logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-220/2020

 

ACTORA: ELISA ALMARAZ ARRAZOLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERAS INTERESADAS: SHALIM LEÓN IBARRA Y ABIGAHIL MARGARITA BRIONES IBARRA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

 

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo A04/INE/PUECL/26-11-2020, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actora

Eliza Almaraz Arrazola

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo A04/INE/PUE/CL/26-11-2020, por el que fueron designados las y los consejeros electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2020-2021 y 2023-2024

 

Autoridad responsable o Consejo local

 

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Junta Local Ejecutiva

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla.

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral federal.

2. Registro y recepción de documentos. Del tres al doce de noviembre se llevó a cabo el registro y recepción de la documentación de las personas interesadas en participar en el proceso de designación de personas a fin de ocupar las vacantes en los cargos de consejeros y consejeras electorales de los consejos distritales del INE para los procesos federales electorales 2020-2021 y 2023-2024, en el estado de Puebla.

El doce de noviembre la actora acudió a las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva a presentar los documentos requeridos, a fin de participar como aspirante a consejera distrital para cualquiera de los quince consejos electorales de Puebla.

3. Acuerdo impugnado. El veintiséis de noviembre, el Consejo Local celebró sesión en la que aprobó el acuerdo A04/INE/PUE/CL/26-11-2020, a través del cual designó y, en su caso, ratificó a los consejeros y consejeras electorales de los consejos distritales para los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024, en el estado de Puebla.

En la misma fecha la actora afirma haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado, mediante la publicación de éste en los estrados de la Junta Local Ejecutiva.

4. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con el acuerdo referido, el treinta de noviembre la actora la promovió vía per saltum (saltando la instancia previa) Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional.

5. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de mérito, al que correspondió el número SCM-JDC-220/2020, y turnarlo al Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

6. Radicación. Mediante proveído de dos de diciembre, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio de la Ciudadanía citado al rubro.

7. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de diciembre se admitió la demanda del Juicio de la Ciudadanía y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, al considerarse que no existía actuación pendiente por desahogar, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana a fin de controvertir el acuerdo A04/INE/PUE/CL/26-11-2020 emitido por el Consejo Local, a través del cual designó y, en su caso, ratificó a los consejeros y consejeras electorales de los consejos distritales del INE en el estado de Puebla; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de aplicación análoga.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[2].

SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum (saltando la instancia previa).

En el escrito de demanda la actora manifiesta que acude a esta Sala Regional en ejercicio de su acción per saltum (saltando la instancia previa), aduciendo que las personas integrantes de los consejos distritales tomaron protesta e iniciaron funciones el primero de diciembre, lo que a su consideración implica que ya se encuentran tomando decisiones de trascendental importancia dentro del proceso electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el asunto debe ser conocido en salto de instancia, por las razones siguientes.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum (saltando la instancia previa) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En ese tenor, se advierte que el artículo 35, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que, dentro de un proceso electoral ─exclusivamente en la etapa de preparación de la elección─, el recurso de revisión procede para impugnar actos y resoluciones que causen un perjuicio a quien, teniendo interés jurídico, lo promueva y provengan de la Secretaría Ejecutiva o de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local.

Mientras tanto, el artículo 36, párrafo 2, del ordenamiento indicado, señala que la autoridad competente para conocer del citado recurso es la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto impugnado.

De lo anterior se colige que, previo a la presentación de un Juicio de la Ciudadanía que pretenda controvertir un acuerdo por el que algún consejo local del INE haya designado integrantes de consejos distritales, en principio, debería ser combatido a través del recurso de revisión, cuya resolución correspondería al Consejo General del INE, por ser su superior jerárquico.

De conformidad con lo antes expuesto, si bien, lo ordinario en el presente caso, sería que la actora agotara el recurso referido antes de acudir a la presente instancia, lo cierto es que, según se desprende del calendario electoral, los consejos distritales del INE en Puebla han quedado instalados y se encuentran desempeñando funciones relativas a la organización de la próxima jornada electoral.

En ese sentido, se estima fundamental el conocimiento del asunto de manera primigenia por parte de esta Sala Regional, por virtud de la necesidad de que se pueda restituir el derecho presuntamente vulnerado, dada la importancia de las funciones que deberán realizar las personas integrantes a partir de la instalación de los Consejos Distritales del INE en Puebla, previstas por la Ley Electoral, entre ellas: determinar el número y ubicación de las casillas, insacular personas funcionarias de casilla; registrar fórmulas de las candidaturas a diputaciones por mayoría relativa; registrar los nombramientos de las y los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral, etcétera.

