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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-228/2025

 

Parte actora:

ELIMINADO

 

autoridad Responsable:

Tribunal Electoral DEL ESTADO DE Guerrero

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

rafael ibarra de la torre

 

 

Ciudad de México, 7 (siete) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/PES/001/2025 debido a que, en el caso, no se actualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.

 

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Página de FB

Página de Facebook denominada “La Voz de Tlapa”

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[2]

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El 25 (veinticinco) de marzo se presentó una denuncia contra la parte actora por la posible comisión de VPMRG[3].

 

2. Resolución impugnada[4]. El 25 (veinticinco) de junio, el Tribunal Local determinó que la ahora parte actora cometió VPMRG contra la denunciante, le sancionó con una amonestación pública y ordeno diversas medidas de reparación integral.

 

3. Instancia federal

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 1° (primero) de julio la ahora parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía[5].

 

3.2. Turno, recepción e instrucción. Una vez recibida la demanda en esta sala se integró el juicio SCM-JDC-228/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, posteriormente lo admitió y -en su momento- cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación porque es promovido por una persona ciudadana a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/001/2025 en que tuvo por acreditado que la parte actora cometió VPMRG contra la denunciante; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa (Guerrero) respecto de la cual ejerce jurisdicción, esto, con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1-II, 251, 252, 253-IV, 260 primer párrafo y 263-IV.

   Ley de Medios: Artículos 3.2.c), 79.1, 80.1 y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

   Jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[6].

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género ya que el Tribunal Local determinó que los hechos que dan origen a la controversia constituyen VPMRG cometida por la parte actora contra la denunciante.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo, en que señaló que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[7] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[8].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[9], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre ciertas expresiones de la parte actora que fueron denunciadas y que el Tribunal Local concluyó que constituyen VPMRG, por lo que esta Sala Regional debe revisar el contenido integral de la resolución impugnada y las constancias del expediente, así como las actuaciones de las partes involucradas con perspectiva de género -a la luz de los agravios planteados en la demanda-, a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.

 

TERCERA. Improcedencia del escrito de comparecencia

El artículo 17.4.d) de la Ley de Medios, establece que quienes pretendan comparecer como partes terceras interesadas deberán acompañar, entre otros, el o los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve

 

Por su parte, el artículo 19.1.d) de la Ley de Medios dispone que cuando quien presente un escrito de parte tercera interesada no acredite su personería -incumpla el requisito señalado en el artículo 17.4.d)- y esta no pueda deducirse de los elementos que obren en el expediente -como es el caso- podrá requerirse que se acredite con el apercibimiento que de no hacerlo el mismo se tendrá por no presentado.

 

Esto, pues en términos de la Ley de Medios, es necesario que quien pretenda promover un escrito de parte tercera interesada en representación de otra persona o partido político acredite tener facultades suficientes para ello y si no lo hace, la sala está impedida legalmente para conocer su escrito de comparecencia.

 

En el caso, Efraín Ceballos Santibañez, quien pretende comparecer como parte tercera interesada se ostenta -en el escrito de comparecencia- como “abogado de la denunciante […]”, refiriendo que su personalidad está acreditada en el expediente.

 

No obstante ello, en el expediente no existen elementos que acrediten la calidad con la que se ostenta, pues no se advierte constancia alguna en que la denunciante le otorgara algún poder para comparecer en su representación ante esta instancia como parte tercera interesada.

 

En efecto, aunque en el cuaderno accesorio 1 del presente juicio existen 2 (dos) cartas poder otorgadas a su nombre no generan certeza respecto de la calidad con la que se ostenta. Se explica.

 

En la primera carta poder[10] señala que se le otorga poder “amplio, cumplido y bastante”, sin embargo, no consta el nombre ni la firma de la parte otorgante, por lo que no consta la voluntad de tal otorgamiento.

 

Mientras que en la segunda carta poder[11] se observa una firma en el apartado de la parte otorgante, pero no se asienta ningún nombre, por lo que no es posible tener certeza de quién lo otorgó.

 

No pasa desapercibido que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el IEPC el 16 (dieciséis) de junio[12] se reconoció a Efraín Ceballos Santibañez como persona autorizada de la denunciante en términos del artículo 64 primer párrafo del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del mencionado instituto [13] que dispone:

Artículo 64. La parte quejosa y la persona denunciada podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien además deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la licenciatura en derecho o la abogacía, a efecto de estar en aptitud de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, y en general, realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante durante la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, sin embargo, no podrá sustituir o delegar dichas facultades en una tercera persona.

 

Sin embargo, tal reconocimiento no es suficiente para considerar que tiene personería suficiente para acudir en representación de la denunciante a fin de comparecer como parte tercera interesada en este juicio, ya que la posibilidad de realizar cualquier acto que resulte necesario para defender sus derechos se limitó a la sustanciación del procedimiento especial sancionador correspondiente, pero no para instancias posteriores.

 

En ese entendido, la magistrada instructora requirió a Efraín Ceballos Santibañez -mediante acuerdo de 10 (diez) de julio- que acreditara su personería; sin embargo, no atendió el requerimiento, razón por la cual se debe de hacer efectivo el apercibimiento respectivo y tener por no presentado su escrito.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

El presente Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en el cual consta el nombre y firma autógrafa, identifica la autoridad responsable, el acto impugnado, menciona los hechos, agravios y ofrece pruebas.

