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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES:

SCM-JDC-225/2023 Y
SCM-JDC-227/2023 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

NICOLÁS GUTIÉRREZ DE CASA Y HECTOR DOMINGUEZ RUGERIO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[2]

 

Ciudad de México, a 30 (treinta) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[3].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública
acumula los juicios señalados al rubro y revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el procedimiento especial sancionador TET-PES-02/2022.

 

ÍNDICE:

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Perspectiva de género.

CUARTA. Requisitos de procedencia

4.1. Forma

4.2. Oportunidad

4.3. Legitimación e interés jurídico

4.4. Definitividad

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión

5.2. Causa de pedir

5.3. Controversia

5.4. Síntesis de los agravios

5.4.1. Agravios del JDC-225

5.4.2. Agravios del JDC-227

SEXTA. Estudio de Fondo

6.1. Metodología

6.2. Argumentos relacionados con el Estudio de la VPMG

6.2.1. Marco normativo

6.2.2. ¿Qué dijo el Tribunal Local?

6.2.3. ¿Qué dijo la parte actora?

6.2.4. Respuesta

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala

 

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante

Eliuth Hernández Cortés

 

ITE o Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

JDC-225

Expediente clave SCM-JDC-225/2023

 

JDC-227

Expediente clave SCM-JDC-227/2023

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley Electoral General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Ley General de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

 

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Local de Acceso

Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala

 

PES o Procedimiento Sancionador

Procedimiento Especial Sancionador de clave CQD-PE/EHC/CG/002/2022

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[4]

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Juicio de la Ciudadanía local TET-JDC-427/2021

1.1. Demanda. El 1° (primero) de julio del 2021 (dos mil veintiuno) la Denunciante presentó demanda ante el Tribunal Local en que -entre otras cuestiones- denunció posibles actos constitutivos de VPMRG atribuidos a la ahora parte actora con la que se formó el expediente TET-JDC-427/2021.

 

1.2. Resolución. El 15 (quince) de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Local ordenó que se pagaran a la Denunciante las remuneraciones adeudadas por el Ayuntamiento, y remitir copia certificada del expediente al ITE para que abriera el Procedimiento Sancionador relativo a los actos probablemente constitutivos de VPMRG contra la ahora parte actora.

 

2. PES

2.1. Inicio del PES. El 28 (veintiocho) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) el ITE recibió las constancias remitidas por el Tribunal Local y el 30 (treinta) siguiente la Comisión de Quejas formó el PES, iniciando el procedimiento y reservando la admisión[5].

 

2.2. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Aunque originalmente se admitió la denuncia el 28 (veintiocho) de marzo de 2022 (dos mil veintidós), tras una reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal Local, el 31 (treinta y uno) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) se admitió nuevamente y se ordenó emplazar a las partes involucradas; y el 13 (trece) de abril siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Una vez, debidamente integrado el expediente del Procedimiento Sancionador el ITE lo remitió al Tribunal Local.

 

2.3. Resolución impugnada[6]. El 18 (dieciocho) de julio, el Tribunal Local declaró la existencia de VPMRG cometida contra la Denunciante, amonestó públicamente a la ahora parte actora y determinó su permanencia en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMRG.

 

3. Juicios de la Ciudadanía

3.1. Demandas. El 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete) de julio siguiente, la parte actora presentó, en cada caso, demandas ante el Tribunal Local para controvertir la resolución impugnada. Remitidas las demandas por el Tribunal Local a esta Sala Regional, se integraron los siguientes expedientes SCM-JDC-225/2023 y SCM-JDC-227/2023 que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los tuvo por recibidos el 2 (dos) de agosto siguiente.

 

3.2. Sustanciación. El 9 (nueve) y 11 (once) de agosto la magistrada instructora admitió los juicios y en su oportunidad cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por 2 (dos) personas ciudadanas por derecho propio, a fin de controvertir la resolución que el Tribunal Local emitió en el procedimiento TET-PES-02/2022 en que determinó que habían cometido VPMRG en su calidad de titular de la presidencia y secretaría del Ayuntamiento, les amonestó públicamente y determinó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMRG[7]; materia y ámbito geográfico en que este órgano jurisdiccional es competente y ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley General de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[8].

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues la parte actora, en cada caso, controvierte la misma resolución impugnada y señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local-.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio JDC-227 al JDC-225, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Perspectiva de género. El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género ya que el Tribunal Local determinó que los hechos que dan origen a la controversia constituyen VPMRG cometida por la parte actora contra la Denunciante.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[9] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[10].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[11], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre actos atribuidos a la parte actora que fueron denunciados y que el Tribunal Local concluyó que constituyeron VPMRG contra la Denunciante, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad responsable.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación son procedentes en términos de los artículos 8, 9, 13.1.b) y 80.1.f) de la Ley General de Medios.

 

4.1. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus demandas por escrito ante el Tribunal Local, en ellas constan sus nombres y firmas autógrafas, se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.

 

4.2. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la sentencia impugnada les fue notificada el 21 (veintiuno) de julio[12], de ahí que el plazo para impugnarla transcurriera del 24 (veinticuatro) al 27 (veintisiete) siguientes[13], por lo que si las demandas fueron presentadas el 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete) de julio es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, ya que son 2 (dos) personas ciudadanas que acuden por derecho propio e impugnan una determinación en que se ordenó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMRG de Género, lo que considera vulnera sus derechos político-electorales.

 

4.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de General de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de hacer valer algún otro medio de defensa susceptible de revocar o modificar la resolución impugnada.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión. Las personas integrantes de la parte actora piden a la Sala Regional revocar la resolución emitida por el Tribunal Local y declarar la inexistencia de VPMRG que dio origen a su inscripción en los registros referidos.

 

5.2. Causa de pedir. La parte actora estima vulnerado su derecho al debido proceso, al no haberse respetado su garantía de audiencia, además de una falta de fundamentación y motivación y una indebida valoración probatoria.

 

5.3. Controversia. La Sala Regional deberá analizar si fue correcto que el Tribunal Local determinara la existencia de la VPMRG atribuida a la parte actora, o si -como afirma esta- vulneró con ello sus derechos político-electorales.

 

5.4. Síntesis de los agravios. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía, lo procedente es que esta Sala Regional supla -en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley General de Medios.

 

La parte actora controvierte la resolución impugnada por las siguientes razones:

 

5.4.1. Agravios del JDC-225

a) Relacionados con la sustanciación del PES. La parte actora del JDC-225 expone argumentos contra la actuación del ITE durante la sustanciación del PES que considera tuvieron incidencia en la resolución impugnada:

-    Vulneración al derecho de audiencia y debida defensa: Pues refiere que, dado que la tipicidad de la VPMRG es de formación alternativa, el Instituto Local tenía el deber de precisar la conducta o modalidad específica por la cual se había iniciado el PES, y sin embargo no lo hizo. Argumenta que los artículos 6-VI de la Ley Local de Acceso y 20 Ter de la Ley General de Acceso contemplan 22 (veintidós) modalidades de VPMRG, claramente tipificadas de forma distinta, y si la denuncia no precisaba las conductas o modalidades específicas y/o sus fundamentos la Comisión de Quejas -como autoridad instructora- debió fijarlas o clasificarlas para evitar la ambigüedad que imposibilitara el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia, al no saberse cuál exactamente es la descripción típica por la que se le emplazó.

