspondiente un día después de vencido el plazo otorgado y notificársela al accionante en su domicilio el día hábil siguiente, al haberlo hecho mediante paquetería, el hecho de haber informado a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento fuera del plazo que se le otorgó para ello no demerita el cumplimiento al núcleo central de lo ordenado, por lo que debe tenerse por cumplido el Acuerdo Plenario dictado por este órgano jurisdiccional el veintisiete de marzo del presente año.
Es importante destacar que esta Sala Regional solamente dictó un Acuerdo Plenario de reencauzamiento (no decidió sobre el fondo del asunto), por lo que ordinariamente no procedería su verificación; sin embargo, al haber otorgado un plazo para su observancia, es necesario analizarlo. Lo anterior, precisando que se trata de una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados -emitir una resolución y notificarla-, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad, legalidad o validez de los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se tiene por cumplido el Acuerdo Plenario de reencauzamiento dictado en este juicio.
SEGUNDO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; por estrados a las partes y demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo CNHJ.
[2] Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, página 28.
[3] Lo anterior en términos de la Jurisprudencia de la Sala Superior 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.