JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-226/2026
PARTE ACTORA:
ELIMINADO
PARTE TERCERA INTERESADA:
ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORÓ:
RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-372/2026, conforme a lo siguiente.
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2026 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2026 y 2027
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COPACO | Comisión de participación comunitaria
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Instituto Local o IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación Ciudadana | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Ley Procesal de la Ciudad | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Órgano Dictaminador | Órgano Dictaminador de la alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México
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Proyecto de área recreativa
| Proyecto de presupuesto participativo denominado “Área infantil y recreativa para parque comunitaria – cerrada Monte Camerún”
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Proyecto de asesoría jurídica | Proyecto de presupuesto participativo denominado “En defensa de nuestra colonia; servicios asesoría jurídica para la continuidad en la defensa”
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Reglamento de Asambleas | Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de asambleas ciudadanas
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Tribunal Local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Unidad Territorial | Unidad Territorial Lomas de Chapultepec I, en la demarcación territorial Miguel Hidalgo, Ciudad de México |
De las constancias que hay en el expediente, así como de los hechos notorios que rodean esta controversia, se advierten los siguientes:
1. Contexto
1.1. Convocatoria y modificaciones. El nueve de enero, el Consejo General del Instituto Local mediante acuerdo IECM/ACU-CG-004/2026 emitió la Convocatoria[2], la cual, en distintas fechas, fue modificada en diversos acuerdos[3].
1.2. Votación electrónica y jornada electiva. Del veinte al treinta de abril, se llevó a cabo la votación del presupuesto participativo mediante sistemas electrónicos, mientras que, el tres de mayo siguiente, se celebró la jornada electiva de forma presencial.
1.3. Acta de validación. El mismo tres de mayo, se publicó en los estrados de la Dirección Distrital 13 del IECM el acta de validación de los resultados de la consulta en la Unidad Territorial, de la que se desprendía un empate entre el proyecto de área recreativa y el de asesoría jurídica[4].
1.4. Asamblea especial. Atendiendo al empate en la votación, el diecinueve de mayo, se llevó a cabo una asamblea ciudadana en la que se determinó que el proyecto ganador sería el de asesoría jurídica[5].
2. Juicio electoral local
2.1. Demanda. En contra de lo anterior, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Local[6]. Con dicha demanda se formó el expediente del juicio
TECDMX-JEL-372/2026.
2.2. Sentencia impugnada. El tres de junio, el Tribunal Local resolvió el mencionado asunto en el sentido de sobreseer parcialmente en el juicio y confirmar la asamblea controvertida[7].
3. Juicio de la ciudadanía
3.1. Demanda y turno. El ocho de junio, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la sentencia previamente referida. Con su escrito se ordenó formar el expediente del juicio SCM-JDC-226/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
3.2. Radicación, admisión, requerimiento y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda, requirió diversa documentación al Instituto Local, y ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana para controvertir la sentencia del Tribunal Local por la que, entre otras cuestiones, confirmó la asamblea en que se eligió el proyecto ganador en el marco de la consulta del presupuesto participativo en la Unidad Territorial; supuesto normativo y entidad federativa -Ciudad de México- en que este órgano jurisdiccional tiene competencia, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV y 263 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f), y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos del voto de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como son, por ejemplo, los relacionados con el presupuesto participativo de la Ciudad de México.
Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este Tribunal Electoral.
Además, el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo y pasivo en tales procesos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8].
Aunque la referida jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
De ahí que, si los derechos involucrados en este caso se encuentran inmersos en la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales[9].
SEGUNDA. Parte tercera interesada
ELIMINADO presentó un escrito para comparecer como parte tercera interesada, el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local en que consta el nombre y firma de la persona compareciente y precisó la razón de su interés.
b. Oportunidad. El escrito es oportuno porque fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley de Medios, pues la publicación de la demanda transcurrió de las 23:30 (veintitrés horas con treinta minutos) del ocho de junio a la misma hora del once posterior, en tanto que, el escrito se presentó el último día del plazo a las 17:45 (diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos[10]), resultando evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, ya que se trata de una persona que, por propio derecho, hace valer una pretensión incompatible con la parte actora, ya que quiere que se confirme la sentencia impugnada (en la cual también compareció como parte tercera interesada) y, por tanto, continúe el triunfo del proyecto de asesoría jurídica en la Unidad Territorial.
En consecuencia, toda vez que el escrito reúne los requisitos de procedencia señalados en la Ley de Medios, se reconoce a ELIMINADO como parte tercera interesada en este juicio.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de identificar el acto a combatir, así como exponer hechos y agravios en que basa su impugnación.
b. Oportunidad. La demanda fue promovida de manera oportuna, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el cuatro de junio[11] por lo que, si la demanda fue presentada el ocho siguiente[12], es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y tiene interés jurídico para interponer el presente juicio, pues se trata de una persona que, por propio derecho, controvierte la sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la asamblea que controvirtió.
d. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir a esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.
Con motivo de la jornada del presupuesto participativo para el ejercicio dos mil veintisiete, en la Unidad Territorial se presentó un empate entre el proyecto de asesoría jurídica (propuesto por la parte tercera interesada) y el de área recreativa.
Ante ello, y conforme a lo previsto en la base décima primera de la Convocatoria, las personas integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial convocaron a la realización de una asamblea especial para designar al proyecto ganador[13]. Así, el diecinueve de mayo se celebró la asamblea especial referida, en la que triunfó el proyecto de asesoría jurídica[14].