Además, refiere que en el acuerdo en que se ordenó su emplazamiento, la Comisión de Quejas refirió que los actos constitutivos de VPMRG se encontraban precisados en “la tabla que obra en el antecedente IV, inciso C)”; sin embargo, dicho antecedente no contiene ninguna tabla. Es decir, no estableció claramente los hechos denunciados; además de que al solamente fundar el inicio del PES en los artículos 131-III y 35-XI de la Ley Electoral Local tampoco tuvo claridad respecto de los derechos que fueron supuestamente vulnerados.

-    Indebida fundamentación y motivación: La parte actora del JDC-225 argumenta que la Comisión de Quejas desechó ilegalmente la prueba pericial en grafoscopía, caligrafía y documentoscopía, pues tal determinación careció de una debida fundamentación y motivación.

Al respecto, refiere que si bien el artículo 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del ITE establece que en el PES solamente serán admisibles las pruebas documental y técnica, y que tal restricción obedece a la necesidad de no dilatar innecesariamente la resolución de impugnaciones vinculadas a procesos electorales[14], la SCJN ha sostenido que hay casos de excepción en que se permite a la autoridad jurisdiccional acudir a dictámenes periciales cuando las circunstancias del caso lo requieran, siempre que esa decisión se sujete al principio de legalidad, y se acote a los requisitos constitucionales de fundamentación, motivación y celeridad.

Argumenta también que el artículo 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del ITE permite a la autoridad que sustancie el procedimiento -ordinario o especial- ordenar el desahogo de -entre otras- pruebas periciales cuando el asunto lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, señala que el artículo 24 del referido reglamento establece las reglas para la objeción de pruebas, siendo una de ellas que cuando se objete la autenticidad de una prueba no basta la simple objeción sino que es necesario -además- aportar elementos idóneos para acreditarla.

 

Además, refiere que en su origen los procedimientos especiales sancionadores se establecieron para atender irregularidades dentro de los procesos electorales con una finalidad reparadora o depuradora de irregularidades en el mismo, con plazos brevísimos para su sustanciación y resolución. Posteriormente, se estableció que el procedimiento especial fuera la vía para conocer actos de VPMRG, que son de naturaleza distinta, pero el Reglamento de Quejas y Denuncias del ITE al actualizarse no tomó en cuenta la naturaleza distinta de estos procedimientos y conservó las mismas reglas.

Así, concluye que al haber objetado el documento respecto del cual ofreció la prueba pericial precisamente para desvirtuar su veracidad, la Comisión de Quejas debió admitirla por ser la prueba idónea para acreditar su objeción, y al no hacerlo se impidió el ejercicio de su derecho a una debida defensa, lo que -además- trascendió al sentido de la resolución impugnada, pues se tuvo por acreditado el hecho y su responsabilidad.

-    Inconstitucionalidad de los artículos 22 último párrafo y 23.2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local. Refiere que en su configuración actual, las referidas disposiciones son contrarias a los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución General pues limitan la defensa de las partes denunciadas y generan un auténtico desequilibrio procesal entre las partes, pues no permiten presentar pruebas como la pericial cuando es el único medio para controvertir u objetar las que son ofrecidas en contra.

b) Relacionados con la actuación del Tribunal Local. Contra la actuación del Tribunal Local, la parte actora del JDC-225 hizo valer los siguientes argumentos:

-    Indebido estudio. Refiere que el Tribunal Local -al igual que el ITE- fue omiso en precisar la conducta constitutiva de VPMRG. Acusa ambigüedad al establecer el tipo o modalidad de VPMRG y al explicar cómo tuvo por acreditado que los actos se motivaron por razones de género; es decir, por el hecho de que la Denunciante fuera mujer o tuviera un impacto diferenciado en ella respecto del género masculino.

-    Vulneración al debido proceso. La parte actora del
JDC-225 afirma que el Tribunal Local, conforme al artículo 391 párrafo segundo fracción I de la Ley Electoral Local, debía verificar que la autoridad sustanciadora cumpliera los requisitos de ley, y en caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, regularizar el procedimiento u ordenar a la Comisión de Quejas que lo hiciera. Sin embargo, debió advertir que dicha comisión, indebidamente, desechó la prueba pericial que ofreció y -en consecuencia- ordenar regularizar el procedimiento; o bien, pronunciarse sobre dicho desechamiento de manera fundada y motivada. Así, al existir un vicio procesal que no fue subsanado por el Tribunal Local, o un pronunciamiento sobre el desechamiento de la prueba en cuestión (y no una simple mención), el Tribunal Local vulneró su derecho a una adecuada defensa.

-    Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria. La parte actora del JDC-225 afirma que el Tribunal Local se limitó a señalar su comparecencia a la audiencia de alegatos y no tomó en cuenta sus manifestaciones en dicha audiencia respecto de: i) su falta de injerencia en la omisión de entregar recursos a la Denunciante por lo que no podían ser conductas que le fueran atribuibles; y ii) la objeción que hizo de la prueba que sirvió de base para acreditar su responsabilidad.

Además, afirma que el Tribunal Local hizo afirmaciones temerarias, aisladas, tendenciosas y descontextualizadas de sus manifestaciones, únicamente con el ánimo de respaldar -más no justificar- sus conclusiones. Refiere que en ningún momento sus manifestaciones tenían el ánimo de demeritar a la Denunciante o sus valores sino su capacidad argumentativa como contraparte.

-    Indebida fundamentación y motivación. La parte actora sostiene que el Tribunal Local incurrió en contradicciones e incongruencias al analizar los elementos constitutivos de la VPMRG, pero -sobre todo- no explicó por qué consideró que estaba acreditado el elemento esencial: que la obstaculización, obstrucción o invisibilización se haya cometido basándose en elementos de género.

Sus conclusiones, según la parte actora del JDC-225, derivan de las expresiones sacadas de contexto que emitió durante la audiencia de alegatos, incongruencias, conjeturas y suposiciones.

Argumenta que no se acreditó que los actos imputados estuvieran dirigidos a la Denunciante por ser mujer o que tuvieran un impacto diferenciado en las mujeres. Considera, además, falaz el argumento del Tribunal Local respecto a que existió un trato diferenciado a la Denunciante respecto de otra mujer, pues el trato diferenciado tendría que ser por motivo de género para que pudiera ser considerado VPMRG.

