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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-226/2024

 

PARTE ACTORA: SAUL RIVERA MERCENARIO

 

AUTTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que fue materia de impugnación; con base en lo siguiente:

GLOSARIO

 

Actor, promovente o parte actora

 

Saúl Rivera Mercenario quien se ostenta como persona integrante del Pueblo Ñuu Savi en Guerrero.

 

Acuerdo 830/2022

Acuerdo INE/CG830/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que se emitieron los lineamientos de adscripción calificada para las candidaturas mediante acción afirmativa indígena en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulado.

 

Acuerdo impugnado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoridad responsable| Consejo General

 

Acuerdo INE/CG233/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024

 

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Candidato

Gerardo Olivares Mejía, candidato designado por el Partido del Trabajo a la diputación federal de mayoría relativa, para el distrito 5 en San Miguel Totolapan, Guerrero.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

 

 

Lineamientos

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular

 

PT

Partido del Trabajo

 

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

Síntesis de la sentencia

 

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta resolución,[2] la Sala Regional presenta una síntesis de su contenido en los términos siguientes:

 

La parte actora solicita que esta Sala Regional revoque la decisión de la autoridad responsable en la que tuvo por acreditada la autoadscripción calificada del candidato designado por la coalición a la diputación federal por mayoría relativa del Distrito 5, en el estado de Guerrero; porque a su consideración esa persona no es indígena.

 

Al respecto, se consideran fundados los agravios del actor toda vez que de las constancias que integran el expediente y del acuerdo impugnado se puede advertir que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no analizó de manera exhaustiva los requisitos emitidos en los lineamientos, para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de la persona candidata propietaria que se postula a la mencionada diputación, en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.

 

Por consiguiente, esta Sala Regional determina revocar el acuerdo impugnado para que la autoridad responsable analice de manera exhaustiva si el candidato Gerardo Olivares Mejía cumple con la autoadscripción calificada indígena o no.

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

I. Contexto

 

1.        Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el INE, declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

2.                 Emisión de lineamientos de autoadscripción calificada. El Consejo General mediante acuerdo INE/CG830/2022 emitió los criterios aplicables en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulado a efecto de verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen por acción afirmativa indígena para candidaturas a cargos de elección popular.

3.                 Acuerdo impugnado INE/CG233/2024. El Consejo General del INE en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones del Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024; entre ellos, aprobó el registro del candidato Gerardo Olivares Mejía.

II. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. El veinticuatro de marzo, la parte actora, por propio derecho y quien se ostenta como integrante del Pueblo Indígena Ñuu Savi, Guerrero promovió ante la autoridad responsable juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto que antecede.

2. Recepción y turno. El veintiocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, por lo cual, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SCM-JDC-226/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio de la ciudadanía en su Ponencia, admitir la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el juicio de la ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General en el que se tuvo por registrado al candidato de la coalición a la diputación federal por mayoría relativa, correspondiente al distrito 5, en San Miguel Totolapan, Guerrero; al considerar que no cumple con la autoadscripción calificada de calidad indígena, supuesto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, inciso b).

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Perspectiva intercultural. Esta Sala Regional advierte que el actor se ostenta como originario de la comunidad de Ñuu savi; aunado a que la postulación del candidato Gerardo Olivares Mejía corresponde a una comunidad indígena, de a que, en la resolución de este asunto deba juzgarse con perspectiva intercultural.

 

Lo que es acorde con las jurisprudencias 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[3] y 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[4].

 

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independiente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[5].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre del actor, su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causa afectación.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior derivado a que dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la federación el pasado veinte de marzo[6], fecha a partir de la cual el promovente señala tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, por lo que si la demanda del Juicio de la Ciudadanía, se presentó el veinticuatro siguiente, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés legítimo. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude el actor por su propio derecho, al considerar que la designación del candidato vulnera su esfera jurídica de derecho como integrante de una comunidad indígena; por lo que tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.

 

Por cuanto hace al interés legítimo se cumple, porque el registro del candidato se dio en un espacio reservado a acciones afirmativas indígenas que no se logran materializar, circunstancia que aduce vulnera su esfera de derechos, en tanto que forma parte del distrito indígena[7].

