JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-217/2022 Y SCM-JDC-218/2022 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA DORANTES CASTILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós[1].

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los medios de impugnación, desecha la demanda relativa al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-218/2022 y revoca la sentencia impugnada para los efectos que se indican en este fallo.

GLOSARIO

Actora/parte actora/ promovente

María Eugenia Dorantes Castillo

Autoridad Responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria

Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 (dos mil veintidós).

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y personas ciudadanas

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia o resolución impugnada.

 

La resolución de diecinueve de abril emitida en el juicio TECDMX-JEL-138/2022 que confirmó el re-dictamen que recayó al escrito de aclaración relacionado con el proyecto denominado “Módulo de vigilancia en paseo del bosque y paseo de los abetos”.

De las constancias que integran los expedientes y de los hechos narrados por la actora, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Proceso de consulta participativa.

1. Convocatoria. El quince de enero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022, a través del cual, se aprobó la Convocatoria.

2. Registro de proyectos. Del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo, tuvo lugar la etapa de registro de los proyectos que concurrirían en la consulta de presupuesto participativo indicada, en las modalidades digital y presencial.

Al respecto, durante el plazo señalado, la promovente solicitó el registro de su Proyecto.

3. Dictamen. El dos de abril, fueron publicados los resultados de los dictámenes relativos a las propuestas de proyectos presentadas, entre ellos, en sentido negativo, el de la actora.

4. Aclaración. El seis de abril, de conformidad con la “BASE 4” de la convocatoria respectiva, la actora presentó escrito de aclaración a efecto de que se re-dictaminara su proyecto en sentido positivo.

5. Re-dictamen. El once de abril, la autoridad responsable primigenia, mediante la emisión de un re-dictamen, resolvió la viabilidad del proyecto en sentido negativo.

II. Juicio local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de abril, la actora presentó ante el Tribunal local una demanda por la que impugnó el re-dictamen, mismo que dio lugar a la integración del juicio TECDMX-JEL-138/2022.

2. Sentencia impugnada. El diecinueve de abril, el Tribunal local resolvió emitió el acto impugnado, confirmando el sentido del re-dictamen controvertido.

III. Juicios de la Ciudadanía.

1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril, la actora presentó por correos electrónicos, a una cuenta institucional del Tribunal local, dos escritos de demanda por los que controvirtió la sentencia impugnada.

2. Remisión, turno y radicación. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el oficio por el que el Secretario General del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con los juicios promovidos por la actora.

Por acuerdo de veintinueve de abril, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional, ordenó integrar los expedientes de SCM-JDC-217/2022 y SCM-JDC-218/2022, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien, por acuerdo dictado en la misma fecha, los radicó en la ponencia a su cargo.

3. Acuerdo plenario de ratificación (SCM-JDC-217/2022). El tres de mayo, el Pleno de la Sala Regional emitió un acuerdo en los autos del juicio SCM-JDC-217/2022, por el que determinó requerir a la parte actora a fin de que ratificara -de ser el caso- su voluntad de promover el medio de impugnación que presentó vía correo electrónico, pues al haber sido presentado por correo electrónico carecía de firma autógrafa.

4. Ratificación. Mediante escrito presentado el seis de mayo, la promovente, en desahogo al requerimiento que se le efectuó mediante el acuerdo plenario señalado en el párrafo anterior, ratificó su voluntad de promover el juicio de la ciudadanía relativo al expediente con clave SCM-JDC-217/2022.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-217/2022; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando ese asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por una persona ciudadana que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, que confirmó el re-dictamen que calificó negativamente su propuesta de proyecto de presupuesto participativo en la demarcación territorial Coyoacán, Ciudad de México; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 94 párrafos primero y quinto; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III inciso c); y 176, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo primero, 80, párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera.[2]

Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos del voto de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como son, por ejemplo, los relacionados con el presupuesto participativo de la Ciudad de México.

Además, debe estimarse que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, lo cual tiene sustento además en las razones esenciales que sustentan el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior con clave 40/2010, y de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3].

Se considera que aun y cuando la citada jurisprudencia únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es obstáculo para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

SEGUNDA. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, en atención a los principios de congruencia y economía procesal, procede acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-218/2022, al diverso SCM-JDC-217/2022; lo anterior, debido a que del análisis de los respectivos escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos la parte actora controvierte la misma resolución impugnada.

En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio SCM-JDC-218/2022 al diverso SCM-JDC-217/2022 al ser el primero en el índice de esta Sala Regional.

En consecuencia, se solicita a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional que agregue copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda del juicio relativo al expediente SCM-JDC-218/2022, porque carece de firma autógrafa.

El artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios señala que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes la presentan.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que ante la ausencia de tal elemento la demanda será desechada.

Lo anterior, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve un juicio que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito, como ha sido reiterado por este tribunal[4].

En el caso se advierte que la actora presentó la demanda que motivó la formación del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-218/2022 vía correo electrónico a una cuenta institucional del Tribunal local, aspecto que revela que la misma no fue presentada con su firma autógrafa.

Ahora, si bien esta Sala Regional, en virtud del contexto relativo a la propagación del virus SARS-CoV2, ha implementado medidas extraordinarias a fin de que las personas que presenten demandas por vías electrónicas no autorizadas puedan ratificar su voluntad de presentarlas, se considera que tal aspecto no resulta necesario para el caso que se analiza, se explica.

La actora, a las dieciséis horas con cinco minutos del veintiocho de abril, presentó por correo electrónico, a la cuenta institucional de la autoridad responsable, una demanda, la cual, una vez tramitada y remitida a esta Sala Regional, se registró bajo el expediente SCM-JDC-217/2022 -asunto que, de superar los requisitos de procedencia será estudiado de fondo en el apartado conducente de la presente resolución-.

A través de dicho juicio, la actora controvirtió la resolución dictada el diecinueve de abril, por el Tribunal local, en el expediente TECDMX-JEL-138/2022, por la que confirmó el re-dictamen del proyecto “Módulo de vigilancia en paseo del bosque y paseo de los abetos”.

Ahora, a las dieciséis horas con ocho minutos del mismo día veintiocho de abril (tres minutos después de haber enviado la primera), la actora promovió, por el mismo medio, una segunda demanda de juicio de la ciudadanía idéntica a la anterior[5], es decir, contra el mismo acto antes señalado y utilizando los mismos motivos de disenso y argumentos, la cual, al haberse realizado el respectivo trámite, se le asignó el número de expediente SCM-JDC-218/2022.

Ahora, mediante acuerdo plenario dictado el tres de mayo, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-217/2022, la Sala Regional determinó requerir a la parte actora a fin de que ratificara -de ser el caso- su voluntad de promover el medio de impugnación que presentó vía correo electrónico, pues al haber sido presentado por correo electrónico carecía de firma autógrafa.