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso un juicio electoral ante el Tribunal Local, en el que medularmente sostuvo lo siguiente:
Alegó que debía anularse la asamblea especial, toda vez que en su desarrollo hubo violaciones graves y determinantes que actualizaban la causa de nulidad prevista en el artículo 135 fracción IX de la Ley de Participación Ciudadana.
En ese sentido, planteó que se vulneró su derecho a la libertad de expresión, ya que, por razones del horario en que se acordó la celebración de la asamblea, estuvo imposibilitado de asistir; razón por la que presentó escritos ante la COPACO de la Unidad Territorial y la Dirección Distrital 13 del IECM, en los que solicitó que se incluyera un punto al orden del día de la asamblea, a fin de que se pudiera informar a las personas asistentes diversos aspectos relacionados con el proyecto de asesoría jurídica (propuesto por la parte tercera interesada).
Al respecto, mencionó que en la asamblea especial no se dio cuenta de su solicitud e inclusive era evidente que las personas asistentes desconocían el objeto que tenían los proyectos en controversia.
En relación con lo anterior, expuso que durante el desarrollo de la asamblea el personal del IECM brindó información falsa, puesto que mencionaron que el proyecto de asesoría jurídica beneficiaría a toda la colonia, aunado a que no permitieron que quienes asistieron pudieran emitir un voto informado, ya que manifestaron que la votación se realizaría con la información que la ciudadanía ya tenía sobre las propuestas, sin permitir dar a conocer el objeto de las mismas.
Por otro lado, argumentó que la nulidad de la asamblea se actualizaba debido a que se permitió participar al proyecto de asesoría jurídica a pesar de que atenta contra el sistema democrático y los principios de igualdad y seguridad jurídica
Así, expresó que la nulidad de la elección era patente en virtud de que el proyecto de asesoría jurídica es contrario a la naturaleza del presupuesto participativo, además de que es erróneo que se haya permitido contender a un proyecto que desde un inicio no debió ser aceptado.
De igual forma, refirió que es una situación análoga la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en procesos electorales (en dos momentos, al ser registrados y después de obtener el triunfo) con la factibilidad de los proyectos de presupuesto participativo.
Tomando eso en consideración, la parte actora resumió que la nulidad de la asamblea especial se acreditaba en atención a que:
1. Se vulneró el derecho al voto informado de las personas asistentes, ya que no se les permitió conocer el objeto de los proyectos y no se dio cuenta de la solicitud que formuló por escrito, aunado a que falazmente se mencionó que el proyecto de asesoría jurídica beneficiaría a toda la colonia.
2. Se permitió participar al proyecto de asesoría jurídica a pesar de que es contrario a los principios de democracia directa que rigen el presupuesto participativo.
En ese tenor, alegó que las violaciones referidas eran determinantes; para ello, explicó que se acreditaba el elemento cualitativo al haberse permitido participar al proyecto de asesoría jurídica aún con su ilegalidad, mientras que el elemento cuantitativo se surtía en razón de que -a su decir- los votos que inclinaron el triunfo hacia el proyecto de asesoría jurídica fueron emitidos por los cuatro integrantes de la COPACO que realizaron la asamblea, mismas personas que decidieron no dar cuenta de su solicitud de inclusión de un punto al orden del día de la asamblea.
Por tanto, la parte actora solicitó la nulidad de la asamblea especial.
4.2. Sentencia impugnada
El tres de junio, el Tribunal Local emitió resolución en el sentido de sobreseer parcialmente en el juicio y confirmar la asamblea controvertida, al tenor de las siguientes consideraciones:
Improcedencia por irreparabilidad
Primeramente, precisó que debía sobreseerse en el juicio por cuanto hace a los reclamos dirigidos a cuestionar la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica.
Para ello, explicó que el artículo 49 fracción II de la Ley Procesal de la Ciudad dispone que serán improcedentes aquellos medios de impugnación en que se pretenda combatir un acto que se ha consumado de forma irreparable.
Así, argumentó que la Convocatoria establecía el procedimiento que habrían de seguir los proyectos que fueran registrados para participar en la consulta del presupuesto participativo, en el que se advertía que la viabilidad de estos sería analizada por los órganos dictaminadores de las respectivas demarcaciones territoriales, cuya decisión podía ser controvertida.
En ese sentido, consideró que los planteamientos de la parte actora tenían la pretensión de que el Tribunal Local analizara la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica con la finalidad de que, de resultar inviable, se anulara la asamblea que controvertía.
Al respecto, razonó que no podía analizarse la viabilidad de un proyecto de presupuesto participativo con posterioridad a la realización de la jornada consultiva, toda vez que ello conllevaría afectar los principios de definitividad y firmeza de las etapas del proceso electivo.
Sobre esto último, mencionó que esta Sala Regional ha sostenido ese mismo criterio, y que ha justificado que, en aras de garantizar los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica, no puede analizarse la viabilidad de un proyecto cuando el proceso ya se encuentra en la etapa de validez y resultados.
Entonces, refirió que si bien la parte actora señalaba controvertir la asamblea que se llevó a cabo en la Unidad Territorial, sus argumentos los hacía depender de la presunta ilegalidad del proyecto de asesoría jurídica, aspectos que, de ser analizados, se traduciría en violentar los principios de definitividad y certeza.
Por tanto, el Tribunal Local concluyó que dichas alegaciones no podían estudiarse, ya que el proyecto de asesoría jurídica ya fue sometido a votación en la asamblea controvertida, aunado a que la etapa de validación ya había culminado.