Actividades que son sustanciales en la preparación de la elección, y que denotan la trascendencia en la labor de cada persona que integra los consejos distritales.

Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los expedientes registrados con las claves SDF-JDC-26/2016, SCM-JDC-1632/2017, SCM-JDC-1637/2017 y SCM-JDC-235/2020; en los que, debido al ámbito temporal, ya se encontraban instalados los consejos distritales y se encontraban realizando las funciones que tenían encomendadas, por lo que se estimó fundamental el conocimiento directo del asunto por parte de esta Sala Regional.

En consecuencia, ante la similitud con los precedentes citados dado que, en el caso concreto, los consejos distritales ya tomaron protesta e iniciaron funciones, desde el primero de diciembre, se considera que el presente asunto debe ser conocido en salto de instancia, para lo cual debe analizarse la oportunidad de la presentación de la demanda.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3].

En cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, está satisfecho dicho requisito; toda vez que fue presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes al conocimiento del acto impugnado, en términos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

El acuerdo impugnado se encuentra vinculado de forma directa con el desarrollo del proceso electoral federal en curso, por lo que todos los días deben ser considerados como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios.

En el caso, el acuerdo impugnado se emitió el veintiséis de noviembre y la actora refiere haberlo conocido ese mismo día, mientras que la demanda la presentó el treinta siguiente, lo que hace evidente que su interposición fue realizada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 7 de la Ley de Medios; por tanto, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna.

TERCERO. Requisitos de procedencia de las terceras interesadas. Esta Sala Regional reconoce el carácter de personas terceras interesadas a Shalim León Ibarra y a Abigahil Margarita Briones Ibarra, dado que hacen valer un derecho incompatible con el que pretende la actora, además de que sus escritos cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable; en ellos consta el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen con tal calidad; asimismo, precisan la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, que consiste en que se confirme el acuerdo impugnado por el que resultaron designadas como consejeras distritales, lo cual resulta incompatible con lo pretendido por la actora.

b) Oportunidad. Los escritos en análisis fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación que remite la autoridad responsable.

Ello, en razón de que el plazo de la publicitación transcurrió de las catorce horas con cero minutos del primero de diciembre, a la misma hora del cuatro siguiente; por lo que, si los escritos de las terceras interesadas fueron presentados, por lo que hace a Shalim León Ibarra el cuatro de diciembre a las doce horas con trece minutos y, por lo que hace a Abigahil Margarita Briones Ibarra el tres de diciembre a las diecisiete horas con cuarenta minutos; resulta inconcuso que la presentación de ambos escritos fue oportuna.

c) Legitimación. Las terceras interesadas se encuentran legitimadas en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, por tratarse de ciudadanas que acuden por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Shalim León Ibarra y Abigahil Margarita Briones Ibarra cuentan con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora, pues su intención última es que se confirme el acuerdo impugnado ya que, tanto del acuerdo impugnado, como de sus respectivos escritos se desprende que fueron designadas para ocupar los cargos de consejeras distritales, cargo que pretende ocupar la actora.

 

 

CUARTO. Causal de improcedencia -frivolidad- hecha valer en el informe circunstanciado.

En el informe circunstanciado la responsable solicita a esta Sala Regional que se tenga por actualizada la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación es notoriamente frívolo, en virtud de que considera que son inconsistentes los agravios en que la actora procura dar sustento a su pretensión; además hace valer que las imputaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda resultan genéricas, imprecisas, subjetivas y sin sustento alguno.

En concepto de esta Sala Regional debe desestimar la causa de improcedencia alegada, pues para contestar el planteamiento que se formula en el informe circunstanciado debe analizarse el fondo de la controversia, sin que sea posible prejuzgar en este momento el contenido de la demanda a tal grado que pueda desecharse.

Sin embargo, con relación a ello, la Sala Superior ha sostenido que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, porque se basa en planteamientos inadecuados, se alegan cuestiones puramente subjetivas, o se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el Derecho[4].

Sin embargo, ello no se actualiza en el presente caso, pues la actora expone en su demanda diversos hechos, argumentos y agravios con los cuales pretende que se revoque el acuerdo impugnado y, específicamente, que se le considere apta para ser designada como Consejera Distrital.

Con independencia de la eficacia de los agravios expresados en la demanda, en ella sí se expresan motivos de agravio, con lo que se cumple con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual exige la expresión de agravios como requisito para la procedencia de un medio de impugnación.

Por ende, no asiste razón a la autoridad responsable.

