JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-218/2020
ACTOR:
MOISÉS RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ., OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUNTOS LOGRAREMOS EL CAMBIO”
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a 3 (tres) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública declara que no es competente para conocer la impugnación contra la omisión del Servicio de Administración Tributaria en el estado de Morelos “de otorgar el trámite de alta” de la asociación civil que representa; así como dar vista al Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana con la demanda que originó este medio de impugnación y la presente resolución, para los efectos legales que resulten procedentes.
G L O S A R I O
Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos | |
Asociación Civil | Asociación civil “Juntos lograremos el cambio” |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
RFC | Registro Federal de Contribuyentes |
SAT | Servicio de Administración Tributaria |
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Morelos.
2. Convocatoria candidaturas independientes. El 12 (doce) de septiembre, el IMPEPAC aprobó la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse mediante candidaturas independientes en el proceso electoral local ordinario
2020-2021.
3. Constitución asociación civil. El 23 (veintitrés) de noviembre el actor constituyó junto con otras personas la Asociación Civil, según afirma, para participar como candidatos y candidatas independientes en la elección del Ayuntamiento en el proceso electoral ordinario 2020-2021.
4. Solicitud de cita para obtención del RFC. Refiere el actor que frente a la imposibilidad de obtener -por medios electrónicos- una cita en el SAT con sede en Morelos, para tramitar el RFFC de la Asociación Civil, el 25 (veinticinco) de noviembre se presentó en las instalaciones del SAT para presentar un escrito de solicitud urgente de cita, el cual se negaron a recibir.
5. Juicio de la Ciudadanía. El 26 (veintiséis) de noviembre, el actor presentó ante esta Sala Regional la demanda de Juicio de la Ciudadanía contra la omisión de la responsable “de otorgar el trámite de alta” de la Asociación Civil lo que, según afirma, le impide formalizar ante el IMPEPAC su intención de postular candidaturas independientes para integrar el Ayuntamiento; así, se formó el expediente SCM-JDC-218/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, en donde fue recibido el 27 (veintisiete) de noviembre.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia de esta resolución corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento, ya que es necesario acordar si es competente para analizar la controversia, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.
SEGUNDA. Incompetencia. De acuerdo con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad (incluyendo a las jurisdiccionales) debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.
En este sentido, como consideró esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-20/2019, SCM-JDC-174/2019 y
SCM-JDC-113/2020, la competencia es un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello según las facultades que la norma aplicable le concede.
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones.
Considerando lo anterior, esta Sala Regional estima que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y la controversia que se plantea, no es competente para conocer esta impugnación.
Lo anterior, pues la omisión reclamada por el actor no es de naturaleza electoral, ni incide directamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Se explica.
Como ya se señaló, de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.
En materia jurisdiccional, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, está impedido para conocer y resolver el asunto en cuestión.
Para explicar la incompetencia de esta Sala Regional en este caso, es pertinente delinear el marco jurídico y jurisprudencial sobre los actos que integran el derecho electoral.
¿Cómo se determina si un acto corresponde a la materia electoral?
Para determinar si un acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electorales.
Por ello, solo cuando están dentro de dichos supuestos, la norma, acto o resolución estará sujeto a control constitucional, esto es: (i) a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o (ii) a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones; sin que para ello sea relevante que la norma reclamada esté contenida en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[2].
Los artículos 41 base VI y 99 de la Constitución, establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad -esencialmente- garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos relacionados con la materia electoral, entre los que destaca la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, de asociación o afiliación.
No obstante ello, no todos los actos que pudieran impactar -de manera directa o indirecta- en los derechos político electorales de los y las ciudadanas corresponden a la materia electoral.
A manera de ejemplo, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 16/2013 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL[3], los actos derivados de algún procedimiento de responsabilidad ajeno a la materia electoral no pueden ser conocidos por las autoridades jurisdiccionales electorales.
¿Qué pretende el actor?