En ese tenor, el seis de mayo siguiente, la actora, en desahogo al requerimiento que se le efectuó mediante el acuerdo plenario señalado, ratificó su voluntad de promover el juicio de la ciudadanía identificado con clave SCM-JDC-217/2022.

De lo señalado se advierten las siguientes conclusiones:

        La actora presentó dos demandas idénticas vía correo electrónico.

        La Sala Regional acordó requerir a la actora para que ratificara su voluntad de promover la primera demanda que envió.

        La actora ratificó la presentación del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-217/2022.

En ese tenor, esta Sala Regional considera que debe desecharse la demanda relativa al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-218/2022 puesto que carece de firma autógrafa, aspecto que no le genera perjuicio a la actora ya que, a pesar de que en ese asunto no se acordó requerirle para que ratificara la presentación de la demanda, lo cierto es que sí se le requirió para que ratificara la diversa que motivó la formación del expediente SCM-JDC-217/2022, la cual, como se ha señalado, guarda identidad sustancial y contiene idéntica argumentación a la que se formuló en la diversa SCM-JDC-218/2022.

Por tanto, en virtud de que la promovente ratificó su voluntad de promover la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-217/2022, es que resulte innecesario requerirle respecto de la demanda del expediente SCM-JDC-218/2022.

Por estas razones se estima que la demanda que dio origen al juicio ciudadano SCM-JDC-218/2022, al carecer de firma autógrafa, resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.

Una vez que se ha declarado la improcedencia del juicio SCM-JDC-218/2022, resulta procedente analizar el medio de impugnación relativo al expediente SCM-JDC-217/2022.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-217/2022 reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La demanda, si bien se presentó vía correo electrónico, fue ratificada por escrito presentado por la actora ante esta Sala Regional, y en el mismo se hizo constar su nombre y firma autógrafa, precisó el acto que controvierte, así como los hechos que le sirvieron de antecedente, y los agravios que, en su concepto, le genera la sentencia impugnada.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la actora el veintidós de abril, por lo que el plazo de cuatro días para promover el presente juicio transcurrió del veinticinco al veintiocho del mes indicado[6].

En ese tenor, si la demanda se presentó el veintiocho de abril, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. Asimismo, se considera que se surte el presente requisito, porque la promovente es una ciudadana que, por derecho propio, controvierte una determinación que considera lesiva de sus derechos político-electorales a colaborar en la toma de decisiones en materia de presupuesto participativo en su Alcaldía, en términos de la ley de la materia, aunado a que el Tribunal local le reconoce la calidad con que se ostenta en su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Igualmente, esta Sala Regional considera que la actora tiene interés jurídico para controvertir las razones por las que el Tribunal local confirmó que el proyecto cuyo registro se solicitó por la promovente en el marco del presupuesto participativo, resultaba inviable

e) Definitividad. El requisito está satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley procesal, no existe un medio de defensa local para revocarla o modificarla, que deba agotarse antes de acudir a la jurisdiccional federal.

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

QUINTA. Cuestión previa.

Suplencia en la expresión de los agravios.

Previo a analizar el contexto de la impugnación y los agravios de la parte actora, esta Sala Regional considera relevante establecer que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7], se suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos,

Al respecto, debe precisarse que la suplencia que se realizará en este juicio tomará en consideración que las personas que usualmente participan en los procesos de presupuesto participativo -como la parte actora- son ciudadanas y ciudadanos que se involucran en los procesos regulados por la Ley de participación dentro de las unidades territoriales a las que pertenecen, los cuales, por su naturaleza, deberían ser ajenos a los partidos políticos u otro tipo de estructuras que convergen en las elecciones constitucionales de otro tipo de órganos de gobierno.

En ese sentido, quienes buscan participar con proyectos en relación al presupuesto participativo no necesariamente son personas familiarizadas con las dinámicas y procedimientos regulados en la Ley de Medios y en la Ley Procesal.

En la experiencia de esta Sala Regional, ha sido posible advertir que es común que quienes acuden a impugnar cuestiones relacionadas con los procedimientos de presupuesto participativo incluso se encargan de elaborar ellos y ellas mismas sus demandas.

Esto tiene sentido si se entiende que el presupuesto participativo es el instrumento, mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el gobierno de la Ciudad de México, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales[8].

De esta manera, debe tenerse presente que la participación comunitaria se compone por un conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas y afrontar problemas de la comunidad sin requerir la iniciativa de entes externos, pues como la propia ley señala, el presupuesto participativo debe estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes; siendo los objetivos sociales del presupuesto participativo, los de la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria[9].

Así, los proyectos relacionados con el presupuesto participativo implican, normalmente, escenarios de participación accesibles y ajenos a los partidos políticos, presentándose como opciones para el mejoramiento comunitario nacidas de quienes lejos de las actividades formales de la política exigen una participación activa sobre el destino de los recursos a emplear en el ámbito territorial de los órganos más cercanos de gobierno.

Por ello, al analizar los medios de impugnación promovidos por personas apartadas de partidos y carreras políticas, este Tribunal Electoral, como órgano de justicia técnico y especializado, debe asumir un papel accesible, entendiendo que en estos casos, además, es depositario de las preocupaciones de personas no especialistas en la materia, que muchas veces no tienen asesoría legal para la presentación de sus medios de impugnación y cuya motivación para involucrarse en las consultas de presupuesto participativo es la incidencia en acciones directas en sus propias comunidades.

Adicionalmente, de autos se advierte que la promovente es una adulta mayor, aspecto que genera que esta Sala Regional tenga el deber de juzgar el presente asunto en una posición encaminada a garantizar que los recursos disponibles para la justiciabilidad de los derechos realmente sean efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de la parte actora[10]

En ese sentido, estos casos deben realizar la suplencia a que alude el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios bajo una óptica distinta al análisis cotidiano de los juicios a resolver en la materia, usualmente dirigida a la resolución de conflictos de partidos políticos y candidaturas familiarizadas con el acercamiento a tribunales y particularmente a este Tribunal Electoral, por lo que es necesario y exigible como órganos de justicia, y particularmente como garante de derechos humanos, atender a las particularidades del caso y muy especialmente de las personas que acuden a solicitar la intervención judicial, haciendo efectivo el mandato establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”[11].

SEXTA. Contexto de la impugnación.

A. Proyecto de la actora.

Como se asentó en el apartado de antecedentes de la presente resolución, la actora presentó un proyecto para que fuera considerado dentro del presupuesto participativo relativo a la Unidad Territorial a la que pertenece.

Al respecto, su proyecto planteaba la “construcción de un módulo de vigilancia en el extremo del camellón que se encuentra en la calle de paseo del bosque, a la altura de la calle paseo de los abetos”.

