JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-224/2022
PARTE ACTORA:
CRISOFORO CUAMATZI FLORES Y OTRAS PERSONAS
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a 12 (doce) de mayo de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda al haber acontecido un cambio de situación jurídica.
Acuerdo ITE-CG31/2020 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que reformó el reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres
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Congreso Local | Congreso del Estado de Tlaxcala
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
1. Reformas al Reglamento. El 17 (diecisiete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), en sesión pública extraordinaria, el Consejo General del ITE aprobó reformas al Reglamento mediante el acuerdo ITE-CG31/2020.
2. Primer Juicio de la Ciudadanía local
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 12 (doce) de octubre de 2020 (dos mil veinte), la parte actora y otras personas presentaron ante el Tribunal Local demandas de Juicio de la Ciudadanía local, con las cual se integraron los expedientes que fueron resueltos como TET-JDC-030/2020 y acumulado.
2.2. Primera resolución del juicio TET-JDC-030/2020 y acumulado. El 5 (cinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), el Tribunal Local sobreseyó la demanda de la parte actora por extemporánea.
3. Primer Juicio de la Ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el 13 (trece) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), la parte actora y otras personas promovieron Juicio de la Ciudadanía federal que fue conocido por esta Sala Regional con la clave SCM-JDC-212/2020 y se resolvió el 30 (treinta) de diciembre de ese año, revocando la resolución del Tribunal Local, para los siguientes efectos:
Efectos. En consecuencia, al haber resultado los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el Tribunal Local deberá conocer el asunto y resolver en plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda, ello, en el entendido de que el nuevo análisis que se realice en torno a la oportunidad en la presentación de la demanda será con base en los parámetros previamente establecidos.
De manera tal que ello garantizará además que se ocupe de estudiar, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, el resto de los agravios hechos valer en la instancia local y que se reiteraron en esta instancia, y con los cuales quedó evidenciado y acreditado que el Tribunal local debe analizarlos bajo una perspectiva intercultural.
Cabe precisar que, con independencia de que no existe riesgo de irreparabilidad, el Tribunal Local deberá resolver en un plazo breve y razonable, con la finalidad de que -de ser el caso- se puedan agotar las instancias federales respectivas.
Lo anterior, permitirá que en plenitud de atribuciones, de estudiar el fondo de la controversia, deberá ponderar tal y como se ha establecido previamente, que si la emisión del Reglamento afecta la autonomía y esfera de decisión de las comunidades indígenas la posibilidad de realizar –diligencias para mejor proveer– como podrían ser dictámenes antropológicos que estime necesarios, a fin de garantizar plenamente su autonomía y la vigencia de sus derechos indígenas.
Lo anterior, se reitera, con base en lo previsto en la jurisprudencia 37/2015 de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, y la línea de actuación trazada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2010/2016.
Hecho lo anterior, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional dentro de dos días naturales siguientes a que ocurra.
4. Segunda resolución del juicio TET-JDC-030/2020 y acumulado. El 31 (treinta y uno) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local -en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional referida en el inciso anterior- emitió resolución en que revocó parcialmente el Acuerdo 31 y dio vista al Congreso Local respecto de diversas consultas a las comunidades para nombrar representantes ante el Consejo General del ITE, así como para la creación de un Consejo Electoral Indígena y Comunitario.
5. Segundo Juicio de la Ciudadanía federal. El 9 (nueve) de abril de (2021) dos mil veintiuno, se presentaron Juicios de la Ciudadanía federal contra la resolución referida en el párrafo previo, integrándose los expedientes SCM-JDC-808/2021 y SCM-JDC-809/2021 que esta Sala Regional resolvió el 2 (dos) de diciembre de ese año en el sentido de revocar parcialmente la sentencia emitida el 31 (treinta y uno) de marzo en los juicios TET-JDC-030/2020 y acumulado, para los efectos siguientes:
SÉPTIMA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados algunos agravios, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, dejando intocado lo relativo a que el Tribunal Local no se allegó de los elementos para resolver la controversia -pues sí lo hizo-, así como aquellas consideraciones que no hubieran sido impugnadas por la parte actora, y ordenar al Tribunal Local que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva en que realice lo siguiente:
Deje sin efectos el Reglamento y sus reformas, de conformidad con lo señalado en esta sentencia y ordene al ITE la consulta a las comunidades respecto de la totalidad del Reglamento y sus reformas, para lo cual, establecerá los lineamientos correspondientes en los que establezca el mecanismo para su realización, fijando plazos y condiciones para su convocatoria y su celebración.
1. Deberá ordenar al ITE y al Congreso Local que respondan la solicitud formulada por la parte actora respecto de tener representación ante el Consejo General del ITE y la conformación del Consejo Electoral Indígena y Comunitario atendiendo a los parámetros señalados en esta sentencia.
Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá notificarlo a las partes y dentro del plazo de 3 (tres) días naturales siguientes a que ello ocurra, informar a esta Sala Regional, anexando las constancias correspondientes.
