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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-221/2020

PARTE ACTORA: CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “ARMONÍA POR MORELOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[1]

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veinte.

El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda otorgar una prórroga al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2] para el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El diez de diciembre de dos mil veinte[3], este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los términos siguientes:

QUINTA. Efectos

 

De conformidad con lo razonado anteriormente, lo procedente es revocar la resolución impugnada; y ordenar al Instituto local que reponga el procedimiento respecto del proceso de afiliación en las asambleas municipales previsto en la Ley de Partidos, los Lineamientos y el Reglamento.

 

No pasa desapercibido que el Instituto local consideró que los documentos básicos, el Programa de Acción y los Estatutos de la Organización cumplían parcialmente con los requisitos previstos en los artículos 13 y 15, 35 al 48 de la Ley de Partidos, sin embargo al ser consecuencia de la presente determinación, una vez que se reponga el procedimiento, y en el caso de que cumpla con el requisito de las afiliaciones, estaría en aptitud de analizar la posibilidad de conceder el registro y otorgar un plazo razonable para que subsane los aspectos de sus documentos básicos que observó en el acuerdo impugnado.

 

Ello, porque de conformidad con lo que señala el artículo 41 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos, la modificación de documentos básicos implica la celebración de asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, y dicha determinación deberá ser revisada por el Instituto local una vez aprobada por los órganos directivos respectivos. 

 

A efecto de cumplir lo anterior, se otorga al Instituto local, un plazo de diez días naturales, debiendo informar del cumplimiento dado a la presente determinación dentro de los tres días hábiles en que ello ocurra.

 

Para tal efecto, se vincula al Instituto local a cumplir lo ordenado en esta sentencia, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 31/2002, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

La sentencia fue notificada al IMPEPAC, el mismo día de su emisión.

II. Solicitud de prórroga. El diecinueve de diciembre, el Instituto local a través de su Secretario Ejecutivo manifestó la realización de diversas acciones realizadas para garantizar el cumplimiento y solicitó una prórroga, dada la complejidad de realizarlas de manera eficaz dentro del contexto de la contingencia sanitaria; para no generar alguna afectación a la parte actora; así como para garantizar el eficaz cumplimiento de cara a las acciones que fueron ordenadas por esta Sala Regional.

III. Turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley ordenó remitir a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza dicha solicitud, para determinar lo que en derecho correspondiera, lo cual se cumplimentó el día siguiente.[4]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario, respecto de la petición de prórroga solicitada por la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada[5].

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[6]

SEGUNDO. La materia del presente acuerdo corresponde al Pleno de esta Sala Regional, en actuación colegiada, al ser una determinación que modifica la sustanciación ordinaria de los juicios en que se actúa[7], en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 aprobada por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[8].

TERCERO. Solicitud de prórroga para cumplir la sentencia.

Cuestión previa.

Dentro del plazo fijado para dar cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio,[9] en la cual se ordenó, entre otras cuestiones, la reposición del procedimiento de registro de la organización ciudadana “Armonía por Morelos”, respecto de la calificación de la celebración de asambleas municipales o distritales en por lo menos dos terceras partes de los municipios o distritos de dicha entidad, el IMPEPAC por conducto de su Secretario Ejecutivo, solicita una prórroga de ocho días para garantizar su eficaz cumplimiento así como el derecho de la organización a una adecuada revisión de los requisitos para constituirse como partido político.

En principio, respecto a dicha solicitud, se precisa que el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC, comparece en representación del Consejo Estatal Electoral de Instituto local y como coadyuvante de su Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, conforme a sus facultades previstas en el artículo 98, fracciones I y V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,[10] de los cuales se desprende, entre otras, la de auxiliar a dichos órganos así como a la persona titular de la presidencia en el ejercicio de sus funciones, además de tener poder para pleitos y cobranzas.

En ese contexto, si el Secretario Ejecutivo tiene facultades para ejercer acciones de pleitos y cobranzas,[11] y funge como persona auxiliar tanto de quien ostenta la presidencia, así como del órgano encargado al interior del IMPEPAC de ejecutar los actos ordenados en la Sentencia, resulta válido que pueda solicitar a esta Sala Regional la prórroga que ahora se analiza.