 

d) Definitividad. El requisito se tiene por satisfecho, debido a que no existe un medio de impugnación diverso, que deba ser agotado previamente a comparecer a esta instancia federal, a fin de controvertir el Acuerdo impugnado.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

A. Pretensión.

 

La pretensión del promovente es que se revoque el registro de Gerardo Olivares Mejía, como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 5 en San Miguel Totolapan, Guerrero; y se ordene el registro de una persona que cumpla con el requisito de autoadscripción calificada y asimismo se acredite de manera objetiva la pertenencia o vínculo comunitario.

 

B. Síntesis del acuerdo impugnado.

Del acuerdo impugnado se desprende que el Consejo General analizó el registro de las candidaturas para las diputaciones federales, realizando diversos requerimientos a diversos partidos políticos y coaliciones con la finalidad de atender las observaciones realizadas relativas al rubro “De las acciones afirmativas

 

Asimismo, publicó la lista de las diversas candidaturas que cumplían con los requisitos de autoadscripción calificada, advirtiéndose que en el Distrito 5, el candidato Gerardo Olivares Mejía sí acreditaba los requisitos tal y como puede observarse.

Nombre

Entidad y Dtto.

Prop. /Supl.

Carta de autoadscripción

Constancia de adscripción

Elementos que acredita

Cumple

Gerardo Olivares Mejía

Guerrero

05

Propietaria

1. Cumple con todos requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023.

2. Se autoadscribe a la comunidad de San Miguel Totolapa, Municipio de Huamuxtitlán Guerrero.

3. Mantiene un vínculo con la comunidad desde hace 19 años

 

Emitida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Localidad de San Miguel Totolapa, Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero en la que se hace constar que GERARDO OLIVARES MEJÍA mantiene una relación y vínculo con esta localidad indígena de San Miguel Totolapan desde hace 19 años, a partir de su participación activa a favor de esta localidad., a la que ha logrado otorgar apoyos de mejora, tales como: apoyo para el campo y asesoría para la gestión de proyectos productivos en beneficio de las familias de bajos recursos, así como su participación en reuniones de trabajo que han servido para resolver y mejorar los problemas que aquejan a nuestra comunidad, y como fundador y creador de la Secundaria Técnica 298 “OTHON SALAZAR RAMÍREZ” por tal motivo, podemos dar por aceptada como parte de este grupo indígena, ya que consta el compromiso a favor del desarrollo de las comunidades del Municipio Huamuxtitlán.

1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero.

2. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.

3. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.

4. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.

 

 

Por lo anterior la autoridad responsable al valorar los requisitos del candidato determinó que dicha persona sería la registrada para contender por la diputación federal del Distrito 5 postulado por el PT.

 

C. Síntesis de agravios

Ahora bien, en el presente asunto, el promovente señala los siguientes motivos de disenso.

 

Aduce que Gerardo Olivares Mejía no acreditó el vínculo comunitario, toda vez que, con la constancia expedida por el presidente de bienes comunales de Huamuxtitlán, Guerrero, no se valoraron los requisitos exigidos en los Lineamientos.

 

Ello pues de la resolución impugnada únicamente señala que el candidato cumplió con los requisitos ya que, conforme a los datos de su credencial para votar, se desprende que pertenece a la comunidad al tener domicilio en Huamuxtitlán, Guerrero.

 

Sin embargo, a decir del promovente, de dicha constancia solo se hace manifestación que Gerardo Olivares Mejía participa activamente en beneficio de la comunidad, así como en reuniones de trabajo para resolver problemas de ésta misma, sin constar que el candidato hubiere realizado trabajo comunitario como faenas o haber participado en los distintos eventos tradicionales conforme a los usos y costumbres de la comunidad de San Miguel Totolapan.

 

Asimismo, el actor señala que, si bien se hace constar que Gerardo Olivares Mejía es director de una secundaria Técnica, con ello no se acredita su pertenencia a la comunidad, pues a su consideración no es nativo u originario de ésta, no es descendiente de personas indígenas, no tiene una lengua materna, ni lengua indígena, sino de manera indebida la autoridad responsable determinó la pertenencia del candidato por su credencial para votar.

 

La parte actora indica que del acuerdo impugnado solo se tuvo por acreditado el registro del candidato con la simple constancia emitida por el presidente de bienes comunales, sin que el Consejo General hubiera valorado de manera objetiva la pertenencia o vínculo comunitario de Gerardo Olivares Mejía al no existir documento anexo que corrobore dicha información.

 

De esta manera, el actor precisa que se está vulnerando la representatividad de la comunidad relativa a las acciones afirmativas, pues el Consejo General no fundamentó ni motivó dicha determinación, pues el INE en ejercicio de sus facultades de verificación, debió corroborar la autenticidad y contenido mediante entrevista a la autoridad emisora.