Asimismo, refirió que su proyecto no generaba un daño al medio ambiente.

Finalmente, la actora marcó la casilla relativa a que no aportaría información adicional al formato de solicitud de registro de proyecto.

B. Dictaminación y re-dictaminación.

En su oportunidad, el órgano dictaminador determinó que el proyecto propuesto por la promovente no resultaba factible al no superar los rubros de su viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera.

C. Acto impugnado.

Para controvertir el re-dictamen, por el que se determinó la inviabilidad de su proyecto, la actora promovió juicio electoral, competencia del Tribunal local.

Al respecto, esgrimió como agravios locales los siguientes:

Inobservancia del principio de exhaustividad A juicio de la actora, el órgano dictaminador omitió llevar a cabo un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de aclaración que dio lugar a la re-dictaminación.

Falta e indebida fundamentación y motivación- La promovente consideró que, en contravención del artículo 16 de la Constitución, y las reglas para el actuar de los órganos dictaminadores, contempladas en el artículo 126 de la Ley de Participación, el órgano dictaminador no realizó una debida fundamentación y motivación en el re-dictamen; lo anterior y que en los rubros que se revisaron para declarar la inviabilidad se actualizó lo siguiente:

        Respecto a la inviabilidad técnica.

En concepto de la actora, el órgano dictaminador omitió precisar de manera clara las diversas especificaciones que provocan que el proyecto haya resultado inviable, lo que la dejó en estado de indefensión; además el órgano dictaminador incumplió su obligación de informarle sobre los fundamentos aplicables al caso, preceptos que ella no estaba obligada a conocer.

        Respecto a la inviabilidad jurídica.

La promovente estimó que resultaba falso que el módulo propuesto en el proyecto sería controlado y organizado por la Alcaldía, puesto que en la descripción del mismo no se especificó dicha circunstancia.

        Respecto a la inviabilidad ambiental.

Contrario a lo establecido en el re-dictamen, la actora adujo que en la propuesta del módulo de vigilancia se señaló que no afectaría áreas verdes, pues, aun cuando su ubicación se encuentra en un camellón, su construcción no afectaría árboles.

Además, el órgano dictaminador no precisó los razonamientos por los que el proyecto generaría una afectación ambiental.

        Respecto a la inviabilidad financiera.

La promovente señaló que el órgano dictaminador partió de una premisa incorrecta al suponer que los gastos de mantenimiento y operación del módulo propuesto correrían a cargo del presupuesto de egresos de la Alcaldía, puesto que, lo cierto, es que esos gastos correrían a cuenta de las y los vecinos, como ocurre en diversas casetas de vigilancia instaladas en algunas calles de la Ciudad de México.

En ese tenor, el diecinueve de abril, la autoridad responsable emitió el acto impugnado bajo las consideraciones siguientes:

Señaló que la viabilidad de un proyecto está supeditada a un supuesto jurídico complejo, cuyos elementos están sujetos a una conjunción, por tanto, un proyecto se declararía procedente solo si tuviera factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como un impacto de beneficio comunitario y público.

Posteriormente, analizó el agravio por el que la parte actora refirió que el re-dictamen fue emitido sin la exhaustividad requerida; al respecto, la autoridad responsable insertó un cuadro en el que contrastó lo señalado en el primer dictamen, en el escrito aclaratorio y en el re-dictamen respectivos, mismo que a continuación se inserta:

Análisis de viabilidad y factibilidad

Dictamen

Escrito Aclaratorio

Re-dictamen

Técnica

No es viable técnicamente porqué deja de considerar en su proyecto los costos que implica el mantenimiento de la caseta de vigilancia y quien llevaría la responsabilidad de los pagos por su funcionamiento.

La parte actora refirió que el órgano dictaminador incumplió con la obligación del artículo 120, inciso d), de la Ley de Participación, pues no fundamentó ni motivó su determinación respecto a cada uno de los supuestos, en concreto por lo que a este rubro se refiere las cuestiones arquitectónicas, de ingeniería civil, de sociología, de salud, de género, de medio ambiente, entre otras.

No es viable técnicamente porque carece de las especificaciones aprobadas por el Plan General de Desarrollo Urbano o en su caso el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano y el uso de suelo lo permita o en su caso se consiga el permiso de la Secretaría de Medio Ambiente al pretender construir un camellón en el módulo planteado.

Jurídica

No es viable jurídicamente porque se contrapone a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 126, de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

La parte actora precisó que la Autoridad Responsable tenía la obligación de precisar en este rubro la situación jurídica del espacio conforme a la Guía para la elaboración de proyectos de presupuesto participativo sin que para tal efecto haya acontecido.

No es viable jurídicamente en los términos de lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 13 bis de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público que en lo relativo señala lo que corresponde a las Alcaldías (entre otras dependencias) organizar y controlar los bienes muebles e inmuebles que detenten y tengan asignados, así como preparar y mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo y en caso de requerir más inmuebles prever su adecuación al programa general de desarrollo urbano, por lo que en este caso no se encuentra con un Dictamen aprobado dentro del Programa General de Desarrollo Urbano y consecuentemente y la alcaldía se encuentra imposibilitada para hacerse cargo de su nuevo inmueble.

Ambiental

No es viable ambientalmente porque afecta áreas verdes.

La parte actora no señaló un apartado específico para esgrimir argumentos en contra de la negativa ambiental.

No obstante se advierte que esta preciso por lo que hace al aspecto técnico que la Autoridad Responsable tenía la obligación de realizar un análisis de las cuestiones atinentes al medio ambiente.

De ahí que se le tenga haciendo valer dichos argumentos en el presente rubro.

No es viable ambientalmente porque afecta áreas verdes al pretender construir un inmueble en un camellón con área verde.

Financiero

Este proyecto no es viable financieramente porque no aporta la información necesaria de conformidad con lo establecido en el ejercicio de egresos para el ejercicio 2022, cuyo decreto fue publicado en la gaceta del 27 de diciembre de 2021 comunicado a la Alcaldía.

Por lo que hace a este apartado prevista que ella no tenía obligación de conocer esa información.

Aunado a ello, precisa que es la Autoridad Responsable quien estaba obligada a realizar un análisis de los recursos necesarios para el éxito del proyecto.

Este proyecto no es viable financieramente ya que el techo presupuestal admitido por la Secretaría de Administración y Finanzas para el ejercicio 2022 y notificado a la Alcaldía mediante el oficio SAF/SE/1138/2021, no proporciona recursos adicionales para el mantenimiento, pago de servicios o derechos de nuevos inmuebles.

