ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-221/2022
Parte Actora:
Yasmin Nalleli Flores Hernández
PARTE TERCERA INTERESADA:
Autoridad Responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretarias:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 8 (ocho) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.
GLOSARIO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Sentencia
| Sentencia emitida en el juicio
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
1. Sentencia. El 22 (veintidós) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), esta Sala Regional revocó[3] la resolución emitida por el Tribunal Local en la cual se declaró incompetente para conocer las quejas interpuestas por la parte actora.
Lo anterior, para que la autoridad responsable continuara el estudio de las denuncias que integraron los PES de clave SE/PES/YNFH/ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 y SE/PES/YNFH/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 y que -en el momento procesal oportuno- emitiera la resolución que correspondiera.
2. Primer informe sobre el cumplimiento. El 28 (veintiocho) de septiembre del mismo año[4], una persona actuaria adscrita al Tribunal Local remitió copia certificada del acuerdo por el cual
-entre otras cuestiones- informó que se envió la documentación respectiva a la Unidad Especializada de Análisis de los PES de ese órgano jurisdiccional, para su verificación.
3. Turno por cumplimiento y recepción. El 29 (veintinueve) de septiembre siguiente se remitió el expediente a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido.
4. Segundo informe sobre el cumplimiento. El 10 (diez) de octubre del año pasado, una persona actuaria adscrita al Tribunal Local notificó[5] el acuerdo de 5 (cinco) de octubre anterior, relacionado con las acciones realizadas para cumplir la Sentencia.
5. Tercer informe sobre el cumplimiento. El 30 (treinta) de enero -vía electrónica- y el 1° (primero) de febrero del año en curso -de manera física-, el Tribunal Local remitió la resolución emitida en el expediente TEEP-AE- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[6].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida la sentencia[7].
SEGUNDA. Análisis del cumplimiento. En la Sentencia esta Sala Regional revocó la determinación del Tribunal Local en la cual se declaró incompetente para conocer las quejas interpuestas por la parte actora y le ordenó realizar las siguientes acciones:
La continuación del estudio de las denuncias que integraron los PES con las claves SE/PES/YNFH/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 y SE/PES/YNFH/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 y que -en su momento- emitiera la resolución que correspondiera, en los términos y plazos establecidos en el artículo 415 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla y demás normas aplicables, y la notifique según sus normas.
En el plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la emisión de la resolución referida y de que la notifique, el Tribunal Local debía informar a esta Sala Regional las acciones realizadas, remitiendo copia certificada de los documentos para acreditarlo.
Al respecto, el Tribunal Local remitió los siguientes documentos:
Copia certificada del acuerdo emitido por la magistrada instructora del Tribunal Local el 27 (veintisiete) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), por el cual -entre otras cuestiones- recibe el expediente y remite las constancias a la Unidad Especializada de Análisis de los PES de ese órgano jurisdiccional, para su verificación.
Copia certificada del acuerdo del 5 (cinco) de octubre del año pasado, en el cual el Tribunal Local determinó remitir las constancias que integran los expedientes SE/PES/YNFH/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 y SE/PES/YNFH/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 al Instituto Electoral de ese estado para que realizaran diversas actuaciones para una debida integración de los mismos.
La digitalización de la resolución emitida el 27 (veintisiete) de enero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021.
De los referidos documentos se desprende que el Tribunal Local continuó el estudio de las denuncias que integraron los PES y el 27 (veintisiete) de enero emitió la resolución correspondiente, la cual notificó a la parte actora el 30 (treinta) siguiente.
Ese mismo día informó a esta Sala Regional sobre la emisión de la resolución y el 1°(primero) de febrero remitió las constancias de notificación a la parte actora.
Por tanto, dado que el Tribunal Local emitió una resolución en la que resolvió los PES que se originaron con las quejas presentadas por la parte actora, cuestión ordenada por este órgano jurisdiccional, y lo informó a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes; cumplió lo ordenado en la Sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional tiene por cumplida la Sentencia.
Lo anterior, en el entendido de que la presente resolución es un análisis formal de los actos realizados en cumplimiento y no prejuzga sobre su legalidad o constitucionalidad.
Finalmente, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar el expediente de este juicio como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia emitida en este juicio.
SEGUNDO. Archivar el expediente de este juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas, por lo que se ordena la realización de la versión pública de este acuerdo, toda vez que así lo solicitó ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, al presentar su escrito como parte tercera interesada, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución, 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO EMITIDO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JDC-221/2022[8].
La materia del presente acuerdo plenario consiste en verificar si la Sentencia está cumplida.
En la Sentencia, esta Sala Regional determinó como órgano colegiado -con mi voto en contra- revocar la resolución impugnada, en la cual el Tribunal Local se declaró incompetente para conocer las denuncias que presentó la parte actora en que denunció actos que consideró constituían violencia política por razón de género en su contra.
En esencia, la razón por la que voté en contra de la Sentencia, fue que -desde mi perspectiva- el Tribunal Local asumió competencia a partir de un criterio formal -dentro de la competencia por materia-, pero no en su ámbito material, ya que al analizar los dos momentos en los que durante la cadena impugnativa dicho órgano jurisdiccional realizó ciertos pronunciamientos de competencia, advertí que, ambos casos, se ubicaban en la fase de instrucción de las denuncias que originaron el PES.
Luego, consideré que era viable que el Tribunal Local hubiera asumido competencia para que un ámbito formal y de manera preliminar se pudiera instruir el procedimiento de forma adecuada, y posteriormente hasta que contara con elementos objetivos pudiera considerar si en ámbito material carecía de competencia, así lo señalara, como sucedió en el caso.
Sin embargo, en la Sentencia -aprobada por la mayoría- se omitió el análisis de legalidad y constitucionalidad de dicha determinación, bajo el argumento de que el Tribunal Local previamente había asumido competencia, lo que, a mi juicio, únicamente atendía a su competencia formal, pues en aquellas ocasiones, no habría realizado una confronta de los derechos sustantivos reclamados en el sentido de determinar si habría una afectación real en derechos político-electorales de la parte actora o si habría una justificación objetiva para considerar que se actualizaba su competencia desde el ámbito material, sino que esas actuaciones previas únicamente se habrían relacionado con aspectos procesales en la instrucción del PES.
No obstante el sentido y las razones de mi voto, la sentencia es un pronunciamiento de esta Sala Regional que me vincula en términos de los artículos 193 de la Ley Orgánica y 48 del Reglamento Interno, ambos de este Tribunal Electoral.
En tal razón, al existir la obligación de velar por el cumplimiento de esa determinación en los términos y las condiciones fijadas[9], y al advertir que está cumplida la sentencia, voto a favor de este acuerdo plenario.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Fecha de clasificación: Ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos y/o elementos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En lo sucesivo todas las fechas a las que se haga mención corresponderán a este año salvo precisión en contrario.
[3] Por mayoría con el voto particular del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
[5] Mediante oficio TEEP-ACT-681/2022 y anexos.
[6] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.
[7] Es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[8] Se emite el presente voto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración Montserrat Ramírez Ortiz y Teresa Medina Hernández. Además, en el presente voto utilizaré los términos definidos en el glosario del presente acuerdo plenario.
[9] A fin de hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia -contenido en el artículo 17 de la Constitución-, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 99 párrafo 5 de la misma y la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES (ya citada en el presente acuerdo plenario).