QUINTO. Requisitos de procedencia de la demanda de la actora.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta la firma autógrafa de la actora, se señala el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios hechos valer.

2. Oportunidad. Tal como ya se estudió en el apartado SEGUNDO, se cumple este requisito al haberse presentado dentro del plazo establecido en la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés jurídico. La actora se encuentra legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, ya que se trata de una ciudadana que, por propio derecho, controvierte un acuerdo dictado por el Consejo local que designó y, en su caso, ratificó a los consejeros y consejeras electorales de los consejos distritales del INE en Puebla para los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024, en el estado de Puebla, sin que se advierta que la actora haya sido designada, por lo que estima que se vulnera su derecho político-electoral a integrar algún Consejo Distrital.

4. Definitividad. Se exceptúa el cumplimiento de este requisito, porque se actualiza una situación que justifica el conocimiento de este juicio en la acción per saltum (saltando la instancia previa), conforme a lo expresado en el considerando respectivo.

SEXTO. Estudio de fondo

   Síntesis de agravios. En el escrito de demanda la actora hace valer los conceptos de agravio siguientes:

Agravio 1. Refiere que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, puesto éste no refiere los criterios que se consideraron para seleccionar a las personas ganadoras.

Agravio 2. En su opinión, el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio sus derechos político-electorales al impedirle participar en la integración de algún Consejo Distrital del INE en Puebla, pues afirma haber cumplido los requisitos atientes.

Al respecto, señala que las personas designadas incumplen con contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, establecido en el artículo 77, inciso c), de la Ley Electoral[5].

Asimismo, refiere que algunas de las personas designadas y ratificadas exceden los tres periodos máximos que establece la ley de la materia para el desempeño de sus funciones[6].

Con base en lo anterior, la promovente solicita a esta Sala Regional revocar el acuerdo impugnado.

   Calificación de agravios. La actora expone diversos motivos de inconformidad que se encuentran relacionados, no obstante ello, su estudio se realizará en el orden que fueron planteados en la demanda, sin que ello le genere lesión alguna, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].

En el primer agravio la actora refiere que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, puesto que, a su decir, el acuerdo impugnado no hace referencia a los criterios que se consideraron para seleccionar a las personas finalmente designadas o ratificadas.

El agravio es infundado, toda vez que, del análisis del acuerdo impugnado, es posible advertir que, si bien cuenta con el apartado correspondiente de fundamentación[8] y de motivación[9], lo cierto es que de ambos apartados claramente se advierten los criterios que sirvieron de base a la responsable para seleccionar a las personas que designó y, en su caso, ratificó.

En efecto, en el caso concreto, de una lectura minuciosa del acuerdo impugnado, se advierte que éste contiene un apartado específico denominado “Fundamentación”[10], el cual contiene los preceptos normativos, precedentes y acuerdos siguientes:

        Constitución: Artículo primero, párrafo 1, 3 y 5; artículo 41, párrafos segundo y tercero, Base V, apartado A, párrafo 1.  

        Ley electoral: Artículos 3, numeral 1, inciso d bis); 7, numeral 1; 22, numeral 1; 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g); 31, numeral 4; 33, numeral 1; 44 numeral 1, inciso f); 61, numeral 1; 66, numeral 1; 68, numeral 1, inciso c); 76, párrafo 1, 2 y 3; 77, numerales 1, 2 y 4; 78, numerales 1 y 2; 207; 208, numeral 1; y 225, numeral 2.

        Precedentes de Sala Superior: SUP-JDC-134/2020, SUP-JDC-140/2020, SUP-JDC-146/2020, SUP-JDC-147/2020, SUP-JDC-148/2020 y SUP-JDC-153/2020 y sus acumulados -en los cuales resolvió en el caso de la convocatoria publicada para el proceso de designación de las Consejeras y Consejeros del Consejo General del INE, la inaplicación de la porción normativa contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y j) de la Ley Electoral.

        Acuerdos del Consejo General del INE: INE/CG175/2020; INE/CG455/2019, Considerandos 45 y 46; INE/CG/218/2020.

        Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del INE: Articulo 11, numeral 1, inciso a).

        Reglamento Interior del INE: Artículo 18, párrafo 1, inciso o).

        Reglamento de Elecciones del INE: Artículos 8, numeral 1; 9, numeral 2, 3 y 4.

        Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa: Artículo 83, fracción XXI.

En ese sentido, contrario a lo argumentado por la actora, el acuerdo impugnado sí contiene la fundamentación correspondiente que dota de sustento jurídico al acto emitido por la autoridad administrativa local.

