JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

Expedientes: SCM-JDC-219/2022 y SCM-JDC-220/2022

 

Parte Actora:

Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Autoridad Responsable:

Tribunal Electoral del estado de morelos

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS:

Andrea valentina guadalupe gordillo vega y otras

 

MagistraDO PONENTE EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIADO:

GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
 

Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/17/2022-1 y sus acumulados TEEM/JDC/182022-1 y TEEM/JDC/19/2022-1, de conformidad con lo siguiente.

 

Í N D I C E

 

GLOSARIO

2

ANTECEDENTES

2

RAZONES Y FUNDAMENTOS

4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

4

SEGUNDA. Autoadscripción y perspectivas de género e intercultural (perspectiva interseccional).

5

TERCERA. Acumulación.

8

CUARTA. Pronunciamiento sobre los escritos de las personas terceras interesadas.

8

QUINTA. Requisitos de procedencia

11

SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

12

SÉPTIMA. Resumen de la Resolución impugnada.

14

OCTAVA. Cuestiones previas.

26

NOVENA. Estudio de fondo

50

RESOLUTIVOS

95

 

G L O S A R I O

Actoras, parte actora, accionante o promovente

Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Comisión permanente

Diputación permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos

Congreso

Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a reanudar la sesión de la Diputación permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos el veintinueve de enero del año en curso

Juicio(s) de la Ciudadanía

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución controvertida o impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/17/2022-1 y sus acumulados TEEM/JDC/182022-1 y TEEM/JDC/19/2022-1

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

VPG

Violencia política en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Instalación de la Quincuagésima Quinta Legislatura. El uno de septiembre de dos mil veintiuno se instaló la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso.

 

2. Instalación de la Comisión permanente. El doce de noviembre de la anualidad pasada, el pleno del Congreso aprobó el acuerdo para designar al quinto diputado y tres diputaciones suplentes para integrar la Comisión permanente que correspondió al primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la legislatura mencionada.

 

3. Sesión de la Comisión permanente. La parte promovente señala que el doce de enero la Comisión permanente inició una sesión, la cual concluyó luego de agotar los respectivos puntos del orden del día en esa misma fecha.

 

4. Reanudación de la Sesión de la Comisión permanente. La parte actora afirma que el veintinueve de enero se distribuyó por correo electrónico la Convocatoria, para que a las nueve horas de esa fecha continuara la sesión de la Comisión permanente de doce de enero.

 

5. Segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso. El uno de febrero se llevó a cabo la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la legislatura.

 

6. Instancia local.

6.1. Demandas. El tres de febrero del año en curso, la parte actora presentó sendas demandas contra la Convocatoria.

 

6.2. Resolución controvertida. El quince de abril posterior, el Tribunal local emitió la resolución impugnada, en la que –entre otras cuestiones– se declaró incompetente para conocer sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de la Convocatoria, al ser un acto parlamentario, además de declarar, por una parte, parcialmente fundado pero inoperante el agravio relativo a la falta de oportunidad en la notificación de la Convocatoria; y, por otra, infundado aquél en que se denunció VPG y actos discriminatorios.

 

7. Juicios de la ciudadanía

7.1. Demandas y turnos. Inconforme con la resolución impugnada, el veintidós de abril del presente año la parte actora presentó sendas demandas con las que se integraron los expedientes SCM-JDC-219/2022 y SCM-JDC-220/2022, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien los tuvo por recibidos en su oportunidad.

 

7.2. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió los juicios y cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios promovidos por dos diputadas integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso, a fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal local, la cual estiman vulnera sus derechos; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y es emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b) y c); y, 176 fracciones III y IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); 83, numeral 1, inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2]. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.

 

SEGUNDA. Autoadscripción y perspectivas de género e intercultural (perspectiva interseccional). De la lectura de la demanda del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-219/2022, se advierte que la promovente se autoadscribe como mujer indígena. En ese sentido, se estima necesario un análisis interseccional de la controversia, a efecto de atender ambas identidades y, en su caso, exponer la discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

 

Además, las Actoras aducen la vulneración de su derecho político-electoral de ejercer el cargo para el cual fueron electas, con motivo de la VPG que sufrieron, al no haber sido notificadas oportunamente de la Convocatoria, así como la discriminación de la que habría sido objeto, en su condición indígena, la actora del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-219/2022, razón por la cual se verificará si tales situaciones obedecieron a dicha condición.

 

Ello pues este Tribunal Electoral ha sostenido la existencia de una obligación por parte de las personas juzgadoras de impartir justicia con perspectiva de género[3], visualizando su problemática y garantizando su acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

 

En ese sentido, la obligación de juzgar con tal perspectiva debe operar como regla general, como un deber de las personas juzgadoras de hacer énfasis cuando se esté ante grupos especialmente vulnerables como las mujeres, en cuyo caso debe determinarse la operabilidad del derecho conforme a los preceptos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, procurando que los paradigmas de discriminación por razón de género no interfieran negativamente en la impartición de justicia[4].

 

Lo anterior pues dicha obligación exige una actuación que remedie los potenciales efectos discriminatorios que la normativa y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución, así como 8.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 inciso j)[5] y 7[6] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); II y III[7] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, además de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la reforma en materia de VPG y paridad[8], la cual configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

 

Además, también ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad y así gozar de los derechos derivados de esa pertenencia[9], por lo que esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes la importancia de tutelar los derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución para quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas, ya que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial[10].

 

En ese contexto, la controversia se analizará bajo una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[11].

 

TERCERA. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los Juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[12], al existir identidad en la autoridad responsable y la resolución impugnada.

 

Por ello, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-220/2022 al diverso SCM-JDC-219/2022[13]. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

CUARTA. Pronunciamiento sobre los escritos de las personas terceras interesadas.

 

1.     Escritos presentados en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-219/2022. Se reconoce como personas terceras interesadas en el juicio a: 1) Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega; 2) Francisco Erik Sánchez Zavala; 3) Ángel Adame Jiménez; y, 4) Óscar Armando Cano Mondragón, pues cada uno de los respectivos escritos cumple los presupuestos previstos en los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior pues se presentaron ante el Tribunal local y en ellos constan los nombres de las personas que comparecen por su propio derecho –ostentándose como titulares de sendas diputaciones en la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso–, así como sus firmas autógrafas; además, señalaron domicilios para oír y recibir notificaciones y, en su caso, correos electrónicos, precisando su interés jurídico.

 

Asimismo, de las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que los escritos son oportunos conforme a lo siguiente:

 

Nombre de la persona compareciente

Plazo de publicitación

Presentación de escritos

Fecha

Hora

Andrea Valentina Guadalupe Gordillo

De las trece horas con diez minutos del veinticinco de abril del año en curso a la misma hora del veintiocho siguiente.

Veintiocho de abril del presente año

Diez horas con cincuenta minutos y cuarenta y cinco segundos (10:40:58)

Francisco Erik Sánchez Zavala

Once horas con cuarenta minutos y dos segundos (11:40:02)

Ángel Adame Jiménez

Once horas con cincuenta y un minutos y treinta y un segundos (11:51:31)

Óscar Armando Cano Mondragón

Doce horas con cincuenta y cuatro minutos y cuarenta y dos segundos (12:54:42)

 

Aunado a lo anterior, las personas comparecientes hacen manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte actora, pues su intención es que subsista la resolución impugnada.

 

2.     Escritos presentados en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-220/2022. Se reconoce como personas terceras interesadas en el juicio a: 1) Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega; 2) Agustín Alonso Gutiérrez;
3) Alberto Sánchez Ortega; 4) Francisco Erik Sánchez Zavala; 5) Ángel Adame Jiménez; y, 6) Óscar Armando Cano Mondragón, pues sus respectivos escritos cumplen los presupuestos previstos en los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior pues los escritos fueron presentados ante el Tribunal local y en ellos constan los nombres de las personas que comparecen por su propio derecho –ostentándose como titulares de sendas diputaciones de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso–, así como su firma autógrafa; señalaron domicilios para oír y recibir notificaciones y, en su caso, correos electrónicos, precisando su interés jurídico.

 

Además, de las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que la oportunidad de los escritos, conforme a lo siguiente:

 

Nombre de la persona compareciente

Plazo de publicitación

Presentación de escritos

Fecha

Hora

Andrea Valentina Guadalupe Gordillo

De las trece horas con veinte minutos del veinticinco de abril del año en curso, a la misma hora del veintiocho siguiente.

Veintiocho de abril del presente año.

Diez horas con cuarenta y un minutos y ocho segundos (10:41:08)

Agustín Alonso Gutiérrez

Once horas con trece minutos y treinta y cuatro segundos (11:13:34)

Alberto Sánchez Ortega

Once horas con dieciséis minutos y doce segundos (11:16:12)

Francisco Erik Sánchez Zavala

Once horas con cuarenta minutos y cincuenta y cinco segundos (11:40:55)

Ángel Adame Jiménez

Once horas con cincuenta y un minutos y cuarenta y dos segundos (11:51:42)

Óscar Armando Cano Mondragón

Doce horas con cincuenta y cuatro minutos y dieciocho segundos (12:54:18)

 

Aunado a lo anterior, las personas que comparecen hacen manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte promovente, pues su intención es que subsista la resolución impugnada.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación son procedentes en términos de los artículos 8, 9, 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de la parte promovente, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b. Oportunidad. Se cumple, pues la resolución impugnada se notificó a la parte actora el dieciocho de abril de esta anualidad
–como consta de las cédulas de notificación correspondientes–, mientras que los Juicios de la ciudadanía se presentaron el veintidós de abril siguiente.

 

c. Legitimación. La tiene la parte actora, pues acude a controvertir la resolución en la que –entre otras cuestiones– el Tribunal responsable se declaró incompetente para conocer la controversia planteada contra la notificación de la Convocatoria, la cual consideran afecta sus derechos político-electorales.

 

d. Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de las demandas se dirigen a controvertir la resolución impugnada, la cual estiman les causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirles la razón, se les restituya en los derechos que señalan vulnerados.

 

e. Definitividad. Queda satisfecho el requisito, pues de conformidad con la normativa electoral local no existe otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología. Conforme a la regla de suplencia prevista en el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios y en la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[14], esta Sala Regional hará la síntesis de los agravios de la parte actora, conforme a lo siguiente.

 

1.     Síntesis de agravios.

 

La parte actora señala que el Tribunal responsable vulneró los principios de fundamentación y motivación, así como los de exhaustividad y congruencia, en atención a que:

 

A.   No se pronunció sobre el hecho de que al no haber sido notificadas oportunamente de la Convocatoria, se vieron imposibilitadas a realizar su respectivo posicionamiento político, así como a emitir su voto sobre los puntos para los cuales fueron convocadas, además de que no analizó las pruebas aportadas para acreditar el tiempo de traslado de sus domicilios a la sede del Congreso, lo que desde su perspectiva implicó VPG y discriminación –en el caso de la promovente del Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-219/2022– en su contra.

B.   No advirtió que la reanudación de la sesión no tenía razón de ser, pues había concluido previamente, por lo que –en todo caso– se les debió citar a una nueva que tendría que convocarse al menos con veinticuatro horas de antelación, en términos del artículo 82 del Reglamento del Congreso, según plantea la actora del juicio SCM-JDC-220/2022.

C.   No tuteló adecuadamente sus derechos político-electorales, pues no advirtió que el acto primigeniamente impugnado –la presunta ilegalidad de la Convocatoria– no forma parte de las excepciones que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado como relativas al derecho parlamentario y excluidas de tutela en materia electoral, además de que fue incongruente al afirmar que por la conclusión del período de la Comisión permanente sus derechos ya no podían repararse, lo que también constituyó VPG en su contra derivado de una actuación dolosa y de mala fe del presidente de dicha comisión, pues no todas las personas titulares de las diputaciones que la integran fueron notificadas en el mismo momento.

D.   Fue ambiguo e incongruente al afirmar que no era competente para analizar los acuerdos tomados en la sesión, lo que se tradujo en una vulneración a sus derechos político-electorales y aquellos relacionados con la condición de diputada indígena de la promovente del juicio SCM-JDC-219/2022.

E.    Transgredió su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no protegió el derecho político-electoral a ejercer plenamente el cargo para el que fueron electas, ya que no tomó en cuenta que se les impidió expresar su posicionamiento político y, eventualmente, emitir su voto, lo que constituyó VPG por parte del presidente de la Comisión permanente, quien por sus atribuciones y facultades tiene una relación de superioridad respecto de las demás personas diputadas que integran el Congreso, lo cual no fue verificado por el Tribunal local.

F.    Que en la instrucción del juicio local jamás se recibió notificación alguna en el domicilio señalado para tal efecto, cuestión que consideran un trato desigual y discriminatorio.

 

2.     Pretensión y controversia.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte promovente pretende se revoque la resolución controvertida, motivo por el cual se considera que la controversia en el caso consiste en verificar si dicha resolución fue emitida o no conforme a Derecho.

 

3.     Metodología.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer en el orden propuesto, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

 

SÉPTIMA. Resumen de la Resolución impugnada. El Tribunal local precisó que en el caso estaba ante un acto positivo, consistente en la Convocatoria para continuar la sesión de la Comisión permanente[16], a verificarse a las nueve de la mañana del veintinueve de enero del año en curso, contra la cual hicieron valer agravios tendentes a acreditar: 1. La violación de sus derechos político-electorales, en la modalidad de ejercicio efectivo del cargo; y, 2. La VPG ejercida en su contra.

 

En atención a ello, advirtió que su pretensión consistía en solicitar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Convocatoria, así como la violación de su derecho al libre y pleno ejercicio del cargo, además de la comisión de VPG en su contra, precisando que dicha conducta surgió como consecuencia de actos inherentes a las atribuciones de la Comisión permanente, luego de lo cual analizó las causales de improcedencia o de sobreseimiento[17], así como el marco normativo que estimó aplicable al caso.

 

De este modo, estableció que el Poder Legislativo en Morelos se deposita en el Congreso, conformado por personas diputadas electas que integrarán la respectiva legislatura por tres años, realizando sus funciones y tomando acuerdos mediante las sesiones formalmente convocadas a partir de la instalación de ese órgano legislativo el uno de septiembre del año de su renovación y en los dos períodos anuales de sesiones ordinarias, el primero de los cuales inicia el uno de septiembre y termina el quince de diciembre, mientras que el segundo empieza el uno de febrero y concluye el quince de julio.

 

En ese sentido, precisó que durante los recesos del Congreso funciona la Comisión permanente, integrada por cinco diputaciones[18], la cual se instalará el mismo día de la clausura del período ordinario y durará el tiempo de receso, aun cuando haya sesiones extraordinarias, siendo que en la misma sesión en que se designe la quinta diputación que se integrará a dicha comisión se designarán tres diputaciones suplentes para esta.

 

Por otra parte, advirtió que la mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso, cuyas diputaciones integrantes durarán en funciones un año, con opción de ser reelegidas. Así, la presidencia de la mesa directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno[19].

 

De este modo, advirtió que las sesiones de la Comisión permanente tendrán lugar por lo menos una vez a la semana y serán convocadas por la presidencia o bien cuando así lo solicite la mayoría de las diputaciones integrantes de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, pudiendo ser públicas o secretas en los términos del Reglamento.

 

Ello pues el artículo 82 del Reglamento del Congreso señala que el orden del día de las sesiones deberá ser hecho del conocimiento a las personas diputadas con veinticuatro horas previas a su celebración, en tanto el artículo 84 de ese ordenamiento establece que dichas sesiones iniciarán a las nueve horas y durarán el tiempo que se requiera para el desahogo del orden del día, hora de inicio que podrá ser modificada mediante acuerdo de la mencionada Conferencia.

 

Así, el Tribunal responsable estableció que si en el caso concreto el acto impugnado era la Convocatoria para dar continuidad a la sesión de la Comisión permanente iniciada el doce de enero de esta anualidad, se estaba ante la actividad parlamentaria de dicha comisión, cuya vigencia obedecía al intervalo entre los periodos ordinarios de sesiones del Congreso[20], siendo que las demandas se presentaron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral el tres de febrero del presente año; es decir, una vez concluidos los trabajos de dicha comisión, lo que, en todo caso, podría acarrear la irreparabilidad del acto reclamado[21].

 

No obstante, señaló que aún y cuando se trataba de actos sujetos al derecho parlamentario y no al electoral, la parte actora había formulado agravios por la posible vulneración a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como la posible generación de VPG y actos discriminatorios, motivo por el cual resultaba pertinente analizar las conductas de las autoridades señaladas como responsables, a fin de determinar si se configuraban o no dichas violaciones.

 

Bajo ese orden de ideas y con apoyo en el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[22], el Tribunal local estimó que no se actualizaban las causales de improcedencia hechas valer.

 

Así, en suplencia de la queja, el Tribunal responsable analizó las conductas denunciadas para determinar si con ellas se configuraban o no la VPG y la discriminación que señaló la parte promovente, con motivo del tiempo transcurrido entre la notificación de la Convocatoria y el inicio de la sesión.

 

De este modo, consideró que la controversia consistía en determinar si la Convocatoria para continuar la sesión de la Comisión permanente constituía una violación a los derechos político-electorales de la parte accionante, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, así como VPG y actos discriminatorios en su contra, para lo cual procedía analizar en forma conjunta las irregularidades aducidas.

 

A. Discriminación.

 

En torno a esta conducta, el Tribunal responsable precisó que la parte actora había señalado sufrir discriminación transcribiendo el artículo 1º, párrafo quinto de la Constitución[23], sin precisar por qué razón o de qué manera se estaba violentando el precepto invocado, situación que le impedía realizar el análisis correspondiente, al ser planteado de manera genérica.