El actor narra en su demanda que constituyó la Asociación Civil con el fin de que sus integrantes participen como candidatos y candidatas independientes para la elección del Ayuntamiento.
El actor manifiesta que el día siguiente a la constitución de la Asociación Civil -24 (veinticuatro) de noviembre-, intentó hacer una cita en el SAT a través de su sitio de internet para inscribirla en el RFC, pero no le fue posible, por lo que fue directamente en las oficinas del SAT en Morelos para presentar un escrito en que solicitaba una cita urgente, mismo que no le fue recibido.
Asimismo, refiere que pretendía obtener el RFC para estar en posibilidad de abrir una cuenta bancaria y a su vez, formalizar ante el IMPEPAC su intención para participar en la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento mediante candidaturas independientes.
En este sentido, acusa que no obtener la cédula del RFC se relaciona con la participación electoral pues es un requisito para registrar una aspiración de candidatura independiente y para abrir una cuenta bancaria a efecto de recibir financiamiento público y privado; de ahí que la omisión del SAT podría incidir en la transgresión al derecho humano a ser votados y votadas de las personas que constituyeron la Asociación Civil para contender en la elección del Ayuntamiento mediante dicha candidatura.
En función de lo anterior, el actor solicita a esta Sala Regional que declare fundados sus agravios y ordene al SAT registrar la Asociación Civil y vincular al IMPEPAC a otorgar el registro de las candidaturas independientes referidas.
Tomando en consideración lo anterior, el actor considera que esta Sala Regional debe conocer la impugnación porque la omisión del SAT podría incidir eventualmente en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
¿En qué consiste el trámite que pretendía realizar el actor?
De acuerdo con la fracción I, del apartado A y fracciones I, II y III del apartado B, del artículo 27, del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por internet por las actividades que realicen o los ingresos que perciban, están obligadas a solicitar su inscripción en el RFC, proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio, situación fiscal y a solicitar su certificado de firma electrónica avanzada.
De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las personas morales residentes en México presentarán su solicitud de inscripción al RFC en el momento en que se firme su acta o documento constitutivo a través del fedatario o fedataria que protocolice el instrumento constitutivo; o bien, de acuerdo al artículo 2 del reglamento referido, cuando las leyes estatales establezcan que la firma y autorización de la escritura pública se realizará en un mismo momento, las personas contribuyentes contarán con un mes a partir de la firma y autorización de la escritura, para comprobar ante la persona fedataria pública que han presentado la solicitud de inscripción al RFC.
De acuerdo a la fracción I de la sección 2.4.14 del capítulo 2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (dos mil veinte), la inscripción de personas morales residentes en México deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 43/CFF del anexo 1-A de la propia miscelánea.
Ahora bien, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (dos mil veinte), la solicitud de inscripción en el RFC de personas morales puede presentarse (como una preinscripción) a través del portal del SAT, o bien, en una administración desconcentrada de servicios a la persona contribuyente, previa cita registrada en el portal del SAT, para lo cual, de manera general, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Acuse de preinscripción en el RFC, en caso de haber iniciado la solicitud a través del portal del SAT.
b. Documento constitutivo protocolizado (copia certificada).
c. Comprobante de domicilio.
d. Poder notarial en caso de representación legal, que acredite la personalidad de la o el representante legal (copia certificada), o carta poder firmada ante 2 (dos) testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante fedatario o fedataria pública (original).
e. Identificación oficial vigente de la o el representante legal.
f. RFC de la persona representante legal.
Por último, de acuerdo con la ficha referida, el trámite es conclusivo, por lo que al finalizarse se obtiene la cédula de identificación fiscal con la clave RFC asignada a la persona moral.
¿Cuál es la naturaleza de la autoridad responsable?
