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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-215/2023 Y SCM-JDC-218/2023 ACUMULADOS

 

Parte actora:

Carlos Enrique Estrada Meraz Y OTRAS PERSONAS

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

DANIEL ÁVILA SANTANA[1]

 

Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma -en lo que fue materia de impugnación- la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
TECDMX-JLDC-096/2023.

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Decisión plenaria de la reserva hecha respecto de la segunda demanda interpuesta por Carlos Enrique Estrada Meraz

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Síntesis de la sentencia impugnada

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología.

5.2. Contestación de agravios

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actoras Primigenias

 

Diana Berenice Espinosa Ramírez y Vianney Márquez Juárez (promovieron las quejas QO/CDMX/48/2022, QO/CDMX/49/2022 y QO/CDMX/50/2022 ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática y fueron la parte actora en la instancia previa ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México)

 

Convocatoria

Convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del Décimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México a desarrollarse el 9 (nueve) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) a las 16:00 (dieciséis horas) en primera convocatoria y a las 17:00 (diecisiete horas) en segunda convocatoria, en modalidad virtual, a través de videoconferencia digital

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Décimo Consejo

Décimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México

 

Dirección Estatal del PRD

Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México

 

Estatutos

Estatutos del Partido de la Revolución Democrática

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía Federal

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio Local 210

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con clave
TECDMX-JLDC-210/2022 y acumulados, del índice del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Mesa Directiva

Mesa Directiva del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México

 

Órgano de Justicia

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convocatoria. El 6 (seis) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), la Mesa Directiva emitió la Convocatoria para llevar a cabo el cuarto pleno extraordinario el 9 (nueve) de octubre siguiente, en modalidad virtual[3], para elegir los cargos vacantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD[4].

 

2. Resolutivos. El 9 (nueve) de octubre de ese mismo año, se publicaron en los estrados de la Dirección Estatal los resolutivos del cuarto pleno del Décimo Consejo, mediante los que nombró a[5]:

 

Nombre

Cargo

1. 

Carlos Enrique Estrada Meraz

Titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal Ejecutiva

2. 

Roció Sánchez Pérez

Titular de la Secretaría de Agendas de Igualdad de Género, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de las Juventudes, Educación, Ciencia y Tecnología

3. 

Karen Yoselinne Reynoso Jiménez

Titular de la Secretaría de Comunicación Política

 

3. Instancia intrapartidista

3.1. Primera queja. El 11 (once) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), Diana Berenice Espinosa Ramírez presentó queja en contra de la Convocatoria con la cual el Órgano de Justicia formó el expediente QO/CDMX/48/2022[6].

 

3.2. Segunda queja. El 13 (trece) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), Diana Berenice Espinosa Ramírez presentó otra queja ante el Órgano de Justicia a fin de controvertir los resolutivos aprobados en el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo, con la cual integró el expediente QO/CDMX/49/2022[7].

 

3.3. Tercera queja. El 10 (diez) de octubre de ese año, Vianney Márquez Juárez presentó demanda[8] ante la Sala Superior para controvertir la Convocatoria, con la que formó el juicio
SUP-JDC-1275/2022 y el 12 (doce) siguiente, lo reencauzó al Órgano de Justicia[9], quien integró el expediente QO/CDMX/50/2022.

 

3.4. Primera resolución intrapartidista. El 18 (dieciocho) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), el Órgano de Justicia acumuló las referidas quejas y revocó los actos y resolutivos del cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo, ordenando reponer el procedimiento[10].

 

4. Juicio Local 210

4.1. Demanda. Inconformes con lo anterior diversas personas
-entre ellas la parte actora- presentaron demandas ante el Tribunal Local, con las que formó los juicios
TECDMX-JLDC-210/2022, TECDMX-JLDC-211/2022, TECDMX-JLDC-212/2022 y TECDMX-JLDC-213/2022.

 

4.1 Resolución. El 13 (trece) de abril, el Tribunal Local resolvió de manera acumulada dichos juicios revocando la resolución del Órgano de Justicia y le ordenó emitir una nueva determinación[11].

 

5. Segunda resolución intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior, el 4 (cuatro) de mayo, el Órgano de Justicia emitió una nueva determinación en que declaró la validez de la Convocatoria, de la celebración del cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo y sus resolutivos[12].

 

6. Juicio de la Ciudadanía Local TECDMX-JLDC-96/2023

6.1. Demanda. En contra de dicha determinación, el 15 (quince) de mayo, las Actoras Primigenias promovieron Juicio de la Ciudadanía Local, con el cual el Tribunal Local formó el expediente TECDMX-JLDC-96/2023[13]. En esa impugnación la parte actora de este juicio acudió como parte tercera interesada.

 

6.2. Resolución impugnada. El 11 (once) de julio, el Tribunal Local revocó nuevamente la determinación del Órgano de Justicia y le ordenó emitir una determinación bajo ciertos parámetros[14].

 

7. Juicio de la Ciudadanía Federal

7.1. Juicio SCM-JDC-215/2023. El 19 (diecinueve) de julio, Carlos Enrique Estrada Meraz promovió Juicio de la Ciudadanía Federal ante esta Sala Regional a fin de controvertir la resolución indicada en el párrafo anterior, con el que se formó el expediente
SCM-JDC-215/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió, admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

7.2. Juicio SCM-JDC-218/2023. El 21 (veintiuno) de julio, José Augusto Velázquez Ibarra y otras personas presentaron otra demanda ante el Tribunal Local -también contra la resolución señalada en el antecedente 6.2-, por lo cual una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional se formó el expediente SCM-JDC-218/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió, admitió[15] y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

8. Consulta de competencia y acumulación. El 6 (seis) de septiembre esta Sala Regional acumuló los referidos juicios, levantó las admisiones y consultó a la Sala Superior la competencia para conocer de esta controversia[16], quien determinó -a través de acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-327/2023 y acumulados- que esta sala era la competente.

 

9. Instrucción. Recibidos nuevamente los medios de impugnación en esta Sala Regional, fueron enviados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien los admitió[17] y, en su oportunidad, cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación porque es promovido por diversas personas que controvierten la resolución del Tribunal Local que revocó la determinación del Órgano de Justicia relacionada con la designación de la persona titular de la Mesa Directiva y la Dirección Estatal del PRD, supuesto normativo y ámbito geográfico en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y g), 80.3 y 83.1.b)-IV.

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[18].

   Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-327/2023 y acumulados.

 

SEGUNDA. Decisión plenaria de la reserva hecha respecto de la segunda demanda interpuesta por Carlos Enrique Estrada Meraz

Carlos Enrique Estrada Meraz presentó el juicio
SCM-JDC-215/2023 y, posteriormente, junto con José Augusto Velázquez Ibarra, Nallely Grisel Gil Blas y Karen Yosseline Reynoso Jiménez, presentó el juicio SCM-JDC-218/2023, es decir, presentó 2 (dos) demandas para controvertir la sentencia que el Tribunal Local emitió en el juicio
TECDMX-JLDC-96/2023[19].

 

Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[20], la Sala Superior dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa en contra de un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente.

 

Sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, pues aducen hechos y agravios distintos, y (ii) están presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

 

En tal sentido, del análisis de ambas demandas esta Sala Regional advierte que si bien son iguales en cuanto a algunas alegaciones lo cierto es que existen agravios completamente distintos en el segundo escrito presentado, entre otras personas, por Carlos Enrique Estrada Meraz, por lo que tiene un contenido sustancialmente diferente a la primera demanda.

 

Además, ambos escritos fueron presentados oportunamente, dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido en la Ley de Medios para controvertir la sentencia impugnada:

Medio de impugnación

Parte actora

Fecha de notificación de la resolución impugnada

Fecha de presentación de la demanda

SCM-JDC-215/2023

Carlos Enrique Estrada Meraz

17 (diecisiete) de julio[21]

19 (diecinueve) de julio

SCM-JDC-218/2023

21 (veintiuno) de julio

José Augusto Velázquez Ibarra

17 (diecisiete) de julio[22]

Nallely Grisel Gil Blas

Karen Yosseline Reynoso Jiménez

17 (diecisiete) de julio[23]

 

En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia citada y al derecho de acceso a la justicia completa, no es dable estimar que se actualiza el principio de preclusión respecto de la segunda demanda presentada por Carlos Enrique Estrada Meraz, por lo que no procede desecharla, sino conocer íntegramente de los diversos planteamientos expuestos en ambos escritos.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó sus demandas por escrito, hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de quienes la integran, identificó la resolución que controvierte y expuso los agravios correspondientes.

