ACUERDO PLENARIO

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-227/2018

 

INCIDENTISTA:

MA. TERESA REYES GARCÍA

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, acuerda no exigir a Roberto Rico Ramírez el pago de la multa impuesta en la resolución de este incidente del (25) veinticinco de junio, vincular a la Administración General de Servicios al Contribuyente y la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria para que la ejecute respecto del resto de las personas sancionadas en la misma, así como amonestar y conminar a diversas personas por el incumplimiento de los requerimientos emitidos en la instrucción, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho siguientes. 

 

GLOSARIO

 

Administración de Servicios al Contribuyente

Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Comité CDMX

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAT

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretario de Finanzas

Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Sentencia. El (26) veintiséis de abril, la Sala Regional ordenó al Comité CDMX hacer una nueva designación de la candidatura para contender por las concejalías de la alcaldía de Benito Juárez[2].

 

2. Incidente. El (25) veinticinco de mayo[3]  Ma. Teresa Reyes García promovió un incidente que fue resuelto el (25) veinticinco de junio, por esta Sala Regional en el sentido de que no tenía fundamento por estar cumplida la sentencia pero multó a quienes integraban el Comité CDMX por no acatarla en los plazos establecidos y desahogar fuera de tiempo (2) dos requerimientos durante la instrucción[4].

 

3. Turno y recepción. El (18) dieciocho de julio, el expediente y este cuaderno volvieron a turnarse a la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[5] para que determinara lo procedente sobre el cumplimiento[6].

 

4. Primer requerimiento y respuestas. El (19) diecinueve de julio, la Magistrada requirió a las personas a quien se multó y al SAT sobre el cumplimiento a la resolución incidental[7].

 

El plazo otorgado para presentar el informe se venció sin que las personas sancionadas emitieran algún pronunciamiento[8].

 

El SAT, por conducto de sus Subadministradoras Desconcentradas de Recaudación del Distrito Federal 1, 2, 3 y 4[9], señaló que no había recibido el pago de la multa.

 

5. Segundo requerimiento y respuesta. El (1º) primero de noviembre[10], la Magistrada requirió al Comité Ejecutivo Nacional del PRD que proporcionara los datos fiscales de las personas multadas. El (8) ocho de noviembre informó las claves del Registro Federal de Contribuyentes, señaló el órgano intrapartidario que contaba con la totalidad de los datos fiscales pedidos y transmitió la información que obtuvo del Comité CDMX, respecto a la renuncia de uno de sus integrantes: Roberto Rico Ramírez[11].

 

6. Tercer requerimiento y respuesta. El (9) nueve de noviembre, la Magistrada requirió los domicilios fiscales de las personas sancionadas al Secretario de Finanzas y el monto de sus percepciones como integrantes del Comité CDMX[12].

 

El (13) trece de noviembre desahogó el requerimiento respecto de todas las personas -con excepción de Roberto Rico Ramírez debido a que renunció al PRD el (14) catorce de abril- y señaló que el Presidente de ese órgano directivo (Raúl Antonio Flores García) no recibía percepciones por el desempeño del cargo[13].

 

7. Cuarto requerimiento y respuesta. El (21) veintiuno de noviembre, la Magistrada hizo efectivo el apercibimiento al Secretario de Finanzas por abstenerse a entregar los datos fiscales del Roberto Rico Ramírez y nuevamente ordenó su envío. En ese mismo acuerdo hizo varios requerimientos: al Comité CDMX sobre su actual integración y la renuncia del Roberto Rico Ramírez; a su Presidente, la información sobre su capacidad económica; y a la Administración de Servicios del Contribuyente, la verificación de los domicilios fiscales[14].

 

El (26) veintiséis de noviembre, el Secretario de Finanzas entregó la clave del registro federal de contribuyentes pedida, respondió los requerimientos realizados al órgano responsable e indicó que, si bien no obtuvo respuesta de Raúl Antonio Flores García sobre su capacidad económica, se había establecido a cuanto ascendía en (2017) dos mil diecisiete[15], al sustanciarse un procedimiento especial resuelto por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[16].

 

La persona titular de la Administración de Servicios del Contribuyente no respondió el requerimiento en el plazo otorgado, que venció el (27) veintisiete de noviembre[17].

 

8. Quinto requerimiento y respuesta. El (11) once de diciembre, la Administración de Servicios del Contribuyente, por conducto de Administradora de Operación de Padrones “3”, respondió que no podía otorgar ningún domicilio fiscal[18].

 

El (12) doce de diciembre, la Magistrada acordó (a) el incumplimiento del requerimiento a la titular de la Administración de Servicios del Contribuyente e hizo efectivo el apercibimiento, además, volvió a requerirle su verificación sobre los domicilios fiscales; (b) el cumplimiento, en tiempo más no en forma, del requerimiento ordenado al Comité CDMX –realizado por conducto de su Presidente-; y (c) estimó incumplido el requerimiento a Raúl Antonio Flores García sobre su capacidad económica, por lo que volvió a pedir ésta información[19].

 

El (14) catorce de diciembre, la titular de la Administración de Servicios del Contribuyente[20] env el resultado de su verificación sobre el domicilio fiscal de las personas multadas; sobre Raúl Antonio Flores García y Dennise Adriana Pacheco Martínez indicó su “inexistencia”[21].

 

Raúl Antonio Flores García, Presidente del Comité CDMX, no respondió el requerimiento dentro del plazo[22].

 

9. Sexto requerimiento. El (19) diecinueve de diciembre, la Magistrada requirió más información a la titular de la Administración de Servicios del Contribuyente, tuvo por cumplido loa pedido al Secretario de Finanzas sobre los domicilios fiscales y determinó que Raúl Antonio Flores García incumplió el requerimiento sobre su capacidad económica dentro del plazo otorgado para hacerlo[23].

 

10. Manifestación de la capacidad económica. El (20) veinte de diciembre, Raúl Antonio Flores García manifestó cuál era su capacidad económica durante (2018) dos mil dieciocho[24].

 

11. Incumplimiento de la Administración de Servicios del Contribuyente y séptimo requerimiento. El plazo otorgado para informar sobre la situación de Raúl Antonio Flores y Dennise Adriana Pacheco Martínez[25], concluyó sin su desahogo[26]. En consecuencia, la Magistrada volvió a requerir la misma información y datos sobre el cambio de titular de la dependencia[27].

 

El (16) dieciséis de enero de (2019) dos mil diecinueve, se desahogó el requerimiento sobre los datos fiscales pedidos y la renovación de la titularidad. El (18) dieciocho de enero siguiente, se precisó la fecha en que sucedió el cambio[28].