Asimismo, de una lectura escrupulosa del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable sí emitió la motivación correspondiente, en el respectivo apartado[11], ya que expuso, en síntesis, lo siguiente:

        Con el propósito de colmar el vacío normativo relacionado con la ausencia de disposiciones que establezcan el procedimiento que se debe observar para presentar las propuestas de la ciudadanía que deberá ser designada como Consejeras y Consejeros electorales de los Consejos Distritales, el cinco de octubre del dos mil diecisiete el INE aprobó el acuerdo INE/CG449/2017 y, enseguida, el Consejo Local aprobó los acuerdos A03/INE/PUE/CL/1-11-17 y A04/INE/PUE/CL/29-11-17.

        Con posterioridad, durante el proceso electoral federal y durante el local extraordinario del año dos mil diecinueve se generaron diversas vacantes de Consejeras y Consejeros Electorales Distritales, lo que motivó la emisión de diversos acuerdos.

        Como parte de las actividades preparatorias del proceso electoral 2020-2021 fue necesario que el Consejo Local revisara la integración de los Consejos Distritales en el estado de Puebla.

        Derivado de lo anterior resultó necesario establecer, a través del acuerdo atinente, el procedimiento para integrar las propuestas de personas aspirantes para ocupar las vacantes que surgirían durante los procesos electorales federales 2020-2021 y 2023-2024.

        En tal virtud, se ordenó emitir y difundir ampliamente la respectiva convocatoria; así el procedimiento inició con la primera etapa denominada “Emisión y Difusión de la Convocatoria”, la cual se formuló en consonancia con criterios proporcionados en diversas ejecutorias emitidas por la Sala Superior.

        La segunda etapa se denominó “Recepción de solicitudes e integración y remisión de expedientes”. Al respecto, la validación y determinación del cumplimiento de los requisitos correspondió a la persona Consejera Presidenta y a las personas Consejeras Electorales del Consejo Local.

        El trece de noviembre las Juntas Distritales Ejecutivas remitieron a la Junta Local Ejecutiva del INE las listas preliminares y un formato anexo debidamente requisitado.

        El dieciséis de noviembre la Presidencia del Consejo Local distribuyó las listas preliminares, poniendo a disposición la totalidad de los expedientes para su consulta a través de medios digitales.

        En la tercera etapa, que fue del diecisiete al diecinueve de noviembre, se realizó un análisis de los expedientes y selección de las y los Consejeros, a través de reuniones en las que se revisaron las propuestas recibidas y se verificaron que se cumplieran los requisitos legales de las personas inscritas.

        El veinte de noviembre se pusieron a disposición de las y los representantes de los partidos políticos los expedientes correspondientes para sus observaciones y comentarios; sin que se haya recibido observación alguna.

        El veinticuatro de noviembre quedaron integradas las propuestas definitivas respecto de las fórmulas de las Consejerías Distritales del INE en Puebla.

        En el punto cuarto del acuerdo INE/CG540/2020 se estableció el proceder que habría de efectuarse en el caso de presentarse vacantes.

        Los Consejos Distritales se instalarían el primero de diciembre.

        Se establecieron las causas por las cuales se haría la sustitución de las personas que serían propuestas en las Consejerías Suplentes.

Asimismo, en el acuerdo impugnado claramente se hizo referencia a los criterios de selección de las personas ganadoras, ya que del propio apartado tanto de fundamentación y motivación se desprende lo siguiente:

     Dentro de dichos criterios, se consideró que las personas postulantes debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Electoral. Entre estos, ser mexicano o mexicana por nacimiento; contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; no haber sido registrada con alguna candidatura a uno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; gozar de buena reputación, por mencionar algunos.

     Asimismo, se consideró necesario contar con los principios orientadores de paridad de género, pluralidad cultural de la entidad, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento en la materia electoral.

     Importa destacar que en la segunda etapa de “Recepción de solicitudes e integración de expedientes” se revisaron doscientos noventa y un expedientes correspondientes al mismo número de solicitudes de inscripción, correspondiendo la validación y determinación del cumplimiento de los requisitos al Consejero Presidente y a los consejeros y consejeras electorales del Consejo local, lo anterior de acuerdo al artículo 68, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral.

En ese sentido, contrario a lo sostenido por la actora, el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que además de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso, se señalaron las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acuerdo impugnado; aunado a que el mismo cuenta también, con los criterios de selección de las personas consejeras distritales que fueron designadas.