 

B. Ejercicio del cargo.

 

Sobre la vulneración de los derechos político-electorales de la parte accionante, el Tribunal local también advirtió que si bien los agravios no señalaban por qué o cómo se transgredían tales derechos[24], en suplencia de la queja analizaría si se actualizaba o no dicha violación, precisando que esos derechos no son absolutos o ilimitados, sino que deben ser garantizados en concordancia con el resto de los derechos fundamentales.

 

Además, también señaló que los derechos mencionados, en su vertiente de acceso al cargo, se agotan con el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar dicho cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente, sin comprender otros aspectos inherentes ni referir a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por la persona servidora pública.

 

C. VPG y etnia.

 

Con respecto a esta vulneración, el Tribunal local igualmente precisó que la parte actora tampoco señaló de qué forma se actualizaban la VPG y la violencia por la condición indígena; sin embargo, también valoraría si se acreditaba o no la violencia en ambas vertientes, conforme al marco normativo aplicable y en atención a los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[25], como se expone.

 

¿Se dirige a una mujer por el hecho de ser mujer?

 

En cuanto a este elemento, el Tribunal responsable señaló que en el caso la parte promovente había manifestado que el haber sido convocadas mediante correo electrónico una hora antes de celebrarse la sesión constituía VPG en su contra por ser mujeres; sin embargo, precisó que los "Lineamientos que pretenden agilizar, ordenar, normar, el proceso legislativo propiamente dicho y el desarrollo del mismo, antes, durante y posteriormente a las sesiones del Pleno” establecen –en su apartado Décimo Primero– que las convocatorias a sesiones ordinarias, solemnes y extraordinarias se han a través del correo electrónico dir.desarrollolegislativo@gmail.com.

 

Por ello, el concluyó que la parte actora había tenido conocimiento bajo las mismas condiciones que las demás diputaciones integrantes, pues dicho correo es el medio general para convocar a quienes integran el Congreso, de ahí que no pudiera concluirse que se les convocó a través de ese medio por ser mujeres.

 

¿Les afecta desproporcionadamente?

 

Por cuanto a este elemento, el Tribunal local advirtió que las actoras de los juicios TEEM/JDC/17/2022-1 y TEEM/JDC/19/2022-1 señalaron radicar fuera del municipio de Cuernavaca, en el cual se encuentra la sede del Congreso, razón por la que no pudieron llegar a tiempo, en atención a la distancia que hay entre sus domicilios y el recinto parlamentario.

 

Así, del análisis de la normativa del Congreso, precisó que no existe disposición expresa que regule el tiempo para convocar a la reanudación de una sesión de la Comisión permanente, por lo que se trataba de una facultad discrecional de la presidencia de la mesa directiva[26].

 

En el caso concreto, el Tribunal responsable advirtió que dos de las actoras primigenias sí estuvieron presentes durante el desarrollo de la sesión, pues la actora en el juicio TEEM/JDC/19/2022-1 se integró a la sesión a las nueve horas con cuatro minutos, mientras que momentos más tarde se incorporó la actora del juicio TEEM/JDC/18/2022-1 –quien incluso se inconformó por la hora en que fue convocada y argumentó que la sesión había concluido el doce de enero anterior–, siendo que ambas ejercieron su derecho de voz y voto durante el desahogo, por lo que no podía acreditarse una lesión desproporcionada a sus derechos político-electorales[27].

 

Ahora bien, el Tribunal local tomó en consideración que a las nueve horas con dieciocho minutos del veintinueve de enero de esta anualidad se dio por clausurada la sesión, sin que se hubiera hecho constar la presencia de la actora del juicio
TEEM/JDC/17 /2022-1.

 

¿Tiene un impacto diferenciado para las mujeres respecto de los hombres?

 

Al respecto, el Tribunal local consideró que si la Comisión permanente había quedado integrada mayoritariamente por mujeres, no se podía hablar de un trato diferenciado hacia ellas ni –en específico– en contra de las actoras por el hecho de serlo.

 

¿Obstaculiza o anula el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales?

 

Acerca de este elemento estimó que si bien no hay normativa expresa que determine con cuánto tiempo de antelación deben ser llamadas a sesión –o bien a su reanudación– las personas que integran la Comisión permanente, era necesario tener en cuenta que la respectiva convocatoria debe ser oportuna, a efecto de que las diputaciones integrantes tengan las condiciones para llegar al recinto a cumplir con sus obligaciones.

 

En el caso concreto, consideró que las actoras cuyo domicilio se encuentra fuera de la sede del Congreso requieren de un tiempo mayor al concedido en la Convocatoria, lo que en el caso de la accionante del juicio TEEM/JDC/17/2022-1 se tradujo en la imposibilidad para que participara en la sesión, ya que concluyó únicamente dieciocho minutos después de iniciada.

 

Aunado a ello, consideró que entre el inicio y la continuación de la sesión mediaron varios días, además de que la reanudación de la sesión ocurrió en sábado, por lo que tales cuestiones debían tomarse en consideración al momento de convocar, con la finalidad de generar las mejores condiciones para la asistencia de las diputaciones integrantes de la Comisión permanente, motivo por el cual concluyó que sí se había transgredido el derecho político-electoral de la actora del juicio TEEM/JDC/17/2022-1 a ser votada, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

 

Lo anterior pues al no haber sido convocada con la debida oportunidad, el tiempo entre la notificación de la Convocatoria y la celebración de la sesión resultó insuficiente para que llegara a la sesión. No obstante, señaló que tal cuestión no resultaba suficiente para configurar la VPG, pues el llamamiento fue en los mismos términos para todas las diputaciones integrantes de la Comisión permanente.

 

¿Ocurre en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

Atendiendo a lo ya expuesto, el Tribunal responsable concluyó que en el caso no se actualizaba la VPG, pues no se habían configurado los elementos constitutivos, ya que las conductas desplegadas por las autoridades responsables primigenias no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora, toda vez que las conductas se realizaron de conformidad con sus atribuciones.

 

Bajo ese orden de ideas, el Tribunal local estimó que tampoco se advertía que las acciones desarrolladas por las autoridades responsables en primera instancia hubieran tenido carácter discriminatorio, ya fuera de tipo genérico o por motivos étnicos en contra de la actora del juicio TEEM/JDC/17/2022-1.

 

Ello, pues las actoras que sí estuvieron presentes en la reanudación de la sesión tuvieron oportunidad de votar en cada una de las etapas de la orden del día, ejercieron su derecho al uso de la voz y expresaron sus motivos de disenso, sin que hubiera quedado constancia de impedimento alguno para que éstas ejercieran plenamente su derecho como legisladoras.

 

Por tal motivo, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que no se tenían por acreditados los actos de discriminación que denunciaron las actoras en los juicios TEEM/ JDC/17/2022-1 y TEEM/ JDC/18/2022-1, como tampoco de carácter étnico en contra de la actora del juicio TEEM/JDC/19/2022-1.

 

D. Derecho de expresión.

 

En suplencia de la queja, el Tribunal local también analizó la supuesta vulneración del derecho de expresión de la actora del juicio TEEM/JDC/17/2022-1, quien refirió que el veintiocho de enero, en la reunión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los trabajos legislativos del Congreso, no se le permitió el uso de la voz.

 

Al respecto, consideró que de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso, la mencionada Conferencia se integra por la persona diputada que preside el Congreso –quien también la presidirá– y por quienes conforman la Junta Política y de Gobierno, con el objetivo de cuidar la efectividad del trabajo legislativo, administrativo y financiero del Poder Legislativo, para lo cual debe reunirse al menos una vez por semana a convocatoria de su presidencia o a solicitud de las coordinaciones de los grupos parlamentarios.

 

Las atribuciones de la referida Conferencia son las previstas en el artículo 43 del ordenamiento legal en cita, mientras que del artículo 38 del Reglamento del Congreso se desprenden sus obligaciones. De este modo, las diputaciones tienen derecho a proponer por escrito a dicha Conferencia asuntos para incluirse en el orden del día de las sesiones ordinarias o de las que celebre la Comisión permanente.

 

En ese sentido, toda diputación integrante del Congreso tiene la oportunidad de ser escuchada a través de las propuestas que por escrito presente a la mencionada Conferencia, teniendo además la oportunidad de participar y exponer ante el pleno o la sesión respectiva su opinión o propuesta, conforme al derecho de hacer uso de la voz en las sesiones.

 

En el caso, el Tribunal responsable estableció que no se había vulnerado el derecho de expresión de la actora del juicio TEEM/JDC/17/2022-1, pues del desahogo al requerimiento formulado a la persona titular de la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso[28] se advertía que se había dado respuesta a su solicitud y hecho de su conocimiento el diecisiete de febrero de esta anualidad.

 

E. Medidas cautelares.

 

Sobre la solicitud planteada por las actoras de los juicios TEEM/JDC/17/2022-1 y TEEM/JDC/18/2021, para que se decretaran medidas cautelares, el Tribunal responsable estimó que tal cuestión no era posible, pues a la fecha de presentación de la demanda –el tres de febrero de esta anualidad– el periodo de la Comisión permanente había concluido, de ahí que aún y cuando resultara fundado el agravio relativo a la trasgresión de sus derechos, a la postre resultaría inoperante por ese hecho.

 

Ello pues, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución, la naturaleza de las medidas cautelares consiste en garantizar, en la medida de lo posible, la más amplia protección de los derechos humanos, de ahí tales medidas son mecanismos procesales efectivos para prevenir el respeto y salvaguarda de tales derechos.

 

Así, consideró que en la materia electoral las medidas cautelares constituyen medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios que rigen dicha materia, mientras se emite la resolución de fondo, además de tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos dispuestos por la normativa de carácter sustantivo; no obstante, estimó que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, en el caso, no cumplía su cometido, pues la Convocatoria era irreparable.

 

Con base en lo expuesto, concluyó que la temporalidad entre la Convocatoria y la reanudación de la sesión el veintinueve de enero del presente año sí había incidido en el pleno ejercicio del cargo de la mencionada actora; sin embargo, atendiendo a la conclusión del período de la Comisión permanente, la vulneración resultaba irreparable, por lo que aun siendo parcialmente fundado el agravio, se tornaba inoperante.

 

Además, no advirtió que se hubieran cometido en contra de la parte promovente acciones de VPG o de violencia por motivos étnicos, por lo que eran infundados estos agravios, al igual que el relativo a la vulneración del derecho de expresión hecho valer por la actora en el juicio TEEM/ JDC/17/2022-1, pues la participación de las diputaciones integrantes del Congreso en la Conferencia para la Dirección y Programación de los trabajos legislativos se encontraba debidamente reglamentada, aunado a que la actora tuvo la oportunidad de hacer uso de los canales correspondientes para dirigirse a ese órgano colegiado.

 

Por lo anterior, el Tribunal responsable determinó: a) Que no resultaba competente para conocer sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, por ser éste de carácter parlamentario; b) Que no había lugar a conceder medidas cautelares; y, c) En suplencia de la queja declaró, por una parte, parcialmente fundado pero inoperante lo relativo a la falta de oportunidad de la Convocatoria para continuar la sesión de la Comisión permanente; y, por otra, infundado lo relativo a la actualización de VPG y actos discriminatorios.

 

OCTAVA. Cuestiones previas.

 

A.               Consideraciones y desarrollo jurisprudencial de la tutela de derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario.

 

La Sala Superior ha concebido como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales.

 

Para arribar a tal consideración, partió de la premisa generada por las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 intituladas: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[29] y DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[30], las cuales han tenido un significado especial en cuanto a la justiciabilidad electoral, porque de algún modo, a partir de dichos criterios, se admitió el ensanchamiento de las posibilidades previstas legalmente para la procedencia de un juicio de la ciudadanía, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios[31].

Bajo ese enfoque, el derecho a postular una candidatura a un cargo de elección popular incluye o comprende el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

Lo determinado en aquellos precedentes forjó la posibilidad de combatir cualquier acto que, además de actualizar los supuestos previstos específicamente en los referidos dispositivos legales, se relacionara con el ejercicio efectivo del cargo, en tanto que algunos de ellos pueden en ciertos casos representar una afrenta a los derechos político-electorales.

 

La perspectiva de interpretación que se aceptó fue encontrando aplicación en diferentes espectros de la actividad pública.

 

El criterio fue adoptando su respectiva modalidad y gradualidad atendiendo al cargo popular de que se trate; por ejemplo, en cargos de elección popular de índole municipal se admitió que incluso las remuneraciones de los y las ediles o de personas integrantes de ayuntamientos, fueran concebidas como verdaderos derechos inherentes al ejercicio del cargo[32].

 

De esa manera la directriz de interpretación transitó en diferentes niveles, puesto que trazó pautas de aplicación que también se impusieron a los tribunales electorales para conocer de impugnaciones relacionadas con este tópico[33], lo cual generó que el sistema electoral integral ya no se limitara a la concepción tradicional de derecho político-electoral ajustada de manera estricta a la categorización de la Ley de Medios.

 

Así, ese nuevo enfoque de interpretación se tradujo en un reconocimiento de que los derechos político-electorales, en muchos casos, pueden tener una naturaleza material, no solo entendidos en su sentido instrumental, sino también sustantivo.

 

El desarrollo jurisprudencial precitado, no encontró una resonancia similar en otros contextos; como por ejemplo, en el ámbito parlamentario, dada la propia naturaleza de sus funciones, pero fundamentalmente porque la actividad parlamentaria tiene un asidero constitucional distinto a partir de los principios fundacionales de división de poderes y de inmunidad parlamentaria, previstos en los artículos 49, 50 y 61 de la Constitución federal que impone un tratamiento y un desarrollo jurisprudencial diferenciado al que encuentra aplicación en otros ámbitos de la actividad pública.

 

En ese sentido, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[34], de la que puede desprenderse un reconocimiento de que el derecho de acceso al cargo, como concepto tutelable en materia electoral, comprende las garantías y condiciones para ocupar el cargo, así como para el ejercicio de la función pública, pero sin comprender aquellos actos concernientes a la organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, por ser actos esencial y materialmente desvinculados del objeto del derecho político-electoral a ser votado o votada.

 

La jurisprudencia antes aludida ha imperado durante un largo periodo de interpretación y de algún modo ha fungido como una garantía o condición específica de protección al ámbito parlamentario, cuya no justiciabilidad de sus actos, en muchos casos, orientó las decisiones de esta Sala Regional como sucede por ejemplo en la determinación adoptada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-47/2020 y acumulados[35], en la cual se confirmaron las sentencias por las que el Tribunal local determinó que:

 

-La reforma a la normativa interna del Congreso de Morelos, así como la modificación a la integración de sus comisiones internas, y la separación de una diputada del grupo Parlamentario de Morena, eran actos que se inscribían en el ámbito del derecho parlamentario.

 

-La separación de una diputada de un grupo parlamentario no incidía en las dietas que conforme a derecho debe percibir, por lo que no se configuraba afectación alguna al derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.

 

-No se acreditó la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de las promoventes, a partir de supuestos actos dirigidos a denostarlas.

 

Ahora bien, los precedentes en que se sustenta la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[36], han generado una nueva perspectiva de ampliación de la tutela jurisdiccional, al establecer que algunos espacios de actuación del contexto parlamentario, que tradicionalmente habían sido vedados de tutela jurisdiccional, pueden ser susceptibles de análisis, por traducirse excepcionalmente, en la vulneración material a derechos político-electorales.

 

Al respecto, es preciso retomar algunas de las consideraciones que la propia Sala Superior ha delineado en estos criterios de interpretación porque son ilustrativas de la transición cuidadosa que debe seguirse en esta extensión de la justiciabilidad de los actos parlamentarios, la cual, debe destacarse, no aspira más que a señalar algunas pautas que sirvan para identificar cuáles son los actos concretos que por su dimensión o afectación pueden estimarse que inciden de manera real en la afectación de los derechos político-electorales.

 

Lo que, por supuesto, de ninguna manera debe arribar a la asunción de que todos los actos parlamentarios han transitado a una tutela jurisdiccional en la materia, pues ello sería atentatorio del modelo constitucional fundacional ya que la misma Constitución federal establece la inviolabilidad parlamentaria de manera expresa respecto de algunos actos.

 

En ese sentido, el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1453/2021 y acumulado[37], constituyó el primer precedente originado en que la entonces parte actora
-personas integrantes del Senado- habían solicitado a la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo la formalización de un grupo parlamentario plural de personas senadoras independientes, lo que había sido rechazado y por tanto les impedía contar con representación en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

En el referido precedente se precisó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

...

La violación del derecho al desempeño del cargo se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria, o bien, cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.

 

La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.

 

En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible desechar el escrito de demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio[38].

 

Por tanto, es viable que esta instancia jurisdiccional –como órgano límite del orden constitucional en la materia– analice los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votadas, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo.

 

De lo contrario, este Tribunal Electoral no cumpliría a plenitud con su deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva.

 

En efecto, el derecho al acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 de la CPEUM; así como 8 y 25 de la CADH, debe observarse en relación con todas las dimensiones de los derechos político-electorales.

 

De manera más puntual, el artículo 25 de la CADH establece una exigencia de implementar un recurso para la tutela de los derechos que cumpla ciertas características, a saber: i) que sea adecuado, lo que significa que debe ser “idóne[o] para proteger la situación jurídica infringida”[39]; es decir, es necesario que mediante el mecanismo se establezca si se ha incurrido en una violación de derechos y proveer lo necesario para su remedio[40]; ii) que sea efectivo, de manera que sea “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[41] y que las condiciones generales del país (como falta de independencia del órgano resolutor) o las circunstancias particulares del caso (denegación de justicia o impedimento de acceso) no lleven a que sea resulte un recurso ilusorio[42]; iii) que sea accesible, de modo que no se impongan formalidades excesivas ni se establezcan otras condiciones que imposibiliten hacer uso del medio (como obstáculos físicos, económicos o de otro tipo), y iv) sencillo y rápido, tomando en cuenta las violaciones alegadas y los derechos involucrados.