 

3.2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios:

Juicio de la Ciudadanía

Parte actora

Fecha de notificación de la resolución impugnada

Fecha de presentación de la demanda

SCM-JDC-215/2023

Carlos Enrique Estrada Meraz

17 (diecisiete) de julio[24]

19 (diecinueve) de julio

SCM-JDC-218/2023

21 (veintiuno) de julio

José Augusto Velázquez Ibarra

17 (diecisiete) de julio[25]

Nallely Grisel Gil Blas

Karen Yosseline Reynoso Jiménez

17 (diecisiete) de julio[26]

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello pues controvierte la sentencia en que fue parte tercera interesada y estima que el Tribunal Local, al revocar la determinación del Órgano de Justicia, vulnera sus derechos político-electorales de afiliación y los derechos de autodeterminación del PRD.

 

3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Síntesis de la sentencia impugnada

4.1. Decisión del Tribunal Local

El Tribunal Local revocó la resolución y aclaración de la misma emitida por el Órgano de Justicia en las quejas QO/CDMX/48/2022 y acumuladas, mediante la que declaró la validez de la Convocatoria, así como del desarrollo, la celebración y los resolutivos tomados en el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo.

 

Ello, pues consideró fundado el agravio de las Actoras Primigenias en que alegaban la vulneración a su derecho de participar y ser votadas en el proceso de designación de los cargos electos en el cuarto pleno extraordinario, en inobservancia, además, al cumplimiento del principio de paridad de género.

 

En consecuencia, ordenó al Órgano de Justicia emitir una nueva resolución, con perspectiva de género, en que ordenara reponer el procedimiento para la elección -por sustitución- de los cargos designados en el referido pleno, debiendo observar el principio de paridad de género y el respeto al derecho de la militancia a poder ser votada.

 

4.2. Consideraciones de fondo

El Tribunal Local estimó que el Órgano de Justicia incorrectamente consideró que con la sola emisión de la Convocatoria y su documentación adjunta, emitida de manera apegada a la normativa interna del PRD, se garantizaba el derecho de las Actoras Primigenias a participar y poder ser votadas para la designación de los cargos electos en el cuarto pleno extraordinario.

 

Explicó que al resolver el Juicio Local 210 dijo que el Órgano de Justicia había incumplido verificar y garantizar que los actos emitidos dentro del proceso de nombramiento de los cargos partidistas se hubieran emitido de conformidad con el principio de certeza. Por tanto, consideró que el órgano responsable debía analizar si tal principio se cumplía desde la emisión de la Convocatoria, su publicación y la emisión de la documentación anexa a la misma, es decir, debió analizar cada una de las fases del proceso -aunque, en especial la emisión de la Convocatoria y anexos- para identificar alguna posible irregularidad.

 

En específico, señaló que esa revisión implicaba vigilar el pleno cumplimiento del derecho de la militancia del PRD para postularse y ser votada a los cargos partidistas, además, que no existiera algún conflicto de interés en la designación de los nuevos cargos partidistas, conforme a lo previsto en el artículo 17 de los Estatutos.

 

Es decir, debió verificarse que de manera previa a la designación se establecieran las formas y condiciones en que la militancia podía participar, asimismo, se debió verificar que se hubiera emitido el documento en que se precisaran los plazos, etapas y medios por los que se garantizara que quienes tuvieran interés, pudieran participar.

 

Particularmente, señaló que el Órgano de Justicia debía verificar el cumplimiento de la paridad de género, tomando en consideración que las Actoras Primigenias no sólo alegaban la vulneración de su derecho a ser votadas y designadas, sino que esa afectación les perjudicaba en su calidad de mujeres militantes.

 

En cumplimiento de la sentencia del Juicio Local 210, el Órgano de Justicia emitió una nueva resolución en la que determinó
-de nueva cuenta- que el procedimiento sí había garantizado el derecho de la militancia a participar y ser votada, lo que en consecuencia incluía el derecho de las Actoras Primigenias.

 

Lo anterior, pues el Órgano de Justicia consideró que la Convocatoria había sido publicada conforme a la normativa partidista y la documentación correspondiente fue enviada en tiempo y forma -por correo electrónico- a las personas integrantes del Décimo Consejo a efecto de que tuvieran conocimiento de los temas a tratar durante la asamblea del cuarto pleno extraordinario.

 

Además, dicho órgano tuvo por acreditado que el día en que se realizó el pleno referido, se tuvo por recibida una única propuesta para ser votada y ocupar el cargo de Secretaría General de la Dirección Estatal del PRD. Reiteró que la única propuesta presentada fue de Carlos Enrique Estrada Meraz -integrante de la parte actora del presente juicio-, aun cuando todas las personas militantes del partido interesadas en participar tenían expedito su derecho para hacerlo, desde que se publicó debidamente la Convocatoria en el periódico Milenio.

 

También sostuvo que el desinterés mostrado por las personas militantes, incluidas las Actoras Primigenias, no podía considerarse un auténtico agravio, pues era evidente que su intención fue perjudicar a la única persona que se interesó en postularse para ocupar el cargo.

 

El Órgano de Justicia refirió que particularmente las Actoras Primigenias no expresaron su intención durante el desarrollo del cuarto pleno extraordinario de registrarse y/o postularse a alguno de los cargos que se designarían y que, por tanto, no se les negó el derecho a participar.

 

Respecto de esta nueva resolución, el Tribunal Local señaló en la sentencia impugnada que el Órgano de Justicia emitió una resolución que indebidamente determinó que la sola emisión de la Convocatoria, los documentos anexos a ella y su publicación en el periódico Milenio garantizaron el derecho al voto pasivo de las Actoras Primigenias y en general de la militancia del PRD.

 

Esto, pues dejó de verificar y analizar -de nueva cuenta- si el contenido de tal documentación y las etapas del proceso, garantizaban el derecho a ser votadas de las Actoras Primigenias, limitándose a señalar que existió un desinterés de la militancia y en particular de las referidas actoras.

 

El Tribunal Local precisó que el Órgano Partidista únicamente tuvo a la vista:

   La propuesta única de Carlos Enrique Estrada Meraz presentada una vez iniciado el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo y el acta circunstanciada en que se asentó su recepción.

   El proyecto de resolutivo respecto a la persona que sería designada en sustitución de los cargos vacantes de la Mesa Directiva y la Dirección Estatal del PRD.

   Copias certificadas de los correos de remisión de la documentación correspondiente y la liga electrónica para ingresar a la plataforma Zoom remitida a las personas consejeras que participarían en dicho pleno extraordinario.

 

Sin embargo, el Tribunal Local explicó que de la documentación referida no era posible desprender que existiera algún documento por medio del cual se hubiera precisado previamente a la celebración del cuarto pleno extraordinario en que se designaron los cargos, las formas y condiciones en que la militancia podía participar en este proceso, ni los plazos, etapas o medios por los que se garantizara su participación.

 

En ese sentido, sostuvo que si bien se publicó la Convocatoria en un periódico y se señaló que el objeto del cuarto pleno extraordinario era la designación de las personas sustitutas en los puestos vacantes, lo cierto es que en ella no se precisaron las formas, condiciones, plazos ni etapas para garantizar la participación de la militancia.

 

De igual forma expresó que si bien se constató que se enviaron correos electrónicos a las personas consejeras que participarían en el cuarto pleno extraordinario, de ellos no es posible advertir que existiera documentación relativa a la inscripción o participación de candidaturas, pues esta documentación únicamente incluía formatos de las propuestas que serían votadas, sin incluir nombres, ya que sólo existió una única propuesta presentada el día en que se llevó a cabo dicho pleno.

 

En tal sentido, el Tribunal Local concluyó que sólo se acreditó que se emitió una Convocatoria cuyo objeto era designar a las personas titulares de los cargos vacantes, además que la documentación remitida a las personas consejeras solo fue un formato de propuesta de acta de la única persona que se votaría, sin incluir su nombre.

 

Por tanto, consideró que era claro que en el proceso de designación se impidió participar a quienes tuvieran interés de inscribirse para ser votadas y votados a los cargos vacantes, ya que no tuvieron certeza de la forma en cómo podrían inscribirse, pues ni la Convocatoria ni sus anexos precisaron tales circunstancias, incluso no existía una propuesta cierta de la persona que sería votada, pues no se precisó su nombre en la documentación enviada a las personas consejeras que votarían en el cuarto pleno extraordinario.

 

El Tribunal Local también precisó que al resolver el Juicio Local 210 había señalado que el artículo 43-I) de los Estatutos establece como una de las facultades del Décimo Consejo el nombrar a las personas que integran a la Dirección Estatal del PRD y la Mesa Directiva, ante la renuncia, remoción o ausencia por más de 30 (treinta) días naturales de la persona titular del cargo.

 

Sin embargo, estimó que dicho precepto no podía interpretarse de forma aislada pues los propios Estatutos en su artículo 17, incisos a) y c), establecen que toda persona afiliada al PRD que integre el listado nominal tiene derecho a votar en las elecciones internas bajo las reglas y condiciones que establece la normativa interna, así como a postularse dentro de los procesos de selección de dirigencias o ser nombrada en cualquier otro empleo o comisión al interior del PRD, siempre y cuando se cumplan los requisitos de elegibilidad.

