JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-228/2022
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 14 (catorce) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP-JDC-070/2022 en el que se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada por la parte actora.
Acuerdo de sala emitido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla
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Comunidad de San Pablito, Pahuatlán, Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convenio | Convenio de colaboración de transparencia de recursos entre el ayuntamiento de Pahuatlán y la comunidad indígena de San Pablito
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IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Secretaría de Finanzas | Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Juicio Local. El 12 (doce) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho), el Tribunal Local resolvió los expedientes
TEEP-A-643/2017 y TEEP-AG-001-2018 acumulados, declarando infundado el agravio planteado por la parte actora, respecto de la omisión del Ayuntamiento de otorgar directamente a la junta auxiliar de San Pablito, Pahuatlán, Puebla, los recursos federales que le correspondían.
2. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó su demanda con la cual esta Sala Regional formó el expediente SCM-JDC-87/2018, juicio que resolvió revocando la sentencia del Tribunal Local y en plenitud de jurisdicción declaró fundados los agravios, en el entendido de que la parte actora no solicitaba la transferencia directa de recursos federales sino la asignación proporcional y equitativa de los recursos para fines específicos.
3. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución anterior, la parte actora interpuso un recurso de reconsideración, con el cual la Sala Superior formó el recurso SUP-REC-682/2018 y el 23 (veintitrés) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), revocó la resolución de esta sala regional y ordenó al IEEP realizar
-entre otras cuestiones- una consulta previa e informada a la Comunidad respecto a la administración directa de sus recursos públicos.
4. Incidentes de incumplimiento de la sentencia de la Sala Superior relacionados con la actuación del Ayuntamiento[3]
4.1. Segundo incidente. El 2 (dos) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), la Sala Superior declaró incumplida la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-682/2018, ordenó al Ayuntamiento realizar las medidas necesarias para la transferencia de los recursos públicos a la Comunidad y vinculó a la Secretaría de Finanzas para tales efectos.
4.2. Tercer incidente. El 16 (dieciséis) de abril de 2020 (dos mil veinte), la Sala Superior determinó tener en vías de cumplimiento la sentencia porque el Ayuntamiento y la Secretaría de Finanzas habían realizado diversas diligencias, entre ellas, acordaron suscribir un convenio de colaboración para dejar asentados los mecanismos que permitirían cumplir lo ordenado por la Sala Superior.
4.3. Cuarto incidente. El 9 (nueve) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), la Sala Superior determinó -entre otras cuestiones- tener a la Secretaría de Finanzas en vías de cumplimiento de la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-682/2018, pues la firma del convenio de colaboración, referido en el punto anterior, se encontraba pendiente por parte de diferentes autoridades de Puebla y la Comunidad.
4.4. Convenio de colaboración. La parte actora señala que el 9 (nueve) de julio de ese año, se firmó el convenio de transmisión de obligaciones para la administración directa de los recursos municipales y federales, entre el Ayuntamiento y el comité de la Comunidad.
5. Escrito de la parte actora. El 25 (veinticinco) de febrero de este año, la parte actora presentó -ante la Sala Superior- un escrito promoviendo un incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-682/2018.
6. Acuerdo de Reencauzamiento. El 5 (cinco) de marzo, la Sala Superior determinó que era improcedente tramitar el escrito presentado por la parte actora como incidente de incumplimiento dentro del recurso SUP-REC-682/2018 debido a que sus planteamientos estaban dirigidos a controvertir una cuestión independiente a lo resulto en dicho recurso, por lo que la autoridad competente para determinar lo correspondiente era el Tribunal Local, por lo que le remitió su escrito.
7. Acuerdo impugnado. Una vez recibidas las constancias, el Tribunal Local formó el expediente TEEP-JDC-070/2022 y el 3 (tres) de mayo, determinó que carece de competencia para conocer la controversia planteada por la parte actora.
8. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El 9 (nueve) de mayo, la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional con la que se integró el expediente SCM-JDC-228/2022 que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió en la ponencia a su cargo y en su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este juicio, porque es promovido por una persona ciudadana quien se autoadscribe como persona indígena otomí originaria de la Comunidad y presidente del comité de administración de recursos de la misma, para impugnar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en el juicio
TEEP-JDC-070/2022, en que se declaró incompetente para conocer su medio de impugnación; lo que tiene fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.c), 173.1, 176-IV.b).
Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1, 80.1 y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[4].
La parte actora se autoadscribe como indígena otomí originaria de la comunidad indígena de San Pablito, del municipio de Pahuatlán, Puebla.
En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que los integran en la Constitución, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independiente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[5].
Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[6], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[7] y la preservación de la unidad nacional[8].