 

b. Oportunidad. Este requisito está cumplido, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el
25 (veinticinco) de junio[14], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 26 (veintiséis) siguiente al 1° (primero) de julio[15], de ahí que si la demanda se presentó el último día del plazo es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están cumplidos porque acude una persona ciudadana, por derecho propio, para controvertir una resolución emitida en un procedimiento en que fue parte denunciada y se determinó que cometió VPMRG, lo que considera vulnera sus derechos.

 

d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatirla a través de otro medio de defensa.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada porque considera que existe un indebido análisis sobre su responsabilidad, así como una indebida valoración sobre la actualización de la VPMRG y de la calificación de la gravedad de la infracción.

 

5.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local realizó un análisis indebido de la publicación denunciada, así como de su responsabilidad y de la gravedad de la conducta.

 

5.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcta la conclusión del Tribunal Local respecto a la responsabilidad de la parte actora, la actualización de la VPRMG que se le atribuyó, así como la calificación de la gravedad de la infracción.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Publicación denunciada

La publicación denunciada es la siguiente:

#Tlapa | La Familia Imperial no quiere dejar ningún cargo por ocupar, Destapan a ELIMINADO, como candidata a Presidenta Municipal de Tlapa para el 2027 para ese entones habrá cumplido 9 años de ELIMINADO puesta en el ELIMINADO sin la votación de la ciudadanía de la montaña (o sea [sic] nadie voto por ella).

 

Recientemente le revivieron en redes el pasado que ha tenido con las amantes del ELIMINADO que por temas de sensibilidad no vamos a mencionar por respeto a la fallecida.

 

¿Votaría por ELIMINADO? Para Presidenta Municipal de Tlapa.

 

[…]

 

6.2. Síntesis de agravios

Agravios contra la actualización de la VPMRG

Controvierte que la expresión denunciada no refiere a la vida privada de la denunciante, pues no trata sobre información íntima, confidencial o ajena al escrutinio público, sino que -a su juicio- es una opinión amparada por la libertad de expresión, sin que en la resolución impugnada se explique por qué configura una intromisión indebida en su esfera privada.

 

A su consideración, no se acreditada que la publicación estuviera dirigida al electorado de Tlapa de Comonfort pues no hay pruebas de que impactara en ese entorno, por lo que no existe relación con una supuesta afectación en el contexto político del municipio, máxime que actualmente no existe un proceso electoral en curso.

 

También alega que la resolución impugnada no explica cómo es que se daña la trayectoria política o profesional de la denunciante, pues no está acreditada alguna consecuencia negativa en el ejercicio de su cargo ni en sus eventuales aspiraciones políticas ya que no basta decir que ha ocupado cargos o ha tenido una candidatura para estimar que toda crítica sobre su desempeño constituye VPMRG en su contra.

 

Controvierte que no se desarrolla de manera técnica ni estructurada la supuesta invisibilización o estigmatización de las capacidades políticas de la denunciante toda vez que la publicación no dice que carezca de aptitudes o méritos ni contiene calificativos ofensivos, de ahí -dice- el Tribunal Local solo se basa en suposiciones sin respaldo probatorio.

 

Refiere que no se justifica de qué forma la publicación denunciada presupone que el valor de la denunciante depende de su relación con un hombre ya que no alude a su matrimonio, ni se establece un vínculo directo con la persona ELIMINADO, siendo que se construye una narrativa de subordinación sin elementos objetivos a partir de cuestiones que no están contenidas en dicha publicación.

 

Combate que la afirmación de que se cosificó denigró o subordinó a la denunciante no tiene sustento, porque el mensaje no contiene lenguaje sexual, vulgar, ofensivo o de humillación.

 

Asimismo, indica que no se llevó a cabo la metodología de análisis de estereotipos de género establecida en la jurisprudencia 22/2024[16] de la Sala Superior ni se explica por qué determinada expresión los actualiza, además de que tampoco establece el contexto histórico en que se inscribe.

 

Considera que hay un análisis sesgado, parcial y fragmentado que es contrario a criterios de esta sala[17] ya que ese análisis debe hacerse atendiendo a la totalidad del mensaje, su contexto, intencionalidad, consecuencias y entorno comunicativo, mientras que el Tribunal Local se basó solo en una porción del mensaje vinculada con un supuesto pasado sentimental, omitiendo considerar la totalidad del mensaje, cuando en realidad las manifestaciones analizadas no pueden ser sacadas de su contexto, generando una distorsión de su sentido integral y del equilibrio de ideas o posturas que pudieran coexistir.

 

A su consideración, la publicación denunciada contiene expresiones que esencialmente cuestionan la permanencia de la denunciante en cargos de representación popular por la vía de la representación proporcional e ironiza sobre una eventual aspiración futura a otro cargo y que si bien pueden resultar incómodas o molestas ello no es suficiente para considerar que actualizan VPMRG, ya que no tienen como propósito anular o menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de esa persona.

 

Por lo anterior, la parte actora controvierte que el Tribunal Local no cumplió el estándar reforzado de motivación para declarar la existencia de VPMRG, pues no se acreditan los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia 21/2018[18] de la Sala Superior y basó su decisión en afirmaciones subjetivas, carentes de contexto, de análisis técnico y de pruebas.