Una vez que insertó el cuadro referido, la autoridad responsable consideró que los agravios de la parte actora eran parcialmente fundados; lo anterior al considerar que, en efecto, por lo que hace al apartado relativo a la viabilidad técnica del proyecto que presentó, el órgano dictaminador se limitó a señalar que el proyecto carecía de las especificaciones necesarias en términos de los Planes de Desarrollo (General y Delegacional), sin realizar un análisis de las cuestiones técnicas, -las arquitectónicas, de ingeniería civil, de sociología, etcétera-, conforme a lo peticionado en la aclaración que en su momento presentó la promovente.

Sin embargo, el Tribunal local razonó que, por lo que hace a los rubros de factibilidad jurídica, ambiental y financiera, contrario a lo argumentado por la promovente, el órgano dictaminador no incumplió con su obligación de acatar el principio de exhaustividad en la respuesta otorgada a través del re-dictamen, respecto del escrito aclaratorio presentado por la actora.

De ahí que calificara el agravio relativo a la falta de exhaustividad en la respuesta otorgada mediante el re-dictamen como parcialmente fundado.

Indebida fundamentación y motivación.

Por otro lado, la autoridad responsable determinó que el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación del re-dictamen era fundado, bajo las siguientes consideraciones:

En el rubro de viabilidad técnica, el órgano dictaminador dejó de precisar los preceptos jurídicos sobre los cuales basó su determinación, limitándose a señalar los planes de Desarrollo Urbano (General y Delegacional) como fundamento; asimismo, la motivación que utilizó para declarar la inviabilidad técnica fue insuficiente, pues no generó certeza a la actora.

Por otro lado, en lo tocante al rubro de viabilidad jurídica, el Tribunal local consideró que, si bien el órgano dictaminador precisó la normativa jurídica aplicable y algunos motivos en los que basó su decisión, lo cierto es que no contempló las razones específicas que sustentaran la inviabilidad estudiada, es decir, no señaló las razones específicas por las cuales consideró que la Alcaldía se encontraba imposibilitada para hacerse cargo de un nuevo inmueble en dicha Unidad Territorial.

Asimismo, por lo que hace a la viabilidad ambiental, el órgano dictaminador dejó de señalar los fundamentos normativos aplicables y la motivación que sustentaran su decisión, pues fue omiso en precisar de qué manera se materializaba la supuesta afectación a las áreas verdes del camellón.

Finalmente, por lo que hace la viabilidad financiera, el órgano dictaminador incumplió con fundamentar su decisión; lo anterior, con independencia de haber señalado el oficio SAF/SE/1138/2021, pues ello no implica que efectivamente se hayan señalado los preceptos jurídicos concretos sobre los que emitió su negativa; sin embargo, contrario a lo señalado por la parte actora, sí motivó su decisión respecto de ese apartado.

Insuficiencia de los agravios para alcanzar su pretensión.

Ahora, la autoridad responsable consideró que, al resultar fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del re-dictamen controvertido, lo ordinario sería revocarlo con la finalidad de que se ordenara al órgano dictaminador que volviera a emitirlo, sin embargo, estimó que los motivos de disenso esgrimidos por la enjuiciante para alcanzar su pretensión resultaban insuficientes y, en consecuencia, inoperantes.

Lo anterior, en razón de que, con independencia de que los rubros de viabilidades relativos a aspectos técnicos, jurídico y financieros del proyecto pudieran superarse, en el caso, tal supuesto no se actualiza por lo que hace a su factibilidad ambiental, lo que impidió que el Tribunal local determinara su viabilidad y, por ende, que el proyecto pudiera ser registrado en la consulta de presupuesto participativo.

Ello, ya que si bien la parte actora consideró que el re-dictamen impugnado contenía diversas deficiencias, lo cierto es que, de la lectura de la propuesta presentada por la actora , se advertía en su descripción lo siguiente:

“La construcción de un módulo de vigilancia en el camellón que se encuentra en la calle de paseo del bosque, a la altura de la calle paseo de los abetos”.

Asimismo, en la solicitud presentada mediante dicho formato -específicamente en el apartado de ejecución del proyecto-, la actora indicó que estaba contemplado para ser ejecutado en un lugar específico dentro de la Unidad Territorial, es decir:

“En el extremo poniente del camellón que se ubica en paseo del bosque, entre paseo de la luz y paseo de los abetos”.

Del mismo modo, en el apartado del formato en donde se señalaba si la proponente había proporcionado información adicional del proyecto, y si la ejecución del mismo generaría una afectación en áreas verdes, se asentó que NO.

Ahora, la autoridad responsable advirtió que, tanto en la demanda local como en la solicitud de registro de su proyecto, la actora adjuntó un croquis respecto del área de ejecución del proyecto propuesto (impresión cartográfica de las obras de provisión de figuras potables para la Ciudad de México).

En ese sentido, el Tribunal local estimó que la sola afirmación de la parte actora al señalar que la ejecución de su proyecto no comprometería o generaría una afectación en las áreas verdes del camellón en donde pretendía que se edificara el módulo de vigilancia resultaba insuficiente, pues la actora, al ser la principal interesada en que su proyecto fuera registrado para la consulta de participación participativa, y a fin de acreditar su dicho, debió aportar la documentación necesaria ante el Tribunal local, aspecto que no aconteció, ya que el croquis que adjuntó a la misma no resultaba idóneo para acreditar que con la ejecución de su proyecto no se dañarían áreas verdes.

Además, desde la presentación de la solicitud de proyecto ante la Alcaldía, la actora pudo haber presentado mayor información, sin que así lo hubiera realizado, inclusive, marcó la opción de NO, en el apartado relativo a si aportaba información adicional al formato respectivo.

Asimismo, la actora conocía el sentido del primer dictamen emitido por el órgano dictaminador (en sentido negativo), por lo que, aun en ese momento, se encontraba en posibilidad de aportar la información que evidenciara el supuesto error de dicho órgano en el apartado del daño al medio ambiente o a las áreas verdes del camellón en donde se construiría el módulo de vigilancia que propuso en su proyecto, aspecto que tampoco realizó.

Es decir, estimó el tribunal local que la actora dejó de presentar evidencias que acreditaran que la construcción del módulo de vigilancia no afectaría al medio ambiente en los siguientes momentos:

        Al presentar su proyecto por primera vez.

        Al presentar su escrito de aclaración del primer dictamen.

        Al presentar el medio impugnativo local.

En conclusión, el Tribunal local consideró que la actora debió realizar los actos necesarios y adjuntar la documentación conducente para asegurarse de que el órgano dictaminador calificaría su proyecto como ambientalmente viable (de conformidad con el requisito establecido en la normativa para la ejecución de los proyectos ganadores) y, al no presentar un documento que alcanzara esa finalidad, al menos de manera indiciaria, dejó la totalidad de la responsabilidad al órgano dictaminador para conocer a la perfección el área en donde se pretendía ejecutar el proyecto (en caso de ser ganador).