El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79.1, 80.1.a) y 81 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 3 (tres) de mayo[9], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 4 (cuatro) al 9 (nueve) de mayo[10], y la demanda fue presentada el último día del plazo[11].
c. Legitimación e interés. La parte actora se autoadscribe como indígena de la comunidad de San Pablito, Pahuatlán, Puebla [12] y controvierte la determinación del Tribunal Local en la que se declaró incompetente para conocer su escrito, lo que afirma afecta la esfera de derechos político-electorales de la Comunidad toda vez que, desde su punto de vista, entre otras consideraciones, no tomó en consideración que la Sala Superior emitió una acción declarativa de certeza a favor de la Comunidad en el sentido de reconocerle el derecho de determinar libremente su condición política y, por tanto, a participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectarla mediante el establecimiento de garantías mínimas por cuanto hace a la administración directa de los recursos económicos que le correspondan, por lo que debía atender la controversia en atención a los derechos colectivos de la Comunidad a la autodeterminación, autonomía y autogobierno.
Así, dicha auto adscripción es suficiente para considerar que la parte actora está legitimada para promover el presente medio de impugnación con el objeto de que se tutelen los derechos de la Comunidad a la que pertenece conforme a las normas constitucionales y sus sistemas normativos.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[13].
En ese sentido, al tratarse de una persona que, además de haber acudido a la instancia anterior, pertenece a una comunidad indígena, tiene interés legítimo, por lo que válidamente puede acudir a juicio para tutelar los principios y derechos político-electorales constitucionales establecidos a favor de esa comunidad.
d. Definitividad. La sentencia impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.
4.1 Pretensión. Que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, ordene estudiar los agravios hechos valer en su demanda primigenia -el escrito que presentó el 25 (veinticinco) de febrero ante la Sala Superior como incidente de incumplimiento de la sentencia del recurso
SUP-REC-682/2018- a fin de que se decrete la transferencia de recursos públicos a la Comunidad.
4.2 Causa de pedir. La parte actora sustenta su causa de pedir en su derecho de acceso a la justicia porque, a su consideración, el Tribunal Local no analizó sus agravios y determinó la improcedencia del juicio respecto de la transferencia de recursos públicos a la Comunidad sin observar que eso le fue ordenado por la Sala Superior.
4.3 Controversia. Revisar si la actuación del Tribunal Local es acorde con lo establecido en el Acuerdo de Reencauzamiento, o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar a dicho órgano jurisdiccional a analizar la controversia planteada por la parte actora.
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En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[14] al resolver una controversia que involucra comunidades indígenas -como este caso- es necesario identificar la naturaleza del conflicto para poder hacer un estudio correcto del mismo. En ese sentido, la naturaleza de las controversias puede ser:
1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes.
2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
Como se explicó, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, ordene estudiar los agravios hechos valer en su demanda a fin de que se decreta la transferencia de recursos públicos por parte del Ayuntamiento a la Comunidad.
En ese sentido, es evidente que en este caso la naturaleza de la controversia es extracomunitaria al buscar que el Tribunal Local se pronuncie sobre el estudio de los agravios hechos valer en la instancia local a fin de que se decrete la transferencia de recursos públicos por parte del Ayuntamiento -autoridad estatal ajena a la Comunidad- a la Comunidad.
QUINTO. Estudio de fondo
5.1.¿Que dijo la Sala Superior en el Acuerdo de Reencauzamiento?
Explicó que al emitir la cuarta resolución incidental de incumplimiento del recurso SUP-REC-682/2018, advirtió que únicamente se encontraba pendiente la suscripción del Convenio para poder tener por concluidos los trabajos emprendidos en cumplimiento a lo que había ordenado.
Determinó que la intención de la parte actora con el escrito que presentó era señalar que el Ayuntamiento está incumpliendo el Convenio, pese a que lo ha solicitado por escrito en reiteradas ocasiones. Lo cual escapaba de lo que ordenó al resolver el recurso en comento.
Esto porque, si bien en su oportunidad, reconoció a la Comunidad sus derechos colectivos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva para determinar libremente su condición frente al Ayuntamiento y demás autoridades en Puebla, ello se materializó con la suscripción del referido Convenio, lo cual ya había ocurrido.
Así, consideró que si en el caso, el reclamo de la parte actora versaba sobre la vigilancia al cumplimiento del Convenio, esto era una cuestión independiente a la sentencia emitida en su momento en el recurso SUP-REC-682/2018, por lo que la controversia giraba en torno a las obligaciones y deberes del Ayuntamiento frente a la Comunidad en cumplimiento a lo que han acordado.