Finalmente, añadió que no pasaba por alto que, previamente, la parte actora ya había controvertido bajo razonamientos similares los resultados de la consulta en la Unidad Territorial (en la que quedaron empatados los proyectos de asesoría jurídica y de área recreativa) y se determinó desechar -también por irreparable- su demanda[15].
Estudio de fondo
Tras considerar improcedentes los agravios relacionados con la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica, el Tribunal Local expuso que analizaría el resto de los argumentos en dos apartados: a) los relacionados con la falta de inclusión de un punto en el orden del día de la asamblea que impugnó, y b) aquellos en que aducía que en la asamblea ocurrieron irregularidades graves.
Falta de inclusión de un punto en el orden del día
En la resolución impugnada se consideró que lo esgrimido por la parte actora era infundado, puesto que fue correcto que en la asamblea de la Unidad Territorial no se añadiera el punto que propuso.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal Local detalló que la Convocatoria estableció en su base décima primera que, en caso de que exista algún empate en la consulta del presupuesto participativo, las personas integrantes de la COPACO de la respectiva unidad territorial deberán convocar a la celebración de una asamblea de casos especiales.
Así, expuso que de lo dispuesto en el Reglamento de Asambleas[16] puede desprenderse lo siguiente:
i. Las personas convocantes son quienes proponen el orden del día y delimitan los temas que habrán de tratarse en la asamblea.
ii. Las convocatorias ordinarias deberán publicarse por lo menos con diez días de anticipación, las extraordinarias con tres días y para casos de urgencia se permite un plazo menor; debiéndose remitir la convocatoria correspondiente y orden del día a la respectiva Dirección Distrital del Instituto Local.
iii. Las personas que asistan a la asamblea tienen derecho a agregar un punto al orden del día, el cual deberá ser aprobado por la propia asamblea.
Con base en lo anterior, se estimó que no fue indebido que no se tomara en cuenta la propuesta de la parte actora, debido a que no fue una persona convocante y que pretendió realizarlo sin respetar los plazos de publicidad que el reglamento exige.
En otro aspecto, también se explicó que en virtud de que la parte actora no acudió a la asamblea (cuestión que reconoció en su demanda local), entonces no tenía derecho a solicitar la inclusión de un punto al orden del día, ya que el reglamento contempla esa posibilidad únicamente para las personas asistentes.
En consecuencia, en la resolución impugnada se calificaron como infundados estos reclamos de la parte actora.
Irregularidades acontecidas en la asamblea
En la sentencia impugnada se sostuvo que la parte actora consideraba que respecto a la asamblea se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 135 fracción IX de la Ley de Participación Ciudadana, consistente en la comisión de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables.
Ello, en percepción de la parte actora, porque durante la asamblea de la Unidad Territorial el personal del IECM fue omiso en atender las inquietudes relacionadas con los proyectos en competencia, lo que se tradujo en que los votos que se emitieron no fueran informados.
Asimismo, que durante la asamblea el propio personal del Instituto Local realizó expresiones en favor del proyecto de asesoría jurídica y, además, los votos determinantes para el resultado de la asamblea provinieron de las personas integrantes de la COPACO, quienes convocaron a la celebración de esta.
Establecido el panorama, el Tribunal Local señaló que era indispensable que los hechos denunciados estuvieran probados de forma fehaciente y objetiva, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sobre esto, refirió que, para acreditar sus afirmaciones, la parte actora presentó dos audios y tres videograbaciones, las cuales
-para el Tribunal Local- al tener naturaleza técnica no tenían el alcance suficiente para tener por acreditados los hechos reclamados, ya que necesitarían concatenarse con otros elementos de prueba.
Entonces, expresó que del acta de la asamblea -con valor probatorio pleno al ser una documental pública- no se advertía que hubieran existido incidencias en su desarrollo, por lo que no estaban evidenciadas las irregularidades alegadas.
Para reforzar lo anterior, mencionó que la carga probatoria le corresponde a quien afirma los hechos, exigencia que con mayor razón resulta aplicable y necesaria en controversias de nulidades de elección, pues le corresponde a la persona que controvierta una jornada electiva presentar las pruebas suficientes para acreditar las irregularidades que manifieste acontecieron.
En consecuencia, concluyó que la parte actora incumplió con su carga probatoria, puesto que de las pruebas presentadas no podía acreditarse el nexo entre los hechos aducidos en la demanda y los que estaban acreditados.
Por tanto, el Tribunal Local confirmó la celebración y resultados de la asamblea de la Unidad Territorial.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Síntesis de agravios
Indebido análisis del Reglamento de Asambleas
La parte actora argumenta que la sentencia impugnada transgrede el derecho a la libertad de expresión y participación ciudadana, debido a que impuso requisitos no previstos en la normativa aplicable para su ejercicio.
Así, sostiene que en la instancia local explicó que había presentado escritos ante la Dirección Distrital 13 del IECM y las personas integrantes de la COPACO de la Unidad Territorial, a fin de que en la asamblea que habría de celebrarse para definir al proyecto ganador, se permitiera añadir un punto al orden del día, cuestión que no fue atendida durante la asamblea y que el Tribunal Local convalidó.
Al respecto, plantea que es erróneo que en la resolución impugnada se razone que es necesario asistir a la asamblea para tener derecho a proponer añadir un punto al orden del día y que sus escritos debió presentarlos con debida anticipación (sobre las reglas de publicidad que se exigen para las convocatorias).