 

12. Octavo requerimiento. El (25) veinticinco de enero de (2019) dos mil diecinueve, la Magistrada requirió a la titular de la Administración de Servicios del Contribuyente, aclarar la situación registral de Dennise Adriana Pacheco Martínez. Lo pedido se entregó el (30) treinta de enero siguiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de la Sala Regional están actualizadas en este caso que implica revisar el acatamiento de una sus resoluciones incidentales. Esto es así porque las atribuciones con las que cuenta este órgano para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, incluyen lo relacionado a su ejecución, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva[29], cuya protección requiere la vigilancia del cumplimiento de las sentencias y resoluciones, así como tomar las medidas necesarias para lograrlo[30]. Lo anterior, con fundamento en:

 

   Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, cuarto fracción V y quinto.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 189 fracción I inciso e) y 195 fracción IV inciso b).

   Ley de Medios. Artículos 5, 32, 33, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 incisos b) fracción III.

   Reglamento Interno. Artículos 92, 93, 102, 103, 104, 105 y 107.

   Acuerdo INE/CG329/2017. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[31].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. De acuerdo al Reglamento Interno[32] y jurisprudencia[33] de este Tribunal, corresponde al Pleno de esta Sala Regional tomar las resoluciones distintas a las necesarias para tramitar y sustanciar un procedimiento ordinario, entonces, si en el caso debe revisarse el acatamiento de una resolución incidental, adoptar las medidas necesarias para lograrlo y determinar las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que deben imponerse[34], la decisión que al efecto deba tomarse está fuera de las facultades de la Magistrada instructora.

 

TERCERA. Exigencia del pago de multas. La Sala Regional resolvió el (25) veinticinco de junio que el incidente de incumplimiento de sentencia era infundado, sin embargo, impuso una multa a Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Dennise Adriana Pacheco Martínez, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde, Enrique Omar Hernández Saavedra y Roberto Rico Ramírez, en su calidad de integrantes del Comité CDMX, por incumplir -dentro de los plazos establecidos- la sentencia y (2) dos requerimientos realizados para saber si ya la había ejecutado[35].

 

Debido a que es una resolución definitiva y firme por no haber sido recurrida, la Sala Regional considera que debe ser ejecutada respecto a las personas multadas con excepción de Roberto Rico Ramírez ya que al momento de generarse los hechos que motivaron la imposición de la multa, ya no era militante del PRD ni integrante del Comité CDMX, tal como se expone a continuación.

 

A.   Marco normativo

La Constitución establece a este Tribunal es la máxima autoridad en materia electoral[36], eso significa que una vez que nuestras sentencias adquieren definitividad y firmeza, deben ser acatadas en los términos y plazos que determinan.

 

Esto es así porque establecen las condiciones en las que habrá de concluir un asunto jurisdiccional, lo que dotará de certeza jurídica a quienes intervienen en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, haciendo efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[37], en la fase de la efectividad de las resoluciones[38].

 

Para lograr el respeto a la decisión judicial, la Constitución faculta a este Tribunal para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacerla cumplir, de forma expedita, en los términos que fija la ley[39].

 

Al respecto, la Ley de Medios vincula a la ciudadanía, partidos políticos, candidatas o candidatos, organizaciones o asociaciones políticas o ciudadanas, y -en general- a toda persona física o moral, a cumplir las disposiciones de propia ley o las resoluciones que este Tribunal emitida para tramitar, sustanciar y resolver los medios de impugnación electorales; de no hacerlo así, establece como consecuencia la imposición de las sanciones que prevé (ya sean medidas de apremio o correcciones disciplinarias)[40].

 

Estas medidas de apremio o correcciones disciplinarias, están previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios y son:

i.       El apercibimiento.

ii.     La amonestación.

iii.  Una multa de (50) cincuenta hasta (5,000) cinco mil veces la unidad de medida y actualización[41], que podrá duplicarse en caso de reincidencia.

iv.  El auxilio de la fuerza pública.

v.     El arresto por (36) treinta y seis horas.

 

En el caso de que se imponga una multa, el artículo 107 del Reglamento Interno señala que debe hacerse efectiva ante la administración de recaudación correspondiente del SAT.

 

La Sala Regional no solo tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de sus sentencias sino también el de las medidas de apremio o correcciones disciplinaria que impuso por la desobediencia de sus determinaciones, ya que de otra manera el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva sería ilusorio o sin ningún efecto.

 

B.   Caso concreto

a.     Situación de Roberto Rico Ramírez

En la resolución de este incidente, la Sala Regional impuso la multa mínima establecida en el artículo 32 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios a Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Dennise Adriana Pacheco Martínez, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde, Roberto Rico Ramírez y Enrique Omar Hernández Saavedra, quienes -de acuerdo a las constancias del expediente- integraban en ese momento el Comité CDMX[42].

 

La razón para imponer la multa fue el cumplimiento tardío de la sentencia definitiva[43], emitida el (26) veintiséis de abril, y de (2) dos requerimientos realizados el (28) veintiocho[44] y (30) treinta de mayo[45] para verificar su acatamiento. Esta determinación ha adquirido definitividad y firmeza ya que no fue impugnada.

 

Aunque la Sala Regional tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus determinaciones y también de las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que haya ordenado para tal efecto, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución, también tiene la obligación constitucional de respetar los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que México es parte[46].

 

La obligación de respetar implica que los órganos del Estado y sus agentes no deben afectar derechos humanos, por lo que el cumplimiento de esta obligación es inmediatamente exigible y se concreta con abstenerse de realizar una conducta que los vulnere.

 

Entre los derechos humanos reconocidos para todas las personas en México[47], se encuentra el legalidad y seguridad jurídica, que implica que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

 

La fundamentación se cumple con la expresión precisa del precepto aplicable al caso y la motivación con señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate[48].

 

En este caso, la obligación de fundar y motivar la determinación por la que se vigile la ejecución de la multa pasa por tomar en consideración los hechos de los que se tuvo conocimiento después de emitir la resolución incidental en la que se impuso una multa, entre otras personas, a Roberto Rico Ramírez.

 

El hecho de que Roberto Rico Ramírez no fuera integrante del Comité CDMX al momento de establecer el mandato para este órgano de volver a designar la concejalía que postularía para la demarcación Benito Juárez ni al momento de requerir el grado de acatamiento de esta determinación, genera la falta de adecuación entre las circunstancias particulares o razones inmediatas para llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejecute tal multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento Interno.

 

Ahora bien, aunque Ricardo Rico Ramírez fue multado por esta Sala Regional tomando en cuenta la información con que se contaba en el momento de resolver este incidente y con el apoyo de las actuaciones llevadas a cabo[49] y dicha resolución es definitiva y firme al no haber sido recurrida, la Sala Regional considera que existe una imposibilidad para exigir y vigilar su cumplimiento porque Ricardo Rico Ramírez no tenía las atribuciones para llevar a cabo lo ordenado por el Pleno en la sentencia ni por la Magistrada en los requerimientos sobre su cumplimiento[50], cuestión que fue hecha del conocimiento de esta Sala Regional meses después de haber emitido dichas resoluciones. Lo anterior, a fin de evitar la violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, de conformidad a la obligación general establecida para todas las autoridades del Estado mexicano por el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución.