 

5.4.2. Agravios del JDC-227

a) Falta de exhaustividad e incongruencia. La parte actora del JDC-227 acusa una falta de exhaustividad e incongruencia del Tribunal Local al emitir la resolución impugnada, pues argumenta que:

-    El Tribunal Local no tomó en cuenta que en el juicio
TET-JDC-427/2021 la Denunciante admitió que desde el 12 (doce) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) había comenzado a ejercer sus funciones nuevamente sin impedimento alguno por lo que el retraso en la toma de protesta no implicó un obstáculo para dicho ejercicio, además de que entre esa fecha y la de la toma de protesta (12 [doce] de junio de 2021 [dos mil veintiuno]) el lapso no fue excesivo y estuvo justificado por la carga adicional de trabajo que supuso la entrega y recepción.

-    En la resolución impugnada hay frases en las que pareciera que quien la redactó fue la Sala Superior de este tribunal, lo que evidencia que el asunto no fue debidamente analizado.

-    En la resolución impugnada se utilizan indistintamente referencias a la Ley General de Acceso y la Ley Local de Acceso, sin especificar si ambas son aplicables al caso de forma complementaria, concurrente, concurrida o supletoria, lo que genera incertidumbre y confusión.

-    También argumenta que no existen elementos de los que se desprenda que la omisión del pago de remuneraciones se haya cometido con base en elementos de género; esto es, por el hecho de ser mujer, por lo que al no cumplirse ese elemento era innecesario analizar los demás, lo que pasó por alto el Tribunal Local.

b) Cosa juzgada y doble enjuiciamiento. Para la parte actora del JDC-227, la resolución impugnada analiza cuestiones que ya fueron estudiadas en el juicio TET-JDC-427/2021 (que determinó que era materialmente imposible reincorporar a la Denunciante en el cargo por lo que sobreseyó la demanda respecto de dicha pretensión), pues los actos son exactamente los mismos. En ese sentido, dado que el referido asunto ya fue resuelto y no fue impugnado por la Denunciante es cosa juzgada por lo que, en su consideración, al analizarse nuevamente y de forma injustificada cuestiones ya resueltas y firmes, el Tribunal Local incurrió en una irregularidad.

Además, señala que al existir un pronunciamiento respecto de los mismos hechos, el Tribunal Local contravino el principio establecido en el artículo 23 de la Constitución General sobre la prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in idem) en su perjuicio.

c) Indebida atribución de responsabilidad. La parte actora del JDC-227 considera que fue indebido que el Tribunal Local le atribuyera la responsabilidad de los actos denunciados.

Sostiene que la Sala Regional Xalapa sostuvo en la resolución del juicio SX-JDC-18/2023 que la acreditación de la obstrucción del cargo no constituye en automático VPMRG. En ese sentido, aunque se hubiera acreditado la falta de toma de protesta de la Denunciante en su cargo, y que esto implicara una obstrucción del mismo, no existe indicio de que dicha responsabilidad recayera exclusivamente en la parte actora y no en el órgano colegiado del que forma parte.

d) Indebido estudio de la VPMRG. La parte actora del
JDC-227 señala que es errónea la conclusión del Tribunal Local respecto a la comisión de VPMRG que le atribuyó, pues aunque analizó todos los elementos que la constituyen, no consideró que en ninguno de ellos se muestra una idea estereotipada de género o de inferioridad de la Denunciante para ejercer su cargo por el hecho de ser mujer.

Argumenta que la responsable no tuvo acreditado que los actos que le fueron atribuidos se hubieran cometido por razón de género (por la condición de mujer de la Denunciante), o que hubiera existido una invisibilización o idea estereotipada de inferioridad de las mujeres para ejercer cargos de elección popular.

Por último, refiere que es incorrecta la afirmación del Tribunal Local respecto a que el trato diferenciado que se dio a la Denunciante respecto de otra munícipe que también pidió licencia se hubiera dado por razón de género, pues no puede afirmarse un trato diferenciado por ser mujer ya que ambas lo son.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Metodología. De lo narrado en el apartado anterior es posible agrupar los argumentos en 5 (cinco) temas principales relacionados con:

1)    La actuación del ITE y que -según la parte actora del JDC-225- trascendieron a la resolución impugnada;

2)    La valoración probatoria realizada por el Tribunal Local;

3)    La exhaustividad y congruencia del Tribunal Local;

4)    La fundamentación y motivación de la resolución impugnada; y

5)    El estudio de la VPMRG.

 

Atendiendo a que la pretensión de la parte actora es que se declare la inexistencia de la VPMRG y al principio de mayor beneficio que obliga a privilegiar el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial[15], se analizarán en primer lugar los argumentos relacionados con el estudio que el Tribunal Local hizo respecto de la acreditación de la VPMRG, al ser esta una temática común sobre la que se formulan manifestaciones en ambos medios de impugnación, por lo que -de resultar fundados- pudieran beneficiar de manera directa a ambas personas que conforman la parte actora.

 

Posteriormente, si los primeros son infundados, se continuaría con el estudio de los demás argumentos relacionados con el análisis de fondo llevado a cabo por el Tribunal Local: en primer lugar, los relacionados con la valoración probatoria; en segundo lugar, aquéllos en que se hace valer una falta de exhaustividad y congruencia; y -por último- los relacionados con la fundamentación y motivación -en ese orden y de ser necesario su estudio-.

 

De subsistir materia de controversia, se analizarán los argumentos relativos a las violaciones procesales tanto del Instituto Local como del Tribunal Local, pues de ser fundados implicarían la reposición del procedimiento.

 

6.2. Argumentos relacionados con el Estudio de la VPMG

6.2.1. Marco normativo

a)                Constitucional y convencional. El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución General, que disponen que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

De igual forma, los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); establecen que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar -por todos los medios apropiados y sin dilaciones- políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las mujeres que sean víctimas de violencia por razón de género, tengan acceso efectivo a la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

También prevé el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer que haya sido sometida a actos de violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

 

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece que las mujeres tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole, dentro de los cuales, entre otros, se encuentran los derechos a la vida, a la igualdad, a la protección ante la ley, a verse libre de toda forma de discriminación. Asimismo, dispone la obligación de las autoridades de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra la mujer.

 

Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, han establecido que la discriminación que sufre la mujer en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia[16], por lo que deben impulsarse las medidas y ajustarse los mecanismos necesarios que permitan eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos[17], otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación[18], que permita lograr una igualdad efectiva en los procesos judiciales.

 

Por tanto, toda vez que el marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, implica la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar -en el ámbito de sus atribuciones- cualquier posible afectación a sus derechos.

 

Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[19].

 

De lo anterior, puede observarse que el reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país adopten procedimientos, políticas y, en su caso decisiones con perspectiva de género, lo que implica hacer realidad el derecho a la igualdad, en concordancia con una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional.