En ese escenario, explicó que la controversia implicaba analizar la posible contravención de lo que han observado las partes en ejercicio de su derecho de autonomía, por lo que correspondía a las autoridades -analizar la posible transgresión a la voluntad expresada en el Convenio pero en un nuevo litigio, en que esto se analice por vicios propios, el cual debería seguir de manera ordinaria la cadena impugnativa prevista en las leyes locales, federales o nacionales a fin de atender al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas.
Con base en lo expuesto, señaló que, en tanto que el escrito presentado por la parte actora contenía argumentos novedosos en que se cuestionaban hechos derivados de la ejecución de la sentencia que emitió en el recurso SUP-REC-682/2018, consideró que el examen y la adopción de la determinación a que hubiera lugar, le correspondía al Tribunal Local mediante alguno de los medios de impugnación previstos en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
¿Qué dijo el Tribunal Local?
Explicó que carece de competencia para conocer el escrito presentado por la parte actora, en atención a que, considera, su intención es recibir la transferencia de los recursos económicos de la Comunidad.
En ese sentido, explicó que al resolver el amparo directo 46/2018 la Suprema Corte determinó que la autonomía y libre administración de los recursos públicos no es materia electoral sino administrativa.
Explicó además que el agravio de la parte actora se dirige a controvertir la omisión del Ayuntamiento de cumplir el Convenio a fin de realizar la transferencia de recursos públicos a la Comunidad por lo que, en los términos planteados por la parte actora, no era competente para conocer la controversia.
Ello, acorde a los criterios que sostuvo la Sala Superior en las sentencias que había emitido en los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en que modificó el criterio de la diversa resolución SUP-JDC-1865/2015 relativo a que las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de los recursos federales a las comunidades indígenas, así como la transferencia de responsabilidades; lo anterior a partir de lo resuelto por la Suprema Corte en el amparo en revisión 46/2018 ya referido.
5.2. Suplencia en la expresión de los agravios
Esta Sala Regional suplirá -en caso de ser necesario- incluso de manera total la deficiencia en la exposición de los agravios de la parte actora que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[15].
5.3 Síntesis de agravio
Vulneración del derecho de acceso a la justicia
Desde la perspectiva de la parte actora, el Tribunal Local partió de la premisa incorrecta de que la pretensión de la Comunidad con la impugnación del incumplimiento al Convenio es una nueva controversia con la finalidad de que se le transfieran sus recursos económicos, dejando de lado que el Convenio es producto de una consulta libre, previa e informada que se realizó en cumplimiento del pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-682/2018.
Lo anterior, llevó al Tribunal Local a realizar una aplicación descontextualizada y sin mayor argumento del pronunciamiento realizado por la Suprema Corte en el amparo directo 46/2018 concluyendo que el reconocimiento de la autonomía y libre determinación de los recursos públicos no es materia electoral sino administrativa. Esto porque, afirma, el Tribunal Local dejó de lado 2 (dos) cuestiones fundamentales:
1. El Convenio deriva del cumplimiento de la sentencia que emitió la Sala Superior en el recurso SUP-REC-682/2018, por lo que ese órgano jurisdiccional vinculó a todas las autoridades responsables al cumplimiento total de su sentencia, incluido el Convenio que deriva de un mandato judicial.
2. El criterio de la Suprema Corte en el amparo directo 46/2018 -estima- solo es aplicable para aquellos casos en los que existe un reconocimiento explícito de la competencia de un órgano de jurisdicción encargado de dirimir conflictos entre las comunidades y los ayuntamientos, a través de instancias como la Sala Indígena en Oaxaca.
Aunado a lo anterior, considera que de una lectura integral de los puntos del acuerdo plenario que emitió la Sala Superior el 5 (cinco) de marzo, se advierte que estableció que el Tribunal Local es competente para conocer su medio de impugnación, tan es así que estableció en su punto de acuerdo primero que “El Tribunal Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer del presente escrito, mediante alguno de los medios de impugnación de su competencia”.
5.4. Estudio de los agravios
¿Cuál era la controversia en el recurso SUP-REC-682/2018?
Derivado de la omisión del Ayuntamiento de atender la solicitud realizada por diversas personas ciudadanas, así como autoridades tradicionales de la Comunidad relacionada con la transferencia directa de los recursos federales que le corresponden a su junta auxiliar, se presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Local quien, en esencia, declaró infundado el agravio planteado respecto de la omisión del Ayuntamiento de otorgar directamente a la Junta Auxiliar, los recursos federales que le corresponden.
Dicha resolución fue controvertida ante esta Sala Regional
-Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-87/2018- alegando la vulneración a la autodeterminación, autogobierno y autonomía y solicitando la realización de una consulta con relación a la administración directa de los recursos que corresponden a la junta por participaciones y aportaciones federales.