Finalmente, ante la insuficiencia de los argumentos de la parte actora, el Tribunal local consideró que a ningún fin práctico llevaría analizar el resto de las causas de inviabilidad conforme a los agravios que manifestó, puesto que al incumplir con la factibilidad ambiental, no es dable que el proyecto, en su conjunto, pudiera ser calificado como viable, por lo que determinó confirmar el sentido del re-dictamen controvertido.

D. Síntesis de agravios.

Del escrito de demanda se advierte que, en esencia, la inconformidad de la actora se hace consistir en lo siguiente:

Indebida fundamentación y motivación.

Señaló que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución, pues carece de debida fundamentación y motivación, además de que atenta en contra de los principios de congruencia y exhaustividad.

Lo anterior, en razón de que la sentencia determinó que el re-dictamen impugnando ante dicha instancia carecía de la debida fundamentación y motivación; sin embargo, también consideró que sus agravios eran insuficientes para alcanzar su pretensión, cuestión que torna al acto impugnado de incongruente.

Inexistencia de áreas verdes.

Por otro lado, refirió que, acorde al artículo 88 Bis 4, de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra de la Ciudad de México, se dispone lo siguiente:

Artículo 88 BIS 4. La Secretaría establecerá el Inventario General de las Áreas Verdes del Distrito Federal, con la finalidad de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así como para proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a las delegaciones, según su competencia, el incremento de dichas áreas en zonas donde se requiera, el cual deberá contener, por lo menos:

I. La ubicación y superficie;

II. Los tipos de área verde;

III. Las especies de flora y fauna que la conforman;

IV. Las zonas en las cuales se considera establecer nuevas áreas verdes;

V. Las demás que establezca el Reglamento.

 

Las delegaciones llevarán el inventario de áreas verdes de su competencia en su demarcación territorial, en los términos establecidos en el párrafo anterior y lo harán del conocimiento de la Secretaría para su integración en el inventario general al que se refiere el presente artículo, proporcionando anualmente las actualizaciones correspondientes, en los términos del Reglamento. Dicho inventario formará parte del Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal.”

En ese sentido, la actora aduce que, en razón de que las áreas verdes de la Ciudad de México se encuentran inventariadas (y que dicho inventario puede ser consultado en la dirección electrónica de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México[12]), era factible que se declarara la viabilidad del proyecto, puesto que de dicho inventario se advierte que en el camellón propuesto para que se ejecutara el proyecto que buscó registrar no se encuentran áreas verdes que pudieran afectarse.

Además, el órgano dictaminador no acreditó en el re-dictamen que el proyecto que propuesto afectara áreas verdes, por lo que la sentencia impugnada deviene incongruente al señalar que dichas áreas si se afectaban, procediendo a confirmar el re-dictamen.

Carga de acreditar viabilidad ambiental.

Por otro lado, señala que la autoridad responsable dejó de fundar y motivar el acto controvertido al señalar que la proponente del proyecto era quien tenía la carga de acreditar que la propuesta presentada no afectaba áreas verdes, aspecto que no descansa en ninguna disposición jurídica, sino que, por el contrario, los párrafos tercero y cuarto del artículo 126 de la Ley de Participación, indican que las personas integrantes del órgano dictaminador eran las obligadas a realizar el estudio de viabilidad y factibilidad del proyecto, así como de verificar que el mismo no afectaba suelos de conservación, áreas comunitarias de conservación ecológica, áreas naturales protegidas, áreas de valor natural y ambiental o áreas declaradas como patrimonio cultural.

En ese tenor, la actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y el re-dictamen y, en plenitud de jurisdicción, se declare la viabilidad de su proyecto.

SÉPTIMA. Metodología.

En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que la pretensión de la actora en la presente instancia consiste en revocar la resolución impugnada con la finalidad de que se determine que el proyecto que propuso resulta viable.

Para dar una respuesta completa y exhaustiva a los agravios que presenta para alcanzar dicha pretensión, en el estudio de fondo, esta Sala Regional abordará el análisis de los agravios de forma conjunta; ello, sin que este aspecto le genere un perjuicio a la actora, pues lo trascendente es que los motivos de agravio sean estudiados[13].

OCTAVA. Estudio de fondo.

La actora considera que, en contravención al principio de exhaustividad y legalidad, el Tribunal local estimó que la carga probatoria para acreditar la viabilidad o inviabilidad ambiental del proyecto que presentó le correspondía a ella y no al órgano dictaminador.

Ahora, para dar respuesta a los motivos de disenso planteados, resulta necesario señalar el marco normativo que regula el actuar de las personas solicitantes de los proyectos, así como del órgano dictaminador, lo anterior, para conocer a cuál de estos le corresponde determinar que, al verse comprometido o dañado el medio ambiente, debe declararse la inviabilidad de un proyecto.

Marco normativo.

Ley de Participación.

Artículo 126. Para efectos de determinar la factibilidad de los proyectos de presupuesto participativo, las Alcaldías deberán de crear un Órgano Dictaminador integrado por las siguientes personas, todas con voz y voto:

 

a) Cinco especialistas con experiencia comprobable en las materias relacionadas con los proyectos a dictaminar, provenientes de instituciones académicas, que serán propuestos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México. El Órgano Electoral realizará el procedimiento para seleccionar a las personas especialistas mediante insaculación en su plataforma, mismas que estarán en cada uno de los Órganos Dictaminadores.

b) La persona Concejal que presida la Comisión de Participación Ciudadana, o en caso de no existir dicha Comisión, será la o el concejal que el propio Concejo determine;

c) Dos personas de mando superior administrativo de la Alcaldía, afín a la naturaleza de proyectos presentados;

d) La persona titular del área de Participación Ciudadana de la Alcaldía, quien será la que convoque y presida las Sesiones.

 

Desde el momento de la instalación del Órgano Dictaminador, con voz y sin voto:

 

a) Un Contralor o Contralora Ciudadana, designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México;

b) La persona contralora de la Alcaldía.

 

Las sesiones de dictaminación de los proyectos de presupuesto participativo a cargo de este órgano serán de carácter público, permitiendo que en ellas participe una persona, con voz y sin voto, representante de la Comisión de Participación Comunitaria correspondiente, y la persona proponente, a efecto de que ésta pueda ejercer su derecho de exposición del proyecto a dictaminar, esta persona podrá participar únicamente durante la evaluación del proyecto respectivo.

 

Las personas integrantes del Órgano Dictaminador están obligados a realizar un estudio de viabilidad y factibilidad del proyecto o proyectos de acuerdo con las necesidades o problemas a resolver; su costo, tiempo de ejecución y la posible afectación temporal que de él se desprenda, en concordancia con el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México, los Programas de Gobierno de las Alcaldías y los Programas Parciales de las unidades territoriales, pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y los principios y objetivos sociales establecidos en esta Ley.