Lo anterior, pues -en su razonar- el Reglamento de Asambleas no establece restricciones expresas para ejercer el derecho de solicitar la adición de puntos al orden del día (como lo sería la condición de hacerlo durante la propia asamblea o de forma previa).
En ese sentido, argumenta que debió interpretarse de forma progresiva y en beneficio de sus derechos el Reglamento de Asambleas, a fin de concluir que una persona válidamente puede solicitar por escrito, y de forma previa a la celebración de la asamblea, la suma de un punto al orden del día.
Falta de diligencias para mejor proveer
Por otro lado, la parte actora aduce que el Tribunal Local violentó su derecho al voto y el debido proceso al restar valor probatorio a las pruebas técnicas que aportó y negar su solicitud de que se requirieran pruebas relacionadas con la nulidad de la asamblea.
Sobre ello, alega que en la resolución impugnada se consideró que las pruebas técnicas que aportó no eran suficientes para acreditar las irregularidades que señaló, sin embargo, explica que había solicitado al Tribunal Local que recabara probanzas, petición que fue denegada mediante acuerdo de instrucción.
Ahora bien, expresa que el debido proceso representa, entre otras cuestiones, el derecho a ofrecer pruebas. En relación con esto, sostiene que la posibilidad de ofrecer elementos probatorios no debe limitarse con formalismos ni deben imponérsele cargas desproporcionadas.
En ese tenor, refiere que el Tribunal Local le impuso cargas erróneas, toda vez que la asamblea que controvirtió tuvo verificativo en instalaciones privadas, por lo que, las videograbaciones cuyo requerimiento solicitó en su demanda primigenia, estaban en poder de un particular.
Así, expone que si bien la Ley Procesal de la Ciudad establece que para que las partes puedan solicitar que se requiera una prueba, deben acreditar que previamente la hayan solicitado al órgano competente, dicha exigencia no aplica cuando la prueba la tenga en poder otro particular, ya que no se cuentan con las facultades de imperio para ordenarle que la proporcione, razón por la que estima que sí debió requerirse la prueba que solicitó.
En relación con lo anterior, señala que las grabaciones que había pedido fueran requeridas tenían la intención de perfeccionar las pruebas técnicas que aportó.
Además, razona que el Tribunal Local estaba obligado a realizar la diligencia solicitada, pues debió privilegiar contar con elementos suficientes para conocer la veracidad del voto y resolver la controversia que se le planteó, resultando aplicable
-para la parte actora- la jurisprudencia 10/97 de la Sala Superior, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[17].
Por tanto, concluye que la resolución impugnada se emitió sin tener los elementos necesarios para resolver el juicio, debido a que, de haber requerido la videograbación solicitada y concatenarla con las pruebas técnicas que aportó, se habría desvirtuado el contenido del acta de la asamblea.
Vulneración a la tutela judicial efectiva
La parte actora considera que el Tribunal Local vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y varió la controversia al razonar que se combatía un acto de imposible reparación, determinación que -en su pensar- implica un error judicial.
Alega que en su demanda primigenia enfatizó que controvertía la nulidad de la asamblea de la Unidad Territorial y que las irregularidades las hacía valer sobre esta y no en la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica que, en su momento, determinó el Órgano Dictaminador.
En consecuencia, insiste que en la resolución impugnada se violó el principio de congruencia y se modificó la controversia al sobreseer parcialmente en el juicio sobre la idea de que impugnó la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica.
5.2. Planteamiento de la controversia
5.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se determine que debe anularse la asamblea de casos especiales que se celebró en la Unidad Territorial.
5.2.2. Causa de pedir. La parte actora estima que la sentencia impugnada transgredió sus derechos de participación ciudadana y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de debido proceso y congruencia.
5.2.3. Controversia. Consiste en verificar si la resolución impugnada presenta las irregularidades alegadas por la parte actora, de tal suerte que estas afecten su legalidad y deba de revocarse, o bien, de no actualizarse, deba confirmarse.
5.3. Metodología
Esta Sala Regional analizará los agravios de la parte actora conforme a las temáticas que expone en su demanda y en el siguiente orden:
a) Vulneración a la tutela judicial efectiva por el sobreseimiento parcial en el juicio.
b) Transgresión a los derechos de participación ciudadana al convalidar la no inclusión de un punto al orden del día.
c) Violación al debido proceso por la no realización de diligencias para mejor proveer.
Lo anterior no genera un perjuicio a la parte actora, pues lo trascendente es que se analicen todos sus planteamientos, conforme a lo que se establece en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].
5.4. Análisis de fondo
Vulneración a la tutela judicial efectiva por el sobreseimiento parcial en el juicio
Para esta Sala Regional deviene infundado el agravio de la parte actora, ya que, atendiendo a los planteamientos que realizó en su demanda primigenia, fue sustancialmente correcto que el Tribunal Local advirtiera que se pretendía solicitar la nulidad de la asamblea con base en cuestionar la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica -calidad que se encuentra firme y no podía ser revisada-. Se explica.
En primer término, debe precisarse que los principios de exhaustividad y de congruencia guardan una íntima relación, ya que el primero consiste en la obligación de los órganos jurisdiccionales de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia -en apoyo a sus pretensiones-, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; esto de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[19].
Por su parte, el principio de congruencia implica que las resoluciones se emitan de acuerdo con los planteamientos de la demanda, además de no contener afirmaciones que se contradigan entre sí[20].