 

Aunado a ello, precisó que el artículo 20, párrafo segundo, de los Estatutos establece que para el caso de la postulación de las candidaturas a las presidencias y secretarías generales del PRD deberá cumplirse el 50% (cuenta por ciento) de candidaturas propietarias de un mismo género.

 

Por tanto, el Tribunal Local sostuvo que desde la emisión de la sentencia del Juicio Local 210 había establecido que si bien el Décimo Consejo tiene la facultad de designar a las personas sustitutas de las dirigencias partidistas locales lo cierto es que debían respetarse los derechos de votar y ser votadas de todas las personas afiliadas e, incluso, vigilar el cumplimiento de la paridad de género.

 

Puntualizó que se debía tomar en cuenta específicamente la calidad de mujeres de las Actoras Primigenias y la integración paritaria del órgano, garantizando el pleno acceso de las mujeres a cargos dentro del PRD. Ello, tomando en consideración que las Actoras Primigenias no sólo alegaban la vulneración de su derecho a ser votadas y designadas, sino también una afectación que les perjudica en su calidad de mujeres militantes.

 

Por tanto, el Tribunal Local concluyó que el Órgano de Justicia debió tomar en cuenta la construcción de acciones y criterios legislativos y judiciales que se han emitido con el objeto de lograr cortar la brecha de desigualdad histórica en perjuicio de las mujeres, de tal suerte que se ha impuesto a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

 

En tal sentido, refirió que no era posible concluir -como lo hizo el Órgano de Justicia- que la intención de las Actoras Primigenias fuera perjudicar a la persona que resultó designada como secretario de la Mesa Directiva -Carlos Enrique Estrada Meraz-, pues sólo acudieron a solicitar la intervención de dicho órgano al considerar que indebidamente se les impidió ejercer su derecho a ser votadas en los cargos que se designaron en el referido pleno.

 

Además, resultaba jurídicamente inviable afirmar que una mujer no podía ser designada porque no existió postulación alguna que viniera del género femenino ya que justamente el agravio de las Actoras Primigenias fue que no se garantizó en la Convocatoria su derecho a participar. En tal sentido, el Órgano de Justicia perdió de vista que lo relevante era garantizar la participación de las mujeres en el proceso de designación y, por tanto, el derecho de las Actoras Primigenias.

 

Por tanto, resultaba innegable que el Órgano de Justicia debió velar por el cumplimiento de las directrices marcadas por el Tribunal Local, a fin de garantizar el derecho de las mujeres a participar en los procesos internos de selección del PRD.

 

En consecuencia, el Tribunal Local estimó que lo procedente era revocar la resolución controvertida y ordenar al Órgano de Justicia la emisión de una nueva resolución en que declarara fundados los agravios de las Actoras Primigenias en cuanto a la vulneración a su derecho de ser votadas, por lo que debía ordenar a las autoridades partidistas correspondientes reponer el procedimiento a efecto de garantizar el derecho de la militancia a ser votada y el principio de paridad de género, mediante la emisión de una convocatoria en la que se precisara con certeza la forma en que podían participar en dicho procedimiento.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología. Para el análisis de esta controversia primero se atenderá el agravio de la parte actora relativo a la supuesta indebida integración del Tribunal Local al momento de resolver y emitir la sentencia impugnada, dado que -por la naturaleza del planteamiento- si tuviera razón con él podría alcanzar su pretensión de revocar dicha sentencia; sin embargo, si no tuviera razón la parte actora, se procederá al análisis del resto de los agravios, en el orden en que fueron advertidos en las demandas, bajo los siguientes rubros:

   Falta de fundamentación y motivación 

   Indebida equiparación de un procedimiento de “sustitución” como procedimiento de “elección”

   No existió una transgresión a los derechos previamente adquiridos por las mujeres

   Indebida determinación de inelegibilidad

   Indebida valoración probatoria

   Ilegal plazo otorgado al Órgano de Justicia para resolver

   Transgresión al debido proceso

 

Esto, en el entendido de que -buscando claridad en la redacción de esta sentencia- para el análisis de cada temática se hará el resumen del agravio correspondiente e inmediatamente después se dará contestación al mismo[27].

 

5.2. Contestación de agravios

5.2.1. Indebida integración del pleno del Tribunal Local
[SCM-JDC-218/2023]

La parte actora señala que el pleno del Tribunal Local se conformó indebidamente para emitir la sentencia impugnada, por lo tanto, su emisión es ilegal.

 

Ello, dado que el artículo 178 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, establece que para sesionar válidamente el pleno del Tribunal Local debe conformarse por lo menos con 3 (tres) magistraturas titulares que son aquellas designadas por el Senado de la República.

 

Destaca que desde el 2 (dos) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) quedó vacante la magistratura que ocupaba Gustavo Anzaldo Hernández, al concluir el periodo para el cual fue designado; a partir del 28 (veintiocho) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) quedó vacante la magistratura que ocupaba Martha Alejandra Chávez Camarena, igualmente al concluir el periodo de su designación; y en esa misma fecha, concluyó el cargo de la magistratura de Martha Leticia Mercado Ramírez.

 

Lo anterior, sin que se tenga conocimiento de que el Senado de la República les hubiera ratificado o prorrogado su cargo.

 

En tal sentido, sostiene que ni los artículos 179, 180, 181, 182, 14 y 185 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ni el Reglamento Interno del Tribunal Local le otorgan facultades para designar magistraturas vacantes, una vez que terminó el periodo para el cual fueron designadas.

 

Por tanto, a juicio de la parte actora, al no encontrarse fundada ni motivada la designación del magistrado habilitado, ni la debida conformación del pleno del Tribunal Local debe estimarse que la sentencia impugnada es inválida, por lo que debe dejarse sin efectos.

 

   Contestación

Los planteamientos son inoperantes.

 

En primer lugar, debe tenerse presente que la Sala Superior al resolver la consulta competencial que dio lugar a la integración del juicio SUP-JDC-327/2023, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

[…]

36. En ese orden, este Órgano colegiado considera que la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del presente medio de impugnación.

37. Sin que pase inadvertido que en uno de los agravios de la demanda del SUP-JDC-328/2023 se aduce una supuesta indebida conformación del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, lo cual motivó la consulta competencial por parte de la Sala Ciudad de México a esta Sala Superior.

38. No obstante, como se ha visto, la controversia está relacionada con la integración de un órgano estatal de un partido político nacional, lo que es de la competencia de la Sala Regional; de modo que las manifestaciones de una supuesta indebida conformación del Pleno del tribunal local constituyen una cuestión contingente que se plantean como agravio y debe ser atendida por la Sala Regional, en la lógica de que a través de ellas se pretende evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el referido tribunal.

[…]

El énfasis es propio

 

De lo transcrito se desprende que una las consideraciones que llevaron a la Sala Superior a determinar que correspondía a este órgano jurisdiccional conocer y resolver la controversia planteada es que el acto destacadamente impugnado es la sentencia emitida por el Tribunal Local, en tanto, el agravio sobre la supuesta indebida integración de ese órgano jurisdiccional es una cuestión contingente a tal acto, aunado a que la pretensión inmediata de la parte actora no reside en que se revoquen los nombramientos correspondientes, sino que exige centralmente que sea revocada la sentencia impugnada, relacionada con la designación de algunos cargos partidistas del PRD.

 

En esa línea argumentativa, es aplicable de manera análoga[28] la razón esencial contenida en la jurisprudencia 12/97 de la Sala Superior de rubro INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL[29], de la que se desprende que si en un medio de impugnación electoral se combate la sentencia definitiva emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa y entre los agravios se alega la ilegitimidad de su integración, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales, no sería dable examinar y decidir esa cuestión al tratarse de un acto distinto al impugnado.

 

Los extremos del criterio interpretativo en cita se actualizan en este caso toda vez que el acto frontalmente impugnado es la sentencia que emitió el Tribunal Local en el juicio
TECDMX-JLDC-094/2022, en tanto, la supuesta indebida integración de dicha autoridad es únicamente un agravio con que la parte actora pretende alcanzar su pretensión.

 

De ahí que el agravio relacionado con la incompetencia de origen alegada en torno a la integración del Tribunal Local es inoperante, en tanto que el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución otorga competencia al Tribunal Electoral para que a través del Juicio de la Ciudadanía sean examinados los actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de la ciudadanía de votar, ser votada y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Por su parte, el artículo 79 de la Ley de Medios establece la procedencia de este tipo de juicios para hacer valer presuntas transgresiones a los derechos de las personas de votar y ser votadas en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Si bien, el último de los artículos en cita establece la procedencia de este medio de impugnación en los casos en que se pretenda la tutela del derecho a integrar las autoridades electorales, tal cuestión no implica que esta Sala Regional tenga competencia para pronunciarse sobre aspectos que importen a la legitimidad o ilegitimidad de quienes integran el Tribunal Local -ni en vía de agravios ni como acto reclamado destacado-, en términos de la jurisprudencia antes invocada.