 

b)                Leyes generales. A partir de la reforma legal en materia de paridad y VPMRG publicada el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) en el Diario Oficial de la Federación, se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de la violencia en su contra, protegidos en el plano constitucional y convencional.

 

Esto, ya que incorporó por primera vez el concepto de VPMRG en el marco legal, reconociendo y visibilizando la problemática que viven las mujeres en el ámbito de la participación política, e implicó la modificación de 8 (ocho) ordenamientos -además de la adecuación del marco normativo de las entidades federativas- para establecer como deber estatal la investigación y sanción de este tipo de actos.

 

La Ley General de Acceso -una de las normas modificadas por la reforma- define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[20].

 

También señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirigen a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tienen un impacto diferenciado en ella[21].

 

Por otro lado, en dicha ley se estableció que quienes pueden ejercer VPMRG son:

a)    Agentes estatales.

b)    Personas superioras jerárquicamente.

c)     Colegas de trabajo.

d)    Personas dirigentes de partidos políticos.

e)    Militantes.

f)       Simpatizantes.

g)    Personas precandidatas, candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de estos.

h)    Medios de comunicación y sus integrantes.

i)       Una persona particular o un grupo de personas particulares.

 

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales -entre otras cuestiones- para promover la cultura de la no violencia y sancionar la VPMRG[22]

 

En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[23].

 

Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal[24].

 

c)                 Legislación local. El artículo 116-IV incisos j) y o) de la Constitución General faculta a los congresos de los estados a regular, entre otros aspectos, el relativo a las faltas administrativas en materia electoral.

 

Por su parte, el artículo 440 de la Ley Electoral General establece que los congresos locales deberán regular un PES para los casos de VPMRG; esto con independencia del referido párrafo 9 del artículo 474 Bis que dispone que “Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales (…) deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

 

Con motivo de la reforma referida también se modificó el marco normativo local. En ese sentido, tanto la Ley Local de Acceso como la Ley Electoral Local reproducen en todos sus términos la definición de VPMRG establecida en la legislación general[25], y señala la ausencia de ese tipo de violencia y de discriminación como parte integral del goce de los derechos político electorales de las mujeres en el estado de Tlaxcala[26].

 

Respecto de las autoridades estatales, la Ley Electoral Local establece como una de las atribuciones del ITE ordenar el inicio de los procedimientos sancionadores en aquellos asuntos que pudieran constituir VPMRG[27], así como vigilar que los partidos políticos prevengan, atiendan y en su caso erradiquen la VPMRG[28].

 

También establece que las personas servidoras públicas deben abstenerse de limitar o impedir el ejercicio de derechos político electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMRG[29], y que constituye una infracción de las personas ciudadanas[30] y de las autoridades y personas servidoras públicas de -entre otros- órganos de gobierno municipal[31] realizar actos u omisiones que constituyan VPMRG.

 

En cuanto a las conductas que pueden ser constitutivas de VPMRG, la Ley Electoral Local remite a la Ley Local de Acceso[32]. Dicha norma establece -de forma enunciativa- algunas de estas conductas, entre las cuales se encuentran las siguientes[33]:

a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales, internacionales y locales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

b) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

c) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

d) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

f) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; y

g) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

De acuerdo con la Ley Electoral Local, las quejas o denuncias por este tipo de violencia deben sustanciarse a través del PES[34].

 

Una de las características del PES es que la autoridad resolutora puede ordenar medidas de reparación integral como[35]:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que la víctima hubiere sido obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública; y

d) Medidas de no repetición.

 

La instrucción del PES corresponde a la Comisión de Quejas, mientras que su resolución compete al Tribunal Local[36].

 

d) Jurisprudencia. Por último, la Sala Superior a través de la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ya citada, estableció los elementos que actualizan la VPMRG, a saber:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superioras jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5.     Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

6.2.2. ¿Qué dijo el Tribunal Local?

Tras analizar las pruebas admitidas y aportadas por las partes, así como las recabadas por la Comisión de Quejas, el Tribunal Local tuvo por acreditados los siguientes hechos denunciados:

 

-Atribuidos al entonces presidente municipal

(parte actora en el JDC-227)

1.     Expresiones en forma de burla[37];

2.     Desempeño del cargo de la Denunciante desde su reincorporación en el mes de junio de 2021 (dos mil veintiuno) sin presupuesto ni pago de salarios;

3.     Negativa de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía local TET-JDC-053/2020[38]; y

4.     Omisión de contestar las solicitudes de la Denunciante.

 

-Atribuidas al ex secretario del Ayuntamiento

(parte actora en el JDC-225)

1.     Incitar a la realización de un supuesto cabildo para poder otorgar licencia a la Denunciante; y

2.     Negativa de realizar cabildo extraordinario para la reincorporación de la Denunciante.

 

Una vez definidos los hechos acreditados, procedió a analizar los elementos que actualizaban la VPMRG de acuerdo con la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este tribunal ya referida previamente:

-  Elemento 1. Respecto a que si los hechos habían sucedido en el marco del ejercicio los derechos político electorales determinó tener por acreditado dicho elemento pues los hechos se desarrollaron durante el ejercicio del cargo de la Denunciante;

-  Elemento 2. En cuanto a si fueron perpetrados por el Estado o sus agentes, personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo o partidos políticos o sus representantes, determinó que los actos fueron atribuidos al entonces presidente municipal (parte actora en el JDC-227) y el ex secretario del Ayuntamiento (parte actora en el JDC-225);

-  Elemento 3. Respecto a si la violencia fue simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica, el Tribunal Local determinó que existió violencia psicológica, económica y patrimonial contra la Denunciante, lo que vulneró la autonomía de las decisiones de la referida persona que podía tomar en el ejercicio de su cargo.

Respecto a la violencia psicológica señaló que -de acuerdo con el dictamen pericial en materia de psicología- la Denunciante presentó una situación de vulnerabilidad psicológica debido al daño emocional en grado moderado que le fue detectado.

Por lo que hace a la violencia económica y patrimonial, tuvo por acreditada la omisión de cubrir las remuneraciones a las que la Denunciante tenía derecho.

Finalmente, respecto a la violencia simbólica la tuvo por acreditada al encontrarse obstaculizado injustificadamente su ejercicio del cargo como presidenta de la Comunidad, denotando que debido a la inferioridad “entre pares” a la que se vio sometida, se vio invisibilizada en la esfera política respecto del cargo para el que fue electa.

Al respecto, también sostuvo que -de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-164/2020- la violencia simbólica tiende a generar tanto en la víctima como en la ciudadanía la percepción de que la mujer en el ejercicio del cargo lo ocupa de manera formal pero no material, lo que sucedió en el caso, al no reincorporarle en su cargo a partir de que lo solicitó.

-  Elemento 4. En cuanto a si los actos tuvieron por objeto o resultado el menoscabo o anulación del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, el Tribunal Local concluyó que fue evidente la limitación o restricción en determinada proporción de los derechos político electorales de la Denunciante al ejercer el cargo para el que fue electa.