Así, en la instancia local la parte actora solicitó la nulidad de la asamblea de la Unidad Territorial al sostener -entre otros aspectos- que inadecuadamente se permitió participar al proyecto de asesoría jurídica, a pesar de su ilegalidad y de ser contrario al sistema democrático y naturaleza del presupuesto participativo. Incluso, argumentó que era aplicable por analogía el tratamiento que se da a la revisión de los requisitos de elegibilidad en candidaturas de procesos constitucionales (que se revisan en dos momentos: en el registro y en la emisión de la constancia de mayoría).
Dichos argumentos hacen patente para este órgano jurisdiccional que la parte actora sí atacó cuestiones relacionadas con la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica, por lo que fue correcto que en la resolución impugnada se determinara que no podían ser atendidos para anular la asamblea -como pretendió-.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la parte actora afirme que en su demanda local manifestó expresamente que no esgrimía sus razonamientos en contra del análisis de viabilidad que en su momento emitió el Órgano Dictaminador, sino contra la asamblea de casos especiales que se celebró; sin embargo, lo cierto es que haber estudiado sus argumentos sí implicaba revisar nuevamente la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica.
En consecuencia, para este órgano jurisdiccional no se violó el principio de congruencia externa, ya que la parte actora sí controvirtió la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica, por tanto, tampoco se varió la controversia como lo afirma.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, como apuntó el Tribunal Local, esta Sala Regional ha establecido[21] que, cuando el proceso de presupuesto participativo ya se encuentra en la etapa de resultados y validez de la elección, los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos por regla general a analizar la viabilidad o legalidad de los proyectos sometidos a consulta. Esto, en aras de garantizar el principio de definitividad, así como dar certeza y seguridad jurídica.
Además, es relevante mencionar que, anteriormente, la parte actora ya había controvertido la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica, demanda que desechó -por irreparable- el Tribunal Local[22], decisión que fue confirmada por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-179/2026.
En ese sentido, se estima medularmente correcto que en la sentencia impugnada no se analizaran argumentos dirigidos hacia la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica, pues la misma se encontraba firme, por lo que -contrario a lo alegado por la parte actora- la decisión del Tribunal Local no es un error judicial, por el contrario, es ajustada a Derecho en atención a los principios de definitividad y certeza que deben regir la consulta de presupuesto participativo.
Asimismo, tampoco podría implicar una vulneración a la tutela judicial efectiva, pues esta Sala Regional ya ha explicado[23] que no se vulnera tal derecho cuando la determinación de no estudiar una demanda obedezca a que esta no es procedente; entonces, si la parte actora atacó la viabilidad del proyecto de asesoría jurídica, fue correcto que el Tribunal Local no atendiera esos agravios, ya que se habría traducido en revisar aspectos firmes.
Conforme a lo anterior, es que no le asiste la razón a la parte actora en este grupo de razonamientos.
Transgresión a los derechos de participación ciudadana al convalidar la no inclusión de un punto al orden del día
La parte actora plantea que fue indebido que en la resolución impugnada se haya convalidado que en la asamblea de la Unidad Territorial no se hubiese dado cuenta de su solicitud de inclusión de un punto al orden del día; esto sobre la base de que el Tribunal Local consideró injustificadamente que debió asistir a la asamblea y que su solicitud incluso tuvo que presentarla conforme a las reglas de publicidad de las convocatorias.
Este órgano jurisdiccional estima infundados los reclamos de la parte actora, toda vez que, con independencia de que pudiera asistirle la razón en sus argumentos, resulta materialmente acertada la conclusión del Tribunal Local, toda vez que su solicitud no podía ser atendida en los términos que la realizó por la asamblea de la Unidad Territorial, contemplando las razones que se exponen a continuación.
Ante el Tribunal Local la parte actora afirmó que había ingresado escritos ante los miembros de la COPACO de la Unidad Territorial y la Dirección Distrital 13 del Instituto Local, con la finalidad de que se añadiera un punto al orden del día, relativo a que se le permitiera informar a las personas asistentes a la asamblea diversas consideraciones sobre el proyecto de asesoría jurídica (propuesto por la parte tercera interesada), a fin de que pudieran emitir un voto informado.
Ahora bien, la Convocatoria en su base décima establece que los proyectos calificados como viables tuvieron un periodo de difusión que abarcó del veintinueve de marzo al dieciséis de abril, dicha etapa consistió en que las personas pudieran:
a) Informar de la consulta de presupuesto participativo.
b) Informar a la comunidad sobre los proyectos que se someterán a consulta.
c) Explicar concretamente a la ciudadanía sus propuestas.
d) Realizar propaganda impresa y digital sobre sus proyectos.
Asimismo, también se prohibió realizar acciones que implicaran coaccionar el voto o descalificar los proyectos propuestos por otras personas.
También se contempló la realización de foros informativos por unidades territoriales, en los que podían participar todas las personas proponentes con la finalidad de orientar a la ciudadanía sobre sus proyectos.
Además, se dispuso que una vez concluido el periodo de difusión (dieciséis de abril) deberían detenerse estos actos, pudiendo ser sancionados aquellos que se realizaran de forma posterior a esa fecha con la cancelación del registro.
Tras ello, la Convocatoria previó que del veinte al treinta de abril se llevara a cabo la votación electrónica y, el tres de mayo siguiente, de forma presencial.
Pasada la jornada electiva, la base décima primera de la Convocatoria fijó que habrían de celebrarse asambleas de casos especiales cuando ocurriera lo siguiente:
1. Que no se haya podido celebrar la jornada electiva en la respectiva unidad territorial.
2. No se cuente con proyecto registrado en alguna unidad territorial.
3. Únicamente se haya calificado como viable un proyecto para una unidad territorial.