En su momento, esta Sala Regional revocó la determinación que el Tribunal Local emitió en los expedientes TEEP-A-643/2017 y TEE-AG-001/2018 y, en plenitud de jurisdicción, declaró fundados los agravios en atención a que la parte actora no solicitó la transferencia directa de recursos federales sino la asignación proporcional y equitativa de los recursos para fines específicos por lo que ordenó la realización de una consulta para que la Comunidad determinara de manera pormenorizada sus necesidades, así como los recursos suficientes y equitativos para satisfacerlas.
Inconforme con esta determinación, la parte actora promovió recurso de reconsideración ante la Sala Superior en donde se integró un expediente con la clave SUP-REC-682/2018 alegando, en esencia, que este órgano jurisdiccional realizó una interpretación errónea de su pretensión, debido a que en realidad solicitó la realización de una consulta a las autoridades tradicionales para determinar los elementos cuantitativos y cualitativos de la transferencia de responsabilidades relacionadas con derechos constitucionales, incluyendo, el derecho a la administración directa de los recursos económicos que correspondieran a la Comunidad.
Con base en lo expuesto, la Sala Superior consideró que desde el inicio de la cadena impugnativa la parte actora solicitó de manera expresa “la transferencia directa de los recursos federales que le corresponden a la Junta Auxiliar de San Pablito, Pahuatlán, Puebla [sin que pasen por las arcas municipales]” así como “la realización de una consulta libre e informada con las autoridades representativas de la Junta Auxiliar a efecto que determin[aran] la definición de los elementos mínimos, cualitativos y cuantitativos compatibles con [su] cultura que permitan la trasferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos […]” y no, como determinó esta Sala Regional, “la asignación proporcional y equitativa de los recursos para fines específicos a que tiene derecho la Junta Auxiliar de conformidad con el artículo 2 de la Constitución”.
A partir de esto, señaló que lo analizado por esta Sala Regional limitó la posibilidad de una interpretación cuyo contenido y alcance garantizara de mejor manera los derechos de autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política, frente al Ayuntamiento y demás autoridades de la entidad federativa, por lo que declaró fundado el agravio relativo a que esta Sala Regional no atendió lo relacionado a que solicitó la realización de una consulta a las autoridades tradicionales para determinar los elementos cuantitativos y cualitativos de la transferencia de responsabilidades relacionadas con derechos constitucionales, incluyendo, el derecho a la administración directa de los recursos económicos que correspondan a la comunidad.
En plenitud de jurisdicción, limitó la controversia a determinar si procedía reconocer a la Comunidad el derecho a la administración directa de los recursos que le corresponden en el contexto específico del municipio de Pahuatlán, atendiendo a la normativa local aplicable dado que existían cuestiones que escapaban al ámbito de ese órgano jurisdiccional -Sala Superior- como lo eran temas relativos a la hacienda municipal, en particular la determinación de rubros y montos de los recursos públicos que, en su caso, correspondieran a la Comunidad.
Hecho esto, en atención a los derechos colectivos de la Comunidad a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, emitió una acción declarativa de certeza en el sentido de reconocerle el derecho de determinar libremente su condición política y, por tanto, a participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectarla mediante el establecimiento de garantías mínimas por cuanto hace a la administración directa de los recursos económicos que le correspondan.
Explicó que la consulta es un derecho colectivo en la medida que sus titulares son los pueblos o comunidades indígenas que pueden llegar a ser afectadas por alguna medida legislativa o administrativa emitida por las autoridades competentes, por medio de la cual se busca integrar los esquemas comunitarios de toma de decisiones que utilizan tradicionalmente los pueblos o comunidades indígenas para permitirles ejercer su derecho de participación política de una manera más adecuada y cercana a sus propias formas de convivencia y que por ello, en el caso concreto, la consulta indígena debía limitarse a definir las condiciones cualitativas y cuantitativas de la entrega de recursos a la Comunidad (aspectos operativos o instrumentales), esto es, el monto de los recursos y las condiciones mínimas, culturalmente compatibles con la Comunidad, a fin de salvaguardar los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Para ello, vinculó al IEEP a realizar, en cooperación con autoridades municipales y comunitarias, una consulta previa e informada a la Comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos.
Esclarecido lo anterior, también vinculó al Ayuntamiento para que realizara las acciones necesarias para garantizar que la Comunidad dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le correspondieran.
¿Qué debe entenderse por la expresión
“autoridad competente”?
El artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado [o molestada] en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Las autoridades estatales únicamente pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe sujetarse invariablemente a derecho a fin de evitar que en la actuación de estos órganos se verifiquen conductas arbitrarias, permitiendo con ello que las y los gobernados tengan la posibilidad de defenderse, y esa finalidad se logra mediante la exigencia de que los actos de autoridad indefectiblemente se emitan con un respaldo en la ley.