 

En efecto, para el momento en que se emitió la sentencia y los requerimientos por los que la resolución incidental impuso la multa el (25) veinticinco de junio, Roberto Rico Ramírez ya no era parte del PRD ni del Comité CDMX, de lo que tuvo conocimiento la Sala Regional hasta el (8) ocho de noviembre[51] cuando el Comité Ejecutivo Nacional lo informó en respuesta un requerimiento de la Magistrada.

 

Esto es así porque el órgano nacional entregó a la Sala Regional la copia certificada por su Secretario Técnico de la renuncia presentada por Roberto Rico Ramírez el (17) de abril[52], la que recibió del Comité CDMX[53].

 

Fue el (13) trece de noviembre que el Secretario de Finanzas también informó de la renuncia, manifestando que sucedió el (14) catorce de abril[54]. El (26) veintiséis de noviembre[55] confirmó su presentación el (17) diecisiete de abril ante el Comité CDMX[56].

 

Si bien estas pruebas son documentales privadas, según lo establece el artículo 14 párrafos 4 y 5 de la Ley de Medios, valoradas en conjunto con las afirmaciones de las órganos directivos del PRD, la relación que guardan entre sí y falta de alguna otra prueba que contradiga su contenido -tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de Medios[57]- la Sala Regional tiene por acreditado que Ricardo Rico Ramírez ya no pertenecía al PRD ni al Comité CDMX al momento en que emitió la sentencia -el (26) veintiséis de abril- ni requirió los informes sobre su cumplimiento -el (28) veintiocho y (31) treinta y uno de mayo-.

 

Con todo, esto no fue revelado a la Sala Regional sino hasta el (8) ocho de noviembre[58].

 

Es necesario decir que el Comité CDMX no manifestó al momento de notificar la sentencia, los requerimientos para saber el estado de su cumplimiento, la resolución incidental, ni en ningún momento previo al informe del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, que Roberto Rico Ramírez había renunciado a su militancia y ya no era integrante del órgano directivo de la Ciudad de México.

 

Por el contrario, en la sede del Comité CDMX se recibieron las notificaciones dirigidas a Roberto Rico Ramírez sin ninguna manifestación al respecto[59]. Incluso, lo informó primero al Comité Ejecutivo Nacional -el (7) siete de noviembre[60]-, antes que a este órgano jurisdiccional o a la Magistrada.

 

Sin embargo, debe estimarse que la renuncia de Roberto Rico Ramírez a su militancia surtió efectos desde el momento de la presentación ante el PRD[61], es decir, por lo menos el (17) diecisiete de abril, fecha en que la entregó ante la Presidencia del Comité CDMX.

 

Esto implicó que no pudiera integrar uno de los órganos directivos del PRD porque su Estatuto señala la necesidad de contar con la afiliación para ocupar cualquier cargo de dirección[62].

 

De tal forma que, si la sentencia ordenó al Comité CDMX que emitiera una nueva designación de la concejalía que le correspondía postular en la demarcación territorial Benito Juárez[63], es evidente que obligaba a sus integrantes por el cargo partidista que desempeñaba, ya que solo como esa calidad tenían las atribuciones para realizar el mandato de la Sala Regional; por lo que si al momento de resolver Ricardo Rico Ramírez ya no era parte del PRD ni de la dirigencia de esta ciudad, no podía actuar jurídicamente para darle cumplimiento.

 

Cabe distinguir este caso de otros en los que la separación o el cambio de titular de una autoridad responsable no libera a la persona que desempeñaba el cargo, de las responsabilidades por el incumplimiento de una sentencia, ya que en tal situación las sanciones la siguen porque en ejercicio de sus funciones incurrió en desacato[64]. En el caso de Ricardo Rico Ramírez no puede hacerle efectiva la consecuencia del incumplimiento porque ya no tenía encomendada la dirigencia partidista al momento de la emisión de la sentencia.

 

Tampoco podía dar cumplimiento -o contribuir para que sucediera- a los requerimientos realizados para vigilar el acatamiento de la sentencia, formulados el (28) veintiocho y (30) de mayo.

 

Si bien la resolución incidental es definitiva y firme por no haber sido recurrida y la Sala Regional tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus determinaciones, también está obligada a que las medidas que tome para hacerlas efectivas estén debidamente fundadas y motivadas, de tal forma que en el caso de Roberto Rico Ramírez toma en consideración que exigir la ejecución de la multa impuesta implicaría violar sus derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, ya que tal determinación sería ciega a tomar en cuenta las circunstancias especiales suscitadas en este caso, es decir, que esta persona no tenía las atribuciones para poder realizar lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia y en cumplimiento de los requerimientos, emitidos para verificar su acatamiento.

 

En este sentido, tras valorar las circunstancias del caso, acreditadas por las constancias del expediente, a fin de cumplir con el deber de fundar y motivar sus actos, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, y sin revocar o modificar lo ya resuelto por esta Sala, se determina no exigir ni vigilar la ejecución del pago de la multa impuesta a Roberto Rico Ramírez.

 

Ahora, el artículo 106 del Reglamento Interno establece que la persona a quien se le impone una medida de apremio o corrección disciplinaria tiene el derecho de solicitar audiencia para sea reconsidera la determinación, lo que deberá hacer en el plazo de (24) veinticuatro horas después de hacerse sabedora de su imposición.

 

En consideración de la Sala Regional, a ningún efecto práctico conduciría llevar a cabo diligencias para obtener el domicilio de Roberto Rico Martínez para hacerlo sabedor de la medida de apremio o corrección disciplinaria, a fin de darle la posibilidad de ejercer el derecho previsto en el Reglamento Interior, ya que no podría mejorar lo obtenido con la determinación de este acuerdo plenario.

 

b.  Situación del quienes sí integraban el Comité CDMX

En el caso de Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Dennise Adriana Pacheco Martínez, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde y Enrique Omar Hernández Saavedra, la Sala Regional considera que debe tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la multa impuesta de manera individual en la resolución de este incidente, que ascendió a  $4,030.00[65] (cuatro mil treinta pesos con cero centavos en moneda nacional) que deberán cubrir de su patrimonio, ya que no existe alguna razón que excluya su responsabilidad en la falta del cumplimiento oportuno de la sentencia, además, está constatado que eran integrantes del Comité CDMX e incluso siguen integrándolo[66].

 

La notificación de la resolución incidental en la que les fue impuesta la multa fue notificada de forma personal el (26) veintiséis de junio[67].