4. No se haya emitido voto u opinión a favor de las propuestas registradas.
5. Exista empate en el primer lugar entre dos o más proyectos.
6. En cumplimiento a lo ordenado por alguna autoridad.
Establecido lo anterior, la razón por la que lo resuelto por el Tribunal Local es materialmente correcto, es porque la pretensión de la parte actora de añadir un punto al orden del día para exponer aspectos del proyecto de asesoría jurídica (de la parte tercera interesada) resultaba contraria a las disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana y la Convocatoria, conforme a las cuales, como se ha expuesto, los proyectos calificados como viables tuvieron un periodo de difusión que abarcó del veintinueve de marzo al dieciséis de abril.
Por tanto, no era acorde a la normativa aplicable que, como lo pretendía la parte actora, se le permitiera informar a las personas asistentes a la asamblea diversas consideraciones sobre el proyecto de asesoría jurídica (propuesto por la parte tercera interesada), a fin de que pudieran emitir un voto informado, puesto que tal circunstancia correspondió a una etapa del proceso que ya había sido concluida.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala Superior ha explicado[24] que respetar la veda electoral es importante, ya que es una etapa cercana al momento en que habrá de ejercerse el voto, por lo que debe garantizarse que no se cometan actos que puedan traducirse en vicios a la voluntad de las personas electoras.
En ese sentido, también ha razonado que la finalidad de una veda electoral es que la ciudadanía procese la información que recibió durante los periodos de campaña y reflexione su voto, implicando una transgresión a esta etapa el hecho de que durante el día de la jornada electoral las candidaturas o simpatizantes realicen actos de propaganda[25].
Si bien los criterios antes referidos fueron emitidos con base en la legislación federal sobre procesos electorales, debe precisarse que, como se evidenció, la Convocatoria establece reglas similares para la jornada del presupuesto participativo; esto, ya que contiene un periodo de difusión (semejante a la etapa de campaña de un proceso electoral) y dispone que, una vez concluido, deberán detenerse los actos de promoción (periodo de veda), siendo sancionables aquellos que se realicen fuera de este.
En el caso concreto, es importante reiterar que el motivo por el que se llevó a cabo la asamblea en la Unidad Territorial fue que los proyectos de asesoría jurídica y área recreativa participaron en la jornada consultiva y quedaron empatados, por lo que la Convocatoria ordenaba la realización de una asamblea para votar por un ganador.
Es decir, como ya se evidenció, en términos de la Convocatoria ambos proyectos contaron con un periodo de difusión y foros para que pudieran ser expuestos ante las personas habitantes de la Unidad Territorial, actos que concluyeron el dieciséis de abril sin posibilidad de ser promocionados después de esa data.
Así, si el punto del orden del día de cuya omisión de inclusión se dolió la parte actora en la instancia local consistía en exponer cuestiones sobre un proyecto, fue correcto que no se incorporara, puesto que habría implicado realizar un acto de difusión fuera de los plazos temporales fijados en la Convocatoria, que pudo haber viciado la voluntad de las personas asistentes a la asamblea.
Además, es relevante destacar que la parte actora reconoce que la solicitud giraba en torno a que las personas conocieran aspectos sobre el proyecto de asesoría jurídica (de la parte tercera interesada) y pudieran emitir un voto informado; en ese sentido, su petición tampoco resultaba atendible toda vez que implicaba expresar argumentos sobre un proyecto propuesto por otra persona, acto que es prohibido por la Convocatoria[26], aunado que -se insiste- se pretendía llevar a cabo fuera del periodo de difusión y durante la propia asamblea en que la ciudadanía emitiría su voto para elegir al proyecto ganador.
Lo anterior se evidencia del escrito de petición de la parte actora[27], en el que señaló que quería que se expusiera a las personas asistentes a la asamblea lo siguiente sobre el proyecto de asesoría jurídica:
Es un proyecto que atenta contra los principios que rigen el sistema democrático, así como los principios de igualdad y seguridad jurídica de la consulta.
El proyecto no representa un beneficio para la comunidad de la Unidad Territorial, además de que pretende volver oneroso un servicio que ya presta la Alcaldía Miguel Hidalgo.
Que es importante que la Unidad Territorial no permita que se implemente ese proyecto ilegal e inconstitucional.
El proyecto participó en la consulta por la deficiente labor del Órgano Dictaminador.
Como se advierte, la finalidad de la parte actora era atacar el proyecto de asesoría jurídica sobre su viabilidad (cuestión que se encuentra firme) y descalificarlo -acto que se insiste está prohibido por la Convocatoria-, razones por la que esta Sala Regional estima que no era procedente que se incluyera en la asamblea el punto del orden del día que propuso.
Ello es relevante en la medida de que, se insiste, siendo la finalidad de la asamblea elegir a uno de los dos proyectos como ganador, era trascendente que la opinión que cada persona emitiera no estuviera viciada, sino que obedeciera a la reflexión que hayan llevado a cabo sobre los mismos, los cuales contaron con un periodo de difusión para ser expuestos ante la ciudadanía.
De igual forma, debe considerarse que el artículo 135 fracción III de la Ley de Participación Ciudadana considera como irregularidad -susceptible de anular una jornada electiva de presupuesto participativo- hacer actos proselitistas durante el desarrollo de su votación o emisión de la opinión.