 

En razón de lo anterior, el agravio es inoperante. En los mismos términos lo estableció esta Sala Regional al resolver el Juicio de la CiudadaníaSCM-JDC-233/2023.

 

5.2.2. Variación de la controversia [juicios
SCM-JDC-215/2023 y SCM-JDC-218/2023]

La parte actora manifiesta que el Tribunal Local cambió la controversia planteada para beneficiar a las Actoras Primigenias, estableciendo indebidamente y sin argumento que la controversia que le fue planteada fue la violación al derecho de ser votadas de las Actoras Primigenias, sin embargo, la verdadera controversia planteada era estudiar la legalidad de la resolución emitida por el Órgano de Justicia.

 

En tal sentido, el Tribunal Local erróneamente enfocó su análisis en establecer si existió, o no, una convocatoria específica para las mujeres del PRD con motivo de la designación de diversos cargos de dirección partidista y, a partir de ello, valorar si se vulneró el derecho a ser votadas de las Actoras Primigenias.

 

Por tanto, -a consideración de la parte actora- el Tribunal Local ejerció plus petitio -resolvió más de lo pedido- pues revocó la resolución del Órgano de Justicia bajo argumentos que no le fueron planteados, sino que inventó argumentos para beneficiar a las Actoras Primigenias. 

 

        Contestación

A juicio de esta Sala Regional, el agravio de la parte actora es infundado, pues parte de una premisa incorrecta al afirmar que las Actoras Primigenias no plantearon ante el Tribunal Local la vulneración a su derecho de ser votadas, en su calidad de mujeres y que, por tanto, el Tribunal Local cambió la controversia.

 

Lo anterior, pues de la demanda que dio origen al juicio TECDMX-JLDC-096/2023 y acumulado, es posible advertir que las Actoras Primigenias precisamente acudieron ante el Tribunal Local alegando -entre otras cuestiones- que el Órgano de Justicia “[…] debió establecer en la resolución si se vulneró o no el derecho a ser votado(sic) de las suscritas quejosas. Lo anterior, en el entendido de que ese es el tema medular […]”[30].

 

Además, las Actoras Primigenias señalaron en su demanda que […] las documentales que analizó la responsable [Órgano de Justicia] a las que concede pleno valor probatorio, principalmente de la convocatoria, se desprende que NUNCA SE INVITÓ NI SE CONVOCÓ A LAS MUJERES PERREDISTAS A POSTULARSE PARA LOS CARGOS PREVIAMENTE OCUPADOS POR UNA MUJER, no se convocó a las mujeres militantes y afiliadas, ni a las integrantes del Consejo Estatal de la Ciudad de México, es evidente que la designación estaba pactada, cerrara […][31], e hicieron manifestaciones similares a lo largo de su demanda.

 

De ahí que, contrario a lo que afirma la parte actora, fue correcto que el Tribunal Local estudiara la legalidad de la resolución impugnada a partir de la posible vulneración del derecho de las Actoras Primigenias -incluso de la militancia en general- a ser votadas para los cargos intrapartidistas y señalara que ello debió analizarse y verificarse desde la emisión de la Convocatoria.

Lo anterior, pues tal planteamiento constituyó uno de los agravios hechos por las Actoras Primigenias, lo cual desvirtúa que el Tribunal Local haya cambiado la controversia y estudiado el asunto de esa forma sólo para beneficiarlas.

 

5.2.3. Falta de fundamentación y motivación

La parte actora refiere que el Órgano de Justicia resolvió correctamente que la emisión de la Convocatoria garantizó a todas las personas afiliadas que tuvieran la intención de participar en el proceso de designación que manifestaran su voluntad de ser consideradas para los cargos a ocupar, con lo que no sólo se garantizó el derecho de las Actoras Primigenias sino de cualquier persona afiliada al PRD ya fuera hombre o mujer.

 

Por tanto, estima que el Tribunal Local incorrectamente determinó que la Convocatoria limitaba la participación de las mujeres, ya que las Actoras Primigenias podían participar como cualquier persona afiliada, más aún cuando el Décimo Consejo publicó la Convocatoria mediante 2 (dos) de las 3 (tres) modalidades previstas en los Estatutos (estrados y periódico de mayor circulación en la Ciudad de México), siendo que las Actoras Primigenias no manifestaron oportunamente querer participar en el proceso de designación.

 

En tal sentido, la parte actora señala que se cometió una grave falta de fundamentación y motivación ya que el Tribunal Local pretende establecer una obligación al Décimo Consejo de elegir forzosamente a una mujer en el cargo, cuando de las pruebas aportadas en el juicio jamás se acreditó que alguna mujer se postulara o propusiera para el cargo a pesar de estar debidamente convocadas, siendo que Carlos Enrique Estrada Meraz fue la única persona que anunció su voluntad para postularse. Por tanto, el Tribunal Local pretende obligar al Décimo Consejo a una cuestión literalmente imposible, pues no existió la voluntad de ninguna mujer de postularse.

 

Además, el Tribunal Local no valoró que, en el caso, se actualizaba la fracción XX de los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones a distancia de los órganos de representación del Partido de la Revolución Democrática, que dispone que en caso de darse registros únicos, el órgano técnico electoral lo haría de conocimiento del pleno y pondría a su consideración la propuesta, solicitando a las consejerías presentes que votaran la propuesta -a favor o en contra- en votación nominal y de viva voz.  

 

Es así que, para la parte actora, el Tribunal Local pretendió volver a estudiar los agravios que las Actoras Primigenias plantearon en el Juicio Local 210, relacionados con la vulneración al principio de paridad; sin embargo, señala que ello fue ilegal pues la sentencia del Juicio Local 210 fue declarada formalmente cumplida el 23 (veintitrés) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), motivo por el cual no debió retomar los argumentos de esa sentencia, en que se ordenó garantizar el derecho a ser votadas de las Actoras Primigenias.

 

Por tanto, el Tribunal Local debió advertir que fue correcto el análisis del Órgano de Justicia a partir del cual determinó que el procedimiento y la Convocatoria que se emitió por el órgano competente, se publicó de conformidad con las normas del PRD y se realizó apegado a derecho, además que a dicho proceso de sustitución no le eran aplicables las reglas de las elecciones ordinarias para las dirigencias.

 

        Contestación

Los planteamientos de la parte actora son infundados e inoperantes.

 

En el expediente consta la Convocatoria de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

[…]

CONVOCA AL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL DÉCIMO CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO a desarrollarse, el día 09 de octubre de 2022 a las 16:00 horas en Primera Convocatoria a las 17:00 en Segunda Convocatoria, en la modalidad virtual, a través de videoconferencia digital, bajo lo siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA

1.   Verificación y en su caso declaración del Quórum Legal;

2.   Lectura y en su caso aprobación del Orden del Día;

3.   Informe de la Dirección Estatal Ejecutiva.

4.   Nombramiento de las personas que integraran la Mesa Directiva del X Consejo Estatal del PRD en la Ciudad de México;

5.   Nombramiento de las personas que asumirán el cargo de Secretarios de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México correspondientes a las Secretarías de:

a.   Comunicación Política; y

b.   Agendas de Igualdad de Géneros, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de la Juventudes, Ciencia y Tecnología.

c.    Clausura.

 

Ciudad de México a 06 de octubre de 2022.

 

ATENTAMENTE

¡Democracia ya, Patria para todas y todos!

 

C. CARLOS ENRIQUE ESTRADA MERÁZ

PRESIDENTE

[…]

 

Con base en el contenido de esa Convocatoria, el Tribunal Local estableció que si bien se advertía que su objeto era designar a diversos cargos dentro de la Mesa Directiva y la Dirección Estatal del PRD lo cierto es que en ella no se precisaron la forma, condiciones, plazos, requisitos y etapas del procedimiento que dieran certeza a la militancia del PRD que quisiera participar en la designación de dichos cargos, lo cual impidió el registro de quienes tuvieran interés en participar. Por tanto, el Tribunal Local concluyó que era claro que se vulneró el derecho de la militancia a participar y ser votada en esos cargos.

 

Particularmente, el Tribunal Local precisó que se vulneró el derecho de las Actoras Primigenias, en su calidad de militantes mujeres del PRD, pues desde la Convocatoria no se advertía que el Décimo Consejo hubiera procurado -según su obligación constitucional, convencional y estatutaria, además refiriendo diversos precedentes jurisdiccionales- la participación y presencia de las mujeres en los cargos a designar, a fin de lograr una integración paritaria de sus propios órganos directivos.

 

Conclusiones, que esta Sala Regional comparte, pues si bien los Estatutos y las normas del PRD prevén expresamente que cualquier persona puede participar en la designación de los cargos partidistas, ello no garantiza de manera automática el ejercicio de tal derecho; es decir, es verdad que la militancia tenía expedito ese derecho para ejercerlo -como afirma la parte actora- pues así está previsto y reconocido en las normas del partido, sin embargo, a efecto de dotar de certeza y garantizar de manera efectiva el ejercicio de ese derecho era necesario que los documentos -como la Convocatoria- que se emitieran específicamente para el proceso de designación de que se trate establecieran reglas claras sobre las condiciones en que habría de ejercerse tal derecho.