 

En relación con la posibilidad de control sobre los actos o procedimientos de órganos del parlamento, la Comisión de Venencia ha referido que las decisiones pueden estar sujetas a procedimientos internos de revisión, o bien, a uno de carácter externo.

 

Si se opta por un modelo de control interno, ha precisado que es necesario que la oposición tenga una adecuada representación en la integración de los órganos competentes, así como el establecimiento de garantías mínimas de debido proceso.

 

En caso de que el modelo que contemple la revisión sea por parte de un órgano externo, como la corte constitucional u otra autoridad jurisdiccional de alto rango, ello garantiza de mejor manera la independencia de quien definirá las disputas[43].

 

Además, se debe destacar que en el marco normativo nacional no se contempla, de manera clara y expresa, algún mecanismo judicial adecuado y efectivo para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito parlamentario.

 

Por las razones expuestas, se considera que esta Sala Superior debe reconocer que en el ámbito material de su competencia está la revisión de los actos o decisiones adoptados en el ámbito parlamentario que pueden vulnerar el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo.

 

De esta manera también se asegura el establecimiento de las condiciones mínimas para que la dinámica de los órganos representativos sea acorde al modelo de democracia constitucional adoptado por el Estado mexicano.

 

En diverso segmento del análisis del precedente en cuestión, la Sala Superior señaló:

 

II. Evolución de la línea jurisprudencial

 

En el caso, se plantea una evolución y precisión de la línea jurisprudencial, para diferenciar cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, por tanto, parlamentario, de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.

 

Como se mencionó, la frontera entre estos ámbitos es difusa. Por ello, frente a la naturaleza de este tipo de actos, es necesario delimitar la controversia a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política.

 

En ese sentido, la evolución de la línea jurisprudencial consiste en analizar si en la controversia existe un derecho que sea vulnerado por una decisión de los órganos legislativos.

 

Es decir, examinar si, en cada caso concreto, existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere el derecho a ser votado de quien acude a este Tribunal Electoral.

 

A partir de esa perspectiva, netamente jurídica, se puede analizar válidamente si, la determinación de un órgano legislativo afecta un derecho reconocido constitucional o legalmente para quienes integran los órganos legislativos, sin que involucre un aspecto meramente político y de organización interna de los congresos.

 

Para ello, se torna indispensable que

 

         Cuando se presenten medios de impugnación para controvertir actos del órgano parlamentario, es necesario analizar si existe una afectación a un derecho político-electoral, porque de existir, los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia;

 

         Derivado de lo anterior, cuando se presente un medio de impugnación para controvertir un acto parlamentario, el tribunal competente debe analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral.

 

Con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de los propios congresos y sean éstos los que resuelvan las posibles controversias.

 

Y, por otra parte, cuando existan derechos político-electorales o de participación política que posiblemente sean vulnerados por los órganos legislativos, sin ser meramente actos políticos ni de organización interna, los tribunales electorales resuelvan si se afectó el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.

(énfasis añadido)

 

En un apartado distinto en que se responde a la interrogante de ¿por qué los actos parlamentarios pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional? en el precedente que se analiza se argumentó que:

 

... se debe destacar que, en términos generales, los actos parlamentarios se pueden distinguir en dos categorías: con y sin valor de ley. En este segundo grupo quedan comprendidos diversos actos, entre ellos, los de gobierno interno y los administrativos.[44]

 

Por regla, el control de la regularidad constitucional de los actos del Congreso se había circunscrito al ejercicio de la labor propiamente legislativa, esto es, con valor de ley, la emisión de leyes o su procedimiento de elaboración. Respecto de los segundos (“sin valor de ley”) tanto la doctrina judicial de la Sala Superior, como de la SCJN habían limitado la procedencia de los medios de impugnación, incluido el amparo.

 

La lógica de este actuar obedecía primordialmente a una deferencia a favor del poder legislativo tendiente a garantizar la autonomía e independencia de la función parlamentaria, que encontraba su sustento constitucional en el principio de división de poderes...

 

Recientemente en el amparo en revisión 27/2021, la SCJN estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. 

 

La SCJN concluyó que, por regla cualquier acto u omisión de autoridad del Poder Legislativo, incluso aquellos de naturaleza intra-legislativa (“sin valor de ley”), son justiciables cuando se afecte algún derecho humano (ello vía amparo), salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales.

 

La conclusión anterior se basó en la premisa de que la CPEUM no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia CPEUM y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.

 

Para este Tribunal Electoral, la implicación lógica de ese razonamiento exige que reconozcamos que, si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden la función encomendada de forma autónoma e independiente, encuentra (como los demás poderes constituidos) una limitante: ajustar su actuación al orden constitucional y la demás normativa que le es aplicable, en las cuales se deben considerar sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que se sustentan estas últimas. De manera que, si en su actuar vulnera algún derecho humano, éste se puede someter a escrutinio constitucional.

 

En efecto, se debe partir de la noción de que incluso los actos sin valor de ley del parlamento pueden tener una dualidad de efectos, por un lado, estar limitados a estructurar y organizar las funciones internas del poder legislativo (lo que está exento de control jurisdiccional) y, por el otro, incidir en el ejercicio de derechos político-electorales de sus integrantes en su vertiente de ejercicio al cargo (sujeto a control jurisdiccional).

 

El Congreso de la Unión es un órgano creado por la CPEUM y, como tal, también se encuentra sujeto a límites y directrices: los principios y valores democráticos previstos en la CPEUM, pero también en el “contenido básico” de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia parlamentaria y que derivan de su autonomía normativa para dictar sus propias normas reglamentarias o en su función legislativa.

 

De manera que, cuando en su actuar, el Congreso de la Unión o sus órganos no se ajustan a estos parámetros y derivado de ello se vulnera el derecho a ejercer el cargo de uno de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.

 

En esta tesitura es importante destacar que, si bien el poder legislativo goza de legitimidad en tanto que es un órgano democrático; si en el ejercicio de sus facultades vinculadas con su gobierno interno vulnera los derechos de participación política de una o uno de sus legisladores (a través de los cuales la ciudadanía participa de manera indirecta en los asuntos públicos y dan vida al proceso democrático) socava entonces su propia legitimidad democrática y la lógica del sistema constitucional se interrumpe.

 

En esa medida, la autonomía interna de la que goza no puede derivar en la afirmación categórica de que todos los actos vinculados con su funcionamiento interno impliquen que aquellos estén indisponibles para la jurisdicción constitucional, como una especie de coto vedado. La autonomía parlamentaria no puede ignorar algunos derechos que la CPEUM reconoce directamente a todos los representantes democráticos: tanto a mayorías como a minorías. 

 

Así, a la soberanía interna de los poderes legislativos (y, con ello, su autonomía) es compatible con la garantía plena del derecho a una tutela judicial efectiva cuando se trastoque el derecho humano de carácter político-electoral a ser votado y su alcance, que impone tutelar la permanencia y el desempeño en el cargo correspondiente.

(énfasis añadido)

 

Finalmente, en el caso concreto a que aludió ese precedente se identificaron los parámetros siguientes, para determinar la competencia en materia electoral:

 

IV. ¿Por qué este caso sí es revisable en el ámbito de la jurisdicción electoral?

 

En el caso, la parte actora señala que, al haber sido excluidos de la Comisión Permanente, se les vulneró su derecho a ejercer el cargo, porque el grupo al cual pertenecen quedaron sin representación ante ese órgano legislativo, a pesar de tener derecho a estar representados con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, se debe concluir que, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las senadurías aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

 

Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

En efecto, es importante tener presente que la controversia surge con la propuesta de la JUCOPO de las diputaciones que integrarán la Comisión Permanente.

 

En ese sentido, el acto impugnado que se analiza es susceptible de poner en entredicho derechos político-electorales de las personas, en específico, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora, así como del sufragio activo de la ciudadanía.

 

Al respecto, ese acto se relaciona con la integración de la Comisión Permanente que, como se analizará a profundidad más adelante, por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

 

Por ello, se debe analizar si en la conformación de la Comisión la parte actora tenía o no derecho a integrarla, como parte del ejercicio de su cargo y del derecho a ser votada.

 

De esa forma, en caso de concluir que la parte actora tiene derecho, entonces la exclusión indebida implicaría la vulneración de los derechos político-electorales, porque se le impide el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electos.

 

Así, se considera que en el caso no se está en presencia de un acto meramente político cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de ser revisado en el presente asunto.

 

Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.

(énfasis añadido)

 

De la transcripción anterior, es posible afirmar que, uno de los aspectos fundamentales que deben valorarse para establecer si determinado acto o actos parlamentarios son susceptibles de tutela jurisdiccional electoral tiene que ver con el carácter formal del acto parlamentario, así como con su particular alcance.

 

Pero además de ello, debe evaluarse si esa posible afectación tiene una dimensión trascendente y real que pueda ser susceptible de generar una vulneración objetiva de derechos político-electorales y, de ese modo, representar una excepción a la regla general que aún prevalece en la jurisprudencia 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[45].

 

Por tanto, y siempre atendiendo al contexto y las particularidades en que se desenvuelve cada caso concreto, no es dable asumir que cualquier acto que pueda tener impacto al ejercicio del cargo de las diputaciones, de manera indubitable produzca efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.

 

Lo anterior, porque asumirlo de esa manera se traduciría en un cambio sustancial que colocaría a todo el ámbito o actuación parlamentaria, incluso cualquier acto político y todas las actuaciones que se desenvuelvan en su propio contexto organizacional interno, a tornarse en un acto capaz de afectar de forma trascendental un derecho político-electoral, premisa que irrumpiría con el orden constitucional basado en la división de poderes.

 

De ahí que el deber de toda operadora u operador jurídico y fundamentalmente de los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral es identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Aunado a lo anterior, al resolver el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado la Sala Superior sostuvo que era competente para conocer y resolver los juicios en los cuales las diputaciones aleguen la vulneración a su derecho a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando consideren que fueron indebidamente excluidas de la Comisión Permanente.

 

Lo anterior, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente, ya que por su naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias y constituye un órgano de decisión, con funciones sustantivas.

 

Precisó que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios).

 

Ahora bien, al realizar el estudio de fondo respectivo, la Sala Superior concluyó que, cuando la Comisión Permanente asume una determinación es como si lo hicieran el Congreso o bien alguna de sus cámaras, de ahí que su naturaleza y funciones sean de decisión y, por ello, su naturaleza es distinta a las comisiones ordinarias.

 

A partir de esa premisa señaló que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene una naturaleza diferente a cualquiera otra comisión de alguna de las cámaras pues realiza funciones sustantivas, que pueden llegar, incluso, al nombramiento de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.

 

Así, dadas las funciones que desarrolla y las atribuciones que ejerce, la Sala Superior estimó que en la integración de dicha comisión deberían estar representados los grupos y fuerzas políticas que integran la Cámara de Diputados (y Diputadas), por el carácter plural y representativo que tiene dicho órgano y en atención a esas características especiales, en el caso concreto se actualizaba su competencia para conocer la controversia.

 

Incluso, la Sala Superior en diverso precedente emitido en un recurso de reconsideración[46] ha refrendado ese criterio de interpretación, bajo el cual no puede estimarse como eminentemente político-electoral cualquier acto que se haya desplegado en el ámbito parlamentario, generando una presunción de afectación de un derecho político-electoral, sino que debe revisarse integralmente el contexto de la actuación y de la eventual afectación, para discernir la necesidad de asa asunción competencial electoral.

 

En dicho precedente la Sala Superior sostuvo:

 

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por los recurrentes son sustancialmente fundados, pues si bien la responsable concluyó correctamente que el Tribunal local contaba con competencia formal, omitió analizar si era materialmente competente para conocer de la controversia primigenia, circunstancia que se encontraba inmersa en los argumentos planteados ante ella por los ahora recurrentes.

 

Asimismo, resultan fundados los agravios hechos valer por la parte actora en el sentido de que el Tribunal local no era materialmente competente para conocer del asunto en la instancia primigenia.

¿Contaba el Tribunal local con competencia material para pronunciarse sobre el fondo del asunto?

 

En el caso, esta Sala Superior considera trascendente e importante analizar en plenitud de jurisdicción lo resuelto por el Tribunal local, porque con independencia de que la parte recurrente hubiera controvertido efectivamente las consideraciones de fondo de esa autoridad jurisdiccional, el estudio realizado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas implica una declaratoria de competencia material, y no meramente formal del asunto.

 

En este contexto, se considera que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal local no podía conocer del asunto, toda vez que el Acuerdo combatido en esa instancia escapaba de su ámbito material de competencia.

 

Ello en virtud de que la justificación que realizó de su competencia es equivocada y contraria a los principios normativos de los criterios jurisprudenciales citados.

 

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal local sostuvo su competencia para conocer del caso, con base en la premisa de que la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” no tenía aplicación al caso concreto, porque los precedentes en los que se basó comprenden legislación en la que sí se contemplaba la posibilidad de hacer modificaciones a las comisiones, y ante esa facultad las actuaciones se encontraban acotadas al ámbito de la actuación parlamentaria.

 

En esta línea, el Tribunal local sostuvo que conforme al criterio más reciente de esta Sala Superior, ya se contempla que los actos parlamentarios sean revisables cuando son susceptibles de transgredir derechos políticos y en el caso, la normativa local no establece la posibilidad de que los integrantes de las comisiones puedan ser removidos, salvo algunas excepciones, es por ello que ante las modificaciones aprobadas, se volvía necesario verificar los motivos y fundamentos que habían sido considerados por la legislatura para evaluar si existió o no transgresión de derechos.

 

En este contexto, se debe recordar que esta Sala Superior ha sostenido que la jurisprudencia como fuente formal de Derecho tiene observancia obligatoria para los tribunales que la aprueban, así como para sus inferiores jerárquicos, y no solamente tiene alcances interpretativos, sino que cumple con una función integradora de la norma que permite resolver lagunas legales y conflictos normativos.[47]

 

Por ello, resulta fundamental que los tribunales superiores que establezcan la doctrina a seguir por los demás órganos jurisdiccionales sean consistentes en sus decisiones, conforme a sus decisiones previas.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la aplicabilidad de la jurisprudencia electoral debe atender a la “ratio decidendi”, que constituye el principio normativo en la resolución de los casos, y que tiene la función de permitir transformaciones jurídicas y sociales que eviten el estancamiento que la fuerza obligatoria de un criterio formal podría provocar.[48]

 

Derivado de lo anterior, en el caso específico, el principio normativo que ha sostenido esta Sala Superior en las Jurisprudencias 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y la diversa 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”, atiende a la regla general que establece que los actos parlamentarios, no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral.

 

No obstante, sin modificar ese principio normativo, esta Sala Superior sostuvo en los asuntos con las claves SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y Acumulado y SUP-REC-49/2021 (que conformaron la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”) que los tribunales electorales sí podrían conocer y resolver medios de impugnación en contra de actos o resoluciones en sede parlamentaria, en los que exista vulneración al derecho político-electoral de ser electo.

 

Lo anterior porque en algunos asuntos, la frontera entre los ámbitos parlamentario y político-electoral puede ser difusa, y para que un órgano jurisdiccional pueda determinar si existe la posibilidad de que un acto de un órgano legislativo vulnere un derecho político-electoral, resulta indispensable que se declare formalmente competente para determinar si es o no materialmente competente para conocer del asunto.

 

Esa determinación se apoya en que la Constitución general no excluye del control constitucional a los actos u omisiones del Poder Legislativo, y menos aún cuando se afecte algún derecho fundamental, como son los derechos político-electorales.

 

Similares consideraciones han sido acogidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que implica la posibilidad de que algún tribunal se pronuncie respecto del caso.

 

En efecto, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte sostuvo la posibilidad de que puedan ser sujetos de control jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley, cuando éstos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

 

Ello porque la Constitución general no excluye el control constitucional de los actos u omisiones del Poder Legislativo, simplemente por ser el órgano representativo.

 

En el caso “Castañeda vs. México”, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado Mexicano transgredió lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, al no contar con un recurso idóneo para reclamar la violación alegada por Castañeda a su derecho a ser elegido.[49]

 

Lo anterior, sostiene la Corte Interamericana, porque todo Estado parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.[50]

 

En ese sentido, para el estudio de asuntos en los que se combaten actos de sede parlamentaria emitidos por congresos o legislaturas locales, se debe considerar metodológicamente que si bien la regla general prevista en los principios normativos contenidos en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014 establecen que los actos parlamentarios no son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional electoral. Ello debe ser entendido desde una perspectiva de competencia material y no formal. De manera tal que, cuando se alegue una posible violación a derechos político-electorales en sede parlamentaria, los órganos jurisdiccionales electorales excepcionalmente puedan declararse formalmente competentes para revisar, si efectivamente se está ante un caso en el que se puede vulnerar el ejercicio de un derecho tutelable en la jurisdicción electoral, o si bien se trata de un acto de naturaleza parlamentaria.

 

Lo anterior, en la lógica de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentes previstos en la Constitución general y en los tratados internacionales reconocidos por el Estado Mexicano.

 

En el caso, se considera que el Tribunal local carece de competencia material para pronunciarse sobre el acto reclamado, y por tanto los agravios de la parte recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución de la Sala Regional y a su vez del Tribunal de Justicia Electoral del Estado Zacatecas porque el Acuerdo Número 108 es un acto parlamentario, que no afecta los derechos político-electorales de las diputaciones.