 

Asimismo, verificará que los proyectos sobre presupuesto participativo no afecten suelos de conservación, áreas comunitarias de conservación ecológica, áreas naturales protegidas, áreas de valor natural y ambiental, áreas declaradas como patrimonio cultural, lo anterior de conformidad con lo establecido en la normatividad en materia de Ordenamiento Territorial, la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, los Programas de Ordenamiento Territorial de las Alcaldías, los Programas Parciales, y demás legislación aplicable. Deberá ser verificable con el catastro que para tal efecto publique el Gobierno de la Ciudad.

 

Al finalizar su estudio y análisis, deberá remitir un dictamen debidamente fundado y motivado en el que se exprese clara y puntualmente la factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como el impacto de beneficio comunitario y público. Dichos dictámenes serán publicados al día hábil siguiente de su emisión, a través de los estrados de las Direcciones Distritales y en la Plataforma del Instituto.

 

Artículo 127. Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes elementos: nombre del proyecto, unidad territorial donde fue presentado, elementos considerados para dictaminar, monto total de costo estimado, incluidos los costos indirectos, razones por las cuales se dictaminó negativa o positivamente el proyecto e integrantes del Órgano Dictaminador.

Convocatoria.

TERCERA. De los órganos dictaminadores.

(…).

Dicho órgano dictaminador evaluará la viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera de cada proyecto, así como el impacto de beneficio comunitario y público, a través del Formato F2.

(…)

Las personas especialistas de los órganos dictaminadores serán propuestas por el IECM, quien emitirá la Convocatoria correspondiente para su integración, quienes formarán parte de los órganos dictaminadores de las 16 Alcaldías de la Ciudad de México, para determinar la viabilidad y factibilidad de los proyectos específicos registrados para la Consulta 2022 (Convocatoria de Especialistas). Las personas que resulten validadas para realizar las funciones dentro de los órganos dictaminadores, serán insaculadas en sesión pública de la CPCyC que será transmitido el 2 de febrero de 2022, mediante un sistema informático.

 

Convocatoria para integrar un grupo de especialistas que formarán parte de los Órganos Dictaminadores de las 16 alcaldías de la Ciudad de México, para determinar la viabilidad y factibilidad de los proyectos específicos registrados para la consulta de presupuesto participativo 2022.

I. DISPOSICIONES GENERALES.

(…)

 

1.     El órgano dictaminador deberá:

 

a) crear un calendario de sesiones

 

b) evaluar:

• el impacto del beneficio social y comunitario de los proyectos registrados

• la factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera de los proyectos registrados de conformidad con su experiencia y/o conocimiento

• que los proyectos estén en concordancia con el Plan General de Desarrollo de

la Ciudad de México, los Programas de Gobierno de las Alcaldías y los Programas Parciales de las unidades territoriales

• que los proyectos no afecten suelos de conservación, áreas comunitarias de conservación ecológica, naturales protegidas, de valor natural y ambiental o declaradas como patrimonio cultural

 

c) emitir un dictamen de cada uno de los proyectos específicos registrados, con el estudio y análisis de la factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como el impacto comunitario para contribuir a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.

 

Ley ambiental de protección a la tierra en el Distrito Federal

ARTÍCULO 6° Son autoridades en materia ambiental en el Distrito Federal:

I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

II. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;

III. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal; y

IV. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III, en cada órgano político administrativo existirá una unidad administrativa encargada del área ambiental y de aplicar las disposiciones que esta Ley le señalan como de su competencia.

La administración pública local será la encargada de formular la política de desarrollo sustentable para el Distrito Federal así como de realizar las acciones necesarias para proteger y restaurar el ambiente y los elementos naturales en forma coordinada, concertada y corresponsable con la sociedad en general, así como con las dependencias federales competentes.

 

(…)

 

ARTÍCULO 10.- Corresponde a cada una de las delegaciones del Distrito Federal:

 

I. Proponer y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de áreas de valor ambiental, áreas verdes en suelo urbano y áreas naturales protegidas dentro de su demarcación territorial, y participar en su vigilancia;

 

(…)

 

IV. Implementar acciones de conservación, restauración y vigilancia del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde las delegaciones;

 

(…)

 

VIII.- Las Delegaciones deberán etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual que garantice el mantenimiento, la protección, la preservación, la vigilancia de las áreas verdes y barrancas de su demarcación.

(…)

 

ARTÍCULO 87.- Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes:

I. Parques y jardines;

II. Plazas jardinadas o arboladas;

III. Jardineras;

IV. Zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura con cualquier cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de edificaciones;

V. Alamedas y arboledas;

 

(…)

 

Corresponde a las Delegaciones la construcción, rehabilitación, administración, preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y vigilancia de las áreas verdes establecidas en las fracciones I a la V del párrafo anterior, y a la Secretaría el ejercicio de las acciones antes mencionadas cuando se trate de las áreas previstas en las fracciones VI a la IX siempre y cuando no estén ubicadas dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y poblados rurales de las delegaciones localizados en suelo de conservación, mismas que se consideren competencia de las delegaciones, así como cuando se trate de los recursos forestales, evitando su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad de vida de toda persona en el Distrito Federal, de conformidad con los criterios, lineamientos y normatividad que para tal efecto expida la propia Secretaría.

(..)

 

Del marco normativo transcrito se concluye lo siguiente:

        Los Órganos dictaminadores son entes creados por las Alcaldías de la Ciudad de México integrado, entre otros, por especialistas en las materias relacionadas con los proyectos de participación ciudadana.

        Las personas integrantes del Órgano Dictaminador realizarán un estudio de viabilidad y factibilidad de los proyectos presentados acorde a sus necesidades o problemas, entre ellos, las posibles afectaciones que pudieran generar.

        El Órgano dictaminador, verificará que los proyectos presentados no afecten suelos de conservación, áreas comunitarias de conservación ecológica, áreas naturales protegidas, áreas de valor natural y ambiental, áreas declaradas como patrimonio cultural.

        Una vez que el órgano dictaminador realice la verificación y estudio respectivo, emitirá un dictamen en el que expresará clara y puntualmente la factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como el impacto de beneficio comunitario y público, señalando las razones por las que se dictamine positiva o negativamente.

        Las personas titulares de las alcaldías (antes denominadas jefas delegacionales), son autoridades en materia ambiental de la Ciudad de México; en cada Alcaldía habrá una unidad administrativa encargada del área ambiental.

        Cada Alcaldía propondrá y opinará respecto del establecimiento de áreas verdes, asimismo, implementará acciones de conservación y vigilancia de las mismas.

        Las áreas verdes serán administradas por las Alcaldías.

Respuesta al agravio.