 

Agravios contra el indebido estudio de su responsabilidad

La parte actora sostiene que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, al atribuírsele responsabilidad directa en la comisión de VPMRG sin que existan pruebas que demuestren plenamente que elaboró, editó o difundió la publicación denunciada.

 

En particular, objeta que su presunta responsabilidad se haya basado exclusivamente en la notificación del acuerdo de medidas cautelares, en que personal del IEPC le identificó como “representante” de la Página de FB, sin embargo, esa sola referencia no es suficiente para acreditar su autoría o participación en la publicación, ya que en todo momento negó ser responsable de su contenido o emisión.

 

Por tanto, considera indebido que el Tribunal Local haya valorado la falta de impugnación de las medidas cautelares como una aceptación tácita de su responsabilidad, pues su inactividad procesal no puede interpretarse como una confesión, por lo que, en su opinión, no se cumplió la carga probatoria necesaria.

 

Agravios contra la calificación de la infracción

Considera que fue incorrecto calificar su conducta como dolosa sin elementos objetivos que lo demuestren, ya que no se acreditó la existencia de una intención deliberada de causar daño, ni control editorial, ni consentimiento expreso para realizar la publicación.

 

Sostiene que el Tribunal incurre en una incongruencia al afirmar que elaboró, diseñó y difundió el contenido con la intención de afectar a la denunciante, sin que exista prueba alguna que la vincule directamente con tales hechos, apoyándose únicamente en suposiciones subjetivas.

 

Finalmente, cuestiona que se haya concluido la existencia de un “daño severo” derivado de una publicación aislada, emitida fuera de proceso electoral, sin acreditar una campaña sistemática de desprestigio ni un impacto real en los derechos político-electorales de la denunciante. En su opinión, la resolución sobredimensiona el alcance del contenido denunciado, omitiendo considerar que incluso la crítica incómoda forma parte del debate público legítimo.

 

6.3. Metodología

Los agravios serán analizados conforme al orden en que fueron abordadas las distintas temáticas en la resolución impugnada, que corresponde al siguiente:

1)    Relacionados con el indebido análisis de la actualización de VPMRG;

2)    Relacionados con el indebido estudio de su responsabilidad;

3)    Relacionados con la indebida calificación de la gravedad de la infracción.

 

6.4. Respuesta a los agravios

Agravios contra la actualización de VPMRG

La parte actora -fundamentalmente- considera que la publicación denunciada no constituye una intromisión en la vida privada de la denunciante ni contiene información íntima, sino que se trata de una opinión amparada por la libertad de expresión.

 

También afirma que no se acreditó que la publicación estuviera dirigida al electorado de Tlapa de Comonfort ni que generara una afectación en el contexto político local, especialmente considerando que no hay proceso electoral en curso.

 

De igual manera se inconforma de que en el caso no se demuestra un daño a la trayectoria política o profesional de la denunciante, pues no existen elementos que permitan desprender la existencia de consecuencias negativas derivadas de las manifestaciones sancionada.

 

Asimismo, a su juicio, es incorrecta la conclusión del Tribunal Local respecto a que existe una invisibilización o estigmatización de la persona denunciada toda vez que la publicación no contiene expresiones ofensivas, ni señala que dicha persona carece de capacidades o méritos, por lo que la determinación a la que se llegó se sustenta solo en elementos subjetivos.

 

Para la parte actora, existió un análisis sesgado, parcial y fragmentado del contenido de la publicación denunciada, en el que se dejó de tomar en cuenta el contexto general del mensaje y basándose solo en afirmaciones subjetivas y sin respaldo probatorio, ya que -dice- la publicación sólo expresa una crítica a la permanencia de la denunciante en un cargo de representación proporcional, sin buscar anular o menoscabar sus derechos político-electorales, por lo que no se actualiza VPMRG en su contra.

 

Confronta que no se justifica de qué forma la publicación denunciada presupone que el valor de la denunciante depende de su relación con un hombre ya que no alude a su matrimonio, ni se establece un vínculo directo con la persona ELIMINADO, siendo que se construye una narrativa de subordinación sin elementos objetivos a partir de cuestiones que no están contenidas en dicha publicación.

 

También combate que el Tribunal Local incurrió en un defecto de motivación, pues basó su análisis en una sola frase, sin confrontarla con el resto del mensaje ni con el contexto político y social en el que fue emitida, perdiendo de vista el enfoque integral que se exige para el análisis de la VPMRG.

 

Finalmente, sostiene que tampoco se cumple el estándar reforzado de motivación exigido por la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[19].

 

Máxime que tampoco se respeta la metodología para el análisis sobre la existencia de estereotipos de género, debido a que no se explica por qué determinada expresión actualiza un estereotipo ni cuál es el contexto histórico en que se inscribe, como lo exige la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[20].

 

Estos agravios son esencialmente fundados.

 

La jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO -citada- establece una metodología que se debe seguir a fin de analizar si un acto u omisión constituye VPMRG, a partir de estudiar si se actualizan los 5 (cinco) elementos siguientes:

Primer elemento: sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

Segundo elemento: es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular o un grupo de estas;

Tercer elemento: es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico;

Cuarto elemento: tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

Quinto elemento: se basa en elementos de género, es decir:

o       Se dirige a una mujer por ser mujer;

o       Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

o       Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, los actos u omisiones que reúnan todos los elementos anteriores constituyen VPMRG.