 

Tal y como se refirió, la Jurisprudencia 44/2014 de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO” establece que la integración de las Comisiones Legislativas está regulada por el derecho parlamentario, al constituir actos propios del funcionamiento interno de los Congresos, además de que no trasciende aspectos inherentes a la elección, proclamación, acceso al cargo o ejercicio efectivo del mismo.

 

Ahora bien, del contenido del acto impugnado se advierte que tuvo como efecto jurídico la modificación de diversas comisiones legislativas, motivada por la supuesta migración de algunas diputaciones a un partido político diverso a aquel por el que originalmente accedieron al cargo, además de la integración de la Junta de Coordinación Política.

 

Sobre el particular, el Tribunal local consideró que sí se actualizaba su competencia material porque de una interpretación funcional al artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se dota de definitividad a la conformación de las comisiones legislativas, que ello está orientado a que sus miembros se especialicen en las temáticas que desarrollan y se culminen los objetivos planteados en el ramo de que se trate, ya que se adquiere la práctica y conocimiento suficiente para cristalizar en la asamblea las demandas sociales del sector correspondiente.

 

Así el Tribunal local concluyó que, si los promoventes adquirieron el derecho a ejercer su encargo de representación popular, entre otros medios, a través del trabajo que desarrollarían en las Comisiones Legislativas durante un periodo de tres años, es indudable que se debía garantizar su permanencia cuando no se presentaran excepciones de remoción.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el acto impugnado guarda todas las características de los actos parlamentarios previstos en la Jurisprudencia 44/2014 y, por tanto, el Tribunal local no contaba con competencia material para pronunciarse sobre la legalidad del mismo.

 

Ello porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso de Zacatecas no establece un derecho político-electoral de las diputaciones a permanecer durante toda la legislatura en una determinada Comisión Legislativa. Esa norma refiere textualmente lo siguiente:

 

“…Artículo 131. Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno.

Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes:

énfasis añadido…”

 

De lo transcrito se advierte que esa norma está dirigida a los órganos legislativos (Comisiones Legislativas) que tienen un carácter definitivo y funcionan toda la legislatura, mas no a dotar de ese carácter a la designación quienes las integran (diputaciones), pues no determina que conservarse en todo el tiempo a las mismas diputaciones.

 

Por ello, el Tribunal local parte de una interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que considera que excluye injustificadamente a las diputaciones de integrar algunas comisiones durante todo el periodo legislativo, cuando la norma se refiere al carácter definitivo y durante toda la legislatura de las Comisiones Legislativas, y no así de quienes las integran.

 

Asimismo, como se desprende del expediente, tras la modificación en la integración de las Comisiones combatida, los actores en el juicio primigenio continuaron siendo integrantes en distintas Comisiones, lo que supone un ejercicio administrativo propio de los actos meramente parlamentarios, que no puede traducirse en una posible limitante de un derecho político electoral y que resulta acorde a la disposición antes referida, en el sentido de que las Comisiones son de carácter definitivo pero su integración por diputaciones específicas no se rige bajo el mismo carácter.

 

Por las razones expuestas, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, estamos ante una determinación de tipo parlamentario y no político-electoral, ya que el cambio o modificación en la integración de los órganos de la Legislatura de Zacatecas está vinculado con el núcleo de la función representativa parlamentaria y no representa una posible afectación al derecho político electoral de sus integrantes electoral.

 

Por tanto, el Tribunal local no resultaba materialmente competente para conocer del asunto, y de ahí que su resolución, así como la de la Sala Regional que confirmó la misma deban revocarse lisa y llanamente.

 

En razón de lo anterior, es posible afirmar que la valoración que corresponde a todo órgano jurisdiccional encargado de administrar y gestionar la tutela judicial electoral, debe identificar cuando un determinado acto, inmerso en el orden parlamentario reúne características para evidenciar, de forma objetiva, una violación a un derecho político-electoral y, para ello, debe sopesar cuidadosamente la naturaleza, alcances y dimensión del acto controvertido, a fin de asegurarse que produce o tiene una trascendencia real y eficaz en los derechos político-electorales.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto la línea jurisprudencial que ha trazado la interpretación de este Tribunal Electoral ha reconocido que, por ejemplo, la omisión de llamar a un funcionario o funcionaria a una sesión del órgano a que pertenece, o bien, la omisión o retardo en efectuar el pago de una dieta o remuneración pueden ser un indicador esencial de que se busca u obtiene como resultado violentar u obstaculizar algún derecho, no puede sostenerse que ese solo hecho, pueda de suyo trascender al ámbito político-electoral, sino solo a través del análisis exhaustivo de cada caso concreto.

 

Además, debe ponderarse que muchos de esos aspectos están consignados y regulados en las leyes orgánicas internas de los congresos y, por tanto, deben concebirse preliminarmente como actos inmersos en el contexto parlamentario que, por su naturaleza, requieren de un análisis casuístico y exhaustivo cuando se hace valer la vulneración al ejercicio del cargo de una persona diputada que permita verificar si trasciende de manera efectiva al ejercicio de su derecho político-electoral, lo que habilitaría la competencia material de los tribunales electorales.

 

De ahí que el estudio que se realice en el presente caso habrá de analizar cuidadosamente los actos en que sustancialmente se basan las demandas primigenias que dieron origen a la resolución controvertida, sin prejuzgar ni atribuir un carácter pre constitutivo de su carácter electoral y revisar minuciosamente si se da una afectación que trascienda, de manera objetiva, al orden de tutela jurisdiccional en la materia o no, conforme a lo resuelto por el Tribunal responsable.

 

B.               Actos políticos y de organización interna que corresponden al ámbito parlamentario.

 

Tal y como ha quedado establecido, es deber de este órgano jurisdiccional identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales de los planteamientos de la parte actora revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien si se está ante actos que corresponden al ámbito parlamentario.

 

Por esa razón se procede a revisar de manera integral la naturaleza, la dimensión, los alcances y el contexto de los actos que han dado origen a la controversia y de su eventual afectación, a fin de estar en aptitud de discernir la necesidad de asumir o no competencial electoral.

 

En el caso, la controversia surge de lo que a juicio de la parte actora constituyó la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, toda vez que el hecho de que fueron notificadas de la reanudación de una sesión de la Comisión permanente –de la cual formaban parte– con tan solo una hora de antelación, a través de la Convocatoria, ocasionó que no pudieran participar en la deliberación de los asuntos a tratar en dicha sesión ni plantear su posicionamiento político al respecto.

 

En ese sentido, para determinar si es factible llevar a cabo el estudio de la violación reclamada, debe establecerse si la Convocatoria resultaba susceptible de violentar, como afirma la parte promovente, sus derechos político-electorales, lo que daría pie a que fuera analizado por esta Sala Regional o si por el contrario se trata de un acto de carácter eminentemente parlamentario que, por tal razón, esté vedado para este órgano jurisdiccional.

 

En cuanto a este aspecto, resulta relevante precisar que el Tribunal responsable se pronunció en el sentido de que la definición en torno a si sesión celebrada el veintinueve de enero de esta anualidad era la reanudación de la iniciada el doce de enero anterior o debió considerarse como una nueva es una cuestión de naturaleza parlamentaria, toda vez que se trata de un tema de organización del Congreso.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la Convocatoria
–en cuanto a su contenido y objeto– es un acto de carácter parlamentario, motivo por el cual el análisis de la vulneración aducida se centrará en la oportunidad con la que se emitió y notificó dicha Convocatoria, a efecto de revisar si ello podía haber impactado en los derechos político-electorales de la parte accionante.

 

Lo anterior pues –como lo consideró el Tribunal responsable– una parte de la Convocatoria impugnada –la relacionada con su carácter y contenido– queda inmersa en el ámbito de organización del Congreso y, por ello, no es parte de la materia electoral, en el entendido de que los temas a tratar en la sesión de la Comisión permanente e incluso el tipo de convocatoria (reanudación o continuación) son cuestiones directamente relacionadas con la organización y funcionamiento del órgano parlamentario, que son ajenos a la materia electoral.

 

Sin embargo, la eficaz notificación de la Convocatoria puede representar un obstáculo para el ejercicio del cargo, lo que habilita la competencia de esta Sala Regional, aun cuando guarda relación con la auto organización del Congreso.

 

De este modo, se analizarán las conclusiones a las que arribó el Tribunal responsable respecto de las conductas denunciadas para determinar si podían o no configurar la VPG y la discriminación con incidencia en sus derechos político-electorales señalada por la parte promovente, tomando como factor principal –como se adelantó– la oportunidad en la notificación de la Convocatoria. Ello en atención a que la parte actora señaló que se habían vulnerado sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

 

En consecuencia, el límite de la controversia será en el sentido de determinar si la Convocatoria, en cuanto a la oportunidad de su notificación, había implicado o no una violación a los derechos político-electorales de la parte actora, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, así como la VPG y actos discriminatorios ejercidos en su contra, por la incidencia en sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior puesto que las deficiencias al momento de notificar la Convocatoria pudieron repercutir en el derecho que la parte actora sostiene le fue vulnerado, lo que constituye una afectación –directa o indirecta– en su esfera de derechos, lo que justifica el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora, tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 105/2017[51].

 

NOVENA. Estudio de fondo. Conforme a la metodología planteada, inicialmente se analizará el argumento de que el Tribunal local no se pronunció acerca de que al no haber sido notificadas oportunamente de la reanudación de la sesión de la Comisión permanente, se vieron imposibilitadas a realizar su posicionamiento político, así como a emitir su voto sobre los puntos desahogados en dicha sesión, además de que no analizó los elementos de prueba aportados para acreditar el tiempo de traslado de sus domicilios a la sede del Congreso, lo que desde su perspectiva implicó VPG y discriminación en su contra.

 

Para ello, importa precisar que ante este órgano jurisdiccional no está cuestionada la decisión del Tribunal responsable de entrar a la revisión de los planteamientos de la parte actora, en los cuales se quejó de haber sufrido una vulneración a sus derechos político-electorales.

 

Asimismo, conforme al análisis efectuado en la razón y fundamento que antecede, este órgano jurisdiccional verificará si el análisis que hizo el Tribunal responsable sobre la Convocatoria –únicamente en cuanto a la oportunidad de su notificación– implicó o no una violación a los derechos político-electorales de la parte accionante, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, así como la VPG y actos discriminatorios ejercidos en su contra, pues las demás cuestiones pertenecen al ámbito del derecho parlamentario.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, en atención a que –contrario a lo sostenido por la parte actora– el Tribunal responsable sí se pronunció al respecto, como se explica a continuación.

 

En efecto, del análisis de la resolución controvertida es posible advertir que –como ya se mencionó– el Tribunal responsable estableció que pese a no existir normativa expresa del Congreso para determinar con cuánto tiempo de anticipación debían ser llamadas a la reanudación de una sesión de la Comisión permanente sus personas integrantes, debía tomarse en cuenta que la Convocatoria tenía que hacerse con oportunidad, para que las diputaciones que forman parte de la misma estuvieran en posibilidad de acudir a la sede del Congreso a cumplir con sus obligaciones.

 

Para analizar la violación reclamada, como se mencionó, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable estableció que la Convocatoria –en cuanto a su contenido– era de carácter parlamentario, por lo que su análisis se centraría en la oportunidad con la que se emitió dicha Convocatoria, a efecto de revisar si ello había impactado en los derechos político-electorales de la parte accionante.

 

Lo anterior pues consideró que la Convocatoria impugnada podía englobarse en la organización del Congreso y, por ello, se encontraba fuera de su competencia, en el entendido de que los temas a tratar en la sesión de la Comisión permanente e incluso el tipo de convocatoria (reanudación o continuación) resultaban cuestiones directamente relacionadas con la organización y funcionamiento del órgano parlamentario, ajenos por ello a la materia electoral.

 

Sin embargo, estimó que otra parte podía representar un obstáculo para el ejercicio del cargo, lo que habilitaba su competencia, aun cuando se encontraba estrechamente relacionada con la auto organización de ese órgano legislativo.

 

De este modo, en suplencia de la queja el Tribunal local consideró necesario analizar las conductas denunciadas para determinar si podían o no configurar la VPG y la discriminación señalada por la parte promovente, tomando como factor principal el tiempo entre la notificación de la Convocatoria y la reanudación de la sesión.

 

En esa línea argumentativa, el Tribunal responsable advirtió que, en el caso, la parte actora señalaba que se le habían vulnerado sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo, razón por la cual resultaba necesario precisar lo que sería materia de estudio en el caso.

 

En consecuencia, consideró que la controversia se limitaría a determinar si la Convocatoria había constituido o no una violación a los derechos político-electorales de la parte actora, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, así como la VPG y actos discriminatorios ejercidos en su contra.

 

A juicio de esta Sala Regional, lo anterior implicó una precisión de su competencia, ya que al ser la Convocatoria un acto emitido por la presidencia de la Comisión permanente –y, por ello, un acto de carácter parlamentario–, inicialmente no contaba con competencia para revisarla; no obstante, al amparo de la citada jurisprudencia 2/2022[52], estimó que podía analizar la eventual vulneración al derecho político-electoral de la parte accionante, con motivo de la oportunidad en la notificación de la Convocatoria.

 

Ahora bien, en cuanto al agravio bajo estudio, se advierte que el Tribunal responsable precisó que las actoras de los juicios TEEM/JDC/19/2022-1 y TEEM/JDC/18/2022-1 sí estuvieron presentes en la sesión de referencia, en la cual incluso se inconformaron por la hora en que habían sido convocadas y argumentaron que no tenía razón de ser la reanudación de la sesión iniciada el doce de enero anterior, pues a su juicio la orden del día se había agotado en esa fecha y, por tanto, la sesión estaba concluida.

 

Con base en dicho razonamiento, señaló que ambas actoras habían hecho efectivo su derecho de voz y voto durante el desahogo de la continuación de la sesión, por lo que no podía acreditarse una lesión desproporcionada a sus derechos político-electorales. No obstante, el Tribunal local también consideró que las actoras cuyo domicilio se encuentra fuera de la sede del Congreso requieren de un tiempo mayor al concedido en la Convocatoria.

 

Por ello, concluyó que para emitir la Convocatoria debieron atenderse las circunstancias ocurridas entre el inicio y la continuación de la sesión de la Comisión permanente[53], a efecto de generar las mejores condiciones para la asistencia de las diputaciones integrantes.

 

Además, en el caso específico de la accionante del juicio TEEM/JDC/17/2022-1, el Tribunal responsable determinó que la premura con la que se notificó la Convocatoria se había traducido en una imposibilidad para que aquélla participara en la sesión, pues la misma concluyó dieciocho minutos después de su inicio, ya que a las nueve horas con dieciocho minutos del veintinueve de enero de esta anualidad se clausuró dicha sesión, sin que se hubiera hecho constar la presencia de la mencionada actora.

 

Por tal motivo, el Tribunal local concluyó que sí se había transgredido su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo. No obstante, luego de analizar si dicha actuación configuraba o no la VPG denunciada, concluyó que la falta de oportunidad en la Convocatoria no podía actualizarla, pues el llamamiento había sido en los mismos términos para todas las diputaciones integrantes de la Comisión permanente.

 

Al respecto, resulta necesario precisar que lo infundado del agravio deriva del hecho de que –contrario a lo señalado por la parte actora– el Tribunal responsable sí se pronunció acerca de que al no habérsele notificado oportunamente sobre la reanudación de la sesión de la Comisión permanente iniciada el doce de enero del año en curso, se impidió a la actora del juicio TEEM/JDC/17/2022-1 realizar su posicionamiento político y emitir su voto en los asuntos que se desahogaron en la sesión.

 

En ese sentido, el Tribunal local sí analizó los elementos del expediente, de los cuales concluyó que si bien se había vulnerado el derecho político-electoral de la mencionada actora ello no había constituido VPG ni discriminación en su contra, con independencia de que más adelante se analizará el tema relacionado con el momento en que se hizo el llamamiento[54] a todas las diputaciones integrantes de la Comisión permanente, contemplando a propietarias y suplentes.

 

Por otro lado, si bien no se pronunció frontalmente sobre las pruebas ofrecidas para acreditar el tiempo de traslado de sus domicilios a la sede del Congreso, el Tribunal responsable sí tomó en cuenta la distancia en que se encuentran, lo que le llevó a establecer la falta de oportunidad de la Convocatoria, tal como puede advertirse de la resolución impugnada.

 

*****

Ahora procede analizar el señalamiento de que el Tribunal responsable no advirtió –como motivo de agravio– que la sesión a la que no fue convocada oportunamente la parte actora en realidad había concluido desde el doce de enero anterior, por lo que no procedía su reanudación, sino –en todo caso– la convocatoria a una nueva que tendría que efectuarse al menos con veinticuatro horas de antelación[55].

 

Para este órgano jurisdiccional el agravio es fundado, pero a la postre inoperante, como enseguida se explica.

 

En efecto, del estudio de la resolución controvertida es posible advertir que el Tribunal responsable no consideró como motivo de agravio la expresión hecha en cada una de sus demandas primigenias por quienes conforman la parte actora, en el sentido siguiente:

 

“… el presente medio de impugnación es procedente, en virtud de la ilegalidad a la cual fui convocada a una continuación de la Sesión de la Diputación Permanente iniciada el día 12 de enero del presente año, de la cual se notificó ilegalmente que esta derivada (sic) de (la sesión antes referida); sin embargo, es importante enfatizar que dicha sesión (…) jamás se suspendió, menos aún se decretó un receso, sino por el contrario se continuó con el desarrollo de la misma aprobándose dos acuerdo parlamentarios (…), por lo cual las diputadas integrantes de la Diputación Permanente dieron trámite a la sesión de referencia hasta su clausura y dieron validez a los acuerdos debidamente aprobados, tan es así que se da como hecho consumado a través de la publicación hecha en el Periódico Oficial ‘Tierra y libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, bajo el número de ejemplar 6030 Alcance y publicada en fecha 12 de enero de 2022.”