Finalmente, en relación con la manifestación de la actora en el sentido de que la responsable no señaló las razones por las cuales unas personas fueron elegidas y otras no, siendo que ella considera tener un mejor perfila que muchas de las designadas, esta Sala Regional concluye que tampoco tiene razón por lo ya expresado pero además porque en los dictámenes que sirvieron para sustentar las designaciones realizadas -los cuales fueron referidos como Anexo 2.2 en el acuerdo impugnado- se expresaron las razones por las que se consideró, en cada caso, que ciertas personas debían ser designadas o ratificadas siendo que en dichos dictámenes no solamente se evidencia la revisión de los criterios ya referidos y que están señalados en las normas aplicables, sino otras cuestiones como su formación profesional, trayectoria profesional y académica.

En el segundo agravio, la actora aduce que el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio sus derechos político-electorales al impedirle participar en la integración del Consejo Distrital, pues afirma haber cumplido los requisitos atientes, mientras que veintiuna de las personas designadas no cuentan con los conocimientos para el adecuado desempeño de sus funciones; asimismo, refiere que ocho personas designadas y ratificadas exceden los tres periodos máximos que establece la ley de la materia para el desempeño de sus funciones.

Los motivos de disenso son infundados porque parten de la premisa errónea de que existe una relación necesaria entre la satisfacción de requisitos para ocupar un determinado cargo, y el derecho a ser designada en el mismo.

En efecto, de los planteamientos de la actora se desprende que, desde su óptica, existe un derecho a integrar el Consejo Distrital, por la sola circunstancia de haber cumplido con los requisitos previstos en la Constitución, las leyes aplicables, así como en la convocatoria respectiva.

Sin embargo, esa apreciación es inexacta, porque un razonamiento así conduciría a aceptar que cualquier persona aspirante que satisfaga los requerimientos exigidos por la normativa aplicable, merece necesariamente la designación en el cargo, lo que es inaceptable si se considera que el número de cargos a ocupar por cada uno de los consejos distritales es inferior al número de aspirantes que presentaron su solicitud de inscripción respectiva doscientos noventa y uno[12].

En efecto, los artículos 66 y 77 de la Ley Electoral, establecen los diversos requisitos que deben satisfacer quienes aspiren a ocupar el cargo de una consejería distrital[13].

Al respecto, el acuerdo INE/CG175/2020[14], por el que se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar las vacantes de los cargos de consejerías electorales de los consejos locales para los procesos electorales federales 2020-2021 y 2023-2024 precisó que, de conformidad con el artículo 9, numerales 2 y 3 del Reglamento de Elecciones del INE, la designación de las consejerías, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en la Ley Electoral, debían atender a los criterios siguientes:

a)    Paridad de género;

b)    Pluralidad cultural de la entidad,

c)     Participación comunitaria o ciudadana;

d)    Prestigio público y profesional;

e)    Compromiso democrático;

f)       Conocimiento de la materia electoral.

Requisitos que, a juicio de esta Sala Regional, tan solo constituyen un presupuesto -de una segunda etapa[15]- para participar en el procedimiento de selección.

Enseguida, importa considerar que tiene lugar una tercera etapa en la cual, en esencia, se revisan las propuestas recibidas y se verifica el cumplimiento de los requisitos legales de las personas inscritas y, con base en dicha revisión, se elaborarán listas de propuestas para cubrir las vacantes existentes.

En ese sentido, los Consejos locales respectivos desarrollarán las actividades siguientes:

a.     Convocar a reuniones de trabajo a fin de revisar las propuestas recibidas;

b.    Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de las personas inscritas;

c.     Elaboración de listas de propuestas para ocupar las vacantes;

d.    Entrega de las propuestas a las y los representantes de los partidos políticos y a las personas Consejeras del poder legislativo para sus observaciones y comentarios;

e.     Remisión de las observaciones y/o comentarios a la Presidencia de la Comisión correspondiente quien, con posterioridad, realizará reuniones de trabajo para darlas a conocer, y

f.       Integración de las propuestas definitivas.

En ese sentido, el acuerdo impugnado estableció que las etapas del procedimiento para la designación respectiva serían las siguientes:

Primera etapa: Emisión y difusión de la convocatoria;

Segunda etapa: Recepción de solicitudes e integración y remisión de expedientes;

Tercera etapa: Análisis de los expedientes y selección de las y los Consejeros, y

Cuarta etapa: Designación de los y las integrantes de los Consejos Distritales.