Lo anterior conlleva que todo acto de autoridad se emita dentro del margen de facultades otorgadas en la propia Constitución o en alguna ley secundaria, de manera que no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que expresa o implícitamente se les señalan.
En efecto, en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la acción de las autoridades sino mediante una actuación dentro de los márgenes legales; pues estas aun cuando son titulares de poderes y atribuciones se encuentran impedidas de realizar algún movimiento fuera de su margen legal, pues al hacerlo, el acto en sí mismo se considera ilegal ya que toda actividad que desempeñen debe estar reglada por el orden jurídico vigente.
Al respecto tiene aplicación la tesis I.3o.C.52 K de rubro ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES[16] que entre otras cuestiones, dispone que la frase “acto de autoridad provenga de una autoridad competente” significa que la autoridad emisora del mismo se encuentre habilitada constitucional o legalmente para hacerlo, y además, cuente dentro de sus atribuciones con facultad para emitirlo; también establece la exigencia de que tales actos deban estar fundados, circunstancia que implica el deber de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite tanto en el ámbito de su actuar como en el derecho que pueden aplicar[17].
¿Cuál fue el criterio de la Suprema Corte
en el amparo directo 46/2018?
Inició con una demanda en que los agentes municipal propietario y suplente y representante de la comunidad Santa María Nativitas, Coatlán, perteneciente al municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, demandaron del ayuntamiento del citado municipio el reconocimiento pleno y efectivo del derecho de libre determinación y autonomía de su comunidad indígena, así como la declaración del reconocimiento pleno del derecho a que se asignaran a su comunidad recursos necesarios y suficientes para que proveyera su desarrollo así como la asignación de recursos correspondientes al ramo 28 y a los fondos III y IV del ramo 33.
La Sala de Justicia Indígena conoció su demanda -expediente de clave JDI/06/2016- y condenó al aludido ayuntamiento para que de ahí en adelante asignara y entregara a la comunidad de Santa María Nativitas, a través de sus autoridades municipales auxiliares, la parte proporcional que le corresponde de los recursos y participaciones federales que recibe de los ramos 28 y 33 fondos III y IV, de los impuestos, productos, derechos y aprovechamientos municipales, conforme a los parámetros previstos en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, en los plazos previstos por esa ley, entregando los recursos a través de su Comisión de Hacienda o tesorería.
Dicho ayuntamiento promovió un amparo directo en que sostuvo que la sentencia de la Sala de Justicia Indígena no estaba fundada ni motivada porque no era competente para conocer el asunto pues correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado; asimismo, planteó que no existía disposición legal que obligara a los ayuntamientos a asignar recursos económicos a las agencias o comunidades, dado que la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca solo imponía el deber de elaborar y aprobar el presupuesto de egresos con base en distintos principios y a dotar a la cabecera municipal de servicios públicos.
Al resolver el amparo directo 46/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte asumió el criterio de que el problema jurídico no era de naturaleza electoral, y que la Sala de Justicia Indígena era competente para conocer la controversia en virtud de que el planteamiento de la parte actora en aquella instancia dependía de la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas.
Para sostener esta conclusión, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo, en lo que interesa, los siguientes razonamientos:
Jurisdicción y Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado: La autonomía es la expresión de la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de conformidad con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su manera de ver e interpretar las cosas, con relación a su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, de administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura, que no contravenga la unidad nacional. La autodeterminación o libre determinación corresponde a
“la vinculación de los indios con el Estado en el desarrollo de la colectividad política, con lo cual, al tiempo que el bloque hegemónico reconozca a las autoridades tradicionales en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecer espacios dentro de la estructura de poder actual (congresos estatales, presidentes municipales, etc.) la que los indígenas cuenten con representantes de sus propias etnias”.
El 31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) se adicionó la fracción V al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y se creó la Sala de Justicia Indígena cuyo objetivo es conocer los asuntos en que se contiendan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de resolverlos con una perspectiva de tolerancia, sensibilidad, respeto y conocimiento de sus sistemas normativos internos. El poder legislativo expresamente señaló que dicha sala no puede conocer de asuntos en materia política electoral.
La controversia no era político o electoral: La referida Sala de Justicia Indígena puede conocer entre otras cuestiones, inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del estado y de otras instancias.
La Segunda Sala de la Suprema Corte explicó que el asunto derivó de una inconformidad entre el ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca y la comunidad indígena de Santa María Nativitas Coatlán de dicho municipio -a través de la agencia municipal- en relación con la falta de reconocimiento de su autonomía y libre determinación, por lo que se actualizaba uno de los supuestos de los asuntos competencia de dicha sala.