 

Al respecto, cabe precisar que si bien el argumento anterior no se encuentra en el capítulo de agravios de las demandas, sino en aquél donde se justifican los requisitos de procedencia
–concretamente en el relativo a la “Fecha y hora de conocimiento del acto que se impugna”–, ello no implicaba que el Tribunal responsable dejara de observar que se trataba de un aspecto que formaba parte de la argumentación planteada para demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Convocatoria.

 

Resulta importante precisar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los agravios pueden ser desprendidos de cualquier parte del escrito inicial, siempre y cuando se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pretenda demostrar la vulneración.

 

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[56], cuya observancia es obligatoria para el Tribunal responsable, en términos de lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, esta Sala Regional advierte que con el argumento antes transcrito la parte actora intentaba acreditar la supuesta ilegalidad de la Convocatoria que –a su juicio– había vulnerado sus derechos político-electorales a ejercer el cargo. Ello pues desde su perspectiva reanudar la mencionada sesión resultaba innecesario, ya que la misma había concluido previamente, motivo por el cual consideraban que lo apegado a derecho habría sido convocar a una nueva sesión con las veinticuatro horas de antelación que establece la normativa del Congreso.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal local no emitió pronunciamiento alguno acerca de este agravio, a pesar de haber señalado que aplicaría una suplencia reforzada, en términos de la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[57], de ahí que el agravio inicialmente resulte fundado.

 

No obstante, se considera que el agravio se vuelve inoperante, ya que previo al análisis de los agravios hechos valer en la instancia primigenia, en la resolución impugnada el Tribunal responsable determinó:

 

A.   Que el acto impugnado por la parte actora involucraba: La convocatoria de fecha veintinueve de enero, para la continuación de la sesión de la Diputación Permanente, iniciada el día doce de enero, a verificarse a las nueve de la mañana del día veintinueve de enero, y como consecuencia de ello: a) La violación sus derechos político-electorales de ser votadas, en su vertiente de ejercicio del cargo; y, b) La violencia política de género; y,

B.   Que la pretensión de la parte accionante consistía en determinar: “… la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo impugnado y como consecuencia de ello, se decrete como ilegal la convocatoria de fecha veintinueve de enero para la reanudación de la diputación permanente, calificando fundadas la violación de su derecho al libre y pleno ejercicio del cargo, así como la comisión de violencia política de género en su contra”.

 

En atención a lo expuesto, es posible advertir que el Tribunal local estableció que aún y cuando los actos impugnados estaban sujetos al derecho parlamentario y no al derecho electoral, la parte actora había formulado agravios relacionados con la eventual vulneración de sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como la posible generación de VPG y actos discriminatorios en su contra.

 

En razón a lo expuesto, estimó que resultaba pertinente analizar las conductas desplegadas por las autoridades señaladas como responsables en esa instancia, con el propósito de establecer si se configuraban o no dichas violaciones, con apoyo en el criterio sustentado por la Sala Superior en la citada jurisprudencia 2/2022.

 

De este modo y luego de analizar la presunta vulneración a los derechos de la parte accionante y concluir que dicha vulneración había ocurrido en el caso de la actora del juicio
TEEM/JDC/17/2022-1, al no haber podido participar en la reanudación de la sesión, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local determinó –entre otras cuestiones– que no resultaba competente para conocer sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado –entendiendo por ello la supuesta ilegalidad de la convocatoria, por tratarse de una sesión previamente concluida–, al ser un aspecto de carácter parlamentario.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional tal decisión es conforme a Derecho, puesto que como la parte actora reconoce en su demanda este Tribunal Electoral ha establecido que la integración de comisiones y la elección de la persona titular de la presidencia de los órganos directivos de las legislaturas de las entidades federativas –entre otros aspectos– forman parte del derecho parlamentario.

 

Atendiendo a ese razonamiento, la decisión adoptada por quien preside la Comisión permanente, en el sentido de citar a la reanudación de una sesión de dicha comisión iniciada previamente y no a una nueva –como pretende la parte actora–, corresponde igualmente al derecho parlamentario, pues el derecho de acceso al cargo se agota con el establecimiento de garantías y condiciones de igualdad para ocuparlo, así como para el ejercicio de la función pública correspondiente.

 

De este modo, el aludido derecho no comprende aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas, de ahí que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de las personas a ser votadas, los actos vinculados con la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual o conjunta de sus miembros a través de fracciones parlamentarias o bien por la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

 

Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[58].

 

En ese sentido, si tal y como lo señaló el Tribunal responsable, la violación alegada por la parte actora estaba relacionada con la supuesta ilegalidad de la Convocatoria, mediante la cual se reanudó una sesión de la Comisión permanente del Congreso, en tanto a su juicio estaba en duda la necesidad de reanudar dicha sesión[59], es evidente que se trata de una aspecto relacionado con el funcionamiento de la mencionada comisión, cuyo carácter es parlamentario en términos de la jurisprudencia 34/2013 ya citada.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico conduciría ordenar al Tribunal responsable pronunciarse sobre el planteamiento de la parte actora, pues la presunta vulneración que señalan con motivo de que la Convocatoria fue para reanudar una sesión iniciada el doce de enero del año en curso y no para citar a una nueva no podría ser objeto de tutela en materia electoral, de ahí su inoperancia.

 

De este modo y toda vez que –como ya se precisó– la definición acerca de si la sesión celebrada el veintinueve de enero de esta anualidad era o no la reanudación de la iniciada el doce de enero anterior fue definida por el Tribunal responsable como de naturaleza parlamentaria, al tratarse de un tema de organización del Congreso, esta Sala Regional no puede emitir un pronunciamiento al respecto.

 

*****

En otro orden de ideas, resulta parcialmente fundado el agravio relativo a que el Tribunal responsable no tuteló adecuadamente los derechos político-electorales de la parte accionante, pues a su juicio no advirtió que el acto primigeniamente impugnado
entendido como la presunta ilegalidad de la convocatoria a continuar una sesión de la Comisión permanente– no se encontraba dentro de las excepciones relativas al derecho parlamentario y excluidas de tutela en la materia electoral.

 

Ello en atención a que –como se ha señalado– el Tribunal responsable sí advirtió que la parte actora se quejaba de la posible vulneración a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, así como de la eventual VPG y actos discriminatorios en su contra, razón por la cual estimó pertinente analizar las conductas presuntamente infractoras, a fin de determinar si se configuraban o no dichas violaciones, con apoyo en la citada jurisprudencia 2/2022.

 

De este modo, consideró que la controversia planteada por la parte promovente consistía en determinar si la Convocatoria para continuar la sesión de la Comisión permanente iniciada el doce de enero de esta anualidad configuraba una violación a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, así como VPG y actos discriminatorios en su contra.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera pertinente precisar que para llevar a cabo el estudio de este concepto de agravio, la incongruencia que reclama la parte actora se analizará respecto de la falta de tutela del derecho que el Tribunal local reconoció vulnerado y, eventualmente, no reparó. Ello pues el Tribunal responsable estableció que la Convocatoria –en cuanto a su contenido– era de carácter parlamentario, por lo que su análisis se centró en la oportunidad de dicha Convocatoria y su impacto en el derecho político-electoral, como se estableció previamente.

 

Precisado lo anterior, de la revisión de la resolución controvertida se advierte que si bien el Tribunal responsable intentó tutelar los derechos político-electorales de la parte accionante, a partir de considerar que tales derechos, en su vertiente de acceso al cargo, se agotaban con el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar dicho cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente, luego de establecer que había existido una vulneración al mismo, en el caso de la actora del juicio TEEM/JDC/17 /2022-1, no implementó las medidas necesarias para garantizar que tal vulneración no se repitiera en el futuro.

 

Al efecto, cabe recordar que al analizar la vulneración a los derechos político-electorales de la parte promovente el Tribunal responsable consideró que dos de las actoras primigenias sí habían estado presentes durante el desarrollo de la sesión motivo de la Convocatoria, por lo que tuvieron la oportunidad de hacer efectivo su derecho a voz y voto durante el desahogo de la sesión, de ahí que no podía acreditarse una lesión a sus derechos.

 

No obstante, en el caso de la actora del juicio
TEEM/JDC/17/2022-1, el Tribunal local consideró que la sesión materia de la Convocatoria originalmente impugnada concluyó a las nueve horas con dieciocho minutos del veintinueve de enero de esta anualidad, razón por la cual la premura con que se le había convocado se tradujo en la imposibilidad para que participara y ejerciera sus derechos de manera efectiva durante el desarrollo de dicha sesión.

 

Bajo esa consideración, estimó que la emisión de la Convocatoria y su notificación tan solo una hora antes de que se reanudara la sesión había constituido una transgresión al derecho político-electoral de la actora del juicio TEEM/JDC/17/2022-1 a ser votada, ya que al no haber sido convocada con la debida oportunidad, el tiempo entre la notificación de la Convocatoria y la reanudación de la sesión había resultado insuficiente para que acudiera a ella y ejerciera de manera efectiva sus derechos, lo que debió traer como consecuencia la implementación de alguna medida tendente a garantizar que la mencionada actora no volviera a sufrir dicha vulneración.

 

A juicio de esta Sala Regional, lo anterior resultaba necesario para resarcir, en la medida de lo posible, la violación detectada, atendiendo a que –como ya se precisó– había concluido el período de la Comisión permanente, motivo por el cual el Tribunal local debió emitir las medidas resarcitorias que estimara necesarias, conforme al margen de apreciación jurisdiccional que tiene dentro del ámbito local de Morelos.

 

Ello pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos fundamentales, en los términos que establezcan las leyes.

 

Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 366 del Código local dispone que el Tribunal responsable interpretará las normas conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional y conforme a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, agregando que a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 369, fracción I del Código local, las resoluciones que resuelvan el fondo de un juicio para proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía morelense tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se impugna, lo cual implica la restitución a la parte promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido vulnerado.

 

De este modo, si el Tribunal local determinó que el planteamiento sobre la falta de oportunidad en la notificación de la Convocatoria era parcialmente fundado, pues se vulneró el ejercicio del derecho político electoral de la mencionada actora –en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, pero al mismo tiempo lo estimó inoperante, en atención a que a la fecha en que se presentó la demanda el período de la Comisión permanente había concluido, lo procedente era determinar alguna otra forma de reparación de la vulneración que estimó acreditada.

 

Lo anterior se estima así, pues esta Sala Regional ha establecido con anterioridad que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Constitución, así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la reparación integral es la medida prevista como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales[60].

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local –como autoridad del Estado mexicano tenía el deber de ordenar la medida que estimara necesaria para lograr en alguna medida la reparación del daño ocasionado a la mencionada actora.

 

Ello pues ante el supuesto de que la plena restitución en el derecho fuera materialmente imposible, dada la conclusión del período de la Comisión permanente, debió valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, las situación de las personas involucradas, así como la afectación al derecho en cuestión, para así definir la medida más eficaz para atender el daño producido, pudiendo optar para ello por alguna de las siguientes alternativas: a) Rehabilitación; b) Compensación; c) Medidas de satisfacción; o, d) Garantías de no repetición.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la tesis VII/2019, de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[61], aplicable por identidad jurídica sustancial al caso concreto y obligatoria para el Tribunal responsable, conforme a lo ya mencionado.

 

Al respecto importa señalar que para establecer las medidas de reparación es necesario acudir a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos”[62].

 

En ese sentido, luego de identificar plenamente la vulneración y su impacto, se debe analizar la medida idónea, conforme a lo siguiente:

 

a)    Medidas de restitución: aquellas con las que se pretende volver las cosas al estado anterior a que se haya cometido la violación a los derechos humanos; es decir, a devolver a la víctima el goce o ejercicio del derecho transgredido;

b)    Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;

c)    Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro; y,

d)    Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria[63], pues este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas[64].

 

Por tales motivos, esta Sala Regional no comparte la conclusión del Tribunal local respecto a que la violación acreditada en el caso de la actora del juicio local TEEM/JDC/17/2022-1 era totalmente irreparable, pues si bien la demanda fue presentada cuando el período de ejercicio de la Comisión permanente había culminado[65], al haber quedado acreditado que la mencionada actora sufrió una vulneración a su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, aquél debió valorar las circunstancias del caso, las implicaciones y gravedad de la vulneración, las personas involucradas, así como la afectación al mencionado derecho, para así establecer una medida eficaz para atender el daño producido.

 

Luego, si en el caso el Tribunal responsable estimó que los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente de acceso al cargo, se agotaban con el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar dicho cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente, pero después de advertir la vulneración que resintió la actora del juicio local TEEM/JDC/17/2022-1 no valoró las circunstancias, implicaciones y gravedad de la transgresión sufrida ni tomó en cuenta el grado de afectación al derecho, para así establecer una medida que atendiera el daño causado, esta Sala Regional considera que la tutela implementada fue incompleta.

 

De este modo, si bien el Tribunal responsable consideró que las actoras de los juicios locales TEEM/JDC/18/2022-1 y TEEM/JDC/19/2022-1 no habían resentido perjuicio alguno en su esfera jurídica, pues participaron en la sesión a la que fueron llamadas por medio de la Convocatoria, también concluyó que la actora del juicio local TEEM/JDC/17/2022-1 sí había resentido una transgresión a sus derechos.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que si la vulneración que resintió la mencionada actora guardaba relación con la posibilidad de participar en la reanudación de la sesión motivo de la Convocatoria impugnada originalmente, para poder expresar su posicionamiento sobre los temas a tratar y, eventualmente, emitir su voto en el sentido que estimara pertinente, la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable acerca de la irreparabilidad es contraria a Derecho.

 

Lo anterior pues si bien con motivo de la conclusión del encargo de la Comisión permanente[66] no resultaba posible que el Tribunal local ordenara a la presidencia del Congreso regresar al momento previo a la emisión de la Convocatoria, a efecto de que mediante su notificación oportuna se garantizara a la citada actora la posibilidad de participar en ella, expresar su posicionamiento político y, eventualmente, emitir su voto, ejerciendo así plenamente su derecho político-electoral de ser votada, el Tribunal responsable sí estaba en posibilidad de brindarle una medida reparatoria, como ya se mencionó.

 

En esa medida, para esta Sala Regional le asiste razón a la parte actora cuando refiere que el Tribunal responsable fue ambiguo al afirmar que por la conclusión del período de ejercicio de la Comisión permanente los derechos sustantivos vulnerados ya no eran susceptibles de repararse, en atención a que tal razonamiento resulta incongruente con la decisión a la que arribó en la resolución impugnada sobre la afectación a los derechos de la actora.

 

Lo anterior tomando en cuenta además que el Tribunal local determinó que para no obstaculizar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora debió tenerse en cuenta que una eventual convocatoria a reanudar una sesión de la Comisión permanente tenía que notificarse en forma oportuna, a efecto de que las diputaciones integrantes de dicha comisión tuvieran la posibilidad de presentarse a tiempo para cumplir sus obligaciones.

 

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el Tribunal responsable debió implementar las medidas necesarias y consecuentes con esa afirmación, motivo por el cual el agravio es parcialmente fundado.

 

*****

Por otra parte, esta Sala Regional considera que resulta infundado, por una parte, e inoperante, por otra, el agravio en que la parte promovente refiere que el Tribunal local no advirtió que la Convocatoria había constituido a su vez VPG en su contra y una actuación tanto dolosa como de mala fe por parte del presidente de la Comisión permanente.

 

Lo anterior pues conforme al marco normativo aplicable y en atención a los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018, ya citada, el Tribunal local señaló que los “Lineamientos que pretenden agilizar, ordenar, normar, el proceso legislativo propiamente dicho y el desarrollo del mismo, antes, durante y posteriormente a las sesiones del Pleno” establecen que las convocatorias a sesiones ordinarias, solemnes y
extraordinarias
son a través del correo electrónico dir.desarrollolegislativo@gmail.com.

 

Por ello, concluyó que en el caso concreto la parte actora había tenido conocimiento bajo las mismas condiciones que las demás diputaciones integrantes de la Comisión permanente, al ser dicho correo el medio para convocar a las personas integrantes del Congreso, por lo que no resultaba posible establecer que se les hubiera convocado a través de ese medio por su condición de mujeres.

 

Asimismo, el Tribunal local advirtió que si bien las actoras de los juicios TEEM/JDC/17/2022-1 y TEEM/JDC/19/2022-1 señalaron radicar fuera del municipio de Cuernavaca, en el que está la sede del Congreso, del análisis de la normativa no se desprendía disposición expresa que regulara el tiempo de antelación para convocar a reanudar una sesión de la Comisión permanente, por lo que se trataba de una facultad discrecional de la presidencia de la mesa directiva[67].

 

En ese sentido, el Tribunal local consideró que el ejercicio de dicha facultad al emitir la Convocatoria no había generado un impacto diferenciado hacia las mujeres respecto de los hombres, pues la Comisión permanente está integrada mayoritariamente por las primeras, de ahí que no se podía hablar de un trato diferenciado hacia ellas ni que el hecho de que aquélla se hubiera notificado por correo electrónico una hora antes del inicio de la sesión obedeciera a una intención de causar perjuicio a las actoras primigenias, por su condición de mujeres.