De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el procedimiento de designación no se agota en una etapa única de satisfacción de los requisitos señalados, sino que, a dicha fase, le seguían las ya apuntadas. De ahí, lo erróneo de su argumento en el sentido de que se viola su derecho, al no haber sido designada para ocupar el cargo respectivo en el Consejo Distrital, no obstante haber acreditado que cumplía con tales requisitos.

Además, para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de analizar si el procedimiento de designación llevado a cabo por la responsable fue correcto, no bastaba con analizar si, en su caso, se satisfacían o no los requisitos respectivos. Sino que, además, resultaba necesario analizar las etapas subsecuentes.

Asimismo, para controvertir el acuerdo impugnado, resultaba necesario que la actora manifestara cómo debió ser valorado su perfil en relación con el resto de las y los participantes que sí fueron designados o ratificados, y que indicara por qué razón, en específico, estimaría tener un mejor derecho que tales personas para ocupar el cargo respectivo.

Circunstancias que en el caso concreto no fueron argumentadas por la actora, sino que sus motivos de inconformidad, como se destacó, se limitaron a manifestar -mediante un listado de nombres- que veintiuna personas no cumplían con el requisito de contar con conocimientos en el desempeño de sus funciones.

Sin que, en concreto, la actora señale puntualmente porqué los conocimientos que afirmaron y comprobaron las personas seleccionadas no son los adecuados para el desarrollo de las funciones que tendrán encomendadas.

Máxime que el propio acuerdo impugnado y el Reglamento de Elecciones del INE son claros en disponer que los conocimientos en materia electoral, deben converger, además de los relativos a las disposiciones constitucionales y legales de dicha materia, un conjunto amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y conocimientos que puedan enfocarse directa e indirectamente a la actividad de organizar las elecciones, tanto en la competencias individuales como en la conformación integral de cualquier órgano colegiado.

En ese sentido, a fin de que prosperara el agravio de la actora se habría requerido que, aunque fuera de manera somera, realizara un señalamiento que permitiera advertir a esta Sala Regional que los conocimientos, disciplinas, habilidades o experiencias de cada una de las personas mencionadas en la tabla que la actora insertó a su demanda no resultaban adecuados para el desempeño de sus funciones, o bien, que éstos eran propios del desarrollo de otras actividades distintas a las electorales y carecían de los primeros; sin que, en la especie, ello haya sucedido.

Por el contrario, la actora se limitó a exponer un listado con los nombres de veintiuna personas, manifestando de manera subjetiva que no contaban con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, sin proporcionar mayores argumentos al respecto que logren controvertir las razones centrales que llevaron al Consejo local a designar a las y los integrantes del Consejo Distrital.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con el número de expediente SCM-JDC-1637/2017.

Finalmente, se considera que tampoco asiste la razón a la actora cuando pretende evidenciar que ocho personas designadas y ratificadas exceden los tres periodos máximos que establece la ley de la materia para el desempeño de sus funciones.

Al efecto, la actora inserta una tabla con tres columnas; en la primera de ellas se observa el nombre de la persona a la que atribuye la citada conducta; en la segunda columna señala los procesos electorales en que considera la persona señalada ha participado y, en la última columna, señala la cantidad de procesos electorales en que ha participado. Además, en la tercera columna señala que mediante el acuerdo impugnado se designa o ratifica a una persona para un cuarto proceso o ulterior.

Como se adelantó, el agravio es infundado porque, en esencia, el sistema de designación de personas consejeras electorales se encuentra diseñado de manera tal que las designaciones sean para dos PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS, con posibilidad de ratificación, exclusivamente, para un mismo proceso electoral más[16]; sin que, en la especie, se actualice impedimento alguno para las personas que señala la actora en su escrito de demanda.

Al respecto, debe tenerse presente que la ratificación de consejerías toma en consideración los criterios siguientes[17]:

i) El primer proceso electoral federal ordinario que debe considerarse para dichos efectos es a partir del año dos mil ocho- dos mil nueve;

ii) Deben considerarse las designaciones realizadas para los procesos electorales federales ordinarios; sin que sea dable considerar los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios sean federales o locales, y

iii) Debe considerarse el desempeño de la persona consejera en el mismo nivel de encargo (local o distrital) (propietario o suplente).

Ahora bien, como ya se señaló, en el caso concreto, la actora inserta en su demanda una tabla y en ella una columna en la que se destacan los procesos electorales en los que las personas designadas y ratificadas han participado con antelación, respecto de las cuales argumenta estar en desacuerdo.

Sin embargo, no le asiste la razón a la actora porque, si bien menciona a diversas personas que ya se han desempeñado como consejeras en más de tres procesos electorales, lo cierto es que no se encuentran impedidas para ser ratificadas debido a lo enseguida se explica.

