JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDANO [Y PERSONAS CIUDADANAS]
EXPEDIENTE: SCM-JDC-217/2022
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA DORANTES CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y JAVIER MENDOZA DEL ANGEL
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintidós[1].
Esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acuerda requerir a la actora para que, de ser el caso, ratifique su voluntad de demandar a través de las opciones siguientes: a) Presentar demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; b) Acudir personalmente a la Sala Regional, o bien; c) Enviar la demanda original, con firma autógrafa a través de paquetería; con base en lo siguiente:
GLOSARIO
María Eugenia Dorantes Castillo | |
Autoridad Responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria | Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022. |
Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y personas ciudadanas |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia o resolución impugnada.
| La resolución de diecinueve de abril emitida en el juicio TECDMX-JEL-138/2022 que confirmó el redictamen que recayó al escrito de aclaración relacionado con el proyecto denominado “Módulo de vigilancia en paseo del bosque y paseo de los abetos”. |
De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El quince de enero, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022, el Instituto local aprobó la Convocatoria.
2. Registro. El diecisiete de marzo, por acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022, se modificó el plazo de registro de proyectos para establecerse del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo.
3. Dictaminación. De este modo, del catorce de febrero al uno de abril se llevó a cabo el proceso de dictaminación de los proyectos.
4. Escrito de aclaración. Inconforme con el dictamen, el seis de abril, la actora presentó escrito de aclaración ante el órgano dictaminador de la alcaldía Coyoacán.
5. Redictaminación. El once de abril, dicho órgano redictaminó el proyecto de la actora, calificándolo negativamente, y determinando su inviabilidad.
II. Juicio electoral local.
1. Demanda. El quince de abril, la parte actora presentó escrito de demanda para impugnar la resolución anterior. Consecuentemente, por acuerdo de ese día, el Magistrado Presidente Interino del Tribunal local, ordenó integrar el expediente TECDMX-JEL-138/2022.
2. Resolución impugnada. El diecinueve de abril la autoridad responsable determinó confirmar el redictamen que calificó negativamente el proyectó de la actora.
III. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el veintiocho de abril, la parte actora presentó –a través de medios electrónicos del Tribunal local– demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintinueve de abril se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-217/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su debida sustanciación y presentación del proyecto de resolución, mismo que fue radicado en su oportunidad.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana quién fungió como actora en la instancia local de la que emana la resolución impugnada, para controvertirla en tanto que determinó, en su perjuicio, confirmar el redictamen que calificó negativamente su propuesta de proyecto de presupuesto participativo en la demarcación Coyoacán; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 94 párrafos primero y quinto; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III inciso c); y 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo primero, 80, párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera.[2]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento,[3] dado que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, ya que, al haber sido presentada por medios electrónicos ante el Tribunal local, carece de firma autógrafa.
Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente juicio y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación en Pleno.
TERCERA. Ratificación de voluntad de demandar. Conforme el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, las demandas deben cumplir, entre otros, con el requisito de presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo promueven.
A falta de este requisito, el mismo artículo dispone en su párrafo tercero que la demanda deberá desecharse.
Esta Sala Regional[4] ha sostenido que la firma es signo de expresión de la voluntad que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar. Es decir, el estampar ese conjunto de rasgos es un elemento que atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza.
Debido a lo anterior al haberse presentado la demanda por medios electrónicos, el escrito original de la demanda remitido a esta Sala Regional no contiene firma autógrafa.
Ello es así, debido a que el Tribunal local emitió los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de las quejas y medios de impugnación.
De dichos Lineamientos se advierte que no regula en específico, la forma en que se presentarán los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, los cuales se regulan por la Ley de Medios.
Esta Sala Regional entiende que la parte actora atendió dichos lineamientos aunado a que el Tribunal local realizó el trámite precisado en la Ley de Medios, remitiéndola a esta Sala Regional y con esa actuación pudo generar expectativas en la parte actora en el sentido de que la demanda en estudio había sido presentada de manera correcta.
Al respecto, el país ha venido atravesando por una emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), ante la que diversas autoridades del Estado mexicano han tenido que tomar medidas de precaución para evitar la propagación del virus, lo que ha causado la modificación del desarrollo ordinario de las funciones de diversas autoridades.