 

Por tal motivo, se comparte la conclusión de que si bien la premura en la notificación de la Convocatoria impactó en los derechos político-electorales de la accionante del juicio TEEM/JDC/17/2022-1, en tanto su domicilio se encuentra fuera de la sede del Congreso y requiere de un tiempo mayor para arribar a él, tal cuestión no resultaba suficiente para configurar la VPG, pues el llamamiento fue en los mismos términos para todas las diputaciones integrantes de la Comisión permanente, integrada mayoritariamente por mujeres, como ya se precisó.

 

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable concluyó adecuadamente que las conductas desplegadas por las autoridades responsables primigenias no actualizaban la señalada VPG, pues no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora en atención a su condición de mujeres, toda vez que las conductas se realizaron de conformidad con sus atribuciones y de modo general para todas las diputaciones que integraron en su momento la Comisión permanente.

 

En efecto, del estudio de las consideraciones del Tribunal local, a la luz de la jurisprudencia 21/2018[68], este órgano jurisdiccional estima que en el caso no se configuró la VPG, como se verá a continuación.

 

Respecto al elemento en el que se analiza si el acto u omisión sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público, el Tribunal local señaló que no, ya que no se configuraron ni reunieron los elementos constitutivos, pues consideró que las conductas desplegadas por la presidencia de la Comisión permanente no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Parte actora, toda vez que dichas conductas se realizaron dentro del ejercicio de su correspondiente ejercicio del cargo.

 

Además, no advirtió que las conductas desplegadas hubieran sido discriminatorias, pues las diputadas integrantes de la parte actora que sí estuvieron presentes en la sesión tuvieron oportunidad de votar en cada una de sus etapas, ejercieron su derecho al uso de la voz y expresaron sus motivos de disenso, sin que quedara constancia de impedimento alguno para el ejercicio pleno de sus derechos como legisladoras.

 

No obstante, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, este órgano jurisdiccional considera que quienes integran la parte actora acreditan el ejercicio del cargo de legisladoras locales; motivo por el cual de comprobarse la existencia de la VPG, deberá considerarse que ello ocurrió en ejercicio del mencionado cargo, pues la señalada VPG se debe a hechos que sucedieron en el marco del ejercicio de su cargo como diputadas.

 

Ahora, si bien de la resolución controvertida no se advierte pronunciamiento alguno respecto a dos de los elementos para acreditar la existencia de violencia política de género –¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?[69] y ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?[70]–, a juicio de esta Sala Regional se debe considerar que la conducta atribuida a la persona que preside la Comisión permanente fue perpetrada por un colega de trabajo, de manera simbólica, pues no se les convocó oportunamente para que pudieran ejercer plenamente su derecho de ejercer el cargo en la continuación de una sesión de dicha Comisión.

 

Sobre el cuarto de los elementos referido en la citada jurisprudencia, consistente en si el acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal local señaló que no era posible arribar a esa conclusión, pues no existe normativa expresa que determine con cuánto tiempo de antelación debe convocarse a las personas legisladoras locales a la reanudación de una sesión; sin embargo, señaló que debía tenerse en cuenta que tal llamamiento debe ser oportuno, a efecto de que quienes integran –en este caso– la Comisión Permanente, tengan oportunidad de llegar al recinto a cumplir con sus obligaciones.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido que si bien se trastocó el derecho político-electoral de la parte actora a ser votada –en su vertiente de ejercicio del cargo–, ello resultaba insuficiente para configurar la VPG señalada, porque la Convocatoria fue en los mismos términos para todas las personas integrantes de la Comisión permanente.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que si bien el Tribunal responsable afirmó que la convocatoria se hizo llegar a todas las personas legisladoras que integran la Comisión permanente al mismo tiempo, de las constancias que integran el expediente no se advierte elemento alguno que sustente esa aseveración.

 

Sin embargo, de dichas constancias sí se acredita que el no haber convocado oportunamente a la parte promovente implicó una vulneración a su derecho de ejercicio efectivo del cargo, de modo que la afirmación errónea del Tribunal local no le causa por sí misma un perjuicio susceptible de ser reparado, pues no permitiría que se le volviera a convocar a la sesión de mérito.

 

Finalmente, sobre el quinto de los elementos y sus correspondientes subelementos, este órgano jurisdiccional estima correcto el análisis efectuado por el Tribunal local conforme a lo siguiente.

 

Consideró que no se acreditaba el subelemento respecto a si la conducta se dirige a una mujer por ser mujer, porque el medio de comunicación para convocar –correo electrónico– es acorde a los “Lineamientos que pretenden agilizar, ordenar, normar el proceso legislativo propiamente dicho y el desarrollo del mismo antes, durante y posteriormente a las sesiones del Pleno”, aprobados por el Congreso.

 

Además de que no se acreditó que la conducta tuviera un impacto diferenciado en las mujeres, ya que al ser el correo electrónico un medio general para convocar a las diputaciones que integran el Congreso, no puede concluirse que se convocó a la parte actora por ese medio en atención al hecho de que son mujeres. Asimismo, la Comisión permanente quedó integrada mayoritariamente por mujeres, motivo por el cual no podría considerarse que hubo un impacto diferenciado en las actoras por razón de su género.

 

Por otra parte, tampoco se acreditó el subelemento respecto a la afectación desproporcionada a las mujeres, pues del análisis de la normativa del Congreso y las circunstancias del caso, se advirtió que no existe disposición expresa que regule el tiempo para convocar a reanudar una sesión. Además, como ya se mencionó previamente, quedó acreditado que dos de las tres actoras que impugnaron en la instancia local se incorporaron en el curso de la sesión, por lo que hicieron uso de la voz y voto en ella, ejerciendo así el derecho político-electoral que adujeron vulnerado.

 

En ese sentido, se advierte que tal y como lo señaló el Tribunal local las acciones desarrolladas para emitir y posteriormente notificar la Convocatoria no tuvieron un carácter discriminatorio por razón de género o por motivos étnicos en contra de la actora del juicio local TEEM/JDC/17/2022-1.

 

No es obstáculo para arribar a dicha conclusión el argumento que plantea la parte actora en el sentido de que no todas las personas diputadas integrantes de la Comisión permanente fueron notificadas en el mismo momento, pues si bien de las constancias del expediente es posible desprender que –en efecto– las cinco diputaciones integrantes titulares fueron notificadas en dos momentos distintos, ello no implica perjuicio alguno para la parte promovente, como se explica enseguida.

 

Así es, dentro del expediente obran dos copias certificadas de la impresión de igual número de correos electrónicos enviados desde la cuenta dir.desarrollolegislativo@gmail.com[71], mediante los cuales fueron notificadas de la reanudación de la sesión mencionada las cinco personas integrantes de la Comisión permanente.

 

Del análisis de dichas copias certificadas es posible advertir que a las ocho horas con un minuto (8:01) del veintinueve de enero del año en curso fue enviado desde la mencionada cuenta un primer correo electrónico a las siguientes
cuentas de correo: diputadopacosanchez@gmail.com,
Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable., mirnazavala.pesmorelos@gmail.com y Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Posteriormente, a las a las ocho horas con dos minutos (8:02) de esa misma fecha, se envió desde la referida cuenta un segundo correo electrónico a las siguientes cuentas de correo: dary_quevedo@hotmail.com y luzdarydiputada@gmail.com.

 

Por otra parte, del acta de la sesión de la Comisión permanente iniciada el doce de enero del año en curso –la cual fue reanudada a través de la Convocatoria inicialmente impugnada y concluida el veintinueve posterior[72]– se advierte que dicha comisión está integrada por las personas diputadas Francisco Erik Sánchez Zavala, quien la preside; Luz Dary Quevedo Maldonado, quien es su vicepresidenta; Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y Mirna Zavala Zúñiga, quienes fungen como secretarias; y, Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en carácter de integrante, así como Andrea Guadalupe Gordillo Vega y Agustín Alonso Gutiérrez, con el carácter de suplentes.

 

En ese sentido, del análisis conjunto de las constancias antes descritas, efectuado conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia[73], esta Sala Regional arriba a la conclusión de que a través del primero correo electrónico fueron notificadas de la Convocatoria las personas titulares de la presidencia y las secretarías de la Comisión permanente, así como la integrante de la misma[74], mientras que mediante el segundo correo se notificó a la vicepresidenta[75].

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que si bien la parte actora fue convocada a la reanudación de la sesión de la Comisión permanente[76] a través de un correo distinto de aquel por el cual se convocó a la diputada vicepresidenta, ello no le causó perjuicio alguno, puesto que el correo por el cual se le notificó la Convocatoria fue el enviado a las ocho horas con un minuto del veintinueve de enero del presente año.

 

Luego, si la parte promovente fue notificada de la Convocatoria mediante el primero de los dos correos que se enviaron desde la cuenta oficial prevista en la normativa, es evidente que ello no incidió en su perjuicio, de ahí lo infundado del motivo de agravio.

 

Ahora bien, la inoperancia deriva de que si bien no existe constancia en el expediente acerca del momento en que fueron convocadas las personas diputadas integrantes de la Comisión permanente en calidad de suplentes, aunque sí de su presencia en la reanudación de la sesión motivo de la Convocatoria, tal cuestión no implicaba que el Tribunal responsable hubiera podido tener por actualizada la VPG en contra de la parte accionante ni que tal situación implicara una actuación dolosa y de mala fe por parte del diputado presidente, como erróneamente se afirma.

 

Ello pues si bien la presencia de las personas diputadas suplentes en la referida sesión implicó que estas personas fueron previamente convocadas, ello únicamente constituye una prueba indirecta sin la fuerza de convicción suficiente para acreditar la existencia de una convocatoria dolosamente diferenciada que actualizara, por tal motivo, la VPG que denuncia la parte actora.

 

Lo anterior se estima así, pues aún en el caso de que las personas suplentes hubieran sido notificadas de forma diferenciada –lo que en realidad se desconoce–, tal cuestión no tiene nada que ver con la VPG denunciada, ya que ese aparente trato diferenciado solo redundaría o se centraría en la oportunidad de la Convocatoria y no en la condición o género de la parte actora.

 

Aunado a ello, este Tribunal Electoral ha señalado que las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se puede demostrar la existencia de un hecho secundario diverso de aquel que se afirma en la hipótesis principal formulada, del cual pueden extraerse inferencias o elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal.

 

Sin embargo, ello debe ocurrir a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, por lo que el grado de apoyo que la hipótesis principal recibe de la prueba indirecta dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, así como de la inferencia que se obtiene de este para acreditar el hecho principal.

 

Por tal situación, si bien la verosimilitud de la inferencia puede inclusive llegar a conformar una prueba plena, ello ocurre cuando el nexo causal –en el caso de indicios o el nexo de efecto en el de las presunciones entre el hecho conocido y el desconocido derive de las circunstancias en que se produzca el primero, mismas que deben servir para deducir el segundo, tal como se establece en la tesis XXXVII/2004, de rubro: PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS[77].

 

En el caso, si bien no hay constancia del momento en que las personas diputadas suplentes fueron convocadas, pero sí de su presencia cuando se reanudó la sesión, tal circunstancia no permite inferir válidamente que se les hubiera convocado antes que a la parte actora ni que ello obedeciera a una acción premeditada por parte del presidente de la Comisión permanente, pues como se ha señalado con antelación el hecho de que la notificación se hubiera producido solamente una hora antes no impidió que el mencionado presidente y la vicepresidenta hubieran acudido en tiempo a la reanudación de la sesión.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la presencia de las personas diputadas suplentes en la reanudación de la sesión sucedió en tanto se incorporaban las integrantes de la parte accionante, de manera que no implicó una vulneración en su esfera jurídica, ya que justamente su participación está prevista para el caso de ausencia de las diputaciones titulares, por lo que tal actuación cesó al momento en que dos de las integrantes de la parte actora se incorporaron a la referida sesión.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente se acredita que las demás mujeres integrantes de la Comisión permanente sí pudieron acudir a la reanudación de la sesión y participar con voz y voto en su desarrollo hasta su conclusión, de ahí que esta Sala Regional no advierta que la notificación de la Convocatoria a la parte promovente en los términos que ocurrió hubiera obedecido a una cuestión inherente a su género.

 

Así, no obstante que en el caso de la actora del juicio local TEEM/JDC/17/2022-1 la persona diputada que la suplió actuó durante toda la sesión –ya que la falta de oportunidad de la Convocatoria implicó que aquélla no pudiera acudir–, la vulneración a sus derechos se produjo precisamente por la falta de oportunidad mencionada y no por la actuación de la persona suplente, de ahí la inoperancia del agravio.

 

*****

Enseguida se analizará el agravio en que la parte actora se duele de que el Tribunal responsable fue ambiguo al considerar que siendo los acuerdos tomados en la sesión de carácter parlamentario no resultaba competente para analizarlos.

 

Para dar respuesta al agravio, esta Sala Regional estima necesario traer a cuenta la doctrina que ha sostenido este Tribunal Electoral con relación a los actos de carácter parlamentario que pueden ser susceptibles de tutela en la vía electoral.

 

Al respecto, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio SCM-JE-46/2022 ya se precisó que la Sala Superior ha explicado que “…los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones…” son ajenos a la materia electoral[78].

 

Por tal motivo, la Sala Superior ha delimitado el análisis del control judicial electoral de los actos parlamentarios, con la finalidad de garantizar la autonomía constitucional del poder legislativo; dando cabida a los siguientes criterios:

 

a)    Jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

b)    Jurisprudencia 44/2014, de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[79].

c)    Tesis XIV/2007, con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)[80].

 

No obstante, la Sala Superior determinó recientemente que la línea jurisprudencial sobre los actos parlamentarios no debía entenderse como la exclusión total para que las personas legisladoras, al sentirse afectadas en los derechos inherentes al cargo público –que son el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria– con motivo de algún acto legislativo, pudieran acudir a los tribunales electorales a solicitar el control jurisdiccional de dichos actos.

 

Para arribar a dicha conclusión[81], delineó una evolución y precisión de la línea jurisprudencial citada, a partir de la cual se diferencia cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo –y, por tanto, parlamentario de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho a ser votado o votada en la vertiente de ejercicio del cargo, susceptible así de tutela electoral.

 

Particularmente, en el caso del juicio SUP-JE-281/2021, la Sala Superior –a propósito de la integración de la comisión permanente, como órgano bicameral del Congreso de la Unión determinó que en su próxima integración –dada su relevancia en atención a sus atribuciones y facultades– debía garantizarse que todas las diputaciones estuvieran debidamente representadas, conforme al principio de máxima representación efectiva, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

En ese sentido, es posible advertir que la evolución de la línea jurisprudencial implica un análisis para definir si en la controversia existe un derecho político-electoral que haya sido vulnerado por una decisión de los órganos legislativos, mediante un examen de cada caso concreto sobre la posibilidad de que el acto del órgano legislativo haya vulnerado el derecho de la persona a ser votada.

 

De esta manera, en cada caso debe analizarse si la determinación del órgano legislativo afectó un derecho reconocido constitucional o legalmente para las personas que integran dicho órgano, sin involucrar un aspecto meramente político y de organización interna de la legislatura.

 

Por tal motivo, para verificar la competencia de un tribunal electoral cuando se controviertan actos de un órgano parlamentario tendrá que analizarse si existe afectación a un derecho político-electoral, pues en tal caso los tribunales electorales sí son competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

En tal medida, se estima que con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de las propias legislaturas, para que sean éstas las que resuelvan las posibles controversias; y, por otra, que cuando existan derechos político-electorales o de participación política que posiblemente hayan sido vulnerados por los órganos legislativos –siempre que no sean actos políticos o de organización interna, los tribunales electorales resuelvan si se afectó el derecho de la persona a ser votada, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

 

Al respecto, la Sala Superior explicó que este criterio derivaba de una postura progresiva en relación con la manera en que puede evolucionar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales, cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales, así como del amparo en revisión 27/2021, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[82].

 

Considerando lo anterior, la Sala Superior advirtió que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustentaba en la premisa de que la Constitución no excluye del control constitucional los actos u omisiones del poder legislativo simplemente por tratarse del órgano representativo, sino que al ser un órgano establecido constitucionalmente debe cumplir con las normas que lo rigen.

 

Así, la Sala Superior concluyó que si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden su función en forma autónoma e independiente, al igual que el resto de los poderes constituidos tiene como limitante a su actuación el orden constitucional y la demás normativa aplicable, por lo que tratándose de la presunta vulneración a derechos fundamentales, es posible someter su actuar al escrutinio constitucional.

 

De este modo, la Sala Superior determinó que la posibilidad de revisar actos intra-legislativos solo es posible en sede jurisdiccional electoral cuando efectivamente se acredite la existencia de alguna violación a derechos político-electorales, pues los tribunales electorales únicamente tienen facultades para intervenir cuando se vulnere “el núcleo de la función representativa parlamentaria”, lo que dio lugar a la jurisprudencia 2/2022, ya citada.

 

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional no comparte la visión de la parte actora en el sentido de que al razonar que los acuerdos tomados en la sesión eran de carácter parlamentario el Tribunal responsable vulneró sus derechos político-electorales y aquellos relacionados con la condición de diputada indígena de la promovente del juicio
SCM-JDC-219/2022.

 

Lo anterior pues las consideraciones del Tribunal responsable en el sentido de que no contaba con la posibilidad de analizar los acuerdos adoptados en la sesión motivo de la Convocatoria originalmente impugnada resultan acordes con lo establecido en la citada jurisprudencia 2/2022, pues a juicio de esta Sala Regional no se advierte que las determinaciones adoptadas por la Comisión permanente en la sesión de referencia pudieran haber sido revisadas en la vía electoral.

 

Ello pues en la mencionada jurisprudencia la Sala Superior determinó claramente que serían objeto de tutela por parte del Tribunal Electoral aquellos actos que incidieran en el ejercicio efectivo del cargo de elección, en virtud de la afectación a los derechos político-electorales, de ahí que dicho criterio se limita a garantizar que cada persona legisladora pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa, mas no a la revisión de aquellas determinaciones adoptadas por la legislatura o bien por alguna de sus comisiones –como es el caso de la Comisión permanente– respecto a su funcionamiento interior.