En primer término, porque la actora incorrectamente pretende que se descarte a las personas que se desempeñaron en alguna consejería en procesos electorales acaecidos antes de la reforma electoral publicada en enero del año dos mil ocho.

En efecto, en la tabla que la actora inserta en su demanda pretende que se descarten a aquellas personas que ya se desempeñaron en alguna consejería en procesos electorales acontecidos, específicamente, en los años 2005-2006 e incluso anteriores.

En concreto, a decir de la actora, debe descartarse la ratificación de Rodolfo Idelfonso Hernández, Javier Mario Tejeda Hernández, María del Consuelo García Acosta, Porfirio Sánchez Méndez, Félix Sánchez López y Luz María Rincón Toledo, dado que se desempeñaron en los procesos electorales de los años dos mil cinco-dos mil seis.

Sin embargo, toda vez que hasta antes de la reforma del año dos mil ocho, el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) no establecía límite alguno a la ratificación de consejeros electorales, el primer proceso electoral federal ordinario que debe considerarse para dichos efectos es el del año dos mil ocho- dos mil nueve.

De ahí que no asista razón a la actora cuando pretende que no se ratifique a Rodolfo Idelfonso Hernández, Javier Mario Tejeda Hernández, María del Consuelo García Acosta, Porfirio Sánchez Méndez, Félix Sánchez López y Luz María Rincón Toledo, porque su desempeño en alguna consejería ocurrió en procesos electorales que acontecieron con antelación al proceso electoral ordinario del año dos mil ocho-dos mil nueve.

En el mismo sentido, si como ya se estableció, constituye un criterio para la ratificación de personas consejeras el considerar únicamente las designaciones realizadas para los procesos electorales FEDERALES ordinarios, no le asiste la razón a la actora cuando pretende contabilizar procesos electorales LOCALES ordinarios.

En la misma línea argumentativa, no le asiste la razón a la actora cuando pretende que se contabilicen -para efectos de una indebida ratificación- los procesos electorales EXTRAORDINARIOS asumidos por el INE, como lo es el proceso extraordinario de Puebla en el año dos mil diecinueve.

Lo anterior, debido a que, como ya se expuso, solamente deben considerarse las designaciones realizadas para participar en procesos electorales federales ordinarios, quedando descartados los procesos locales y los extraordinarios.

Finalmente, en atención al criterio que indica que debe considerarse el desempeño en el mismo nivel de encargo (local o distrital) (propietario o suplente), se considera que no resulta acertado el argumento de la actora a través del cual pretende que no se ratifiquen aquellas personas que participaron, en anteriores procesos electorales al presente, con alguna calidad distinta a la que han sido ahora designadas.

En efecto, en la tabla que la actora insertó a su demanda pretende que se considere que algunas de las personas designadas han excedido la cantidad de veces que se han desempeñado como personas consejeras sin tomar en consideración la distinción de cuándo se han desempeñado en su calidad de propietarias y cuándo como suplentes, y cuándo ante un Consejo Local y cuándo ante uno Distrital.

En específico, en la tabla que la actora insertó a su demanda, señaló que Adriana Herrera Ruíz, Luz María Rincón Toledo y Antonio Europa Calleja ya habían ejercido funciones en su calidad de Consejeras propietarias y Consejero propietario, respectivamente; sin embargo, no consideró que la ratificación acordada por la responsable es ahora en su calidad de suplentes.

En síntesis, no le asiste la razón a la actora cuando controvierte la ratificación de las citadas personas como consejeras electorales dado que, si bien menciona que ya se han desempeñado como consejeras en más de tres procesos electorales, lo cierto es que parte de la premisa incorrecta de que se encuentran impedidas, siendo que los criterios ya explicitados no prevén los impedimentos pretendidos.

Para mayor claridad, se inserta una tabla denominada “ANEXO 3”, a través de la cual la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado pretende ilustrar los procesos electorales en los que han participado las personas que señala la actora en su escrito de demanda.

De lo trasunta tabla es posible advertir que no asiste la razón a la actora y que, de conformidad con el acuerdo impugnado, resulta procedente la designación y, en su caso, ratificación realizada por la autoridad responsable.

A fin de ahondar en lo anterior, es menester señalar que las personas de nombre: Rodolfo Idelfonso Hernández, Javier Mario Tejeda Hernández, Maria del Consuelo García Acosta, Porfirio Sánchez Méndez y Félix Sanchez López, contrario a lo pretendido por la actora, cumplen con el requisito de poder ser ratificadas, exclusivamente, para un proceso electoral federal ordinario más, ya que no resulta dable considerar su participación en los procesos electorales ocurridos con anterioridad al año dos mil ocho, por las razones expuestas.