 

Aunado a que, estima, la autoridad responsable no advirtió que Huamuxtitlán, Guerrero no es una comunidad indígena y que San Miguel Totolapan sí lo es.

 

Por lo anterior la parte actora solicita sea revocado el acuerdo impugnado, esto es, el registro de Gerardo Olivares Mejía y en su lugar sea designado el actor u otra persona que sí cumpla con los requisitos de autoadscripción calificada y acredite de manera objetivamente su pertenencia o vínculo comunitario.

 

Previo a dar respuesta a los agravios, se precisará el marco normativo constitucional, convencional y legal que gira en torno a la cuestión controvertida.

 

D. Marco normativo

En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.

En el mismo sentido, el artículo 1, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación de éstos será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.

Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone que los gobiernos establecerán bases para que las y los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

Por su parte, el artículo 15 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

El artículo 15 Séptimus de la referida Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.

El artículo 15 Octavus de la ley en cita establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.

Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales.

Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.

De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.

Como criterios integradores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros siguientes: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[8]; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[9]; y, ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[10]

Ahora bien, en el Acuerdo INE/CG830/2022, el Consejo General del INE retomó lo determinado por la Sala Superior[11] al considerar que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.

En la actualidad, dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.[12]

En dicho criterio, la Sala Superior sostiene que es necesario acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.

Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y las y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

Los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG830/2022 establecen que, la forma de verificar la autoadscripción calificada es la siguiente:

         Que las constancias que acrediten el vínculo de la persona candidata con la comunidad indígena a la que pertenece deberán ser expedidas por alguna de las autoridades siguientes, en orden de prevalencia:

a)     La Asamblea General Comunitaria;

b)     La Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;

c)     La autoridad comunitaria;

d)     La autoridad agraria indígena.

         Que, en caso de que en la comunidad no exista alguna de las autoridades mencionadas, la autoridad electoral podrá verificar el vínculo de la persona candidata con la comunidad a la que pretende representar, a través de lo siguiente:

         Realización de una asamblea comunitaria;

         Testimoniales de las personas integrantes de la comunidad;

         Análisis de la documentación que integra la solicitud de registro;

         Autoridades municipales;

         Asociaciones civiles de personas indígenas.

         Que entre los elementos que deberá reunir una persona para ser candidata al amparo de la acción afirmativa indígena, deberán encontrarse algunos de los siguientes:

a)     Pertenecer a la comunidad indígena

b)     Ser nativa de la comunidad indígena

c)     Hablar la lengua indígena de la comunidad

d)     Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad

e)     Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad

f)       Haberse desempeñado como representante de la comunidad

g)     Haber participado activamente en beneficio de la comunidad

h)     Haber demostrado su compromiso con la comunidad

i)        Haber prestado servicio comunitario

j)        Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad

k)     Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones

 

A este respecto, el Consejo General, consideró que no es posible exigir el cumplimiento de todos los elementos en una sola persona, por lo que era suficiente que se acreditaran al menos tres de los elementos mencionados[13], los cuales deberán constar en el documento que emita la autoridad correspondiente, así como derivarse del propio expediente que se integre para la solicitud de registro.

E. Respuesta a los agravios.

 

Ahora bien, ya señalado el marco teórico, esta Sala Regional considera fundados los agravios señalados por el actor, en los que refiere que la autoridad responsable incurrió en una falta de fundamentación y motivación al concederle el registro a Gerardo Olivares Mejía, conforme a lo siguiente.

 

En primer término, es dable señalar que de las constancias que obran en el expediente se advierte la diversa documentación que el candidato presentó para su registro en el Distrito 5 consistente en:

 

     Solicitud de registro a la candidatura para diputación federal por RP de Gerardo Olivares Mejía por el PT.

     Declaración de aceptación de la candidatura.

     Acta de nacimiento de Gerardo Olivares Mejía en la cual se desprende su registro en la Ciudad de México, Delegación GUSTAVO A. MADERO.

     Credencial para votar del INE con domicilio en Huamuxtitlán, Guerrero con fecha de registro en mil novecientos noventa y cinco.

     Formulario de candidatura expedido por el INE.

     Carta de autoadscripción calificada indígena de seis de marzo suscrita por Gerardo Olivares Mejía.