 

De las constancias que obran en el expediente es posible advertir que, en el caso, los asuntos motivo de la sesión iniciada el doce de enero –y que fue reanudada el veintinueve posterior, a través de la Convocatoria impugnada ante el Tribunal local– fueron los siguientes[83]:

 

 

Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la tutela a la que estaba obligado el Tribunal responsable, en términos de la multirreferida jurisprudencia 2/2022, se concretaba a garantizar que la parte accionante pudiera participar en la deliberación y en los trabajos relativos al desahogo de los puntos de la orden del día de la mencionada sesión, lo que no implicaba la posibilidad de revisar las decisiones ahí adoptadas.

 

Al respecto, importa señalar que al resolver el recurso
SUP-REC-55/2022 la Sala Superior se pronunció sobre los alcances de la evolución propuesta al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-1453/2021 y acumulado[84], en la cual diferenció cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo revisable por ello en el derecho parlamentario–, de cuando se trata de una controversia que incide en el derecho de la persona a ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, susceptible de tutela en la vía electoral.

 

Así, en el mencionado recurso SUP-REC-55/2022 la Sala Superior estableció que con la evolución propuesta en la jurisprudencia 2/2022 se garantizaba: a) Que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos quedaran en el ámbito de los dichos órganos, a cuyo cargo queda la resolución de las posibles controversias; y,
b) Que cuando exista un derecho político-electoral o de participación política posiblemente vulnerado por los órganos legislativos, sin que se trate de actos políticos o de organización interna, los tribunales electorales pueden resolver si se afectó el aludido derecho, en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

De este modo concluyó que la organización política y parlamentaria de los órganos legislativos y las decisiones relacionadas con los aspectos estrictamente políticos de dichos órganos son distintas a la materia electoral y pertenecientes al derecho parlamentario, lo que imposibilita su análisis por este Tribunal Electoral.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que la tutela de los derechos de la parte actora a la que estaba obligado el Tribunal responsable, en términos de la jurisprudencia 2/2022, se limitaba al análisis de los planteamientos relacionados con la vulneración de los derechos de quienes la integran a ser votadas, en la modalidad de ejercicio efectivo del cargo, por su incidencia en la posibilidad de participar en la reanudación de la sesión iniciada el doce de enero del presente año, como ya se mencionó, atendiendo a la naturaleza de la representación que ostentan, mas no a la revisión de las determinaciones adoptadas durante el desahogo de la reanudación de la sesión materia de la Convocatoria, al tratarse de actos de carácter parlamentario, de ahí lo infundado del agravio.

 

*****

Ahora bien, con respecto al motivo de agravio por el cual la parte promovente sostiene que durante el juicio local no se le notificó actuación alguna, el mismo se estima infundado e inoperante, en atención a lo siguiente.

 

Con relación a las notificaciones a efectuar por parte de la magistratura instructora durante la sustanciación de los juicios locales de la ciudadanía, importa precisar que el artículo 345 del Código local establece que habiendo recibido el escrito inicial, el Tribunal local lo hará de conocimiento público inmediatamente a través de cédula que se fijará en los estrados, a efecto de que las personas terceras interesadas puedan presentar los escritos que consideren pertinentes, conforme a los requisitos previstos.

 

Por otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 349 del Código local, una vez transcurridos los plazos señalados y mediando o no contestación de las partes o de los terceros interesados y rendido o no el informe de la autoridad u órgano señalado como responsable, una vez desahogadas las pruebas admitidas en el proceso, se declarará cerrada la instrucción, enviándose los autos para elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, misma que deberá de dictarse en un plazo no mayor de ocho días posteriores al cierre.

 

Asimismo, el artículo 352 del Código local dispone que el Tribunal local puede requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales, municipales o, en su caso, federales cualquier informe o documento que, obrando en su poder, le requieran las partes o bien considere pertinente y que pueda servir para la substanciación de los expedientes.

 

Por último, el artículo 353, primer párrafo del Código local establece que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar.

 

En ese sentido y de conformidad con la normativa antes descrita, este órgano jurisdiccional no advierte que durante la sustanciación de los juicios locales la magistratura instructora hubiera tenido la obligación de notificar personalmente actuación alguna a la parte actora, como ésta sostiene erróneamente.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que no le asiste razón a la parte actora cuando se queja de que no le fueron notificadas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la sustanciación de los juicios locales, pues como se ha evidenciado el Tribunal responsable no estaba obligado a notificarle dichas actuaciones, de ahí lo infundado del planteamiento bajo estudio.

 

Además, la parte accionante no refiere cuáles actuaciones fueron las que, a su juicio, le debieron ser notificadas ni tampoco de qué forma la falta de notificación de tales actuaciones habría vulnerado su esfera jurídica, sin que lo manifestado resulte suficiente para que esta Sala Regional pueda emprender un estudio oficioso de lo correcto o incorrecto de todas y cada una las notificaciones que le hubieran sido practicadas; además, de que no todas las actuaciones deben notificarse personalmente, de ahí su inoperancia.

 

*****

Finalmente, procede dar respuesta a la presunta transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva que hace valer la parte actora, bajo el argumento de que el Tribunal responsable no protegió su derecho político-electoral a ejercer el cargo, pues no tomó en cuenta que al impedirle expresar su posicionamiento político y, eventualmente, emitir su voto, el presidente de la Comisión permanente le causó VPG, dadas las atribuciones y facultades que tiene respecto de las demás personas diputadas del Congreso.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado, ya que la parte accionante sustenta la supuesta comisión de VPG en su contra en la falsa premisa de que las facultades del presidente de la Comisión permanente inciden en las diputaciones integrantes del órgano legislativo.

 

En efecto, contrario a lo señalado por la parte actora, quien ejerce la presidencia de la mesa directiva del Congreso –y, por ello, de la Comisión permanente–, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de ese órgano legislativo, solamente tiene la atribución de conducir las sesiones del Congreso y asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno, garantizando que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la normativa.

 

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso, la persona titular de la presidencia de la mesa directiva del Congreso lo será de este cuerpo legislativo y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de las personas diputadas y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo, además de hacer prevalecer el interés general del Congreso por encima de los intereses particulares o de grupo.

 

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso, la persona titular de la presidencia y de la Comisión permanente tiene sustancialmente atribuciones para presidir, convocar, representar, vigilar, declarar, llamar al orden a las personas diputadas integrantes de ese órgano legislativo.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que dicha persona –señalada como responsable de causar VPG a quienes integran la parte accionante, sobre la base de que sus funciones inciden o podrían impactar en los derechos de las demás diputaciones integrantes del Congreso– únicamente cuenta con atribuciones que le facultan para la conducción de los trabajos del Congreso y de los demás órganos que preside, sin que se advierta disposición alguna que coloque a las demás diputaciones integrantes del Congreso en una posición de inferioridad o subordinación.

 

Además, si bien dentro de las facultades de la presidencia se encuentra convocar a las sesiones, la Convocatoria sujeta a estudio no implicó la comisión de VPG, en términos de las razones expuestas.

 

Por tal motivo, en consideración de este órgano jurisdiccional resulta infundada la afirmación de las diputadas que conforman la parte actora en el sentido de que el diputado presidente de la Comisión permanente ejerció VPG en su contra, pues como se ha explicado previamente el plazo para notificar la Convocatoria no se determinó para causar una afectación en los derechos de la parte actora, por el hecho de ser mujer.

 

Así, al haber resultado parcialmente fundado el agravio de la parte accionante, relacionado con la tutela indebida de su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, lo procedente es modificar la resolución impugnada, en específico por cuanto a la irreparabilidad que señaló el Tribunal local respecto de la vulneración al derecho político-electoral de la actora del juicio local TEEM/JDC/17/2022-1, motivo por el cual es necesario establecer las medidas cuyo objeto sea reparar las violaciones acreditadas, para que sean tales razonamientos los que la rijan[85].

 

Lo anterior en aras de maximizar el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte promovente y acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución, 25 y 63 párrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que se contempla que la restitución es la medida prevista expresamente en la ley como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, este órgano jurisdiccional
–como autoridad del Estado mexicano– debe ordenar las medidas necesarias para ello.

 

*****

Atendiendo a la modificación de la resolución impugnada, se considera necesario valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, las personas involucradas, así como la afectación al derecho en cuestión, a efecto de garantizar a la actora del juicio TEEM/JDC/17 /2022-1 las medidas de reparación del derecho vulnerado, en términos de lo previsto en la tesis VII/2019, ya citada.

 

Al respecto, cabe recordar que en el caso está acreditada la transgresión de los derechos político-electorales de la referida actora, en atención a que la falta de oportunidad en la notificación de la Convocatoria le impidió a esta participar en la reanudación de la sesión, haciendo nugatorio su derecho a expresar su posicionamiento respecto de los temas a desahogar, así como a emitir, eventualmente, su voto, lo que se considera una situación grave.

 

Asimismo, se advierte que la persona involucrada en dicha vulneración es el presidente de la Comisión permanente, ya que conforme a lo previsto en el artículo 82 del Reglamento del Congreso es la responsable de convocar a las sesiones de ese órgano legislativo.

 

Al respecto, importa también traer a cuenta que del análisis de la normativa que regula los plazos en los cuales deben efectuarse las notificaciones a las sesiones del Congreso y de la Comisión permanente, se advierte que no hay una previsión acerca del tiempo de antelación con el que debe convocarse a las diputaciones integrantes en el caso de la reanudación de una sesión de esta última.

 

Lo anterior pues el mencionado artículo 82 del Reglamento del Congreso únicamente señala que el orden del día de las sesiones deberá ser hecho del conocimiento a las personas diputadas por parte de la presidencia de la Mesa Directiva con veinticuatro horas previas a su celebración, en tanto el artículo 84 de dicho ordenamiento establece que deben iniciar a las nueve horas.

 

Aunado a ello, conforme a los "Lineamientos que pretenden agilizar, ordenar, normar, el proceso legislativo propiamente dicho y el desarrollo del mismo, antes, durante y posteriormente a las sesiones del Pleno”, las convocatorias a sesiones ordinarias, solemnes y extraordinarias se notifican a través del correo electrónico dir.desarrollolegislativo@gmail.com.

 

A, en el caso concreto se advirtió que entre el inicio y la continuación de dicha sesión mediaron varios días, siendo que la reanudación de la sesión iniciada el doce de enero de esta anualidad tuvo lugar el sábado veintinueve de enero posterior; es decir, en fin de semana.

 

Por otra parte, cabe advertir que al momento en que fue presentada la demanda de la actora del mencionado juicio el período de la Comisión permanente había concluido, en términos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Congreso.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Regional considera que no resulta posible ordenar una medida de restitución, pues como ya se ha mencionado este tipo de medidas pretenden regresar las cosas al estado en que se encontraban previo a que se cometiera la violación al derecho, de modo que al haber concluido el período de ejercicio de la Comisión permanente, la restitución no es viable.

 

Por otra parte y atendiendo a que se tuvo por acreditada la vulneración a un derecho político-electoral, tampoco se estima pertinente ordenar una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial, ya que esta medida tiene por objeto, sustancialmente, la compensación de la pérdida de un bien con dinero.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es conminar al diputado Francisco Erik Sánchez Zavala –quien era presidente de la Comisión permanente al momento en que fueron vulnerados los derechos político-electorales de la parte actora–, para que en lo sucesivo se abstenga de violentar los mencionados derechos en perjuicio de las personas diputadas en el Congreso, lo cual constituye una medida cuyo propósito es compensar, en alguna medida, la violación del derecho político-electoral sufrida, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

 

De este modo, al haberse calificado como parcialmente fundado el agravio relacionado con la indebida tutela del derecho político-electoral de la diputada Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, procede modificar la resolución controvertida.

 

Igualmente, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los datos personales de la parte actora deben ser testados en la versión que se publique en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral, con fundamento en los artículos 16, 58 y 113 fracción I del mencionado ordenamiento legal, así como 8, 10 fracción I, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular el expediente SCM-JDC-220/2022 al diverso SCM-JDC-219/2022, por lo que se ordena glosar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Modificar la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

NOTIFICAR; por correo electrónico a la parte promovente y al Tribunal Local; personalmente a Francisco Erik Sánchez Zavala, Ángel Adame Jiménez; y, por estrados a Andrea Valentina Guadalupe Gordillo, Óscar Armando Cano Mondragón, Agustín Alonso Gutiérrez, Alberto Sánchez Ortega, así como a las demás personas interesadas.

 

Informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[86], RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JDC-219/2022 Y ACUMULADO.

Me permito expresar las consideraciones por las cuales disiento respetuosamente de la sentencia emitida en el expediente citado al rubro, en el cual, por decisión mayoritaria se determina modificar la resolución impugnada, sobre la base de que el tribunal local desplegó una tutela indebida del derecho político electoral en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Con relación al punto medular de la modificación, en la sentencia aprobada por la mayoría, se estima parcialmente fundado el agravio relativo a que el tribunal responsable no tuteló adecuadamente los derechos político-electorales de la parte accionante, porque no advirtió que el acto primigeniamente impugnado -entendido como la presunta ilegalidad de la convocatoria a continuar una sesión de la Comisión Permanente- debía quedar comprendido dentro de los actos susceptibles de tutela en la materia electoral.

No comparto la valoración realizada, porque en mi punto de vista, el reconocimiento de que ese acto de eventual ilegalidad de la convocatoria para la continuación de una sesión de la Comisión Permanente debe quedar comprendido y tutelado dentro de la materia electoral, no encuentra justificación atendiendo a las particularidades del caso, si se toma en consideración la ruta de interpretación que está siendo trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el contexto novedoso de la jurisdiccionalidad de los actos parlamentarios.

Al respecto, es de considerar en primer término, el contenido de la Jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[87].

Tutela de derechos inmersos en el ámbito parlamentario.

En la propia sentencia mayoritaria se introduce un apartado relativo al “Marco normativo relacionado con la tutela de derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario[88]

En dicho segmento de la sentencia se explica que la Sala Superior ha establecido nuevos criterios relacionados con la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales electorales analicen actos que se aducen vulneradores de derechos político-electorales de los justiciables, que se gestan y desarrollan en contextos correspondientes al ámbito parlamentario.

Se explica que los referidos criterios han establecido directrices que deben seguir las Salas Regionales y los Tribunales electorales de las entidades federativas para determinar si cuentan con competencia para resolver los medios impugnativos promovidos por las personas justiciables que alegan vulneración a sus derechos político-electorales por cuestiones originadas al seno de los órganos legislativos.

En la jurisprudencia precitada se explica que la nueva posición interpretativa significa una evolución de la interpretación desarrollada en la diversa Jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[89].

Es patente, del criterio jurisprudencial precitado que como regla general sigue permaneciendo vigente la regla de que la tutela de derechos político-electorales vinculados con el ejercicio y acceso a los cargos de elección popular realizada por los órganos jurisdiccionales electorales, excluye a los actos que se inscriben en el ámbito del derecho parlamentario.

Lo anterior en razón de que la actividad que se realiza en los órganos legislativos tiene una génesis y asidero constitucional diferenciado a partir de los principios fundacionales de división de poderes y de inmunidad parlamentaria, previstos en los artículos 49, 50 y 61 de la Constitución Federal que impone un tratamiento y un desarrollo jurisprudencial distinto al de otros ámbitos de la actividad pública.

El nuevo panorama de interpretación permite establecer que los órganos jurisdiccionales electorales, sólo por excepción, cuentan con competencia para conocer de actos parlamentarios, lo cual puede colmarse cuando de manera inequívoca pueda advertirse que el acto, omisión o determinación que se aduzca vulnerador de derechos político-electorales, en realidad pueda implicar una franca y sustantiva vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y consecuentemente, de representación de la ciudadanía.

De ningún modo puede admitirse que la nueva ruta de interpretación desplaza o anula el modelo fundacional que la Constitución Federal, en el cual, a partir de la división de poderes e inmunidad parlamentaria sólo de manera excepcional puede considerarse que todos los actos parlamentarios han transitado a una tutela jurisdiccional en la materia.

Tal y como ha quedado establecido, es deber de toda persona operadora jurídica y fundamentalmente de los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral es identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.

Razón por la cual, en cada caso debe revisarse de manera integral la naturaleza, la dimensión, los alcances, y el contexto de los actos que han dado origen a la controversia y de su eventual afectación, a fin de estar en aptitud de discernir la necesidad de asumir o no competencial electoral.

Dado que, no puede estimarse como eminentemente político-electoral cualquier acto que se haya desplegado en el ámbito parlamentario, generando una presunción de afectación de un derecho político-electoral, sino que debe revisarse integralmente el contexto de la actuación y de la eventual afectación, para discernir la necesidad de esa asunción competencial electoral[90].

Incluso, debe cuidar que para arribar a esa conclusión no utilice de manera exclusiva elementos que ordinariamente pueden considerarse como obstáculos para el ejercicio de un cargo, pero que, en muchos casos, también están sujetos a un contexto normativo propio del ámbito parlamentario y que, por ende, pueden ser solventados en el referido orden jurídico y no activar a la justicia electoral para su protección.

Lo anterior, porque si bien es cierto la línea jurisprudencial que ha trazado la interpretación de este Tribunal Electoral ha reconocido que, por ejemplo, la omisión de llamar a un funcionario o funcionaria a una sesión del órgano a que pertenece, o bien, la omisión o retardo en efectuar el pago de una dieta o remuneración pueden ser un indicador esencial de que se busca violentar u obstaculizar algún derecho, no puede sostenerse que ese sólo hecho, pueda de suyo trascender al ámbito político-electoral, sino que debe estar acompañado de otros elementos que permitan evidenciar sólidamente el atentado contra derechos político-electorales.