El acto impugnado es una omisión atribuida a la sede del SAT en el estado de Morelos.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley del SAT, dicho órgano es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (que a su vez es una dependencia de la administración pública centralizada en términos de los artículos 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), con el carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala la referida ley.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley del SAT, dicho organismo tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los y las contribuyentes para que cumplan las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley del SAT, prevé que su domicilio estará en la Ciudad de México, donde están sus oficinas centrales, pero contará con oficinas en todas las entidades federativas.
Así, el Reglamento Interior del SAT prevé en su artículo 2, que para el despacho de los asuntos de su competencia, el SAT tendrá una jefatura, distintas unidades administrativas centrales, unidades administrativas desconcentradas y aduanas.
Conforme al artículo 6 del Reglamento del SAT, sus administraciones desconcentradas tendrán sede en cada una de las entidades federativas.
¿Cuáles son las atribuciones del Tribunal Electoral y sus salas?
De conformidad con el artículo 99 de la Constitución, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.
Para ejercer sus atribuciones, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales y, en términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de elección (si tuvieran que ver con alguna) y, en alguna medida, del órgano responsable.
Los artículos 99 fracción III de la Constitución y 186 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica, señalan que el Tribunal Electoral es competente para conocer los actos o resoluciones de la autoridad electoral federal.
La Ley de Medios y la Ley Orgánica, señalan que la competencia para conocer los diferentes medios de impugnación está determinada por el tipo de elección, la circunscripción a la que pertenezca la autoridad responsable y la naturaleza de la misma.
Así de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver en única instancia los siguientes medios de impugnación:
I. Recursos de apelación contra actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;
II. Juicios de inconformidad relacionados con elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa;
III. Juicios de revisión constitucional electoral relacionados con procesos electorales de las entidades federativas;
IV. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana) en los siguientes supuestos:
a. Por la vulneración al derecho de votar en las elecciones constitucionales,
b. Por la transgresión del derecho a ser votada o votado en las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa o bien las elecciones de diputaciones, ayuntamientos y alcaldías por ambos principios.
c. La vulneración del derecho a ser votada o votado en las elecciones de personas servidoras públicas municipales distintas a las electas para integrar los ayuntamientos.
d. La transgresión de los derechos político-electorales de la ciudadanía -por los partidos políticos- en la elección de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa o bien a diputaciones, ayuntamientos y alcaldías por ambos principios.
V. Asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;
VI. Diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidoras y servidores adscritos a los órganos desconcentrados.
¿Por qué esta Sala Regional es incompetente para conocer del presente asunto?
Esta Sala Regional no es competente para conocer la presente controversia dada la naturaleza de la omisión impugnada y la pretensión perseguida por el actor.
Conforme a lo que se señaló en párrafos precedentes es posible advertir que la omisión impugnada está vinculada de manera directa con la realización de un procedimiento en materia fiscal para obtener el RFC de la Asociación Civil que el actor afirma representar.
En este sentido, para obtener tal registro habría de cumplir requisitos exigidos por la autoridad fiscal, establecidos en la legislación fiscal y de acuerdo a los procedimientos señalados en la misma; es decir, la inscripción de una persona moral en el RFC deriva de leyes que no son electorales y además, los derechos y obligaciones relacionados directamente con dicho registro tampoco son electorales como se advierte del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
Así pues, de acuerdo con lo que se expuso en apartados anteriores, la autoridad fiscal sería la encargada de hacer la valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas contribuyentes que soliciten su registro en el RFC y, de ser acatados, tendrá la atribución de decretar su incorporación y expedir la documentación correspondiente.
En este sentido y como se señaló en apartados anteriores, para la expedición del RFC es necesario el cumplimiento de distintos requisitos cuya verificación escapa al ámbito de atribuciones y especialización de esta Sala Regional, razón por la cual no es posible que este órgano jurisdiccional -como lo pretende el actor- ordene al SAT que registre a la Asociación Civil en el RFC.
De ahí que esta Sala Regional considera que la impugnación de la omisión impugnada, al estar relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la Asociación Civil que representa el actor, no corresponde a la materia electoral y, en consecuencia, no puede ser revisado a través del sistema de medios de impugnación en dicha materia.