     Constancia de vínculo comunitario expedida por el presidente de los Bienes Comunales de la comunidad de San Miguel Totolapan, Municipio de Huamuxtitlán.

     Un acta de asamblea extraordinaria de dieciséis de febrero emitida por el Comisario municipal de la localidad de San Miguel Totolapa, del municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, en la que consta el desarrollo y votación de la asamblea llevada a cabo para la expedición de la constancia de autoadscripción calificada indígena, en donde se advierte la firma de setenta y ocho personas.

     Un acta de asamblea extraordinaria de dieciséis de febrero emitida por el delegado municipal de la localidad de Santa Cruz Tlachichilco, Anexo de Tenango Tepexi, Guerrero, en la que consta el desarrollo y votación de la asamblea llevada a cabo para la expedición de la constancia de autoadscripción indígena, en donde se advierte la firma de cuarenta y siete personas.

     Constancia de residencia de Gerardo Olivares expedida por el secretario general de Huamuxtitlán, Guerrero en la cual se señala que es vecino del municipio desde hace más de cincuenta años.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, se considera fundado el agravio del actor relativo a que en la resolución impugnada solo se tomó como base la constancia de autoadscripción de la comunidad emitida por el presidente de bienes comunales, por lo que de manera incorrecta y toda vez que en los Lineamientos se señala de manera clara que la autoridad responsable tiene el deber de vigilar que las candidaturas postuladas para la acción afirmativa de personas indígenas, deban ser ocupadas por este tipo de personas acreditando el vínculo con su comunidad con la finalidad de representar y evitar una autoadscripción no legítima.

 

Lo anterior toda vez que, del análisis del acuerdo impugnado, en lo que es materia de controversia, el Consejo General únicamente valoró lo señalado en la constancia emitida por el presidente de la comunidad de bienes comunales, tal y como puede advertirse de la siguiente imagen:

 

IMG_8018.jpg

 

Así, del acuerdo impugnado se desprende que los elementos con los que se buscaba acreditar la autoadscripción de Gerardo Olivares Mejía consistían en: 1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero. 2. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad. 3. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad. 4. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.

 

Ahora bien, de los Lineamientos puede desprenderse que, en el numeral 14 inciso h) se indican los requisitos que deberán acompañarse con la constancia de adscripción indígena -la única valorada por el Consejo General- siendo los siguientes:

[…]

La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:

 

h) Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

• Si pertenece a la comunidad indígena;

• Si es nativa de la comunidad indígena;

• Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

• Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

• Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

• Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

• Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;

De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

• De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

• Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

• Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

• Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;

Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo;

• Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad. […]

 

Lo resaltado es propio.

 

De lo anterior es posible desprender que la autoridad responsable no valoró la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos, pues de manera incorrecta, la autoridad responsable no analizó las diversas documentales que integran el expediente del registro de Gerardo Olivares Mejía con la finalidad de tener certeza sobre la persona que representará a la comunidad en este tipo de acción afirmativa indígena.

 

Por lo señalado, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la parte actora pues de los Lineamientos los cuales tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de la autoadscripción calificada y evitar acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, se advierte que, como lo indica el promovente, no se valoraron todos los requisitos previstos en dichos Lineamientos.

 

Máxime que los Lineamientos deben ser de observancia general y obligatoria para los partidos políticos y coaliciones, así como para el INE a efecto de garantizar la postulación de las personas candidatas y de esta manera exista la certeza de garantizar la postulación a través de la acción afirmativa indígena debiendo tener la persona candidata un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen.

 

Asimismo, en el numeral 25 de los Lineamientos se señala de manera expresa, que el INE deberá valorar todas las constancias que obren en los expedientes de solicitud de registro para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y la comunidad indígena a la que se pretende representar, lo cual en el presente casó no aconteció.

 

Al reiterar que, de la constancia valorada por el Consejo General, si bien se advierte de manera general, que el candidato se desempeña como docente y director de una escuela secundaria y ha logrado otorgar apoyos de mejora, así como participar en reuniones de trabajo en apoyo para la comunidad, la autoridad responsable no fundamenta cuales son esos actos que generan una vinculación entre Gerardo Olivares Mejía y la comunidad.

 

Siendo su deber analizar la totalidad de los requisitos de la persona postulada, toda vez que en los Lineamientos se señala que la persona candidata debe acreditar tener lengua materna o lengua indígena o al menos tres de los siguientes elementos.