Asimismo, importa considerar que las personas de nombre: Adriana Herrera Ruiz, Luz Maria Rincón Toledo y Antonio, Calleja Europa, se desempeñaron en procesos electorales federales previos en consejerías distritales en su calidad de personas propietarias, mientras que, en este momento, la designación que realiza la responsable es para que se desempeñen en consejerías suplentes.

En ese sentido, de acuerdo a lo considerado en el acuerdo impugnado, resulta evidente que las consejeras y consejeros designados y, en su caso, ratificados cumplen con los requisitos para ocupar las vacantes a las cuales fueron designados y ratificados, del mismo modo dicha designación o ratificación, según el caso, se encuentra apegada a derecho; de ahí que no le asista la razón a la actora en lo argumentado en sus motivos de inconformidad.

En ese sentido, al resultar infundados los conceptos de agravio hechos valer, se confirma el acuerdo impugnado.

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico -no institucional, sino personal- a la actora y a la tercera interesada Shalim León Ibarra, por así haberlo solicitado ambas personas[18], así como a la autoridad responsable; y por estrados a la tercera interesada Abigahil Margarita Briones Ibarra y a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[19].


[1] En adelante todas las fechas se entenderán referenciadas al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29

[4] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.

[5] Respecto del requisito de incumplir con contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, señala a las personas siguientes: Gómez Vigueras Enedina; Díaz Ramos Abraham; Cabrera Carmona Laura; De Jesús Martínez Ismael; Cruz Peláez Deyssi; Briones Ibarra Abigahil Margarita; Arroyo Romero Irandeni; Parody Lozano Vanessa; Larios Santoyo Gabriela; Alvarado García Miriam Janneth; Pérez Alegre Jesús; Kuri Vidal Oscar Omar; Tlatoa González Matilde; Reyes Sandoval Gustavo, Mendoza Tablero José Luis; Vicencio González Karla Marina; León Ibarra Shalim; Cariño Gómez Sandro; Morales López Marcial; Reyes Espinoza Laura Silvia, y Sánchez Luna Gerardo.

[6] La actora afirma que las personas que enseguida se mencionan exceden el plazo de tres periodos máximos para el desempeño de sus funciones: ldelfonso Hernández Rodolfo; Tejeda Hernández Javier Mario; García Acosta Maria del Consuelo; Porfirio Sanchez Méndez; Sanchez López Félix; Herrera Ruiz Adriana; Rincón Toledo Luz Maria, y Calleja Europa Antonio.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[8] Establecido en las consideraciones que van de los numerales 2 al 36 del acuerdo impugnado.

[9] Establecido en las consideraciones que van de los numerales 37 al 61 del acuerdo impugnado.

[10] Hoja 18 del acuerdo impugnado.

[11] Hoja 27 del acuerdo impugnado.

[12] De acuerdo al considerando identificado con numeral 46 del acuerdo impugnado.

[13] a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

   b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

   c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

   d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

   e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y

   f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

[14] Acuerdo localizable en el vínculo electrónico siguiente ttps://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114294/CGex2 02007-30-ap-6.pdf

[15] Etapa segunda denominada: “Recepción de solicitudes e integración y remisión de expediente”.

[16] Dicho criterio es recogido en la Jurisprudencia 3/2016, de rubro “CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 22 y 23.

[17] Criterios sustentado por la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del INE, visible en el oficio INE/DJ/DIR/5190/2020, dirigido al Comisionado para dar seguimiento y atender las actividades inherentes a la Dirección de Operación Regional de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE; con fundamento en el artículo 67, párrafo 1, inciso d) del Reglamento Interior del INE; artículos 66, párrafo 2, y 77, párrafo 2, de la Ley de Medios; así como los asuntos resueltos por la Sala Superior identificados con las claves SUP-RAP-182/2017, SUP-RAP-731/2015 y acumulados, así como SUP-JDC-4328/2015.

[18] En términos de lo dispuesto en el punto QUINTO, del acuerdo general 8/2020, de la Sala Superior, conforme al cual se privilegiarán las notificaciones electrónicas por correo electrónico cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV, del Acuerdo General 4/2020, lo que es acorde con la actual situación sanitaria, al ser una medida adecuada para asegurar las comunicaciones a la parte actora y, además, garantizar el derecho a la salud.

[19]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.