-  Elemento 5. Por último, respecto a si los actos se basaron en elementos de género, el Tribunal Local argumentó que esta circunstancia sí se actualizaba ante la invisibilización que ejerció la parte actora contra la Denunciante al obstruir injustificadamente el ejercicio de su cargo.

También, consideró que se acreditaba la razón de género a partir de la clara intención de la parte actora en el JDC-225 de descalificar despectivamente a la Denunciante al expresar en la audiencia de pruebas y alegatos que “los hechos denunciados solo ocurrieron en su cabeza” y la existencia de un trato diferenciado en cuanto a la solicitud y aprobación de su licencia para separarse del cargo de manera temporal respecto de la solicitud que presentó la segunda regidora[39].

 

Para el Tribunal Local las omisiones denunciadas tuvieron como objeto provocar o adoptar un trato diferenciado y desventajoso contra la Denunciante, pues no solo se trató de la omisión injustificada de reincorporarla en el cargo sino también de contar con los recursos básicos para ejercerlo (falta de acceso a las instalaciones de la presidencia de comunidad y pago de remuneraciones) y de dar respuesta fundada y motivada a algunas solicitudes, afectándole desproporcionadamente.

 

Por último, aunque consideró que no se evidenciaron expresiones de discriminación o estereotipos de género dirigidos contra la Denunciante, bastaba con privar sistemáticamente a una mujer de su derecho al ejercicio efectivo del cargo para mandar un mensaje de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

 

Por tanto, concluyó que de un estudio integral y con perspectiva de género de las conductas acreditadas, estas fueron realizadas sistemáticamente y dirigidas a la Denunciante por ser mujer, siendo evidente para el Tribunal Local que dichas conductas estuvieron encaminadas a la obstaculización de su cargo y tuvieron como base elementos de género, pues en términos simbólicos se demeritó su participación en el ejercicio de sus funciones.

 

En ese sentido, consideró que en el caso se había acreditado que los actos denunciados constituyeron VPMRG contra la Denunciante.

 

6.2.3. ¿Qué dijo la parte actora?

Tanto la parte actora en el JDC-225 como la parte actora en el JDC-227 coinciden en que aun en el supuesto de que se hubiera acreditado una obstrucción al ejercicio del cargo de la Denunciante, y que esta les fuera atribuida, no existen elementos de los cuales desprender que dicha obstrucción se hubiera dado por razón de género.

 

Ambas personas refieren que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que existió el elemento de género, pues -en su consideración- no se acreditó que los actos imputados estuvieran dirigidos a la Denunciante por ser mujer o que tuvieran un impacto diferenciado en ella respecto de los hombres.

 

La parte actora en el JDC-227 afirma, además, que del expediente no se desprende que los actos acreditados derivaran de una idea estereotipada de género o de inferioridad de la Denunciante para ejercer su cargo por el hecho de ser mujer.

 

La parte actora en el JDC-225 argumenta que las conclusiones del Tribunal Local derivan en parte de las expresiones sacadas de contexto que emitió durante la audiencia de alegatos, incongruencias, conjeturas y suposiciones.

 

También considera falaz el argumento del Tribunal Local respecto a que existió un trato diferenciado a la Denunciante respecto de otra mujer y que ello demuestra una incongruencia, pues el trato diferenciado tendría que ser por motivo de género para que pudiera ser considerado VPMRG.

 

Por todo ello, consideran que la decisión del Tribunal Local no se motivó y fundamentó debidamente, además de que fue incongruente.

 

6.2.4. Respuesta

Tiene razón la parte actora cuando afirma que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara la existencia de VPMRG respecto de los actos denunciados que consideró acreditados, pues no se acreditó que estos se hubieran cometido por razón de género.

 

En principio cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido[40] que el ejercicio del derecho a desempeñar un cargo público de elección popular con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional -artículos 35 fracción II y 36 fracción IV de la Constitución General- por lo que su protección jurídica debe abarcar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y reprimir todo acto que atente contra su efectivo y libre ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución General.

 

Asimismo, que el derecho de las personas a ser votadas, en su vertiente de acceder y desempeñar el cargo para el que fueron electas, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio; por lo que todo acto que lo impida u obstaculice debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad pues atentan contra los principios y valores de la democracia representativa que se tutelan en el orden jurídico nacional.

 

Bajo esa lógica, también sostuvo que los actos que atenten con el referido derecho son susceptibles de actualizar diversas faltas, de tal manera que la configuración de una u otra infracción, dependerá del bien jurídico afectado, la intensidad con que se hayan ejercido y la finalidad perseguida con la conducta infractora, y no necesariamente del resultado, lesión o daño causado.

 

Para la Sala Superior la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo, se configuran cuando una persona servidora pública lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato conferido en las urnas, o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.

 

Ahora, como se desprende del Protocolo[41], no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente violencia por razón de género, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.

 

De acuerdo con la Ley General de Acceso[42] y la Ley Local de Acceso[43], las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando:

i.        Se dirigen a una mujer por su condición de mujer;

ii.      Le afectan desproporcionadamente; o

iii.    Tienen un impacto diferenciado en ella.

 

Además, tanto la Ley General de Acceso como la Ley Local de Acceso prevén que algunas conductas que implican la obstaculización en el ejercicio del cargo de una mujer electa popularmente son constitutivas de VPMRG, como sería impedir -por cualquier medio- que tomen protesta de su encargo[44], impedir o restringir su reincorporación al mismo tras hacer uso de algún tipo de licencia contemplada en la normatividad[45], y limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad[46], entre otras.

 

No obstante ello, no basta que se acredite que se ha actualizado alguno de esos supuestos para que se configure la VPMRG, pues -como ya se señaló- la autoridad jurisdiccional debe verificar que en ellos concurran los 5 (cinco) elementos a que hace referencia la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ya referida; siendo que además, las referidas Ley General y Local de Acceso son coincidentes en establecer que para considerar que ciertos actos son cometidos por razón del género de la víctima debe estar acreditado que se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

En esos términos, y dado que es el planteamiento concreto que hace la parte actora, es necesario que se acredite que se cometieron por razón de género.