 

Resulta lógico, entonces, que ante la falta de claridad y certeza de las reglas que regularan el procedimiento para la designación de los cargos en comento no se presentara propuesta alguna de persona que quisiera participar, excepto la de Carlos Enrique Estrada Meraz quien, además, fue la persona que expidió la Convocatoria.

 

Por tanto, el Tribunal Local tuvo razón al establecer que resultaba jurídicamente inviable afirmar que una mujer no podía ser designada porque no existió postulación alguna del género femenino ya que justamente el agravio de las Actoras Primigenias fue que la Convocatoria no garantizó su derecho a participar en el referido procedimiento.

 

Así, con independencia de que la Convocatoria se haya publicado en estrados y un periódico de mayor circulación -como quedó acreditado en el expediente y lo reconoció el Tribunal Local-, dicho documento carecía de certeza respecto al establecimiento de las reglas bajos las cuales se podría participar en el proceso al que convocaba, por lo que resulta irrelevante su publicación pues con ella no se logró informar y garantizar el derecho de la militancia y, especialmente, de las mujeres militantes del PRD para postularse a los cargos a designar.

 

Por otro lado, la parte actora alega que el Tribunal Local pretendió volver a estudiar la controversia planteada en el 
Juicio Local 210
, señalando que ello fue ilegal pues la sentencia de ese juicio fue declarada formalmente cumplida el 23 (veintitrés) de mayo, motivo por el cual no debió retomar los argumentos de esa sentencia, en que ordenó garantizar el derecho a ser votadas de las Actoras Primigenias.

 

Tal argumento resulta inoperante porque la parte actora hace una apreciación inexacta en su afirmación.

 

Como se estableció en los antecedentes, el Juicio Local 210 es parte de la cadena impugnativa de esta controversia. En ese juicio se controvirtió la primera resolución emitida por el Órgano de Justicia en las quejas QO/CDMX/48/2022 y acumuladas y el Tribunal Local la revocó para que dicho órgano partidista emitiera una nueva resolución de forma congruente con lo planteado por las Actoras Primigenias, así como observando lo considerado en esa sentencia, en el sentido de determinar si se vulneró o no su derecho a ser votadas.

 

En cumplimiento a esa sentencia, el 4 (cuatro) de mayo el Órgano de Justicia emitió una segunda resolución; con la cual, mediante acuerdo plenario[32], el 23 (veintitrés) de mayo, el Tribunal Local tuvo por formalmente cumplida la sentencia del Juicio Local 210.

 

Ahora bien, con independencia de que con la resolución del Órgano de Justicia el Tribunal Local haya tenido por formalmente cumplidala sentencia del Juicio Local 210 -como lo afirma la parte actora-, lo cierto es que ese pronunciamiento no implicó un análisis de legalidad o constitucionalidad de la nueva resolución, sino que únicamente con su emisión -sin valorar el contenido de la misma- se satisfizo lo ordenado por el Tribunal Local, en el sentido de materialmente emitir una nueva resolución sin que el Tribunal Local se hubiera pronunciado respecto a si tal determinación era -o no- conforme a derecho en relación con la alegada vulneración de las Actoras Primigenias de su derecho a ser votadas.

 

Lo anterior se evidencia del referido acuerdo plenario de cumplimiento, en que el Tribunal Local señaló “Finalmente, se precisa que el presente acuerdo constituye una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad, legalidad o validez de estos.”.

 

De ahí que las Actoras Primigenias impugnaran la segunda resolución del Órgano de Justicia en un nuevo medio de impugnación que formó el juicio TECDMX-JLDC-096/2022 a fin de cuestionar la legalidad de la resolución emitida en cumplimiento de la sentencia del Juicio Local 210 y que, en consecuencia, el Tribunal Local estuviera en aptitud de realizar un análisis de las razones y fundamentos sostenidos por el Órgano de Justicia en la misma.

 

Por tales razones, resulta inoperante el planteamiento de la parte actora en el sentido de que el Tribunal Local al haber declarado cumplida la sentencia del Juicio Local 210 ya no podía retomar esos argumentos, pues -como se explicó- declaró formalmente cumplida dicha sentencia, pero no analizó su legalidad; es decir, no se pronunció respecto a si dicha resolución del Órgano de Justicia era correcta o no.

 

Ahora bien, si el Tribunal Local en la sentencia impugnada invoca lo que previamente resolvió en el Juicio Local 210 -como parte de esta cadena impugnativa- lo cierto es que fue para esclarecer ciertos parámetros que desde la sentencia de ese juicio había fijado; sin embargo, no se advierte que pierda de vista ni deje de analizar frontalmente lo resuelto por el Órgano de Justicia en la resolución emitida el 4 (cuatro) de mayo, a la luz de los agravios expresados por las Actoras Primigenias.

 

Ello, con independencia de que las Actoras Primigenias hubieran planteado que la determinación adoptada por el Órgano de Justicia en la nueva resolución emitida en cumplimiento de la sentencia del Juicio Local 210, transgredía su derecho a participar y ser votadas en los cargos a designar -como lo alegaron en el primer juicio-, pues al ser un nuevo acto es evidente que podían formular los agravios que estimaran necesarios para la defensa de sus derechos, máxime si consideraban que las irregularidades detectadas en la primera impugnación subsistían en la segunda.

 

Lo anterior, conforme la razón esencial de la tesis CV/2001, de la Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR[33].

 

De ahí que el planteamiento de la parte actora sea inoperante, al tener una apreciación inexacta de la sentencia impugnada.

 

5.2.4. Indebida equiparación de un procedimiento de “sustitución” como procedimiento de “elección” [juicios
SCM-JDC-215/2023 y SCM-JDC-218/2023]

La parte actora alega que el Tribunal Local pretendió interpretar normas del PRD que no resultan aplicables al caso concreto, pues la controversia versa sobre personas que ocuparían un cargo vacante en los órganos de dirección y representación del partido, en tanto el Tribunal Local intenta equiparar este procedimiento de sustitución a un procedimiento de elección, tratando de aplicar reglas que en realidad son inaplicables.

 

A juicio de la parte actora, se vulnera el derecho de autodeterminación del PRD, pues el Tribunal Local impone reglas que corresponden a un proceso de elección cuando en realidad se trata de un proceso de designación, los cuales conforme a los Estatutos son totalmente diferentes, pues tienen naturaleza y marco jurídico distinto.

 

Con base en esa errónea interpretación, el Tribunal Local pretende que se emita una convocatoria para las mujeres, para que sean convocadas las Actoras Primigenias, como si se tratara de un procedimiento de elección, sin embargo, se trata de uno de sustitución o designación que no implica la realización de diversas etapas. Por tanto, en violación a la autodeterminación del PRD, se impusieron reglas electivas que no resultan aplicables a la designación.

 

El Tribunal Local titula un apartado “Elección de dirigencia” lo que acredita que nunca trató la controversia como un tema de sustitución de personas a través de nombramiento o designación, sino que dolosa e ilegalmente estudia el tema como si se tratara de un proceso electivo, utilizando y aplicando un marco jurídico que no corresponde. 

 

La parte actora señala que esta indebida fundamentación se evidencia aún más cuando el Tribunal Local cita el artículo 43-f) de los Estatutos que señala la facultad del Décimo Consejo de “elegir”, por mayoría calificada de las consejerías presentes, una Mesa Directiva encargada de dirigir el consejo, dando la idea de que se trata de un proceso electivo; cuando en realidad el inciso aplicable al caso concreto es el i) el cual señala que es facultad del Decimo Consejo “nombrar” a las personas que integrarán la Dirección Estatal, así como la Mesa Directiva, ante la renuncia, remoción o ausencia por más de 30 (treinta) días naturales de la persona titular.

 

Como consecuencia de esa indebida interpretación, en la sentencia impugnada el Tribunal Local ordenó al Órgano de Justicia inventar fases, tiempos y modalidades que no existen en la norma partidista.

 

        Contestación

Los planteamientos de la parte actora resultan inoperantes.

 

En la sentencia impugnada el Tribunal Local no hizo la interpretación que plantea la parte actora, sino que desde la sentencia del Juicio Local 210 arribó a la conclusión de que el proceso para designar a la persona titular de la Mesa Directiva y el Comité Estatal debía ser por elección
-y no por designación-. Se explica.

 

En la sentencia impugnada -emitida en el juicio
TECDMX-JLDC-096/2023- el Tribunal Local se limitó a referir que desde la emisión de la sentencia del Juicio Local
210 había establecido que si bien el Décimo Consejo tiene la facultad de designar a las personas sustitutas de las dirigencias partidistas locales lo cierto es que, conforme a los Estatutos, debía respetar los derechos de votar y ser votadas de todas las personas afiliadas y vigilar el cumplimiento de la paridad de género, derivado de lo cual se hacía patente la necesidad de emitir una convocatoria en la que se establecieran formas, plazos, etapas, requisitos y las condiciones necesarias para que la militancia tuviera posibilidad de participar y, en su caso, ser designada en alguno de los cargos vacantes.