 

Por su parte, la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS -citada- señala que para identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario verificar lo siguiente:

1.  El contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;

2.  Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;

3.  Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;

4.  Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones de la parte interlocutora;

5.  Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

 

Ahora bien, en el caso, respecto al primer elemento[21] en la resolución impugnada se consideró actualizado ya que la denunciante es ELIMINADO en Guerrero y la publicación denunciada se realizó durante el desempeño de ese cargo.

 

A su vez, se consideró satisfecho el segundo elemento[22] debido a que el contenido denunciado se publicó en la Página de FB que se trata de un “perfil o muro” de Facebook cuyo representante es la parte actora (parte denunciada en el procedimiento sancionador).

 

Sobre el tercer elemento[23] el Tribunal Local consideró que la siguiente expresión de la publicación denunciada estaba amparada por la libertad de expresión al tratarse de una crítica válida sobre el cargo público de la denunciante, el tiempo que tiene desempeñándolo, el principio por el que accedió al mismo y una posible aspiración a otro cargo de elección popular:

La familia imperial no quiere dejar ningún cargo por ocupar. Destapan a ELIMINADO como candidata a Presidenta Municipal de Tlapa para el 2027 para ese entonces habrá cumplido 9 años de ELIMINADO puesta en el ELIMINADO sin la votación de la ciudadanía de la montaña (o sea nadie votó por ella).

 

Posteriormente refirió que no podía considerar lo mismo sobre el siguiente fragmento del mensaje denunciado:

Recientemente le revivieron en redes el pasado que ha tenido con las amantes del ELIMINADO que por temas de sensibilidad no vamos a mencionar por respeto a la fallecida.

 

Sobre esto, se refirió que dicha porción del mensaje contenía elementos que eran ajenos al cargo público de la denunciante y su desempeño al tratarse de injerencias arbitrarias en el ámbito de su vida privada y familiar, que afectan su honra y dignidad, por lo que constituye violencia simbólica.

 

Estableció que esa porción del mensaje pretendía hacer público un acontecimiento de la vida privada de la denunciante para cuestionar el cargo que ocupa, lo que no aportaba nada útil al debate.

 

Identificó el significado de las palabras “revivir” y “amante” en los siguientes términos[24]:

Amante: Persona que mantiene relaciones sexuales con otra, fuera del matrimonio.

Revivir: Volver a vivir algo pasado a través del recuerdo o de la imaginación.

 

Luego, el Tribunal Local refirió que dichas palabras vulneran la imagen, reputación, dignidad y honra de la denunciante y ahondó en que en el contexto del debate político las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que se hagan con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de una persona, implican una vulneración de sus derechos o reputación no están amparadas por la Constitución. Razones que sustentó en la jurisprudencia 14/2007 de Sala Superior[25].

 

Señaló que el mensaje representa un ataque dirigido a hacer público un acontecimiento de la vida privada de la denunciante que nada útil aporta al debate público para cuestionar el cargo que actualmente tiene, y sus posibles aspiraciones político-electorales en Tlapa de Comonfort que no tiene como resultado o propósito tutelar un derecho o interés público.

 

Asimismo, se señaló que, aunque no se mencionaba que la denunciante tuviera algún vínculo con ELIMINADO, era un hecho notorio que tienen una relación conyugal -lo que se reconocía en la propia denuncia- y que si bien ello no aumentaba la afectación a sus político-electorales, permitía ver el impacto lesivo en su ámbito familiar y sentimental.

 

Indició que tales expresiones también eran violencia simbólica al pretender afectar la trayectoria profesional y política de la denunciante, al involucrar afirmaciones privadas para humillarla y degradar atributos de su persona.

 

Además, el Tribunal Local concluyó que también se configuraba violencia digital contra la denunciante porque su difusión sucedió en Internet, con el propósito de dirigirse a la ciudadanía de Tlapa de Comonfort para demeritar injustificadamente su cargo y sus posibles aspiraciones políticas, cuestión que se traducía en una ridiculización a partir de descalificaciones misóginas ligadas a su vida privada sentimental o sexual.

 

En la resolución impugnada se destacó que conforme a información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través del Módulo sobre Ciberacoso 2022 (dos mil veintidós),
9.8 (nueve punto ocho) millones de mujeres fueron acosadas, de las cuales 4.4 (cuatro punto cuatro) millones fueron acosadas en Facebook, 3.9 (tres punto nueve) millones en WhatsApp y 1.6 (uno punto seis) millones en Twitter [actualmente denominada “X”]. Asimismo, 3.8 (tres punto ocho) millones de mujeres recibieron mensajes ofensivos en las redes sociales.

 

Además, el Tribunal Local especificó que en el contexto de Guerrero existían 9 (nueve) municipios con alerta de violencia de género contra las mujeres, entre ellos Tlapa de Comonfort, que es justamente el lugar por el que la persona denunciada buscó ser presidenta municipal y también es el lugar a cuya población se dirigió la publicación.

 

El Tribunal Local razonó que la pregunta “¿Votarías por ELIMINADO? Para Presidenta Municipal de Tlapa” que se incluía de manera irónica al final de la publicación, lejos de ser un mensaje de reflexión, generó una ridiculización de la denunciante a partir de descalificaciones misóginas ligadas a su vida privada sentimental o sexual.