 

En el caso, el Tribunal Local tuvo por acreditadas las siguientes conductas:

 

-Atribuidas a quien era titular de la presidencia municipal

(parte actora en el JDC-227)

1.     Expresiones en forma de burla;

2.     Desempeño del cargo de la Denunciante desde su reincorporación en junio de 2021 (dos mil veintiuno) sin presupuesto, ni pago de salarios;

3.     Negativa de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía local TET-JDC-053/2020; y

4.     Omisión de contestar las solicitudes de la Denunciante.

 

-Atribuidas a quien era titular de la secretaria del Ayuntamiento

(parte actora en el JDC-225)

1.     Incitar a la realización de un supuesto cabildo para poder otorgar licencia a la Denunciante; y

2.     Negativa de realizar cabildo extraordinario para la reincorporación de la Denunciante.

 

En ese sentido, el Tribunal Local tuvo por demostrado que la parte actora impidió que la Denunciante se reincorporara a su cargo tras solicitarlo (7 [siete] y 11 [once] de junio de 2021 [dos mil veintiuno]), que una vez que pudo ejercerlo nuevamente
-aunque materialmente no le tomó protesta el Ayuntamiento- no tuvo acceso a las instalaciones de la presidencia de comunidad, pues estuvieron cerradas por instrucción de la persona que entonces era titular de la presidencia municipal hasta finales de julio del mismo año.

 

Asimismo, tuvo por demostrado -a partir de lo resuelto en el juicio TET-JDC-427/2021- que entre el 11 (once) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) [fecha de solicitud de reincorporación] y el 31 (treinta y uno) de agosto del mismo año [fecha de conclusión del cargo] no le fueron cubiertas sus remuneraciones.

 

Otra de las conductas acreditadas fue la omisión de responder el escrito de 7 (siete) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), dirigido a quien entonces presidía el Ayuntamiento, informando sobre la reincorporación a su cargo, lo que implicó una vulneración a su derecho de petición en relación con el ejercicio del cargo para el cual fue electa.

 

Por último, tuvo por acreditada la negativa de la persona que era titular de la presidencia municipal (parte actora en el
JDC-225) de cumplir la sentencia emitida por el mismo Tribunal Local en el juicio TET-JDC-427/2021, en que ordenó el pago de las remuneraciones de la Denunciante que el Ayuntamiento había omitido cubrir desde 2019 (dos mil diecinueve) y, a partir de ello, dio credibilidad a las manifestaciones o expresiones en forma de burla que la Denunciante afirmó haber recibido de quien era titular de la presidencia municipal, admitiendo que no le pagaría lo adeudado.

 

Cabe hacer notar que los hechos que el Tribunal Local tuvo por acreditados y sobre los cuales basó su determinación estuvieron acreditados en juicios previos cuyas sentencias se encuentran firmes[47].

 

Así, dada la acreditación de dichos actos y su atribución a la parte actora, al analizarlos en conjunto, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en cuanto que se trató de conductas que se dieron de forma sistemática y que afectaron de manera significativa el ejercicio del derecho a ser votada de la Denunciante -en sus vertientes de acceso y desempeño del cargo- pues no solamente le impidieron su reincorporación al cargo sino que también limitaron seriamente su capacidad de ejercerlo plenamente.

 

En ese sentido, esta Sala Regional coincide con parte de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Local; esto es, que los actos cometidos por la parte actora contra la Denunciante sucedieron en el marco del ejercicio de su derecho político electoral a ejercer el cargo para el cual fue electa (elemento 1), fueron perpetrados por 2 (dos) personas que también ocupaban cargos públicos al interior del Ayuntamiento (elemento 2), pueden considerarse constitutivos de violencia económica, patrimonial y simbólica (elemento 3), y tuvieron por objeto o resultado la restricción del derecho político electoral en cuestión (elemento 4).

 

Lo anterior, sobre todo porque en su mayoría se trató de actos que quedaron debidamente acreditados en 2 (dos) cadenas procesales que -como lo admite la propia parte actora- derivaron en 2 (dos) sentencias que alcanzaron el nivel de cosa juzgada.

 

Sin embargo, respecto del quinto elemento establecido en la jurisprudencia 21/2018 -ya citada-, en primer lugar, este órgano jurisdiccional no advierte que las conductas en cuestión tuvieran por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.

 

Tal conclusión fue -incluso- sostenida por el Tribunal Local en la resolución impugnada, al señalar[48]:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que del análisis individual a los actos controvertidos por la actora, estos no evidencian expresiones de discriminación o estereotipos de género dirigidas a la impetrante, (…)

 

Los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas[49], debiendo destacar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación[50].

 

Según el Protocolo[51], los estereotipos de género están dedicados a describir qué tipo de atributos personales “deberían” tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual, tales como rasgos físicos, características de personalidad, apariencia, entre otros; así como qué roles y comportamientos son los que deben adoptar.

 

Estos estereotipos pueden tener un significado diferente en todas las sociedades, sin embargo, existe una cuestión común en todas ellas […] el tipo de atributos y roles que reconocen y adjudican a cada uno de los sexos es inequitativo, ya que obedece a un esquema de jerarquías que coloca al grupo de los hombres en una posición de dominación, y al de las mujeres y las minorías sexuales en una de subordinación. Esto se debe al orden social de género que prevalece, en el cual las mujeres y las minorías sexuales se encuentran relegadas a un segundo plano detrás de los hombres […]”.

 

Ahora, no obstante que los estereotipos de género tienden a favorecer a los hombres y colocarlos en una situación jerárquica o de dominación respecto de las mujeres, no puede presumirse que todo acto realizado en perjuicio de una mujer por quien ejerce algún tipo de autoridad se base necesariamente en estereotipos de género.

 

Si bien, esta Sala Regional ha sostenido la existencia de VPMRG en casos en los que no hay una directa y clara manifestación de estereotipos de género, ha sido posible determinar que estos subyacen en la motivación de quienes llevan a cabo los actos denunciados. Por ejemplo, al relacionar a las mujeres con actividades estereotípicamente consideradas como “propias” de dicho género[52], o basarse en rasgos identificados con un género como la apariencia[53], o bien porque la obstrucción en el ejercicio del cargo de una mujer lleve a que sus actividades sean realizadas por hombres, denotando su incapacidad para hacerlo[54].

 

Así, esta Sala Regional no advierte cómo, en el caso, los actos atribuidos a la parte actora denoten un estereotipo de género subyacente.

 

Lo anterior, al considerar que el Tribunal Local tuvo por acreditado que después de que en sesión extraordinaria de cabildo se autorizara a la Denunciante la licencia para separarse del cargo[55] el propio Ayuntamiento designó y tomó protesta a Bertha Tolteca Juárez como encargada del despacho de la presidencia de la comunidad de Xaxala, municipio de Chiautempan, Tlaxcala[56] -previa convocatoria realizada por la persona presidenta municipal y a propuesta formulada por la persona titular de su secretaría- en términos del artículo 25 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, lo que evidencia la disposición de dicho órgano colegiado de trabajar con mujeres.

 

Asimismo, el Tribunal Local tuvo por acreditado que dicha persona continuaba ejerciendo como encargada del despacho al momento en que la Denunciante solicitó su reincorporación al cargo, pues en diversos oficios solicitó a la parte actora que se notificara a dicha servidora pública a fin de que se abstuviera de continuar realizando sus funciones[57], y hay recibos -y sus respectivos anexos- de los apoyos brindados por dicha persona -Bertha Tolteca Juárez- a nombre de la presidencia de comunidad[58], así como documentos que pretenden acreditar los diversos gastos que realizó al ejercer tal cargo[59].