Por tanto, obedeciendo a que la razón de la asamblea fue votar por un solo proyecto de los empatados, no era correcto que durante su desarrollo se permitiera exponer aspectos sobre uno de ambos con la finalidad de propiciar un “voto informado”, ya que contaron con un periodo de difusión para ello.
En razón de lo anterior es que esta Sala Regional considera que es correcta la conclusión del Tribunal Local de que no se transgredieron los derechos de la parte actora al no incluirse en la asamblea de la Unidad Territorial el punto que propuso.
Violación al debido proceso por la no realización de diligencias para mejor proveer
Esta Sala Regional considera infundado el agravio de la parte actora en virtud de que, contrario a lo que sostiene, sí tenía la carga probatoria de acreditar las irregularidades que denunció y de demostrar haber solicitado las pruebas que pidió fueran requeridas, como se explica en seguida.
En su demanda primigenia, la parte actora alegó que debía anularse la asamblea de la Unidad Territorial, dado que durante su desarrollo ocurrieron irregularidades consistentes en que el personal del IECM se pronunció a favor del proyecto de asesoría jurídica y las personas integrantes de la COPACO emitieron los votos determinantes para el triunfo de la propuesta referida.
Para acreditar sus afirmaciones aportó grabaciones de video y audios, pero también solicitó al Tribunal Local que requiriera las videograbaciones del sistema de seguridad del lugar en donde se llevó a cabo la asamblea.
Al respecto, mediante acuerdo de tres de junio, la magistratura instructora del Tribunal Local determinó que no era procedente requerir esa probanza, pues la parte actora no acreditó haberla solicitado previamente, o que la misma le hubiere sido negada o estuviese imposibilitada jurídicamente para obtenerla.
Ahora bien, en esta instancia la parte actora reclama que el Tribunal Local perdió de vista que esa prueba estaba en poder de un particular, por lo que -en su concepción- no resultaba aplicable la regla de que debió acreditar haberla solicitado previamente.
Es importante destacar que, de forma similar a lo previsto en la Ley de Medios[28], el artículo 47 fracción VI de la Ley Procesal de la Ciudad establece que cuando se solicite que se requiera una prueba, debe demostrarse que estas fueron pedidas por escrito anteriormente y no fueron entregadas.
Sobre pruebas en poder de particulares, la Sala Superior ha considerado que sí es exigible que la parte oferente haya solicitado previamente la prueba para que esta pueda ser requerida por el órgano jurisdiccional.
En efecto, al resolver el juicio SUP-JRC-106/2021 detalló que los procesos electivos cuentan con una presunción de validez que la persona que lo controvierta debe derrotar, por lo que tiene la carga probatoria de aportar los elementos que acrediten las irregularidades que se reclamen.
Así, explicó que en caso de que la prueba esté en poder de un particular, la parte oferente está en posibilidad de solicitarla o intentar acreditar una mínima gestión, como puede ser que se levante un acta ante un fedatario en que se constate que se solicitó la información al particular, sin que esas exigencias puedan considerarse desproporcionadas al pretenderse la nulidad de un proceso electivo.
En ese sentido, con base en el criterio sustentado por la Sala Superior, no le asiste la razón a la parte actora, ya que la regla de acreditar haber solicitado previamente la prueba sí es aplicable aun y cuando ésta se encuentre en posesión de un particular, por lo que lo determinado en acuerdo de instrucción no representó una transgresión al debido proceso.
De ahí que esta Sala Regional estime improcedente la petición de la parte actora relativa a que en plenitud de jurisdicción se “recaben los medios probatorios […] para dictar una sentencia relacionada con la nulidad de la asamblea […]”, pues en la instancia anterior la parte actora no acreditó haberlas solicitado al particular que las tenía en su poder, por lo que acertadamente no fueron recabadas por el Tribunal Local, como se explicó.
Por otra parte, también argumenta que el Tribunal Local estaba obligado a requerir esa prueba obedeciendo a que debía buscar la verdad material y a que no contaba con los elementos necesarios para resolver la controversia.
Al respecto, es relevante mencionar que cuando se controvierta la nulidad de una votación recibida en una casilla, es necesario que se cuente con los encartes, las actas del consejo correspondiente, los paquetes electorales y la documentación relacionada con la elección, debiéndose solicitar las mismas a la autoridad organizadora si es que las omitió remitir -siempre y cuando no se obstaculice la pronta resolución del asunto-.
Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 10/97 de la Sala Superior, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[29], la cual fue transgredida en opinión de la parte actora, ya que -en su decir- resultaba aplicable respecto a las grabaciones que pidió fueran requeridas.
En el caso concreto, del expediente se advierte que el Tribunal Local contó con copia del acta de la asamblea y del listado de asistencia, documentos en los que se asentó el número de asistentes, lugar, hora y razón de esta, así como el orden del día y el desarrollo que tuvo durante su celebración.
En ese sentido, si la parte actora impugnó la asamblea de la Unidad Territorial y la Dirección Distrital 13 del IECM remitió la convocatoria, el acta en donde se asentó el desarrollo de ésta y su listado de asistencia, se considera que el Tribunal Local contó con los elementos necesarios para analizar y resolver la controversia que se le planteó.
Ahora, si para la parte actora en el acta indebidamente no se asentaron las irregularidades que denunció, de las constancias se advierte que la carga probatoria de desvirtuarla y acreditar sus afirmaciones le correspondía a ella y no al Tribunal Local, sin que resultara aplicable la mencionada jurisprudencia 10/97, pues -como se dijo- ese órgano jurisdiccional sí contaba con elementos para resolver el juicio conforme a la nulidad que se le señaló.