 

Asimismo, el Tribunal Local consideró que, aunque la parte actora se defendió diciendo que la publicación denunciada era válida, lo cierto es que dichas expresiones involucran datos o información íntima y personal que no se relaciona con el cargo de ELIMINADO que ostenta la denunciante o con el ejercicio de sus derechos político-electorales, sino que transgrede valores de su personalidad.

 

Al momento de estudiar el cuarto elemento[26] en la resolución impugnada se consideró acreditado porque la publicación denunciada tiene como finalidad estigmatizar e invisibilizar sus capacidades para ejercer el cargo que ostenta e incluso sus posibles aspiraciones políticas en Tlapa de Comonfort, ya que si bien actualmente es ELIMINADO, anteriormente se postuló como candidata a la presidencia municipal de tal municipio.

 

Se determinó que la publicación denunciada de manera implícita tuvo como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos-electorales porque afectó su reconocimiento, integridad, vida privada y honra al exhibir aspectos de su vida matrimonial para cuestionar sus aspiraciones político-electorales en Tlapa de Comonfort, así como sus capacidades para obtener cargos de elección popular por mérito propio.

 

Al respecto, este tipo de conductas provoca afectaciones sutiles o indirectas que menoscaban la figura de la víctima, de modo que el descrédito personal se traduce en una percepción negativa e incapacidad para desempeñar las funciones correspondientes.

 

Finalmente, también se consideró actualizado el quinto elemento[27] porque las expresiones referentes a “revivir el pasado” de “amantes” vinculadas sentimentalmente con su cónyuge, constituyen estereotipos de género que históricamente se encuentran diseñados para desprestigiar y menospreciar a mujeres (esposas) y elogiar a hombres (esposos), al atribuir al hombre relaciones extramatrimoniales no como defecto masculino, sino como un elogio que relega y degrada a la mujer en todos los sentidos al asumir que no es suficiente y que debe aceptar su coexistencia con otras mujeres en la vida sentimental de su cónyuge en un plano de subordinación.

 

Así, en la resolución impugnada se explica que la publicación pretende generar un juicio moral, especialmente en el ámbito de la sexualidad y vida privada de la denunciante, respecto del cargo que desempeña y de sus posibles aspiraciones políticas.

 

Además, precisó que aunque la publicación refiera que “por temas de sensibilidad no vamos a mencionar por respeto a la fallecida”, no atenúa la violencia simbólica porque al pretender revivir y difundir el “pasado” con amantes de su cónyuge reduce su identidad a un aspecto de su vida privada.

 

Esto dio como resultado -a consideración del Tribunal Local- una cosificación, denigración y reducción de su imagen pública, subordinando su dignidad personal e invisibilizando otros aspectos de su vida y trayectoria política que aparentemente se pretendían criticar.

 

De igual manera, tomó en consideración que[28]:

Es un hecho notorio que en la sociedad mexicana, marcada por un contexto estructural e histórico de desigualdad de género, este tipo de mensajes tienen un efecto pernicioso mayor sobre las mujeres, por tanto, no es equiparable la afectación que se produce al difundir hechos de esta naturaleza sobre un hombre, dado que los roles y estereotipos sociales no penalizan ni sancionan moralmente de la misma manera su vida sentimental o privada.

[…]

En (sic) menester señalar que en el contexto social mexicano, una mujer resiente un perjuicio mayor que el que resentiría un hombre ante la difusión de este tipo de contenidos, pues históricamente las mujeres han sido objeto de juicios morales sobre su vida sexual y sentimental, perpetuando patrones de control sobre su cuerpo y su comportamiento.

En cambio, es menos probable que se cuestione o se intente descalificar a un hombre a partir de sus relaciones personales, por lo que el impacto diferenciado se acredita plenamente.

 

Concluyendo que se actualizaba VPRMG contra la denunciante en la modalidad de violencia simbólica porque las manifestaciones sancionadas reproducen roles de dominación, al dañarle con críticas de su vida sentimental, sin que exista un interés público que lo justifique y provoca que se perpetúen patrones que obstaculizan el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales en el espacio público.

 

Como se precisó, los agravios de la parte actora contra la determinación del Tribunal Local respecto a que una porción de la publicación denunciada constituye VPMRG son sustancialmente fundados.

 

Las autoridades jurisdiccionales deben ser cuidadosas cuando se trata de expresiones emitidas en ejercicio de las libertades de expresión y prensa, pues las personas que ejercen un cargo de elección popular resisten cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[29] y la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30].

 

Incluso, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco prohíbe expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.

 

Luego, como ha sostenido ese órgano jurisdiccional, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de la opinión pública.

 

Por el contrario, se da en un ejercicio de debate que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

 

Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier persona candidata -cuando la crítica se da dentro del proceso electoral-. Además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

 

De manera que no cualquier crítica hacia una mujer actualiza VPMRG, ya que más bien en este tipo de casos lo que se debe revisar es el contexto en que las expresiones se dieron, en el entendido de que las críticas fuertes o severas son permisibles e inherentes al debate político y necesarias para construir una opinión pública.

 

En la resolución impugnada se consideró que una porción de la publicación denunciada constituía VPMRG porque hacía referencia a que recientemente se había revivido el pasado que la denunciante había tenido con las amantes de quien el Tribunal Local identificó como su cónyuge.