No pasa desapercibido que el actor refiere que la falta de inscripción en el RFC de la Asociación Civil transgrede sus derechos político-electorales al impedirle registrar ante el IMPEPAC la manifestación de intención de participar mediante candidaturas independientes en la elección del Ayuntamiento o, en su momento, recibir financiamiento para su campaña
En relación con esta manifestación, esta Sala Regional considera que la presentación de tal intención de contender por una candidatura independiente es un hecho futuro de realización incierta, sin que en el expediente haya elementos que acrediten que el actor hubiera intentado ejercer algún derecho político-electoral para participar en la elección del Ayuntamiento a través de una candidatura independiente. Por ello, en este caso no es posible concluir que la omisión impugnada involucra actualmente el ejercicio de derechos político-electorales.
Lo anterior porque, si bien es cierto que el resultado del trámite de obtención de su RFC podría llegar a incidir eventualmente en el ejercicio de sus derechos político-electorales (si se diese el caso de que efectivamente se presentara ante las autoridades electorales a manifestar su intención o solicitar el registro de su candidatura independiente para participar en la elección del Ayuntamiento y esta fuera negada), no hay elementos que evidencien que tal afectación es actual o inminente.
En efecto, en el expediente no hay constancia de que se hubiera tenido alguna comunicación con el IMPEPAC u otra autoridad electoral que hubiera resultado en la afectación directa de sus derechos político-electorales por lo que no es posible ordenar
-como lo solicita- el registro de su candidatura independiente.
En este sentido, el que la afectación a los derechos político-electorales de un ciudadano o ciudadana sea posible a futuro en función de que la persona ciudadana provoque la intervención de una autoridad no electoral, no es una condición suficiente para actualizar la competencia de esta jurisdicción especializada.
Por lo expuesto, esta Sala Regional no tiene competencia para conocer el presente medio de impugnación, pues la autoridad señalada como responsable no tiene el carácter de electoral, y el acto cuestionado no actualiza un supuesto específico de competencia de este órgano jurisdiccional, pues el actor no combate un acto que implique directamente la vulneración a algún derecho político-electoral, sino simplemente la omisión “de otorgar el trámite de alta” de la Asociación Civil, procedimiento directamente relacionado con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la misma, al ser una persona moral.
Así pues, la omisión que cuestiona el actor deriva de un procedimiento de carácter administrativo-fiscal y por tanto no puede ser analizado mediante algún medio de impugnación en materia electoral, al no tener esa naturaleza -formal o materialmente-.
No obstante lo anterior, toda vez que la presente controversia podría eventualmente estar relacionada con un procedimiento competencia del IMPEPAC en el marco de la recepción de las manifestaciones de intención de las personas que pretenden contender en el proceso electoral local en Morelos 2020-2021, se considera necesario dar vista con copias certificadas de demanda que originó este medio de impugnación y la presente resolución al Consejo Estatal del IMPEPAC, para los efectos legales que resulten procedentes.
* * *
Tomando en consideración el sentido de la presente resolución, no es un obstáculo para emitir la misma el que la autoridad señalada como responsable no hubiera cumplido el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y al requerimiento formulado en la instrucción al respecto. Lo anterior, pues en tanto no corresponderá a la jurisdicción electoral resolver este medio de impugnación, a ningún sentido práctico llevaría el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos citados.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Regional no tiene competencia para conocer este juicio.
SEGUNDO. Dar vista al Consejo Estatal del IMPEPAC con la demanda que originó este medio de impugnación y la presente resolución, para los efectos legales que resulten procedentes.
NOTIFICAR por oficio a la autoridad responsable; por correo electrónico a la parte actora y al IMPEPAC; así como por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas mencionadas a continuación corresponden al año de 2020 (dos mil veinte), salvo mención expresa en contrario.
[2] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.
[3] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996 (mil novecientos noventa y seis), registro: 200154, página 128.