 

Además, del expediente se desprende que las ministraciones correspondientes a la comunidad de Xaxala le fueron entregadas a Bertha Tolteca Juárez[60] e incluso hay indicios de que le fueron pagadas las remuneraciones que se le debían pagar por el ejercicio de su cargo como persona encargada del despacho de la referida presidencia de comunidad[61].

 

Esto es, no obstante que se obstruyó el ejercicio del cargo de la Denunciante para el cual fue electa, no existen elementos que permitan advertir que dicha obstrucción se extendió a quien ejerció sus funciones como encargada de despacho, quien también es mujer y fue designada en tal cargo por el propio Ayuntamiento.

 

De ahí que, en consideración de esta Sala Regional, no pueda afirmarse que la obstrucción del cargo que sufrió la Denunciante claramente derivara de estereotipos de género.

 

De igual manera, no se advierte que los actos acreditados hubieran afectado a la Denunciante desproporcionadamente o tuvieran un impacto diferenciado en ella en virtud de su género.

 

Al respecto, cabe señalar que las expresiones “desproporcionadamente” e “impacto diferenciado” tienen una naturaleza relacional o comparativa; esto es, deben de ser entendidos en relación con algún parámetro objetivo que sirva de referencia.

 

Tomando esto en consideración, al analizar estos conceptos no basta que se aprecie cualquier tipo de desproporción o impacto diferenciado para considerar que se tiene por colmada la descripción legal, sino que deben ser analizados a partir de un parámetro objetivo que en este tipo de casos se trata de la categoría que es relevante: el género.

 

En ese sentido, debe entenderse que para determinar la existencia de VPMRG, las expresiones “desproporcionadamente” e “impacto diferenciado” deben analizarse tomando como parámetro objetivo el género.

 

De ahí que el trato diferenciado que el Tribunal Local afirmó existió entre la forma en que se dio trámite a la solicitud de licencia de la Denunciante y la de la segunda regidora del Ayuntamiento no resulte relevante para el análisis sobre la VPMRG, pues aunque quedó acreditado, al ser un trato diferenciado respecto de 2 (dos) mujeres, no es posible hablar de una distinción basada en el género pues tal diferencia más bien evidencia que tal actuación -que impactó en los derechos político electorales de la Denunciante- no se basó en su género ya que se le dio un trato distinto a otra mujer, por lo que evidentemente, esa diferencia o distinción de trato no se basó en cuestiones de género.

 

Esto es, el hecho de que se advierta esta diferencia en el trámite a la solicitud de la Denunciante y a la de la entonces segunda regidora del Ayuntamiento no demuestra, por sí misma, que hubiera existido algún elemento de género involucrado en dicho trato, sino que evidencia que tal actuación no estuvo basada en elementos de género[62].

 

Además, de las expresiones que se tuvieron por acreditadas por parte de quien entonces era titular de la presidencia municipal de Ayuntamiento, tampoco es posible advertir que las mismas se basaran en razones de género o que reprodujeran algún estereotipo de género, pues si bien pudieran considerarse ríspidas o retadoras ante las solicitudes de la Denunciante, lo cierto es que no pueden advertirse elementos objetivos que demuestren que se dirigen hacia ella por el hecho de ser mujer o que le hubieran impactado de manera diferenciada.

 

Así -en consideración de esta Sala Regional y contrario a lo afirmado por el Tribunal Local-, no existen en el expediente elementos de los que se desprenda que las conductas denunciadas hubieran tenido un impacto diferenciado o que afectaran desproporcionadamente a la Denunciante en relación con los hombres.

 

Si bien es cierto que puede afirmarse que las conductas tuvieron por objeto la obstrucción del ejercicio del cargo para el cual fue electa una mujer, y que esta fue realizada por hombres, aún en el supuesto de tener como efecto su invisibilización y el demérito ante la ciudadanía, no es posible afirmar
-objetivamente- que tal circunstancia se hubiera dado por su género o hubiera tenido un efecto distinto o desproporcionado por el hecho de ser mujer.

 

Es preciso señalar que esta Sala Regional no advierte que en los actos materia de análisis, como lo fue el cierre de las instalaciones de la presidencia de la comunidad de Xaxala, puedan evidenciar, en el caso, que en realidad hubiesen tenido un impacto diferenciado o que afectaran desproporcionadamente a la Denunciante. Pues si bien, dicho cierre quedó acreditado[63], tuvo -de acuerdo con lo que se encuentra en el expediente- un efecto general, pues no pudo ser utilizado por persona alguna (incluida la encargada del despacho de la presidencia), durante el tiempo que permaneció cerrado.

 

Lo anterior refuerza la conclusión de que no existen elementos para afirmar la existencia de un contexto especialmente adverso a que las mujeres ocupen espacios de representación y poder y que pudiera generar un efecto desproporcionado o un trato diferenciado vinculado al género de la Denunciante.

 

Por tanto, toda vez que no está acreditado que las conductas denunciadas por la Denunciante se hubieran llevado a cabo por razón de su género, esta Sala Regional considera que no es posible concluir que hubieran constituido VPMRG en su contra, siendo fundados los argumentos de la parte actora.

 

De ahí que lo procedente sea revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos los actos realizados para su cumplimiento.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional quedó debidamente acreditado que la parte actora obstruyó e impidió el pleno ejercicio del cargo público para el que fue electa la Denunciante, lo que sin duda es reprobable y contrario al sistema democrático en que las personas electas deben poder ejercer los cargos para los que les elige la ciudadanía.

 

No obstante ello, al no reunirse todos los elementos establecidos en el tipo administrativo de VPMRG, no es posible determinar su existencia, y mucho menos atribuir a la parte actora algún tipo de responsabilidad por tal cuestión pues
-como se explicó- en el caso no está acreditado que la vulneración de los derechos político electorales de que fue objeto la Denunciante, haya sido realizada porque es mujer, o que por ello le hubiera afectado desproporcionadamente o de manera diferenciada.

 

 

***

Al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, es innecesario estudiar los restantes agravios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-227/2023 al
SCM-JDC-225/2023, conforme lo expuesto en la razón y fundamento segunda de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Revocar la resolución impugnada.

 

Notificar por oficio al Ayuntamiento; por correo electrónico a la parte actora en el JDC-227 y al Tribunal Local; y por estrados a la parte actora en el JDC-225 y demás personas interesadas. Asimismo, informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas, y derivado de dicha ausencia, el magistrado José Luis Ceballos Daza hace suyo el proyecto que ahora se aprueba, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Se escribe su nombre como se asienta en el escrito de presentación y demanda.