6. Tercera resolución del juicio TET-JDC-030/2020 y acumulado. En cumplimiento a la sentencia referida, el 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local emitió una nueva resolución en que revocó el Acuerdo 31, dejó sin efectos el Reglamento y, entre otras cuestiones, ordenó al ITE que, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días naturales contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia referida, elaborara un calendario detallando cada una de las etapas para la implementación de las consultas a las comunidades del estado de Tlaxcala.
7. Solicitud ante el ITE
7.1. Presentación. Bajo este contexto, el 19 (diecinueve) de enero, la parte actora y otras personas, presentaron ante el ITE una solicitud para iniciar la fase informativa de la consulta ordenada por el Tribunal Local.
7.2. Acuerdo ITE-CG 10/2022. En sesión pública extraordinaria de 10 (diez) de febrero, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo ITE-CG 10/2022 en que respondió la solicitud referida.
8. Tercer Juicio de la Ciudadanía federal
8.1. Demanda. En contra de lo anterior, el 17 (diecisiete) de febrero, la parte actora presentó ante esta sala un Juicio de la Ciudadanía, al que se asignó la clave SCM-JDC-74/2022.
8.2. Acuerdo de reencauzamiento. El 1° (primero) de marzo, esta Sala Regional reencauzó la demanda referida al Tribunal Local para que la resolviera.
9. Segundo Juicio de la Ciudadanía local. Una vez recibida la demanda de la parte actora, el Tribunal Local integró el juicio TET-JDC-12/2022, el cual mediante acuerdo plenario de 12 (doce) de abril, determinó reencauzar a incidente sobre ejecución de sentencia de los juicios TET-JDC-030/2020 y acumulado.
10. Cuarto Juicio de la Ciudadanía federal
10.1. Demanda y recepción. Ante la omisión de resolver el juicio TET-JDC-12/2022, el 29 (veintinueve) de abril, la parte actora presentó demanda con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-224/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, el cual tuvo por recibido el 5 (cinco) de mayo.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por personas ciudadanas, ostentándose como presidente de comunidad de San Felipe Cuauhtenco, Sección Quinta, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, y ex autoridades comunitarias, a fin de impugnar la omisión de resolver el medio de impugnación que presentaron contra el Acuerdo ITE-CG 10/2022; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 41 tercer párrafo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186-III.b); 192 primer párrafo; y 195-IV.c).
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. Para estudiar este juicio, lo que incluye el análisis de la procedencia, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[3] y preservar la unidad nacional[4].
En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[5].
TERCERA. Improcedencia por cambio de situación jurídica. Esta Sala Regional estima que -con independencia de cualquier otra causa de improcedencia- debe desecharse la demanda porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, debido a que ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, como se explica a continuación.
El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
Asimismo, el mencionado artículo refiere que la demanda deberá desecharse o sobreseerse si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.
Según se desprende del texto de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a. Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia y para que exista un proceso jurisdiccional debe haber un litigio entre partes, lo cual constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio -por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión, o porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado-, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y la emisión de la misma. Si esto sucede, procede dar por concluido el juicio sin entrar al fondo de las pretensiones expresadas en el mismo.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[6].
En el caso, el juicio fue promovido para controvertir la supuesta omisión del Tribunal Local de resolver el medio de impugnación en que la parte actora controvirtió el acuerdo ITE-CG 10/2022.
Ahora bien, en el expediente fue recibida copia certificada de la resolución emitida el 2 (dos) de mayo por el Tribunal Local, en el incidente sobre ejecución de sentencia de los juicios
TET-JDC-030/2020 y acumulado.
Asimismo, en desahogo al requerimiento formulado por la magistrada instructora al Tribunal Local, remitió copia de la notificación practicada a la parte actora respecto de la resolución incidental.
Así, de la valoración de los documentos señalados conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional concluye que el juicio que se resuelve ha quedado sin materia, al verse colmada la pretensión de la parte actora.
Lo anterior, pues si bien la parte actora promovió el Juicio de la Ciudadanía local que el Tribunal Local registró como
TET-JDC-12/2022 y ahora impugna la omisión de resolver ese juicio, lo cierto es que dicho tribunal determinó -mediante acuerdo plenario de 12 (doce) de abril- reencauzarlo a incidente sobre ejecución de sentencia de los juicios TET-JDC-030/2020 y acumulado.
En este sentido, toda vez que la pretensión de la parte actora era que el Tribunal Local resolviera su medio de impugnación -que fue reencauzado a un incidente que ya fue resuelto- queda claro que la misma ha sido colmada, por lo que no existe controversia qué resolver y el presente asunto ha quedado sin materia.
Por tanto, al haber quedado acreditada la causa de desechamiento referida que impide el conocimiento de fondo del juicio que se resuelve, en términos de los artículos 9.3 y 11.1 inciso b de la Ley de Medios, procede desechar la demanda de la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo otra mención expresa.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[4] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[5] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.