La autoridad responsable señaló en la resolución impugnada que los motivos de disenso esgrimidos por la enjuiciante en su demanda local resultaban insuficientes y, en consecuencia, inoperantes; lo anterior, en razón de que en las diversas oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre su deseo de registrar su proyecto, omitió aportar la documentación para acreditar que con la ejecución de su proyecto no se dañarían áreas verdes.

Ahora, del marco normativo referido, en concepto de esta Sala Regional los motivos de disenso expresados por la parte actora son esencialmente fundados, puesto que si el Tribunal local, con fundamento en el artículo 31 de la Ley procesal, decidió asumir plenitud de jurisdicción para pronunciarse sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto propuesto por la actora, debió advertir que la carga para determinar que, entre otras cuestiones, este no generaba un menoscabo a las áreas verdes, era una labor que correspondía a la autoridad y no a las personas proponentes.

Así, de lo antes transcrito, se tiene que la obligación de fundar y motivar la factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera de los proyectos recae en el órgano dictaminador a que se contraen los artículos en cita y no en la ciudadanía que presenta las propuestas.

Lo anterior, ya que el Presupuesto participativo, es un ejercicio de democracia y participación ciudadana que hace patente el derecho previsto en el artículo 35, fracción III de la Constitución, y así como los diversos 25 y 26 de la Constitución Política de la Ciudad de México, es decir, el relativo a que las personas puedan tomar parte en los asuntos y decisiones públicas.

Además, acorde a dichos preceptos locales, las autoridades de la Ciudad de México tienen el deber de garantizar que el derecho a la democracia participativa de la ciudadanía.

En ese tenor, si el fin del presupuesto participativo recae en que las autoridades contribuyan a la participación e incidencia de las y los ciudadanos en los asuntos de interés general y decisiones públicas, es que se considere excesivo exigir a la ciudadanía estándares desproporcionales al momento de presentar sus propuestas de proyectos.

De ahí que si en el caso, el Tribunal local asumió plenitud de jurisdicción para analizar la viabilidad del proyecto presentado por la actora, entonces no se justificaba que en la sentencia impugnada las obligaciones que se imponen a cargo de los señalados órganos dictaminadores hubieran sido desplazadas como requisitos exigidos a la promovente.

Es decir, no debió basar toda su argumentación en un examen dirigido a explicar cuáles fueron los requisitos que eventualmente no fueron satisfechos por la parte aquí actora, dado que como ya se señaló, ese estudio de asunción de jurisdicción debió haber realizado un estudio efectivo sobre la viabilidad, pero no de reversión total de la carga demostrativa en perjuicio de la actora.

En ese entendido, al asumir plenitud de jurisdicción, el Tribunal local no debió limitar su análisis a los escritos por los que la promovente a) solicitó el registro de su proyecto, b) solicitó la aclaración del dictamen, y c) promovió el medio de impugnación, sino que debió orientar su estudio, realizando un ejercicio en el que de manera efectiva dilucidara sobre la viabilidad del proyecto, que originalmente corresponden al órgano dictaminador.

Ello, ya que el órgano dictaminador, al ser un ente que de manera transitoria forma parte de la Alcaldía, es quien originalmente cuenta con los recursos técnicos y humanos para estudiar las posibles afectaciones a áreas verdes que pudiera generar el proyecto propuesto, así como que la Alcaldía cuenta con un área especializada en materia ambiental, debía ser quien de manera clara y puntual, tenía la obligación de probar y determinar, en su caso, que la posible ejecución del proyecto propuesto por la promovente generaba un daño ambiental.

En ese tenor, el Tribunal local, para estar en posibilidad de establecer la supuesta inviabilidad del proyecto -cuestión que analizó en plenitud de jurisdicción-, debió llevar a cabo su estudio a la luz de los parámetros establecidos en las disposiciones jurídicas antes citadas, lo que en el caso concreto no ocurrió; pues arrojó a la actora la carga de explicar y probar las razones por las que su proyecto no generaba un menoscabo en el medio ambiente, lo que en el caso concreto no ocurrió, a pesar de que la actora señaló en el formato de su solicitud de registro (F1) que su proyecto no dañaba áreas verdes.

Asimismo, lo fundado de los disensos también residen en que ni la Ley de Participación, ni las convocatorias que rigieron el presupuesto participativo, establecieron de manera expresa que fuera la ciudadanía a quien debía exigirse la justificación de cada uno de esos rubros, como indebidamente lo sostiene la sentencia impugnada.

De hecho, en los formatos que fueron aprobados junto con la convocatoria se aprecia que el destinado a la solicitud de registro (F1) fue diseñado de manera sencilla y coherente para que cualquier ciudadana o ciudadano interesado en hacer efectivo su derecho de participar en la toma de decisiones públicas pudiera hacerlo, pues contaba con apartados relativos a: Datos de la Unidad territorial, datos generales de la persona proponente; Datos del proyecto específico como nombre, descripción clara y precisa en relación a en qué consiste y costo estimado, así como si es continuidad de algún ejercicio fiscal anterior o de otro proyecto realizado con anterioridad o pendiente de realizarse; lugar de ejecución y destino de recursos, población beneficiaria, qué necesidad atiende en proyecto y de qué forma impacta en la población beneficiaria.

Es decir, contrario a lo sostenido por la sentencia impugnada, de dicho formato no se advierte que las personas que participan con un proyecto tuvieran obligación de justificar o anexar documentos que demostraran, entre otras, su viabilidad ambiental, en términos de lo dispuesto por el artículo 120, inciso d) de la Ley de Participación; en tanto que el formato destinado al dictamen (F2), destinado para que el órgano dictaminador expusiera de manera fundada y motivada si el proyecto resultaba viable o inviable, sí las contempla.

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, la sentencia impugnada, al no haberse hecho cargo de analizar la viabilidad del proyecto a la luz de las disposiciones en cita, vulneró el principio de exhaustividad y legalidad en perjuicio de la promovente, puesto que el enfoque de su estudio lo desplazó hacia cuestiones que no le eran exigibles a la actora.

Ello ya que, acorde a las normas referidas en el respectivo marco legal insertado, la carga de acreditar tal cuestión, debe recaer esencialmente en las autoridades, pues son estas las que, entre otras cuestiones, debe establecer o determinar si en los lugares donde la ciudadanía propone ejecutar un proyecto tiene áreas verdes las cuales pudieran dañarse o comprometerse de manera desproporcionada respecto al beneficio que generaría la propuesta en caso de aprobarse y resultar vencedora del ejercicio democrático, pues de lo contrario, está en presencia de una exigencia desmedida que se traduce en que quien postula un determinado proyecto corra con toda la carga demostrativa de esa viabilidad, lo que tornaría muy complejo el acreditamiento de esos parámetros, atendiendo al carácter ciudadano que les asiste.