 

Por lo anterior, en términos de los artículos 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 72 fracción IV incisos d) y f), 93 fracción VIII y 107 del Reglamento Interior, es necesario vincular al SAT para que
-por conducto de sus áreas competentes- haga efectiva la multa impuesta en la resolución de este incidente, en las condiciones y plazos establecidos en el apartado de efectos de este acuerdo plenario; en el entendido de que debe ejecutarla respecto a las personas siguientes:

i.            Raúl Antonio Flores García.

ii.         Aurora Melo Miranda.

iii.       Denisse Adriana Pacheco Martínez.

iv.       Iván Rebollar Reyes.

v.         Jorge Alberto Lamas Valverde.

vi.       Enrique Omar Hernández Saavedra.

 

CUARTA. Imposición de nuevas medidas de apremio o correcciones disciplinarias y conminaciones. Para vigilar el cumplimiento de la resolución incidental, la Magistrada requirió información[68] a las dependencias del SAT, al Comité CDMX y en particular, a algunas de las personas que lo integran; sin embargo, no todos fueron cumplidos en los términos o los plazos establecidos por lo que se reservó al Pleno decidir la consecuencia de esas conductas.

 

A.   Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Dennise Adriana Pacheco Martínez, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde y Enrique Omar Hernández Saavedra

La Sala Regional considera que debe imponer una amonestación a las personas señalas por no emitir ningún pronunciamiento sobre lo requerido en el acuerdo del (19) diecinueve de julio respecto al cumplimiento de la resolución incidental, tal como se acreditó con la certificación emitida por la Secretaria General de Acuerdos el (25) veinticinco de julio[69].

 

En efecto, el acuerdo de requerimiento fue notificado de forma personal el (20) veinte de julio a Raúl Antonio Flores García[70], Aurora Melo Miranda[71], Dennise Adriana Pacheco Martínez[72], Iván Rebollar Reyes[73], Jorge Alberto Lamas Valverde[74] y Enrique Omar Hernández Saavedra[75], comunicación procesal que tenía la finalidad de asegurar el conocimiento de cada una de estas personas sobre el contenido de lo requerido, sin embargo, el plazo se venció sin obtener un pronunciamiento de su parte.

 

Es importante destacar que los requerimientos tienen la finalidad de obtener la información o documentos necesarios para tramitar y sustanciar los procedimientos, integrar los expedientes y vigilar los cumplimientos de las resoluciones[76], a fin de tener acreditados los hechos que motivaran la emisión de los actos de autoridad. En ese sentido, la Ley de Medios[77] y el Reglamento Interno[78] establecen las consecuencias a su desobediencia, es decir, la imposición de las sanciones que contemplan.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Medios, esta Sala Regional puede imponer como medidas de apremio o correcciones disciplinarias una amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y el arresto.

 

De esta manera, en el caso particular se ha determinado imponer la sanción más leve de las catalogadas en la legislación procesal, por lo que se cumplen con las exigencias de individualización y proporcionalidad contempladas en el artículo 104 de la Reglamento Interno, toda vez que no existe una medida más benévola o leve que la amonestación.

 

Lo anterior se encuentra justificado, en forma orientadora, en la tesis XXVIII/2003[79], de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, en la cual la Sala Superior sostuvo que la demostración de una infracción que permite una graduación, conduce automáticamente a que la persona que infringe la norma se haga acreedora, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción[80].

 

En consecuencia, al no haber respondido al requerimiento del acuerdo del (19) diecinueve de julio, con fundamento en el artículo 32 de la Ley de Medios, así como 102 y 103 del Reglamento Interno se amonesta a Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Dennise Adriana Pacheco Martínez, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde y Enrique Omar Hernández Saavedra y se les exhorta para que en lo sucesivo respondan los requerimientos de cualquier Magistrada o Magistrado de esta Sala Regional o manifiesten el impedimento legal o material que tengan para hacerlo.

 

A pesar de que el requerimiento también se realizó a Roberto Rico Ramírez, como consecuencia del razonamiento que llevó a esta Sala Regional a tomar la decisión de no exigirle el pago de la multa, tampoco debe imponerse una medida de apremio o corrección disciplinaria por la falta de pronunciamiento del requerimiento relativo a ésta.

 

B.   Persona titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “4” de la Administración General de Recaudación del SAT

En el acuerdo del (2) dos de agosto se hizo efectivo el apercibimiento a la persona titular de la dependencia indicada, debido a que no se recibió alguna comunicación sobre lo requerido el (19) diecinueve de julio, según lo certificó la Secretaria General de Acuerdos[81].

 

Sin embargo, el (3) tres de agosto recibió la información pedida[82] y el (6) seis siguiente manifestó que -por un error- direccionó su respuesta a la Sala Superior, por lo que de no haber sucedido esto, habría cumplido en tiempo y forma lo requerido[83], por lo que la Magistrada acordó que sería el Pleno de la Sala Regional el que determinara si era pertinente imponer una medida de apremio o corrección disciplinaria, tomando en consideración que cumplió en forma más no en tiempo[84].

 

Por estas razones, la Sala Regional considera que no debe imponerse ninguna medida de apremio o corrección disciplinaria tomando en consideración que entregó la información pedida y justificó su retraso.

 

C.   Persona titular de la Administración de Servicios al Contribuyente

El (21) veintiuno de noviembre[85], la Magistrada requirió a la persona titular de la Administración de Servicios al Contribuyente, quien en ese momento era María Vanessa Rivadeneyra Navarro[86], para que verificara los domicilios fiscales proporcionados por el Secretario de Finanzas, debido a que señaló que todos estaban situados en la sede del Comité CDMX. Sin embargo, el plazo otorgado para el desahogo del requerimiento -del (23) al (27) veintisiete de noviembre- se venció sin obtener una respuesta, tal como lo certificó la Secretaria General de Acuerdos, el (28) veintiocho de noviembre siguiente[87].

 

Fue hasta el (11) once de diciembre[88] que se recibió una comunicación de la dependencia requerida en el sentido de que no podía otorgar ningún domicilio fiscal, por lo que el (12) doce de diciembre, la Magistrada acordó hacer efectivo el apercibimiento y reservar al Pleno la imposición de la medida de apremio o corrección disciplinaria que ameritara. En ese mismo acuerdo, explicó que el requerimiento consistía en verificar si todas las personas sancionadas tenían el mismo domicilio fiscal, tal como lo había informado el Secretario de Finanzas; aclarado esto, volvió a ordenarle esta revisión.

 

El (19) diecinueve de diciembre[89], la Magistrada requirió nueva información a la titular de la Administración General de Servicios al Contribuyente -cargo que había asumido Katya Elizabeth Arroyo Arriola desde el (1º) primero de diciembre[90]- respecto a la situación registral de Raúl Antonio Flores García y Dennise Adriana Pacheco Martínez, así como de la renovación de la titularidad de la dependencia.

 

A pesar de haber sido notificado el mismo día de su emisión, el requerimiento no fue desahogado, tal como lo certificó la Secretaria General de Acuerdos el (11) once de enero de (2019) dos mil diecinueve[91].