Lo anterior, con independencia que de manera ordinaria corresponde a la persona que cuente con la presidencia del IMPEPAC dicha representación, en términos de los previsto en el diverso artículo 79, fracción I, del invocado nombramiento, dado que, también legalmente el señalado Secretario Ejecutivo puede ejercer esas facultades de representación según se ha explicado.

Justificación de prórroga.

La solicitud de prórroga la sustenta principalmente en que el IMPEPAC ha realizado diversas acciones para dar cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio, a saber:

a)    Que se intentó hacer del conocimiento del representante de la parte actora las actividades a realizar en torno al cumplimiento, lo cual se logró hasta el trece de diciembre, y a partir de ahí se le otorgó un plazo considerable para la verificación de la documentación y la realización del resto de diligencias, conforme lo ordenado por esta Sala Regional.

b)    Que la verificación de las manifestaciones de intención de afiliación, se revisaron de manera individual y en presencia del representante de la organización actora, lo que implicó la comparecencia de las personas interesadas y ante el poco personal con que cuenta el Instituto local.

c)     Que dichas diligencias se han desarrollado dentro del contexto de la enfermedad causada por el virus SARS-Cov-2
(COVID19), cuyo semáforo de alerta en el estado de Morelos es color naranja, lo que ha complicado su realización en tanto que únicamente se permite el aforo del treinta por ciento del personal del Instituto local.

d)    Que de concederse la prórroga se permitirá no afectar los derechos de la organización actora, o a las representaciones de otros institutos políticos.

e)    Que con la concesión de la prórroga se estará en posibilidad de realizar actividades que conllevan las sesiones de la Comisión Ejecutiva de Organización de Partidos Políticos, así como la sesión del Consejo General del IMPEPAC, entre ellas, la elaboración de convocatorias y notificaciones a los diversos partidos políticos que integran dicha comisión.

Concesión de prórroga.

En principio debe precisarse que el Secretario Ejecutivo no acompañó a su escrito de solicitud de prórroga algún documento que permitiera verificar que, efectivamente, se han llevado a cabo las acciones que refiere, de manera tal que no justificó en estricto sentido que los ocho días solicitados sean necesarios para concederlos.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que si bien es cierto que el IMPEPAC no fue la autoridad responsable en el presente juicio, es la autoridad que resultó vinculada al cumplimiento de la sentencia, de manera tal que es factible que los obstáculos que invoca deben tomarse en cuenta por esta Sala Regional.

Ello, en atención a la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, de la cual se desprende que cuando una autoridad es vinculada a cumplir una sentencia federal, puede válidamente expresar razones en la fase de ejecución, siempre y cuando exista justificación para ello.

Así, esta Sala Regional considera que debe concederse únicamente una prórroga de SEIS días a partir del vencimiento del plazo concedido en la sentencia.

Ello, dado que se considera un plazo proporcional y razonable para garantizar que la sentencia pueda cumplirse cabalmente en los términos ordenados por esta Sala Regional, así como tener elementos necesarios y suficientes de cara a los derechos de la ciudadanía que integra la parte actora, a conformar un partido político, tomando las medidas necesarias para no afectar la salud de las personas involucradas en su ejecución -en el actual contexto de contingencia sanitaria-.

En efecto, conforme a lo ordenado en la sentencia de este juicio, se deben revisar las constancias de afiliación que se acompañaron a las ratificaciones que fueron presentadas para solventar las observaciones detectadas, en tanto que se sostuvo en la sentencia que en algunas de ellas la fecha de afiliación está referida a dos mil diecinueve y en otras, a dos mil veinte; lo cual debía analizarse en su integridad por el Instituto local, y emitir una nueva resolución.