 

Al respecto, si bien las manifestaciones sancionadas pudieran considerarse como expresiones fuertes, desagradables e incómodas, lo cierto es que -con independencia de lo anterior- no constituyen VPMRG contra la denunciante.

 

Lo anterior porque -como se refiere en la demanda- no existen elementos objetivos que permitan advertir que hubieran generado un menoscabo en el ejercicio de sus derechos político-electorales ni que estén basadas en razones de género.

 

Se explica.

 

El Tribunal Local señaló que atendiendo al significado gramatical de las palabras “revivir” y “amante” implicaban revivir un pasado de la vida personal y familiar de la denunciante e involucrarle con amantes de su cónyuge.

 

De igual manera, estableció que las expresiones referentes a “revivir el pasado” de “amantes” vinculadas sentimentalmente con su cónyuge, constituyen estereotipos de género que históricamente se encuentran diseñados para desprestigiar y menospreciar a mujeres (esposas) y elogiar a hombres (esposos), al atribuir al hombre relaciones extramatrimoniales no como defecto masculino, sino como un elogio que relega y degrada a la mujer en todos los sentidos al asumir que no es suficiente y que debe aceptar su coexistencia con otras mujeres en la vida sentimental de su cónyuge en un plano de subordinación.

 

Así, en la resolución impugnada se refiere que en el contexto mexicano una mujer sufre un perjuicio mayor que un hombre ante la difusión de contenidos como el denunciado, pues históricamente las mujeres han sido objeto de juicios morales sobre su vida sexual y sentimental, perpetuando patrones de control sobre su cuerpo y su comportamiento.

 

En consideración del Tribunal Local el señalamiento de acontecimientos sobre aspectos de la relación matrimonial de la denunciante (sobre supuestas relaciones extramaritales de su cónyuge) tuvo como resultado cosificarla, denigrarla y reducir su imagen pública, subordinando su dignidad personal e invisibilizando otros aspectos de su vida y trayectoria política.

 

Por ello concluyó que las expresiones sancionadas pretendían generar un juicio moral, especialmente en el ámbito de la sexualidad y vida privada de la denunciante, difundiendo contenido estereotipado que reproduce roles de dominación, al dañarle con críticas a su vida sentimental, sin que exista un interés público que lo justifique y que tiene como efecto perpetuar patrones que limitan el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales en el espacio público.

 

Así, la parte actora esencialmente tiene razón al señalar que no se justifica en qué sentido la expresión analizada presupone que el valor o la identidad de la denunciante depende de su relación con un hombre, ya que no se menciona su matrimonio, ni se establece un vínculo directo con el ELIMINADO [a quien se alude en la publicación denunciada] siendo que en la resolución impugnada se interpretó el contenido del mensaje partiendo de premisas que no están expresamente contenidas en la publicación.

 

Conviene resaltar que para el estudio de este tipo de expresiones se debe ponderar no solo la calidad específica de quien emite el mensaje, sino también de la persona que lo recibe y, bajo esas razones, determinar si en el caso se debe o no tener un margen más exigente de tolerancia a la opinión pública.

 

Asimismo, cuando la VPMRG se atribuya a personas periodistas por expresar sus opiniones sobre alguna persona servidora pública, en el análisis correspondiente se debe tomar en cuenta [1] que las personas servidoras públicas están sujetas a un mayor umbral de tolerancia frente a la actividad periodística, y [2] la afectación que puede producirse de manera efectiva en los derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público.

 

Esta ponderación permite contar con un estándar más alto para acreditar la VPMRG y así evitar actos que propicien una persecución indiscriminada contra periodistas y medios de comunicación por expresiones íntimamente relacionadas con el desempeño de su derecho de prensa.

 

De esa forma, se busca que no toda expresión por severa o fuerte que sea cause una afectación real a los derechos, sino que solo cuando sea evidente la vulneración a un derecho político-electoral por una expresión concreta, esta podrá sancionarse[32].

 

En el caso, la premisa central de la argumentación sustentada por el Tribunal Local al momento de analizar la existencia de VPMRG fue la existencia de una relación matrimonial entre la denunciante y otra persona referida en la publicación denunciada.

 

Para ello, se argumentó que, aunque no se mencionaba el vínculo matrimonial entre las personas referidas, era un hecho notorio que tienen una relación conyugal -lo que se reconocía en la denuncia- y que si bien ello no aumentaba la afectación a sus derechos político-electorales, permitía ver el impacto lesivo en su ámbito familiar y sentimental.

 

Lo anterior evidencia que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del contenido de las manifestaciones denunciadas al introducir elementos que no estaban expresamente referidos y que terminaron por variar su intención comunicativa.

 

Contrario a lo que se considera en la resolución impugnada hecho de que en la publicación denunciada no se mencione de forma expresa o destacada el vínculo matrimonial de la denunciante, permite advertir que la parte actora tuvo cuidado en no exhibir aspectos de la vida matrimonial de la denunciante para cuestionar sus presuntas aspiraciones político-electorales y sus capacidades para obtener cargos de elección popular.

 

Máxime que en ningún momento se analiza el contexto social en que se emiten esas manifestaciones en el sentido de si dicho vínculo podría o no ser deducido por cualquier persona que lea el mensaje, pues incluso tampoco existen elementos que indiquen que lo anterior es de dominio público, con independencia de que la persona denunciada reconozca que se refieren a su cónyuge o de que se trate de un hecho notorio por estar acreditado en otro procedimiento del que conoció el Tribunal Local.