 

En consecuencia, el (14) catorce de enero siguiente, la Magistrada tuvo por actualizado el apercibimiento y dejo al Pleno decidir cuál debía ser la consecuencia jurídica del incumplimiento.

 

Es necesario decir que estos requerimientos y sus incumplimientos son independientes, ya que cada uno tenía propósitos distintos y estaba a cargo de titulares diferentes, que no los desahogaron durante su gestión.

 

Por esta independencia, la Sala Regional considera que puede distinguirse en quien recae la responsabilidad de cada incumplimiento, sin que el cambio de titular de la Administración General de Contribuyente hiciera necesario volver a notificar el primero de ellos[92]:

 

Ahora bien, la Sala Regional toma en consideración que si bien lo pedido no fue remitido a tiempo, debe valorarse la conducta procesal desplegada al respecto, de la que advierte la entrega de la información y sin necesidad de ulteriores requerimientos, por lo que considera pertinente conminar a María Vanessa Rivadeneyra Navarro, en su carácter de titular de la Administración General de Contribuyente hasta el (30) treinta de noviembre, así como a Katya Elizabeth Arroyo Arriola, actual titular de esa dependencia y en ejercicio del cargo desde el (1º) primero de diciembre, para que en el futuro atiendan las determinaciones de este órgano jurisdiccional o de las personas integrantes de su Pleno en tiempo y forma.

 

D.   Secretario de Finanzas

Es necesario reprobar la desobediencia del el Secretario de Finanzas por la negativa de entregar la información fiscal de Roberto Rico Ramírez -bajo el argumento de que ya había renunciado al PRD-, requerida en el acuerdo del (9) nueve de noviembre[93] y notificada el siguiente (12) doce[94].

 

Cabe destacar que en este caso el desacato a lo requerido no se refiere a la omisión de pronunciarse al respecto, sino a la negativa de entregar la información pedida argumentando que no la tenía ya que Roberto Rico Ramírez había renunciado al PRD, a pesar de la obligación que tienen los partidos políticos de conservar su información contable por lo menos (5) cinco años, de acuerdo al artículo 61 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por eso, considera necesario imponer al Secretario de Finanzas una amonestación por no haber entregado la información fiscal de Roberto Rico Ramírez, requerida en el acuerdo del (9) nueve de noviembre[95], que hizo necesario reiterarle lo pedido.

 

Esto tiene su fundamento en la obligación establecida tanto en la Ley de Medios[96] y el Reglamento Interno[97], que vinculan a toda persona a cumplir las disposiciones legales y determinaciones de este Tribunal emitidas con motivo de la sustanciación de los medios de impugnación, integración de los expedientes y vigilar el cumplimiento de sus resoluciones,

 

Cabe destacar, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Medios, que esta Sala Regional puede imponer como medidas de apremio o correcciones disciplinarias una amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y el arresto.

 

De esta manera, en el caso particular se ha determinado imponer la sanción más leve de las catalogadas en la legislación procesal, por lo que se cumplen con las exigencias de individualización y proporcionalidad contempladas en el artículo 104 de la Reglamento Interno, al no existir una medida más benévola o leve que la amonestación.

 

Lo anterior se encuentra justificado, en forma orientadora, en la tesis XXVIII/2003[98], de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, en la cual la Sala Superior sostuvo que la demostración de una infracción que permite una graduación, conduce automáticamente a que la persona que infringe la norma se haga acreedora, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción[99].

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 32 de la Ley de Medios, así como 102 y 103 del Reglamento Interno se amonesta a Jorge Alberto Lamas Valverde, Secretario de Finanzas, y se le conmina para que en lo sucesivo responda los requerimientos de la Magistrada instructora y las determinaciones de la Sala Regional, de la forma y en el plazo que establezcan.

 

E.    Raúl Antonio Flores García

En este caso, Raúl Antonio Flores García incumplió los requerimientos ordenados en la instrucción en una doble vertiente, por un lado, como Presidente del Comité CDMX y, por el otro, como persona física.

 

Como Presidente del Comité CDMX tiene la atribución de representar al PRD en todo lo relacionado a la sustanciación de los medios de impugnación en el ámbito estatal, según lo establece el Estatuto del partido político[100].

 

Como persona física, está vinculado a cumplir las disposiciones legales y mandatos de este Tribunal emitidos durante el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación electorales[101]. Esta obligación está reforzada en su caso ya que fue una de las personas a quien la Sala Regional multó en la resolución de este incidente.

 

   Como Presidente del Comité CDMX

En ese carácter y en atención a sus atribuciones estatutaria, por su conducto fue requerido el Comité CDMX el (21) veintiuno de noviembre[102] para informar directamente sobre la renuncia de Roberto Rico Ramírez y su integración actual, sin embargo, el desahogo lo realizó el Secretario de Finanzas por lo que la Magistrada tuvo por cumplido en tiempo -más no en forma- lo ordenado.

 

La Sala Regional toma en consideración que si bien el requerimiento fue desahogado por un integrante del Comité CDMX que no tiene atribuciones estatutarias de representación y no acreditó tenerlas de otra fuente[103], ni tampoco haber recibido la encomienda expresa para entregar la información a nombre del Presidente o el propio órgano de dirigencia, tampoco puede soslayar que la información requerida fue entregada en tiempo.

 

        Como persona física vinculada al cumplimiento de la resolución de este incidente

En efecto, en el acuerdo del (21) veintiuno de noviembre[104], la Magistrada instructora le requirió para que manifestara cuál era su capacidad económica[105], notificación que le fue practicada de forma personal ese mismo día[106], sin que desahogara lo ordenado[107], por lo que el (12) doce de diciembre, acordó hacer efectiva la advertencia sobre que la imposición de alguna medida de apremio o corrección disciplinaria, si no atendía lo ordenado, cuya determinación competería al Pleno de esta Sala Regional.

 

Es de destacarse que el Secretario de Finanzas indicó que -a su vez- le había solicitado esa información, sin recibir respuesta[108], además, refirió que un expediente tramitado ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se había informado el ingreso que obtuvo Raúl Antonio Flores García en (2017) dos mil diecisiete cuando desempeñó el cargo de legislador local.

 

No obstante, al estimar la Magistrada que era necesario contar con información actualizada y confiable, ese día -(12) doce de diciembre- volvió a requerir a Raúl Antonio Flores García para que informara sobre su capacidad económica[109], acuerdo notificado de forma personal en esa fecha[110], pero volvió a extinguirse el plazo sin obtener respuesta[111], por lo que acordó hacer efectivo el apercibimiento el siguiente (19) diecinueve de diciembre[112].

 

Finalmente, el (20) veinte de diciembre, Raúl Antonio Flores García manifestó cuál era su capacidad económica.