Señaló que no pasaba desapercibido que la comunidad solicitó las asignaciones correspondientes de los ramos federales 33 y 28, y explicó que si el poder legislativo hubiera tenido la intención de prohibir su resolución por parte de la Sala de Justicia Indígena, lo hubiera establecido expresamente como hizo con la materia política electoral.
Refirió que si bien era cierto lo expuesto por el ayuntamiento en el sentido de que la controversia estaba relacionada con otorgar recursos presupuestales a la comunidad por lo que correspondía al derecho administrativo; también lo era que el planteamiento de la parte actora dependía de la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación -concretamente de la administración directa de recursos- por parte de las comunidades indígenas.
Expuso que a partir de ello podían verse 2 (dos) aspectos separados -interpretación de derechos indígenas y asignación de recursos presupuestales- y resultaba lógico que la primera materia fuera la que generaba la competencia de la referida Sala de Justicia Indígena dado que la interpretación del derecho de este grupo vulnerable necesariamente requiere un entendimiento que difícilmente podría equipararse al que se daría en un juicio contencioso administrativo.
Por ello, en atención al pluralismo jurídico que vincula a las personas impartidoras de justicia y en virtud de que la pretensión principal de la comunidad indígena encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 23-V.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consideró que la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca era competente para resolver el asunto.
Autonomía de la comunidad actora
Asignación de los recursos de los ramos 28 y 33
La Suprema Corte aclaró que el constituyente del estado de Oaxaca estableció que los municipios administrarán libremente su hacienda, previendo qué recursos la integran, diversas normas y principios, entre los que destaca el de su ejercicio en forma directa por los ayuntamientos o quienes estos autoricen conforme a la ley así como que las participaciones y aportaciones federales se rigen por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual solo prevé la intermediación del Estado en su entrega y, excepcionalmente, la afectación que este haga de ellas como garantía o fuente de pago de obligaciones, con el consentimiento del municipio.
Alcance del término autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en materia presupuestal
La Segunda Sala de la Suprema Corte expuso que conforme al artículo 2° de la Constitución, en relación con el 115 del mismo ordenamiento, los municipios que integran sistemas normativos indígenas o por “usos y costumbres” deberán llevar a cabo su ejercicio de gobierno ‑además de lo que establezca la Constitución- conforme lo establezca la constitución local, así como las leyes aplicables en materia municipal, tanto las que se refieran a la administración pública municipal, como aquellas que se refieran a servicios públicos.
Expuso que las normas constitucional y convencional en la materia tienen como finalidad eliminar las condiciones de vulnerabilidad en que históricamente han vivido los pueblos y comunidades indígenas, para lograr igualdad de derechos con respecto a su participación en la vida pública. El derecho internacional y nacional impone al Estado mexicano el deber de reconocer la autonomía de los pueblos como condición de la autonomía de los sujetos que las integran, pero cuando las personas asociadas pertenecen a comunidades culturales diferentes, esto debe comprender el derecho a la autonomía de dichas comunidades.
A pesar de ello, concluyó que el concepto de autonomía y libre determinación y administración de los recursos de los pueblos y comunidades indígenas, no se refiere a los ingresos que tiene el municipio por las aportaciones y participaciones federales correspondientes a los ramos 33 y 28; sino al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven.
Por lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte consideró parcialmente fundado el agravio dado que no era posible la entrega directa, de manera proporcional al porcentaje de población del pueblo o comunidad, pues comprometería la libre hacienda municipal; señaló que esta decisión no violentaría la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas.
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La parte actora explica que desde su perspectiva el Tribunal Local aplicó indebidamente lo sostenido por la Suprema Corte en el amparo directo 46/2018 referido en los párrafos anteriores porque desde su óptica, este solo aplica a aquellas entidades federativas que, como en el caso de Oaxaca, cuentan con una autoridad especializada en el ámbito indígena.
En este punto es importante señalar que el referido criterio fue retomado por la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 en que estableció que cuando el reclamo de una comunidad indígena esté vinculado con su derecho a la transferencia de responsabilidades, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, no puede deducirse válidamente que la competencia es de las autoridades electorales.
Adicionalmente debe destacarse que de la argumentación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el referido amparo, descartó de inicio que las controversias relacionadas con la transferencia directa de recursos a pueblos y comunidades indígenas pudieran ser competencia electoral; esto, al decantarse por la competencia de la Sala de Justicia Indígena -pues esta, atendiendo al diseño de la legislación oaxaqueña excluye de su competencia la materia electoral- y posteriormente centró su estudio en definir si la competencia correspondía a la referida Sala de Justicia Indígena o a un tribunal administrativo; es decir, para la Segunda Sala nunca estuvo en duda que la controversia no era materia electoral sino que tenía que definir si en el estado de Oaxaca correspondía a la materia administrativa o a la indígena.