 

Así, contrario a lo que se considera en la resolución impugnada, no existen elementos objetivos que permitan concluir que las manifestaciones denunciadas tuvieron como efecto anular el reconocimiento y goce de los derechos político-electorales de la denunciante, ni subordinarle a su cónyuge [según la relación que se afirmó en la resolución impugnada les unía], tan es así que la publicación denunciada no refiere ningún vínculo entre ambas personas.

 

Si bien la referencia a un pasado de la denunciante con presuntas amantes de su cónyuge no es una cuestión que enriquezca el debate político, lo cierto es que tales manifestaciones no estigmatizan ni invisibilizan sus capacidades para ejercer el cargo que ostenta y tampoco sus presuntas aspiraciones políticas.

 

En efecto, más allá de que este tipo de referencias sean irrelevantes en la discusión política, no presuponen una relación de subordinación de la persona denunciada respecto a su cónyuge, ni plantea que su legitimidad política derive de ese vínculo matrimonial.

 

Además, la mención de que recientemente le revivieron el pasado que tuvo la denunciante con presuntas amantes de su cónyuge tampoco entraña una intención de invalidar sus capacidades políticas con motivo de esa supuesta relación extramarital.

 

Por estas razones, a pesar de que las manifestaciones puedan resultar incómodas para la denunciante, lo cierto es que de un análisis integral de su contenido se concluye que no existen elementos objetivos que permitan considerar que tuvo como resultado un menoscabo en sus derechos político-electorales, elemento que -conforme a la jurisprudencia 21/2018- es indispensable para que se actualice la VPMRG denunciada.

 

Por otro lado, tampoco se advierte que dicha publicación proyecte una imagen estereotipada de la denunciante en que se le desprestigie y menosprecie debido a las supuestas relaciones extramaritales de su cónyuge, ni se advierte que se reproduzcan roles de dominación.

 

Como se ha indicado, el análisis de las manifestaciones denunciadas como posible VPMRG debe hacerse a partir de considerar la totalidad de su contenido y no de manera aislada o fragmentada, como se hizo en la resolución impugnada.

 

En el caso, es incorrecta la apreciación del Tribunal Local sobre que las expresiones sancionadas sugieren que el valor, reconocimiento o identidad pública de la denunciante depende o está supeditada a su relación personal con un hombre, minimizando cualquier otra dimensión de su existencia y capacidad como persona autónoma y con derechos.

 

Antes bien, al analizar las manifestaciones sancionadas con la totalidad del contenido de la publicación (que se consideró una crítica válida) no se advierte que se pretenda realizar un juicio moral sobre la sexualidad y vida privada de la denunciante, mucho menos que se hubiera subordinado su dignidad personal e invisibilizado otros aspectos de su vida y trayectoria política con base en elementos de género.

 

Particularmente debe observarse que las manifestaciones sancionadas no presentan a la denunciante como una persona incapaz de tomar decisiones o sin autonomía ni se sugiere que su carrera, capacidades o logros se expliquen por su relación con un hombre.

 

Tampoco se observa que tales expresiones pretendan restarle capacidad de participar en política por el hecho de que se le hubiera revivido un supuesto pasado con una presunta amante de su cónyuge, máxime que del resto de las expresiones que conforman la publicación denunciada no se puede suponer que ese hubiera sido su propósito.

 

Por el contrario, las manifestaciones denunciadas no denotan una connotación dirigida a anular el reconocimiento de las capacidades de la denunciante menos aún se puede decir que pretendían proyectarle como una mujer cuyo valor en la política es menor por el hecho de que presuntamente su cónyuge mantiene relaciones extramaritales.

 

Esto, se insiste, en el entendido de que incluso dicho vínculo marital es algo que no se advierte de la lectura de la publicación denunciada, denotando un especial cuidado en no introducir dicha relación como un elemento destacado o central, sino que es información incluida por el Tribunal Local en la resolución impugnada, sin explicar si ello era información del dominio público y por qué -de ser el caso- era así.

 

De modo que la referencia a que a la denunciante le revivieron su pasado con las presuntas amantes de su cónyuge en ningún momento establece una vinculación con su desempeño en el cargo que ostenta actualmente, ni con sus aspiraciones políticas, tampoco pretende negarle capacidad para ocupar cargos de elección popular, ni de desconocer su trayectoria política.

 

Así, al momento de que el Tribunal Local analizó la existencia de una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante [cuarto elemento] partió de una interpretación imprecisa de la intención comunicativa de las expresiones sancionadas, atribuyéndoles un significado descontextualizado a partir de consideraciones subjetivas que no se advierten ni se encuentran contenidas en la publicación denunciada.

 

Además de que tales expresiones tampoco se basan en razones de género o ni reproducen algún estereotipo de género [quinto elemento], pues si bien pudieran considerarse incómodas o desagradables para la denunciante e incluso ser irrelevantes para la discusión pública, lo cierto es que no pueden advertirse elementos objetivos que demuestren que se dirigen hacia ella por el hecho de ser mujer o que le hubieran impactado de manera diferenciada.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme al criterio de la primera sala de la Suprema Corte[33] existe una presunción de validez constitucional que en principio protege a todo discurso expresivo cuando se emite por personas dedicadas a la prensa y al periodismo, lo que genera que la libertad de expresión e información cuente con una posición de protección preferencial frente a los derechos de la personalidad.