 

Bajo esa lógica, debe entenderse que lo resuelto por el Tribunal Local en el Juicio Local 210 constituye cosa juzgada al estar firme, por lo que no puede ser motivo de revisión en esta impugnación.

 

Respecto de este punto ¿Qué resolvió el Tribunal Local en la sentencia del Juicio Local 210?

 

El Tribunal Local sostuvo en la sentencia del Juicio Local 210, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

Sin embargo, de manera particular, en la queja 50 la quejosa señala que la convocatoria le genera un perjuicio pues le impide ejercer su derecho de militante a ser postulada y votada a alguno de los cargos designados, ante la ausencia de la documentación correspondiente.

 

Al respecto, el artículo 43, inciso l), de los Estatutos del PRD, establece como una de las facultades del Consejo Estatal, el nombrar a las personas que integran la Dirección Estatal Ejecutiva, así como a las de la Mesa Directiva del Consejo Estatal sustitutos, ante la renuncia, remoción o, ausencia de más de treinta días naturales de quienes hubieran ocupado tales cargos.

 

Sin embargo, dicho precepto no puede interpretarse en forma aislada pues el propio documento básico del PRD en su artículo 17, en sus incisos a) y c), establece que toda persona afiliada que integre el listado nominal tiene derecho votar en las elecciones internas bajo las reglas y condiciones establecidas en la normativa interna, así como de postularse dentro de los procesos de selección de dirigencias, así como para ser nombrada en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido, siempre y cuando se cumplan los requisitos de elegibilidad que amerite el caso concreto.

 

Además, el artículo 20, párrafo segundo, del señalado ordenamiento normativo partidista establece que, para el caso de la postulación de las candidaturas a las Presidencias y Secretarías Generales deberá de cumplirse el 50% de candidaturas propietarias de un mismo género, aplicando en su caso la progresividad del derecho.

 

En ese sentido, el propio precepto en sus incisos a), b) y c) establece las directrices que debe establecer la Convocatoria correspondiente para cumplir lo anterior.

 

Esto es, si bien, los Consejos Estatales tienen la facultad de designar a las personas sustitutas de las dirigencias partidistas locales, conforme a la propia normativa partidista, también deben en todo momento, respetar los derechos de votar y ser votadas de todas las personas afiliadas, e inclusive vigilar el cumplimiento de la paridad de género, aplicando la progresividad del derecho en la postulación de candidaturas a dichos encargos, cuestión que además, debe ser garantizada por el órgano de justicia partidista.

 

[…]

 

La cual establece que los institutos políticos promoverán y garantizarán la participación igualitaria en la integración de sus órganos, y señala como una de sus obligaciones el garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones.

 

En ese sentido resulta innegable que el partido político, en lo general, a través de sus órganos de justicia partidaria, en lo particular, deben velar por el cumplimiento de estas directrices.

En el particular, se advierte que la parte actora parte de la premisa incorrecta de que, su nombramiento al frente de la Secretaria de la Mesa Directiva no obedece a un acto de elección interna partidista, sino que está amparado en la facultad de designación que tiene Consejo Estatal, cuando existe alguna vacante en el cargo y dado que no está sometida a los estándares de un procedimiento de elección de simpatizantes y/o militantes, no es exigible cumplir con el principio paritario en su integración.

 

Lo incorrecto de la aseveración radica en que, la Constitución Federal, los instrumentos internaciones, así como las leyes electorales prevén la potencialización de los derechos político-electorales de las mujeres, en su carácter de integrantes de uno de los grupos históricamente vulnerables y vulnerados, de tal suerte que no existe norma jurídica que contenga una distinción, que prevea una excepción a la maximización del derecho de igualdad sustantiva, a partir de la supuesta naturaleza del acto a través del cual se materialice la participación de las mujeres en la vida política del país, es decir, no hay una determinación que considere que tratándose de designaciones al interior de un partido político, se permite inaplicar el principio de integración paritaria.

[…]

 

Si bien en la sentencia impugnada el Tribunal Local refirió esta interpretación de las normas del PRD, lo cierto es que siempre precisó que era una determinación que había tomado desde la emisión de la sentencia del Juicio Local 210 y que ahora advertía que el Órgano de Justicia había inobservado al momento de emitir su nueva resolución

 

Esto no implica que derivado de la emisión de la sentencia impugnada estos razonamientos del Tribunal Local sean novedosos y susceptibles de atacarse, sino que vienen de una sentencia que es cosa juzgada y por consiguiente es necesario observar, a fin de dotar de certeza la controversia.

 

En tal sentido, la sentencia del Juicio Local 210 se encuentra firme, dado que no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que adquirió definitividad con calidad de cosa juzgada. Por tanto, es claro que los parámetros y la decisión tomada por el Tribunal Local respecto a la manera de interpretar las normas del PRD, en congruencia con el principio de paridad de género establecida constitucional y convencionalmente, regían sobre la revisión de la controversia planteada en el segundo medio de impugnación de esta cadena impugnativa, del que surgió la sentencia impugnada.

 

Lo anterior, atendiendo al principio de certeza y seguridad jurídica que buscan dotar a las personas dentro de una controversia jurisdiccional de estabilidad y certidumbre
-conocimiento previo y certero- respecto de las actuaciones y decisiones de la autoridad. En ese sentido, era evidente que el Tribunal Local estudiara la resolución emitida por el Órgano de Justicia en cumplimiento a la sentencia del Juicio Local 210 conforme a los parámetros establecidos en esta última.

 

De ahí que los planteamientos que la parte actora hace en este agravio resulten inoperantes, pues su análisis a partir de esta impugnación implicaría la revisión de los parámetros interpretativos fijados por el Tribunal Local en una sentencia que se encuentra firme y es parte de esta cadena impugnativa por lo que debe regir este caso.

 

Por tales motivos, esta Sala Regional estima que revisar tales parámetros como pretende la parte actora sería contrario a los principios de certeza, seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

5.2.5. No existió una transgresión de derechos previamente adquiridos por las mujeres [juicios SCM-JDC-215/2023 y
SCM-JDC-218/2023]

La parte actora refiere que la afirmación del Tribunal Local en torno a que la decisión del Décimo Consejo vulnera derechos adquiridos por el colectivo de las mujeres es incorrecta, según la opinión consultiva SUP-OP-12/2009.

 

Refiere que los derechos adquiridos son de carácter personalísimo y se reflejan cuando un acto introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, circunstancia que de ninguna manera resulta aplicable al caso concreto, pues no se involucra el patrimonio de ninguna persona.

 

Considera que un cargo de dirección en un partido político de ninguna manera puede ostentarse por una condición de género, como si se tratara de un derecho adquirido, pues dichos cargos son de carácter temporal e impersonal.

 

Además, la parte actora señala que el Tribunal Local dejó de observar lo resuelto por la Sala Superior en los recursos
SUP-REC-578/2019 y acumulados, en donde concluyó que la paridad de género debe atenderse por todos los partidos políticos al momento de renovar sus cargos de dirección y representación, tanto en su aspecto vertical como horizontal; pero que las candidaturas que provengan de procesos de elección de carácter interno hacen nugatoria la exigencia constitucional de paridad de género. 

 

        Contestación

Este agravio debe calificarse como inoperante porque de la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal Local estableciera algún concepto de derechos adquiridos por parte de las mujeres -o de las Actoras Primigenias-, es decir, la teoría de los derechos adquiridos no fue parte de los argumentos expuestos por el Tribunal Local para arribar a su decisión. En tal sentido, la parte actora pretende combatir un aspecto que no forma parte de esta controversia.

 

No pasa desapercibido que tales argumentos fueron expuestos por parte del Tribunal Local, pero en la sentencia del Juicio Local 210, sin embargo, no son argumentos que la autoridad responsable realizara en la sentencia impugnada.

 

5.2.6. Indebida determinación de inelegibilidad
[SCM-JDC-218/2023]

La parte actora refiere que el Tribunal Local indebidamente determinó que Carlos Enrique Estrada Meraz era inelegible para ocupar el cargo de titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal del PRD, sin demostrar las razones y fundamentos de dicha determinación, además que no precisó cuáles requisitos eran los que no cumplía. 

 

Señala que es inexistente una disposición normativa que imponga requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal del PRD, por tanto, el Tribunal Local sólo realizó una afirmación vaga, genérica e imprecisa.

 

Señala que el nombramiento de Carlos Enrique Estrada Meraz en la sesión del cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo se realizó conforme a la normatividad aplicable y en ejercicio de sus derechos político-electorales, por lo que el Tribunal Local además vulneró los derechos de las personas consejeras del Décimo Consejo que votaron por la referida persona.