* * *

Si bien la Sala Regional considera que Raúl Antonio Flores García se abstuvo de cumplir en tiempo y forma con lo requerido, tanto en su carácter de Presidente del Comité CDMX como en su calidad de persona vinculada al cumplimiento de sus determinaciones, tomando en cuenta que finalmente hizo llegar la información pedida, considera que lo más pertinente es conminarlo para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma los requerimientos ordenados en la instrucción y los mandatos de esta Sala Regional.

 

QUINTA. Efectos. Para fijar los efectos de las determinaciones de este acuerdo plenario[113] respecto al pago de la multa impuesta en la resolución incidental a Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Denisse Adriana Pacheco Martínez, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde y Enrique Omar Hernández Saavedra, la Sala Regional toma en consideración que la Administración de Servicios al Contribuyente informó que:

1.     Raúl Antonio Flores García y Dennise Adriana Pacheco Martínez cuentan con inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, pero la clave que el Secretario de Finanzas proporcionó no corresponde al registro a su nombre[114].

2.     El resultado de la verificación de los domicilios fiscales de estas personas -también proporcionado por él-, fue la “inexistencia” [115].

3.     Los domicilios fiscales de Aurora Melo Miranda, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde y Enrique Omar Hernández Saavedra, no corresponden a los proporcionados por el Secretario de Finanzas, sin poder señalar cuáles son los que tiene registrados por cada una de estas personas[116].

 

Por lo anterior, la Sala Regional ordena llevar a cabo las acciones siguientes, en el entendido de que puede vincular a autoridades aunque no hayan tenido el carácter de responsables[117]:

 

A.   Administración de Servicios al Contribuyente

A fin de lograr el cobro de las multas impuestas tanto en la resolución incidental como en este acuerdo plenario y con fundamento en los artículos 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 93 fracción VIII y 107 del Reglamento Interior, la Sala Regional vincula a la persona titular de la Administración de Servicios al Contribuyente para que en un plazo de (5) cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, remita a la Administración General de Recaudación del SAT la información siguiente:

 

1) El domicilio fiscal de las personas siguientes:

 

No.

Contribuyente

Registro Federal de Contribuyente

1.       

Aurora Melo Miranda

MEMA6810024ZA

2.       

Iván Rebollar Reyes

RERI790813ET9

3.       

Jorge Alberto Lamas Valverde

LAVJ860620T59

4.       

Enrique Omar Hernández Saavedra

HESE790106FN7

 

2) La clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio fiscal de Raúl Antonio Flores García y Dennise Adriana Pacheco Martínez.

 

Realizado esta acción, deberá informar a esta Sala Regional la remisión de la información dentro del plazo de (3) tres días naturales siguientes.

 

B.   Administración General de Recaudación del SAT

La Sala Regional vincula a la persona titular de la Administración General de Recaudación del SAT para que, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a que reciba la información aludida -y por conducto del área competente-:

        Informe si cuenta con todos los elementos para llevar a cabo el cobro de las multas impuesta a Raúl Antonio Flores García, Dennise Adriana Pacheco Martínez, Aurora Melo Miranda, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde y Enrique Omar Hernández Saavedra en la resolución incidental del (25) veinticinco de junio.

 

En caso de que pueda proceder al cobro de las multas con los elementos existentes, deberá informar a la Sala Regional en el plazo de (3) tres días hábiles de las gestiones para su ejecución, contados a partir de su realización.

 

Por lo antes expuesto y fundado, la Sala Regional

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. No exigir a Roberto Rico Ramírez el pago de la multa impuesta en la resolución emitida en este incidente el (25) veinticinco de junio.

 

SEGUNDO. Vincular a la Administración de Servicios al Contribuyente y Administración General de Recaudación del SAT, por conducto de sus personas titulares, a ejecutar las multas impuestas en la resolución emitida en este incidente el (25) veinticinco de junio.

 

TERCERO. Amonestar y conminar a las personas señaladas en la Cuarta Razón y Fundamento” de este acuerdo plenario.

 

CUARTO. Devolver el expediente al archivo de este órgano jurisdiccional para su debido resguardo.

 

NOTIFICAR personalmente a Raúl Antonio Flores García, Aurora Melo Miranda, Iván Rebollar Reyes, Jorge Alberto Lamas Valverde, Dennise Adriana Pacheco Martínez y Enrique Omar Hernández Saavedra; personalmente a Katya Elizabeth Arroyo Arriola, actual titular de la Administración de Servicios al Contribuyente; por oficio, por conducto de la persona titular, tanto a la Administración de Servicios al Contribuyente como a la Administración General de Recaudación, ambas del SAT, acompañando la copia certificada de la resolución emitida en este incidente y del presente acuerdo plenario para cada una dependencia; por estrados a María Vanessa Rivadeneyra Navarro, en su calidad de titular de la Administración de Servicios al Contribuyente hasta el (30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho, al no constar su domicilio actual en el expediente; y por estrados a las partes y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 


[1] En adelante, todas las fechas citadas corresponden al año (2018) dos mil dieciocho, salvo la indicación expresa de otro.

[2] Consultable de la hoja 456 a la 483 del expediente.

[3] Como puede verse del sello de la Oficialía de Partes de la Sala Regional en la hoja 1 del cuaderno incidental 1.

[4] Agregada de la hoja 368 a la 378 del cuaderno incidental 1.

[5] De conformidad al artículo 70 fracción VIII del Reglamento Interno.

[6] Acuerdo agregado en la página 406 del cuaderno incidental 1.

[7] Acuerdo agregado de la hoja 410 a la 412 del cuaderno incidental 1. Notificado a quienes integran el Comité CDMX el (20) veinte de julio, como consta en las cédulas y razones correspondientes, agregadas en el cuaderno incidental 1 en las hojas 412 y 413 (Raúl Antonio Flores García), 414 y 415 (Aurora Melo Miranda), 416 y 417 (Denisse Adriana Pacheco Martínez), 418 y 419 (Iván Rebollar Reyes), 420 y 421 (Jorge Alberto Lamas Valverde), 422 y 423 (Roberto Rico Ramírez), 424 y 425 (Enrique Omar Hernández Saavedra)

[8] Según consta en la certificación emitida por la Secretaria General de Acuerdo de la Sala Regional (hoja 437 del cuaderno incidental).

[9] A través de los informes recibidos el (31) treinta y uno de julio, (1º) primero y (3) tres de agosto.

[10] Acuerdo agregado de la hoja 463 a 465 del cuaderno incidental 1.

[11] Informe y anexos que puedes verse de la hoja 516 a 523 del cuaderno incidental 1.

[12] Acuerdo del (9) nueve de noviembre, consultable de la hoja 524 a la 525 del cuaderno incidental 1.

[13] Lo que puede verse de la hoja 531 a la 536 del cuaderno incidental 1.

[14] El acuerdo de requerimiento puede observarse de la hoja 537 a la 540 del cuaderno incidental 1.