Ahora bien, al resolver el recurso SUP-REC-682/2018, la Sala Superior emitió una acción declarativa de certeza que reconoció a la Comunidad su derecho a determinar libremente su condición política vinculando para ello a diversas autoridades, entre ellas al Ayuntamiento para que realizara las acciones necesarias para garantizar que la Comunidad dispusiera de manera directa de los recursos presupuestales que le corresponden.
Parte de estas acciones es la emisión del Convenio, pues a través de este existe un pronunciamiento de las autoridades estatales -Ayuntamiento y Secretaría de Planeación y Finanzas- que posibilita y garantiza la transferencia de los recursos que corresponden a la Comunidad -según lo resuelto por la Sala Superior-.
Al respecto, en el acuerdo que emitió la Sala Superior el 5 (cinco) de marzo en el recurso SUP-REC-682/2018 señaló que por lo que ve al Ayuntamiento, estaba en vías de cumplimiento de la sentencia respectiva en atención a que:
[…] únicamente se encontraba pendiente la suscripción del Convenio de Colaboración por parte del Ayuntamiento de Pahuatlán y la Secretaría de Planeación y Finanzas, así como, el Comité Comunitario de Administración de Recursos de San Pablito, todas del estado de Puebla […]
Esto mismo fue retomado por la Sala Superior al emitir la resolución al cuarto incidente el 9 (nueve) de junio, acuerdo en que, a lo referido, añadió:
[…] Lo anterior, con la finalidad de concluir con los trabajos emprendidos para cumplir lo mandatado por este Tribunal Electoral […]
De lo anterior es posible concluir que una vez que se suscriba el referido convenio, la Sala Superior podría considerar cumplida la sentencia que emitió en el recurso SUP-REC-682/2018; ello con independencia de la legalidad o no de su contenido, pues la revisión respecto a si se apega a derecho, con independencia de que su emisión sea derivada de una orden judicial, solo podría darse en caso de que la Comunidad no esté conforme con la misma y la impugne.
Entonces, si en la demanda presentada ante el Tribunal Local, la parte actora señaló que el Ayuntamiento ha sido omiso en cumplir el Convenio, su actuación escapa de la tutela del cumplimiento de la sentencia del recurso SUP-REC-682/2018, pues de lo contrario, la Sala Superior no habría reencauzado su escrito al Tribunal Local, sino que lo habría revisado como parte de las acciones realizadas en cumplimiento a su sentencia.
Por ello es que esta Sala Regional concluye que, contrario a lo que estima la parte actora, aunque el Convenio haya emanado de una orden judicial electoral, las acciones u omisiones que de este deriven, no forman parte formalmente del cumplimiento de la sentencia del recurso SUP-REC-682/2018, pues las demandas que llegue a haber -como la revisada por el Tribunal Local- relacionadas con el cumplimiento del Convenio formarán en su caso una nueva impugnación que guarda identidad y autonomía respecto de lo resuelto en el referido recurso.
En ese contexto, el simple hecho de que la Sala Superior haya reencauzado la demanda de la parte actora al Tribunal Local no implicaba que, como refiere la parte actora, este fuera competente para conocerla, ni que estuvieran satisfechos los requisitos de procedencia, sino que simplemente fue una decisión tomada -como explicó la Sala Superior en el acuerdo correspondiente- pues la parte actora no había agotado las instancias previas que podían pronunciarse en torno al caso, pues ambas cuestiones debían ser analizadas, en su oportunidad, por el Tribunal Local.
Cuando la Sala Superior advirtió que el escrito presentado por la parte actora como un incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el recurso SUP-REC-682/2018 en realidad impugnaba por vicios propios el cumplimiento del Convenio, reencauzó su demanda para que fuera conocida por la autoridad a quien por instancia correspondía conocer el asunto -competencia por instancia- que era el Tribunal Local pues la controversia estaba relacionada con la alegada falta de cumplimiento de un convenio celebrado entre la Comunidad y el Ayuntamiento; es decir, la controversia se concentraba a nivel municipal lo que hacía que el Tribunal Local fuera competente -por instancia o nivel- para conocer en un primer momento la demanda de la parte actora y pronunciarse al respecto.
En ese sentido, si bien es cierto como apunta la parte actora que en el Acuerdo de Reencauzamiento la Sala Superior señaló en su primer punto de acuerdo que el Tribunal Local era competente para conocer su escrito, dicha expresión debe entenderse como se ha explicado a una competencia por instancia y no necesariamente por materia lo que en todo caso debía ser revisado por el Tribunal Local al conocer el escrito que le fue reencauzado y pronunciarse al respecto.