Esto dado que -se insiste- al versar la controversia sobre la nulidad de un proceso electivo la carga probatoria recae sobre la parte actora, pues el procedimiento tiene una presunción de validez.
Así, al concluirse que fue correcto que el Tribunal Local no requiriera las videograbaciones solicitadas por la parte actora, también se desestiman las alegaciones relativas a que se valoraron indebidamente las pruebas técnicas que aportó; ello, bajo dos premisas, [1] que sus razonamientos los sostenía sobre la base de que debieron requerirse las pruebas que solicitó a fin de perfeccionarlas y [2] la valoración probatoria que se realizó resulta apegada a los parámetros trazados por este Tribunal Electoral en nulidad de elecciones.
Sobre el primer punto, la Sala Superior ha definido[30] que los órganos jurisdiccionales no tienen la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, ya que hacerlo podría traducirse en romper el equilibrio procesal que debe regir un juicio, máxime cuando se pretende la nulidad de un proceso electivo.
De igual manera, como se ha indicado, las pruebas que la parte actora aportó para acreditar las irregularidades en la asamblea consistieron en audios y videos, los cuales resultaron insuficientes en consideración del Tribunal Local para acreditar las anomalías que mencionó y para desvirtuar el acta de la asamblea en la que no se hicieron constar las incidencias.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que las pruebas técnicas tienen un carácter imperfecto que hace que por sí solas sean insuficientes para acreditar los hechos que contienen, siendo necesario que sean adminiculadas con otro medio probatorio[31].
Con base en ello, es posible inferir incluso que aun y si se hubiesen requerido las videograbaciones que la parte actora solicitó (actuación a la que el Tribunal Local no estaba obligado, como ya se razonó), las mismas constituían también pruebas técnicas, sin que la parte actora aportara pruebas de otra naturaleza para concatenarlas.
En ese tenor, si la parte actora pretendió acreditar las irregularidades únicamente con pruebas técnicas, fue correcto que en la resolución impugnada se concluyera que estas no podían derrotar la presunción de validez de la asamblea, sobre todo cuando en el acta de esta no se asentaron incidencias.
Por ello es que resultan infundados los agravios en estudio.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada. En tal contexto, no es posible acordar favorablemente la petición de la parte actora relativa a que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción analice la nulidad de la asamblea que controvirtió ante el Tribunal Local.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el magistrado José Luis Ceballos Daza actúa como presidente por ministerio de ley y el secretario general de acuerdos funge como magistrado en funciones. La secretaria general de acuerdos en funciones autoriza y da fe, así como de que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponden al presente año, salvo precisión expresa en contrario.
[2] Consultable en https://iecm.mx/www/taip/cg/acu/2026/IECM-ACU-CG-004-2026.pdf; que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124).
[3] Acuerdo IECM/ACU-CG-013/2026 consultable en https://iecm.mx/www/taip/cg/acu/2026/IECM-ACU-CG-013-2026.pdf, acuerdo
IECM/ACU-CG-018/2026, consultable en https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2026/IECM-ACU-CG-018-2026.pdf y acuerdo IECM/ACU-CG-023/2026 consultable en https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2026/IECM-ACU-CG-023-2026.pdf; que se citan en los mismos términos que la nota al pie que antecede.
[4] Acto que fue controvertido por la parte actora ante el Tribunal Local, quien determinó desechar su demanda en el juicio TECDMX-JEL-239/2026, lo cual fue confirmado por esta Sala Regional mediante resolución dictada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-179/2026. Lo anterior se cita como hecho notorio en términos del referido artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y en atención al criterio orientador de la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259.
[5] Acta de asamblea disponible en las hojas 111 a 114 del cuaderno accesorio único de este juicio de la ciudadanía.
[6] Demanda visible en las hojas 1 a 51 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[7] Resolución consultable en las hojas 140 a 162 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, dos mil diez, páginas 42 a 44.
[9] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos juicios, por ejemplo, en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-81/2023, SCM-JDC-132/2023,
SCM-JDC-193/2025, SCM-JDC-212/2025 y SCM-JDC-61/2026 entre otros.
[10] Según se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Local.
[11] Tal como se advierte de la razón de notificación visible en la hoja 171 del cuaderno accesorio único del presente juicio de la ciudadanía.
[12] Conforme al sello de recepción del Tribunal Local.
[13] Documento visible en la hoja 111 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[14] Acta de validación en la hoja 121 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[15] Esa determinación fue confirmada por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SCM-JDC-179/2026.
[16] Artículos 15, 17 y 38.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 20 y 21.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, dos mil uno, páginas 5 y 6.
[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, dos mil dos, páginas 16 y 17.
[20] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, Número 5, dos mil diez, páginas 23 y 24.
[21] Véase la sentencia emitida en los juicios SCM-JDC-274/2025 y acumulados.
[22] En el juicio TECDMX-JEL-239/2026.
[23] Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-243/2025.
[24] Véase la tesis LXXXIV/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 70 y 71.
[25] Véase la jurisprudencia 42/2016 de la Sala Superior, de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 45, 46 y 47.
[26] En su base décima numeral 4 inciso f) señala que no se podrán descalificar los proyectos propuestos.
[27] Remitido por la Dirección Distrital 13 del IECM en atención a un requerimiento de la magistrada instructora.
[28] Artículo 9 numeral 1 inciso f).
[29] Previamente citada.
[30] Al resolver el juicio SUP-JRC-106/2021.
[31] Criterio contenido en su jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 23 y 24.