[15] Según el informe, en ese entonces, cuando era legislador local, Raúl Antonio Flores García tenía una capacidad económica de $1027,689.00 (un millón veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cero centavos en moneda nacional).

[16] Escrito consultable de la hoja 551 a la 553 del cuaderno incidental 1.

[17] Según lo certificó la Secretaria General de Acuerdos el (28) veintiocho de noviembre (página 575 del cuaderno incidental 1).

[18] Oficio agregado en la hoja 580 del cuaderno incidental 1.

[19] Acuerdo visible de la página 581 a la 584 del cuaderno incidental 1.

[20] Por conducto de su Administración de Operación de Padrones “3”.

[21] Oficio agregado en de la hoja 591 a 592 del cuaderno incidental 1.

[22] Así lo certificó la Secretaria General de Acuerdos (página 594 del cuaderno incidental 1).

[23] El acuerdo puede verse de la hoja 595 a 597 del cuaderno incidental 1.

[24] Escrito y anexos visibles de la hoja 602 a la 605.

[25] Debido a que fue notificado el (19) diecinueve de diciembre –hoja 598 del cuaderno incidental 1-, el plazo transcurrió del (7) siete al (9) nueve de enero, ya que el SAT gozó de un periodo vacacional del (20) veinte de diciembre al (4) cuatro de enero de (2019) dos mil diecinueve.

[26] La Secretaria General de Acuerdos certificó que del (19) diecinueve de diciembre al (11) once de enero de (2019) dos mil diecinueve, no se registró la entrega de alguna comunicación de Administración de Servicios del Contribuyente (hoja 613 del cuaderno incidental 1).

[27] Acuerdo agregado de la hoja 614 a 616 del cuaderno incidental 1.

[28] Acuerdo consultable en la hoja 627 del cuaderno incidental 1.

[29] Previsto en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[30] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, página 28.

[31] Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[32] Artículo 46 fracción II del Reglamento Interno.

[33] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año (2000) dos mil, páginas 17 y 18.

[34] Determinaciones que corresponden al Pleno de la Sala Regional según el artículo 32 de la Ley de Medios y 102 del Reglamento Interno.

[35] Hojas 377 y 377 vuelta del cuaderno incidental 1.

[36] Artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución.

[37] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[38] De acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, pueden distinguirse tres fases: (i) una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso; y (iii) una posterior, relativa a hacer eficaces las resoluciones. La jurisprudencia citada puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de (2007) dos mil siete, página 124.

[39] Artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución.

[40] Artículo 5, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[41] Si bien actualmente el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios hace referencia al “salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal”, por el decreto que reforma y adicionada diversas disposiciones de la Constitución en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del (27) veintisiete de enero de (2016) dos mil dieciséis, la Unidad de Medida y Actualización debe ser la utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

[42] La multa ascendió a $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos con cero centavos en moneda nacional), cantidad a la equivalían (50) cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización -($80.60) ochenta pesos con sesenta centavos- en (2018) dos mil dieciocho.

[43] La resolución incidental puede verse de la hoja 368 a 378 del cuaderno incidental 1.

[44] Acuerdo agregado de la hoja 27 a la 28 del cuaderno incidental 1 y la certificación de la Secretaria General de Acuerdos, consultable en la hoja 34 del mismo cuaderno.

[45] El acuerdo de requerimiento puede verse de la hoja 38 a la 39 vuelta del cuaderno incidental 1 y la certificación de la falta de entrega de una promoción o documentación al respecto, en la hoja 47 del ese cuaderno.

[46] Artículo 1º párrafo tercero de la Constitución.

[47] Artículo 16 párrafo primero de la Constitución.

[48] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56.

[49] Como la notificación de la sentencia y los requerimientos, así como las certificaciones de la omisión de presentar algún escrito o documento al respecto.

[50] De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 72, fracción IV, inciso f), del Reglamento interno.

[51] El escrito del órgano nacional puede verse de la hoja 516 a 517 del cuaderno incidental 1.

[52] Consultable en la hoja 522 y 523 del cuaderno incidental 1.

[53] Como puede verse de la copia del oficio de (7) siete de noviembre, enviado por el Secretario de Finanzas al Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del PRD (hoja 519 del cuaderno incidental 1).

[54] Según puede verse en la hoja 533 del cuaderno incidental 1.

[55] El escrito del Secretario de Finanzas está agregado de la hoja 551 a la 553 del cuaderno incidental 1

[56] La renuncia en copia simple que hizo llegar el Secretario de Finanzas puede verse en las hojas 555 y 556.

[57] Artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.

[58] Notificada al día siguiente de forma personal a Roberto Rico Ramírez de acuerdo a la cédula de notificación personal y razón correspondiente, agregadas al cuaderno incidental 1 en las hojas 391 y 392, respectivamente.

[59] Según puede verse de las notificaciones para Roberto Rico Ramírez: (i) la cédula de notificación personal de la sentencia y razón correspondiente, agregadas en las hojas 506 y 507 del cuaderno principal; (ii) la cédula de notificación personal de la resolución incidental y su razón, visibles en las hojas 391 y 392 del cuaderno incidental 1, y (iii) del requerimiento notificado personalmente y su respectiva razón -hoja 422 y 423 del cuaderno incidental 1-.

[60] Mediante el oficio agregado en la página 519 del cuaderno incidental 1.

[61] De esa forma lo ha considerado la Sala Superior en la tesis XXVI/2016, AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, (2016) dos mil dieciséis, páginas 55 y 56.

[62] Tal como se establece en los artículos 17, inciso b), que reconoce el derecho de las personas afiliadas para ser votadas o nombradas en los cargos de la dirigencia partidista, y 256, que lo establece como requisito indispensable, ambos del Estatuto del PRD.

[63] Según puede verse en la hoja 480 del cuaderno principal.

[64] Hipótesis que prevé la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. CLXXIV/2000, INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de (2000) dos mil, página 6

[65] Cantidad a la equivalían (50) cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización -($80.60) ochenta pesos con sesenta centavos-.

[66] Tal como lo informó el Secretario de Finanzas el (26) veintiséis de noviembre (hojas 551 a 553 del cuaderno incidental 1).

[67] Raúl Antonio Flores García, de acuerdo a la cédula y razón de notificación personal (páginas 381 y 382 del cuaderno incidental 1); Aurora Melo Miranda, según la cédula y razón de notificación personal pueden verse en las páginas 383 y 384 del cuaderno incidental 1; Denisse Adriana Pacheco Martínez, tal como consta en la cédula y razón de la notificación personal (hoja 385 y 386 del cuaderno incidental 1); Iván Rebollar Reyes, en las hojas 387 y 388 del cuaderno incidental 1, pueden consultarse la cédula y la razón de la notificación personal; Jorge Alberto Lamas Valverde, cuya cédula y razón de la notificación personal están agregadas de la hoja 389 y 390 el cuaderno incidental 1; y Enrique Omar Hernández Saavedra, de acuerdo a  la cédula y razón de notificación personal agregadas en las hojas 393 y 394 del cuaderno incidental 1.