Por ello, esta Sala Regional considera que de manera excepcional debe tomar medidas extraordinarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia[5] atendiendo a la contingencia en que vivimos y la posible confusión referida, por lo que debe permitir a la parte actora que, en caso de que haya sido su voluntad impugnar la sentencia impugnada, ratifique a esta Sala Regional sí era su voluntad presentar la demanda[6].
Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 1, 4[7] y 17 de la Constitución, 180 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 72 fracción IV del Reglamento y de los Acuerdos de la Sala Superior 4/2020, 6/2020 y 8/2020.
Lo dicho, lo podrá realizar a través de las siguientes modalidades:
A. Presentando su demanda con firma autógrafa en la oficialía de partes de la Sala Regional;
B. Acudiendo personalmente a la Sala Regional; o
C. A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa por paquetería;
Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional considera que de acuerdo con el artículo 9, párrafo primero, inciso g) de la Ley de Medios, las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien lo presenta y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.
Incluso la Sala Superior, en la jurisprudencia 12/2019, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[8] señaló que la finalidad de los avisos a través de correo electrónico institucional radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de la presentación de demandas, en aras de una modernización tecnológica.
Por tanto, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para recibir los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera a la parte actora de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin; por lo que debe desecharse la demanda.
Tales precisiones normativas y jurisprudenciales parten de situaciones ordinarias, esto es, de que el requisito mencionado no es una carga que pueda poner en peligro la salud de quien pretende promover un medio de impugnación; es decir, que no es un elemento desmedido exigir la presentación por escrito y con firma autógrafa de la demanda, otorgando, a la vez certeza de la autoría y voluntad de quienes presenten una controversia que sea recibida a través de dichos medios.
Circunstancias que implican que, en un caso normal, quien desee presentar una demanda, está en posibilidad de trasladarse a las oficinas de las autoridades ante las que, de acuerdo con cada ley, deban presentarse. Por lo que, bajo esa lógica, el requisito de firma autógrafa es un elemento de los denominados insubsanables y, por esa razón, de no contener ese requisito procede el desechamiento, sin que exista posibilidad de requerir que se subsane.
Ante tal escenario de hecho y de derecho es que, por ejemplo, en los asuntos que dieron vida a la jurisprudencia citada, la Sala Superior estimó que la presentación por correo electrónico de una demanda no eximía a quien la presentó de promover su escrito con los requisitos de ley; es decir, por escrito y con firma autógrafa.
No obstante, en el caso concreto, las situaciones ordinarias descritas no se actualizan y, por ello, no resulta aplicable la jurisprudencia citada ni la consecuencia prevista en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Ello es así en virtud de que a la fecha en que fue presentada la demanda de manera electrónica ante el Tribunal local, el país ha venido atravesando situaciones específicas complejas originadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
De ahí que si bien, de manera ordinaria la posibilidad de cumplir con lo exigido por la normativa electoral y por la jurisprudencia, no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de que la parte actora cumpla los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior pues -como ya se indicó- en dos mil diecinueve se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedades que aparentemente se originó en China, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV2), mientras que la enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19)[9].
Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones[10] y aunque paulatinamente se han ido levantando algunas de esas medidas y restricciones, aún existen personas enfermas por ese virus y la necesidad de tomar las medidas necesarias para prevenir contagios.
En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias y tomar las medidas necesarias para proteger así la salud de las y los servidores públicos que laboran en ellas, así como la ciudadanía en general.
En este contexto, este Tribunal Electoral en un inicio decretó la suspensión de actividades presenciales y la suspensión de plazos para la tramitación de juicios laborales.[11]
Posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, como la discusión a través de correo electrónico.[12]
Actualmente, se celebran sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos; asimismo, se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dicten por las Salas que integran dicho tribunal.
Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no impliquen un trato directo entre las personas, que pudiera representar un riesgo para su salud.
En ese sentido, como ya fue señalado, los lineamientos del Tribunal local permiten el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de las quejas y medios de impugnación lo que pudo generar confusión en la parte actora respecto a que podía presentar la demanda de esa manera.
Cuestión que es relevante para el asunto que se analiza porque la propia autoridad responsable reguló un mecanismo electrónico para la interposición de medios de impugnación.