 

La parte actora manifiesta que si bien Carlos Enrique Estrada Meraz en la sesión del cuarto pleno extraordinario actuó en principio como presidente de la Mesa Directiva ello fue sólo para instalar el consejo, pero posteriormente en ese mismo acto presentó su renuncia a dicho cargo y se postuló para el cargo de titular de la Secretaría General del Consejo Estatal.

 

En tal sentido, el Tribunal Local no advirtió que el único requisito que exigen las normas del PRD para formar parte de la Mesa Directiva es ser consejero estatal -lo cual cumplió Carlos Enrique Estrada Meraz- y, en su caso, el único impedimento que la norma establece es que no se ejerzan dos cargos al mismo tiempo dentro del PRD, sin embargo, Carlos Enrique Estrada Meraz nunca ocupo dos cargos al mismo tiempo, porque renunció a uno para postularse al otro.

 

        Contestación

El agravio de la parte actora es inoperante, porque parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal Local declaró que Carlos Enrique Estrada Meraz no era elegible al cargo que se iba a designar; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada esta Sala Regional no advierte que el Tribunal Local hubiera hecho tal declaración, incluso no hizo pronunciamiento alguno respecto de si dicha persona cumplía ciertos requisitos y como consecuencia de ello si era elegible a los cargos que se pretendían designar en el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo.

 

En tal sentido, la parte actora hace una interpretación errónea de lo resuelto por el Tribunal Local, pues el hecho de que revocara la resolución del Órgano de Justicia y le ordenara la emisión de una nueva resolución en que declarara fundados los agravios de las Actoras Primigenias en cuanto a la vulneración a su derecho de ser votadas y ordenara reponer el procedimiento a efecto de garantizar el derecho de la militancia a ser votada y el principio de paridad de género, mediante la emisión de una convocatoria que genere certeza en la forma de participación, no implica una declaratoria de inelegibilidad del actor; incluso, si lo desea y cumple los requisitos aplicables al caso, puede ejercer su derecho a participar, conforme a la convocatoria que se expida en cumplimiento.

 

Por tal motivo, el agravio de la parte actora resulta inoperante, al partir de una apreciación inexacta de la sentencia impugnada. Sirve a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[34], en que se sostiene que los agravios cuya construcción parte de premisas incorrecta son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación del acto recurrido.

 

5.2.7. Indebida valoración probatoria [juicios
SCM-JDC-215/2023 y SCM-JDC-218/2023]

La parte actora señala que el Tribunal Local dejó de valorar el Acuerdo PRD/DNE059/2020 de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD mediante el cual se apruebas las convocatorias a sesión de los consejos estatales para su instalación, mediante el que se emitió la Convocatoria.

 

Señala que también dejó de valorar, de manera adminiculada, el Acta de sesión relativa a la sesión realizada a través de la plataforma zoom video el nueve de octubre del 2022, por el Décimo Pleno[35], en la cual se hizo constar como resultado de una elección la integración de la Dirección Estatal y de la Mesa Directiva, de la siguiente manera:

   La Dirección Estatal quedó integrada de manera paritaria por 4 (cuatro) mujeres y 3 (tres) hombres.

   La Mesa Directiva quedó integrada por 2 (dos) mujeres y 1 (un) hombre.

 

De haber analizado dichos documentos el Tribunal Local hubiera determinado que la elección se llevó a cabo en cumplimiento al principio de paridad.

 

Refiere que el Tribunal Local dejó de valorar diversos documentos de los que hubiera advertido que fueron enviados vía correo electrónico a todas las personas consejeras del Décimo Consejo -entre quienes se encuentran las Actoras Primigenias- los asuntos que serían objeto de análisis y en su caso aprobación durante el desarrollo de la cuarta sesión extraordinaria llevada a cabo por videoconferencia; derivado de lo cual el Tribunal Local debió estimar que las Actoras Primigenias tuvieron conocimiento previo de los puntos del orden de día y no durante el mismo desarrollo de la sesión, por lo que conocían a la persona que se designaría como titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal del PRD.

 

Por tanto, para la parte actora era obvio que las Actoras Primigenias y todas las personas afiliadas al PRD contaban con pleno conocimiento y derecho para manifestar su deseo de participar en la designación de los cargos que tuvo lugar en el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo y si no lo hicieron es obvio que ninguna mujer pretendía participar en ese proceso, pues ni durante la sesión manifestaron su deseo de integrar el cargo.

 

Además, dejó de valorar diversos documentos de los que se desprendía que Carlos Enrique Estrada Meraz fue la única persona que se propuso para integrar la Secretaría General de la Dirección Estatal del PRD.

 

        Contestación

Los agravios de la parte actora son infundados.

 

En principio, la parte actora tiene razón al señalar que el Tribunal Local no valoró el acuerdo PRD/DNE059/2020 mediante el que la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD aprobó las convocatorias a sesiones de los consejos estatales para su instalación, ni de manera adminiculada a esa prueba el acta de sesión del cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo -en que se designaron los cargos que ahora se cuestionan-, pues de esas pruebas hubiera advertido que tanto la Mesa Directiva como la Dirección Estatal tienen una integración paritaria.

 

Sin embargo, el planteamiento de la controversia de origen no fue la omisión de integrar paritariamente los órganos del PRD, sino que la controversia planteada fue la transgresión al derecho de la militancia y de las Actoras Primigenias, en su calidad de mujeres militantes, de ser votadas específicamente en los cargos designados en el referido cuarto pleno extraordinario.

 

Ello, bajo el argumento, principalmente, de que el proceso de designación careció de certeza al no haberse expedido una convocatoria con los términos claros del procedimiento de elección.

 

En tal sentido, acorde a la Convocatoria, los cargos designados en ese pleno fueron únicamente el de las personas que integrarían (i) la Mesa Directiva, (ii) la Secretaría General de la Dirección Estatal del PRD y (iii) (dos) secretarías -de Comunicación Política y Agenda de Igualdad de Géneros, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de la Juventud, Ciencia y Tecnología- de la Dirección Estatal del PRD.

 

De ahí que la valoración de las pruebas referidas para los efectos que pretende la parte actora no resultaba eficiente para esclarecer la controversia, pues lo que debía establecer el Tribunal Local era si se vulneró, o no, el derecho de las Actoras Primigenias, en su calidad de mujeres militantes del PRD, a participar en la designación de esos cargos y no si estos se encontraban integrados de manera paritaria.

 

Cabe hacer la precisión de que la decisión del Tribunal Local no implicó la revocación de la totalidad de los cargos que ya estaban designados y en funciones -y que lograban la integración
paritaria-, sino aquellos designados únicamente en el referido pleno.

 

Para tal efecto, adecuadamente el Tribunal Local valoró -como se advierte de la sentencia impugnada- los términos de la Convocatoria, las copias certificadas de la remisión vía correo electrónico de la documentación correspondiente a las personas que participarían en el cuarto pleno extraordinario del Décimo Consejo y los resolutivos tomados en el mismo.

 

Por otra parte, el Tribunal Local no dejó de valorar los documentos que fueron enviados por correo electrónico a las personas que podían participar en el cuarto pleno extraordinario -dentro de las que se encuentran las Actoras Primigenias-, como lo afirma la parte actora, sino que por el contrario, de su valoración estableció que si bien se constató que se enviaron correos electrónicos a las personas participantes “[…] de estos no es posible advertir que existiera alguna documentación relativa a la inscripción o participación de candidatura alguna, pues esta documentación únicamente constituía formatos de las propuestas de las personas que serían votadas, sin incluir nombres, ya que tal como lo refirió la propuesta autoridad responsable, solo existió una única propuesta presentada en el día que se realizó la asamblea.”

 

Es decir, el Tribunal Local señaló que si bien se hizo del conocimiento de las Actoras Primigenias que se llevaría a cabo la designación de los referidos cargos durante el pleno no se les comunicó que tenían la posibilidad de postularse en candidatura ni el procedimiento a seguir en caso de así estimarlo, incluso, se les enviaron los formatos de las personas que serían votadas, pero sin incluir sus nombres.

 

Con base en ello, el Tribunal Local señaló que no sería jurídicamente posible afirmar que existió desinterés de las Actoras Primigenias y de la militancia en general de participar en el proceso en cuestión, sino que desde la emisión de la Convocatoria y la documentación que les fue enviada por correo no existió certeza respecto de si podían participar y en qué términos.

 

Consideraciones anteriores que la parte actora no ataca, pues se limita a referir la omisión por parte del Tribunal Local de valorar diversos documentos, que si bien fue parcialmente cierto, ello no incidía en la resolución de la controversia, motivo por el cual quedó desvirtuado.

 

Finalmente, en cuanto al planteamiento de la parte actora en el sentido de que era obvio que las Actoras Primigenias y todas las personas afiliadas al PRD contaban con derecho para manifestar su deseo de participar en la designación de los referidos cargos y si no lo hicieron es porque no tenían interés en participar, de ahí que se presentara una propuesta única; esta Sala Regional considera que derivado de lo estudiado y como se mencionó con anterioridad, ante la falta de claridad y certeza en el procedimiento resulta lógico que no se presentara propuesta alguna de diversa persona, en tanto, el sólo reconocimiento de los derechos de votar y ser votada de la militancia en las normas del PRD no logra la eficacia de su ejercicio.