[…]

a) Pertenecer a la comunidad indígena;

b) Ser nativa de la comunidad indígena;

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;

e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad;

i) Haber prestado servicio comunitario;

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

 

Por lo que, de acuerdo a lo ya señalado, se desprende que la autoridad responsable no analizó todos los requisitos indicados en los Lineamientos, pues incluso señaló de manera repetitiva -en los numerales 2 y 4-, que con base en la constancia suscrita por el presidente de bienes comunales el candidato participa activamente en beneficio de la comunidad, sin que se desprenda el estudio de las diversas documentales que obran en el expediente.

 

Así al resultar fundado el agravio del actor respecto a que el acto impugnado carece de una indebida fundamentación y motivación, lo conducente será revocar el acuerdo impugnado en lo que es materia de impugnación para los efectos que se precisan más adelante.

 

En este sentido, es innecesario analizar el resto de los agravios que expone el promovente, pues ya alcanzó su pretensión.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia.

Al resultar fundado el agravio del actor relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, lo procedente es que la autoridad responsable realice, en su caso, las diligencias que correspondan conforme a su normativa aplicable -esto es, que con base en el numeral 47 de los Lineamientos aprobados en el acuerdo 830/2022 del Consejo General incisos de la k) a la p), consistentes en:

        Que, de ser el caso que la constancia de adscripción calificada indígena no cumpla con los requisitos establecidos en los Lineamientos, el Instituto formulará requerimiento al partido político o coalición a efecto de que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsane la inconsistencia identificada, apercibido de que en caso de no hacerlo no se registrará la candidatura correspondiente

        Que, en respuesta al requerimiento mencionado en el inciso anterior, no podrá presentarse constancia de comunidad o autoridad distinta a la presentada, sino que deberá perfeccionarse la constancia ya exhibida o complementarla con otros elementos que enriquezcan la argumentación que se haya vertido en la misma.

        Que en caso de impugnación de la candidatura indígena, la Vocalía Ejecutiva Local o Distrital o la persona que esta designe, llevará a cabo diligencias de verificación para aportar elementos en el informe circunstanciado que brinde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para ello deberá realizar la diligencia de entrevista con la autoridad emisora de la constancia de adscripción calificada indígena, para determinar cómo se acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad a la que dice pertenecer la persona candidata, de conformidad con el formato que al efecto emita la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.. Para dicha verificación, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.

        Que las diligencias de verificación de las constancias de adscripción calificada indígena que, en su caso, se realicen, se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 (nueve horas) y 18:00 (dieciocho horas) (hora local). No obstante, las visitas a los pueblos y comunidades indígenas se concertarán previamente con las autoridades correspondientes de cada lugar; por lo que dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados y domingos.

        Que, en el caso de que la constancia haya sido emitida por la Asamblea General Comunitaria o equivalente, o la Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, la entrevista se realizará con las personas que hayan suscrito el acta de dicha asamblea o con al menos tres personas de la comunidad.

        Que las personas que fueron electas como Diputadas o Diputados en alguno de los distritos indígenas en que en los últimos dos Procesos Electorales Federales no fue obligatorio postular personas de esa adscripción, en caso de buscar su reelección, deberán acreditar el vínculo con la comunidad indígena a la que pretenden acreditar conforme a los requisitos que han sido descritos.

 

Lo anterior para que de manera fundada y motivada la autoridad responsable emita una determinación en la que analice toda la documentación presentada para el registro de la candidatura de Gerardo Olivares Mejía y de esta manera determine si cumple o no con los requisitos emitidos en los Lineamientos para la obtención del registro a la candidatura, debiendo acreditar de manera fehaciente su autoadscripción calificada y vínculo comunitario.

 

Lo anterior deberá realizarlo en un plazo de siete días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia y remitiendo las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional dentro de las veinticuatro siguientes a que ello ocurra.

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

 

ÚNICO. Revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese personalmente al actor por correo electrónico a la Autoridad responsable, y por conducto de ésta, y en auxilio a las labores de esta Sala Regional, se le solicita que notifique Gerardo Olivares Mejía, en el entendido que esta autoridad electoral deberá remitir la constancia de notificación respectiva; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. [14]


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia entendida en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[5] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).

[6] Invocado como hecho notorio y visible en el link https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0

[7] En términos de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año ocho, número dieciséis, dos mil quince, páginas 20 y 21.

 

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y Acumulados.

[12] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Conforme a lo señalado en el artículo 26 de los Lineamientos.

[14]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.