En este punto es necesario explicar que la competencia objetiva de un órgano jurisdiccional como la “cualidad que legitima a un juzgado o tribunal para conocer de un determinado asunto…”[18] puede actualizarse por diversas circunstancias[19]:
Competencia por territorio: es la que corresponde a un órgano jurisdiccional atendiendo al territorio en el cual se suscita la controversia.
Competencia por materia: es la que corresponde a un órgano jurisdiccional según la materia de la controversia.
Competencia por valor o cuantía: es la que corresponde a un órgano jurisdiccional atendiendo al valor de la controversia.
Competencia por grado o instancia: es la que corresponde según la fase la cadena impugnativa en que se encuentre un litigio, entendiendo que hay juzgados o tribunales encargados de conocer las controversias como instancia inicial cuyas resoluciones pueden ser revisadas por otros juzgados o tribunales de segunda o ulterior instancia o grado.
Competencia por turno: es la que se define -en algunos casos en que hay concurrencia de competencias- atendiendo a un criterio objetivo de distribución de los medios de impugnación.
Así, si bien la Sala Superior refirió que el Tribunal Local era competente para conocer el escrito de la parte actora, dicha competencia debe entenderse atendiendo al criterio de la instancia lo que no implica que también se actualizara el de la materia pues con anterioridad a la emisión del Acuerdo de Reencauzamiento, al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 -derivado de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte referida anteriormente- la propia Sala Superior llegó a una nueva reflexión en torno a la posibilidad de revisar en la jurisdicción electoral las cuestiones relacionadas con la transferencia directa de recursos a los pueblos y comunidades indígenas concluyendo que tales controversias escapan de la materia electoral derivado de lo cual dejó sin vigencia la tesis LXV/2016 de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.
En ese sentido, atendiendo a la evolución de la cadena impugnativa que culminó con la emisión de la sentencia del recurso SUP-REC-682/2018, la fecha en que dicho recurso fue resuelto y que posteriormente se resolvieron los juicios
SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 en que la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con la transferencia directa de recursos a los pueblos y comunidades indígenas no son materia electoral y que la propia Sala Superior señaló en el Acuerdo de Reencauzamiento que el escrito de la parte actora constituía una nueva impugnación contra un acto que no formaba parte del cumplimiento de lo decidido en el recurso SUP-REC-682/2018, es que debe concluirse que si bien el Tribunal Local era competente por grado o instancia para pronunciarse respecto al escrito de la parte actora, como correctamente concluyó el Tribunal Local no era competente para resolver la controversia al estar relacionada con transferencia directa de recursos a los pueblos y comunidades indígenas, lo que -se insiste- escapa de la materia electoral.
Lo anterior, no implica que su derecho a que alguna autoridad jurisdiccional revise lo relativo al cumplimiento del Convenio quede inaudito; es decir que tal cuestión no pueda ser revisada por un juzgado o tribunal. Esto, pues de considerarlo pertinente, la parte actora puede impugnarlo en la vía y en la materia que corresponda (derecho administrativo).
Por lo anterior, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo otra mención expresa.
[3] Dado que en el primer incidente tuvo en vías de cumplimiento al IEEP al advertir que la referida autoridad realizó diversos actos para llevar a cabo una consulta previa, libre e informada a desarrollarse en la Comunidad en cuanto a la administración directa de los recursos económicos que les corresponde.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019,
SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado, entre otros.
[6] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de Actuación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).
[7] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).
[8] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).
[9] Conforme a la constancia de notificación realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en las hojas 58 y 59 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa. Ello con la precisión de que la parte actora, en la hoja 3 de su demanda manifiesta haber tenido conocimiento de esta hasta el día siguiente a aquel en que consta que fue notificada.
[10] Sin contar el sábado 7 (siete) y domingo 8 (ocho) de mayo por ser días inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al no estar relacionada la controversia con algún proceso electoral.
[11] Como se advierte del sello de recepción en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 1 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[12] Jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[16] Emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, localizable en el Tomo XVII, abril de 2003 (dos mil tres), página 1050.
[17] Tal criterio se refuerza con la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LPODER JUDCIAL DE LA FEDERACIÓN. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.
[18] Muñoz Machado, Santiago (director), Diccionario del Español Jurídico, Real Academia de la Lengua Española y Consejo General del Poder Judicial. Primera edición, Barcelona, 2016 (dos mil dieciséis), página 412.
[19] Kelly Hernández, Santiago, Teoría del Derecho Procesal. Editorial Porrúa. Segunda edición, México 1999 (mil novecientos noventa y nueve), páginas 59 a 64.