 

Lo anterior pues para ello resultaba necesario que en la Convocatoria se hubieran establecido reglas claras en las que se precisara, por ejemplo, cómo sería la inscripción respectiva, cuáles serían los requisitos y ante qué órgano partidista se efectuaría, entre otros aspectos.  

 

5.2.8. Ilegal plazo otorgado al Órgano de Justicia para resolver [juicios SCM-JDC-215/2023 y
SCM-JDC-218/2023]

La parte actora refiere que el Tribunal Local dio al Órgano de Justicia un plazo minúsculo para cumplir lo que le ordenó, de manera que estima que no se le dio oportunidad para impugnar la sentencia del Tribunal Local y obtener una resolución de esta Sala Regional, lo cual vulnera su derecho de acceso a la justicia.  

 

        Contestación

El agravio de la parte actora es infundado, porque de conformidad con el artículo 41-VI, segundo párrafo, de la Constitución, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación -constitucionales o legales- no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

En el mismo sentido lo establece el artículo 6.2 de la Ley de Medios al disponer “En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”; lo cual, además, ha sido sostenido por esta Sala Regional en diversos precedentes[36].

 

En tal sentido, el hecho de que el Tribunal Local otorgara al Órgano de Justicia el plazo de 15 (quince) días -sin precisar si hábiles o naturales- contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada para dar cumplimiento a la misma, no trasciende a la esfera jurídica de derechos de la parte actora porque aun con ello tuvo la posibilidad de impugnar la sentencia del Tribunal Local -lo cual hizo mediante la promoción de este juicio-, de ahí que no se vulnerara su derecho de acceso a la justicia.

 

Además, con independencia del plazo otorgado al Órgano de Justicia para emitir la nueva resolución, esta Sala Regional no se veía impedida para conocer y resolver el presente juicio, pues como se estableció, los medios de impugnación en materia electoral no producen efectos suspensivos y la determinación de esta sala -en caso de que la parte actora tuviera razón- podría llevar a la revocación de la sentencia impugnada y, consecuentemente, a dejar sin efectos los actos emitidos en consecuencia.

 

Máxime que en el caso la controversia está inmersa en la elección de órganos internos del PRD por lo que a pesar de que no se actualiza la irreparabilidad del acto impugnado[37], es pertinente dar celeridad a los actos necesarios para su integración a fin de garantizar que estén conformados de manera adecuada -máxime ante la proximidad del inicio del proceso electoral de la Ciudad de México, que ya comenzó-.

 

5.2.9. Vulneración del debido proceso [SCM-JDC-218/2023]

La parte actora refiere que el fin público no se agota en el sólo interés de que la sentencia sea conforme a la ley, sino que debe observar el debido proceso establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución y 8 del Pacto San José de Costa Rica, cuestión que en el caso no ocurrió pues el debido proceso constituye una serie de garantías judiciales que el Tribunal Local debió respetar, tales como la congruencia de su sentencia, no modificación de la litis -controversia-, una debida valoración de las pruebas, todo lo cual vulneró la autoridad responsable.

 

Señala que el ejercicio excesivo de la potestad jurisdiccional se hizo patente en el presente asunto, ya que el Tribunal Local incongruentemente analizó la designación por sustitución de diversos cargos partidistas en relación con el cumplimiento a la paridad de género, lo cual no constituía parte de la controversia.

 

        Contestación

Derivado de la conclusión alcanzada al analizar cada uno de los agravios anteriores -que resultaron infundados o inoperantes- este planteamiento debe calificarse como inoperante, al partir de un planteamiento inexacto pues quedó demostrado que el Tribunal Local no modificó la controversia, no incurrió en incongruencia en su estudio e hizo una adecuada valoración probatoria, todo lo cual se estudió a la luz de los agravios hechos valer por la parte actora.

 

En consecuencia, tampoco le asiste la razón al afirmar que derivado de todo ello se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.  

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora del juicio SCM-JDC-218/2023 y al Tribunal Local; personalmente a la parte actora del juicio SCM-JDC-215/2203, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos. Asimismo, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Las fechas en esta resolución se entenderán referidas a 2023 (dos mil veintitrés), a menos que expresamente se señale otro año.

[3] Visible en la hoja 170 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[4] Los cargos -entre otros correspondientes a la Mesa Directiva- de titular de la Secretaría General; ttitular de la Secretaría de Agendas de Igualdad de Género, Diversidad Sexual, Derechos Humanos, de las Juventudes, Educación, Ciencia y Tecnología; y titular de la Secretaríaa de Comunicación Política, por considerarlos vacantes en términos del articulo 43-I) de los Estatutos.

[5] Visible en las hojas 58 a 80 y 85 a 129 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[6] Visible en la hoja 1 a 14 del cuaderno accesorio 6 del expediente de este juicio.

[7] Visible en la hoja 2 a 38 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[8] Visible en la hoja 8 a 28 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[9] Visible en la hoja 3 a 7 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[10] Visible en las hojas 198 a 260 del cuaderno accesorio 6 del expediente de este juicio.

[11] Consultable en https://www.tecdmx.org.mx/wp-content/uploads/2023/04/VERSION-PUBLICA-SENTENCIA-TECDMX-JLDC-210-2022-Y-ACUM-ENGROSE.pdf vínculo que se cita como hecho notorio [consultados el 7 (siete) de julio] en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[12] Visible en las hojas 366 a 409 del cuaderno accesorio 6 del expediente de este juicio.

[13] Visible en las hojas 5 a 58 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[14] Visible en las hojas 213 a 241 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[15] Excepto por lo que ve a la impugnación contenida en esta demanda, planteada por Carlos Enrique Estrada Meraz, pronunciamiento que reservó al pleno de esta sala.

[16] Pues la parte actora del juicio SCM-JDC-218/2023 alega -entre otras cuestiones- que el pleno del Tribunal Local se encontraba indebidamente integrado al momento de resolver el juicio TECDMX-JLDC-96/2023 y emitir la sentencia impugnada.

[17] Excepto por lo que ve a la impugnación contenida en el juicio SCM-JDC-218/2023, planteada por Carlos Enrique Estrada Meraz, pronunciamiento que reservó al pleno de esta sala.

[18] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[19] Motivo por el cual, mediante acuerdos del 4 (cuatro) de agosto y 26 (veintiséis) de septiembre, la magistrada instructora reservó la admisión del juicio
SCM-JDC-218/2023 respecto de Carlos Enrique Estrada Meraz.

[20] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.

[21] Visible en las hojas 250-251 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[22] Visible en las hojas 254-255 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[23] Visible en las hojas 262-263 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[24] Visible en las hojas 250-251 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[25] Visible en las hojas 254-255 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[26] Visible en las hojas 262-263 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[27] Sirve de referencia la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. La Sala Superior en sesión celebrada el 12 (doce) de septiembre de 2000 (dos mil), aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[28] La jurisprudencia en cita queda referida a los casos en que en vía de agravios se hacen valer inconformidades con la incompetencia de origen de un tribunal electoral local pero en el marco de un juicio de revisión constitucional electoral; mientras que el asunto que se resuelve es un Juicio de la Ciudadanía.

[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 24 y 25.

[30] Página 15 de la demanda que dio origen al juicio TECDMX.JLDC-096/2023.

[31] Página 25 de su demanda que dio origen al juicio TECDMX.JLDC-096/2023.

[32] Mediante acuerdo del 6 (seis) de octubre, la magistratura instructora requirió al Tribunal Local a efecto de que -de ser el caso- informara y enviara el acuerdo plenario en que tuvo por cumplida la sentencia del Juicio Local 210; en cumplimiento, el 9 (nueve) de octubre de recibió en la Oficialía de Partes de esta sala la documentación solicitada.

[33] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), página 90 y 91.

[34] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), consultable en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1326. Registro digital: 2001825.

[35] Cabe precisar que si bien la parte actora alega que el acta que no fue valorada por el Tribunal Local fue el “Acta circunstanciada relativa a la sesión realizada a través de la plataforma zoom video de fecha dieciséis de agosto del 2020, del primer pleno ordinario…”, lo cierto es que dicha acta no corresponde a la levantada con motivo de la sesión en que se designaron los cargos impugnados por las Actoras Primigenias, por tanto, con independencia de la imprecisión -de la parte actora- en la fecha de la sesión, es dable suplir la deficiencia del agravio, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Medios, pues de los hechos expuestos es posible deducir su intención.

[36] Ver, por ejemplo, la sentencia de los juicios SCM-JDC-69/2023,
SCM-JDC-23/2023 o SCM-JE-27/2023.

[37] Así lo ha sostenido esta Sala Regional, derivado de una interpretación de la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.