Así, para que los Tribunales electorales sean competentes de analizar de fondo los medios impugnativos en donde se controviertan aspectos emanados del derecho parlamentario, la imperiosa necesidad de analizar el contexto, las particularidades y la eventual afectación que se actualiza en cada caso concreto para revelar la posible vulneración de derechos político-electorales, sin que sea dable asumir que cualquier acto que pueda tener impacto al ejercicio del cargo de las diputaciones (locales o federales) o senadurías, de manera indubitable, produzca efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.

Admitir lo contrario implicaría colocar a todo el ámbito o actuación parlamentaria como posibles violentadores de derechos político-electorales, premisa que irrumpiría con el orden constitucional basado en la división de poderes.

Ahora bien la forma como debe aplicarse la nueva perspectiva de interpretación, ha sido modulada en resoluciones dictadas por la Sala Superior, por ejemplo, en la relativa al recurso de reconsideración SUP-REC-333/2022[91].

En dicho precedente, por ejemplo, se reforzó la premisa consistente en que no cualquier acto desplegado en el ámbito parlamentario implica la vulneración de derechos político-electorales porque se asumió otra directriz enfocada a la salvaguarda del derecho de acceso a la justicia.

De ahí que resulta necesario que los Tribunales verifiquen los motivos y fundamentos de los actos parlamentarios controvertidos para desentrañar su naturaleza, alcances y dimensión, a fin de determinar si existió o no una trasgresión real y eficaz de derechos político-electorales y, de ser el caso, solo así conocer el fondo de las respectivas alegaciones.

En razón de lo anterior, es dable aceptar que como regla general, los órganos jurisdiccionales electorales no pueden tutelar derechos político-electorales que se aduzcan vulnerados a partir de actos y omisiones que se inscriban en el derecho parlamentario.

Metodología que debió seguirse para la valoración.

Desde mi punto de vista, en acatamiento a la Jurisprudencia 1/2013[92] de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, la Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, tiene la posibilidad de revisar y en su caso, confirmar o desestimar la competencia reconocida por la autoridad jurisdiccional local para el conocimiento de un asunto.

De ese modo, los órganos jurisdiccionales federales tienen la posibilidad de estudiar si los razonamientos justificatorios expresados por  los tribunales locales en la materia, en  realidad,  siguen con puntualidad las directrices determinadas por la Sala Superior, en relación con relación al tema competencial.

Por ello, es patente que con relación al presente caso, la valoración que correspondía a esta Sala Regional implicaba la posibilidad de evaluar la naturaleza, contexto, particularidades, alcances y dimensiones del caso concreto a efecto de revisar si efectivamente generaban una eventual afectación a los derechos político-electorales de las personas justiciables.

Sólo a través de ese examen o valoración se estaba en posibilidad de determinar si en efecto, se actualizaba la competencia material del Tribunal local para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los medios impugnativos que se le presentaron.

Por tanto, considero que esta Sala Regional tiene plenas facultades para emprender los análisis a fin de determinar, en plenitud de jurisdicción, si las omisiones controvertidas eran susceptibles de actualizar la competencia material del Tribunal local para pronunciarse al respecto.

Análisis sobre la legalidad de la notificación de la convocatoria como presupuesto de la vulneración a derechos político-electorales.

En las demandas primigenias, se advierte que la parte actora señala como actos reclamados los siguientes

SCM-JDC-219/2022 (Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable)

        La violación al derecho político electoral del libre y pleno ejercicio del cargo, ello al no ser debidamente notificada en tiempo y forma de la ilegal convocatoria a la continuación de la sesión de la diputación permanente iniciada el día doce de enero del presente año para el sábado veintinueve de enero a las nueve horas

 

        SCM-JDC-220/2022 (Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable)

La violación a su derecho político electoral del libro y pleno ejercicio del cargo al no ser debidamente notificada en tiempo y forma a la ilegal convocatoria de fecha veintinueve de enero para la continuación de la sesión a la diputación permanente.

En efecto las actoras de manera sustantiva reclaman la ilegalidad de la convocatoria, señalando la vulneración al artículo 82 del Reglamento del Congreso, al no ser convocadas con veinticuatro horas de anticipación, y basándose en la distancia de su domicilio (municipios de Temixco y de Ayala) con relación a la sede del Congreso en Cuernavaca.

Sin embargo, en la sentencia aprobada por la mayoría al respecto se consideró lo siguiente:

“Por otro lado, si bien no se pronunció frontalmente sobre las pruebas ofrecidas para acreditar el tiempo de traslado de sus domicilios a la sede del Congreso, el Tribunal responsable sí tomó en cuenta la distancia en que se encuentran, lo que le llevó a establecer la falta de oportunidad de la Convocatoria, tal como puede advertirse de la resolución impugnada.”

Ahora bien, como aspecto preliminar, es de considerar que las convocatorias para las sesiones de la comisión permanente es un aspecto que de manera inminente y natural se encuentra enmarcada en el ámbito parlamentario, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 78, 82 y 84 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos y 9, 11, 12, 19, y 41 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

De esta manera, la circunstancia de que las notificaciones que se realizan para convocar a las sesiones de la Comisión Permanente sea un aspecto reglado en la normativa parlamentaria no puede significar de manera automática y absoluta que todos los planteamientos relacionados con ese tópico sean eminentemente parlamentarios, pues debe reconocerse que en algunos casos, también pueden aducirse diversos actos desplegados en el contexto parlamentario que por su gravedad o trascendencia puedan representar la necesidad de ser tutelados en la materia político-electoral.

Para dilucidar lo anterior, es imprescindible analizar el contexto en que circunscriben las impugnaciones presentadas; es decir, se deben analizar los autos y argumentos de las partes, a fin de que se verifique si la forma y oportunidad en que se convoca a las diputaciones cruza la frontera que separa los actos parlamentarios de organización congresual interna, o si, extraordinariamente, se actualiza la vulneración de derechos político-electorales tutelables por los órganos jurisdiccionales electorales.

Lo anterior implica que de los autos que conforman el expediente se analice que la omisión o acto controvertido verifiquen lo siguiente[93]:

        Que se actualice la existencia del vicio de la convocatoria alegado.

        La naturaleza o clase de sesión convocada.

        Los temas y aspectos abordados en la respectiva sesión.

        Que realmente trastocara derechos sustantivos de la parte actora.

        Las obligaciones y derechos que la norma confiere a la autoridad que se señale como responsable, así como de la parte actora.

        Los alcances que tendría acoger la pretensión de la parte actora y la vulneración que sufriría la organización interna del Congreso en caso de que se busque reparar o restituir los derechos generados a partir de la afectación alegada.

Ahora, en la resolución aprobada, se determinó que las convocatorias a sesiones del Congreso estatal -en cuanto a su contenido y objeto- son un acto de carácter parlamentario, mientras que la oportunidad con la que se emiten y notifican, sí pueden afectar los derechos político-electorales de las personas diputadas, en particular el de ejercicio del cargo.

Ello ya que el señalamiento relativo a que la oportunidad en que se emiten y notifican las convocatorias a sesiones, así como la documentación que se acompaña a las mismas, son actos que invariablemente violentan derechos político-electorales, y que actualizan la competencia material de los órganos jurisdiccionales para tutelar dichos derechos, podría generar desafortunadas expectativas de derecho a las personas justiciables sin que sea necesario el emprendimiento de un análisis pormenorizado de las implicaciones que pudieran generar los actos y omisiones vinculados con dichas cuestiones.

Ahora bien, en el caso concreto, considero que la omisión acusada por las actoras de convocarla en tiempo y forma a las sesiones ordinarias y a las sesiones de la diputación permanente del Congreso, es un aspecto que no transita en el territorio que resulta tutelable por las autoridades jurisdiccionales electorales.

En ese tenor, como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial que la Sala Superior ha trazado en relación con la tutela de derechos inmersos en el ámbito parlamentario, todos los actos que encuentren su gestación, desarrollo y afectación en el derecho parlamentario, no podrán ser amparados por los órganos de justicia electoral[94], a menos de que, excepcionalmente, de autos se advierta que los actos respectivos violentan el derecho político-electoral de ser votado y votada en su vertiente al acceso y desempeño al cargo.

Lo anterior, ya que, no se advierten elementos suficientes para considerar que de la naturaleza, contexto, normatividad, particularidades, alcances y dimensiones de la sesión cuya convocatoria se tildó de ilegal, vulneraba el derecho político-electoral de ser votado o votada en su vertiente al acceso y desempeño al cargo.

En vista de lo cual, a consideración del suscrito los actos y omisiones planteados por las actoras se encontraban inmersos en el ámbito parlamentario, y por tanto estimo que debió revocarse la resolución impugnada al escapar del ámbito de tutela de la materia electoral.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

Fecha de clasificación: Veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, las fechas citadas están referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Conforme a la cual deben detectarse y eliminarse todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, considerando las situaciones de desventaja que, por dicha condición, discriminan e impiden la igualdad.

[4] Tal como lo determinó el Pleno de la SCJN en la tesis P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.

[5] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[6] Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[7] “Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[8] Publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[9] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[10] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.

[11] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[12] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[13] Por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.

[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Iniciada el doce de enero de esta anualidad.

[17] Contempladas respectivamente en los artículos 360 y 361 del Código local.

[18] Mismas que serán: a) Las cuatro que integren la mesa directiva del Congreso; y, b) Una diputación más designada por el pleno.

[19] Conforme a las atribuciones que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso.

[20] Esto es, entre el quince de diciembre de dos mil veintiuno y el uno de febrero del año que transcurre, en función de la fecha en que concluye el primer periodo ordinario de sesiones y aquella en la que inicia el segundo periodo ordinario.

[21] Ello al considerar, por una parte, que la Comisión permanente ha concluido su periodo; y, por otra, que los acuerdos tomados en la sesión son de carácter parlamentario.

[22] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] El cual establece: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

[24] Pues únicamente se hacía una transcripción de preceptos contenidos en la normativa nacional e internacional, así como criterios sustentados por diversos órganos jurisdiccionales.

[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[26] Para lo cual el Tribunal local estimó aplicable lo previsto en el artículo 36, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Congreso, el cual dispone:

Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

l. Presidir las sesiones del Congreso del Estado;

II. Citar a sesiones del pleno, decretar su apertura y clausura o en su caso prorrogarlas o suspenderlas de acuerdo al Reglamento;

(...).

[27] Razonando que no era obstáculo para dicha conclusión el hecho de que ambas actoras hubiesen sido suplidas en el cargo por las diputaciones suplentes de la Comisión permanente, debido a su incorporación tardía, pues ello se encuentra dentro de las atribuciones del presidente y la obligación de las diputaciones suplentes el asumir el encargo en caso de inasistencia de las titulares.

[28] Para que remitiera la respuesta a la solicitud efectuada por la referida actora el treinta y uno de enero de esta anualidad, mediante la cual pidió copia certificada del acta de la reunión de la mencionada Conferencia celebrada el veintiocho de enero anterior.

[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[30] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[31] Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[32] Jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, 2011, páginas 13 y 14.

[33] Jurisprudencia 5/2012 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÒN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 16 y 17.

[34] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[35] Dicha sentencia fue aprobada con un voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas para explicar por qué propuso el estudio del caso en los términos en que fue aprobada, determinación que incluso fue controvertida a través del recurso de reconsideración y validada por la Sala Superior al emitir el precedente SUP-REC-109/2020 y SUP-REC-110/2020, acumulados.

[36] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[37] Precedente aprobado en sesión pública el veintiséis de enero de dos mil veintidós.

[38] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-1212/2019.

[39] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 181.

[40] Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, párr. 101.

[41] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 118.

[42] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 208.

[43] Comisión de Venecia. Parameters on the relationship between the parliamentary majority and the opposition in a democracy: a checklist. 21-22 de junio de 2019. Opinión núm. 845 / 2016, párrafos 155 y 156.

[44] FIGUERUELO Burrieza, Ángela (2019), El control de la constitucionalidad los actos parlamentarios, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 34, julio-diciembre de 2019, es una publicación anual editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México.

[45] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[46] SUP-REC-333/2022, resuelto el veinte de julio de dos mil veintidós.

[47] Ver. SUP-REC-77/2021.

[48] Ídem.

[49] Caso “Castañeda Gutman vs. México” Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Serie C, No. 184.

[50] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párrafo 87; Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, párrafo 171, Caso Zambrano Vélez y otros.

[51] En la cual estableció que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

[52] Obligatoria en términos de lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[53] En el sentido de que habían transcurrido varios días, además de que la reanudación de la sesión ocurrió en sábado.

[54] Como puede verse en la página veintiocho de la resolución impugnada.

[55] En términos del artículo 82 del Reglamento del Congreso, según plantea la actora del juicio SCM-JDC-220/2022.

[56] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[57] Ya citada.

[58] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[59] Ya que desde su óptica la sesión había concluido desde el mismo doce de enero de la presente anualidad, fecha en la cual inició.

[60] Al resolver por unanimidad el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2022.

[61] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.

[62] Conforme al Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis. Serie C Número 330, párrafo 188; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C Número 316, párrafo 211, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho. Serie C Número 191, párrafo 211.

[63] Conforme al Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa. Serie C Número 9, párrafo 27.

[64] Conforme al Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Serie C Número 257, párrafo 362; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticinco de mayo de dos mil uno. Serie C Número 76, párrafo 79; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho. Serie C Número 187, párrafo. 161.

[65] Ello pues en términos de la Ley Orgánica del Congreso, la Comisión permanente funciona durante los recesos de aquél, para lo cual se instala el mismo día en que se clausura el correspondiente período ordinario de sesiones y actúa por el tiempo de receso; es decir, entre el dieciséis de diciembre de cada uno de los tres años de ejercicio de la respectiva legislatura y el treinta y uno de enero del año siguiente, así como entre el dieciséis de julio y el treinta y uno de agosto posteriores.

[66] El treinta y uno de enero del año en curso.

[67] Conforme al citado artículo 36, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Congreso.

[68] Citada previamente.

[69] Conforme al segundo de los elementos de la jurisprudencia 21/2018.

[70] Conforme al tercero de los elementos de la jurisprudencia 21/2018.

[71] Cuenta oficial prevista para convocar a las sesiones ordinarias, solemnes y extraordinarias del Congreso, en términos de lo establecido en los “Lineamientos que pretenden agilizar, ordenar, normar, el proceso legislativo propiamente dicho y el desarrollo del mismo, antes, durante y posteriormente a las sesiones del Pleno”.

[72] Como se desprende de la copia certificada del ejemplar número dieciséis de la Gaceta del Congreso, en el cual se incluye el “Acta de la Diputación Permanente iniciada el día doce de enero del año dos mil veintidós, continuada y concluida el día veintinueve del mismo mes y año, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos”.

[73] De conformidad con lo previsto en los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c), así como 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas expedidas por una autoridad estatal.

[74] Esto es, el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, así como las diputadas Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, Mirna Zavala Zúñiga y Eliminado con fundamento legal en los Artículos: 116 de la LGTAIP y 3 fracción IX de la LGPDPPSO. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

[75] La diputada Luz Dary Quevedo Maldonado.

[76] Junto con el diputado presidente de la Comisión permanente y una de las diputadas secretarias.

[77] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.

[78] Conforme a la jurisprudencia 34/2013, ya citada.

[79] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.

[80] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 79 a 81.

[81] En las sentencias que dictó en los expedientes SUP-JDC-1453/2021,
SUP-JE-281/2021 y SUP-REC-49/2022.

[82] A propósito de esta decisión, la Sala Superior describió que el problema jurídico a resolver había consistido en determinar si era posible o no cuestionar un acto u omisión del Poder Legislativo que forma parte de sus diferentes actuaciones u organización interna y que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario, pues en el caso concreto se cuestionaba el uso de un mecanismo de votación por cédulas secretas.

[83] Conforme al “Acta de la Diputación Permanente iniciada el día doce de enero del año dos mil veintidós, continuada y concluida el día veintinueve del mismo mes y año, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos”, publicada en la Gaceta del Congreso.

[84] La cual constituye uno de los precedentes de la jurisprudencia 2/2022, citada con anterioridad.

[85] Ello pues en términos de lo dispuesto en los artículos 84, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, la sentencia que resuelva el fondo de un Juicio de la ciudadanía, en el sentido de revocar o modificar el acto impugnado, deberá restituir al o a la promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

[86] De conformidad con los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[87] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[88] Apartado que elaboré y que mis pares recogieron en la resolución aprobada.

[89] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[90] Al respecto, la Sala Superior determinó que no podrían ser temas que ameriten un pronunciamiento de fondo de Tribunales electorales los siguientes: a) la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente

[91] El recurso de reconsideración se resolvió el veinte de julio de dos mil veintidós, al respecto, la impugnación primigenia tuvo su origen en la demanda por la que personas diputadas del Congreso de Zacatecas impugnaron un acuerdo por el que, derivado de la supuesta migración de algunas diputaciones a un partido político diverso a aquel por el que originalmente accedieron al cargo, se determinó modificar la integración de diversas comisiones legislativas, además de la integración de la Junta de Coordinación Política; en ese sentido, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de la Sala Regional Monterrey y del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, ya que, acorde al diseño legal del Congreso local, el acto controvertido se enmarcaba en aspectos de su organización interna y no trasgredía derechos político-electorales, puesto que las diputaciones actoras seguían siendo integrantes de distintas Comisiones.

[92] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[93] Aspectos que se señalan de manera enunciativa más no limitativa.

[94] De conformidad con la jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.