[2] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia corresponderán a 2023 (dos mil veintitrés) excepto si se menciona otro año de manera expresa.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consultable en la página oficial de internet de dicha corte, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf

[5] Acuerdo visible en las hojas 178 a 179 vuelta del cuaderno accesorio 1 del expediente del JDC-225.

[6] Resolución visible en las hojas 1667 a 1700 del cuaderno accesorio 2 del expediente del JDC-225.

[7] “Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género” a cargo del Instituto Nacional Electoral y “Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género” a cargo del ITE.

[8] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024, y los presentes juicios fueron presentados antes del inicio del referido proceso electoral.

[9] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[10] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[11] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[12] De acuerdo con las constancias de notificación a la parte actora, visibles en la hoja 1701 [frente y vuelta] del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio
JDC-225.

[13] Sin considerar los días 22 (veintidós) y 23 (veintitrés) de julio por ser inhábiles al ser sábado y domingo -respectivamente- de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley General de Medios pues la controversia no está relacionada con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[14] Para ello cita el criterio contenido en la resolución de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 59/2017 y 78/2017 y acumulada.

[15] Criterio contenido en la razón esencial de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017). Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo II, página 1754.

[16] Párrafo 17.

[17] Párrafo 20.

[18] Párrafo 50.

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[20] Artículo 20 Bis párrafo primero. 

[21] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[22] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso.

[23] Artículo 440.3 de la Ley Electoral General.

[24] Artículos 440.3 y 474 Bis párrafo 9 de la Ley Electoral General.

[25] Artículo 4-p) de la Ley Electoral Local y 6-VI de la Ley Local de Acceso.

[26] Artículo 8 último párrafo de la Ley Electoral Local.

[27] Artículo 51-LIII de la Ley Electoral Local.

[28] Artículo 51-LVIII de la Ley Electoral Local.

[29] Artículo 131-III de la Ley Electoral Local.

[30] Artículo 349-III Bis de la Ley Electoral Local.

[31] Artículo 351-IX Bis de la Ley Electoral Local.

[32] Artículo 4-p) último párrafo de la Ley Electoral Local.

[33] Artículo 6-VI cuarto párrafo de la Ley Local de Acceso.

[34] Artículos 358 último párrafo y 382-III de la Ley Electoral Local.

[35] Artículo 392 Ter de la Ley Electoral Local.

[36] Artículos 382 y 391 de la Ley Electoral Local.

[37] La Denunciante refirió que en una audiencia, la parte actora en el JDC-227
-respecto de las remuneraciones que le adeudaba- manifestó: “pues que me multen, o que me obliguen a pagarte o bien que te pague la siguiente administración”. Tal hecho se tuvo por acreditado pues el Tribunal Local consideró que dicha persona había tenido una conducta hostil y evasiva respecto del cumplimiento de una sentencia en que se le condenó al pago en favor de la Denunciante de diversas remuneraciones adeudadas.

[38] Que condenó al entonces presidente municipal al pago de las remuneraciones que la Denunciante debió percibir desde 2019 (dos mil diecinueve).

[39] El trato diferenciado a que hace referencia el Tribunal Local consistió en que la Denunciante solicitó licencia para el cargo y posteriormente le fue autorizada, mientras que a la segunda regidora le fue autorizada su licencia -cuya solicitud fue presentada el 10 (diez) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)- con efectos retroactivos al 28 (veintiocho) de febrero del mismo año.

[40] En la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-61/2020.

[41] Página 66.

[42] Artículo 20 Bis segundo párrafo de la Ley General de Acceso.

[43] Artículo 6 párrafo segundo de la Ley Local de Acceso.

[44] Artículo 20 Ter-XII de la Ley General de Acceso; y 6-VI.l) de la Ley Local de Acceso.

[45] Artículo 20 Ter-XV de la Ley General de Acceso; y 6-VI.o) de la Ley Local de Acceso.

[46] Artículo 20 Ter-XVII de la Ley General de Acceso; y 6-VI.q) de la Ley Local de Acceso.

[47] Las sentencias de los juicios TET-JDC-053/2020 y TET-JDC-427/2021 pueden ser consultadas en las hojas 129 a 153, y 157 a 173, respectivamente, del cuaderno accesorio 1 del JDC-225.

[48] En la hoja 1691 vuelta del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-225/2023.

[49] Ver sentencias SUP-REP-103/2020, SUP-JDC-1275/2021, SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-440/2022 y SUP-JDC-566/2022.

[50] Como sostuvo esta sala al resolver el juicio SCM-JDC-170/2023.

[51] Citando a Ashmore y Del Boca, Cook y Cusack, páginas 49 y 50.

[52] Ver sentencia del juicio SCM-JDC-310/2022.

[53] Ver sentencia del juicio SCM-JDC-170/2023.

[54] Ver sentencia del juicio SCM-JDC-222/2020.

[55] El acta de 5 (cinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) puede ser consultada en las hojas 1303 a 1307 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio
JDC-225.

[56] Dada la renuncia presentada por quien fuera suplente de la Denunciante, como puede advertirse del acta de sesión extraordinaria de cabildo de 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), misma que puede ser consultada en las hojas 82 a 86 del cuaderno accesorio 1 del juicio JDC-225.

[57] Como lo admitió la propia parte actora y se desprende de la sentencia del juicio
TET-JDC-427/2021, hojas 170 a 171 del cuaderno accesorio 1 del JDC-225.

[58] Consultables -entre otras- en las hojas 1051 a 1066, 1070 a 1074 y 1084 a 1093 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio JDC-225.

[59] Que pueden ser consultados -entre otras- en las hojas 1067 a 1069 y 1075 a 1083 a 1074 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio JDC-225.

[60] Ver hojas 1030 a la 1035 y 1094 a 1098 del cuaderno accesorio 2 del JDC-225.

[61] Ver recibos que constan en las hojas 754 a 759 del cuaderno accesorio 1 y 1045 a 1050 del cuaderno accesorio 2, ambos del juicio JDC-225.

[62] Similar criterio lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-186/2023 y acumulados.

[63] A partir del análisis conjunto de -entre otros documentos- la copia simple del “Acta administrativa por cierre temporal de las oficinas de la presidencia de comunidad de xaxala, toda vez que la autoridad electa se encuentra con licencia temporal de la presidenta de comunidad c.p. eliuth hernandez cortes y por la renuncia a ocupar el cargo por la suplente” de 7 (siete) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), visible a hoja 1501 del cuaderno accesorio 2 del
JDC-225; lo informado por la propia Denunciante en diversos escritos; y el oficio
PRES-XAX-068/2022 de 20 (veinte) de abril de 2022 (dos mil veintidós) firmado por la presidenta de comunidad de Xaxala, en que informa -bajo protesta de decir verdad y a partir del testimonio de diversas personas vecinas- que dichas instalaciones estuvieron cerradas durante los meses de febrero, junio y julio de 2021 (dos mil veintiuno), consultable en la hoja 805 del cuaderno accesorio 1 del JDC-225.