 

La propia Suprema Corte[34] ha sostenido que las ideas y la información alcanzan un grado máximo de protección cuando se difunden públicamente y con ellas se persigue fomentar un debate público; lo cual logra maximizarse cuando los derechos a la libertad de expresión e información se ejercen por las y los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

 

Sobre esta misma línea, dicho órgano jurisdiccional también ha precisado que tal posición no significa que esa libertad sea absoluta o que deba prevalecer en todos los casos sobre los derechos de la personalidad (entre los que se encuentra el derecho al honor o vida privada), los cuales tienen rango constitucional en el derecho mexicano[35].

 

Conforme a la jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[36] se ha sostenido que las libertades de expresión e información, como son la prensa y el periodismo, conllevan la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio, debido a que la labor periodística goza de una protección especial basada en su presunción de validez en tanto constituyen el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

Conforme a dicho criterio, la presunción de licitud de la que goza la labor periodística e informativa podrá superarse de existir prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación que sea más favorable para su protección.

 

En el caso, no es posible observar objetivos que desvirtúen la presunción de validez de la actividad periodística e informativa que conlleva pues -como se explicó- no se advierte que haya tenido como objeto o resultado menoscabar el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la persona denunciante ni se encuentra basada en elementos de género.

 

Por lo tanto, ante la falta de componentes que desvirtúen la presunción de validez de la publicación denunciada, debe considerarse como un ejercicio legítimo de la labor periodística e informativa amparada por la libertad de prensa y expresión, de ahí que no pueda ser estimada como una infracción a la normativa electoral.

 

De ahí que esta línea de agravios hechos valer por la parte actora son esencialmente fundados ya que -conforme se fundó y motivó en esta resolución- el Tribunal Local realizó un análisis impreciso sobre la supuesta afectación que causaron las expresiones correspondientes en el ejercicio de los derechos político-electorales de la persona denunciada [cuarto elemento] así como la existencia de elementos de género [quinto elemento].

 

En consecuencia, el resto de los agravios de la parte actora son inoperantes pues, toda vez que se ha determinado que no existe VPMRG contra la persona denunciante, a ningún fin práctico conllevaría su estudio ya que la parte actora no podría alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido con el estudio de fondo previo[37].

 

Esto es así, pues es evidente que si conforme a lo razonado no se acredita la VPMRG contra la denunciante tampoco puede considerarse que sea responsable de dicha infracción, y por lo menos, no hay infracción cuya gravedad se deba calificar.

 

SÉPTIMA. Efectos

Al haber resultado esencialmente fundados los agravios, lo procedente es revocar la determinación del Tribunal Local respecto a que las expresiones sancionadas configuran VPMRG contra la denunciante.

 

Consecuentemente, se dejan sin efectos la sanción y medidas de reparación integral que se le impusieron, toda vez que en el caso no se acreditó la infracción que motivó su imposición.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgarcon-perspectiva-de-genero.

[3] Como se observa en el sello de recepción visible en la hoja 1 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[4] La resolución impugnada se encuentra agregada a partir de la hoja 222 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[5] Como se observa en el sello de recepción agregado en la hoja 4 del expediente principal de este juicio.

[6] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil uno), páginas 43 y 44.

[7] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la primera sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[8] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la primera sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[9] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[10] Agregada en la hoja 9 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.

[11] Agregada en la hoja 148 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.

[12] Cuya acta se encuentra agreda a partir de la hoja 160 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.

[13] Que puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/reglamento_qdvpmrg.pdf.

[14] Como se observa de la cédula de notificación personal agrega en la página 274 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[15] Sin considerar los días sábado 28 (veintiocho) ni domingo 29 (veintinueve) de junio, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la ley de Medios, así como el punto SEGUNDO inciso a) del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.

[16] De rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 101, 102 y 103.

[17] Al resolver los juicios SCM-JDC-58/2024 y SCM-JDC-59/2024.

[18] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[20] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 101, 102 y 103.

[21] Relativo a que el hecho sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

[22] Referente a que el hecho denunciado es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular o un grupo de estas.

[23] Consistente en que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

[24] Según se lee en la página 245 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

[25] De rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 24 y 25.

[26] Relativo a que la violencia tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[27] Correspondiente a que la violencia se basa en elementos de género, es decir (1) se dirija a una mujer por ser mujer; (2) tenga un impacto diferenciado en las mujeres o (3) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

[28] Lo que puede leerse en las páginas 253 y 254 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.

[29] La jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, previamente citada, destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

[30] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), tomo 1, página 537.

[31] Jurisprudencia 1a./J.31/2013 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, anteriormente citada.

[32] Conforme se establece en la tesis aislada 2a. XXXV/2019 de rubro REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 67, junio de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2331; y en la tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 67, junio de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2327.

[33] Conforme a la tesis aislada 1a. XXII/2011 (10ª) de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero de 2012 (dos mil doce), página 2914.

[34] Al resolver el amparo directo 28/2010.

[35] Como se refiere en la tesis aislada P. LXV/2009 de rubro DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 8.

[36] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 29 y 30.

[37] Resulta orientadora la jurisprudencia I.7o.A. J/47, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009 (dos mil nueve), página 1244.