Es importante señalar que esta Sala Regional advierte como hecho notorio[14] que la determinación que aquí se emite, tiene esencialmente como objetivo que el tribunal electoral realice o despliegue a una actuación equivalente a la que ha realizado en casos anteriores, como el que se analizó en sesión del pasado doce de mayo, al resolver el expediente SCM-JDC-214/2022.

En aquella oportunidad, el Tribunal local, contrario a la sentencia que se impugna en el juicio que se resuelve, expuso claramente, y de manera fundada y motivada, las razones por las que un diverso proyecto presentado por una persona ciudadana sí generaba un menoscabo a áreas verdes, señalando, entre otras cuestiones que:

        Conforme a la información consultable en la página de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, el parque en donde se quería ejecutar el proyecto se trataba de un área verde, de acuerdo a la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal.

        Con base en ese análisis, dispuso que de conformidad con el artículo 88 BIS 1, de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, está prohibido construir edificaciones y cualquier otra obra o actividad en zonas de áreas verdes.

En aquella oportunidad, el Tribunal local procedió al análisis de las fotografías que la persona proponente presentó, y con base en ello, arribó a la solución que estimó procedente, sin embargo, no adoptó una posición consistente en que la ciudadanía tiene la obligación absoluta de presentar documentos anexos a sus formatos de solicitud de propuestas.

De ahí que los agravios esgrimidos por la actora, relativos a la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación que atribuye a la autoridad responsable, devengan fundados, porque precisamente el análisis que efectuó, no abordó de manera frontal la temática que le correspondía, con base en la asunción de jurisdicción que realizó, sino que optó por una alternativa de revertir de manera absoluta la carga a la parte solicitante y emitió una decisión construida a partir del desvanecimiento o no acreditamiento de los requisitos que estimó aplicables.

En ese tenor, resulta relevante establecer que la calificativa de fundados de los agravios de la promovente no implican que la viabilidad ambiental del proyecto que presentó haya quedado superada, sino que, como se explicará más adelante, sigue resultando necesario que se realice un examen fundado y motivado por el que se determine si la propuesta de la actora es factible.

Ahora, no pasa inadvertido que el hecho de que la actora solicita a esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, proceda a declarar la procedencia del proyecto que promovió; sin embargo, esta solicitud devine improcedente.

Lo anterior, en razón de que, al resultar fundado su agravio, válidamente puede ordenarse al Tribunal local que realice el estudio conducente o en su caso, ordene al órgano dictaminador que lo haga puesto que, por el contexto en que se encuentra el proceso relativo al presupuesto participativo, no existe riesgo de que los derechos de la actora se vean mermados de modo irreparable, ya que en este tipo de procedimientos, a pesar de haberse efectuado la consulta sobre presupuesto participativo, las supuestas violaciones aducidas aún son reparables, al no tratarse de una elección constitucional, de ahí que los plazos previstos en la convocatoria no irrogan perjuicio alguno a la promovente en este momento.[15]

Por tanto, lo procedente es revocar la resolución controvertida para los siguientes efectos:

Efectos

        Debe subsistir lo determinado por la autoridad responsable en relación con lo fundado de los agravios locales de la promovente, ello, en razón de que tal cuestión no fue materia de la controversia que se resuelve en el presente juicio de la ciudadanía.

        El Tribunal local deberá emitir una nueva determinación en la que resuelva exhaustivamente el juicio local y dando puntual y completa respuesta a todos sus agravios.

Para realizar lo anterior, deberá optar por alguna de las siguientes dos opciones:

1.     En plenitud de jurisdicción, analizará la viabilidad ambiental de la propuesta presentada por la actora (y de ser necesario el resto de los rubros relativos a la factibilidad del proyecto).

2.     Revocar el re-dictamen impugnado para el efecto de ordenar al Órgano dictaminador su reelaboración en los términos que considere apegados a derecho.

        En caso de que el Tribunal local o el órgano dictaminador -según sea el caso- consideren que el proyecto se ejecutaría en un área verde (aspecto que generaría su inviabilidad), deberá sustentar tal determinación en razonamientos objetivos y comprobados, así como en las disposiciones normativas y reglamentarias que así cataloguen al espacio en donde se pretende desplegar la propuesta de la actora.

Así, una vez hecho lo anterior, el Tribunal responsable deberá notificar su nueva sentencia a la actora e informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-218/2022 al diverso SCM-JDC-217/2022, en los términos precisados.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-218/2022.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos descritos en la presente sentencia.

Notificar por correo electrónico a la actora; por oficio al Tribunal Local; así como por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se refieran al año que transcurre, salvo otra especificación.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

 

[4] Al resolver los juicios o recursos SUP-JDC-177/2021, SUP-REC-99/2021,
SDF-RAP-27/2015, SCM-JDC-303/2018, SCM-JE-13/2018, SCM-RAP-24/2018, entre otros.

También fue establecido en las sentencias de los siguientes medios de impugnación: SUP-REC-75/2013, SUP-JDC-1938/2016 y SUP-REC-1176/2017, precedentes con los que se formó la jurisprudencia 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 [dos mil diecinueve], páginas 19 y 20).

[5] Esta Sala Regional advierte que la única diferencia entre las demandas presentadas fue que, la que motivó la formación del expediente SCM-JDC-217/2022, fue presentada por la vía del juicio de revisión constitucional electoral; mientras que la del diverso SCM-JDC-218/2022, se presentó como juicio de la ciudadanía, sin embargo, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional, en el acuerdo por el que turnó los medios de impugnación al Magistrado instructor, determinó reencauzar la demanda promovida como juicio de revisión constitucional electoral a juicio de la ciudadanía.

[6] Lo anterior, pues los días veintitrés y veinticuatro de abril fueron inhábiles al haber correspondido a sábado y domingo, conforme a lo establecido en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios; en el entendido de que el plazo se computa en días hábiles pues el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México en su Libro Cuarto -denominado “Procedimientos Electorales”- señala una clara distinción entre los “procesos electorales” (en los artículos 356 a 361) y los “procedimientos de participación ciudadana” (en los artículos 362 a 363) -entre los que se encuentra la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo (artículo 363)-, y el cómputo en días naturales solo es aplicable para los procesos electorales.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[8] Conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Participación.

[9] Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Participación.

[10] De conformidad con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Consultable en el portal web: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_discapacidad.pdf, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[11] Consideraciones similares se sostuvieron por esta sala al resolver los juicios
SCM-JDC-158/2020, SCM-JDC-173/2020, y SCM-JDC-183/2020 entre otros.

[12] En la página de internet https://www.sedema.cdmx.gob.mx/programas/programa/inventario-de-areas-verdes

[13] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

[14] En términos del artículo 15 de la Ley de medios.

[15] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electoral con clave SCM-JE-13/2020 y SCM-JDC-76/2020.