Por otro lado, no pasa inadvertido que el IMPEPAC debe implementar diversas acciones de cara a las fases que están próximas a iniciar dentro de la etapa actual de preparación de la elección en el estado de Morelos, en el caso de que la organización ciudadana alcance su registro -sin que esta expresión prejuzgue al respecto, sino que atiende a la necesidad de resolver la controversia en su contexto-,[12] entre otras, las siguientes:

fase

Inicio

término

Aprobación de la documentación del material electoral

11/11/2020

Once de noviembre de dos mil veinte

31/12-2020

Treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Recibir acreditaciones y sustituciones de representantes de partido ante los Consejos Distritales y Municipales Electorales.

1/11/2020

Once de noviembre de dos mil veinte

31/12/2020

Treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Plazo en el que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante las precampañas y campañas

1/12/2020

Uno de diciembre de dos mil veinte

01/2021

Enero de dos mil veintiuno

Previo al inicio de precampañas, difundir las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular

01/12/2020

Uno de diciembre de dos mil veinte

31/12/2020

Treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Aprobación para distribución de financiamiento público para partidos políticos

01/01/2021

Uno de diciembre de dos mil veinte

31/01/2020

Treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Es por ello que, sin ser ajeno a las manifestaciones del Secretario Ejecutivo, al no haber acompañado algún elemento con el fin de garantizar que los ocho días solicitados son necesarios para realizar las acciones ordenadas en la sentencia, y considerando los actos relacionados con el actual proceso electoral en Morelos, se considera que debe concederse un plazo menor: de seis días naturales, en tanto es razonable de cara a garantizar su eficaz cumplimiento, dado que con ello se respetarán incluso los derechos de la parte actora, así como los de resto de las fuerzas políticas con representación ante dicho órgano administrativo, y de las personas involucradas en su ejecución, resulta justificada la prórroga en los términos precisados.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 2a./J.33/2014 (10a.),[13] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)., en la cual en esencia se establece, que resulta válido que cuando se justifique la ampliación del plazo fijado en una sentencia estimatoria puede prorrogarse discrecionalmente el plazo fijado en una sentencia con la finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo, y sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, y más aún en aquellos casos que implican la realización de diversas diligencias, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, ha lugar a conceder una prórroga de SEIS días naturales contados a partir del vencimiento del plazo concedido en la sentencia.

Hecho lo cual deberá informar del cumplimiento dado a la presente determinación dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra.

Por lo antes expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Se concede una prórroga al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en los términos que se precisan en el presente acuerdo.

Notifíquese personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal local, así como al Instituto local, ambos con copia certificada de este acuerdo; y por estrados a demás personas interesadas.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que Perla Berenice Barrales Alcalá funge por ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].

 


[1] Ante la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien fue instructor en el asunto.

[2] En adelante el IMPEPAC o Instituto local.

[3] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión en contrario.

[4] Ante la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños quien fue instructor en el asunto.

[5] Así como con el sentido plasmado en el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable a fojas 447 y 448, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1.

[6] Consultable a fojas 698 y 699, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1.

[7] Al efecto se precisa que, a pesar de no estar acumulados los juicios citados al rubro, es preciso actuar en ambos de manera conjunta dada la materia del presente acuerdo.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[9] En el día nueve de los días naturales establecidos para el cumplimiento, tomando en cuenta que se le notificó la Sentencia el día de la emisión (diez de diciembre).

[10] Artículo 98.- Son atribuciones de la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense:

I. En lo general, auxiliar al Consejo Estatal ya las comisiones ejecutivas en la conducción, la administración y la supervisión para el desarrollo adecuado de los órganos directivos y técnicos del Instituto Morelense, teniendo el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en los términos del artículo 2008 del Código Civil vigente en el Estado, pudiendo otorgar mandatos y revocarlos, informando oportunamente al Consejo Estatal;

V. Auxiliar al Consejo Estatal, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales en el ejercicio de sus atribuciones;

…”

[11] El artículo 2008, del Código Civil del Estado de Morelos dispone:

 

“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

…”

 

[12] Conforme al calendario publicado en la página http://impepac.mx/wp-content/uploads/2020/11/Calendario%202020-2021.pdf del IMPEPAC que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como  y de conformidad con la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”; visible en la página 1373, del Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[13] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Página 926.

[14]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.