[68] De acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo72, fracción IV, inciso f), del Reglamento

[69] Agregada en la hoja 437 del cuaderno incidental 1.

[70] La cédula y razón de la notificación personal a Raúl Antonio Flores García pueden consultarse en las hojas 412 y 413 del cuaderno incidental 1.

[71] La cédula y razón de la notificación personal ordenada para Aurora Melo Miranda puede verse en las hojas 414 y 415 del cuaderno incidental 1.

[72] La cédula y razón de la notificación personal para Dennise Adriana Pacheco Martínez están agregadas de las hojas 416 y 417 del cuaderno incidental 1.

[73] De acuerdo a las cédula y razón de notificación personal dirigida a Iván Rebollar Reyes, visibles en las hojas 418 y 419 del cuaderno incidental 1.

[74] Tal como consta de la cédula y razón de notificación personal dirigida a Jorge Alberto Lamas Valverde, agregadas en las hojas 420 y 421 del cuaderno incidental 1.

[75] La cédula y razón de notificación personal destinada a Enrique Omar Hernández Saavedra, están agregadas en la hoja 422 y 423 del cuaderno incidental 1.

[76] De acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 19, párrafo 1, inciso d), y 21 de la Ley de Medios, así como 72, fracciones I [incisos b) y c)], II [incisos a) y b)], III y IV, del Reglamento Interno.

[77] Artículo 32 de la Ley de Medios.

[78] Artículo 102 del Reglamento interno.

[79] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año (2004) dos mil cuatro, página 57.

[80] En estos términos lo consideró la Sala Regional al emitir el acuerdo plenario (1) uno dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del expediente
SCM-JDC-92/2017 del (16) dieciséis de enero de (2018) dos mil dieciocho.

[81] Certificación del (2) dos de agosto, visible en la hoja 445 del cuaderno incidental 1.

[82] Mediante los oficios agregados en la hoja 452 y 453 del cuaderno incidental 1.

[83] Oficio agregado en la hoja 457 del cuaderno incidental 1.

[84] Determinación contenida en los dos acuerdos emitidos el (6) seis de agosto (hoja 454 y 458 del cuaderno incidental 1.

[85] Acuerdo consultable de la hoja 537 a la 540 del cuaderno incidental 1.

[86] Como se informó mediante los oficios recibidos el (16) dieciséis y (18) dieciocho de enero de (2019) dos mil diecinueve, agregados en las hojas 625 y 626 del cuaderno incidental 1.

[87] Tal como lo certificó la Secretaria General de Acuerdos, el (28) veintiocho de noviembre siguiente Hoja 575 del cuaderno incidental 1.

[88] El plazo trascurrió del (23) al (27) veintisiete de noviembre.

[89] Acuerdo visible de la hoja 595 a la 597 del cuaderno incidental 1.

[90] De acuerdo a lo informado en los oficios recibidos el (16) dieciséis y (18) dieciocho de enero de (2019) dos mil diecinueve (hojas 625 y 626 del cuaderno incidental 1).

[91] Consultable en la hoja 613 del cuaderno incidental 1.

[92] Al respecto puede citarse la jurisprudencia 1a./J. 29/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE NECESARIO UN NUEVO REQUERIMIENTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de (2007) dos mil siete, página 80.

[93] Acuerdo visible en la hoja 524 a 525 del cuaderno incidental 1.

[94] De acuerdo a la cédula de notificación por oficio y razón de notificación agregadas en la hoja 526 del cuaderno incidental 1

[95] Acuerdo visible en la hoja 524 a 525 del cuaderno incidental 1.

[96] Según lo establecido en los artículos 5, 19, párrafo 1, inciso d), y 21 de la Ley de Medios.

[97] De acuerdo al artículo 72, fracciones I [incisos b) y c)], II [incisos a) y b)], III y IV, del Reglamento Interno.

[98] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año (2004) dos mil cuatro, página 57.

[99] En estos término lo acordó, el (16) dieciséis de enero de (2018) dos mil dieciocho, la Sala Regional en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SCM-JDC-92/2017.

[100] Artículo 77, inciso e), del Estatuto del PRD.

[101] Artículo 5, 19, párrafo 1, inciso d), y 21 de la Ley de Medios.

[102] Acuerdo visible de la hoja 537 a 540 del cuaderno incidental.

[103] Si bien al comparecer citó que acredita su personalidad como Secretario de Finanzas con la Escritura Pública número (77,044), omitió entregarla por lo que no puede desprenderse de esta mención que representa al Comité CDMX o su Presidente ni siquiera para que fines o con qué alcance.

[104] Notificado de forma personal ese mismo día (hojas 545 y 546 del cuaderno incidental 1).

[105] Es de destacarse que el Secretario de Finanzas informó que no recibía ningún apoyo económico, sueldo o salario por el desempeño de su cargo partidista (hoja 532 del cuaderno incidental).

[106] Tal como consta de la cédula y razón de notificación personal, agregadas de en las hojas 545 y 546 del cuaderno incidental 1.

[107] De acuerdo a la certificación de la Secretaria General de Acuerdos, desde el (21) veintiuno hasta el (27) veintisiete de noviembre no sé recibió ninguna comunicación del Raúl Antonio Flores García (hoja 575 del cuaderno incidental 1).

[108] Según puede verse de su escrito recibido el (26) veintiséis de noviembre (hojas 551 a 553 del cuaderno incidental 1).

[109] El acuerdo fue notificado el (12) doce de diciembre, tal como puede verse de la cédula de notificación y su razón (hojas 585 y 586 del cuaderno incidental 1).

[110] De acuerdo a la cédula y razón de notificación personal agregadas en la hoja 585 y 586 del cuaderno incidental 1, respectivamente.

[111] El (17) diecisiete de diciembre, la Secretaria General de Acuerdos certificó que Raúl Antonio Flores García no presentó ninguna promoción entre el (12) doce al (14) catorce de diciembre

[112] Acuerdo agregado de la hoja 595 a 597 del cuaderno incidental 1.

[113] De acuerdo a la tesis XXVII/2003, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año (2004) dos mil cuatro, páginas 55 a 57.

[114] De acuerdo a los oficios entregados el (16) dieciséis de enero de (2019) dos mil diecinueve y (30) treinta de enero de (2019) dos mil diecinueve, respectivamente.

[115] Oficio entregado el (14) catorce de diciembre agregado en de la hoja 591 a 592 del cuaderno incidental 1.

[116] A través del oficio recibido el (13) trece de diciembre.

[117] De acuerdo a la jurisprudencia 31/2002, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, página 30.