Derivado de lo expuesto, se pone de relieve que además de que se actualiza un contexto extraordinario sanitario en el país que origina la posibilidad de que las personas encuentren obstáculos para dar cumplimiento a los requisitos de ley en la presentación de las demandas (en este caso, la firma autógrafa y la presentación por escrito), por lo que a partir de ello ese medio electrónico fue utilizado por la parte actora para promover su demanda.
Por lo expuesto es que, a juicio de esta Sala Regional, si bien la demanda enviada digitalmente por la parte actora no cumple la presentación por escrito y con la firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia lo procedente es requerir a la actora, a través de las opciones referidas, para que ratifique -de ser el caso- la autenticidad y voluntad de la demanda con que se integró este juicio.
Opciones que tienen como finalidad que la parte actora, de acuerdo con la situación actual, tenga a la mano alternativas que no obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, protejan su derecho a la salud y también de las personas servidoras públicas.
Por lo que ante lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1; 4; y 17 de la Constitución, así como en lo dispuesto en los preceptos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8; 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
Bajo lo relatado es que esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la parte actora –de ser el caso-- ratifique su voluntad de interponer el escrito de demanda, a través de las opciones siguientes:
OPCIÓN 1: puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.
OPCIÓN 2: puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar la resolución del Tribunal Local.
Al efecto, si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa para el efecto de hacer una cita; haciendo la precisión que dicha ratificación se hará con alguna persona funcionaria que tenga fe pública.
Asimismo, con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.
Adicionalmente, debe llevar consigo identificación oficial, así como la documentación pertinente para acreditar su personería.
Si la parte actora elige alguna de estas dos primeras opciones, deberá realizarla dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez a las quince horas.
En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubrebocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.
OPCIÓN 3: puede enviar su demanda original, con firma autógrafa a la Sala Regional, a través de paquetería. Si opta por esta vía, el promovente deberá enviar la demanda dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo.
Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de tres días, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).
En este caso se advierte a la actora, que esta Sala Regional podrá resolver el presente juicio hasta que reciba dicho paquete.
Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, demarcación Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.
Finalmente, se apercibe al promovente que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones y términos precisados, el pleno de esta Sala Regional desechará la demanda.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 52, fracción III; así como 53, fracción II, del Reglamento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.
Finalmente, con el propósito de salvaguardar en lo sucesivo el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, se le informa que si así lo estima conveniente puede tramitar el medio de impugnación correspondiente a través del “Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral” conforme a lo establecido en el Acuerdo General 7/2020, citado previamente, para lo cual podrá ingresar a la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/JuicioEnLinea, en la que obtendrá toda la información necesaria para ello.
Por lo anterior, el Pleno de esta Sala Regional:
A C U E R D A
PRIMERO. Se requiere a la actora que, bajo los términos expuestos en este acuerdo ratifique, de ser el caso, su voluntad de promover el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en los términos indicados en la parte final de este proveído.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y por estrados a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieran al año que transcurre, salvo otra especificación.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 594.
[4] Ver el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía identificado con clave SDF-JDC-2171/2016.
[5] Garantizado en el artículo 17 de la Constitución; artículos 8 párrafo primero, 25 párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[6] Al respecto, la Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-16/2020, señaló que ante el contexto actual de pandemia, los órganos jurisdiccionales deben armonizar la eficacia del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la salud, adoptando decisiones flexibles.
[7] Que, en esencia, protege el derecho a la salud de las personas. El cual, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de tener una protección en su dimensión individual y colectiva, es una obligación que el Estado debe cumplir. Por lo que, en este caso, los órganos jurisdiccionales, en términos de los preceptos 1 y 4 de la Constitución, tienen el deber de dicha protección al estar, en la actualidad, en una situación de contingencia sanitaria, lo que conlleva a que se tomen medidas adecuadas y razonables para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en un procedimiento jurisdiccional y también el derecho a la vida. Sirviendo como apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro sesenta y tres, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página cuatrocientos ochenta y seis.
[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, dos mil diecinueve, páginas 19 y 20.
[9] Conforme a lo señalado en el documento denominado: “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963 que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.
[10] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, Novena Época, página 2470.
[11] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”
[12] Acuerdo General de la Sala Superior número 2/2020 [publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020].